{"id":57548,"date":"2023-12-22T17:21:19","date_gmt":"2023-12-22T17:21:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10603-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:19","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:19","slug":"stp10603-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10603-2021\/","title":{"rendered":"STP10603-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10603-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117618 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Arturo Ladino Ram\u00edrez \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 4 de junio de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo interpuesto en contra de los Juzgados \u00a014 Penal del Circuito (Ley 600), 22 Penal del Circuito con funciones \u00a0de Conocimiento y las Fiscal\u00edas 267 y 127 Seccionales de esta \u00a0urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso 110013104014200100370 \u00a0(ahora 11001310400222001300221) y a la Polic\u00eda Nacional \u00a0\u2013Direccio\u0301n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol-. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante se\u00f1al\u00f3 que en su contra se adelant\u00f3, \u00a0bajo la Ley 600 de 2000, un proceso penal que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia condenatoria el 2 de diciembre de 2003, de la cual se \u00a0enter\u00f3 \u201can\u0303os despu\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, \u00a0igualmente, que dentro de la causa: i) rindi\u00f3 indagatoria el \u00a015 de febrero de 1996 con la asistencia t\u00e9cnica del abogado \u00a0Hern\u00e1n Genecco Iglesias a quien design\u00f3 como su abogado \u00a0de confianza; ii) inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda instructora que \u00a0su direcci\u00f3n de correspondencia era la Carrera 68 No 40 D-64 \u00a0Sur, apartamento 408, del barrio Timiza de Bogot\u00e1, sin que le \u00a0llegara ninguna citaci\u00f3n y, iii) el Ente Acusador ante la no \u00a0asistencia del defensor para notificarse de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n nombr\u00f3 de oficio al doctor Carlos Humberto \u00a0Navarrete Gonz\u00e1lez, con quien finaliz\u00f3 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, comunica que el fiscal del caso le autoriz\u00f3 la \u00a0salida del pa\u00eds el 28 de julio de 1998 con destino a Miami \u2013 \u00a0Estados Unidos, lugar en donde el 5 de febrero de 2002 se vio \u00a0involucrado en un accidente de tr\u00e1nsito que le gener\u00f3 \u00a0un proceso por el cargo de manejar bajo los efectos del alcohol y por \u00a0el cual debi\u00f3 permanecer \u201cen cumplimiento de la pena &#8230; \u00a0y el proceso de deportaci\u00f3n\u201d desde el 5 de mayo de esa \u00a0anualidad hasta el 10 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estima que lo acontecido dentro del proceso, cambio \u201cinexplicable\u201d \u00a0de defensa y falta de citaciones, atent\u00f3 contra sus derechos \u00a0no solo porque la actuaci\u00f3n del profesional designado fue \u00a0\u201cnula\u201d sino, dadas las consecuencias que ha debido asumir \u00a0con los registros en las bases de datos en tanto le negaron la visa a \u00a0Canad\u00e1 para visitar su familia y el no poder contratar con \u00a0empresas colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, solicita de la Sala, tutelar sus prerrogativas y, en \u00a0consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado desde la resoluci\u00f3n \u00a0de Acusaci\u00f3n o la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo a los \u00a0derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la igualdad y al buen nombre invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no se \u00a0colmaba el principio de inmediatez, toda vez que el fallo confutado \u00a0se emiti\u00f3 hace 17 a\u00f1os [2 de diciembre de 2003]. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no son dables las justificaciones que expuso el actor, \u00a0relacionadas a que regres\u00f3 al pa\u00eds en el 2009, \u00a0oportunidad en que al parecer tuvo que realizar consultas legales, \u00a0pues son excusas, adem\u00e1s, de tenerse como cierto sus dichos, \u00a0lo cierto es que para el 13 de enero de 2010, cuando solicit\u00f3 \u00a0el desarchivo de proceso en su contra, ya conoc\u00eda de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el demandante era conocer del diligenciamiento en su contra, no \u00a0obstante, asumi\u00f3 una actitud desinteresada, incluso decidi\u00f3 \u00a0salir del pa\u00eds, sin volver a indagar por la suerte de su \u00a0proceso y, solo ahora, cuando se le niega la visa a Canad\u00e1 \u00a0pretente la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Arturo Ladino Ram\u00edrez \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los argumentos del escrito tutelar, resaltando que las comunicaciones \u00a0no fueron enviadas a su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos \u00a0al debido \u00a0proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la igualdad y al buen nombre invocados por el demandante, \u00a0al interior del proceso seguido en su contra por el delito de hurto \u00a0tentado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T\u2013780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0esto \u00a0tenga \u00a0lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0Sala anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no hay \u00a0duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene \u00a0relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante \u00a0la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En este caso, \u00a0Carlos \u00a0Arturo Ladino Ram\u00edrez \u00a0alega \u00a0que no le fueron comunicadas las fases procesales adelantas dentro \u00a0del proceso seguido en su contra, al interior del cual result\u00f3 \u00a0condenado el 2 \u00a0de diciembre de 2003, \u00a0adem\u00e1s, que no cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, acude \u00a0al amparo luego de 17 a\u00f1os, desde el momento en que se expidi\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio y al cual le atribuye la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar que el actor expone que estuvo fuera del pa\u00eds, lo cierto \u00a0es que para el a\u00f1o 2010, ya conoc\u00eda de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en su contra, precisamente por ello solicito el desarchivo \u00a0el expediente, el cual le fue entregado en su totalidad. No obstante, \u00a0tampoco acudi\u00f3 al amparo de forma oportuna, sino que lo hace \u00a011 a\u00f1os despu\u00e9s, situaci\u00f3n que claramente \u00a0controvierte el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0A pesar de lo expuesto, la Sala advierte que las comunicaciones \u00a0surtidas al actor fueron oportunas y enviadas al lugar de domicilio \u00a0proporcionado por aquel, desde el momento de su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente se conoce que en contra de Carlos \u00a0Arturo Ladino Ram\u00edrez \u00a0y otro, se adelant\u00f3 el proceso No. 1100131040222013221, por el \u00a0delito de tentativa de hurto. Al interior del mismo, el 11 de febrero \u00a0de 1996, fue puesto a disposici\u00f3n del Comandante de la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, por haber sido \u00a0aprehendido en flagrancia por la presunta comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0de hurto, oportunidad, en que el mencionado expuso que su domicilio \u00a0era en el Barrio \u00a0Timiza Carrera 68 No. 40D-64 Sur, apto 408, \u00a0de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado fue vinculado mediante indagatoria el 15 de febrero de \u00a01996, oportunidad en que volvi\u00f3 a referir como direcci\u00f3n \u00a0de residencia el Barrio \u00a0Timiza Carrera 68 No. 40D-64 Sur, apto 408. \u00a0<\/p>\n<p>Ladino \u00a0Ram\u00edrez \u00a0fue inicialmente, el 20 de febrero de esa anualidad afectado con \u00a0medida de aseguramiento, por parte de la Fiscal\u00eda 127 \u00a0Delegada, pero dejado en libertad provisional el 4 de marzo \u00a0siguiente. El 7 subsiguiente diligenci\u00f3 el acta de compromiso \u00a0correspondiente, en la cual volvi\u00f3 a establecer su morada en \u00a0el Barrio \u00a0Timiza Carrera 68 No. 40D-64 Sur, apto 408. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0una vez el proceso fue asignado al extinto Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esta capital, la realizaci\u00f3n de cada una de las \u00a0fases procesales tambi\u00e9n fue remitidas a la nomenclatura en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma se descarta la incursi\u00f3n de causales de \u00a0procedibilidad por parte de las accionadas y se advierte una \u00a0actitud desinteresada por parte del demandante con respecto al \u00a0proceso seguido en su contra, pues en virtud del permiso concedido \u00a0por la fiscal\u00eda3 \u00a0decidi\u00f3 salir del pa\u00eds y abandonar el seguimiento al \u00a0diligenciamiento que se le segu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra \u00a0parte, de forma gen\u00e9rica el recurrente \u00a0aduce que no cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica, \u00a0sin embargo, se precisa que el \u00a0afectado adem\u00e1s \u00a0de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar \u00a0la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0final o c\u00f3mo una distinta implicar\u00eda una suerte tambi\u00e9n \u00a0diferente para el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no se predica pues el demandante se queja \u00a0gen\u00e9ricamente de su defensa t\u00e9cnica pero no expone \u00a0ninguna omisi\u00f3n por parte de aquel, adem\u00e1s, de la \u00a0lectura integral de la gesti\u00f3n defensiva no se lograr \u00a0demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10603-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117618 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Arturo Ladino Ram\u00edrez \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 4 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}