{"id":57550,"date":"2023-12-22T17:21:19","date_gmt":"2023-12-22T17:21:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10617-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:19","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:19","slug":"stp10617-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10617-2021\/","title":{"rendered":"STP10617-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118136 \u00a0<\/p>\n<p>STP10617-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 191) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Javier \u00a0de Jes\u00fas Reales Alvarado, \u00a0en representaci\u00f3n de Manuel \u00a0de Jes\u00fas V\u00e9lez S\u00e1nchez, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra el Juzgados 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de la capital del Magdalena y \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en \u00a0adversidad del accionante por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0punibles de acceso carnal violento y demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial con persona menor de 18 a\u00f1os, juntos en \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Hizo \u00a0saber el apoderado judicial del se\u00f1or MANUEL V\u00c9LEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ que present\u00f3 solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos en favor del prohijado que \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, fundamentada \u00a0en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo Penal: \u00a0\u201c6. Cuando transcurrido ciento cincuenta (150) d\u00edas \u00a0contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no \u00a0se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0correspondiente se realiz\u00f3 el d\u00eda 18 de junio de 2021, \u00a0en la cual le fueron negadas las pretensiones del demandante quien \u00a0sostiene que han transcurrido m\u00e1s de 232 d\u00edas contados \u00a0a partir de la fecha en que se dio inicio a la audiencia de juicio \u00a0sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0hizo un recuento procesal de todas las actuaciones surtidas al \u00a0interior del proceso penal seguido en contra del se\u00f1or MANUEL \u00a0V\u00c9LEZ S\u00c1NCHEZ, concluyendo que su defendido s\u00ed \u00a0tiene derecho a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y que, \u00a0por tal raz\u00f3n, se equivoc\u00f3 el Juez Tercero Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esta ciudad \u00a0al negar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en \u00a0contra de la decisi\u00f3n de primera instancia \u00fanicamente \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n &#8211; m\u00e1s no apelaci\u00f3n \u00a0&#8211; teniendo en cuenta que la siguiente diligencia se encontraba \u00a0programada para el d\u00eda 28 de junio de 2021 en donde se \u00a0verter\u00edan los alegatos de conclusi\u00f3n y se emitir\u00eda \u00a0el anuncio del sentido del fallo. Sostuvo que en este caso se \u00a0justifica la excepcional intervenci\u00f3n del Juez de tutelas, \u00a0pues por regla general el Juez de segunda instancia tarda \u00a0aproximadamente 3 meses en resolver una apelaci\u00f3n de esta \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, para evitar un perjuicio irremediable peticiona que a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se estudie el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el d\u00eda 18 de junio de 2021 por el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas en la que se negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0PRETENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Persigue \u00a0el apoderado judicial del se\u00f1or MANUEL V\u00c9LEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0a trav\u00e9s del presente mecanismo constitucional, que se revoque \u00a0la decisi\u00f3n emitida el d\u00eda 18 de junio de 2021 por el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Santa Marta y que, en su lugar, se concedan sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo al considerar que la parte accionante tuvo la oportunidad de \u00a0exponer las razones de su inconformidad contra la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de esa ciudad, le neg\u00f3 la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, incumpliendo de esta manera el principio de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0si bien el actor manifest\u00f3 que no propuso la alzada ante la \u00a0demora en que se generar\u00eda su resoluci\u00f3n, tal \u00a0afirmaci\u00f3n no puede ser utilizada como excusa para pretermitir \u00a0el tramite de segunda instancia y acudir de manera directa a la \u00a0acci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime si se observa que se \u00a0puede acudir al mecanismo de control de la vigilancia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Javier de Jes\u00fas \u00a0Reales Alvarado, quien \u00a0acude como agente oficioso de Manuel \u00a0de Jes\u00fas V\u00e9lez S\u00e1nchez, \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda e indic\u00f3 que el A \u00a0quo \u00a0debi\u00f3 verificar si en la causa que se adelanta en su contra es \u00a0procedente conceder la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0conforme con lo se\u00f1alado en el numeral 6\u00ba y el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la libertad del interesado, por \u00a0haberle negado la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos pese a \u00a0que, en su sentir, cumple con los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n, resulta necesario verificar si la parte \u00a0accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela a favor de Manuel \u00a0V\u00e9lez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela carece de formalidad \u00a0cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a \u00a0los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente ante \u00a0determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la agencia \u00a0oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] cuando \u00a0el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condici\u00f3n \u00a0de ejercer su propia defensa, lo podr\u00e1 hacer un tercero en \u00a0calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en \u00a0los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia \u00a0del derecho sustancial y solidaridad1, \u00a0en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga \u00a0acci\u00f3n de tutela con la finalidad de hacer cesar la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de quien se encuentra en \u00a0una situaci\u00f3n que le imposibilita defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido \u00a0rese\u00f1ados de la siguiente manera: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n2 \u00a0del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la \u00a0circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por \u00a0figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, \u00a0consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 \u00a0en condiciones f\u00edsicas4 \u00a0o mentales5 \u00a0para promover su propia defensa\u201d6. \u00a0Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consider\u00f3 que para \u00a0que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se \u00a0requiere la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) que \u00a0el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. \u00a0En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo \u00a0se puede verificar en presencia de personas en estado de \u00a0vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o \u00a0de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en \u00a0tutela \u00a0se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares \u00a0de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; \u00a0personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad \u00a0personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a \u00a0determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente caso, se observa que el abogado Javier \u00a0de Jes\u00fas Reales Alvarado promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Manuel \u00a0V\u00e9lez S\u00e1nchez, \u00a0quien se encuentra privado de la libertad y justifica su actuar \u00a0oficioso en el hecho que V\u00e9lez \u00a0S\u00e1nchez se \u00a0encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias dispuestas \u00a0para evitar la propagaci\u00f3n del virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0raz\u00f3n que expone el gestor debe ser admitida en virtud a que \u00a0la pandemia que se enfrenta, lo cual est\u00e1 afectando a la \u00a0humanidad en general, incluida la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para afrontar los \u00a0problemas de salubridad, el gobierno nacional adopt\u00f3 medidas \u00a0de aislamiento social preventivo, lo que sin lugar a dudas, dificulta \u00a0en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover \u00a0acci\u00f3n de tutela y exigir el respeto de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias \u00a0excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el \u00a0amparo en representaci\u00f3n de Manuel \u00a0V\u00e9lez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo7. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC \u00a0SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales8. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20059, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima10. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional \u00a0o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario \u00a0competente, lo que significa que el juez de amparo no puede \u00a0reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios \u00a0especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su \u00a0consideraci\u00f3n11. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En este caso, \u00a0se observa que en contra de Manuel \u00a0de Jes\u00fas V\u00e9lez S\u00e1nchez \u00a0se adelanta un proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0acceso carnal violento y demanda de explotaci\u00f3n sexual \u00a0comercial con persona menor de 18 a\u00f1os, juntos en \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n, el cual se encuentra en fase de \u00a0juzgamiento en el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9lez \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0por conducto de abogado, solicit\u00f3 la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos al considerar que se super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de 300 d\u00edas contados a partir de la fecha de inicio de la \u00a0audiencia de juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de \u00a0lectura de fallo, conforme con lo se\u00f1alado en el numeral 6\u00ba \u00a0y par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias \u00a0correspondieron al Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de la capital del Magdalena, cuya titular \u00a0el 18 de junio de 2021, neg\u00f3 las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0es recurrida en reposici\u00f3n, el cual fue despacho en forma \u00a0desfavorable por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Conforme con el anterior recuento procesal, la Corte considera que, \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo, \u00a0cuando afirm\u00f3 que la parte interesada tuvo la oportunidad de \u00a0exponer sus reparos a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0del cual no hizo uso, por lo que desech\u00f3 la herramienta \u00a0jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal \u00a0id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la \u00a0parte accionante manifest\u00f3 que no interpuso la alzada en \u00a0virtud al tiempo en que se tardar\u00eda la segunda instancia en \u00a0resolverse el recurso, tal manifestaci\u00f3n no es de recibo, pues \u00a0se trata de una expresi\u00f3n sin fundamento alguno que de ninguna \u00a0manera puede ser aceptada para para suplantar el procedimiento \u00a0establecido en la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0en caso de subsistir la causal de libertad invocada en este \u00a0accionamiento, la parte accionante tiene la posibilidad de insistir \u00a0en sus pretensiones al interior del proceso penal seguido en su \u00a0adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es al juez con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas al \u00a0que le corresponde resolver, \u00a0en audiencia preliminar, la petici\u00f3n de libertad del actor, \u00a0de conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0154 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-531\/02 se dijo que: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala la validez de esta norma de permisi\u00f3n se ve reforzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el anterior est\u00e1 dirigido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de promover su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T- 452\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-342\/94. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-414\/99. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-109\/11 y T-388\/12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118136 \u00a0 STP10617-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 191) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Javier \u00a0de Jes\u00fas Reales Alvarado, \u00a0en representaci\u00f3n de Manuel \u00a0de Jes\u00fas V\u00e9lez S\u00e1nchez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}