{"id":57517,"date":"2023-12-22T17:21:17","date_gmt":"2023-12-22T17:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10267-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:17","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:17","slug":"stp10267-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10267-2021\/","title":{"rendered":"STP10267-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10267-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210135800 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117941 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 179) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la Unidad \u00a0Administrativa Especial De Gesti\u00f3n Pensional Y Contribuciones \u00a0Parafiscales De La Protecci\u00f3n Social, \u00a0mediante \u00a0apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de \u00a0\u201csostenibilidad \u00a0financiera del sistema pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados a \u00a0Jes\u00fas \u00a0Lizardo Andrade Rosero, \u00a0los despachos y las partes e intervinientes que participaron dentro \u00a0del proceso impulsado por el mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Jes\u00fas \u00a0Lizardo Andrade Rosero \u00a0interpuso \u00a0demanda en contra de la Unidad \u00a0Administrativa Especial De Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales De La Protecci\u00f3n Social\u2013UGPP- \u00a0en aras de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional a partir del 23 de diciembre de 2011, \u00a0con base en el \u00faltimo salario promedio mensual que deveng\u00f3 \u00a0en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, actualizado \u00a0a la fecha en que arrib\u00f3 a la edad pensional requerida, \u00a0conforme al \u00edndice de precios al consumidor. Asimismo, \u00a0solicit\u00f3 el pago de las mesadas adicionales con los \u00a0respectivos aumentos legales y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a016 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y mediante determinaci\u00f3n \u00a0del 26 de septiembre de 2014, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido y, conden\u00f3 \u00a0en costas a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El demandante apel\u00f3 esa decisi\u00f3n y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0capital \u00a0la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Jes\u00fas \u00a0Lizardo Andrade Rosero \u00a0impetr\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en fallo CSJ, \u00a0SL5178-2020, 25 nov. 2020, rad. 71315, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral cas\u00f3 el fallo de segunda instancia y revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primera, resolviendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Condenar a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- a \u00a0reconocer y pagar al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional a partir del 23 de diciembre de 2011, en cuant\u00eda \u00a0inicial de $2.627.791,73, junto \u00a0con las mesadas adicionales, la cual deber\u00e1 reajustarse de \u00a0conformidad con la ley. El retroactivo \u00a0pensional a 30 de octubre de 2020 es de $390.062.099,06 \u00a0y \u00a0la indexaci\u00f3n asciende a $62.959.726,81, \u00a0sin perjuicio de la que se cause a la fecha del pago efectivo de la \u00a0obligaci\u00f3n. Sobre \u00a0esta cantidad deber\u00e1n efectuarse los correspondientes \u00a0descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0A partir del 1.\u00b0 de noviembre de 2020 la mesada asciende a \u00a0$3.714.088,32. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar no \u00a0probadas las excepciones que propuso la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Costas como se indic\u00f3 en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial De Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales De La Protecci\u00f3n Social\u2013UGPP-, \u00a0mediante apoderado, cuestiona la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hom\u00f3loga, \u00a0al determinar que incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, al haber \u00a0accedido a las pretensiones de Jes\u00fas \u00a0Lizardo Andrade Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de 1998- 1999 exig\u00eda para otorgar \u00a0una pensi\u00f3n convencional haber cumplido 20 a\u00f1os de \u00a0servicio y 55 an\u0303os de edad para los hombres, situacio\u0301n \u00a0que fue pasada por alto por el accionado y de forma errada determino\u0301 \u00a0que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya el demandante era \u00a0beneficiario de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que se desech\u00f3 indebidamente la vigencia del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005, no solo frente al tema de las \u00a0Convenciones Colectivas sino tambie\u0301n respecto a la eliminaci\u00f3n \u00a0de la mesada 14 a partir del 25 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pide que se deje sin efecto la sentencia contraria a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Jes\u00fas \u00a0Lizardo Andrade Rosero, \u00a0mediante \u00a0apoderada, refiri\u00f3 que la accionada pretende que el juez \u00a0constitucional deje sin efecto el fallo del \u00a025 de noviembre de 2020, mediante la cual se orden\u00f3 reconocer \u00a0una pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n a favor de su \u00a0representado a partir del 23 de diciembre de 2011 en cuant\u00eda \u00a0inicial de $2.627.791,73 MCTE, junto con la mesada 14 adicional, sin \u00a0embargo, aduce ello es improcedente, pues la decisi\u00f3n se \u00a0adopto con fundamento en las normas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La apoderada del Ministerio de Hacienda refiri\u00f3 que carece de \u00a0legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0principio de \u201csostenibilidad \u00a0financiera del sistema pensional\u201d \u00a0de la parte actora, al interior del proceso laboral impulsado en su \u00a0contra por Jes\u00fas \u00a0Lizardo Andrade Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de \u00a0casaci\u00f3n CSJ, \u00a0SL5178-2020, 25 nov. 2020, rad. 71315, resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n, lo primero que se indic\u00f3 fue que estaba \u00a0fuera de discusi\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0que \u00a0Jes\u00fas \u00a0Lizardo Andrade Rosero \u00a0naci\u00f3 el 23 de diciembre de 1956, de modo que cumpli\u00f3 \u00a055 a\u00f1os de edad el mismo d\u00eda y mes de 2011; \u00a0(ii) que \u00a0prest\u00f3 sus servicios a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0Industrial y Minero entre el 2 de noviembre de 1977 y el 27 de junio \u00a0de 1999, para un total de 21 a\u00f1os, 7 meses y 25 d\u00edas, y \u00a0(iii) que es beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo 1998-1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que deb\u00eda \u00a0determinar \u00a0si el Tribunal incurri\u00f3 en un yerro al establecer que el actor \u00a0no cumpli\u00f3 los requisitos establecidos en la norma \u00a0convencional antes del 31 de julio de 2010 y, por esa v\u00eda, que \u00a0no era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito \u00a0de forma extensa analiz\u00f3: (i) el alcance del art\u00edculo \u00a041 del referido instrumento colectivo y (ii) la aplicaci\u00f3n del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0primero dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades \u00a0sobre la interpretaci\u00f3n y alcance de la normativa trascrita y, \u00a0en particular, respecto al primer par\u00e1grafo all\u00ed \u00a0estipulado. Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: (i) aplica a \u00a0ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la \u00a0vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo perdieron su \u00a0condici\u00f3n de activos; (ii) que para la estructuraci\u00f3n \u00a0del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 a\u00f1os \u00a0de servicio a la citada empresa, y (iii) que el disfrute o goce de la \u00a0prestaci\u00f3n se produce cuando se arriba a la edad de 50 a\u00f1os, \u00a0si es mujer o 55 si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el citado precedente concluy\u00f3 que los \u00a0requisitos de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reclamada se \u00a0reducen a: (i) la prestaci\u00f3n de servicios durante 20 a\u00f1os, \u00a0y (ii) la desvinculaci\u00f3n del trabajador de la empresa. Por \u00a0tanto, tiene raz\u00f3n la censura en cuanto afirma que la edad \u00a0constituye una condici\u00f3n individual de mera exigibilidad, goce \u00a0o disfrute de la prestaci\u00f3n, pero no de su formaci\u00f3n o \u00a0estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior panorama, dado que no se discute que para el 27 de junio \u00a0de 1999 \u2013fecha de desvinculaci\u00f3n del actor de la \u00a0empresa, el accionante ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os de \u00a0servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese mismo \u00a0instante se adquiri\u00f3 el derecho pensional convencional y \u00a0\u00fanicamente qued\u00f3 a la espera de cumplir la edad para \u00a0poder exigir su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes \u00a0de su expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el derecho pensional reclamado qued\u00f3 causado o adquirido \u00a0con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005, es claro que esta reforma no tiene incidencia alguna en la \u00a0garant\u00eda del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien el extrabajador cumpli\u00f3 la edad con \u00a0posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella \u00a0modificaci\u00f3n superior perdieron vigencia, en principio, las \u00a0reglas de car\u00e1cter pensional que reg\u00edan en pactos, \u00a0convenciones, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, entre \u00a0ellos el que aqu\u00ed se analiza, tal hecho no compromete el \u00a0derecho pensional; se reitera que este se adquiri\u00f3 desde 1999 \u00a0y solo qued\u00f3 pendiente de alcanzar la edad requerida para su \u00a0disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como el Tribunal consider\u00f3 que el requisito de edad deb\u00eda \u00a0cumplirse seg\u00fan las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0entendi\u00f3 que era un presupuesto para su estructuraci\u00f3n \u00a0y no de mera exigibilidad, o lo que es igual, no advirti\u00f3 que \u00a0el derecho ya se hab\u00eda adquirido. Surge as\u00ed su yerro y \u00a0por tanto se casar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, la Sala hom\u00f3loga consider\u00f3 que el Tribunal \u00a0err\u00f3 al negar las pretensiones del actor, por ello cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, reiterando que, el \u00a0actor reuni\u00f3 los requisitos para la causaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al momento en que \u00a0cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicio para la empresa -2 de \u00a0noviembre de 1997- y se produjo su desvinculaci\u00f3n -27 de junio \u00a0de 1999- en vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0Por tanto, adquiri\u00f3 el derecho en la \u00faltima fecha y su \u00a0exigibilidad quedando supeditada al cumplimiento de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, procedi\u00f3 \u00a0a efectuar el c\u00e1lculo de las mesadas pensionales, as\u00ed \u00a0como al \u00a0reconocimiento de la mesada adicional de junio o \u00abmesada \u00a0catorce\u00bb, \u00a0pues \u201ccaus\u00f3 la pensi\u00f3n cuando se produjo su \u00a0desvinculaci\u00f3n luego de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de \u00a0servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no \u00a0est\u00e1 afectado por la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que los cuestionamientos de la parte actora \u00a0fueron debidamente analizados, lo que evidencia que ahora busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al no advertirse la lesi\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0invocadas por el demandante, se habr\u00e1 de negar el amparo sin \u00a0que tampoco se adviertan razones para conceder al amparo de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Unidad \u00a0Administrativa Especial De Gesti\u00f3n Pensional Y Contribuciones \u00a0Parafiscales De La Protecci\u00f3n Social, \u00a0mediante \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10267-2021 \u00a0 CUI: \u00a011001020400020210135800 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117941 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 179) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la Unidad \u00a0Administrativa Especial De Gesti\u00f3n Pensional Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}