{"id":57519,"date":"2023-12-22T17:21:17","date_gmt":"2023-12-22T17:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10274-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:17","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:17","slug":"stp10274-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10274-2021\/","title":{"rendered":"STP10274-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10274-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001023000020210070100 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117595 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 179) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Pablo \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Betancur \u00a0en contra \u00a0de \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, hoy Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -hoy Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial- por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso disciplinario impulsado en contra \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De \u00a0los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se conoce que \u00a0en contra del actor se iniciaron dos procesos bajo los radicados \u00a0 \u00a005001110200020160117300 y 05001110200020170263900. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En \u00a0el primer radicado, el 19 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia \u00a0sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n, por el t\u00e9rmino de 2 meses y multa de 2 \u00a0salarios m\u00ednimos al abogado Pablo \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Betancur, \u00a0tras hallarlo responsable de \u00a0incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el arti\u0301culo \u00a039, en concordancia con el numeral 4\u00b0 del arti\u0301culo 29 de la \u00a0Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el \u00a0numeral 14\u00ba del arti\u0301culo 28 de la misma norma, dentro del \u00a0proceso n.o \u00a0050011102000201601173 01. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n Jim\u00e9nez \u00a0Betancur \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y en fallo del 10 de junio de \u00a02021, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial neg\u00f3 \u00a0la nulidad invocada por el actor y ratific\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El segundo, \u00a0fue adelantado por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia, que absolvi\u00f3 al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0Betancur \u00a0acude al amparo para cuestionar los fallos por medio de los cuales \u00a0fue sancionado disciplinariamente por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que al momento de la emisi\u00f3n de la sanci\u00f3n dentro del \u00a0radicado n.o \u00a0050011102000201601173 \u00a001, \u00a0los demandados hab\u00edan perdido competencia, toda vez que el \u00a0diligenciamiento super\u00f3 el t\u00e9rmino de ley previsto \u00a0en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, por \u00a0tanto, en su criterio, los accionados carec\u00edan de competencia, \u00a0por \u00a0tanto, pide que se deje sin efectos las decisiones contrarias a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior, adicion\u00f3 el escrito tutelar en el sentido \u00a0de \u00a0aducir que se lesion\u00f3 el principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0dentro de los procesos 05001110200020170263900 \u00a0y 05001110200020160117300. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Ponente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0refiri\u00f3 que el petente no fue juzgado dos veces por los mismos \u00a0hechos, como qued\u00f3 consignado en el fallo de segunda \u00a0instancia, adem\u00e1s, que la norma invocada con respecto a la \u00a0prescripci\u00f3n por la parte interesada no opera en este caso. \u00a0Resalt\u00f3 que emiti\u00f3 fallo dentro del lapso consagrado en \u00a0la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Magistrada Ponente de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Antioquia de Antioquia trascribi\u00f3 los hechos que \u00a0originaron los diligenciamientos 050011102000 \u00a020170263900 y 050011102000 20160117300, aduciendo que no existi\u00f3 \u00a0lesi\u00f3n al principio invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la sanci\u00f3n impuesta en contra del citado se emiti\u00f3 con \u00a0apego a la ley y fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si los \u00a0accionados vulneraron \u00a0los derechos \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0al principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0invocados por el actor, al interior de los proceso disciplinarios \u00a0050011102000 \u00a020160117300 y 050011102000 20170263900. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. \u00a099281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En este evento se colman los presupuestos generales de procedencia \u00a0del amparo, toda vez que se agotaron los recursos de Ley y, de forma \u00a0oportuna se acude a esta acci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Uno de los reparos del actor se encamina a asegurar que se vulner\u00f3 \u00a0el principio al non \u00a0bis in \u00eddem al \u00a0interior de los procesos \u00a0 050011102000 20160117300 y 050011102000 20170263900, sin embargo, de \u00a0las respuestas proporcionadas por las accionadas se avizora que ello \u00a0no se present\u00f3. Como se pasa a ver: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria n.o \u00a0050011102000 20160117300 \u00a0tuvo origen en \u00a0virtud del auto del 22 de \u00a0junio de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de Medell\u00edn, en el que puso de presente que Pablo \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Betancur \u00a0interpuso demanda reivindicatoria, dentro del proceso verbal No. \u00a0050013103006201600491 00, promovido por Gustavo \u00a0de Jes\u00fas Salazar Pineda \u00a0contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, estando \u00a0suspendido de la profesi\u00f3n desde el 9 de junio hasta el 8 de \u00a0octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0por los cuales fue sancionado el 19 de julio de 2019, por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia y confirmada el 10 de junio de 2021, por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0A su turno, el radicado 050011102000 \u00a020170263900, se inicio\u0301 por la compulsa de copias del Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, en virtud de \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra por el demandante \u00a0y en la cual consign\u00f3 \u201cimproperios \u00a0y exclamaciones injuriosas de toda \u00edndole en contra del \u00a0suscrito, mancillando con ello mi prestigio profesional y honra, \u00a0adema\u0301s de constituir un atentado en contra de todos los que \u00a0trabajamos por la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0Diligenciamiento al interior del cual fue absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama \u00a0di\u00e1fano es que los acontecimientos objeto de estudio dentro de \u00a0los procesos en cita, se ocasionaron por sucesos diferentes, lo que \u00a0demuestra que la lesi\u00f3n al principio invocado por el \u00a0interesado no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Lo expuesto, \u00a0tambi\u00e9n fue objeto de estudio en el fallo del 10 de junio de \u00a02021, por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina [radicado \u00a0050011102000 20160117300] en virtud de la nulidad requerida por el \u00a0actor, \u00a0concluy\u00e9ndose que: \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0la informaci\u00f3n de los procesos disciplinarios, radicados bajo \u00a0los n\u00fameros 05001110200020160117300 y 05001110200020170263900, \u00a0obrante en el sistema: \u201cConsulta de Procesos Nacional Unificada \u00a0o CPNU\u201d, de la Rama Judicial, se constat\u00f3 que si bien, \u00a0ambos procesos adelantados contra el aqu\u00ed disciplinado, tienen \u00a0su g\u00e9nesis en compulsas de copias provenientes del Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, no comparten \u00a0identidad de hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del radicado No. 050011102000201702639 00, el doctor Mauricio \u00a0Echeverri Rodr\u00edguez, en su condicio\u0301n de Juez Sexto Civil \u00a0del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, puso en conocimiento del \u00a0Seccional, \u201cla eventual falta disciplinaria en la que habr\u00eda \u00a0podido incurrir el disciplinado, quien al parecer habr\u00eda \u00a0utilizado \u00a0expresiones irrespetuosas, injuriosas y ofensivas, en un escrito de \u00a0tutela, presentada \u00a0en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn\u201d, \u00a0asi\u0301: \u201c(&#8230;) dentro del mencionado escrito se profieren \u00a0improperios y exclamaciones injuriosas de toda \u00edndole en \u00a0contra del suscrito, mancillando con ello mi prestigio profesional y \u00a0honra, adema\u0301s de constituir un atentado en contra de todos los \u00a0que adelantado\u201d. En cambio, en el radicado No. \u00a005001110200020160117300, se investig\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n de \u00a0la falta contemplada en el arti\u0301culo 39, en concordancia con el \u00a0numeral 4\u00b0 del arti\u0301culo 29 de la Ley 1123 de 2007, en \u00a0desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del art\u00edculo \u00a028 de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como el investigado no ha sido juzgado dos veces \u00a0por los mismos hechos, no \u00a0se cumple el \u00a0presupuesto esencial previsto por la Corte Constitucional para la \u00a0trasgresi\u00f3n del principio non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otro \u00a0lado, Pablo \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Betancur \u00a0pide que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso \u00a0precitado [radicado 050011102000 20160117300], al establecer que \u00a0aquel se tramit\u00f3 luego de haber fenecido el lapso previsto en \u00a0el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso4, \u00a0por tanto, en su criterio, los accionados carec\u00edan de \u00a0competencia para emitir la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0decirse que la norma invocada por el interesado y en la cual funda su \u00a0pretensi\u00f3n, no es aplicable en este caso, toda vez que los \u00a0hechos investigados no se tramitaron en virtud de las disposiciones \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, sino en atenci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de \u00a02007-. \u00daltima que no contempla la falta de competencia en los \u00a0t\u00e9rminos planteados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, lo que el \u00a0mentado Estatuto del Abogado s\u00ed contiene es el lapso que tiene \u00a0el estado para ejercer la potestad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0canon 24 de esa norma, sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n disciplinaria prescribe en cinco a\u00f1os, contados \u00a0para las faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su \u00a0consumaci\u00f3n \u00a0y para las de car\u00e1cter permanente o continuado desde la \u00a0realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto ejecutivo de la misma. \u00a0Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la \u00a0prescripci\u00f3n de las acciones se cumple independientemente para \u00a0cada una de ellas\u201d. (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala advierte que al momento de la emisi\u00f3n de los fallos de \u00a0primera y segunda instancia, no se habi\u0301a configurado el mentado \u00a0t\u00e9rmino de prescriptivo, como quiera que la conducta \u00a0reprochada al demandante se present\u00f3 el 13 de junio de 2016, \u00a0cuando interpuso la \u201cdemanda \u00a0reivindicatoria de dominio y restituci\u00f3n de tenencia\u201d \u00a0encontr\u00e1ndose suspendido en el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0De manera que para el 10 de junio de 2021, cuando se confirmo\u0301 \u00a0la decisio\u0301n de primera instancia, a\u00fan no habi\u0301an \u00a0transcurrido los 5 a\u00f1os de los que habla la norma, para que el \u00a0Estado, a trave\u0301s de la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria, \u00a0perdiera la competencia para investigar y juzgar la conducta \u00a0atribuida a Pablo \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Betancur. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala no hay elementos de juicio que tachen de \u00a0arbitraria o ilegal la decisi\u00f3n impuesta al mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar la determinaci\u00f3n desfavorable a sus intereses. \u00a0Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al no advertirse la lesi\u00f3n a derechos invocada por el \u00a0actor se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Pablo \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Betancur. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora fue notificada de la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 121. DURACI\u00d3N DEL PROCESO. Salvo interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDICIONALMENTE exequible&gt; Vencido el respectivo t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, el funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para conocer del proceso, por lo cual, al d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala Administrativa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado que le sigue en turno, quien asumir\u00e1 competencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir\u00e1 la providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seis (6) meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente, sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso deber\u00e1 informar a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones de congesti\u00f3n, podr\u00e1 previamente indicar a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n de expedientes deba efectuarse al propio Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el lugar no haya otro juez de la misma categor\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad, el proceso pasar\u00e1 al juez que designe la sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gobierno del tribunal superior respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerlo, mediante auto que no admite recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la observancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente art\u00edculo, el juez o magistrado ejercer\u00e1 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correccionales establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDICIONALMENTE exequible&gt; El vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 ser tenido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta como criterio obligatorio de calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los distintos funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo previsto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial desplazada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10274-2021 \u00a0 CUI: \u00a011001023000020210070100 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117595 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 179) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Pablo \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Betancur \u00a0en contra \u00a0de \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}