{"id":57524,"date":"2023-12-22T17:21:17","date_gmt":"2023-12-22T17:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10278-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:17","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:17","slug":"stp10278-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10278-2021\/","title":{"rendered":"STP10278-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a050001220400020210026101 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117857 \u00a0<\/p>\n<p>STP10278-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 179) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la representante legal de la \u00a0CONSTRUCTORA \u00a0EL PRADO S.A.S., \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Los se\u00f1ores \u00a0Raybert, Yelky Sherley y Hawer Yadir C\u00e9spedes Arana, \u00a0solicitaron a la jurisdicci\u00f3n constitucional la protecci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales \u201ca la propiedad privada, vida, \u00a0salud, dignidad humana e igualdad\u201d, que en su sentir, su \u00a0representada les ven\u00eda violando por impedirles el paso a \u00a0trav\u00e9s de la propiedad \u201cParques El Prado II\u201d hacia \u00a0sus viviendas ubicadas en la parte posterior de esa heredad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal de Villavicencio, en decisi\u00f3n \u00a0de 17 de marzo de 2021 decidi\u00f3 negar por improcedente el \u00a0amparo constitucional solicitado, por no hallar violaci\u00f3n \u00a0alguna a los derechos invocados, y por existir otro mecanismo de \u00a0defensa judicial. (Anexo copia del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0fallo fue revocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio en sentencia del 3 de mayo de 2021 en el que se decidi\u00f3 \u00a0amparar transitoriamente (3 meses) el derecho a la dignidad humana de \u00a0los ciudadanos de la tercera edad Luz Marina Arana de C\u00e9spedes, \u00a0Carmen Monsalve Ortega y Vicente C\u00e9spedes Pinilla, para lo \u00a0cual orden\u00f3 al Representante Legal de la sociedad Constructora \u00a0\u201cEl Prado\u201d S.A.S., permitiera el paso por la servidumbre \u00a0de hecho con un veh\u00edculo automotor y su conductor y de ser \u00a0necesario un acompa\u00f1ante, as\u00ed como de veh\u00edculos \u00a0o personas que presten servicios de salud o relacionados con los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios. As\u00ed mismo exhort\u00f3 \u00a0a los accionantes Raybert, Yelky Sherley y Hawer Yadir C\u00e9spedes \u00a0Arana, para que en t\u00e9rmino no superior a 3 meses acudieran a \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria a fin de iniciar la resoluci\u00f3n \u00a0judicial del conflicto que se presenta entre accionantes y demandados \u00a0(ausencia constituci\u00f3n de servidumbre de paso). \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n, el accionante aduce que el \u00a0Juzgado no valor\u00f3 la respuesta que suministr\u00f3 ante el \u00a0A-quo (J. 7 Penal Mpal de Villavicencio), en donde claramente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ni los accionantes (Raybert, Yelky Sherley y Hawer Yadir C\u00e9spedes \u00a0Arana), ni sus padres (Luz Marina Arana de C\u00e9spedes y Vicente \u00a0C\u00e9spedes Pinilla) viven en el predio, por lo que la aludida \u00a0violaci\u00f3n es absolutamente inexistente. Tanto a ellos como a \u00a0los dem\u00e1s residentes de los otros inmuebles, en especial a las \u00a0personas de la tercera edad a quienes indica, siempre se les ha \u00a0permitido el libre paso en carro a trav\u00e9s de su propiedad, \u00a0como acontece con la se\u00f1ora Carmen Monsalve quien \u00a0efectivamente reside en el inmueble ubicado en la parte alta del \u00a0predio de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0algunos de los visitantes son familiares de los residentes de las \u00a0viviendas ubicadas en la parte alta y posterior del predio de su \u00a0propiedad, pero no residen ah\u00ed. Lo que buscan es obtener \u00a0permiso para ingresar los fines de semana con numerosos grupos de \u00a0amigos a celebrar reuniones acompa\u00f1adas de licor y m\u00fasica \u00a0a alto volumen y desorden, dejando sus veh\u00edculos parqueados en \u00a0su propiedad. Indica que de las mencionadas reuniones dejan desechos \u00a0s\u00f3lidos por doquier, los broches abiertos para que el ganado \u00a0se salga. Que uno de ellos atac\u00f3 a los perros con machete, \u00a0insultan, amenazan y retan a pelear al administrador de la finca, \u00a0agreden de manera verbal y f\u00edsica a los celadores; en suma, \u00a0son personas que vienen causando grave afectaci\u00f3n a la \u00a0tranquilidad y el sosiego que reinaba en la finca hasta hace algunos \u00a0meses, y aunque han querido \u201cimplantar una anarqu\u00eda\u201d \u00a0en el predio, en m\u00faltiples oportunidades se les ha manifestado \u00a0que celebren la servidumbre pero estos se han negado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que se han presentado 5 acciones de tutela1 \u00a0(fallos de primera y segunda instancia), por los mismos hechos pero \u00a0interpuestas por diferentes personas, que dicen vivir o residir en \u00a0los mencionados predios; sin embargo, la \u00fanica cuya decisi\u00f3n \u00a0ha sido favorable a sus pretensiones es la proferida en segunda \u00a0instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio \u00a0mediante calenda del 3 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que es \u00a0cierto que en los predios a que aluden los accionantes en el fallo \u00a0que cuestiona, residen personas de la tercera edad (Carmen Monsalve). \u00a0Pero tambi\u00e9n es cierto que a ella jam\u00e1s se le ha negado \u00a0la entrada o salida en veh\u00edculo a trav\u00e9s del predio de \u00a0propiedad de la sociedad, raz\u00f3n por la que las anteriores \u00a0solicitudes de amparo constitucional no han tenido prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que de \u00a0buena fe y con el \u00e1nimo de zanjar diferencias, les ha \u00a0propuesto negociar la servidumbre de paso, cuyo trazado sea dise\u00f1ado \u00a0por un top\u00f3grafo calificado y previo el pago de los derechos \u00a0que correspondan, pero los accionantes se han negado, pues quieren a \u00a0toda costa la servidumbre de manera gratuita, toda vez que desde \u00a0diciembre de 2019 vienen ejecutando actos violentos y pretendiendo \u00a0constituir la servidumbre han acudido al Juez de Paz, al corregidor \u00a0de polic\u00eda y a la interposici\u00f3n de varias acciones de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0el Juzgado accionado ha incurrido en \u201cerror f\u00e1ctico y \u00a0procedimental\u201d, ya que otros residentes impetraron una acci\u00f3n \u00a0de tutela que correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal Municipal \u00a0de Villavicencio, bajo el radicado No. 50001400900820200019200, el \u00a0cual ampar\u00f3 el derecho fundamental de la se\u00f1ora Carmen \u00a0Monsalve y otra ciudadana, pero fue revocado el 12 de enero de 2021 \u00a0por el mismo Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad, al \u00a0considerar que el amparo constitucional se tornaba improcedente ante \u00a0la existencia de otro mecanismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No se explica \u00a0la actora, como la misma autoridad judicial al desatar la impugnaci\u00f3n \u00a0a la decisi\u00f3n proferida por el Juez S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal que neg\u00f3 el amparo a los accionantes revoca la \u00a0decisi\u00f3n (tutela 2021- 0055), en contraposici\u00f3n a su \u00a0misma decisi\u00f3n en fallo anterior y sobre los mismos hechos \u00a0(2021-00192), en la que adem\u00e1s se ampararon derechos de \u00a0personas que no ostentaban la calidad de accionantes y quienes lo \u00a0hicieron no invocaron a su favor la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita se ampare su derecho al debido proceso y se \u00a0revoque el fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el \u00a0Juzgado Segundo Pernal del Circuito de Villavicencio, por haber \u00a0incurrido en \u201cdefecto sustantivo y f\u00e1ctico\u201d, y, en \u00a0su lugar se niegue el amparo constitucional solicitado por los \u00a0accionantes en el proceso de tutela con radicado No. 50001 40 09 007 \u00a02021 00055 01. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo al considerar que la sociedad accionante no aport\u00f3 \u00a0ning\u00fan elemento de persuasi\u00f3n o convicci\u00f3n que \u00a0permita concluir que el fallo de tutela emitido por la autoridad \u00a0accionada sea producto de un fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la parte \u00a0actora tiene la posibilidad de pedir la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0tutela cuestionado o a trav\u00e9s del recuso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0legal de la CONSTRUCTORA \u00a0EL PRADO S.A.S. \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0lo cuales est\u00e1n encaminados a exteriorizar las razones por las \u00a0que, en su criterio, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio no debi\u00f3 conceder el amparo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la acci\u00f3n ejercida, es procedente para \u00a0proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0dictada dentro de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por regla \u00a0general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia \u00a0que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, \u00a0de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el \u00a0presente asunto, la representante legal judicial de la CONSTRUCTORA \u00a0EL PRADO S.A.S. \u00a0se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n tomada en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, mediante la cual ampar\u00f3 transitoriamente del \u00a0derecho a la dignidad humana de Luz \u00a0Marina Arana de C\u00e9spedes, Carmen Monsalve ortega y \u00a0Vicente \u00a0C\u00e9spedes Pinilla \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] a \u00a0la representante legal de la Constructora El Prado S.A.S., o a quien \u00a0haga sus veces, permitir el paso por la servidumbre de hecho a los \u00a0ciudadanos Luz Marina Arana C\u00e9spedes, Carmen Monsalve Ortega y \u00a0Vicente C\u00e9spedes Pinilla, con un veh\u00edculo automotor y \u00a0su conductor que los transporte a los amparados y de ser necesario un \u00a0acompa\u00f1ante. Solo podr\u00e1 ingresar otros veh\u00edculos \u00a0o personas o servicio p\u00fablico a los accionantes protegidos en \u00a0su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0EXHORTAR \u00a0a los accionantes Rayber C\u00e9spedes Arana, Yelky Sherley \u00a0C\u00e9spedes Arana y Hawer Yadir C\u00e9spedes Arana, para que \u00a0en el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses, contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, acudan a la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil ordinaria a fin de iniciar la resoluci\u00f3n \u00a0judicial del conflicto que se presenta entre los accionantes y \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0resulta relevante precisar que en esa providencia se orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n del expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es \u00a0procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a019913. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al respecto debe recordarse \u00a0que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 \u00a0de \u00a02001 \u00a0se afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica \u00a0alternativa para manifestar inconformidad con una \u00a0sentencia de \u00a0tutela que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la \u00a0parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda \u00a0una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo \u00a0que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede \u00a0pronunciar esta Sala de Decisi\u00f3n sin invadir precisos \u00e1mbitos \u00a0de competencia, porque a\u00fan puede \u00a0ser sujeto de control eventual por parte del \u00f3rgano cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y en caso de que \u00a0dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisi\u00f3n, \u00a0la firma accionante puede solicitar a los magistrados titulares de \u00a0esa Corporaci\u00f3n o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo \u00a0de insistencia correspondiente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a051 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0irremediable permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que \u00a0el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera del texto]4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra \u00a0demostrado, ya que la parte accionante no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0respaldo probatorio con el que se permita inferir que se encuentra en \u00a0tales circunstancias, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020-00192-00 Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 23 de septiembre de 2020 (ampar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitoriamente el derecho a la libre locomoci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanas de la tercera edad Luz Dary Ruiz de Romero y Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monsalve Ortega, en segunda instancia conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que mediante calenda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de enero de 2021 resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a-quo por ausencia del requisito de subsidiariedad) * Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021-00137-00 Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 16 abril de 2021 declara improcedente el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deprecado por Luis Juli\u00e1n Arana y Martha Villarraga Bombiela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de esta ciudad. * Tutela 2021-00221-00 Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal de Villavicencio, accionantes Jhon Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinosa y Luis Arias Monsalve la cual menciona fue negada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente al existir otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CUI: \u00a050001220400020210026101 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117857 \u00a0 STP10278-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 179) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la representante legal de la \u00a0CONSTRUCTORA \u00a0EL PRADO S.A.S., \u00a0frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}