{"id":57522,"date":"2023-12-22T17:21:17","date_gmt":"2023-12-22T17:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10276-2022\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:17","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:17","slug":"stp10276-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10276-2022\/","title":{"rendered":"STP10276-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10276-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 124947 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 173 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por C\u00e9sar \u00a0Leonardo S\u00e1nchez V\u00e1squez, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2022 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de los \u00a0Juzgados Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad y presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante refiri\u00f3 que se encuentra recluido en la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad del Espinal \u2013 \u00a0Tolima, por cuenta del proceso 110016000050201508286, dentro del que, \u00a0el 4 de febrero de 2020, esta Sala, con ponencia del doctor Hermens \u00a0Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a1, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia del 29 de mayo de 2019, mediante la que \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a 32 meses de prisi\u00f3n y de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por inasistencia alimentaria; determinaci\u00f3n \u00a0en la que, a su vez, se orden\u00f3 que deb\u00eda ser dejado a \u00a0disposici\u00f3n de esa actuaci\u00f3n, una vez fuera puesto en \u00a0libertad por cuenta de otro proceso. Anot\u00f3 que, en contra de \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra pendiente de \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que fue capturado el 27 de noviembre de 2021, que se emiti\u00f3 la \u00a0boleta de detenci\u00f3n n. \u00b0 1639 y que el 13 de diciembre de \u00a02021, pidi\u00f3, ante el juzgado de conocimiento, la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad inmediata, comoquiera que, en su consideraci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 privado de su libertad irregularmente, pues, por no \u00a0encontrarse en firme la decisi\u00f3n referida se atenta contra su \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. No obstante, indic\u00f3, tal \u00a0despacho la neg\u00f3 con auto del 14 de diciembre de 2021, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el cual fue confirmado el 14 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, con id\u00e9nticos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no ha \u00a0sido vencido completamente, toda vez que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 sin decidirse, motivo por el que debe garantizarse su \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, pues tal determinaci\u00f3n no ha \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y debe concederse el amparo \u00a0transitoriamente, en aras de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional, con miras a que se proteja su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, entre otros, y se ordene su \u00a0libertad inmediata.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n con sustento en que, los autos \u00a0demandados de 14 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022, mediante \u00a0los cuales los juzgados acusados negaron la libertad del accionante, \u00a0no son arbitrarios ni caprichosos, sino que, se encuentran fundados \u00a0en un criterio razonable, consistente en que, en virtud de los \u00a0art\u00edculos \u00a0296, 499, 450 y 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el juez \u00a0de conocimiento puede ordenar la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0procesado desde el sentido de fallo condenatorio o con la sentencia, \u00a0siendo que, en este caso, se garantiz\u00f3 el debido proceso y el \u00a0actor fue vencido en juicio oral, y sin que el que no se haya emitido \u00a0decisi\u00f3n sobre el recurso de casaci\u00f3n implique que se \u00a0deba suspender el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el actor, en un confuso manuscrito en el \u00a0cual, en primer lugar, solicita la nulidad del fallo del A \u00a0quo. \u00a0Al respecto, critica la sentencia como formalista \u00a0y superflua, \u00a0porque dej\u00f3 de lado estudiar lo atinente a la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la libertad personal y a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, al igual que los argumentos alusivos a la consolidaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable por su estado de \u00abincertidumbre \u00a0jur\u00eddica por el delito por el cual fui condenado\u00bb, \u00a0en la medida que los falladores de su proceso emitieron sentencia con \u00a0sustento en pruebas no debatidas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indica, que hasta el 10 de junio de 2022 fue notificado de la \u00a0sentencia, luego de presentar dos escritos solicit\u00e1ndolo, pero \u00a0se desconoci\u00f3 en este caso lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, argumenta que como la sentencia no ha cobrado \u00a0ejecutoria al encontrarse en estudio el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n -desde \u00a0el 25 de noviembre de 2020-, \u00a0no cuenta con la asignaci\u00f3n de un juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas (Arts. 38 y 459 C.P.P.), ante quien pueda acudir a elevar \u00a0sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, no ha podido solicitar la libertad en el proceso penal, y \u00a0la incertidumbre a la que se refiere, radica igualmente en que no se \u00a0le ha designado juez de ejecuci\u00f3n de penas en su caso \u00ab\u2026 \u00a0no ostenta el fallo confirmatorio de condena proferido a mi disfavor, \u00a0dado que pende de la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que fue repartido el 25 de noviembre del a\u00f1o \u00a0de 2020 (\u2026) a la Sala de Casaci\u00f3n Penal que seg\u00fan \u00a0acci\u00f3n de tutela bajo el radicado \u00a073001-22-04-000-2022-00557-01 emitida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (\u2026) \u00a0decidi\u00f3 \u00a0declarar improcedente en virtud de que la sentencia que aqu\u00ed y \u00a0all\u00e1 nos ocupa, no ha cobrado firmeza\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cuestiona el hecho que desconoce el juez ante el cual debe acudir \u00a0para solicitar el reconocimiento de beneficios en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia -acumulaci\u00f3n \u00a0de penas, redenci\u00f3n, permiso de 72 horas, prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, libertad condicional y extinci\u00f3n de la pena por \u00a0pena cumplida-, \u00a0por lo que, solicita que en sede de segunda instancia se designe un \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas Ad \u00a0Hoc. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que, de \u00a0ser procedente, se defina la posibilidad de reconocerle la libertad \u00a0hasta tanto se decida el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita que de esta decisi\u00f3n se le env\u00eden dos copias \u00a0f\u00edsicas a su lugar de reclusi\u00f3n, comoquiera que el \u00a0pan\u00f3ptico en donde se encuentra no se las suministra por falta \u00a0de personal y de recursos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona \u00a0tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, son tres los problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver y que ser\u00e1n tratados de forma diferente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se vulneraron los derechos fundamentales del actor con los autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 14 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022 emitidos por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso penal rad. 201508286, por virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuales negaron la solicitud de libertad inmediata del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Concluir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si hay lugar a pronunciarse con respecto a la pretensi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor de que, ante la inexistencia de pronunciamiento en sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, se ordene que le sea designado un juez de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas Ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoc, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atienda sus solicitudes en esa fase procesal relacionadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad planteada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comoquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el recurrente esboz\u00f3 una solicitud de nulidad, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prioridad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala se detendr\u00e1 en resolverla antes de adentrarse en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s escenarios constitucionales, habida cuenta que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de prosperar aquella postulaci\u00f3n, no existir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9rito para pronunciarse sobre las problem\u00e1ticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsisten en este asunto sumario, dado el alcance de la citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entonces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto al argumento del impugnante, consistente en que la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dej\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar la conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal y la presunci\u00f3n de inocencia, al igual que, sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunta consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe partir por explicar que, en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que respecta a la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia nacional ha explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los jueces \u00a0y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto \u00a0de vista del operador judicial, la motivaci\u00f3n consiste en un \u00a0ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas, de una parte, \u00a0y determina c\u00f3mo, a partir de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al proceso y la hip\u00f3tesis de hecho que se construye \u00a0con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en \u00a0el supuesto de hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. \u00a0En el estado constitucional de derecho, la motivaci\u00f3n adquiere \u00a0mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en \u00a0todas las \u00e1reas del derecho y la obligaci\u00f3n de los \u00a0jueces y operadores jur\u00eddicos de aplicar las reglas legales \u00a0y\/o reglamentarias s\u00f3lo en la medida en que sean conformes con \u00a0la Carta Pol\u00edtica (aspectos conocidos en la doctrina \u00a0constitucional como efecto irradiaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0conforme y car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n) \u00a0exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que d\u00e9 \u00a0cuenta del ajuste entre su interpretaci\u00f3n y los mandatos \u00a0superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una \u00a0argumentaci\u00f3n que tome en cuenta todos los factores \u00a0relevantes, administrar el pluralismo de los principios \u00a0constitucionales.\u00bb (CC \u00a0T-214 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias como CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, ATP821-2015 y ATP5170-2017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el juez est\u00e1 \u00a0obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n del aspecto \u00a0f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos probatorios y, \u00a0por otra, a explicar las razones de la determinaci\u00f3n soportada \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se tiene \u00a0que la \u00a0motivaci\u00f3n, cuya raz\u00f3n de ser es evitar el ejercicio \u00a0arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la \u00a0decisi\u00f3n, no solamente por las partes del proceso, sino \u00a0tambi\u00e9n por el p\u00fablico en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales premisas al caso concreto y teniendo en cuenta los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciales y formales que un fallo de tutela debe contender, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constata que en la decisi\u00f3n de primera instancia \u2013cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez pretende la parte actora\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precis\u00f3, con sustento en la demanda, los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los cuales se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resumi\u00f3 y examin\u00f3 los informes rendidos por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades y terceros vinculados en este diligenciamiento; iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 claramente el problema jur\u00eddico por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver; iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verific\u00f3 la configuraci\u00f3n, uno a uno, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales; y, v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al revisar los fundamentos de las decisiones de 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022 emitidos por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso penal rad. 201508286, por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuales se neg\u00f3 la libertad al demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que no concurr\u00eda en tal determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto espec\u00edfico alguno que hiciera necesaria la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente y ofreci\u00f3 las razones para \u00a0aducir que ninguna irregularidad se extrajo de los prove\u00eddos \u00a0demandados por el actor C\u00e9sar \u00a0Leonardo S\u00e1nchez V\u00e1squez y \u00a0que fuera atribuible a los juzgados accionados, argumentaci\u00f3n \u00a0que, desde un punto de vista global del an\u00e1lisis, es \u00a0inteligible de tal manera, comprendi\u00f3 lo relacionado con todos \u00a0los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3 \u00a0en el libelo de tutela, como al debido proceso, libertad personal y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, sin que le sea achacable al A \u00a0quo \u00a0haber incurrido en una carente motivaci\u00f3n del fallo por no \u00a0detenerse, como al parecer lo pretende el actor, a cada uno de las \u00a0garant\u00edas reclamadas como vulneradas, por cuanto, ello en un \u00a0caso como el presente, cuando se ha concluido que la decisi\u00f3n \u00a0demandada no es irrazonable, resulta innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otro \u00e1ngulo, ning\u00fan asidero tiene la afirmaci\u00f3n \u00a0del impugnante relacionada con que el Tribunal omitiera analizar las \u00a0circunstancias de un perjuicio irremediable en su caso, como quiera \u00a0que, primero, a folio 2 del fallo, reconoce en los hechos que el \u00a0actor alega que \u00abel \u00a0recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 sin decidirse, motivo por el \u00a0que debe garantizarse su presunci\u00f3n de inocencia, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y \u00a0debe concederse el amparo, transitoriamente, en aras de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese argumento, el A \u00a0quo \u00a0respondi\u00f3, a p\u00e1gina 6 de la sentencia, luego de aducir \u00a0la razonabilidad de los autos demandados, que el juez de tutela no \u00a0est\u00e1 llamado a invadir la esfera propia del juez ordinario, \u00a0pues ello contrar\u00eda su autonom\u00eda e independencia \u00a0constitucionales, salvo aquellos \u00abeventos \u00a0como los que configuren una v\u00eda de hecho o un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb \u00a0lo \u00a0cual, argument\u00f3 el Tribunal, no ocurre en este asunto, por \u00a0cuanto las decisiones, dedujo, resultaron razonables desde el punto \u00a0de vista jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Razonamientos \u00a0que, si bien se presentaron de manera abreviada por el juez de primer \u00a0grado, no representa un desconocimiento al deber de motivar el fallo \u00a0y respondi\u00f3 de manera certera al cargo del accionante \u00a0relacionado con la supuesta conjugaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0diferente es que el actor se muestre inconforme con el an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el Tribunal, al no hallar vulnerados los derechos \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n demand\u00f3, as\u00ed como \u00a0la forma en que se descart\u00f3 la existencia de un perjuicio en \u00a0su adversidad, aspectos que, por s\u00ed solos, no conducen a \u00a0inferir que la providencia impugnada carezca de una debida y completa \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el cargo de nulidad del impugnante no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, pues no se advierte en la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0el vicio de falta de motivaci\u00f3n endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar \u00a0providencias judiciales. De la razonabilidad de los autos atacados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Importa \u00a0reiterar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier \u00a0anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda \u00a0de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia \u00a0adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora, \u00a0de cara al cumplimiento de los requisitos formales debe indicarse que \u00a0el demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad y presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, lo que permite valorar que el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala s\u00ed tiene relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0dado que las providencias cuestionadas datan de 14 \u00a0de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022, mientras que, \u00a0el presente reclamo constitucional fue impetrado el 18 de febrero de \u00a0la presente anualidad3, \u00a0lo que significa que transcurri\u00f3 un plazo razonable desde que \u00a0se cerr\u00f3 el debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en \u00a0su criterio generan la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por \u00a0parte de los Juzgados demandados; la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0controvertir a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional no es \u00a0de tutela, al igual que, en contra de la providencia de segunda \u00a0instancia cuestionada, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en contra del auto de primer grado, no proceden \u00a0recursos, sin que se observe la existencia de otro medio de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado \u00a0y la revisi\u00f3n de los elementos obrantes, la Sala no advierte \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de C\u00e9sar \u00a0Leonardo S\u00e1nchez V\u00e1squez, \u00a0por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, como se \u00a0pasar\u00e1 a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del actor se adelant\u00f3 el proceso de radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000050201508286, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria, en el cual, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 29 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 le impuso la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 meses de prisi\u00f3n, el mismo t\u00e9rmino para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, y no se le concedieron subrogados penales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Impugnada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa providencia, el 4 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n, se orden\u00f3 que deb\u00eda ser dejado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de esa actuaci\u00f3n, una vez fuera puesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por cuenta de otro proceso por el cual estaba privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la decisi\u00f3n de segunda instancia, se present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pendiente de resolver en esta Corte4. \u00a0<\/p>\n<p>v. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que, el actor que fue privado de la libertad desde el 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2021, por virtud de la referida decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 13 de diciembre de 2021, el actor postul\u00f3 su pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ser liberado bajo el argumento de que est\u00e1 privado de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad irregularmente por no encontrarse en firme la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 esa solicitud en auto de 14 de diciembre de 2021, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento, principalmente, en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal, y en cumplimiento de la sentencia de condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue confirmada en segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Apelado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el referido auto, mediante prove\u00eddo de 14 de enero de 2022 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 lo confirm\u00f3, acudiendo a la siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n, la cual guarda identidad con la exhibida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer prove\u00eddo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el caso en concreto es importante traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo \u00a0450 del C.P.P, el cual establece que el Juez de Conocimiento tiene la \u00a0facultad de decidir sobre la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0procesado desde el mismo momento de emitir el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio o en la sentencia, as\u00ed, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que dentro de la actuaci\u00f3n surtida dentro de este \u00a0proceso, se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso y se \u00a0ejerci\u00f3 el derecho a una defensa, con lo que se evidencia la \u00a0no vulneraci\u00f3n de derechos al procesado y la no configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior el procesado cont\u00f3 con un proceso legal, dentro \u00a0del cual fue vencido en juicio y condenado por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria, decisi\u00f3n que igualmente fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el pasado 4 de febrero de 2021, al haber encontrada la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0refiere: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta igualmente que en Sentencia C-342 de 2017 la Corte \u00a0Constitucional mencion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0procedimiento establecido en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y las medidas que all\u00ed se toman, \u00a0satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto \u00a0que la eventual orden de encarcelamiento debe ser motivada y cumplir \u00a0los elementos de la necesidad, lo que finalmente y en cuarto lugar, \u00a0permite que no se afecten las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0pues adem\u00e1s de la motivaci\u00f3n del acto y la necesidad de \u00a0la medida, se tiene que de conformidad con el procedimiento \u00a0establecido, para el momento de decretarse la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, la culpabilidad y la responsabilidad penal ya han sido \u00a0definidas, pudiendo el afectado interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0tras la expedici\u00f3n del texto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que para el momento de esta actuaci\u00f3n penal, el \u00a0procesado se hallaba privado de la libertad por la condena atribuida \u00a0por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la que fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0al haber sido encontrado responsable del delito de usurpaci\u00f3n \u00a0de derechos de propiedad industrial, habi\u00e9ndose interpuesto \u00a0sobre esta decisi\u00f3n el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo que no implica la falta de validez de la sentencia condenatoria, \u00a0expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, la cual fue confirmada en segunda \u00a0instancia, tal como lo refiri\u00f3 el a quo en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se dispuso en el numeral segundo de la sentencia del 29 de \u00a0mayo de 2019, expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que, una vez el \u00a0condenado, dejara de ser requerido por dicha autoridad deb\u00eda \u00a0ser dejado a disposici\u00f3n de las presentes diligencias, tal \u00a0como se dio con la boleta de detenci\u00f3n No. 1639 emitida en \u00a0noviembre de 2021 por el Centro de Servicios Judiciales, situaci\u00f3n \u00a0que igualmente se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante traer a colaci\u00f3n lo indicado por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en sentencia de 2008, en la cual se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Por \u00a0mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las ordenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena \u00a0privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas \u00a0sustitutivas, resulta \u00a0imperativo que la privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el \u00a0mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras \u00a0palabras: \u00a0cuando \u00a0un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que \u00a0conlleva la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad \u00a0cuya ejecuci\u00f3n \u00a0no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla \u00a0general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece \u00a0a descontar la sanci\u00f3n impuesta (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, observa a todas luces este operador judicial, que la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado no ha variado, y se \u00a0encuentra legalmente privado de la libertad por cuenta de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada por una autoridad competente, como lo es el \u00a0juez natural, y dando aplicaci\u00f3n a lo normado dentro del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Frente al \u00a0debate propuesto por el actor e impugnante, debe decir la Sala que \u00a0ninguna irregularidad se observa en los autos por medio de los cuales \u00a0los juzgados demandados, los cuales se sustentan en la orden de \u00a0captura dispuesta por el juzgador de segundo grado luego de emitida \u00a0la sentencia que confirm\u00f3 la de primera instancia, todo ello \u00a0con fundamento en que su privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 \u00a0soportada en lo dispuesto en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004, precepto que habilita la aprehensi\u00f3n del acusado al \u00a0momento de la enunciaci\u00f3n del sentido de fallo condenatorio y \u00a0cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y se le \u00a0han negado los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de \u00a02020, radicado 56600) indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART.\u00a0450. \u00a0Acusado \u00a0no privado de la libertad.\u00a0Si \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]\u00a0Por \u00a0mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que\u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004\u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente\u00a0cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la\u00a0regla \u00a0general\u00a0consistente \u00a0en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se \u00a0debe impartir el correctivo por el ad quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente\u00a0el \u00a0juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este \u00a0caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma \u00a0concreta; muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0excepci\u00f3n (i) aquellas personas que han rehuido su \u00a0comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o \u00a0dificultado las notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0(iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de \u00a0beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos \u00a0policialmente para que hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) \u00a0en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la \u00a0imposici\u00f3n de una detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado \u00a0responsable a efectos de que cumpla la sanci\u00f3n impuesta, a \u00a0voces del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse \u00a0inmediatamente cuando se han negado\u00a0\u00ablos \u00a0subrogados o penas sustitutivas\u00bb. \u00a0N\u00f3tese, adem\u00e1s, que en este evento no existe ninguna \u00a0situaci\u00f3n excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de \u00a0ordenar aprehender al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin raz\u00f3n se muestra la parte activa al pretender la no \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 por \u00a0no estar ejecutoriada la sentencia condenatoria, pues, acorde con lo \u00a0precisado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ante el anuncio de un \u00a0fallo condenatorio, cuya consecuencia es la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad y su ejecuci\u00f3n no debe ser \u00a0suspendida, es deber del juzgador cumplir con lo dispuesto en la \u00a0norma, es decir, disponer la aprehensi\u00f3n del implicado de \u00a0manera inmediata para que empiece a descontar la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Reitera \u00a0la Sala que cuando se exponen hechos nuevos en la impugnaci\u00f3n, \u00a0estos no son susceptibles de su estudio en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el \u00faltimo problema jur\u00eddico, que se relaciona con \u00a0la falta de resoluci\u00f3n del recurso de de casaci\u00f3n por \u00a0parte de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal por el \u00a0cual est\u00e1 privado de la libertad, as\u00ed como la \u00a0incertidumbre \u00a0en la designaci\u00f3n de un Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas por \u00a0la cual solicita el nombramiento de un funcionario Ad \u00a0Hoc, tales \u00a0postulaciones obedecen a hechos novedosos que no fueron plasmados en \u00a0la demanda de tutela, por cuanto, como se analiz\u00f3, el libelo \u00a0atac\u00f3 exclusivamente los autos de 14 \u00a0de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022, mediante los cuales los \u00a0juzgados accionados negaron la solicitud de libertad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se le debe aclarar \u00a0al libelista, entonces, que la \u00a0jurisprudencia pac\u00edfica de esta Sala ha sido clara en \u00a0establecer que estudiar nuevos hechos, propuestos a trav\u00e9s de \u00a0la impugnaci\u00f3n y que no se ventilaron en la demanda inicial, \u00a0vulnera el debido proceso de la autoridad demandada (STP2530-2022, \u00a0rad. 122389, 3 mar. 2022, STP220-2022, rad. 121140, 18 ene. 2022, \u00a0STP14544-2021, \u00a0rad. 119435, 14 oct. 2021, STP13513-2021, rad. 119843, 12 oct. 2021, \u00a0STP15389-2021, rad. 119719, 12 oct. 2021, STP16116-2021, rad. 119474, \u00a012 oct. 2021, STP13724-2021, rad. 119439, 30 sep. 2021, \u00a0STP13466-2021, rad. 119077, 27 sep. 2021, entre otras): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) \u00a0es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u00a0\u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, \u00a0en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la \u00a0necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los \u00a0bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es \u00a0que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de \u00a0hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a \u00a0a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el \u00a0derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. \u00a000003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s recientemente en \u00a0STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como no es viable examinar situaci\u00f3n distinta que \u00a0difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta \u00a0irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, frente a su manifestaci\u00f3n de desconocer el juzgado \u00a0ante el cual se debe presentar solicitudes atinentes a la fase de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, desde el punto de vista pedag\u00f3gico, \u00a0se le hace saber a C\u00e9sar Leonardo S\u00e1nchez V\u00e1squez \u00a0que, en virtud del art\u00edculo 190 de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u00abDurante \u00a0el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n lo \u00a0referente a la libertad y dem\u00e1s asuntos que no est\u00e9n \u00a0vinculados con la impugnaci\u00f3n, ser\u00e1n de la exclusiva \u00a0competencia del juez de primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa regla, se le ejemplifica para su claridad, \u00e9l mismo \u00a0present\u00f3 y se tramit\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0provisional el 13 \u00a0de diciembre de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 \u00a0de su proceso penal, y que neg\u00f3 en auto de 14 de diciembre de \u00a02021 el cual conllev\u00f3, junto con el que lo confirm\u00f3, a \u00a0la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por todas las \u00a0consideraciones expuetas en precedencia, se ratificar\u00e1 el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. NEGAR \u00a0la \u00a0nulidad propuesta por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYIRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha providencia, el Tribunal de Ibagu\u00e9 declara improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de amparo por falta de asignaci\u00f3n de un juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, aspecto que no es el ventilado en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se extrae del documento: \u201c002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REPARTO.pdf\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el auto que avoc\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado bajo n\u00famero interno 58583, cuyo reparto se registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 25 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10276-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 124947 \u00a0 Acta No. 173 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por C\u00e9sar \u00a0Leonardo S\u00e1nchez V\u00e1squez, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2022 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}