{"id":57513,"date":"2023-12-22T17:21:16","date_gmt":"2023-12-22T17:21:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10263-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:16","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:16","slug":"stp10263-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10263-2021\/","title":{"rendered":"STP10263-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10263-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a073001220400020210056301 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117700 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 179) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Napole\u00f3n \u00a0Prada Guzm\u00e1n frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo presentado contra los Juzgados 3\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal del L\u00edbano y el Penal del Circuito de ese \u00a0lugar, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso objetado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Expone \u00a0el accionante que, dentro del proceso penal de inasistencia \u00a0alimentaria adelantado en su contra, espec\u00edficamente en la \u00a0etapa de juicio, present\u00f3 ante el JUZGADO \u00a0TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE L\u00cdBANO (T), \u00a0solicitud de nulidad de lo actuaci\u00f3n desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pues seg\u00fan refiere, \u00a0fue a partir de ese estadio procesal, que se tom\u00f3 como cierto \u00a0el contenido del acta de conciliaci\u00f3n de fecha 08 de octubre \u00a0de 2012, emitida por la Defensor\u00eda de Familia del centro zonal \u00a0Kennedy de Bogot\u00e1, la cual, en su sentir, debe ser excluida \u00a0por no cumplir con los requisitos legales exigidos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la invalidez del acta de conciliaci\u00f3n, argumenta que: i. \u00a0No \u00a0fue notificado por la defensor\u00eda de familia de Kennedy frente \u00a0a la convocatoria de la audiencia de conciliaci\u00f3n, en la cual \u00a0se produjo el acta y se fij\u00f3 la cuota alimentaria; ii. \u00a0En \u00a0el acta se encuentra consignado un cupo num\u00e9rico que no \u00a0corresponde al de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; iii. \u00a0El \u00a0acta no fue firmada por \u00e9l; y, \u00a0iv. No \u00a0tuvo conocimiento de la existencia de dicha acta ni de la existencia \u00a0de una cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0manifiesta, la citada solicitud fue negada por el JUZGADO \u00a0TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE L\u00cdBANO, \u00a0raz\u00f3n por la cual, interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0teniendo como fundamento la falta de pronunciamiento frente a la \u00a0solicitud de nulidad y la invalidez del medio de prueba ya \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE L\u00cdBANO, \u00a0aparentemente con sustento en los mismos argumentos esbozados por el \u00a0juez de primer grado, especialmente, lo atinente a una supuesta \u00a0maniobra dilatoria de su parte, omitiendo igualmente, estudiar los \u00a0fundamentos expuestos respecto a la invalidez del acta que fij\u00f3 \u00a0la cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo previamente expuesto, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, a fin de evitar la \u00a0causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y en consecuencia, se \u00a0decrete la nulidad de proceso penal bajo Rad. 734116099069201715206, \u00a0adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo del L\u00edbano. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por el demandante, \u00a0al estimar que no se colmaba el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el actor cuestiona la negativa de los despachos accionados de \u00a0acceder a decretar la nulidad en prove\u00eddos del 16 de marzo y \u00a013 de abril de 2021, dentro del proceso penal Rad. \u00a0734116099069201715206, adelantado en su contra por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria, al considerar \u00a0que la referida causa se fundamenta en un medio de conocimiento que \u00a0carece de validez, esto es, el acta de conciliaci\u00f3n de la \u00a0cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, refiri\u00f3 que no es dable entrar a analizar las \u00a0determinaciones reprochadas, toda vez que el diligenciamiento no ha \u00a0concluido, pues est\u00e1 pendiente de realizarse el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, determin\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad lo reclamado por el accionante no deb\u00eda ser \u00a0ventilado en esta tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Napole\u00f3n \u00a0Prada Guzm\u00e1n reiter\u00f3 \u00a0los argumentos consignados en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0las accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0dentro \u00a0del proceso n.o \u00a0734116099069201715206, \u00a0que se adelanta contra el actor por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n no ha finalizado, la tutela se torna improcedente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El recurso de \u00a0amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio \u00a0de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los \u00a0jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos \u00a0se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n se conoce que el \u00a0Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal del L\u00edbano adelanta el \u00a0proceso \u00a0penal n.o \u00a0734116099069201715206, en contra del actor por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de ese diligenciamiento, el demandante solicit\u00f3 que \u00a0se decrete la nulidad de lo actuado al estimar que el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n carece de validez, sin embargo, el 16 de marzo de \u00a02021, el despacho de conocimiento no accedi\u00f3 a ese pedimento, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada el 13 de abril siguiente, por \u00a0el despacho Penal del Circuito de esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar que esas determinaciones son contrarias a sus intereses, \u00a0el demandante acude a la petici\u00f3n de amparo con el objeto que \u00a0el juez constitucional revise esas decisiones y que en \u00faltimas \u00a0las deje sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que el tutelante pretende que en esta sede excepcional se \u00a0adopte una decisi\u00f3n con respecto a sus inconformidades, \u00a0desconociendo \u00a0que como el diligenciamiento cuestionado est\u00e1 en curso, pues \u00a0est\u00e1 pendiente de desarrollarse el juicio oral, es ah\u00ed \u00a0donde debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley, para \u00a0la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente \u00a0mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la \u00a0de los jueces competentes, tal y como lo refiri\u00f3 el Tribunal \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales1. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20052, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n4. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el accionante, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad del amparo, \u00a0el an\u00e1lisis de un asunto que est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10263-2021 \u00a0 CUI: \u00a073001220400020210056301 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117700 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 179) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Napole\u00f3n \u00a0Prada Guzm\u00e1n frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}