{"id":57536,"date":"2023-12-22T17:21:18","date_gmt":"2023-12-22T17:21:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10363-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:18","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:18","slug":"stp10363-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10363-2021\/","title":{"rendered":"STP10363-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10363-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118084 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 191. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0John Jairo L\u00f3pez, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de junio de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y a la libertad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda Veinticinco Especializada y el \u00a0Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas, ambos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la demanda de tutela, al se\u00f1or John Jairo L\u00f3pez \u00a0le fueron realizadas el pasado 25 de marzo de 2021 las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, por parte del Juzgado \u00a033 Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, en virtud de una investigaci\u00f3n que adelanta \u00a0la Fiscal\u00eda 15 Especializada [Proceso con radicaci\u00f3n \u00a0No. 760016000193-2019- 11221]. \u00a0<\/p>\n<p>1.2- \u00a0Seg\u00fan el se\u00f1or L\u00f3pez, la imputaci\u00f3n vers\u00f3 \u00a0sobre una banda delincuencial que operaba en los a\u00f1os 2016 y \u00a02017, y en junio de 2019 se volvi\u00f3 a reagrupar, act\u00faan \u00a0en el barrio Potrero Grande, sector 4, quienes presuntamente han \u00a0cometido delitos de extorsi\u00f3n, desplazamiento forzado, \u00a0homicidio y hurto, y es por esto que la Fiscal\u00eda accionada le \u00a0imput\u00f3 los delitos de concierto para delinquir agravado con \u00a0fines de homicidio, y de homicidio agravado en calidad de coautor por \u00a0el fallecimiento del se\u00f1or Cristian David Caicedo Juanillo el \u00a08 de septiembre de 2019, hechos que relata pormenorizadamente en la \u00a0demanda de tutela al hacer referencia a la declaraci\u00f3n de los \u00a0testigos presenciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3- \u00a0Asegur\u00f3 el accionante que la testigo Angie Tatiana Garc\u00e9s \u00a0lo describi\u00f3 de la siguiente manera: \u201cLo conozco como el \u00a0flaco y hace parte de la banda del sector 4, lo conozco hace 8 a\u00f1os; \u00a0yo vi cuando le pago una pu\u00f1alada a CRISTIAN el d\u00eda que \u00a0lo mataron\u201d (Sic.), y cuando la fiscal hizo referencia a sus \u00a0caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas expres\u00f3: \u201cSe \u00a0trata de una persona de 1.70 de estatura, Contexto delgado, piel \u00a0morena, cabello abundante largo &#8211; negro, frente mediana, ojos \u00a0medianos color caf\u00e9, cejas pobladas, orejas medianas, l\u00f3bulos \u00a0separados, nariz recta base ancha, boca mediana, labios medianos, \u00a0ment\u00f3n largo, cuello largo, tiene tatuaje en brazo derecho y \u00a0en sus dos manos\u201d (Sic.), por lo que asever\u00f3 que \u201cEl \u00a0reconocimiento morfol\u00f3gico que hacen las testigos y que hace \u00a0la se\u00f1or fiscal no son similares sino opuestos\u201d (Sic.), \u00a0ya que no es una persona delgada sino de contextura gruesa, no es de \u00a0piel morena sino trigue\u00f1a, no tiene cabello largo y abundante \u00a0sino corto casta\u00f1o, no tiene el cuello largo sino corto y \u00a0grueso, y no tiene tatuajes en ambas manos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4- \u00a0Indic\u00f3 el actor que si bien ha vivido en el Barrio Potrero \u00a0Grande, lo ha hecho solo por 6 meses en el a\u00f1o 2020, y no por \u00a08 a\u00f1os como lo asever\u00f3 la testigo Angie Tatiana Garc\u00e9s; \u00a0adem\u00e1s, tach\u00f3 de \u201cinjusta e ilegal\u201d la \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0pues denot\u00f3 que \u201cno existen plenas evidencias de \u00a0responsabilidad de los delitos de homicidio y de extorsi\u00f3n de \u00a0los cuales se me indilga\u201d (Sic.). \u00a0<\/p>\n<p>1.5- \u00a0Por otra parte, acot\u00f3 el demandante que no se encontraba el \u00a0d\u00eda del homicidio del se\u00f1or Caicedo Juanillo en el \u00a0lugar de los hechos, sino en su casa durmiendo y estaba enfermo, \u00a0afirm\u00f3 que la madre del occiso es un testigo de o\u00eddas, \u00a0la polic\u00eda judicial hizo un reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0\u201cr\u00e1pidamente\u201d y \u201csin realizar un \u00a0reconocimiento en fila de las personas que participaron del delito y \u00a0tampoco hizo allanamiento o una inspecci\u00f3n del lugar de la \u00a0casa donde yo vivo\u201d (Sic.). \u00a0<\/p>\n<p>1.6- \u00a0El tutelante peticion\u00f3: a) Tutelar los derechos invocados; b) \u00a0Revocar la medida de aseguramiento y la imputaci\u00f3n surtida en \u00a0su contra el 25 de marzo de 2021; y, c) Ordenar su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia \u00a0de 28 de junio de 2021 deneg\u00f3 por improcedente la presente \u00a0tutela por insatisfacci\u00f3n del requisitos de la subsidiariedad, \u00a0tras estimar que contra la providencia que decidi\u00f3 sobre la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento el interesado debi\u00f3 \u00a0promover los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, \u00a0no habi\u00e9ndolo hecho; pero que, en todo caso, a\u00fan cuenta \u00a0con la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. Adem\u00e1s, en segundo orden \u00a0determin\u00f3 que tampoco la tutela es procedente en la medida que \u00a0el proceso penal objeto de discusi\u00f3n se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de \u00a0Cali, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0John Jairo L\u00f3pez, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de junio de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y a la libertad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda Veinticinco Especializada y el \u00a0Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas, ambos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0actor, la imputaci\u00f3n de cargos y la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, al interior \u00a0del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y homicidio agravado, de radicaci\u00f3n \u00a0760016000193-2019-11221 son \u201cinjustas\u201d, \u00a0pues no existen plenas evidencias de su responsabilidad en los hechos \u00a0que se le endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la improcedencia del amparo, dado \u00a0que, en \u00a0este momento el proceso penal a que hace referencia el tutelante, se \u00a0encuentra en curso, m\u00e1s exactamente ad \u00a0portas \u00a0de la presentaci\u00f3n de escrito de acusaci\u00f3n para dar \u00a0inicio a la etapa de juzgamiento si as\u00ed lo estima procedente \u00a0el ente investigador. \u00a0Por \u00a0lo tanto, en es al interior de ese asunto donde el interesado puede \u00a0encausar la protecci\u00f3n de sus derechos y demostrar la ajenidad \u00a0a los hechos que eventualmente le enrostre el ente persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, a tono \u00a0con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de cara al cuestionamiento que realiza frente a la medida de \u00a0aseguramiento impuesta, advi\u00e9rtase que tambi\u00e9n se torna \u00a0improcedente por insatisfacci\u00f3n del requisito de la \u00a0subsidiariedad, en la medida que el accionante incumpli\u00f3 con \u00a0el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la \u00a0salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0dej\u00f3 de emplear los recursos que ten\u00eda a su alcance \u00a0para refutar la decisi\u00f3n que hoy pretende enervar. Ello es \u00a0as\u00ed, pues una vez dictada la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0audiencia de 25 de marzo de 2021, no se interpusieron recursos frente \u00a0a esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus \u00a0pretensiones a trav\u00e9s de los mecanismos constitutivos del \u00a0debido proceso, resultar\u00eda antijur\u00eddico concederle \u00a0protecci\u00f3n constitucional a que aspira, habida cuenta que \u00a0ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para \u00a0acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e \u00a0id\u00f3nea para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el actor a\u00fan cuenta con la posibilidad de \u00a0revocar la medida aflictiva de la libertad, a trav\u00e9s de la \u00a0solicitud que as\u00ed lo pretenda, siempre y cuando allegue nuevos \u00a0elementos de convicci\u00f3n que tengan la potencialidad de derruir \u00a0los fundamentos de aqu\u00e9lla, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0al verificarse ajustada a derecho la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal A \u00a0quo, \u00a0cuando deneg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10363-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118084 \u00a0 Acta 191. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0John Jairo L\u00f3pez, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}