{"id":57516,"date":"2023-12-22T17:21:17","date_gmt":"2023-12-22T17:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10266-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:17","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:17","slug":"stp10266-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10266-2021\/","title":{"rendered":"STP10266-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10266-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115553 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 179) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Caridad \u00a0de Jes\u00fas Borja Lara, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Juzgado 14 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla y las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0impulsado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La ciudadana Caridad de Jes\u00fas Borja Lara solicita el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral contra la entidad \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el 7 de agosto \u00a0de 2011, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 15 de \u00a0marzo de 2012 conden\u00f3 a las pretensiones deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el juez a quo en el numeral 7\u00b0 de dicha providencia dispuso \u00a0\u00absi no fuese apelada esta sentencia contin\u00faese (sic) con \u00a0el superior\u00bb. Empero, la providencia no fue apelada ni se \u00a0surti\u00f3 la consulta; de modo que el 26 de junio de 2012 se \u00a0declar\u00f3 terminado el proceso 08001-31-05-014-2011-00349-01 por \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que el 5 de junio de 2019, es decir 7 a\u00f1os despu\u00e9s, la \u00a0demandada COLPENSIONES, present\u00f3 incidente de nulidad a partir \u00a0de la sentencia de 15 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele que el 9 de julio de 2019 el a quo surti\u00f3 el traslado \u00a0por 3 d\u00edas del incidente de nulidad propuesto por la \u00a0demandada, pero omiti\u00f3 convocar a audiencia mediante auto en \u00a0el que decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes y las que \u00a0de oficio que considere pertinentes, como lo ordena el art\u00edculo \u00a0129 del C\u00f3digo General del Proceso, en los casos en que el \u00a0incidente se promueva fuera de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 22 de julio de 2019, la instancia resuelve, decl\u00e1rese \u00a0la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de 15 \u00a0de marzo de 2012, de conformidad con el numeral 2, del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, no obstante, el tribunal encartado resolvi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia adiada 31 de agosto de 2020, en la que revoc\u00f3 la \u00a0del a quo y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la Colpensiones de las \u00a0pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los hechos narrados, solicita que se amparen sus \u00a0derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se deje sin efecto \u00a0el auto de 22 de julio de 2019 y consecuentemente la sentencia de 31 \u00a0de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral hom\u00f3loga neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el tribunal \u00a0accionado al descorrer el traslado, y conforme a lo observado en el \u00a0expediente digital contra al auto que declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la sentencia objetada, resalt\u00f3 que \u00a0la solicitud de adici\u00f3n \u00a0presentada por Colpensiones se resolvi\u00f3 el \u00a030 de septiembre \u00a0de 2020, y, contra aquella, la actora present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se est\u00e1 tramitando, \u00a0lo cual quebranta el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Caridad \u00a0de Jes\u00fas Borja Lara, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, reiter\u00f3 los argumentos del \u00a0escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso el Tribunal accionado vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso y a la defensa, al interior del \u00a0proceso ordinario laboral n.o \u00a008-001-31-05-01-2011-00349-01\/66750. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente se verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n laboral \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso est\u00e1 demostrado que Caridad \u00a0De Jes\u00fas Borja Lara \u00a0promovi\u00f3 proceso laboral en contra de Colpensiones con el \u00a0objeto de que disponga la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondio al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y en \u00a0fallo del 15 de marzo de 2012, accedi\u00f3 a las peticiones de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al desatarse la \u00a0consulta, en fallo del 31 de agosto, adicionado el 30 de septiembre \u00a0de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia, contra la cual Caridad \u00a0de Jes\u00fas Borja Lara \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual esta \u00a0tramit\u00e1ndose desde el 12 de enero de 2021 en la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0evidencia que la referida causa a\u00fan no ha concluido, pues en \u00a0la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite el recurso en cita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, cualquier determinaci\u00f3n que se tome en este escenario, \u00a0ser\u00eda inmiscuirse indebidamente en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso que est\u00e1 en curso, al interior del cual existe otro \u00a0mecanismo id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de que \u00a0se trata, como lo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC \u00a0T-967-2010, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sirve para se\u00f1alarle a la actora que estando el \u00a0proceso en curso y en etapa de casaci\u00f3n, la demanda de tutela \u00a0aparece claramente improcedente y la situaci\u00f3n especial de la \u00a0accionante, esto es, su edad y condiciones econ\u00f3micas y de \u00a0salud, no justificar\u00edan una intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para definir el conflicto, m\u00e1xime si se tienen \u00a0en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte una prelaci\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n, \u00a0acreditando la circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que \u00a0se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que, aunque el A \u00a0quo \u00a0y esta Sala de Decisi\u00f3n han flexibilizado el principio de \u00a0subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la \u00a0necesidad de proteger los derechos de la parte accionante ante la \u00a0imposibilidad actual de acudir al recurso de casaci\u00f3n, sin que \u00a0ese criterio est\u00e9 desconociendo que dicho medio extraordinario \u00a0es id\u00f3neo y eficaz para que se resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el amparo es \u00a0improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0de casaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n que tome la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral pone punto final a la discusi\u00f3n \u00a0planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilizaci\u00f3n \u00a0el referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso \u00a0de encontrarse procedente, se ordena la emisi\u00f3n de una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la respectiva instancia que habilita a los \u00a0sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0es que no se puede \u00a0desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de \u00a02016, se dispuso la designaci\u00f3n de Magistrados de \u00a0Descongesti\u00f3n en forma transitoria y por un periodo que no \u00a0podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os, con el \u00fanico \u00a0fin de tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n que \u00a0determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, medida \u00a0que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevar\u00e1 un \u00a0mejoramiento respecto del cumplimiento de los t\u00e9rminos legales \u00a0para resolver dichos medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo \u00a0transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el \u00a0expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable3 \u00a0que permita la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375-2018, se para determinar si se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable, es necesario verificar: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una afectaci\u00f3n inminente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporal respecto del da\u00f1o-; (ii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) la gravedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) el car\u00e1cter impostergable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales en riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10266-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115553 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 179) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Caridad \u00a0de Jes\u00fas Borja Lara, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}