{"id":57544,"date":"2023-12-22T17:21:19","date_gmt":"2023-12-22T17:21:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10594-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:19","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:19","slug":"stp10594-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10594-2021\/","title":{"rendered":"STP10594-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10594-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118033 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Miguel \u00a0Jos\u00e9 Mercado Ibarra \u00a0 frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 17 de junio de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo al derecho al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la libertad en contra de los Juzgados 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y el \u00a01\u00ba Penal Municipal de conocimiento de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que motivaron la acci\u00f3n fueron consignados de la \u00a0siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere el \u00a0se\u00f1or MIGUEL JOSE MERCADO IBARRA que elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional, decidida negativamente por el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas que vigila el cumplimiento de su pena \u00a0mediante auto del 14 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n interpuso recurso de apelacio\u0301n, que fue \u00a0decidido desfavorablemente mediante auto del 5 de febrero 2021 por el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Quibd\u00f3 Choc\u00f3, \u00a0considerando que el competente era el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0de Quibd\u00f3-Choc\u00f3 \u00a0que fue el despacho que lo conden\u00f3. \u00a0Adicionalmente se queja porque ya cumpli\u00f3 \u00a0m\u00e1s del 70% de la condena y los Juzgados accionados le violan \u00a0el derecho a la libertad condicional, toda vez que si bien el \u00a0arti\u0301culo 68A hace unas exclusiones de delitos, el par\u00e1grafo \u00a0primero de dicho art\u00edculo, permite que la libertad condicional \u00a0sea concedida, es decir, afirma que la Ley 1709 de 2014 derog\u00f3 \u00a0las disposiciones del arti\u0301culo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se amparen sus derechos y se conceda el \u00a0beneficio de la Libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por la parte actora al determinar que las decisiones \u00a0cuestionadas por el actor, a trav\u00e9s de las cuales le fue \u00a0negada la libertad condicional son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas neg\u00f3 el beneficio porque el \u00a0interesado no contaba con las tres quintas partes de la pena y por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal prevista en el arti\u0301culo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006, toda vez que el actor fue condenado por delito \u00a0de extorsi\u00f3n agravada. Argumentos reiterados por el Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada por el accionante es razonable, se \u00a0adopt\u00f3 con independencia y autonom\u00eda, sin que el juez \u00a0constitucional pueda intervenir al no evidenciarse una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0Jos\u00e9 Mercado Ibarra \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron los derechos al derecho \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0a la libertad del \u00a0accionante, al no concederle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como \u00a0amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que la actora agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa contra la determinaci\u00f3n que \u00a0le neg\u00f3 la libertad condicional, raz\u00f3n por la cual \u00a0verificar\u00e1 si las decisiones adoptadas son arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal gen\u00e9rica de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas y emitidas el \u00a014 de mayo de 2020, por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario \u00a0y el 5 de febrero de \u00a02021, por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de conocimiento de \u00a0Quibd\u00f3, resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe decirse es que, el despacho que conoci\u00f3 en \u00a0segunda instancia del recurso de apelaci\u00f3n contra la negativa \u00a0de la libertad, es el mismo que emiti\u00f3 el fallo condenatorio, \u00a0pues a partir del Acuerdo 577 de 2018, fue denominado \u201c1\u00ba\u201d \u00a0y no \u20182\u00ba\u201d, como era denominado para el 22 de marzo \u00a0de 2012, cuando se emiti\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, los argumentos consignados en las determinaciones \u00a0objetadas son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad \u00a0que regulan el tema, los cuales les permitieron a las autoridades \u00a0accionadas negar la libertad pretendida por el actor, al evidenciar \u00a0que aquel no cumpli\u00f3 \u00a0el factor objetivo, pues no hab\u00eda cumplidos las tres quintas \u00a0partes de la pena y, en virtud \u00a0de la prohibici\u00f3n existente en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, seg\u00fan las cual no es dable la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios respecto a las personas condenadas por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n agravada, como es el caso de Miguel \u00a0Jos\u00e9 Mercado Ibarra . \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de conocimiento de \u00a0Quibd\u00f3, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Preciso es indicar de entrada, que la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0Juez de ejecuci\u00f3n de penas, en el sentido de denegar la \u00a0solicitud del subrogado de libertad condicional al justiciado MIGUEL \u00a0JOSE MERCADO IBARRA, se encuentra ajustada plenamente a las \u00a0disposiciones que rigen sobre la materia, espec\u00edficamente a lo \u00a0normado en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, que consagra \u00a0la exclusi\u00f3n de beneficios, para aquellos que han sido \u00a0condenados por conductas punibles que entra\u00f1an graves secuelas \u00a0no solamente para las v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n, para la \u00a0sociedad que a diario sufre este flagelo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la toma de tal determinaci\u00f3n, el fallador de primera instancia \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del condenado respecto al tiempo de que ha redimido el se\u00f1or \u00a0MIGUEL JOSE MERCADO IBARRA dentro del centro de reclusi\u00f3n, \u00a0conforme a la documentaci\u00f3n aportada, aunado al tiempo que \u00a0lleva en detenci\u00f3n f\u00edsica, (desde el 25 de marzo de \u00a02011) para concluir que al d\u00eda de emisi\u00f3n de la \u00a0providencia nugatoria (14 de mayo de 2020), hab\u00eda descontado \u00a0un total de 3990 d\u00edas, rest\u00e1ndole [sic] a\u00fan seis \u00a0(6) d\u00edas, para as\u00ed completar 3996 d\u00edas, \u00a0equivalentes a las 3\/5 partes de la condena de 222 meses impuesta en \u00a0la sentencia proferida el 9 de julio de 2012, en su contra, por la \u00a0conducta punible de extorsi\u00f3n agravada en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun as\u00ed, en el hipot\u00e9tico caso de haber cumplido el \u00a0aspecto objetivo del quantum punitivo para acceder a la gracia de \u00a0libertad condicional, \u00e9sta no hubiera sido posible su \u00a0otorgamiento, por expresa prohibici\u00f3n legal como ya se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0menester recordar que MIGUEL JOS\u00c9 MERCADO IBARRA, seg\u00fan \u00a0se extrae de la sentencia condenatoria por la que fue condenado por \u00a0el delito de EXTORSIO\u0301N AGRAVADA, pertenec\u00eda a la banda \u00a0criminal &#8220;Los Urabe\u00f1os&#8221;; hechos estos que fueron \u00a0considerado como graves al momento de hacer el an\u00e1lisis de la \u00a0imposici\u00f3n de la pena, y precisamente en raz\u00f3n de ello, \u00a0se le impuso una sanci\u00f3n de 222 meses de prisi\u00f3n, y en \u00a0raz\u00f3n de ello la sociedad demanda la impartici\u00f3n de una \u00a0justicia eficaz y ejemplarizante, situaci\u00f3n que se debatir\u00eda \u00a0en imprecisa, laxa y flexible con quienes atacan la pacificidad de la \u00a0comunidad, si se llegare a sustituir la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0no se estar\u00eda enviando un mensaje de seguridad a la comunidad \u00a0que tanto sigue sufriendo a\u00fan este flagelo, que no basta con \u00a0despojar de sus bienes a sus v\u00edctimas, en las distintas \u00a0modalidades utilizadas para doblegar su consentimiento, sino que, van \u00a0m\u00e1s all\u00e1 atentando contra su vida para alcanzar su \u00a0mal\u00e9volo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, acceder a dicha pretensi\u00f3n afectar\u00eda \u00a0significativamente el fin \u00faltimo de la sanci\u00f3n \u00a0punitiva, cual es, el castigo impuesto a una persona cuando esta \u00a0comete una conducta punible, que resulta ser t\u00edpica \u00a0antijur\u00eddica y culpable de conformidad con lo establecido en \u00a0el Co\u0301digo penal, como en el caso del se\u00f1or MERCADO \u00a0IBARRA que nos ocupa. (Prevenci\u00f3n general). \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0el libelista que la ley 1709 de 2014, como una alternativa para dar \u00a0soluci\u00f3n a la crisis del sistema penitenciario que vive el \u00a0pa\u00eds, en tanto que, incorpora algunos beneficios en el r\u00e9gimen \u00a0de beneficios y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la ley 1709 de 2014, por medio de la cual se reforman algunos \u00a0art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, (Co\u0301digo Penitenciario y \u00a0Carcelario), la Ley 599 de 2000, y otras disposiciones sobre el \u00a0r\u00e9gimen de cumplimiento de la pena, empero, si bien, dentro de \u00a0dicha normatividad se introdujeron algunos beneficios, para ciertos \u00a0condenados y tipos de delitos, tendientes a humanizar la justicia, \u00a0flexibilizando las penas, tendientes a descongestionar las c\u00e1rceles \u00a0del pa\u00eds, en virtud del estado de cosas que se ven\u00edan \u00a0presentando al interior de las mismas; tambi\u00e9n lo es, el hecho \u00a0de que en a \u00a0reforma qued\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume \u00a0la restricci\u00f3n \u00a0del beneficio de libertad condicional, para algunos delitos, que por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de la gravedad, no ameritan la conces\u00f3n \u00a0de dicho beneficio, entre los cuales se incluye el de Extorsi\u00f3n, \u00a0igualmente contenido en la ley 1121 de 2006 en su arti\u0301culo 30, \u00a0que precisamente sirvi\u00f3 \u00a0de sustento a la Juez ejecutora, para no acceder a la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado penal impetrado por el se\u00f1or MERCADO IBARRA, y \u00a0en modo alguno existe contradicci\u00f3n \u00a0entre una y otra norma, puesto que ambas coinciden con la prohibici\u00f3n \u00a0de otorgar dicho beneficio para las conductas objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es por ello que este Despacho, siguiendo la l\u00ednea \u00a0jurisprudencias y doctrinal que avalan la decisi\u00f3n, tomada en \u00a0aquel Auto Interlocutorio del 14 de mayo de 2020, por la Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Pena y Medida de Seguridad de Santuario, \u00a0Antioquia, que mantendr\u00e1 en firme dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las \u00a0determinaciones mediante las cuales le negaron la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el demandante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las \u00a0autoridades competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10594-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118033 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 184) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Miguel \u00a0Jos\u00e9 Mercado Ibarra \u00a0 frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}