{"id":57527,"date":"2023-12-22T17:21:18","date_gmt":"2023-12-22T17:21:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10318-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:18","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:18","slug":"stp10318-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10318-2021\/","title":{"rendered":"STP10318-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10318-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Alfonso \u00a0Campos S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al fallo proferido el \u00a025 de noviembre de 20201 \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del \u00a0cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el \u00a0Juzgado 29 Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, Colpensiones, \u00a0Skandia \u00a0S.A., \u00a0Old \u00a0Mutual Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0y Porvenir \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo constitucional \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, afirma que naci\u00f3 el 26 de agosto de \u00a01957; que se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida; que el 10 de noviembre de 2003 se \u00a0traslad\u00f3 al de ahorro individual con solidaridad que \u00a0administraba Skandia S.A., hoy Old Mutual Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0S.A., y que el 20 de mayo de 2020 se afili\u00f3 a Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre las ventajas y \u00a0desventajas de tal traslado de r\u00e9gimen pensional, de modo que \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Old Mutual \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y Porvenir S.A. para que se \u00a0declarara la ineficacia de tal acto jur\u00eddico y se le \u00a0permitiera retornar como afiliado al r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el asunto se asign\u00f3 por reparto a la Jueza Veintinueve \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que accedi\u00f3 a \u00a0sus pretensiones mediante sentencia de 31 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0el apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo del a \u00a0quo y \u00a0mediante providencia de 27 de octubre de 2020 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a las convocadas a juicio de las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el ad quem encausado transgredi\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas superiores, en tanto pas\u00f3 por alto el \u00a0precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado como Tribunal \u00a0de casaci\u00f3n sobre el asunto en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, que se \u00a0deje sin efecto jur\u00eddico el fallo del juez plural accionado y \u00a0que se le ordene proferir una decisi\u00f3n de reemplazo favorable \u00a0a sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que el interesado no ha satisfecho el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, comoquiera que \u00abal \u00a0analizar los elementos de convicci\u00f3n que obran en el \u00a0expediente y el registro de actuaciones de la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 que la providencia censurada fue notificada en edicto \u00a0el 6 de noviembre de 2020 y \u00abest\u00e1 \u00a0a\u00fan en tr\u00e1mite de ejecutoria, dado que no han \u00a0transcurrido\u00bb \u00a0los 15 d\u00edas que \u00abel \u00a0Decreto 528 de 1964 prev\u00e9 para que las partes interpongan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo del ad \u00a0quem, si as\u00ed lo estiman pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el A \u00a0quo \u00a0constitucional concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0reproche del actor es prematuro\u00bb, \u00a0porque el juez de tutela est\u00e1 vedado para intervenir en \u00a0procesos ordinarios que est\u00e1n en curso o inconclusos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el memorialista, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0especial, quien adujo que \u00absi \u00a0bien es cierto que la acci\u00f3n constitucional fue presentada \u00a0dentro de los 15 d\u00edas establecidos legalmente para la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que ninguna de las partes dentro del asunto \u00a0cuestionado promovi\u00f3 dicho mecanismo. Por ende, la providencia \u00a0atacada \u00abse \u00a0encuentra en firme y la tutela es procedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pidi\u00f3 el estudio de fondo de la demanda de amparo, la \u00a0revocatoria de la providencia opugnada y, en consecuencia, la \u00a0concesi\u00f3n de las pretensiones contenidas en el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en art\u00edculo 86 Superior, as\u00ed como en los \u00a0preceptos 2\u00ba de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Alfonso \u00a0Campos S\u00e1nchez, \u00a0al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0Pues, el memorialista promovi\u00f3 la presente demanda \u00a0constitucional, cuando se encontraba en tr\u00e1mite de ejecutoria \u00a0la decisi\u00f3n que estima lesiva de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, por cuanto, presuntamente, desconoci\u00f3 el \u00a0precedente judicial sobre la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional por vicios del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0prove\u00eddo fue emitido el 27 \u00a0de octubre de 2020 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0revoc\u00f3 la sentencia expedida el 31 \u00a0de julio de 2020 por \u00a0el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que hab\u00eda \u00a0accedido a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, neg\u00f3 la postulaci\u00f3n del memorialista, \u00a0consistente en declarar la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen \u00a0pensional de prima media \u2013administrado \u00a0por Colpensiones- \u00a0al de ahorro individual con solidaridad -administrado \u00a0por Skandia \u00a0S.A., Old Mutual Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y Porvenir S.A.-, \u00a0dado que tal acto jur\u00eddico, en su criterio, estuvo viciado en \u00a0el consentimiento ante la falta de informaci\u00f3n suficiente y \u00a0amplia por parte de esta \u00faltima entidad, que le permitiera \u00a0conocer las desventajas del cambio de sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, \u00a019 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, \u00a0radicado 91365, entre otros pronunciamientos). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0analizado, se advierte que (i) la \u00a0providencia censurada fue notificada en edicto el 6 de noviembre de \u00a02020;2 \u00a0y (ii) \u00a0la demanda de amparo fue presentada el 18 de noviembre de 2020. Es \u00a0decir, cuando el asunto cuestionado por el memorialista todav\u00eda \u00a0estaba \u00a0en curso, \u00a0en tanto que no hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino de los 15 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles que \u00abel \u00a0Decreto 528 de 1964 prev\u00e9 para que las partes interpongan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo del ad \u00a0quem, si as\u00ed lo estiman pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el juez natural no hab\u00eda terminado de ejercer \u00a0sus funciones dentro del proceso refutado. Por ende, el demandante \u00a0deb\u00eda esperar a que ello sucediera, previo a acudir a la \u00a0demanda constitucional. Pues, resulta inviable desconocer que uno de \u00a0los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarias de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CSJ STP6998-2021, 3 jun. 2021, rad. \u00a0116675). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica \u00a0lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales propuestos dentro de un proceso en curso se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta \u00a0Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al derecho a la igualdad alegada por el actor en el libelo \u00a0introductorio, debe \u00a0advertirse que, en efecto, en las sentencias de tutelas emitidas por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en los pronunciamientos CSJ \u00a0STL507-2021 \u00a0y STL213-2021, \u00a0e incluso, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en fallos CSJ \u00a0STP12082-2019 y STP17447-2019, \u00a0fue \u00a0flexibilizado el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en tales \u00a0asuntos, los \u00a0accionantes, antes de acudir a la demanda de amparo, desistieron \u00a0del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n o no \u00a0lo agotaron. Esto es, los procesos refutados ya hab\u00edan \u00a0concluido. En cambio, en este caso, \u00a0el memorialista ni siquiera esper\u00f3 que la providencia atacada \u00a0cobrara ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, las diferencias f\u00e1ctica, procesal y \u00a0probatoria entre la presente actuaci\u00f3n y las citadas como \u00a0referentes en el libelo introductorio y en la impugnaci\u00f3n, \u00a0justifica la disparidad de decisiones judiciales adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se descarta la configuraci\u00f3n de un trato \u00a0discriminatorio (art\u00edculo 13 Superior), pues, se insiste, el \u00a0juicio ordinario laboral promovido por el libelista no hab\u00eda \u00a0concluido cuando interpuso la acci\u00f3n de amparo (CSJ \u00a0STP12315-2020; \u00a0STP11731-2020, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0con que \u00a0\u00absi \u00a0bien es cierto que la acci\u00f3n constitucional fue presentada \u00a0dentro de los 15 d\u00edas establecidos legalmente para la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que ninguna de las partes dentro del asunto \u00a0cuestionado promovi\u00f3 dicho mecanismo y, por ende, la \u00a0providencia atacada \u00abse \u00a0encuentra en firme y la tutela es procedente\u00bb. \u00a0La Sala debe \u00a0precisar que tales reparos originan hechos \u00a0novedosos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto no pudieron ser controvertidos en el tr\u00e1mite \u00a0surtido ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, circunstancia que \u00a0impide su estudio en sede de impugnaci\u00f3n. Pues, de lo \u00a0contrario, ser\u00eda pretermitir la primera instancia y violar el \u00a0debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuaci\u00f3n, \u00a0principalmente de la autoridad judicial accionada, quien manifest\u00f3 \u00a0en su informe que el actor no satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026), \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo \u00a0exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes \u00a0rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura \u00a0resulta irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo opugnado, m\u00e1xime cuando no se \u00a0percibe la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable conforme \u00a0las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y \u00a0necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este caso, \u00a0con el objeto de viabilizar el amparo desde un punto de vista \u00a0flexible (CC T-023 de 2016). \u00a0Pues, seg\u00fan el registro de la Administradora de los Recursos \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES),5 \u00a0el libelista se encuentra afiliado, desde el 1 de septiembre de 2001, \u00a0en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante, lo cual \u00a0permite sostener que ha recibido ingresos peri\u00f3dicamente y que \u00a0cuenta con servicios m\u00e9dicos, en caso de llegar a \u00a0necesitarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartido al despacho del magistrado ponente el 25 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral\/99  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral\/99  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001310502920190064001 y 11001020500020200134600. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP13840-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 oct 2019, rad. 106891 y STP1622-2021, 11 feb. 2021, rad. 114686. \u00a0<\/p>\n<p>5https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=vcGrfGU+6xxr5Hc1d4Kbhg== \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10318-2021 \u00a0 Acta \u00a0184. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Alfonso \u00a0Campos S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al fallo proferido el \u00a025 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}