{"id":57525,"date":"2023-12-22T17:21:17","date_gmt":"2023-12-22T17:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10279-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:17","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:17","slug":"stp10279-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10279-2021\/","title":{"rendered":"STP10279-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a005001220400020210055101 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117804 \u00a0<\/p>\n<p>STP10279-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 179) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal suplente de \u00a0la sociedad ARTE \u00a0AGREGADOS S.A.S., \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra los Juzgados 14 Penal \u00a0Municipal y 14 del Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Invoc\u00f3 el \u00a0accionante la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como \u00a0quiera que Doris Astrid Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez present\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa que representa, \u00a0en la que se protegi\u00f3 por parte del Juzgado Catorce Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, en sede de impugnaci\u00f3n, la \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0indic\u00f3 el accionante que no le fue notificada esta por lo que \u00a0no pudo pronunciarse al respecto, adem\u00e1s que el Juzgado de \u00a0segunda instancia se refiri\u00f3 a jurisprudencia que no fue \u00a0relacionada, emiti\u00f3 una sentencia contraria a sus intereses y \u00a0carente de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a \u00a0la tutela pidiendo se decrete la nulidad de la sentencia reprochada, \u00a0y se profiera una nueva con la integraci\u00f3n del \u201clitisconsorcio \u00a0necesario\u201d. Acompa\u00f1\u00f3 el accionante el escrito \u00a0tutelar con sendas citas jurisprudenciales, atinentes a la \u00a0procedencia de la tutela contra tutela y la improcedencia de esta \u00a0para reclamar acreencias econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que no es procedente anular el tr\u00e1mite \u00a0constitucional 20210005901 por la falta de vinculaci\u00f3n de la \u00a0empresa G4-Ingenieros, pues se trata de un asunto que debi\u00f3 \u00a0ser debatido al interior de esa causa, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n. Adem\u00e1s, referenci\u00f3 que no era \u00a0necesaria integrar el contradictorio con esa firma, pues lo que se \u00a0discuti\u00f3 en esa oportunidad fue el despido de Doris \u00a0Astrid Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez \u00a0de la sociedad ARTE \u00a0Y AGREGADOS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0falta de enteramiento del auto mediante la cual concedi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n, resalt\u00f3 que la parte interesada ten\u00eda \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite constitucional que se adelantaba en \u00a0su contra, por lo que era su carga estar pendiente de si la \u00a0contraparte presentaba la alzada y de considerarse pertinente \u00a0controvertir los argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, en todo caso, una vez revisado el recurso presentado por \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0no se observa que hubiese tra\u00eddo asuntos o hechos diferentes a \u00a0los expuestos en la demanda constitucional, los cuales, fueron \u00a0controvertidos por la firma actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no se \u00a0observa un actuar fraudulento de la autoridad judicial demandada y \u00a0que la parte accionante tiene la posibilidad de pedir la revisi\u00f3n \u00a0del fallo de tutela cuestionado o a trav\u00e9s del recuso de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0legal suplente de ARTE \u00a0AGREGADOS S.A.S. \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda. Asegur\u00f3 que el A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo sin requerir las copias del expediente \u00a0constitucional, para verificar que no se vincul\u00f3 a la empresa \u00a0G4-Ingenieros y la falta de enteramiento sobre el auto que concedi\u00f3 \u00a0el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la acci\u00f3n ejercida, es procedente para \u00a0proteger los derechos invocados, al cuestionar el tr\u00e1mite y la \u00a0decisi\u00f3n dictada dentro de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por regla \u00a0general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia \u00a0que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, \u00a0de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0presente asunto, en ocasi\u00f3n anterior, Doris \u00a0Astrid Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez, por \u00a0conducto de abogado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la firma ARTE \u00a0AGREGADO S.A.S., \u00a0con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0libelista manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Doris Astrid Gonz\u00e1lez \u00a0Fl\u00f3rez se encontraba vinculada con la empresa ARTE AGREGADO \u00a0S.A.S., por medio de contrato a t\u00e9rmino indefinido, desde el \u00a0d\u00eda 22 de agosto de 2019, ejerciendo las funciones de \u00a0secretaria administrativa y auxiliar de gerencia y por lo cual se \u00a0hab\u00eda pactado un salario de $1.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>Que, a su \u00a0poderdante, le fue diagnosticado Carcinoma Escamo Celular de c\u00e9rvix \u00a0por lo cual a partir del mes de septiembre de 2020 debi\u00f3 \u00a0someterse a un tratamiento invasivo que deterior\u00f3 su estado de \u00a0salud ya que consist\u00eda en radioterapia en pelvis y \u00a0quimioterapia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Que esa \u00a0situaci\u00f3n de salud fue puesta en conocimiento del empleador \u00a0por medio de las incapacidades generadas desde el 31 de agosto de \u00a02020, hasta el 18 de septiembre de 2020, y que sin tener en cuenta la \u00a0misma, el d\u00eda 19 de septiembre de 2020, \u00e9ste dio por \u00a0terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral sin justa \u00a0causa, lo cual considera violatorio de los derechos invocados, toda \u00a0vez que, se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda posterior a la \u00a0terminaci\u00f3n de su incapacidad y encontr\u00e1ndose pendiente \u00a0el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que los motivos \u00a0de la desvinculaci\u00f3n aducidos por el empleador como fue un \u00a0supuesto recorte de personal no son ciertos, ya que, a la fecha de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la accionada se \u00a0encontraba en desarrollo normal de su actividad econ\u00f3mica, por \u00a0lo cual, debe presumirse que se realiz\u00f3 en raz\u00f3n de su \u00a0estado de salud y por ende se configura un criterio de \u00a0discriminaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite \u00a0fue conocido por el Juzgado 14 Penal Municipal y en sentencia del 7 \u00a0de abril de 2021 declar\u00f3 improcedente el amparo, decisi\u00f3n \u00a0que al ser objeto de impugnaci\u00f3n, el Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito Cali la revoc\u00f3 y, en su lugar, concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0empresa ARTE \u00a0AGREGADOS S.A.S. \u00a0el hecho de que no se vincul\u00f3 a ese accionamiento a la \u00a0sociedad G4-INGENIEROS (actual empleador de Doris \u00a0Astrid Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez) \u00a0y que el auto que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n no le fue \u00a0notificado, lo que impidi\u00f3 la posibilidad de controvertir los \u00a0fundamentos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente al \u00a0primer reparo, la Sala considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que no era necesaria la vinculaci\u00f3n de la \u00a0firma G4-INGENIEROS, pues el amparo estuvo encaminado a verificar si \u00a0ARTE \u00a0AGREGADOS S.A.S. \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Gonz\u00e1lez \u00a0Fl\u00f3rez con \u00a0ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n laboral de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se \u00a0observa de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 el debido proceso de \u00a0la parte accionante por el hecho de no vincular a G4-INGENIEROS, \u00a0empresa frente a la cual no existe ning\u00fan reparo por parte de \u00a0Doris \u00a0Astrid Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante, \u00a0no ocurre lo mismo con el segundo de sus reparos, si en cuenta se \u00a0tiene que, en efecto, no les fue notificado el auto que concedi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Doris \u00a0Astrid Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez \u00a0respecto del fallo de primer grado. Es de advertir que, a pesar de \u00a0que, durante el tr\u00e1mite de primera instancia no se alleg\u00f3 \u00a0el expediente constitucional 2210005901, el mismo fue arrimado en \u00a0sede de alzada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0-en virtud del requerimiento efectuado por quien aqu\u00ed funge \u00a0como Ponente y el representante legal suplente de ARTE \u00a0AGREGADOS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0obligaci\u00f3n, esta Sala de Tutelas, en sentencia STP9416-2020 \u00a0del 15 de octubre de 2020, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0diferente se presenta en lo relacionado con la falta de notificaci\u00f3n \u00a0del auto que concedi\u00f3 la alzada, pues, el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abLas providencias que se \u00a0dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el \u00a0medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u00bb, con \u00a0lo cual se fija una disposici\u00f3n legal que se cumple al enterar \u00a0a las partes de las determinaciones adoptadas al interior del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las anteriores est\u00e1, evidentemente, la providencia que \u00a0concede el medio de controversia vertical, el cual debe ser puesto en \u00a0conocimiento de las partes y terceros interesados a trav\u00e9s de \u00a0los diferentes instrumentos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos \u00a0existentes, con el fin de que se\u00a0\u00abgarantice que el \u00a0destinatario (parte o tercero con inter\u00e9s) se entere de forma \u00a0efectiva y fidedigna del contenido de la providencia3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0entendimiento viene respaldado por la Corte Constitucional desde el \u00a0Auto 301 de 2001, cuando indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0del auto que concede la impugnaci\u00f3n es una garant\u00eda \u00a0necesaria para que las partes y los dem\u00e1s intervinientes que \u00a0no impugnaron la decisi\u00f3n ejerzan el derecho de defensa y \u00a0soliciten la pr\u00e1ctica de pruebas dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En esa medida, \u00a0la omisi\u00f3n del juez de llevar a cabo la notificaci\u00f3n \u00a0puede constituir una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0de quienes no fueron notificados de conformidad con las normas que \u00a0regulan el procedimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0lineamiento, el Juzgado 14 Penal Municipal de Medell\u00edn debi\u00f3, \u00a0una vez fue promovida la impugnaci\u00f3n por parte de la \u00a0demandante y concedida \u00e9sta por auto del 22 de abril de 2021, \u00a0procurar el enteramiento de esta determinaci\u00f3n a las partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s, para as\u00ed facilitar su real y \u00a0eficaz participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite que se iniciaba en \u00a0sede de segunda instancia, omisi\u00f3n que sin duda comporta un \u00a0compromiso del derecho al debido proceso de la demandada ARTE \u00a0AGREGADOS S.A.S., \u00a0hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la \u00a0medida que el acto de notificaci\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n \u00a0permite a los involucrados en la actuaci\u00f3n conocer de las \u00a0providencias emitidas por las autoridades judiciales, todo con la \u00a0finalidad de que ejerzan de defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al igual que allegar y solicitar pruebas y controvertir \u00a0las determinaciones contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por modo que la \u00a0falta de notificaci\u00f3n del auto que concedi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n gener\u00f3 una violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso de la parte accionante, en tanto al no \u00a0comunic\u00e1rsele tal decisi\u00f3n como accionada al interior \u00a0de ese procedimiento constitucional, no le permiti\u00f3 conocer \u00a0que el fallo favorable a sus intereses fue objeto de refutaci\u00f3n \u00a0ante otra instancia judicial y por lo mismo, no acudi\u00f3 a \u00a0controvertir los argumentos que en su momento expuso la recurrente y \u00a0que, precisamente, llevaron a que, en segunda instancia, fuera \u00a0revocado para imponer las cargas que ahora, precisamente, no \u00a0comparte. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se identifica la trasgresi\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0fundamental en esa sede constitucional y que habr\u00e1 de \u00a0protegerse en esta oportunidad, incluso, a pesar de que el inicial \u00a0procedimiento no haya surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional -seg\u00fan \u00a0la consulta de la p\u00e1gina de la Corte Constitucional no se \u00a0reporta que el asunto se haya radicado-, \u00a0pues, como se indicara al sentar la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0la procedencia de la tutela contra otro tr\u00e1mite de tutela, \u00a0ello no es \u00f3bice para que se conceda el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anotado, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0y, corolario de ello, se dejar\u00e1n sin efecto las actuaciones \u00a0surtidas con posterioridad al auto de 22 de abril de 2021 que \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Doris \u00a0Astrid Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez, \u00a0en su lugar, se ordenar\u00e1 a los despachos judiciales accionados \u00a0rehacer el tr\u00e1mite que corresponda acorde con sus \u00a0competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, toda \u00a0vez que lo resuelto deja sin efectos la actuaci\u00f3n cumplida \u00a0ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn, resulta \u00a0innecesario el estudio de los dem\u00e1s reparos expuestos por la \u00a0parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar el fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, tutelar \u00a0el derecho al debido proceso de ARTE AGREGADOS \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Dejar sin efecto todo \u00a0lo actuado al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Doris Astrid Gonz\u00e1lez \u00a0Fl\u00f3rez contra la firma ARTE \u00a0AGREGADOS S.A.S., \u00a0a partir del auto del 22 de abril de 2021 que concedi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante. En consecuencia, \u00a0ordenar a los Juzgados \u00a014 Penal Municipal y 14 Penal del Circuito, juntos de Medell\u00edn, \u00a0rehacer el tr\u00e1mite que corresponda, de acuerdo con sus \u00a0competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia emitido el 21 de mayo de 2021, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0065 de 2013. Adem\u00e1s, indic\u00f3 la Corte que el medio es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito\u00a0cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es r\u00e1pido y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CUI: \u00a005001220400020210055101 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117804 \u00a0 STP10279-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 179) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal suplente de \u00a0la sociedad ARTE \u00a0AGREGADOS S.A.S., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}