{"id":57526,"date":"2023-12-22T17:21:18","date_gmt":"2023-12-22T17:21:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10299-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:18","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:18","slug":"stp10299-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10299-2021\/","title":{"rendered":"STP10299-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10299-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0118189 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0191. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Nelly \u00a0Aurora Pe\u00f1a Ariza, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda y \u00a0el Juzgado \u00a01 Penal del Circuito \u00a0de \u00a0Lorica \u00a0(C\u00f3rdoba), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, legalidad y \u00abeficacia \u00a0en las actuaciones judiciales como parte integrante del acceso \u00a0efectivo a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente tr\u00e1mite se hizo extensivo a las partes e \u00a0intervinientes dentro \u00a0del proceso penal radicado con el n\u00famero \u00a0\u00ab23417310400120150000100\/1\u00bb, \u00a0as\u00ed como a los involucrados en la demanda de constituci\u00f3n \u00a0de parte civil al interior del mismo asunto (Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Nelly \u00a0Aurora Pe\u00f1a Ariza fue \u00a0denunciada el 30 de mayo de 2007 por Orlando Salazar Chaves, quien \u00a0fuere \u00a0su compa\u00f1ero permanente por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, como \u00a0presunta autora de los delitos de Estafa, \u00a0Abuso \u00a0de confianza, \u00a0Hurto, \u00a0Fraude \u00a0procesal \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, estim\u00f3 \u00a0que ella se vali\u00f3 de enga\u00f1os y artima\u00f1as para \u00a0vender sin su consentimiento dos fincas (\u00abLa \u00a0Mano de Dios\u00bb \u00a0y \u00abCosta \u00a0Larga\u00bb), \u00a0ubicadas en el municipio de Momil (C\u00f3rdoba), las cuales hac\u00edan \u00a0parte de la sociedad patrimonial de hecho entre ellos existente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales hechos, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La demanda de parte civil fue \u00a0presentada el 19 de marzo de 2013 y fue admitida por la Fiscal\u00eda \u00a023 Seccional de Lorica el 19 de abril del mismo a\u00f1o. El Juicio \u00a0correspondi\u00f3 adelantarlo el Juzgado 1 Penal del Circuito de \u00a0Lorica; el que mediante sentencia de 31 de octubre de 2019 resolvi\u00f3 \u00a0absolver a la procesada de los cargos formulados en su contra. La \u00a0decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 21 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, la postulaci\u00f3n fue negada por el Juzgado 1 Penal \u00a0del Circuito de Lorica, en auto de 4 de marzo de 2020. La autoridad \u00a0judicial explic\u00f3 que la interesada \u00abno \u00a0hizo uso del t\u00e9rmino de traslado y pasado m\u00e1s de tres \u00a0meses, desde que se dict\u00f3 el fallo, solicit\u00f3 \u00a0pronunciamiento sobre el tema en cuesti\u00f3n, sin tener en cuenta \u00a0la ejecutoria de la decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, dada la naturaleza accesoria de la acci\u00f3n civil dentro de \u00a0la pretensi\u00f3n penal, aquella carece de objeto por la ausencia \u00a0de sentencia de car\u00e1cter condenatorio y \u00abno \u00a0podr\u00eda proseguirse en raz\u00f3n a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 600 de 2000, esto es, la figura de la \u00a0cosa juzgada penal absolutoria.\u00bb (sic) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista, a trav\u00e9s de su defensor, apel\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n. La Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0dispuso confirmarla, en auto de 8 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo resuelto, Nelly \u00a0Aurora Pe\u00f1a Ariza promueve \u00a0la presente demanda de tutela, al considerar que \u00ablas \u00a0cosas en derecho como se hacen se deshacen\u00bb. \u00a0Por ende, una vez ejecutoriada la sentencia absolutoria, el juzgado \u00a0accionado \u00abdebi\u00f3 \u00a0entrar a pronunciarse sobre el archivo de tal demanda de constituci\u00f3n \u00a0de parte civil dentro del proceso penal\u00bb. \u00a0As\u00ed, aduce que \u00abno \u00a0se pod\u00eda solicitar adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la \u00a0sentencia penal absolutoria respecto de la demanda civil, por cuanto \u00a0era necesario que se ejecutoriara\u00bb, \u00a0conforme lo exigen los arts. 56 y 57 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que, pese a la falta de apelaci\u00f3n de la sentencia absolutoria, \u00a0era deber funcional y material del fallador resolver sobre el t\u00f3pico \u00a0de la demanda de constituci\u00f3n de parte civil, lo cual es \u00abde \u00a0suprema importancia tanto para la sociedad como para las partes en \u00a0particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, la accionante solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto los prove\u00eddos objetados, con \u00a0el objeto que se ordene al Juzgado \u00a01 Penal del Circuito de Lorica \u00a0que emita un nuevo pronunciamiento, donde resuelva de fondo \u00abel \u00a0archivo de la demanda de constituci\u00f3n de parte civil dentro \u00a0del proceso penal 23417310400120150000100\/1, \u00a0a efecto de poder ejercer dentro de la misma el debido proceso de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora \u00a0230 Judicial I Penal de Monter\u00eda1 \u00a0manifest\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas han \u00a0respetado los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la memorialista. \u00a0Solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Lorica2 \u00a0indic\u00f3 que no ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental de \u00a0la demandante. As\u00ed, pidi\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n refutada por la convocante \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con \u00a0el precepto 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la aludida \u00a0autoridad judicial accionada lesiona o amenaza los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, legalidad y \u00abeficacia \u00a0en las actuaciones judiciales como parte integrante del acceso \u00a0efectivo a la justicia\u00bb de \u00a0Nelly \u00a0Aurora Pe\u00f1a Ariza. \u00a0Ello, \u00a0con ocasi\u00f3n a la emisi\u00f3n de la providencia adiada 8 de \u00a0julio de 2021, a trav\u00e9s de la cual fue confirmada la negativa \u00a0de la postulaci\u00f3n concerniente a \u00abla \u00a0respectiva condena en da\u00f1os, perjuicios, costas y agencias en \u00a0derecho\u00bb, dentro \u00a0del proceso penal donde result\u00f3 absuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha \u00a0reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa \u00a0y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos \u00a0en los cuales las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, al \u00a0configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia proferida objeto de reproche, se advierte que la misma \u00a0contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, luego de \u00a0citar el art. 365-2 del C\u00f3digo General del Proceso,3 \u00a0explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que, si la sentenciadora pas\u00f3 por alto \u00a0condenar en costas, la parte interesada debi\u00f3 oportunamente \u00a0solicitar la adici\u00f3n de la providencia para que se resolviera \u00a0el tema de las costas, sea que se abstuviera por no encontrarse \u00a0probadas o las fijara conforme a lo demostrado en el proceso (Art. \u00a0365-8 C.G del P) inclusive, pudo interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra del fallo del Juzgado Penal del Circuito de Lorica \u00a0(C\u00f3rdoba). Como nada de eso hizo la demandada y la sentencia \u00a0absolutoria cobr\u00f3 ejecutoria y en ella no hubo condena en \u00a0costas, no \u00a0se puede retrotraer las actuaciones \u00a0afectando el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0cosa es que las costas se liquiden luego de ejecutoriado el auto o \u00a0sentencia en las cuales se impusieron y \u00a0otra es solicitar la condena en costas luego de encontrarse \u00a0ejecutoriada la sentencia \u00a0como en este caso. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art. \u00a057 de la Ley 600 de 2000 con el canon 365-2 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso,4 \u00a0frente al caso refutado, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0lo cual se desprende que al proferirse la sentencia absolutoria en \u00a0eventos como el presente, as\u00ed el juzgador no haga alusi\u00f3n \u00a0a la demanda de parte civil, se entiende que \u00e9sta fue \u00a0despachada favorablemente a los intereses del procesado y en contra \u00a0del demandante. Por ello, es \u00a0la sentencia absolutoria el escenario propicio para pronunciarse \u00a0sobre las costas que pudieron causarse como consecuencia de dicha \u00a0demanda, \u00a0seg\u00fan el numeral segundo del Art. 365 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los da\u00f1os \u00a0y perjuicios presuntamente causados con la denuncia que origin\u00f3 \u00a0el proceso penal \u00ab23417310400120150000100\/1\u00bb \u00a0y que culmin\u00f3 con sentencia absolutoria a favor de la \u00a0suplicante, asever\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) su \u00a0reclamaci\u00f3n no tiene cabida en este proceso ya finalizado, \u00a0pues si la se\u00f1ora NELLY AURORA PE\u00d1A ARIZA considera que \u00a0se le caus\u00f3 un da\u00f1o por parte del denunciante &#8211; \u00a0material o moral \u2013 le corresponde promover la respectiva acci\u00f3n \u00a0penal o civil en forma independiente a estas actuaciones, pues se \u00a0trata de hechos ajenos a los que fueron objeto de investigaci\u00f3n \u00a0por el ente acusador y materia de juzgamiento en el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0lucubraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, bajo el \u00a0principio de la sana cr\u00edtica. Tiene asidero jur\u00eddico la \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0de la negativa de la postulaci\u00f3n concerniente a \u00abla \u00a0respectiva condena en da\u00f1os, perjuicios, costas y agencias en \u00a0derecho\u00bb. \u00a0Pues, \u00a0resulta inviable transgredir el principio de la eventualidad y \u00a0retrotraer actuaciones, para adelantar tr\u00e1mites que las partes \u00a0omitieron, bien sea por incuria u olvido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0tambi\u00e9n se haya respaldada la decisi\u00f3n refutada, porque \u00a0lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Entonces, si la \u00a0sentencia que desat\u00f3 la pretensi\u00f3n penal fue \u00a0absolutoria, ello significa que igual juicio amerita la demanda de \u00a0parte civil, dado que \u00fanicamente hay m\u00e9rito para \u00a0pronunciarse de los perjuicios cuando la solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n sale airosa (art. 56 de la Ley 600 de \u00a02000). \u00a0<\/p>\n<p>A la par, la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios reclamada por la parte accionante \u00a0en ese asunto es improcedente, comoquiera que ello escapa de la \u00a0\u00f3rbita funcional del proceso radicado con el n\u00famero \u00a0\u00ab23417310400120150000100\/1\u00bb, \u00a0en tanto tuvo su g\u00e9nesis en la denuncia formulada contra la \u00a0libelista, por la supuesta comisi\u00f3n de varias conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0providencia censurada es intangible por el sendero de este \u00a0diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Nelly \u00a0Aurora Pe\u00f1a Ariza \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Nelly \u00a0Aurora Pe\u00f1a Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctora Mary Cruz Cogollo Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctora Ana Brigitte Verbel L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 365. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condena en costas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los procesos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condena en costas se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La condena se har\u00e1 en sentencia o auto que resuelva la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n que dio lugar a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 57. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber legal o en leg\u00edtima defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10299-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0118189 \u00a0 Acta \u00a0191. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Nelly \u00a0Aurora Pe\u00f1a Ariza, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}