{"id":57515,"date":"2023-12-22T17:21:17","date_gmt":"2023-12-22T17:21:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10265-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:17","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:17","slug":"stp10265-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10265-2021\/","title":{"rendered":"STP10265-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10265-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020210067502 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117634 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 179) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Humberto B\u00e1ez Carvajal \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte, mediante la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, igualdad, \u00ablibre \u00a0asociaci\u00f3n sindical y fuero sindical, primac\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n, derechos contenidos en la declaraci\u00f3n de \u00a0Filadelfia, convenios 87 y 98, Convenci\u00f3n Americana de los \u00a0Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0Deberes del Hombre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Sindicato de \u00a0Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios, a los Establecimiento \u00a0Penitenciarios Bellavista y C\u00facuta, al Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Bello (Antioquia), al Brigadier \u00a0General Norberto Mujica Jaime \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes dentro \u00a0del proceso objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, \u00ablibre \u00a0asociaci\u00f3n sindical y fuero sindical, primac\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n, derechos contenidos en la declaraci\u00f3n de \u00a0Filadelfia, convenios 87 y 98, Convenci\u00f3n Americana de los \u00a0Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0Deberes del Hombre\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento de sus peticiones expuso que trabajaba en el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, como miembro del cuerpo \u00a0de Custodia y Vigilancia en el grado de Capit\u00e1n de Prisiones, \u00a0C\u00f3digo 4078, Grado 18, de la planta global de esa entidad; que \u00a0prestaba sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad de Bellavista en el municipio de Bello (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 10 de octubre de 2018, fue elegido presidente de la Subdirectiva \u00a0Seccional de Bello del Sindicato de Trabajadores Penitenciarios y \u00a0Carcelarios -STPC, instituci\u00f3n de orden nacional; que la \u00a0\u00abcalidad \u00a0del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de \u00a0inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, \u00a0o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador, de acuerdo con \u00a0el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 406 del CST\u00bb. Adujo \u00a0que la entidad fue notificada en debida forma de la conformaci\u00f3n \u00a0en dicha organizaci\u00f3n, por lo cual conoc\u00eda de la \u00a0existencia de su fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por Resoluci\u00f3n No. 004064 de 9 de septiembre de 2020, el \u00a0Brigadier General Norberto Mujica Jaime orden\u00f3 su traslado del \u00a0Establecimiento de Mediana Seguridad de Bellavista de Bello al \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano \u2013COCUC de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dicho traslado no cont\u00f3 con el permiso de un juez laboral \u00a0conforme al art\u00edculo 405 del CST, por lo que se contravino el \u00a0estatuto jur\u00eddico del trabajo en cuanto a la garant\u00eda \u00a0del fuero que gozan algunos trabajadores, como en su caso, que ten\u00eda \u00a0la calidad de presidente de la Subdirectiva Seccional de Bello del \u00a0Sindicato STPC Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que recurri\u00f3 el acto administrativo que orden\u00f3 su \u00a0traslado, empero, no se hab\u00eda dado respuesta a dicho recurso; \u00a0que el 21 de octubre de 2020, present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa con la finalidad de que dicha resoluci\u00f3n fuera \u00a0modificada, la cual fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que por lo anterior, interpuso demanda especial de reinstalaci\u00f3n \u00a0por fuero sindical en contra del INPEC, asunto que le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello Antioquia el que, el \u00a07 de abril de 2021, declar\u00f3 que el accionante gozaba de fuero \u00a0sindical y orden\u00f3 reinstalarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n y el tribunal denunciado por sentencia de \u00a05 de mayo de 2021, resolvi\u00f3: \u00abPRIMERO: \u00a0Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia \u00a0conocidas, que por v\u00eda de Apelaci\u00f3n se revisa, en el \u00a0proceso especial de FUERO SINDICAL -acci\u00f3n de reinstalaci\u00f3n- \u00a0en cuanto declaro\u0301 que el se\u00f1or JOSE\u0301 HUMBERTO BA\u0301EZ \u00a0CARVAJAL goza de la garant\u00eda del fuero sindical y que el \u00a0INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO &#8211; INPEC- debe solicitar \u00a0la calificaci\u00f3n judicial previa al Juez Laboral, de la justa \u00a0causa para trasladarlo al Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0Bellavista de Bello -Ant.- ordenando reinstalarlo en el mismo, para \u00a0en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de dichas condenas; \u00a0CONFIRMA\u0301NDOSE la decisi\u00f3n en todo lo dem\u00e1s, de \u00a0conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta \u00a0providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quej\u00f3 de la determinaci\u00f3n dictada por el colegiado \u00a0enjuiciado pues, en su criterio, no se hizo un estudio adecuado de \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos y legales que deb\u00edan atender \u00a0el caso particular, por lo que se fundament\u00f3 de \u00abmanera \u00a0equivocada y por fuera de la ley\u00bb, pues \u00a0se \u00abcentr\u00f3 \u00a0en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0Estado\u00bb, que \u00a0no se adecuaba a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 el actor que exist\u00eda un defecto f\u00e1ctico \u00a0al no tener en cuenta que el \u00ablugar \u00a0que ocupa el cargo de capit\u00e1n de prisiones es de nivel \u00a0asistencial dentro de la estructura org\u00e1nica de la entidad en \u00a0especial en el manual de funciones de entidad y la ley\u00bb y \u00a0que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el acervo probatorio arrimado a \u00a0la demanda del que no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis pertinente, \u00a0sino que se limit\u00f3 a fundamentar su fallo en el concepto \u00a0mencionado, cuando, iter\u00f3, aquel no era vinculante. Y \u00a0finalmente, que no se tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 65 de \u00a01993, en la que se determinaba quienes son los directivos de un \u00a0centro carcelario, \u00abcontrario \u00a0sensu todos los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (Nivel \u00a0Asistencial) deben obedecer las directrices y ordenes emanadas del \u00a0Director o Subdirector\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el juez plural decidi\u00f3 \u00abpasar \u00a0por encima del Decreto 785 del 17 de marzo de 2005 y de paso \u00a0violentar el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, toda vez que, \u00a0el art\u00edculo 3 del Decreto 785 de marzo de 2005, por el cual se \u00a0establece el sistema de nomenclatura, clasificaci\u00f3n, funciones \u00a0y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales \u00a0el cual rige mi caso\u00bb, \u00a0por cuanto su cargo no hac\u00eda parte de los denominados de \u00a0direcci\u00f3n y, a\u00f1adi\u00f3 que el juez plural \u00a0denunciado se apart\u00f3 de la Resoluci\u00f3n No. 004124 de 2 \u00a0de octubre de 2019 en la que se adujo que el cargo de capit\u00e1n \u00a0que ostentaba era de nivel asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho o causa \u00a0gen\u00e9rica de procedibilidad, pues \u00ablo \u00a0primero es revisar los elementos que permiten la excepci\u00f3n del \u00a0fuero predicada por el tribunal para denegar el derecho apart\u00e1ndose \u00a0groseramente de la ley\u00bb y, \u00a0que era claro que no ejerc\u00eda \u00a0\u00abcargo de jurisdicci\u00f3n ya que la facultad concreta era \u00a0la de administrar justicia por parte del \u00f3rgano del Estado, \u00a0con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Referenci\u00f3 \u00a0un salvamento de voto emitido por un magistrado del colegiado \u00a0denunciado en el que se apart\u00f3 de lo dicho por la sala \u00a0mayoritaria y, reiter\u00f3 que la autoridad denunciada hizo un \u00a0estudio inadecuado de las pruebas y de las normas pertinentes en el \u00a0fallo proferido dentro del proceso de marras, situaci\u00f3n que le \u00a0afect\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0invocadas y, en consecuencia, se revoque la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn de 5 de mayo de 2021, para en su lugar, \u00a0se reconozca el fuero sindical. Pidi\u00f3 como medida provisional \u00a0que se suspendiera los efectos del fallo denunciado hasta que no se \u00a0resolviera la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral homologa neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00a0el \u00a0accionante pide que se deje sin efecto la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn del 5 de mayo de 2021, con el objeto de \u00a0que le sea reconocido el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la revisi\u00f3n del fallo objetado advirti\u00f3 que \u00a0la accionada est\u00e1 lejos de configurar una violaci\u00f3n \u00a0constitucional, dado que fue producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respetable, con apego a las normas que gobernaban el \u00a0asunto, de ah\u00ed que, hizo un estudio de las normas pertinentes \u00a0y reglamentos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0de cara al cargo que ostenta el accionante, para lo cual dedujo que \u00a0\u00e9ste cumple con funciones de mando, direcci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n dentro de su \u00e1mbito de competencia, por \u00a0lo que se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l estaba excluido de la \u00a0garant\u00eda del fuero sindical, de conformidad con lo dispuesto \u00a0por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, consider\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n censurada fue razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Humberto B\u00e1ez Carvajal \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los argumentos del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al \u00a0debido \u00a0proceso, igualdad, \u00ablibre \u00a0asociaci\u00f3n sindical y fuero sindical, primac\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n, derechos contenidos en la declaraci\u00f3n de \u00a0Filadelfia, convenios 87 y 98, Convenci\u00f3n Americana de los \u00a0Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0Deberes del Hombre\u00bb \u00a0invocados \u00a0por el actor, dentro del proceso impulsado en contra del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En este evento la Sala debe analizar si \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn vulner\u00f3 \u00a0los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que \u00a0el demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encuentra acreditado porque el actor no tiene mecanismos de defensa \u00a0para cuestionar la decisi\u00f3n objetada por esta v\u00eda, pues \u00a0ya hizo uso de los medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez. As\u00ed mismo, el \u00a0demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su \u00a0criterio generan la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala \u00a0Laboral accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En ese orden se pasar\u00e1 a verificar si la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y, en su lugar, declar\u00f3 que el demandante no ten\u00eda \u00a0fuero sindical, incurri\u00f3 \u00a0en las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad la Sala accionada adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto jur\u00eddico \u00a0a dirimir, radica en determinar si hay lugar a revocar la Sentencia \u00a0de Primera Instancia, analiz\u00e1ndose si el demandante es \u00a0beneficiario del Fuero Sindical o si est\u00e1 dentro de la \u00a0excepci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Encontrando \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n Laboral, procedente revocar la decisi\u00f3n \u00a0de Primera Instancia; por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto debatido se encuentran por fuera de discusi\u00f3n, los \u00a0siguientes presupuestos: i) Jos\u00e9 Humberto B\u00e1ez \u00a0Carvajal, ha prestado sus servicios para el cuerpo de custodia y \u00a0vigilancia del INPEC desde el 2 de marzo de 1995, en diferentes \u00a0cargos, iniciando como Dragoneante; en ocasiones ha sido encargado \u00a0como Comandante de Vigilancia y Comandante Operativo, siendo titular \u00a0del cargo de Capit\u00e1n de prisiones C\u00f3digo 4078 grado 18, \u00a0(p\u00e1gs. 662 a 677 y 828 a 830 del archivo 6.1.) ii) El \u00a0demandante fue designado como Presidente del Sindicato Unido de \u00a0Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios \u2013STPC- Seccional \u00a0Bello, el 10 de octubre de 2018, lo que fue notificado al INPEC (p\u00e1g. \u00a018 a 24 archivo 1.); iii) El INPEC, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0004064 del 9 de septiembre de 2020, dispuso por necesidad del \u00a0servicio, el traslado del actor del centro carcelario Bellavista, \u00a0ubicado en el municipio de Bello, al centro penitenciario de C\u00facuta, \u00a0como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia de la entidad (p\u00e1gs. \u00a025 a 27 del archivo 1. y 831 a 833, archivo 1.); iv) Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n se interpusieron los recursos de Ley, sin \u00e9xito \u00a0alguno, pese a que el actor aleg\u00f3 su calidad de aforado, \u00a0porque en sentir de la pasiva, el cargo que ocupa es direcci\u00f3n \u00a0y administraci\u00f3n (p\u00e1gs. 30 a 33 del archivo 1.). \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0anotarse, que este caso es similar al radicado 05088-31-05-001- \u00a02021-00002-01, cuya Sentencia profiri\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0el d\u00eda 25 de marzo del presente a\u00f1o; teniendo \u00a0aplicaci\u00f3n los mismos argumentos que se enuncian a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0establece el derecho de asociaci\u00f3n sindical reconociendo a los \u00a0representantes sindicales la garant\u00eda del fuero sindical y \u00a0dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su \u00a0gesti\u00f3n y en lo relativo a la acci\u00f3n de reinstalaci\u00f3n \u00a0o de restituci\u00f3n est\u00e1 dirigida a amparar a los \u00a0trabajadores que gozan de fuero sindical, impidiendo que \u00e9stos \u00a0sean desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados a \u00a0otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa y previa \u00a0autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al recurso de Apelaci\u00f3n, encuentra esta Magistratura \u00a0que el Par\u00e1grafo Primero del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo establece que \u201cGozan \u00a0de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de \u00a0este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando \u00a0aquellos \u00a0servidores \u00a0que ejerzan jurisdicci\u00f3n, \u00a0autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n \u00a0o administraci\u00f3n.\u201d \u00a0(Negrillas texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0norma anterior, se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio \u00a0Civil del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-06-000- \u00a02008-00025-00 (1892), del 5 de junio de 2008, se\u00f1alando que \u00a0los oficiales del cuerpo de custodia y vigilancia del establecimiento \u00a0p\u00fablico INPEC \u201ctienen funciones de mando, direcci\u00f3n \u00a0y administraci\u00f3n dentro de su correspondiente \u00e1mbito de \u00a0competencia, en relaci\u00f3n con los servicios de orden, seguridad \u00a0y disciplina al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n, \u00a0lo cual significa que carecen de la garant\u00eda del fuero \u00a0sindical, de conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 584 de 2000. &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo \u00a0anterior, se fundament\u00f3 en el Decreto Ley 407 de 1994, \u00a0relativo al r\u00e9gimen de personal del INPEC, el cual establece \u00a0en los art\u00edculos 126 la composici\u00f3n del Cuerpo de \u00a0Custodia y Vigilancia y en el 127 las categor\u00edas y grados de \u00a0sus funcionarios, para varios efectos, entre los cuales est\u00e1 \u00a0el ejercicio del mando; veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cArt\u00edculo \u00a0127.- Categor\u00edas y grados. Para efectos de mando, r\u00e9gimen \u00a0disciplinario, obligaciones y derechos consagrados en este decreto, \u00a0las categor\u00edas de Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, \u00a0Alumnos y Auxiliares de Guardia comprenden los siguientes grados: \u00a0<\/p>\n<p>a) Categor\u00eda \u00a0de Oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Comandante Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima \u00a0norma, explic\u00f3 la Alta Corporaci\u00f3n en la citada \u00a0providencia, que \u201cLos Oficiales son los egresados de la Escuela \u00a0Penitenciaria Nacional, formados y capacitados para comandar la \u00a0vigilancia penitenciaria y carcelaria, dirigir, coordinar y responder \u00a0por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los \u00a0establecimientos penitenciarios y carcelarios y garantizar el normal \u00a0desarrollo de las actividades en las dependencias del INPEC, conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 128 del mismo decreto ley. Son de tres \u00a0clases, de acuerdo con el art\u00edculo 129: 1) Oficiales de \u00a0seguridad; 2) Oficiales log\u00edsticos y 3) Oficiales para \u00a0tratamiento penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n con los Oficiales de Seguridad, entre los cuales est\u00e1 \u00a0el demandante, el art\u00edculo 130 del citado Decreto Ley 407 de \u00a01994, establece sus funciones, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOficiales \u00a0de Seguridad.- \u00a0Son Oficiales de Seguridad los egresados de la Escuela Nacional \u00a0Penitenciaria, encargados de la vigilancia y seguridad de los \u00a0establecimientos penitenciarios y carcelarios nacionales que \u00a0tienen como misi\u00f3n dirigir, coordinar y responder por los \u00a0servicios de orden, \u00a0seguridad y disciplina en los establecimientos de reclusi\u00f3n y \u00a0de garantizar el normal desarrollo de sus actividades, ejerciendo con \u00a0eficiencia y eficacia el mando sobre el personal bajo sus \u00f3rdenes\u201d \u00a0(Negrillas texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo \u00a076 ib\u00eddem, establece que el personal de carrera del INPEC, se \u00a0clasifica en dos grupos: a) Personal administrativo y b) Personal del \u00a0Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. \u00a0Estos \u00faltimos, (art\u00edculo 113) cumplen con un servicio \u00a0esencial del Estado; son un personal uniformado, jerarquizado, con \u00a0r\u00e9gimen y disciplina especiales, cuya misi\u00f3n es \u00a0mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los \u00a0programas de resocializaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n, \u00a0la custodia y vigilancia de los internos, la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y otras garant\u00edas consagradas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en pactos, tratados y convenios \u00a0internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por \u00a0Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las \u00a0actividades en los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0cit\u00f3 el art\u00edculo 118 de la mencionada normatividad, que \u00a0regula los deberes de todos los trabajadores de ese cuerpo de \u00a0custodia, dentro del cual est\u00e1 el demandante y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Manual de Funciones asignado al aqu\u00ed demandante, contenido en \u00a0la Resoluci\u00f3n 4124 de 2019, establece como prop\u00f3sito \u00a0principal del \u00a0cargo de Capit\u00e1n de Prisiones, C\u00f3digo 4278, Grado 18, \u00a0estructurar \u00a0y orientar los servicios de orden, seguridad y disciplina \u00a0en los establecimientos de reclusi\u00f3n y garantizar el normal \u00a0desarrollo de sus actividades, en el marco de la normatividad \u00a0vigente, las pol\u00edticas institucionales y los derechos humanos. \u00a0Incluy\u00e9ndose en el ac\u00e1pite \u201cdescripci\u00f3n de \u00a0las funciones esenciales\u201d, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Estructurar y orientar los servicios de orden, seguridad y disciplina \u00a0de los ERON, de conformidad con la normatividad vigente, las \u00a0pol\u00edticas institucionales y los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implementar los planes, programas, proyectos y procedimientos de \u00a0administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y seguridad penitenciaria \u00a0y carcelaria, conforme a la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Proyectar \u00a0y proponer los planes de defensa, estudios de seguridad, programas de \u00a0orden log\u00edstico y t\u00e1ctico, que garanticen la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de custodia y vigilancia en los establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n, \u00a0direcciones regionales o escuela de Formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Planear y \u00a0orientar los operativos, requisas, esquemas de seguridad, monitoreo, \u00a0traslado de PPL, de manera permanente \u00a0garantizando la correcta ejecuci\u00f3n de los procedimientos \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Elaborar \u00a0y orientar los operativos y esquemas de seguridad, requisas, ingreso \u00a0de salida del establecimiento de reclusi\u00f3n, monitoreo \u00a0electr\u00f3nico. conducci\u00f3n y traslados de las personas \u00a0privadas de la libertad a cargo del instituto, garantizando la \u00a0correcta ejecuci\u00f3n de los procesos y procedimientos vigentes. \u00a0(Negrillas texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0detallada de las anteriores funciones, unido a lo precisado por la \u00a0Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del \u00a0proceso 11001-03-06-000-2008-00025-00 (1892), del 5 de junio de 2008, \u00a0se concluye sin lugar a dudas que los Oficiales del Cuerpo de \u00a0Custodia y Vigilancia, dentro del cual est\u00e1 el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Humberto B\u00e1ez Carvajal, en su calidad de Capit\u00e1n \u00a0de Prisiones, C\u00f3digo 4278, grado 18, tienen funciones de \u00a0mando, direcci\u00f3n y administraci\u00f3n dentro de su \u00a0correspondiente \u00e1mbito de competencia, con relaci\u00f3n con \u00a0los servicios de orden, seguridad y disciplina al interior de los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n, lo cual significa que est\u00e1n \u00a0excluidos de la garant\u00eda del Fuero Sindical, de conformidad \u00a0con lo dispuesto por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el \u00a0arti\u0301culo 12 de la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de Primera \u00a0Instancia, en cuanto declar\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Humberto B\u00e1ez Carvajal goza de la garant\u00eda del Fuero \u00a0Sindical y que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-Inpec- debe solicitar la calificaci\u00f3n judicial previa al Juez \u00a0Laboral, de la justa causa para trasladarlo al Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Bellavista de Bello -Ant.- ordenando reinstalarlo en \u00a0el mismo, para en su lugar absolver a la entidad demandada de dicha \u00a0condena; confirm\u00e1ndose la decisi\u00f3n en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, esta Sala de Decisi\u00f3n (en su mayor\u00eda) \u00a0revocar\u00e1 parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, de la \u00a0fecha y procedencia conocidas, que en Apelaci\u00f3n se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese panorama, se advierte que la accionada analiz\u00f3 \u00a0las \u00a0normas pertinentes y reglamentos del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario, \u00a0para determinar que al cumplir con funciones de mando, direcci\u00f3n \u00a0y administraci\u00f3n estaba excluido de la garant\u00eda del \u00a0fuero sindical, de conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo \u00a0contrario a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10265-2021 \u00a0 CUI: \u00a011001020500020210067502 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117634 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 179) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Humberto B\u00e1ez Carvajal \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}