{"id":57549,"date":"2023-12-22T17:21:19","date_gmt":"2023-12-22T17:21:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10604-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:19","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:19","slug":"stp10604-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10604-2021\/","title":{"rendered":"STP10604-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10604-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117823 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Mois\u00e9s \u00a0Moreno M\u00e1rquez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo presentado contra el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Paz del R\u00edo y la Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0 Seccional de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Las \u00a0pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Se me reciba formalmente esta ACCI\u00d3N DE TUTELA, la que Impetro \u00a0a trav\u00e9s de este Correo Electr\u00f3nico, Medio V\u00e1lido \u00a0en la actual Emergencia Sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez recibida se haga el estudio de esta Tutela la que presento \u00a0COMO MECANISMO TRANSITORIO buscando conseguir el respeto de mis \u00a0Derechos Constitucionales y Fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA \u00a0LIBERTAD. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tenga en cuenta para este estudio la SENTENCIA DE UNIFICACI\u00d3N \u00a002201 DE 2014 DEL CONSEJO DE ESTADO para lo del REQUISITO DE \u00a0INMEDIATEZ que seguramente va a ser revisado por Su Se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se considere, as\u00ed lo solicito, con todo respeto, que mi \u00a0condena se dio con base en un Pre Acuerdo que NUNCA se me dio a \u00a0entender, que acept\u00e9 sin haber contado con una verdadera \u00a0DEFENSA T\u00c9CNICA y que a la larga se us\u00f3 fue en mi \u00a0contra, contrariamente a lo que se hace jur\u00eddicamente con los \u00a0Pre Acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se TUTELEN MIS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA LIBERTAD, Derechos \u00a0que considero conculcados por las Entidades Accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se considere la posibilidad juri\u0301dica del cambio de Delito, a un \u00a0Delito menor, HOMICIDIO SIMPLE y con ello se DOSIFIQUE LA PENA, pues \u00a0ese nuevo delito trae consigo una pena de prisi\u00f3n mucho menor, \u00a0se tenga en cuenta para este estudio jur\u00eddico EL PRINCIPIO DE \u00a0FAVORABILIDAD tambi\u00e9n contemplado en el Arti\u0301culo 29 de \u00a0nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se me responda en t\u00e9rminos de Ley, a m\u00ed, a la C\u00e1rcel \u00a0de San Gil y a este mismo Medio Electr\u00f3nico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Indic\u00f3 el accionante que, fue condenado por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo el 26 de febrero de 2018, \u00a0a la pena principal de prisi\u00f3n de 182 meses por el delito de \u00a0homicidio, precisando que la condena se dio posterior a un pre \u00a0acuerdo que firm\u00f3 en aceptaci\u00f3n al -delito cometido, \u00a0pero que es precisamente en donde est\u00e1 la base de esta acci\u00f3n, \u00a0refiriendo que, no cont\u00f3 en ese momento con la debida defensa \u00a0t\u00e9cnica, pues su abogada de ese momento no le dio la gu\u00eda \u00a0jur\u00eddica necesaria para evitar que se diera en su contra una \u00a0condena tan alta. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Argument\u00f3 que su proceso y por consiguiente su condena no \u00a0podr\u00edan darse sobre la base de un homicidio como tal, por lo \u00a0menos deber\u00eda haberse manejado como homicidio simple lo que \u00a0hubiera dado una condena en su contra m\u00e1s baja como quiera que \u00a0no ten\u00eda en ese momento antecedentes penales y que lo que se \u00a0dio en esa situaci\u00f3n fue una ri\u00f1a, nunca fue algo \u00a0premeditado, que no conoc\u00eda en su momento a la victima, fue \u00a0una pelea que se dio y cualquiera de los dos hubiera podido salir \u00a0muerto, pero fue condenado como si se hubiera tratado de un \u00a0asesinato, nunca lo fue, fue un homicidio dado en circunstancias muy \u00a0especiales. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Sen\u0303al\u00f3 que, los pre acuerdos deben ser revisados en \u00a0forma detenida dentro de contexto jur\u00eddico de los procesos \u00a0penales, dice textualmente el Juez: &#8220;como cuando se vulnera la \u00a0estricta tipicidad en un pre acuerdo en el que un error conlleva a \u00a0una soluci\u00f3n absurda y por ende agrava en sus garant\u00edas \u00a0a partes o intervinientes, como confundir la estafa cuando es \u00a0peculado o el concierto con una rebeli\u00f3n&#8221;, curioso, pero \u00a0eso fue precisamente lo que hizo el Juez, acept\u00f3 un pre \u00a0acuerdo montado por la Fiscal\u00eda 07 Seccional, tambi\u00e9n \u00a0accionada en este recurso, sobre la base de un delito que no fue por \u00a0el que deber\u00eda haberme condenado. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Resalt\u00f3 que al aceptar el pre acuerdo y condenarlo a 15 a\u00f1os \u00a0y 02 meses, debido a la falta de Defensa T\u00e9cnica que tuvo, es \u00a0como decir que mi delito ten\u00eda una pena cierta de 30 a\u00f1os, \u00a0porque se le rebaj\u00f3 el 50%, 30 a\u00f1os por un delito \u00a0cometido en una ri\u00f1a. Ahora, falt\u00f3 a su Defensa haber \u00a0esbozado a su favor algo que se pudo dar y que se dio en el momento \u00a0de los hechos, la defensa propia, que el se\u00f1or lo atac\u00f3, \u00a0y \u00e9l se defendi\u00f3 y al defenderse lo mat\u00f3, eso \u00a0fue lo que pas\u00f3, nunca fue un asesinato, no hubo \u00a0premeditaci\u00f3n, ni alevos\u00eda, nada que hiciera m\u00e1s \u00a0gravoso el hecho, pero la Fiscal\u00eda lo convirti\u00f3 en un \u00a0hecho gigante y el se\u00f1or Juez lo aval\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Expuso que, seguramente su Despacho va a esbozar lo que siempre \u00a0dicen, que la acci\u00f3n de tutela carece del principio de \u00a0inmediatez por el hecho de no haberse presentado por lo menos 06 \u00a0meses despue\u0301s de terminado el Proceso, aclarando que su proceso \u00a0fue tan viciado en materia de Defensa, por el hecho del famoso pre \u00a0acuerdo no tuvo la opci\u00f3n de apelar, aparentemente por su \u00a0aceptaci\u00f3n de cargo, ah\u00ed se vio nuevamente la falta de \u00a0Defensa T\u00e9cnica a su favor, pues su abogada no apel\u00f3 la \u00a0sentencia de condena quedando en firme en el mismo momento de \u00a0expedida, luego y por lo mismo, por el pre acuerdo tampoco pudo \u00a0recurrir a una Casaci\u00f3n o una Doble Conformidad, o sea, qued\u00f3 \u00a0totalmente amarrado jur\u00eddicamente para hacer uso de mis \u00a0Derechos ,mientras tanto el tiempo pasa, y sigue condenado a una pena \u00a0por lo menos exagerada, porque reconoci\u00f3 la comisi\u00f3n de \u00a0un hecho que se volvi\u00f3 delito, pero NUNCA va a aceptar que se \u00a0le haya dado una condena tan alta. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Adujo que ese fue su caso, fue condenado por un pre acuerdo que no le \u00a0fue socializado penalmente, y que el Juez lo valid\u00f3 sin \u00a0considerar situaciones f\u00e1cticas del proceso, como que fue \u00a0producto de una ri\u00f1a y una posible defensa propia y no, como \u00a0lo tipific\u00f3, simplemente un homicidio, cuando debi\u00f3 \u00a0haber sido por lo menos un homicidio simple, por eso considera que se \u00a0le violaron en ese momento sus derechos constitucionales y \u00a0fundamentales al debido proceso y de ah\u00ed en adelante se me ha \u00a0violado constantemente su derecho a la libertad. Si hubiera sido \u00a0condenado por un homicidio simple, la pena no hubiera sido superior a \u00a0los 8 a\u00f1os, por no tener antecedentes penales y si se hubiera \u00a0dado lo del famoso pre acuerdo se estar\u00eda hablando de una pena \u00a0de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n y no de 15 a\u00f1os y dos meses \u00a0como la que se le dio, ah\u00ed \u00a0est\u00e1 el da\u00f1o, el \u00a0perjuicio irremediable, aunque haya pasado el tiempo, aunque sea cosa \u00a0juzgada, considera que fue mal condenado, que no tuvo \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, que se aval\u00f3 en su contra un pre acuerdo \u00a0lesivo contra su libertad y que nunca ser\u00e1\u0301 tarde para \u00a0exigir sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el \u00a0actor tuvo la oportunidad de apelar el fallo emitido en su contra, \u00a0sin embargo, no lo hizo. Puso de presente que la condena se profiri\u00f3 \u00a0por la aceptaci\u00f3n de cargos del demandante y no la suscripci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo, en el cual estuvo de acuerdo el actor, adem\u00e1s, \u00a0que la conducta atribuida y aceptada por el interesado fue de \u00a0homicidio simple, como aquel lo reclama en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo que quebranto al principio de inmediatez, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n controvertida se emiti\u00f3 \u00a0hace m\u00e1s de \u00a0tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mois\u00e9s \u00a0Moreno M\u00e1rquez \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0los accionados vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y a la libertad del demandante dentro \u00a0del proceso seguido en su contra dentro en el cual fue condenado por \u00a0el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala \u00a0anticipa que en este evento, no se satisface los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no hay \u00a0duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene \u00a0relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante \u00a0la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En este caso, \u00a0Mois\u00e9s \u00a0Moreno M\u00e1rquez se \u00a0encuentra inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n emitida el 26 de febrero de 2018, por \u00a0el Juzgado Promiscuo de Paz del R\u00edo, en la cual fue condenado \u00a0por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos \u00a0de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se conoce que el interesado \u00a0no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo adecuado con \u00a0el cual contaba para \u00a0plantear sus reparos, es \u00a0decir, que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de \u00a0haberse interpuesto el mecanismo aludido la parte interesada hubiera \u00a0obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de \u00a0invocar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es revivir \u00a0etapas que dej\u00f3 fenecer, aspecto que no es dable a trav\u00e9s \u00a0del amparo, innegable resulta que la acci\u00f3n debe negarse, tal \u00a0y como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aunque el recurrente aduce que no cont\u00f3 con una adecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica y que no fue asesorado en la suscripci\u00f3n \u00a0del preacuerdo, se precisa que la terminaci\u00f3n del proceso no \u00a0se dio en virtud de la negociaci\u00f3n, sino de la aceptaci\u00f3n, \u00a0\u00faltima, en la que estuvo debidamente asesorado por \u00a0un \u00a0profesional del derecho, actuaci\u00f3n que fue verificada por el \u00a0juez correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia del vicio de \u00a0carencia de defensa t\u00e9cnica no s\u00f3lo es suficiente \u00a0argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer -sentido negativo de la \u00a0defensa- por parte del representante del implicado, sino que se \u00a0requiere, adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no se debi\u00f3, \u00a0en primer lugar, a una estrategia defensiva aut\u00f3nomamente \u00a0escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo \u00a0anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia \u00a0m\u00e1s activa -sentido positivo de la defensa-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de la \u00a0supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de este \u00a0vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0demandante incurri\u00f3 en profundas deficiencias al momento de \u00a0plantear su demanda, pues se conform\u00f3 s\u00f3lo con \u00a0denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde una \u00f3ptica \u00a0pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 consecuencias tendr\u00eda \u00a0otra estrategia defensiva ejecutada activamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se \u00a0pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales \u00a0que lo rodeen, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de denunciar \u00a0omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la \u00a0trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0final o c\u00f3mo una distinta implicar\u00eda una suerte tambi\u00e9n \u00a0diferente para el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el hecho \u00a0de que el procesado hubiera aceptado cargos no implica por s\u00ed \u00a0mismo, una vulneraci\u00f3n a los derechos del actor, menos la no \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte del \u00a0abogado que lo representaba, pues de la lectura integral de la \u00a0gesti\u00f3n defensiva no se lograr demostrar que la misma en \u00a0realidad fue deficiente, como se sostiene en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En este caso tampoco se cumple con el principio de inmediatez toda \u00a0vez que el fallo reprochado data del 26 de febrero de 2018 y la \u00a0interposici\u00f3n del amparo fue el mes de mayo de 2021, es decir, \u00a0que han trascurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os, sin que medie \u00a0justificaci\u00f3n por parte del actor, con respecto a la mora en \u00a0acudir a este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se observa la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a las caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T 617-2013 y CC T3030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10604-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117823 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 184) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Mois\u00e9s \u00a0Moreno M\u00e1rquez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 10 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}