{"id":57506,"date":"2023-12-22T17:21:16","date_gmt":"2023-12-22T17:21:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3221-202158687\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:16","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:16","slug":"sp3221-202158687","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3221-202158687\/","title":{"rendered":"SP3221-2021(58687)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SAL\u00c1ZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3221-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58687 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el defensor de YORGUIN SIERRA \u00a0DUARTE en contra del fallo condenatorio proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga el 28 de enero de 2020, que revoc\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria emitida el 29 de noviembre de 2019 por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Piedecuesta, por el delito \u00a0lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Por el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 la Sala, se relacionar\u00e1n \u00a0los incluidos en la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por informe de polic\u00eda \u00a0de tr\u00e1nsito de Piedecuesta se conoci\u00f3 la ocurrencia del \u00a0accidente vehicular el d\u00eda 17 de mayo de 2014 en el kil\u00f3metro \u00a04 v\u00eda el peaje Los Santos a la vereda El Duende de este \u00a0municipio, donde resultaron involucrados el veh\u00edculo de placas \u00a0 SRY-225 conducido por el se\u00f1or Yorguin Sierra Duarte y la \u00a0motocicleta de placas FKV-22 A conducida por el se\u00f1or Jaimito \u00a0Jurado Ardila, resultando v\u00edctima este \u00faltimo, quien \u00a0instaur\u00f3 la respectiva denuncia el 26 de mayo de 2014, \u00a0manifestando que cuando \u00a0se desplazaba para la mesa de Los Santos, exactamente al llegar al \u00a0Salto Del Duende, el cami\u00f3n conducido por \u00a0 el se\u00f1or \u00a0Yorguin Sierra Duarte que iba bajando impulsado \u00a0invadi\u00f3 \u00a0su carril y con la llanta trasera del cami\u00f3n le golpe\u00f3 \u00a0bot\u00e1ndolo a la cuneta, por lo que se cay\u00f3 y sufri\u00f3 \u00a0lesiones en el brazo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan reconocimiento \u00a0m\u00e9dico legal definitivo \u00a0tuvo el se\u00f1or Jaimito Jurado \u00a0Ardila incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 60 d\u00edas y \u00a0secuelas m\u00e9dico legales definitivas consistentes en deformidad \u00a0f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente y \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la prensi\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 30 de enero de 2017 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a YORGUIN \u00a0SIERRA DUARTE el delito de lesiones personales culposas, previsto en \u00a0los art\u00edculos 111, 114 \u2013inciso 2\u00ba- y 120 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Lo acus\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre \u00a0de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de \u00a0Piedecuesta emiti\u00f3 sentencia absolutoria, por considerar que \u00a0la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia absolutoria. \u00a0En consecuencia, le impuso al procesado la pena de 9,6 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 6,932 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de conducir \u00a0veh\u00edculos automotores por 16 meses. Le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Lo \u00a0anterior, mediante prove\u00eddo del 28 de enero de 2020, que fue \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n presentada por la defensa, bajo el \u00a0entendido de que esta era procedente porque el Tribunal emiti\u00f3 \u00a0la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El fallo de \u00a0primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez de \u00a0primera instancia, las pruebas indican que el accidente ocurri\u00f3 \u00a0por culpa exclusiva de la v\u00edctima, lo que implica descartar \u00a0que el procesado haya realizado la acci\u00f3n por las que fue \u00a0llamado a responder penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0resalt\u00f3 que: (i) el lesionado transitaba sin casco, en una \u00a0motocicleta que no contaba con seguro obligatorio; (ii) en el lugar \u00a0de los hechos le pidi\u00f3 dinero al procesado, para evitar la \u00a0intervenci\u00f3n de las autoridades, lo que denota que era \u00a0consciente de su responsabilidad; (iii) los da\u00f1os en el cami\u00f3n \u00a0corroboran la tesis del acusado; (iv) el denunciante no ten\u00eda \u00a0licencia de conducci\u00f3n, lo que indica que no era id\u00f3neo \u00a0para maniobrar la motocicleta; y (v) los da\u00f1os en los \u00a0veh\u00edculos permiten inferir que el motociclista choc\u00f3 de \u00a0frente contra el cami\u00f3n, lo que se aviene a la tesis \u00a0exculpatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Tras resaltar las \u00a0dos hip\u00f3tesis factuales presentadas a lo largo de la \u00a0actuaci\u00f3n, el Tribunal descart\u00f3 la propuesta por la \u00a0defensa (el \u00a0motociclista iba a alta velocidad y por ello choc\u00f3 contra el \u00a0cami\u00f3n), \u00a0y concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n \u00a0(el procesado, \u00a0por circular a alta velocidad, invadi\u00f3 el carril del \u00a0motociclista y caus\u00f3 el accidente). \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, rese\u00f1\u00f3 \u00a0el testimonio de la v\u00edctima, que encuentra respaldo en la \u00a0versi\u00f3n de dos de sus vecinos, as\u00ed como la versi\u00f3n \u00a0del procesado, que fue corroborada por su cu\u00f1ado, quien se \u00a0transportaba en el cami\u00f3n, en calidad de pasajero. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0la versi\u00f3n del motociclista es cre\u00edble, toda vez que: \u00a0(i) Jaime Orlando Restrepo D\u00edaz afirm\u00f3 que minutos \u00a0antes del siniestro fue sobrepasado a alta velocidad por un cami\u00f3n \u00a0turbo; (ii) en el informe de accidente de tr\u00e1nsito se describe \u00a0una v\u00eda curva, con pendiente, de doble sentido, una calzada, \u00a0en tierra y seca; (iii) no es posible que la motocicleta fuera a \u00a0exceso de velocidad, ya que iba subiendo, mientras que el cami\u00f3n, \u00a0obviamente, iba bajando; (iv) a partir de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia \u2013no \u00a0especifica cu\u00e1les-, \u00a0puede concluirse que los da\u00f1os en los veh\u00edculos \u00a0desvirt\u00faan la hip\u00f3tesis defensiva, porque si el \u00a0motociclista hubiera invadido el carril, a exceso de velocidad, los \u00a0da\u00f1os de los rodantes y las lesiones de la v\u00edctima \u00a0hubieran sido mucho m\u00e1s graves; y (v) la informaci\u00f3n \u00a0plasmada en el croquis indica que el procesado invadi\u00f3 el \u00a0carril del motociclista. \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos \u00a0ser\u00e1n analizados m\u00e1s detalladamente en otro ac\u00e1pite, \u00a0en cuanto \u00a0resulte necesario para sustentar la decisi\u00f3n que \u00a0tomar\u00e1 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor pregona la \u00a0existencia de duda razonable, basado en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0porque la prueba testimonial era insuficiente para esclarecer algunos \u00a0aspectos relevantes, entre ellos, la velocidad de los veh\u00edculos \u00a0al momento de la colisi\u00f3n, el grado de inclinaci\u00f3n de \u00a0la v\u00eda y la explicaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos \u00a0por los veh\u00edculos. Al respecto, resalta que la Fiscal\u00eda \u00a0no aport\u00f3 pruebas t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, plantea que el \u00a0testimonio de Efra\u00edn Serrano Collazos resulta poco \u00fatil \u00a0para esclarecer los hechos, principalmente porque dice que el \u00a0motociclista fue impactado por la rueda trasera del cami\u00f3n, lo \u00a0que no coincide con los da\u00f1os sufridos por este veh\u00edculo, \u00a0de los que dan cuenta el agente de tr\u00e1nsito que atendi\u00f3 \u00a0el caso y las fotograf\u00edas aportadas al proceso (el \u00a0carro fue impactado en la puerta izquierda, a la altura de la \u00a0puerta). Basado \u00a0en ello, concluye que este testigo no observ\u00f3 el choque. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0solicita la revocatoria de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la \u00a0primera condena fue emitida por el Tribunal, la Sala realizar\u00e1 \u00a0un an\u00e1lisis exhaustivo de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la condena, para garantizarle al procesado el \u00a0derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La delimitaci\u00f3n \u00a0del debate \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se discute que: \u00a0(i) en la fecha y lugar indicados, colisionaron la motocicleta y el \u00a0cami\u00f3n, conducidos por el denunciante y el procesado, \u00a0respectivamente; y (ii) a ra\u00edz de ese incidente, Jaimito \u00a0Jurado Ardila sufri\u00f3 lesiones, que le dejaron como secuela \u00a0preponderante la perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de \u00a0la prensi\u00f3n. Estos aspectos fueron demostrados a trav\u00e9s \u00a0de las estipulaciones celebradas por las partes, adem\u00e1s que \u00a0frente a ellos coinciden plenamente las pruebas de cargo y descargo. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del proceso, el \u00a0debate se ha reducido a la causa del accidente. Frente a este tema, \u00a0se han tejido las siguientes versiones: (i) la Fiscal\u00eda \u00a0sostiene que el procesado, al parecer por conducir a una velocidad \u00a0excesiva, invadi\u00f3 el carril del motociclista y lo atropell\u00f3; \u00a0y (ii) la defensa plantea que, por la misma raz\u00f3n, el \u00a0denunciante perdi\u00f3 el control de su veh\u00edculo y golpe\u00f3 \u00a0el cami\u00f3n, primero en la puerta izquierda y, luego, en las \u00a0llantas traseras. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Las reglas aplicables \u00a0al caso \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La reglamentaci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial en la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 906 de 2004 regula \u00a0diversos aspectos de la prueba testimonial, entre los que cabe \u00a0resaltar los siguientes, por su relevancia para la soluci\u00f3n \u00a0del caso: (i) \u201cel \u00a0testigo \u00fanicamente podr\u00e1 declarar sobre aspectos que en \u00a0forma directa y personal hubiere tenido la ocasi\u00f3n de observar \u00a0o percibir\u201d; y \u00a0(ii) la parte que solicita el testimonio tiene la carga de formular \u00a0las preguntas necesarias para que el testigo le transmita la \u00a0informaci\u00f3n al juez. \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto, regulado \u00a0expresamente en el art\u00edculo 402 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0trascendente en varios sentidos, a saber: (i) para la regulaci\u00f3n \u00a0de la prueba de referencia, pues se orienta a que los testigos se \u00a0refieran \u201c\u00fanicamente\u201d \u00a0a lo que pudieron observar o percibir, mas no a lo que otras personas \u00a0les hayan contado (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas \u00a0otras); (ii) ello, acent\u00faa la obligaci\u00f3n de que el \u00a0testigo, en virtud de las preguntas que le sean formuladas, explique \u00a0las circunstancias bajo las cuales pudo observar o percibir los \u00a0hechos incluidos en su declaraci\u00f3n; (iii) esto \u00faltimo, \u00a0no solo es trascendente para la valoraci\u00f3n de la prueba, sino \u00a0que, adem\u00e1s, constituye un requisito para que una persona \u00a0pueda declarar, pues solo as\u00ed puede cumplirse lo dispuesto \u00a0expresamente por el legislador en el art\u00edculo 402, que, valga \u00a0reiterarlo, est\u00e1 estrechamente ligado a la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho a la confrontaci\u00f3n, que ha sido objeto de un \u00a0copioso desarrollo jurisprudencial (CSJSP, 25 ene 2017, Rad, 44950; \u00a0CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045, entre muchas otras); y (iv) es \u00a0responsabilidad de la parte que solicit\u00f3 el testimonio, \u00a0formular las preguntas necesarias para demostrar que el testigo \u201ctuvo \u00a0la ocasi\u00f3n de observar o percibir directa y personalmente\u201d \u00a0los hechos\u201d, \u00a0lo que ser\u00e1 m\u00e1s o menos complejo, seg\u00fan las \u00a0particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, permite \u00a0abordar el otro aspecto trascendente de la prueba testimonial, esto \u00a0es, que la parte que solicita el testimonio tiene la carga de \u00a0formular las preguntas necesarias para que el testigo le transmita la \u00a0informaci\u00f3n al juez. Esto no solo se desprende de lo expuesto \u00a0en el art\u00edculo 391 sobre los fines y la din\u00e1mica del \u00a0\u201cinterrogatorio \u00a0directo\u201d, y de \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 397 acerca de que el juez solo \u00a0puede formular preguntas aclaratorias, sino que, adem\u00e1s, es \u00a0inherente a un sistema de corte adversativo, como el regulado en la \u00a0Ley 906 de 2004 (CSJSP, 23 marzo 2011, Rad. 34412; CSJSP, 16 oct \u00a02013, Rad. 39257; CSJSP, 4 feb 2009, Rad. 29415; CSJSP, 22 marzo \u00a02017, Rad. 43665; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la parte que solicita el testimonio es responsable de que el \u00a0declarante: (i) explique las circunstancias bajo las cuales pudo \u00a0observar o percibir los hechos; y (ii) haga una narraci\u00f3n \u00a0clara y completa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La \u00a0incorporaci\u00f3n de dict\u00e1menes periciales o conceptos \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ha \u00a0referido con amplitud a la regulaci\u00f3n de la prueba pericial en \u00a0la Ley 906 de 2004. En la decisi\u00f3n CSJSP, 2 jun 2021, Rad. \u00a054660, hizo el siguiente resumen de esa reglamentaci\u00f3n, que se \u00a0trascribe por su relevancia para la soluci\u00f3n del presente \u00a0asunto: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el \u00a0art\u00edculo 405 establece que \u201cla prueba pericial es \u00a0procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran \u00a0conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, art\u00edsticos \u00a0o especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta norma, la \u00a0intervenci\u00f3n del perito se justifica por los aportes que pueda \u00a0hacer a la luz de una determinada disciplina, lo que se contrapone a \u00a0la idea de que el experto pueda comparecer al juicio oral a dar \u00a0opiniones infundadas o del mismo nivel de las que podr\u00eda \u00a0emitir un lego basado en su intuici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo ordenamiento \u00a0procesal penal, a diferencia de los que le precedieron, incluye \u00a0normas orientadas a que el perito explique suficientemente su \u00a0opini\u00f3n, lo que en buena medida depende del interrogatorio que \u00a0debe realizar la parte que solicita la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo \u00a0417 consagra las \u201cinstrucciones\u201d para interrogar al \u00a0perito, que abarca aspectos estructurales, como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los \u00a0antecedentes que permiten catalogar a alguien como perito, que abarca \u00a0el conocimiento: (i) \u201cte\u00f3rico sobre la ciencia, t\u00e9cnica \u00a0o arte en que es experto\u201d; (ii) en el uso de instrumentos, \u00a0cuando es el caso; y (iii) pr\u00e1ctico \u201cen la ciencia, \u00a0t\u00e9cnica, arte, oficio o afici\u00f3n aplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n del \u00a0experto es un paso necesario pero no suficiente para que el dictamen \u00a0cumpla los est\u00e1ndares legales, claramente orientados a su \u00a0confiabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n \u00a0consagra el deber de indagar sobre los fundamentos t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficos, de tal suerte que al perito se le debe preguntar \u00a0por: (i) \u201clos principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o \u00a0art\u00edsticos en los que fundamenta sus verificaciones o an\u00e1lisis \u00a0y grado de \u00a0aceptaci\u00f3n\u201d; \u00a0(ii) \u201clos m\u00e9todos empleados en las investigaciones y \u00a0an\u00e1lisis relativos al caso\u201d; (iii) \u201csi en sus \u00a0ex\u00e1menes o verificaciones utiliz\u00f3 \u00a0t\u00e9cnicas de orientaci\u00f3n, de probabilidad o de certeza\u201d; \u00a0y (iv) \u201cla corroboraci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de la \u00a0opini\u00f3n pericial por otros expertos que declaran tambi\u00e9n \u00a0en el mismo juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los \u00a0aspectos resaltados, el art\u00edculo 422 regul\u00f3 la \u00a0aceptaci\u00f3n de las \u201cpublicaciones cient\u00edficas y de \u00a0prueba novel\u201d, con el claro prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0confiabilidad de este tipo de referentes, cuya aceptaci\u00f3n se \u00a0supedita a que: (i) \u201cla teor\u00eda o t\u00e9cnica \u00a0subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada\u201d; (ii) \u201cla \u00a0teor\u00eda o t\u00e9cnica subyacente haya sido publicada y haya \u00a0recibido la cr\u00edtica de la comunidad acad\u00e9mica\u201d; \u00a0(iii) \u201cque se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la \u00a0t\u00e9cnica cient\u00edfica utilizada en la base de opini\u00f3n \u00a0pericial\u201d; o (iv) \u201cque goce de aceptabilidad en la \u00a0comunidad acad\u00e9mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n CSJSP, \u00a011 jul 2018, Rad. 50637, la Sala hizo un recorrido por su propia \u00a0l\u00ednea jurisprudencial, en orden a precisar el verdadero \u00a0sentido y alcance del deber de expresar el fundamento t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico del dictamen. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00a0aunque no es exigible que toda opini\u00f3n experta est\u00e9 \u00a0basada en principios cient\u00edficos ampliamente consolidados, s\u00ed \u00a0es indispensable que se exprese el fundamento de la opini\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la \u201cconfiabilidad\u201d o \u201caceptabilidad\u201d \u00a0de \u201clos principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o \u00a0art\u00edsticos en los que fundamenta sus verificaciones o \u00a0an\u00e1lisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se le \u00a0garantiza a la contraparte el derecho a controvertir el dictamen y se \u00a0le brindan elementos de juicio al juzgador para valorar la opini\u00f3n \u00a0experta en su justa dimensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el \u00a0legislador regul\u00f3 expresamente los siguientes aspectos de la \u00a0prueba pericial: (i) la acreditaci\u00f3n de la formaci\u00f3n, \u00a0conocimientos y experiencia del perito, de lo que depende su \u00a0aceptaci\u00f3n como tal, bajo los par\u00e1metros establecidos \u00a0en el art\u00edculo 408; (ii) la \u201ccalidad\u201d o \u00a0\u201cconfiabilidad\u201d de los referentes t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficos del dictamen, bien que se trate de teor\u00edas \u00a0consolidadas o de \u201cprueba novel\u201d; (iii) el deber de \u00a0explicar los hechos del caso a la luz del respectivo referente \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico; (iv) la aclaraci\u00f3n de si las \u00a0t\u00e9cnicas utilizadas son de orientaci\u00f3n, probabilidad o \u00a0certeza, lo que claramente incide en la fuerza demostrativa de la \u00a0opini\u00f3n; y (v) los deberes de las partes para el cumplimiento \u00a0de estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tem\u00e1tica ha sido \u00a0abordada por la Sala en diversas ocasiones (CSJSP, 11 jul 2018, Rad. \u00a050637, entre otras). En el fallo en menci\u00f3n se hizo hincapi\u00e9 \u00a0en las diferencias entre los componentes f\u00e1ctico y t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico del dictamen, para precisar que el primero debe \u00a0acreditare con apego al debido proceso, mientras que el segundo debe \u00a0sujetarse a las reglas expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, se \u00a0dej\u00f3 sentado que: (i) en ocasiones el perito es testigo de los \u00a0aspectos factuales sobre los que recae el estudio, como sucede con el \u00a0m\u00e9dico legista que inspecciona el cad\u00e1ver y concept\u00faa \u00a0sobre la causa de la muerte; (ii) cuando el an\u00e1lisis se \u00a0realiza sobre una declaraci\u00f3n, y la parte pretende \u00a0incorporarla como prueba testimonial, debe someterse a la respectiva \u00a0reglamentaci\u00f3n, especialmente la atinente a la prueba de \u00a0referencia; (iii) si el perito no presenci\u00f3 los aspectos \u00a0f\u00e1cticos sobre los que emite la opini\u00f3n (por ejemplo, \u00a0la extensi\u00f3n de la huella de frenada, la ubicaci\u00f3n \u00a0final de los veh\u00edculos, etc\u00e9tera), los mismos deben \u00a0acreditarse con apego a las reglas de la prueba testimonial, \u00a0documental, etc\u00e9tera; y (iv) lo anterior, para evitar que bajo \u00a0el ropaje de la prueba pericial se incorpore informaci\u00f3n \u00a0relevante para la soluci\u00f3n del caso, sin que se respete el \u00a0proceso como es debido. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0en la decisi\u00f3n CSJSP, 23 nov 2017, Rad. 44899, la Corte se \u00a0ocup\u00f3 de las opiniones que emiten los testigos que no han sido \u00a0citados como peritos. En esa oportunidad, luego de referirse al \u00a0art\u00edculo 402 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como a la \u00a0reglamentaci\u00f3n de la prueba pericial, resalt\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Existen aspectos de alto \u00a0inter\u00e9s para la administraci\u00f3n de justicia, de los que \u00a0suelen ocuparse los ciudadanos en las conversaciones cotidianas y \u00a0que, ordinariamente, dan lugar a la emisi\u00f3n de opiniones \u00a0espont\u00e1neas, como es el caso de los estados de \u00e1nimo, \u00a0el \u201cnerviosismo\u201d y otros aspectos comportamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estas exteriorizaciones de \u00a0lo que sucede al interior del sujeto pueden ser determinantes para \u00a0decidir sobre la responsabilidad penal, especialmente cuando se trata \u00a0de demostrar los elementos estructurales del dolo y, en general, los \u00a0fen\u00f3menos mentales que no pueden ser percibidos directamente \u00a0por los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, sin duda, de \u00a0inferencias que realiza el sujeto cognoscente, a partir de fen\u00f3menos \u00a0que puede percibir directamente por los sentidos (temblor, \u00a0sudoraci\u00f3n, dificultad para hablar, etc\u00e9tera), y que \u00a0pueden ser producto (las inferencias) de procesos mentales \u00a0conscientes o inconscientes. Esto, sin duda, apareja riesgos para la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sobre todo cuando no se realiza un \u00a0interrogatorio adecuado que ponga en evidencia los datos a partir de \u00a0los cuales el testigo concluye que el procesado, la v\u00edctima u \u00a0otra persona se encontraba en un estado de alteraci\u00f3n como los \u00a0que se acaban de describir, no se le pregunta por las causas de esa \u00a0perturbaci\u00f3n (seg\u00fan lo que pudo percibir directamente), \u00a0por su conocimiento previo sobre los cambios comportamentales de esa \u00a0persona en particular, etc\u00e9tera. Lo anterior sin perjuicio de \u00a0que se alleguen otros medios de prueba sobre esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en este tipo de \u00a0casos es determinante establecer: (i) los datos a partir de los \u00a0cuales el testigo infiere el nerviosismo u otro tipo de alteraci\u00f3n \u00a0en un determinado sujeto; (ii) las razones que pueden haber generado \u00a0esa reacci\u00f3n; (iii) los conocimientos previos del testigo \u00a0sobre las alteraciones ps\u00edquicas de esa persona en particular; \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0Si estos aspectos no son tratados adecuadamente \u00a0durante el interrogatorio cruzado, es posible que el juzgador no \u00a0cuente con suficientes elementos de juicio para realizar sus propias \u00a0inferencias sobre los aspectos jur\u00eddicamente relevantes (el \u00a0conocimiento de los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n, por \u00a0ejemplo), ya que para ello es indispensable que los hechos \u00a0indicadores est\u00e9n plenamente demostrados, seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en el anterior numeral. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Las \u00a0hip\u00f3tesis alternativas plausibles y su incidencia en la \u00a0verificaci\u00f3n del est\u00e1ndar \u201cm\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0CSJSP, 4 dic 2019, Rad. 55651, sobre este tema se reiter\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>El procesado comparece al \u00a0juicio oral amparado por la presunci\u00f3n de inocencia, la que \u00a0debe ser desvirtuada m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable. Sin \u00a0ning\u00fan \u00e1nimo reduccionista, la jurisprudencia ha \u00a0establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una \u00a0hip\u00f3tesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser \u00a0demostrada en el mismo nivel de la acusaci\u00f3n, s\u00ed debe \u00a0encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser \u00a0catalogada como \u201cverdaderamente plausible\u201d (CSJSP, 12 oct \u00a02016, Rad. 37175, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. An\u00e1lisis del \u00a0caso sometido a conocimiento de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis de la \u00a0acusaci\u00f3n se sustenta en los testimonios de Jurado Ardila, \u00a0Efra\u00edn Serrano Collazos y Jaime Orlando Restrepo D\u00edaz. \u00a0La tesis exculpatoria tiene como respaldo la versi\u00f3n del \u00a0procesado y la de su cu\u00f1ado Rafael Antonio Castillo, quien lo \u00a0acompa\u00f1aba en el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0versi\u00f3n de los implicados en el percance automovil\u00edstico, \u00a0la Sala advierte que ambos se limitan a atribuirse rec\u00edprocamente \u00a0la responsabilidad, pues aducen que el exceso de velocidad dio lugar \u00a0a la invasi\u00f3n del carril. \u00a0<\/p>\n<p>Aisladamente \u00a0consideradas, no existen razones para otorgarle mayor cr\u00e9dito \u00a0a una de estas versiones, pues ambas \u00a0<\/p>\n<p>son compatibles \u00a0con la ocurrencia del suceso. En efecto, ante el dato irrefutable de \u00a0la colisi\u00f3n, es igualmente probable que la misma haya ocurrido \u00a0porque la motocicleta invadi\u00f3 el carril por el que circulaba \u00a0el cami\u00f3n, como que haya sido el conductor de este quien \u00a0ingres\u00f3 a la v\u00eda que le correspond\u00eda al \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir \u00a0que ambos declarantes tienen un marcado inter\u00e9s en este \u00a0asunto, no solo en el \u00e1mbito de la responsabilidad penal, sino \u00a0adem\u00e1s, y principalmente, por las consecuencias patrimoniales \u00a0que podr\u00edan derivarse del fallo, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que, seg\u00fan se coment\u00f3 en el proceso, este asunto \u00a0fue ventilado ante la jurisdicci\u00f3n civil, donde, al parecer, \u00a0fue resuelto a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0necesario verificar si las otras pruebas aportadas al proceso \u00a0permiten esclarecer los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0versi\u00f3n del agente de tr\u00e1nsito Jos\u00e9 Alexander \u00a0Reyes Vargas, se tiene que: (i) describi\u00f3 las caracter\u00edsticas \u00a0de la v\u00eda (angosta, con circulaci\u00f3n habilitada en doble \u00a0sentido, en tierra, \u201cpendiente\u201d, seca, iluminada por la \u00a0luz del d\u00eda, etc\u00e9tera); (ii) no encontr\u00f3 huellas \u00a0de frenada, ni otros datos indicativos del lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0la colisi\u00f3n; (iii) lleg\u00f3 al lugar luego de ocurrido el \u00a0percance, por lo que solo puede dar cuenta de la ubicaci\u00f3n de \u00a0los veh\u00edculos al momento de su arribo; y (iv) se refiri\u00f3 \u00a0a los da\u00f1os sufridos por la motocicleta (destrucci\u00f3n \u00a0de su parte frontal) \u00a0y los del cami\u00f3n (ray\u00f3n \u00a0en la puerta izquierda y afectaci\u00f3n del \u201cguardafango\u201d \u00a0del mismo lado). \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0el servidor p\u00fablico concluy\u00f3 que, por \u201csu \u00a0experiencia\u201d, \u00a0el accidente ocurri\u00f3 por la imprudencia del motociclista, \u00a0conclusi\u00f3n que encuentra sustento en que: (i) el denunciante \u00a0no ten\u00eda licencia de tr\u00e1nsito, y (ii) la ubicaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os sufridos por los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0la falta de licencia de conducci\u00f3n constituye un hecho \u00a0indicador de la impericia para conducir el veh\u00edculo, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la conclusi\u00f3n del testigo es marcadamente \u00a0especulativa, entre otras razones porque: (i) de la ausencia de ese \u00a0documento no se infiere necesariamente que Jaimito Jurado Ardila no \u00a0estuviera en capacidad de conducir la motocicleta y, mucho menos, que \u00a0haya invadido el carril que le correspond\u00eda al procesado; (ii) \u00a0no explic\u00f3, porque no se le indag\u00f3 sobre el particular, \u00a0por qu\u00e9 la entidad de los da\u00f1os es indicativa de la \u00a0causa del choque; y (iii) el testigo no compareci\u00f3 al proceso \u00a0en calidad de perito y, en todo caso, se limit\u00f3 a expresar una \u00a0conclusi\u00f3n carente por completo de explicaciones t\u00e9cnicas. \u00a0Al respecto, la Sala se remite a lo expuesto en el numeral 6.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0dem\u00e1s testigos de cargo, los precarios interrogatorios \u00a0realizados por la Fiscal\u00eda impidieron establecer qu\u00e9 \u00a0fue lo que estos pudieron percibir, as\u00ed como los detalles m\u00e1s \u00a0importantes de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Jaime \u00a0Orlando Restrepo D\u00edaz dijo que: (i) se desempe\u00f1a como \u00a0abogado y bombero; (ii) es la persona que circula a mayor velocidad \u00a0por la vereda, al punto que sus vecinos \u201cle \u00a0tienen miedo\u201d; \u00a0(iii) ese d\u00eda, cuando se dirig\u00eda a su finca, a 70 \u00a0kil\u00f3metros por hora, fue sobrepasado por \u201cuna \u00a0turbo\u201d, \u00a0que \u201clevant\u00f3 \u00a0el polvero\u201d; \u00a0(iv) cuando estaba a 300 metros de su residencia, recibi\u00f3 una \u00a0llamada de la hija de Jaimito, quien le dijo que este hab\u00eda \u00a0sufrido un accidente; y (v) fue hasta el lugar y vio \u201cla \u00a0turbo\u201d, \u00a0la motocicleta y el herido, a quien procedi\u00f3 a auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, bajo el \u00a0entendido de que este testigo eventualmente resultar\u00eda \u00fatil \u00a0para demostrar un hecho indicador, consistente en que el procesado le \u00a0imprim\u00eda alta velocidad a su carro antes de ocurrido el \u00a0choque, de lo que podr\u00eda inferirse que manten\u00eda esa \u00a0conducta imprudente para cuando colision\u00f3 con el motociclista. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0Efra\u00edn Serrano Collazos narr\u00f3 lo siguiente: (i) es \u00a0amigo de Jaimito desde hace muchos a\u00f1os; (ii) la t\u00eda y \u00a0la esposa de este lo asistieron cuando estuvo afectado de c\u00e1ncer; \u00a0(iii) trabajaba como voluntario en un programa de capacitaci\u00f3n \u00a0en la vereda; (iv) el accidente ocurri\u00f3 al frente de la \u00a0escuela donde, ese d\u00eda, prestaba el referido servicio; y (v) \u00a0conoce al detalle esa carretera, al punto que podr\u00eda \u00a0\u201crecorrerla \u00a0con los ojos cerrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos, \u00a0se limit\u00f3 a decir que \u201ccuando \u00a0yo sal\u00ed, vi el accidente, y cuando me acerqu\u00e9 el carro \u00a0se hab\u00eda movido\u201d. \u00a0Luego, la Fiscal\u00eda le pregunt\u00f3: \u201c\u00bfDe \u00a0lo que usted pudo observar, cu\u00e1l fue la causa del accidente?\u201d, \u00a0y contest\u00f3: \u201cyo \u00a0pienso \u00a0que el cami\u00f3n tom\u00f3 la v\u00eda1\u201d. \u00a0M\u00e1s adelante aclar\u00f3 que esto \u00faltimo significa \u00a0invadir el carril. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0importancia de este testimonio, no se le formularon preguntas \u00a0orientadas a aclarar lo siguiente: (i) en qu\u00e9 lugar exacto se \u00a0encontraba; (ii) si pudo ver los veh\u00edculos antes de la \u00a0colisi\u00f3n; (iii) c\u00f3mo circulaban la motocicleta y el \u00a0cami\u00f3n antes del impacto; (iv) si al salir de la escuela vio \u00a0el accidente, o solo percibi\u00f3 el supuesto reacomodo del \u00a0veh\u00edculo de carga; (v) qu\u00e9 quiso decir exactamente \u00a0cuando afirm\u00f3 que \u201cpiensa\u201d que el conductor del \u00a0cami\u00f3n invadi\u00f3 la v\u00eda, esto es, si ello es \u00a0producto de su percepci\u00f3n, o corresponde a las conclusiones \u00a0que sac\u00f3 a partir de su amplio conocimiento del sector y lo \u00a0que pudo observar al salir; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es \u00a0inaudito que la Fiscal\u00eda, al practicar el interrogatorio, no \u00a0haya tenido en cuenta los \u00a0aspectos medulares de la prueba \u00a0testimonial, a saber: (i) la explicaci\u00f3n de las circunstancias \u00a0bajo las cuales el testigo pudo percibir los hechos; (ii) la \u00a0aclaraci\u00f3n sobre cu\u00e1les aspectos fueron percibidos y \u00a0cu\u00e1les corresponden a sus inferencias; y (iii) la necesidad de \u00a0que hiciera un relato claro de los hechos, en orden a que los \u00a0juzgadores pudieran acceder a la informaci\u00f3n y, a partir de \u00a0ello, realizaran la respectiva valoraci\u00f3n. Sobre el \u00a0particular, debe considerarse lo expuesto en el numeral 6.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, no \u00a0adicion\u00f3 una prueba pericial o de cualquier otro orden, que \u00a0permitiera aclarar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0circunstancias, la Sala estima que las hip\u00f3tesis factuales \u00a0ventiladas a lo largo de la investigaci\u00f3n son igualmente \u00a0plausibles, raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0duda razonable, seg\u00fan lo explicado en el numeral 6.3.3. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Los \u00a0errores en que incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de \u00a0segundo grado resalt\u00f3 la existencia de dos versiones \u00a0antag\u00f3nicas sobre la causa del accidente. Finalmente, le \u00a0atribuy\u00f3 mayor credibilidad a la expuesta por el motociclista, \u00a0a partir de argumentos como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las \u00a0caracter\u00edsticas de la v\u00eda incorporadas en el informe de \u00a0 \u00a0accidente tr\u00e1nsito (sic) tambi\u00e9n refuerzan y \u00a0acompa\u00f1an la tesis de cargo, ya que describe una v\u00eda \u00a0curva, con pendiente, de doble sentido, una calzada, en tierra y seca \u00a0por donde seg\u00fan dio cuenta el mismo acusado, como los dem\u00e1s \u00a0testigos, al momento de abordar la curva \u00e9ste se movilizaba \u00a0bajando, mientras que el acusado (sic) sub\u00eda en sentido \u00a0contario. Por \u00a0ello, el \u00a0desplazamiento as\u00ed de los veh\u00edculos se a\u00edsla de \u00a0exceso de velocidad en la motocicleta como determinadora del \u00a0accidente y \u00a0suma a un \u00a0actuar reprochable del veh\u00edculo turbo decantado por los \u00a0testigos de cargo, la cual no es otra que la invasi\u00f3n del \u00a0carril por parte del acusado al momento que descend\u00eda en su \u00a0veh\u00edculo y procede a maniobrar al tomar la curva2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0las imprecisiones sobre el sentido en el que circulaban los \u00a0veh\u00edculos, el Tribunal (en \u00a0su postura mayoritaria, pues uno de los magistrados salv\u00f3 su \u00a0voto), \u00a0parece dar a entender que como la v\u00eda es inclinada, y la \u00a0motocicleta iba subiendo, no es posible que este veh\u00edculo \u00a0circulara a una velocidad excesiva, como lo sostienen los testigos de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes yerros: (i) aunque en el \u00a0proceso no se demostr\u00f3 el nivel de inclinaci\u00f3n de la \u00a0v\u00eda, supuso \u00a0que el mismo le imped\u00eda al motociclista circular a alta \u00a0velocidad; y (ii) igualmente, especul\u00f3 \u00a0sobre la capacidad de la motocicleta para circular raudamente por ese \u00a0tipo de v\u00eda, a pesar de que la Fiscal\u00eda no incorpor\u00f3 \u00a0un concepto t\u00e9cnico que d\u00e9 cuenta de las \u00a0caracter\u00edsticas y el estado de funcionamiento mec\u00e1nico \u00a0de dicho veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los da\u00f1os en \u00a0los aparatos \u00a0(\u2026) le suman a la invasi\u00f3n reprochada, \u00a0pues \u00a0conforme lo que ense\u00f1an las reglas comunes y generales \u00a0de la experiencia, la sana cr\u00edtica y la apreciaci\u00f3n de \u00a0los elementos probatorios, se evidencia desproporci\u00f3n, dado \u00a0que las leyes elementales de la f\u00edsica, como la propiedad de \u00a0la inercia sobre el movimiento o aceleraci\u00f3n de los cuerpos, \u00a0demuestran que si el veloc\u00edpedo hubiese invadido el carril del \u00a0veh\u00edculo, el impacto com\u00fan de estos ser\u00eda otro \u00a0al acontecido en la parte izquierda de la turbo, como tambi\u00e9n \u00a0los de sumarse el exceso de velocidad del veh\u00edculo menor, pues \u00a0implicar\u00eda lesiones en la humanidad de la v\u00edctima mucho \u00a0m\u00e1s graves y hubiera generado da\u00f1os profundos y de \u00a0mayores dimensiones en los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento es \u00a0inadmisible, entre otras cosas porque el Tribunal: (i) hace alusi\u00f3n \u00a0a m\u00e1ximas de la experiencia que no especific\u00f3; (ii) \u00a0trajo a colaci\u00f3n conceptos t\u00e9cnicos, sin que la \u00a0Fiscal\u00eda haya solicitado una prueba pericial, orientada a \u00a0aclarar ese tipo de asuntos; (iii) sus conclusiones en ese campo \u00a0\u2013t\u00e9cnico- \u00a0son inentendibles, pues, ambiguamente, se refiri\u00f3 a la \u00a0inercia, pero nunca explic\u00f3 el fundamento de sus conclusiones; \u00a0y (iv) finalmente, se limit\u00f3 a especular sobre las \u00a0consecuencias que se hubieran derivado si el motociclista hubiera \u00a0circulado a una velocidad inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo nivel es \u00a0lo que plantea sobre la ubicaci\u00f3n final del cami\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo plasmado en el croquis, pues no tuvo en cuenta que: \u00a0(i) la parte delantera del cami\u00f3n se observa en el carril que \u00a0le correspond\u00eda al procesado, en direcci\u00f3n al extremo \u00a0derecho de la v\u00eda, mientras que la parte trasera abarca \u00a0aproximadamente 50 cent\u00edmetros del \u201ccarril\u201d \u00a0contrario; (ii) el procesado asegura que realiz\u00f3 maniobras de \u00a0evitaci\u00f3n, lo que pudo incidir en la posici\u00f3n final del \u00a0veh\u00edculo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la \u00a0superficie de la v\u00eda es de tierra; (iii) la ubicaci\u00f3n \u00a0reflejada en el croquis no se aviene a lo expuesto por el \u00a0denunciante, pues este asegura que circulaba por la orilla, a 30 \u00a0kil\u00f3metros por hora; y (iv) por tanto, \u00a0la posici\u00f3n de \u00a0los veh\u00edculos, observada por el agente de tr\u00e1nsito al \u00a0llegar al lugar de los hechos, no brinda informaci\u00f3n \u00a0concluyente sobre su ubicaci\u00f3n para cuando colisionaron. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0Tribunal les otorg\u00f3 credibilidad a los testigos de cargo sin \u00a0tener en cuenta la vaguedad de esos relatos, propiciada por los \u00a0deficientes interrogatorios realizados por la Fiscal\u00eda, que \u00a0impidieron establecer, entre otras cosas: (i) si Efra\u00edn \u00a0Serrano Collazos presenci\u00f3 el accidente, o se limit\u00f3 a \u00a0expresar sus conjeturas al respecto, a partir de lo que realmente \u00a0pudo observar; y (ii) ni siquiera se estableci\u00f3 que el \u00a0veh\u00edculo observado por Jaime Orlando Restrepo D\u00edaz, en \u00a0medio de la polvareda, cuando fue sobrepasado a pesar de la alta \u00a0velocidad a la que circulaba, era el mismo que termin\u00f3 \u00a0involucrado en el accidente. Ello, de conformidad con lo analizado en \u00a0el numeral 6.4. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, aunque no puede afirmarse (como \u00a0lo hizo el Juzgado) \u00a0que el accidente ocurri\u00f3 por \u201cculpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima\u201d, \u00a0lo cierto es que las pruebas practicadas durante el juicio, con las \u00a0falencias ya indicadas, les brindan id\u00e9ntico respaldo a las \u00a0dos hip\u00f3tesis factuales ventiladas a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de duda \u00a0razonable. Todo indica que esto no fue advertido por el Tribunal, por \u00a0los errores de hecho en que incurri\u00f3, en las modalidades de \u00a0falso juicio de identidad y falso raciocinio, tal y como se acaba de \u00a0explicar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se revocar\u00e1 el fallo impugnado, en orden a que recobre \u00a0vigencia la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, con \u00a0las aclaraciones hechas a lo largo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia la \u00a0sentencia absolutoria emitida en primera instancia, con las \u00a0aclaraciones hechas a lo largo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar al juzgado de primera instancia la cancelaci\u00f3n de \u00a0cualquier anotaci\u00f3n o medida que afecte los derechos del \u00a0procesado en raz\u00f3n de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas a\u00f1adidas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SAL\u00c1ZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP3221-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58687 \u00a0 Acta 190 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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