{"id":57521,"date":"2023-12-22T17:21:17","date_gmt":"2023-12-22T17:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10276-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:17","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:17","slug":"stp10276-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10276-2021\/","title":{"rendered":"STP10276-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020210070702 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117973 \u00a0<\/p>\n<p>STP10276-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 179) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial de la sociedad \u00a0AKARGO \u00a0S.A.S. \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 14 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral n.\u00b0 08001310501420100017701. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que \u00a0Valerio \u00a0Jos\u00e9 Su\u00e1rez \u00a0Badillo promovi\u00f3 en contra de esa sociedad proceso ordinario \u00a0laboral con el prop\u00f3sito de obtener el \u00abpago de \u00a0conceptos laborales\u00bb; que de la referida causa conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla; \u00a0que la demanda fue inadmitida y una vez subsanada, el 20 de mayo de \u00a02010 admitida; \u00a0que para efectos de adelantar el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n \u00a0se \u00abenvi\u00f3 citaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la cual fue \u00abrecibida en las instalaciones de la misma el d\u00eda \u00a029 de mayo de 2010\u00bb; que en vista de que no compareci\u00f3, \u00a0el juzgado envi\u00f3 \u00abla notificaci\u00f3n por aviso\u00bb, \u00a0la cual fue recibida \u00aben las instalaciones de la entidad el 15 \u00a0de julio de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por auto de 9 de septiembre de 2010 se dio por no contestada la \u00a0demanda y se \u00a0fij\u00f3 \u00a0fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a077 del C.P.L. y S.S. para el d\u00eda 23 de ese mismo mes y a\u00f1o \u00a0y, posteriormente, se celebr\u00f3 la audiencia de fallo en la cual \u00a0se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que se \u00a0inici\u00f3 proceso ejecutivo y se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago, recayendo la medida cautelar sobre el bien con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 00-0050C-1334015. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el mentado inmueble fue objeto de expropiaci\u00f3n \u00a0administrativa de forma parcial por parte del IDU, raz\u00f3n por \u00a0la que esa entidad p\u00fablica mediante oficio n\u00b0 \u00a020193250369081 de 7 de mayo de 2019, inform\u00f3 al despacho tal \u00a0hecho, asimismo, le manifest\u00f3 que el mentado acto \u00a0administrativo se \u00abdispuso colocar el valor indemnizatorio a \u00a0disposici\u00f3n del juzgado 14\u00bb, por lo que procedi\u00f3 \u00a0a consignar la suma de \u00ab$8.605.761.113\u00bb, caus\u00e1ndole \u00a0con tal acci\u00f3n un perjuicio y detrimento patrimonial a su \u00a0representada. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0present\u00f3 incidente de \u00abnulidad de todo lo actuado\u00bb \u00a0tanto del proceso laboral como ejecutivo, pues en su criterio, \u00abel \u00a0despacho hab\u00eda pasado por alto lo dispuesto\u00bb en el \u00a0procedimiento laboral respecto a la \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb; \u00a0que el 18 de julio de 2019 el juzgado neg\u00f3 la invalidaci\u00f3n \u00a0deprecada \u00a0\u00abcon \u00a0fundamento en que la proposici\u00f3n se dio de forma extempor\u00e1nea \u00a0lo que conllevaba al saneamiento de la causal de nulidad propuesta\u00bb; \u00a0que contra la citada providencia formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el Tribunal accionado el 29 de enero de 2021 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR el auto \u00a0calendado 18 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Catorce \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: DECLARAR LA \u00a0NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio \u00a0dictado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or \u00a0VALERIO JOS\u00c9 SU\u00c1REZ BADILL contra AKARGO S.A., por las \u00a0razones anotadas anteriormente. Debe el a quo rehacer la actuaci\u00f3n, \u00a0conservando validez las pruebas practicadas y eficacia respecto de \u00a0quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, y mantener las \u00a0medidas cautelares practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que ante la inconformidad de mantener inc\u00f3lume las \u00abmedidas \u00a0cautelares\u00bb practicadas present\u00f3 solicitud de \u00a0\u00abaclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n\u00bb, la cual \u00a0fue \u00a0negada por auto de 14 de abril \u00a0de 2021, por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la magistratura accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0por defecto sustantivo, pues si bien no discut\u00eda que el inciso \u00a02 del art\u00edculo 138 del C.G.P., era aplicable para resolver la \u00a0controversia, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del CPLSS, \u00a0ello era en lo que ten\u00eda que ver con que \u00abLa \u00a0nulidad solo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al \u00a0motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, \u00a0la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 \u00a0su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron \u00a0oportunidad de controvertirla, y se mantendr\u00e1n las medidas \u00a0cautelares practicadas\u00bb, sin embargo, no en lo que ten\u00eda \u00a0que ver con las \u00abmedidas cautelares\u00bb, pues, \u00a0en criterio de \u00a0la \u00a0accionante, \u00a0ello \u00a0es aplicable siempre y cuando la declaratoria de falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n, competencia o de nulidad, \u00abse presente en \u00a0el proceso ejecutivo o cuando se presente en el proceso ordinario, \u00a0con la condici\u00f3n, que las medidas cautelares se hubieren \u00a0solicitado en este conforme a lo se\u00f1alado en el Art. 85 A del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento laboral [\u2026]\u00bb, de manera \u00a0que, \u00a0como en el sub lite las medidas cautelares se practicaron \u00aben \u00a0un proceso ejecutivo que se adelanta de forma conexa a un proceso \u00a0ordinario [\u2026]\u00bb, que hab\u00eda sido declarado nulo, en \u00a0su criterio \u00abcarec\u00eda de fundamento sustancial y procesal \u00a0mantearlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0conforme a lo dispuesto en el Art. 100 del C\u00f3digo de \u00a0procedimiento laboral, es procedente el proceso ejecutivo, cuando: \u00a0\u201cSer\u00e1 exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda \u00a0obligaci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que \u00a0conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o \u00a0que emane de una decisi\u00f3n judicial o arbitral firme\u201d, y \u00a0en el mismo sentido, el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo general \u00a0del proceso, establece respecto al t\u00edtulo ejecutivo: \u201cPueden \u00a0demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y \u00a0exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su \u00a0causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que \u00a0emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de \u00a0cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial, o de \u00a0las providencias que en procesos de polic\u00eda aprueben \u00a0liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de \u00a0auxiliares de la justicia, y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale \u00a0la ley. La confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no \u00a0constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en \u00a0el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 184. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que para que un proceso ejecutivo pudiera iniciarse era necesaria la \u00a0existencia de un t\u00edtulo ejecutivo, que contuviera una \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, \u00abque en el caso \u00a0que nos ocupa, se encontraba contenida en la sentencia proferida \u00a0dentro del proceso ordinario y que fue precisamente la que dio lugar \u00a0al auto que libr[\u00f3] mandamiento de pago dentro del proceso \u00a0ejecutivo y a las medidas cautelares perfeccionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, que \u00a0\u00abera apenas l\u00f3gico\u00bb, que una vez se declarara la \u00a0nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario con \u00a0posterioridad al auto admisorio de la demanda, quedando sin efecto \u00a0sin valor la sentencia ordinaria que conten\u00eda dicha \u00a0obligaci\u00f3n, \u00abtodo lo respectivo al proceso ejecutivo, \u00a0queda sin efecto, incluso lo concerniente a las medidas cautelares \u00a0decretadas y practicadas\u00bb, debido a la inexistencia de \u00a0justificaci\u00f3n jur\u00eddica que la sustentara \u00abque \u00a0permita mantener el embargo de un bien o en este caso retener unos \u00a0dineros, producto de una medida cautelar, que no tiene sustento en \u00a0t\u00edtulo ejecutivo alguno, pues en el proceso de la referencia, \u00a0no ha sido declarado derecho alguno en cabeza del demandante y por \u00a0ende, no existe una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a su \u00a0cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0anteriores supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Dejar sin efecto la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA\u2013 ATLANTICO-, el \u00a0d\u00eda 29 de enero de 2021, en lo que tiene que ver con mantener \u00a0inc\u00f3lumes las medidas cautelares perfeccionadas, por la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de mi representada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Levantar las medidas cautelares perfeccionadas dentro del proceso \u00a0ejecutivo adelantado a continuaci\u00f3n del proceso ordinario, al \u00a0carecer de fundamento y ante la inexistencia de una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible, en virtud de la declaratoria de nulidad de \u00a0todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ordinaria, \u00a0teniendo en cuenta la indebida notificaci\u00f3n realizada a mi \u00a0representada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el prove\u00eddo censurado consultaron las \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que sin \u00a0lugar a dudas obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez, sin que sea dable por la parte accionante recurrir al uso de la \u00a0tutela como si se tratara de una tercera instancia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria a efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y \u00a0probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue \u00a0sometido a los ritos propios de la actuaci\u00f3n judicial, con el \u00a0prop\u00f3sito de conseguir el resultado procesal que le fue \u00a0esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0los jueces naturales est\u00e1n revestidos de autonom\u00eda en \u00a0la formaci\u00f3n de su convencimiento, del cual bien se puede \u00a0discrepar, sin que implique necesariamente violaci\u00f3n de \u00a0derecho fundamental alguno, de tal suerte la intervenci\u00f3n de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00fanicamente es viable \u00a0cuando lo decidido es desproporcionado y arbitrario, lo cual no se \u00a0configur\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada \u00a0judicial de la sociedad AKARGO \u00a0S.A.S. \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que, luego de \u00a0decretar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n, era improcedente \u00a0mantener la medida cautelar decretada contra el inmueble de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la parte accionante, \u00a0dentro de los procesos ordinario laboral y ejecutivo adelantados en \u00a0su contra por parte de Valerio \u00a0Jos\u00e9 Su\u00e1rez Badillo. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los \u00a0recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la Corte estima que los argumentos \u00a0de la autoridad judicial accionada son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les \u00a0permitieron establecer que era procedente la nulidad de lo actuado \u00a0dentro del proceso laboral promovido por Valerio \u00a0Jos\u00e9 Su\u00e1rez Badillo, en \u00a0virtud a que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la capital del \u00a0Atl\u00e1ntico, notific\u00f3 en indebida forma a la empresa \u00a0AKARGO \u00a0S.A.S. \u00a0respecto de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0medidas cautelares decretadas contra la referida empresa, en la \u00a0providencia del 29 de enero de 2021 el Tribunal demandado consider\u00f3 \u00a0que las mismas manten\u00edan su vigencia, con los siguientes \u00a0fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0procedencia de declaratoria de nulidad deprecada por la ejecutada, y \u00a0en raz\u00f3n a que existen sendas constancias procesales sobre \u00a0avisos de embargos de bienes, de remanentes, seg\u00fan avisos por \u00a0parte de varios Juzgados del pa\u00eds, y autos dictados y oficios \u00a0librados dando cuenta de las anotaciones de los mismos por parte del \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, tal como a \u00a0continuaci\u00f3n se trae, y en virtud a expresa disposici\u00f3n \u00a0legal contenida en el art. 138, inciso 2\u00ba del CGP, cuyo texto \u00a0decretada la nulidad propuesta, se \u00a0mantendr\u00e1n las medidas cautelares practicadas, \u00a0de lo cual se dar\u00e1 inmediato aviso al citado Juzgado y \u00a0despachos relacionados m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0expresamente la citada norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0nulidad s\u00f3lo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior \u00a0al motivo que la produjo y que resulte afectada por \u00e9ste. Sin \u00a0embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n \u00a0conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de \u00a0quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendr\u00e1n \u00a0las medidas cautelares practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que \u00a0declare la nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que debe \u00a0renovarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0observancia de la precitada norma, ante la anunciada decisi\u00f3n \u00a0frente a la nulidad propuesta, se mantendr\u00e1n las medidas \u00a0cautelares practicadas, \u00a0de lo cual se dar\u00e1 inmediato aviso al Juzgado Catorce Laboral \u00a0del Circuito y despachos judiciales a que corresponden las siguientes \u00a0actuaciones procesales, y con base en la relaci\u00f3n efectuada \u00a0por dicho despacho, obrante a folios 514,[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0calendado el 5 de Septiembre de 2018, dictado por el Juzgado 14 \u00a0Laboral de Circuito de Barranquilla, se dispone oficiar a todos los \u00a0precitados Juzgados que han comunicado medida de embargo de \u00a0remanentes: Juzgado10 Laboral del Circuito (fol. 504), Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali (fol. 505), Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn (fol. 506), Juzgado 26 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 (fol. 507), Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Descongesti\u00f3n para Procesos Ejecutivos de Bogot\u00e1 (fol. \u00a0508), Juzgado Doce Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0Cali (fol. 509), Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(fol.510), Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (fol. \u00a0511), Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (fol. 512), \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (fol. 513), \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Marialabaja (fol. 514). Mediante \u00a0oficio circular No. 1025 de septiembre 5 (fl. 514), el Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, inform\u00f3 a los citados \u00a0despachos judiciales, con indicaci\u00f3n de los correspondientes \u00a0radicados de procesos cursantes en ellos, que mediante auto de abril \u00a029 de 2013, se orden\u00f3 embargo y secuestro de remanentes, \u00a0decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marialabaja \u00a0(Bol\u00edvar), en proceso ordinario de responsabilidad \u00a0extracontractual instaurado por DANIEL JIMENEZ BELTR\u00c1N, contra \u00a0AKARGOS S.A., Rad. 13-442-89-2011- 075 (fol. 514), despachos \u00e9stos \u00a0a los cuales se les comunicar\u00e1 la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Suficientes las \u00a0razones expuestas para que la Sala proceda a revocar la decisi\u00f3n \u00a0apelada, para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado con \u00a0posterioridad del auto admisorio de la demanda dictado en el proceso \u00a0ordinario laboral promovido por VALERIO JOS\u00c9 S\u00daAREZ \u00a0BADILLO, contra AKARGO S.A-, conservando la validez las pruebas \u00a0practicadas y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de \u00a0controvertirlas, y vigencia las medidas cautelares practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que, el auto del Tribunal demandado estuvo \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0edificado \u00a0en razonamientos atendibles y en el inciso 2 del art\u00edculo 138 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable sin duda a los \u00a0juicios del trabajo y de la seguridad social, por integraci\u00f3n \u00a0normativa del 145 del CPL y SS, que de forma expresa se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Art\u00edculo 138.\u00a0Efectos de la declaraci\u00f3n de falta \u00a0de jurisdicci\u00f3n o competencia y de la nulidad declarada. \u00a0Cuando \u00a0se declare la falta de jurisdicci\u00f3n, o la falta de competencia \u00a0por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservar\u00e1 su \u00a0validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez \u00a0competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1. \u00a0La nulidad solo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al \u00a0motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, \u00a0la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 \u00a0su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron \u00a0oportunidad de controvertirla, y \u00a0se mantendr\u00e1n las medidas cautelares practicadas. \u00a0El \u00a0auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que \u00a0debe renovarse.\u00bb.\u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la firma actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0la sociedad accionante \u00a0haya sido discriminada por la autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020210070702 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117973 \u00a0 STP10276-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 179) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial de la sociedad \u00a0AKARGO \u00a0S.A.S. \u00a0frente \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}