{"id":57511,"date":"2023-12-22T17:21:16","date_gmt":"2023-12-22T17:21:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10261-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:16","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:16","slug":"stp10261-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10261-2021\/","title":{"rendered":"STP10261-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10261-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117756 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 179) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Humberto \u00a0Ruiz Balanta frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo presentado contra la Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0Especializada y el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado, \u00a0ambos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso objetado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El accionante manifiesta que se encontraba en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida por el Juzgado 4 EPMS de Cali al interior de \u00a0proceso penal en el que habi\u0301a si condenado a 40 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sin embargo, fue capturado el 10 de junio de 2018 y puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 7 Especializada de Cali y el \u00a0Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado por otra causa criminal; \u00a0proceso en el cual considera se le est\u00e1 vulnerando su derecho \u00a0fundamental al debido proceso por cuanto est\u00e1 siendo procesado \u00a0en un asunto que nada tiene que ver con e\u0301l y pese a ello le \u00a0imputaron los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, \u00a0hurto calificado y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Sostiene que la Fiscal\u00eda no tiene pruebas que lo vinculen como \u00a0integrante de una organizaci\u00f3n criminal; empero su caso le fue \u00a0asignado a la justicia penal especializada sin ning\u00fan tipo de \u00a0garant\u00edas procesales. A lo anterior, se suma que ninguno de \u00a0los testigos lo ha acusado y por el contrario, se han presentado \u00a0maniobras dilatorias por parte del Fiscal 7 Especializado quien ha \u00a0impedido que se llegue a la verdad real, manipulando las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Por lo anterior, solicita a la Sala, se haga con las pruebas \u00a0pertinentes que demuestren la vulneraci\u00f3n a su debido proceso, \u00a0m\u00e1xime cuando apenas se han escuchado a 4 testigos de los 74 \u00a0que ofreci\u00f3 la Fiscal\u00eda; autoridad que tiene protegida \u00a0a la persona que lo denunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: \u00a0Se \u00a0ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se \u00a0declare la nulidad del proceso por falta de garant\u00edas y por \u00a0las maniobras de mala fe que han llevado a que no se haya podido \u00a0tener una buena investigaci\u00f3n porque las pruebas de la \u00a0Fiscal\u00eda, fueron obtenidas con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 por improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela propuesta por el demandante, al estimar \u00a0que no se colmaba el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0expuso que el \u00a0accionante presentaba tutela en contra del Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado y la Fiscali\u0301a 7 Especializada de esa \u00a0capital, para que se declare la nulidad del proceso penal n.o \u00a076001-60-99-030-2014-00045, tras considerar que no se han respetado \u00a0sus garant\u00edas procesales y que fue vinculado sin las \u00a0suficientes pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0dio cuenta que el accionado hizo \u00a0un recuento detallado de las audiencias que se han realizado al \u00a0interior de ese diligenciamiento, precisando que, las sesiones \u00a0fracasadas, en la mayor\u00eda de los casos, fueron por situaciones \u00a0atribuibles a la defensa, encontr\u00e1ndose adelantando la fase de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que la causa penal referida se encuentran \u00a0en tr\u00e1mite, por lo que le corresponde al actor ejercer la \u00a0postulaci\u00f3n de lo que ahora alega en ESTA sede constitucional, \u00a0dentro de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, determin\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad lo reclamado por el accionante no deb\u00eda ser \u00a0ventilado en esta tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la Fiscal\u00eda y el Juzgado accionado vulneraron \u00a0el derecho al \u00a0debido proceso del demandante dentro \u00a0del proceso n.o \u00a076001-60-99-030-2014-00045 \u00a0 que se adelanta en su contra y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n no ha finalizado, la tutela se torna improcedente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El recurso de \u00a0amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio \u00a0de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los \u00a0jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos \u00a0se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n se conoce que el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali adelanta el \u00a0proceso n.o \u00a076001-60-99-030-2014-00045 \u00a0en \u00a0contra del actor y 16 personas m\u00e1s, por los delitos de \u00a0concierto para delinquir, agravado, homicidio agravado, \u00a0desplazamiento forzado, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0en cual est\u00e1 en fase \u00a0de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del actor, su vinculaci\u00f3n al proceso lesiona sus \u00a0derechos, m\u00e1s cuando, en su criterio, las pruebas recaudadas \u00a0hasta el momento no lo atan a las conductas il\u00edcitas que le \u00a0fueron imputadas y ha existido mora en la recepci\u00f3n de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que el tutelante pretende que en esta sede \u00a0excepcional se adopte una decisi\u00f3n con respecto a sus \u00a0inconformidades, esto es, la supuesta ausencia de responsabilidad \u00a0penal en los il\u00edcitos por los cuales fue acusado y la supuesta \u00a0mora en el juicio oral, desconociendo \u00a0que como el diligenciamiento cuestionado est\u00e1 en curso, es ah\u00ed \u00a0donde debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley \u00a0906 \u00a0de 2004, para la defensa de sus intereses, en la medida en que el \u00a0presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la \u00a0de los jueces competentes, tal y como lo refiri\u00f3 el Tribunal \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0seg\u00fan el informe rendido por el Juzgado accionado, si bien \u00a0varias sesiones \u00a0del juicio oral no se han podido llevar a cabo, \u00a0aquello se ha presentado en la mayor\u00eda de las veces por \u00a0situaciones atribuibles a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales1. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20052, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n4. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el accionante, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00a0\u00f3rganos de investigaci\u00f3n y abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que este se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10261-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117756 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 179) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Humberto \u00a0Ruiz Balanta frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}