{"id":57523,"date":"2023-12-22T17:21:17","date_gmt":"2023-12-22T17:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10277-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:17","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:17","slug":"stp10277-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10277-2021\/","title":{"rendered":"STP10277-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10277-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.118158 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.192 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio treinta (30) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHON \u00a0ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia y la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica Nivel Nacional y Regional Caquet\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, petici\u00f3n, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la secretar\u00eda de la aludida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0JHON \u00a0ARLEX BUENAVENTURA BARRETO fue condenado el 1\u00ba de febrero de \u00a02018 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Florencia, a 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras ser hallado autor \u00a0responsable de los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Habiendo sido objeto de impugnaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del \u00a0juez de primera instancia fue modificada por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 1\u00ba \u00a0de marzo de 2021, en el sentido de establecer el quantum \u00a0punitivo en 35 a\u00f1os; de dicha providencia esa Corporaci\u00f3n \u00a0dio lectura en audiencia celebrada el 16 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Refiere el gestor del amparo que su abogado, adscrito a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica- Regional Caquet\u00e1, interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; con tal prop\u00f3sito obtuvo \u00a0copias de la actuaci\u00f3n y el 4 de abril del a\u00f1o que \u00a0avanza las remiti\u00f3 al jefe de Control de Gesti\u00f3n de esa \u00a0entidad, para la aprobaci\u00f3n y dise\u00f1o de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Afirma el promotor del resguardo que el 26 de mayo de 2021, su \u00a0defensor solicit\u00f3 ante el tribunal accionado una pr\u00f3rroga \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recuso; empero, a la fecha no ha \u00a0obtenido respuesta alguna. Adicionalmente, destaca que \u201csoy \u00a0una persona extremadamente pobre, condenado injustamente, sin \u00a0recursos econ\u00f3micos para contratar abogado de confianza, y por \u00a0ello, acud\u00ed a la \u00a0DEFENSOR\u00cdA \u00a0P\u00daBLICA para que me colaborara con tales menesteres, de tal \u00a0manera que mi confianza y esperanza de mejorar mi situaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 en manos de la institucionalidad defensorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 18247600054920150002601 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0que se flexibilicen los t\u00e9rminos para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, para que la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica pueda cumplir su misi\u00f3n institucional y \u00a0asegurar su defensa, la cual se ha visto afectada por la actual \u00a0emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a016 de julio de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0NURIA \u00a0MAYERLY CUERVO ESPINOSA, \u00a0vinculada a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0adem\u00e1s de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n surtida en \u00a0segunda instancia, inform\u00f3 que \u201cmediante \u00a0auto del 12 julio de 2021, la Sala resolvi\u00f3 CONCEDER ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia, el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, oportunamente \u00a0interpuesto por la apoderada suplente de la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas contra la sentencia de segunda instancia dictada por \u00a0esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00b0 de marzo de 2021 e \u00a0igualmente NO CONCEDI\u00d3 LA PR\u00d3RROGA del t\u00e9rmino \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n solicitado \u00a0por el defensor del se\u00f1or YEAN (sic) ARLEX BUENAVENTURA \u00a0BARRETO, en consecuencia, se DECLAR\u00d3 DESIERTO, por ausencia de \u00a0sustentaci\u00f3n, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado judicial del procesado contra la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporaci\u00f3n el \u00a0d\u00eda 1\u00b0 de marzo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0secretaria de la Sala \u00danica del aludido tribunal narr\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite surtido para la expedici\u00f3n y entrega de las \u00a0copias solicitadas por el defensor del aqu\u00ed demandante, a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 5 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente tr\u00e1mite, la queja constitucional de JHON \u00a0ARLEX BUENAVENTURA BARRETO \u00a0se orienta a reprochar que, pese a haber radicado el 26 de mayo de \u00a02021, por intermedio de su defensor, una solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0del t\u00e9rmino para sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n incoado contra la sentencia emitida el 1\u00ba de \u00a0marzo de esta misma anualidad por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia, dicha Corporaci\u00f3n no se ha pronunciado \u00a0al respecto. Por consiguiente, acude al juez constitucional para que \u00a0se acceda a su pedimento, para garantizar su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, resulta innegable la \u00a0improcedencia de la pretensi\u00f3n invocada en la demanda de \u00a0tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad o de los particulares (en los casos \u00a0expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora \u00a0de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del \u00a0amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situaci\u00f3n \u00a0procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este \u00a0momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de \u00a0ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de un \u00a0derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, los elementos de juicio allegados \u00a0al tr\u00e1mite constitucional permiten establecer que la autoridad \u00a0judicial demandada, mediante prove\u00eddo del 12 de julio de 2021 \u00a0se pronunci\u00f3 de fondo respecto del requerimiento el \u00a0accionante, negando la pr\u00f3rroga impetrada teniendo en cuenta \u00a0que la solicitud fue presentada \u201cnueve \u00a0(9) d\u00edas\u201d \u00a0despu\u00e9s \u00a0de haber expirado el t\u00e9rmino para sustentar el recurso y no \u00a0antes de que aqu\u00e9l feneciera, como ha precisado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, la Corte, al examinar los fundamentos jur\u00eddicos de \u00a0la citada providencia que resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n \u00a0de JHON \u00a0ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, \u00a0los encuentra razonables y constitucionalmente admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0conclusi\u00f3n, conviene recordar que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al \u00a0debido proceso como el conjunto de garant\u00edas previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca \u00a0la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se \u00a0respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0justicia. La misma Corporaci\u00f3n judicial ha expresado que el \u00a0respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien \u00a0asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, \u00a0el procedimiento previamente establecido en la ley o en los \u00a0reglamentos, con el fin de preservar las prerrogativas fundamentales \u00a0de quienes se encuentren implicados1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los t\u00e9rminos procesales \u00a0son de car\u00e1cter perentorio y su observancia es obligatoria por \u00a0las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los \u00a0t\u00e9rminos adem\u00e1s \u00a0de desarrollar la seguridad jur\u00eddica, constituyen la \u00a0oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma \u00a0expresa que as\u00ed lo se\u00f1ale, para que se ejecuten ciertas \u00a0etapas o actividades dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las \u00a0actuaciones y etapas procesales se ci\u00f1en a ellos y deben ser \u00a0observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su \u00a0no acatamiento, tal y como afirm\u00f3 la Corte Constitucional, al \u00a0indicar que2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en \u00a0determinados momentos y acatando un orden que garantice su \u00a0continuidad, \u2018al punto que un acto no resulta posible si no se \u00a0ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y \u00a0as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue \u00a0inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades \u00a0se\u00f1aladas para esa ocasi\u00f3n. Desde este punto de vista, \u00a0el proceso es un sistema de ordenaci\u00f3n del tiempo dentro del \u00a0cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades \u00a0requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios \u00a0para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos procesales \u2018constituyen en general el momento o \u00a0la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de se\u00f1alamiento \u00a0legal, establecen para la ejecuci\u00f3n de las etapas o \u00a0actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aqu\u00e9l, \u00a0las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la \u00a0justicia\u2019. Por regla general, los t\u00e9rminos \u00a0son\u00a0perentorios, \u00a0esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jur\u00eddica \u00a0que se gozaba mientras estaban a\u00fan vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tanto \u00a0las partes procesales como las autoridades judiciales est\u00e1n \u00a0obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley \u00a0consagra para la ejecuci\u00f3n de las distintas actuaciones y \u00a0diligencias en las diversas fases del proceso. As\u00ed pues, las \u00a0partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, \u00a0controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los \u00a0recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso \u00a0dentro de las etapas y t\u00e9rminos establecidos en la ley, as\u00ed \u00a0como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de \u00a0velar por el acatamiento de los t\u00e9rminos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, necesario es traer a colaci\u00f3n la Ley 906 de 2004, \u00a0en su art\u00edculo 183, modificado por la Ley 1395 de 2010, en \u00a0punto de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, canon que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0183. Oportunidad. El recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de \u00a0treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de \u00a0manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se \u00a0presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado se \u00a0declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 158 del mismo estatuto refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0158. Pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos. Los t\u00e9rminos \u00a0previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son \u00a0prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida \u00a0justificaci\u00f3n, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo \u00a0soliciten para lograr una mejor preparaci\u00f3n del caso, el juez \u00a0podr\u00e1 acceder a la petici\u00f3n siempre que no exceda el \u00a0doble del t\u00e9rmino prorrogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con estos preceptos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en decisi\u00f3n \u00a0del 6 de febrero de 2013, proferida al interior del radicado 40032, \u00a0rememor\u00f3 lo dicho en auto del 10 de octubre de 2012, radicado \u00a039.671, citando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0eventos similares, la Sala ha declarado la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0para en su lugar negar la casaci\u00f3n, por considerar que la \u00a0pr\u00f3rroga de los t\u00e9rminos debe obedecer a criterios de \u00a0legitimidad, oportunidad y procedencia; aclarando que \u2018en \u00a0virtud de la primera, la solicitud solo puede ser presentada por los \u00a0sujetos procesales, lo cual excluye su procedencia oficiosa. La \u00a0oportunidad supone que la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga sea \u00a0presentada antes de vencerse el t\u00e9rmino, \u00a0y finalmente, la procedencia exige que el motivo de la solicitud se \u00a0encuentre determinado por causas graves y justificadas, debidamente \u00a0acreditadas, lo cual descarta el mero capricho del peticionario o su \u00a0desidia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, en el auto del 15 de julio de 2003 (Radicado No. 18.061), \u00a0reiter\u00f3 que quienes intervienen en el proceso deben estar \u00a0atentos y llevar sus propias cuentas, m\u00e1xime si est\u00e1n \u00a0interesados en hacer uso de los mecanismos legales consagrados para \u00a0la defensa de sus intereses, aspecto sobre el cual hab\u00eda \u00a0puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs bien \u00a0sabido, por tratarse de una premisa reconocida procesalmente, que las \u00a0extensiones o pr\u00f3rrogas ilegales de un plazo perentorio, no \u00a0evitan, en ning\u00fan caso, la preclusi\u00f3n o vencimiento del \u00a0mismo, sin que exista bajo este principio, posibilidad alguna de \u00a0revivir los t\u00e9rminos ya cumplidos, pues precisamente en dichos \u00a0eventos, as\u00ed como se trata de un plazo previsto legalmente en \u00a0forma expresa, de la misma manera los efectos que le son inherentes a \u00a0su incumplimiento operan tambi\u00e9n por Ministerio de la propia \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u2018Es \u00a0que, el mismo legal y no judicial de los t\u00e9rminos perentorios, \u00a0permite afirmar que su vencimiento opera de iure y as\u00ed como \u00a0las autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o extenderlos \u00a0sin sujetarse a las posibilidades que el propio ordenamiento \u00a0autoriza, cuando el plazo es incumplido, se insiste, la ley conmina a \u00a0que dicho acto sea declarado inadmisible, dada su ineptitud y \u00a0consecuente ineficacia\u201d. \u00a0(Resaltados propios de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando los \u00a0anteriores postulados al caso concreto, no existe duda en cuanto a \u00a0que la solicitud de fecha 26 de mayo de 2021 concerniente a la \u00a0ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal a que alude el gestor del \u00a0amparo, fue presentada cuando ya hab\u00eda fenecido el plazo para \u00a0sustentar el recurso, esto es, el 18 de mayo anterior, seg\u00fan \u00a0constancia dejada por la secretar\u00eda del Tribunal Superior de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0contexto y a voces de los art\u00edculos 158 y 183 del CPP, \u00a0refulge n\u00edtido que el defensor de JHON \u00a0ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, \u00a0una vez interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, deb\u00eda \u00a0proceder a su sustentaci\u00f3n, lo que no hizo dentro del t\u00e9rmino \u00a0legalmente previsto; tampoco acudi\u00f3 oportunamente ante la \u00a0judicatura antes del vencimiento de aqu\u00e9l, solicitando su \u00a0pr\u00f3rroga, de manera que, en esas condiciones, la decisi\u00f3n \u00a0de negar \u00e9sta emerge razonable y ajustada a derecho, como se \u00a0afirm\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se impone destacar que, a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, no \u00a0se puede subsanar el descuido del actor y de su apoderado, \u00a0pues como \u00a0de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb3, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado con antelaci\u00f3n, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por JHON \u00a0ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-980\/10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-012\/02 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10277-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.118158 \u00a0 Acta No.192 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio treinta (30) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHON \u00a0ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, contra \u00a0la Sala \u00danica del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}