{"id":57505,"date":"2023-12-22T17:21:15","date_gmt":"2023-12-22T17:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3218-202147063\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:15","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:15","slug":"sp3218-202147063","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3218-202147063\/","title":{"rendered":"SP3218-2021(47063)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47063 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve los recursos de casaci\u00f3n promovidos contra la \u00a0sentencia de 28 de julio de 2015, por la cual el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla confirm\u00f3 con modificaciones la de primer grado y \u00a0conden\u00f3 a \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO, LELY \u00a0JOHANA DORIA DORIA, MILADYS CECILIA P\u00c9REZ TORRES y Jairo \u00a0Rafael Pertuz Pertuz \u00a0en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n rese\u00f1ados m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2010, \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO llevaba \u00a0m\u00e1s de una d\u00e9cada siendo observado y tratado por un \u00a0trastorno afectivo bipolar con manifestaciones psic\u00f3ticas de \u00a0contenido m\u00e1gico religioso. Fue internado varias veces por ese \u00a0padecimiento, pero entre septiembre y octubre del mencionado a\u00f1o \u00a0su psiquiatra le dio de alta tras encontrarlo estable. Se hac\u00eda \u00a0llamar \u201cpadre \u00c1ngel\u201d y se arrogaba falsamente la \u00a0condici\u00f3n de sacerdote ordenado de la iglesia cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de tal impostura, organiz\u00f3 y realiz\u00f3, a \u00a0finales del a\u00f1o 2010, una sesi\u00f3n de oraci\u00f3n de \u00a0la que particip\u00f3 Estrella Paola Morales P\u00e9rez, a quien \u00a0en esa ocasi\u00f3n convenci\u00f3 de estar pose\u00edda por \u00a0\u201cel negro Felipe\u201d, un \u201cesp\u00edritu maligno\u201d \u00a0que abusaba sexualmente de ella durante las noches. Acordaron \u00a0entonces la celebraci\u00f3n de una ceremonia para expulsarlo de su \u00a0cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0rito comenz\u00f3 el jueves 4 de noviembre de ese a\u00f1o y se \u00a0extendi\u00f3 hasta el s\u00e1bado siguiente. Se llev\u00f3 a \u00a0cabo en la vivienda de los esposos Jairo \u00a0Rafael Pertuz Pertuz y MILADYS CECILIA P\u00c9REZ TORRES, ubicada \u00a0en el municipio de Soledad, y, m\u00e1s espec\u00edficamente, en \u00a0una habitaci\u00f3n del segundo piso en la que estuvieron, adem\u00e1s \u00a0de la v\u00edctima, \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO (como \u00a0director de la ceremonia) \u00a0y LELY JOHANA DORIA DORIA (como \u00a0su asistente)1. \u00a0En la primera planta de la edificaci\u00f3n permanecieron \u00a0intermitentemente otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de esos d\u00edas, Estrella Paola fue sometida a vej\u00e1menes \u00a0y maltratos de todo tipo. El \u201cpadre \u00c1ngel\u201d la \u00a0penetr\u00f3 con los dedos en la vagina y el ano, y en las mismas \u00a0cavidades le fueron introducidos billetes. En sus o\u00eddos y \u00a0nariz le clavaron agujas. Recibi\u00f3 golpes en varias partes del \u00a0cuerpo, se le caus\u00f3 gastritis hemorr\u00e1gica (al \u00a0parecer por la ingesta forzada de sal y miel) \u00a0y le fueron infligidas laceraciones en la lengua. Mientras esto \u00a0suced\u00eda, quienes se encontraban en el primer piso \u2013 \u00a0entre otros, MILADYS CECILIA P\u00c9REZ TORRES y su esposo Jairo \u00a0Rafael Pertuz Pertuz &#8211; oraban y reproduc\u00edan alabanzas en un \u00a0equipo de sonido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Morales P\u00e9rez fue estrangulada y falleci\u00f3 por asfixia \u00a0mec\u00e1nica alrededor de las 2:00 P.M. del s\u00e1bado 6 de \u00a0noviembre de 2010. Ocho horas despu\u00e9s del deceso, y ante los \u00a0insistentes reclamos de la madre y hermanas de Estrella Paola para \u00a0que les permitieran verla, G\u00d3MEZ ROMERO baj\u00f3 el cuerpo \u00a0\u2013 ya r\u00edgido &#8211; a la primera planta, no sin que antes LELY \u00a0JOHANA DORIA DORIA le hubiere cambiado la ropa, inclusive la \u00a0interior, y arreglado las u\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de formuladas, los d\u00edas 8 de noviembre y 24 de diciembre \u00a0de 2010, las respectivas imputaciones, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0a los involucrados en los hechos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0A \u00a0\u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO, LELY JOHANA DORIA DORIA \u00a0y Alexander Villarreal de la Hoz como coautores de los delitos de \u00a0homicidio agravado (arts. \u00a0103 y 104.7) \u00a0y acceso carnal en \u00a0persona \u00a0puesta en \u00a0incapacidad de resistir (art. \u00a0207). \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0A Jairo Rafael Pertuz Pertuz, MILADYS \u00a0CECILIA P\u00c9REZ TORRES y \u00a0Lely Meira Doria Doria como c\u00f3mplices de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotadas la audiencia preparatoria y el juicio oral, el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Soledad, en sentencia de 22 \u00a0de mayo de 2012, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Condenar a \u00c9DGAR \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO y LELY JOHANA DORIA DORIA \u00a0a las penas de 39 a\u00f1os de prisi\u00f3n y 20 a\u00f1os de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas como coautores imputables de los delitos de homicidio \u00a0agravado y acceso carnal en \u00a0incapaz \u00a0de resistir (es \u00a0decir, no por el punible que aparece en la acusaci\u00f3n, sino por \u00a0el definido en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Condenar a Jairo Rafael Pertuz Pertuz y MILADYS \u00a0CECILIA P\u00c9REZ TORRES \u00a0a las penas de 16 a\u00f1os y 8 meses de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad e inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas como c\u00f3mplices de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Absolver a Alexander Villarreal de la Hoz y Lely Meira Doria Doria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Conden\u00f3 a \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO \u00abcomo \u00a0inimputable\u00bb \u00a0por los injustos de homicidio preterintencional agravado y acceso \u00a0carnal en \u00a0persona puesta \u00a0en incapacidad de resistir (art. \u00a0207). \u00a0En tal virtud, le impuso medida de seguridad por 20 a\u00f1os e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Conden\u00f3 a LELY JOHANA DORIA DORIA como \u00abautora \u00a0imputable\u00bb de \u00a0esos mismos delitos a las penas de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Conden\u00f3 a MILADYS CECILIA P\u00c9REZ TORRES y Jairo Rafael \u00a0Pertuz Pertuz como c\u00f3mplices del delito de homicidio \u00a0preterintencional agravado. Consecuentemente, les impuso las penas de \u00a012 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Mantuvo la absoluci\u00f3n de Alexander Villareal de la Hoz y Lely \u00a0Meira Doria Doria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la determinaci\u00f3n de segundo grado recurrieron en \u00a0casaci\u00f3n el representante de las v\u00edctimas y los \u00a0defensores de JOHANA \u00a0DORIA DORIA y MILADYS CECILIA P\u00c9REZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El representante de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0dos cargos \u2013 ambos apoyados en la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0\u2013 a partir de los cuales pide que \u00ab(se \u00a0dicte) el fallo que en derecho corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Inicialmente, sostiene que la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del delito contra la vida \u2013 de homicidio doloso \u00a0a preterintencional, y la consecuente condena por la segunda \u00a0modalidad en vez de la primera \u2013 fue producto de falsos \u00a0raciocinios y falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los testimonios de Zandra Milena Morales P\u00e9rez, Inh\u00edrida \u00a0Esther P\u00e9rez Barrios, Dami\u00e1n Jos\u00e9 Pertuz P\u00e9rez \u00a0y Lucero de Jes\u00fas Morales P\u00e9rez dan cuenta de que LELY \u00a0JOHANA DORIA DORIA \u00a0acompa\u00f1\u00f3 y ayud\u00f3 a \u00c9DGAR \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO \u00a0en los rituales, pues incluso fue ella quien le puso a la v\u00edctima \u00a0la ropa interior con que se le hall\u00f3 y le introdujo objetos en \u00a0la vagina y el ano. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trat\u00f3, pues, de una persona que observ\u00f3 los maltratos a \u00a0que estaba siendo sometida Estrella Paola Morales P\u00e9rez y que, \u00a0por lo tanto, estaba obligada a intervenir para evitarlos. Como \u00a0adem\u00e1s \u00abes \u00a0l\u00f3gico\u00bb que \u00a0tales actos de tortura, especialmente los de asfixia mec\u00e1nica, \u00a0pod\u00edan causar la muerte, un \u00abraciocinio \u00a0correcto\u00bb hubiese \u00a0llevado al ad \u00a0quem a \u00a0concluir que el delito cometido fue el de homicidio doloso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En el segundo cargo, alega que la declaraci\u00f3n de \u00a0inimputabilidad de G\u00d3MEZ ROMERO fue producto de errores de \u00a0hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor de LELY JOHANA DORIA DORIA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00fanico cargo, censura el fallo de segundo grado por violar \u00a0directamente la ley sustancial. En concreto, denuncia la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del \u00a0inciso primero del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal &#8211; que \u00a0define al autor de la conducta punible &#8211; y la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 32.10 ib\u00eddem, que consagra el error de \u00a0tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de admitir que LELY \u00a0JOHANA DORIA DORIA \u00a0particip\u00f3 en los hechos en que result\u00f3 muerta Estrella \u00a0Paola y que \u00c9DGAR \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO fue el l\u00edder del ritual y ejerci\u00f3 \u00a0el dominio de los hechos \u2013 \u00a0conforme, a su decir, lo reconoci\u00f3 el Tribunal \u2013, \u00a0sostiene que la nombrada es apenas una \u201cejecutora \u00a0instrumental\u201d; ella, sostiene, \u00abconcurri\u00f3\u2026 \u00a0bajo la convicci\u00f3n errada e invencible de participar en un \u00a0ritual de car\u00e1cter religioso para la liberaci\u00f3n (y) \u00a0sanaci\u00f3n espiritual\u00bb de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0Tan convencida estaba de lo anterior que ella misma se someti\u00f3 \u00a0a similares maniobras de \u201csanaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0evidente, en esas condiciones, que DORIA DORIA actu\u00f3 \u00abcon \u00a0error invencible de que no concurr\u00eda con su conducta en la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica de hecho punible alguno\u00bb, es \u00a0decir, al amparo de un error de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0afirma demostrado que la procesada tambi\u00e9n obr\u00f3 con la \u00a0representaci\u00f3n equivocada de que su comportamiento era l\u00edcito \u00a0\u2013 esto es, bajo un error de prohibici\u00f3n \u2013 pues \u00a0crey\u00f3 participar en \u00abun \u00a0ritual para la liberaci\u00f3n y sanaci\u00f3n espiritual de \u00a0Estrella Morales\u00bb, lo \u00a0cual en Colombia no constituye delito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, pide que se case la sentencia recurrida y, \u00a0en su lugar, se absuelva a LELY JOHANA DORIA DORIA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor de MILADYS CECILIA P\u00c9REZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en la causal primera de casaci\u00f3n, formula dos cargos; uno \u00a0principal, por cuya virtud pide que se absuelva a su mandante, y uno \u00a0subsidiario, con el que solicita que se reajuste la pena que le fue \u00a0impuesta y se fije en 100 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En desarrollo de la censura principal, argumenta que MILADYS \u00a0CECILIA P\u00c9REZ TORRES \u00a0y su esposo Jairo Rafael Pertuz Pertuz no incurrieron en una conducta \u00a0objetivamente t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0en ese sentido, que el comportamiento investigado es socialmente \u00a0adecuado, pues propinar golpes durante las misas de sanaci\u00f3n y \u00a0liberaci\u00f3n es un comportamiento \u00ablegitimado\u00bb \u00a0hist\u00f3ricamente por los usos y costumbres del pa\u00eds. \u00a0Dice, as\u00ed mismo, que la pareja actu\u00f3 amparada por el \u00a0principio de confianza, en tanto ten\u00edan la convicci\u00f3n \u00a0de que el autor de los delitos era un presb\u00edtero de la iglesia \u00a0cat\u00f3lica y no sospecharon que \u00abactuar\u00eda \u00a0por fuera del riesgo permitido que ofrece la conducta socialmente \u00a0adecuada de las pr\u00e1cticas religiosas de la misa de sanaci\u00f3n \u00a0y liberaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Agrega que obraron en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho &#8211; la \u00a0libertad de cultos \u2013 que permite a los ciudadanos practicar su \u00a0fe; en tal virtud, su aporte a los hechos \u2013 que consisti\u00f3 \u00a0en prestar su casa para la realizaci\u00f3n de la misa de sanaci\u00f3n \u00a0y encender un equipo de sonido para escuchar alabanzas espirituales \u00a0durante el rito \u2013 materializa una acci\u00f3n l\u00edcita \u00a0protegida constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, advera que incluso si se admitiera la tipicidad objetiva \u00a0de la conducta de P\u00c9REZ TORRES, la misma ser\u00eda \u00a0subjetivamente at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, expone que, en virtud del principio de coincidencia \u00a0teleol\u00f3gica o final\u00edstica, autores y c\u00f3mplices \u00a0deben actuar con un tipo subjetivo semejante, o lo que es igual, con \u00a0el mismo dolo. En el presente caso \u2013 visto que el delito objeto \u00a0de condena es preterintencional &#8211; ha debido acreditarse que su \u00a0mandante obr\u00f3 con el \u00e1nimo de causar lesiones \u00a0personales, lo cual no sucedi\u00f3. Aduce, adicionalmente, que los \u00a0esposos PERTUZ P\u00c9REZ no se representaron que estaban \u00a0contribuyendo a la realizaci\u00f3n de una conducta de matar o de \u00a0lesionar, por lo que \u00abse \u00a0encuentran en un error de tipo dado que obran con la convicci\u00f3n \u00a0de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de una \u00a0conducta t\u00edpica\u00bb. \u00a0No \u00a0se prob\u00f3, concluye, la existencia de un acuerdo previo entre \u00a0los supuestos c\u00f3mplices y el autor del homicidio \u00a0preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En el cargo subsidiario, manifiesta que el Tribunal dej\u00f3 de \u00a0aplicar el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal, que exige al \u00a0juez motivar la dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la segunda instancia, al cumplir esta funci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 incrementar en 44 meses el m\u00ednimo del primer \u00a0cuarto &#8211; cuyo \u00e1mbito de movilidad va de 100 a 158.3 meses &#8211; \u00a0para un total de 144 meses, sin dar a conocer las razones f\u00e1cticas, \u00a0probatorias y jur\u00eddicas de esa determinaci\u00f3n, y con \u00a0desconocimiento de la tasaci\u00f3n realizada por el juez de \u00a0primera instancia, quien impuso el m\u00ednimo legalmente previsto \u00a0para la infracci\u00f3n objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de reforma en peor porque la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena no fue objeto de cuestionamiento en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, de modo que no pod\u00eda ocuparse de \u00a0ello, menos a\u00fan para incrementar la pena impuesta sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SUSTENTACI\u00d3N ORAL DE LOS RECURSOS Y LA INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La delegada del Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino para \u00a0coadyuvar la demanda de la representante de las v\u00edctimas. \u00a0Arguy\u00f3, luego de referenciar precedentes jurisprudenciales \u00a0sobre la materia y algunas de las pruebas practicadas en el juicio, \u00a0que el delito de homicidio se cometi\u00f3 con dolo eventual y no \u00a0con preterintenci\u00f3n, pues la violencia ejercida por LELY \u00a0JOHANA DORIA DORIA y \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO sobre \u00a0la v\u00edctima permit\u00eda anticipar como \u00abaltamente \u00a0probable\u00bb su \u00a0fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la demanda presentada a nombre de LELY JOHANA DORIA DORIA, \u00a0aleg\u00f3 que no puede tenerse por cierto que aqu\u00e9lla fuese \u00a0enga\u00f1ada u obrase sin comprender que los actos ejecutados \u00a0sobre Estrella Paola Morales P\u00e9rez pon\u00edan en peligro su \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, y respecto de la condici\u00f3n de inimputable en \u00a0que \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO fue condenado, invoc\u00f3 \u00a0lo atestado en juicio por la psiquiatra forense Sandra Cecilia \u00a0Sanju\u00e1n Figueroa, quien se\u00f1al\u00f3 que el nombrado \u00a0efectivamente no estaba en capacidad de comprender la ilicitud de los \u00a0hechos cuando los cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n apoy\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de la apoderada judicial de las v\u00edctimas. \u00a0Precis\u00f3 que lo cometido contra la v\u00edctima fue una serie \u00a0de actos de sevicia demostrativos de que LELY JOHANA DORIA DORIA y \u00a0\u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO ten\u00edan la intenci\u00f3n \u00a0de causarle la muerte. El dolo, agreg\u00f3, se constata en el \u00a0hecho de que la primera bajaba constantemente del segundo piso de la \u00a0casa donde sucedieron los hechos, a la vez que ayud\u00f3 a \u00a0maquillar el cad\u00e1ver. Por su parte, \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0ROMERO enga\u00f1\u00f3 a la mam\u00e1 y hermanas de aqu\u00e9lla \u00a0para luego poner el cad\u00e1ver en una mecedora \u00abcomo \u00a0si nada hubiera pasado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, a\u00f1adi\u00f3, controvierte la tesis de la defensa \u00a0de LELY JOHANA DORIA DORIA seg\u00fan la cual \u00e9sta habr\u00eda \u00a0participado como mera \u201cejecutora\u201d de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo cargo propuesto por la representante de la v\u00edctima, \u00a0destac\u00f3 que la conclusi\u00f3n pericial es lo \u00a0suficientemente \u00abdemostrativa\u00bb \u00a0de que \u00c9DGAR \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO \u00a0presentaba un episodio maniaco bipolar con asociaci\u00f3n m\u00e1gica \u00a0religiosa e ideas delirantes que le impend\u00edan comprender \u00a0plenamente la materialidad de su conducta. Por lo tanto, el \u00a0reconocimiento de inimputabilidad, en su opini\u00f3n, debe \u00a0mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, y \u00a0en lo que ata\u00f1e a la demanda presentada por el abogado de \u00a0MILADYS CECILIA P\u00c9REZ TORRES, advirti\u00f3 que ella y su \u00a0esposo contribuyeron eficazmente a la consumaci\u00f3n del delito, \u00a0no s\u00f3lo por su condici\u00f3n de propietarios del inmueble \u00a0en el que, durante tres d\u00edas, Estrella Paola sufri\u00f3 \u00a0torturas, sino porque ejecutaron \u00abactos \u00a0que fueron decisivos en la comisi\u00f3n del hecho\u00bb. Sin \u00a0embargo, estim\u00f3 que asiste raz\u00f3n al recurrente en \u00a0cuanto afirm\u00f3 que el Tribunal no motiv\u00f3 el incremento \u00a0del m\u00ednimo de la pena prevista para el delito de homicidio ni \u00a0tuvo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad de ausencia de \u00a0antecedentes penales, yerro por el cual, en su criterio, la sentencia \u00a0de segunda instancia debe casarse parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Como las demandas \u00a0de casaci\u00f3n fueron admitidas, la Sala emitir\u00e1 decisi\u00f3n \u00a0de fondo y examinar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos que all\u00ed \u00a0se plantean, en el orden l\u00f3gico que su naturaleza y alcance \u00a0impone, sin atenci\u00f3n a los variados defectos formales que \u00a0exhiben los escritos. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, \u00a0la Corte se ocupar\u00e1, en primer lugar, de la tipicidad del \u00a0homicidio investigado (\u00a7 \u00a02). Seguidamente \u00a0examinar\u00e1 lo atinente a la capacidad de culpabilidad de G\u00d3MEZ \u00a0ROMERO, con el fin de juzgar la posible existencia de errores en la \u00a0determinaci\u00f3n del Tribunal de condenarlo como inimputable (\u00a7 \u00a03). A \u00a0continuaci\u00f3n, estudiar\u00e1 los comportamientos de DORIA \u00a0DORIA (\u00a7 \u00a04) y \u00a0P\u00c9REZ TORRES (\u00a7 \u00a05) y \u00a0despu\u00e9s condensar\u00e1 el sentido la decisi\u00f3n en un \u00a0ac\u00e1pite conclusivo (\u00a7 \u00a06). \u00a0El reproche formulado por el defensor de la segunda nombrada en \u00a0relaci\u00f3n con el ejercicio de dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0realizado por el ad \u00a0quem no \u00a0ser\u00e1 analizado por las razones que quedar\u00e1n sentadas en \u00a0el aparte considerativo de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre \u00a0la calificaci\u00f3n subjetiva del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El \u00a0Tribunal entendi\u00f3 que el delito contra la vida ac\u00e1 \u00a0investigado no fue cometido con dolo, conforme lo imput\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda y lo dio por demostrado el fallador de primer grado, \u00a0sino con preterintenci\u00f3n. Esa resoluci\u00f3n la fundament\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebe \u00a0iniciar la Sala advirtiendo que el Juzgado a quo equivoc\u00f3 la \u00a0visi\u00f3n generalizada del asunto, al concebir el comportamiento \u00a0de \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO como deliberado y con \u00a0prop\u00f3sito definido tanto a lesionar como finalmente a matar \u00a0y\/o dejando el resultado muerte al azar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido\u2026 la Sala interpreta que si se revisa detenidamente \u00a0hilvanando la acusaci\u00f3n el cargo no puede ir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL con la respectiva CIRCUNSTANCIA DE \u00a0AGRAVACI\u00d3N\u2026 ya que lo realizan b\u00e1sicamente con \u00a0cierta conciencia del a\u00f1o y sin prop\u00f3sito de matar, \u00a0creyendo tambi\u00e9n que era necesario, pero como se produjo \u00a0finalmente la muerte debe endilgarse este resultado a t\u00edtulo \u00a0de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo \u00a0mencionado en virtud de que\u2026 la muerte\u2026 se produjo m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo que animaban (sic) a los coprocesados, es decir, la \u00a0muerte se produjo m\u00e1s por negligencia y no por la intenci\u00f3n \u00a0de causarla\u2026 los involucrados\u2026 pudieron estar \u00a0conscientes de las lesiones que se le estaban causando\u2026 se \u00a0sab\u00eda que habr\u00eda de producirse la lesi\u00f3n sobre \u00a0ella, y a\u00fan as\u00ed se actu\u00f3 l\u00f3gico con la \u00a0intenci\u00f3n de sanar o liberar su esp\u00edritu y no de \u00a0revertir la vida, lo que necesariamente la llev\u00f3 a la muerte, \u00a0pero no persegu\u00edan ese fin\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conllevar\u00eda l\u00f3gicamente a (sic) una condena por \u00a0lesiones personales dolosas, ya que se lee que las afectaciones en el \u00a0cuerpo de la occisa fueron de tal envergadura y sin duda alguna de \u00a0manera dolosa, que dejaron se\u00f1as, secuelas y marcas en todo su \u00a0cuerpo, no obstante, hubo un resultado final muerte, del que se dijo \u00a0por la perito que la fallecida requer\u00eda atenci\u00f3n \u00a0urgente y que al no hab\u00e9rsele suministrado se le caus\u00f3 \u00a0el deceso, lo que indefectiblemente conlleva a (sic) nortear (sic) la \u00a0actuaci\u00f3n hacia el punible de homicidio preterintencional\u2026\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, \u00a0surge evidente que la argumentaci\u00f3n presentada a este respecto \u00a0en el fallo de segunda instancia encierra algunas contradicciones \u00a0l\u00f3gicas y conceptuales que enervan la consistencia de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el \u00a0Tribunal entendi\u00f3 que los ac\u00e1 procesados obraron \u00a0\u00abcreyendo\u2026 \u00a0que (lo que hac\u00edan) era necesario\u00bb, es \u00a0decir, bajo una suerte de error indirecto de prohibici\u00f3n (que \u00a0sin embargo no reconoci\u00f3 sustancialmente). \u00a0Despu\u00e9s consider\u00f3 de manera ambigua que el \u00e1nimo \u00a0\u201cde sanar\u201d excluye el de matar, pero, por alguna raz\u00f3n \u00a0que no exterioriz\u00f3 con coherencia, no el de lesionar, y al \u00a0acoger la tesis de que el deceso fue causado preterintencionalmente \u00a0omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de las circunstancias jur\u00eddicas \u00a0relevantes para distinguir entre esa forma de tipicidad subjetiva y \u00a0el dolo eventual, por el cual hab\u00eda optado la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0a pesar de haber sentenciado que el delito fue cometido con \u00a0preterintenci\u00f3n, decidi\u00f3 mantener la condena irrogada a \u00a0MILADYS CECILIA P\u00c9REZ P\u00c9REZ y Jairo Rafael Pertuz Peruz \u00a0como c\u00f3mplices \u00a0del \u00a0punible sin la menor reflexi\u00f3n en torno a la posibilidad \u00a0conceptual y dogm\u00e1tica de contribuir en tal calidad \u2013 la \u00a0de c\u00f3mplice \u2013 a una infracci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la complicidad exige coincidencia intencional \u00a0entre el autor y los colaboradores, aqu\u00e9lla s\u00f3lo puede \u00a0darse respecto de conductas dolosas; no puede consolidarse un \u00a0designio com\u00fan \u2013 o, en la redacci\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0Penal nacional, un \u00abconcierto \u00a0previo o concomitante\u00bb &#8211; sobre \u00a0aquello que sucede por culpa y no porque se quiera o se asuma con \u00a0indiferencia, es decir, sobre algo que no corresponde al resultado \u00a0pretendido, aceptado o si quiera previsto por quien lo ha causado. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente por lo \u00a0anterior, est\u00e1 decantado que \u00aben \u00a0los delitos imprudentes no hay ni tentativa ni participaci\u00f3n\u00bb7, \u00a0de \u00a0manera que \u00abcuando \u00a0varios causan imprudentemente un resultado t\u00edpico, cada uno de \u00a0ellos es responsable por el todo\u00bb8. \u00a0Es \u00a0que \u00abs\u00f3lo \u00a0se puede infringir el deber propio\u00bb, de \u00a0modo que \u00a0\u00absi en un mismo hecho varios sujetos incurren en tal \u00a0inobservancia, cada uno responde de su particular infracci\u00f3n, \u00a0de manera que no procede la coautor\u00eda, que presupone concierto \u00a0previo, ni la complicidad, que requiere colaboraci\u00f3n para \u00a0alcanzar el resultado prohibido\u00bb9. \u00a0En \u00a0otros t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0en los delitos culposos toda co-causaci\u00f3n del resultado deber\u00e1 \u00a0considerarse como autor\u00eda, siempre \u2013 naturalmente \u2013 \u00a0que concurra tambi\u00e9n el disvalor de acci\u00f3n propio de \u00a0estos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que desaparece de esta esfera la posibilidad de complicidad e \u00a0instigaci\u00f3n, como consecuencia, por un lado, de la propia \u00a0estructuraci\u00f3n de los tipos culposos y, por otro, de la \u00a0necesidad l\u00f3gica para la participaci\u00f3n de acceder a un \u00a0hecho principal doloso\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, ante la declaraci\u00f3n del Tribunal en el sentido de \u00a0que el homicidio de Estrella Paola fue preterintencional, tendr\u00eda \u00a0que haber limitado la declaraci\u00f3n de responsabilidad a lo que \u00a0s\u00ed pod\u00eda ser objeto de acuerdo criminal (que \u00a0lo era la causaci\u00f3n de las lesiones personales dolosas), \u00a0o, para imputarles el resultado t\u00edpico, haber admitido que \u00a0tambi\u00e9n ellos participaron de la imprevisi\u00f3n negligente \u00a0que provoc\u00f3 el resultado, lo cual significar\u00eda, sin \u00a0embargo y como acaba de verse, que ejercieron tambi\u00e9n como \u00a0autores \u00a0&#8211; \u00a0no \u00a0c\u00f3mplices &#8211; de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior podr\u00eda oponerse que, prestado por los c\u00f3mplices \u00a0un aporte no esencial a la fase dolosa \u00a0de \u00a0la infracci\u00f3n, el resultado t\u00edpico, por ser previsible, \u00a0les es tambi\u00e9n imputable al modo un exceso. \u00a0Pero esa soluci\u00f3n no es aceptable. El exceso es atribuible a \u00a0c\u00f3mplices (y \u00a0determinadores) cuando, \u00a0siendo previsible para aqu\u00e9llos, es causado dolosamente \u00a0por el autor, pues en tal caso existe un nexo entre la contribuci\u00f3n \u00a0dolosa y la posterior determinaci\u00f3n, tambi\u00e9n dolosa, de \u00a0realizar delitos no pactados. Ese nexo no existe cuando el exceso es \u00a0consecuencia de un proceder negligente, en tanto la culpa del \u00a0ejecutor no puede preverse, y por ello tampoco el resultado t\u00edpico \u00a0puede ser representado; naturalmente, de ser prevista aqu\u00e9lla \u00a0\u2013 la culpa \u2013 y visualizado el consecuente resultado por \u00a0el colaborador, su conducta corresponder\u00eda entonces al \u00e1mbito \u00a0del dolo eventual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la inconsistencia te\u00f3rica de lo resuelto en segundo \u00a0grado es patente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Con \u00a0todo, m\u00e1s all\u00e1 de que la menci\u00f3n de estas \u00a0cuestiones resulta \u00fatil para evidenciar algunas de las \u00a0imprecisiones en que incurri\u00f3 el Tribunal al abordar el \u00a0problema, no es necesario profundizar en ellas (aunque \u00a0ser\u00e1n \u00fatiles m\u00e1s adelante, cuando se estudie la \u00a0responsabilidad de MILADYS CECILIA P\u00c9REZ) \u00a0porque lo perpetrado contra Estrella Paola Morales P\u00e9rez, como \u00a0lo comprendi\u00f3 adecuadamente el a \u00a0quo y \u00a0lo alega ahora el apoderado de las v\u00edctimas, \u00a0fue un homicidio con dolo eventual. El juicio de tipicidad subjetiva \u00a0efectuado por el ad \u00a0quem se \u00a0finca en una valoraci\u00f3n contraria a lo que objetivamente \u00a0ense\u00f1an las pruebas. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, \u00abla \u00a0conducta es dolosa, culposa o preterintencional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0dolosa, establece el precepto que le sigue, \u00abcuando \u00a0el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n \u00a0penal y quiere su realizaci\u00f3n\u00bb (construcci\u00f3n \u00a0que alude al dolo directo y de la cual nada interesa considerar \u00a0ahora), \u00a0ora \u00a0\u00abcuando la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n penal ha \u00a0sido prevista como probable y su no producci\u00f3n se deja librada \u00a0al azar\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0\u00faltima que corresponde al denominado dolo eventual. Ser\u00e1 \u00a0en cambio preterintencional, conforme el art\u00edculo 24 ib\u00eddem, \u00a0\u00abcuando \u00a0su resultado, siendo previsible, excede la intenci\u00f3n del \u00a0agente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dolo eventual, ha dicho la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026exige, \u00a0entonces, dos condiciones: i) que el sujeto se \u00a0represente como probable la producci\u00f3n del resultado \u00a0antijur\u00eddico\u2026 \u00a0(y); (ii) que la no producci\u00f3n del resultado da\u00f1oso se \u00a0deje al azar, lo que implica que el agente emprende o mantiene su \u00a0conducta, con absoluta indiferencia por el resultado o la situaci\u00f3n \u00a0de riesgo que genera, no \u00a0obstante haberse representado que en ella existe un peligro inminente \u00a0y concreto para el bien jur\u00eddico\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, pues, de una postura subjetiva en la cual el agente no \u00a0pretende el resultado t\u00edpico \u00a0pero, \u00a0no obstante hab\u00e9rselo representado como una consecuencia \u00a0probable \u00a0de \u00a0su conducta, persiste en la ejecuci\u00f3n de \u00e9sta con \u00a0indiferencia de si ocurre; es decir, le da lo mismo si de da o no, no \u00a0le importa, con lo cual el reproche que se hace sobre su esfera \u00a0volitiva es el de asumir con apat\u00eda, indiferencia o indolencia \u00a0su producci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la consagraci\u00f3n normativa del delito \u00a0preterintencional proviene del reconocimiento de que una misma \u00a0conducta humana puede reunir elementos dolosos y culposos, as\u00ed \u00a0como de la inconveniencia pol\u00edtico criminal e incongruencia \u00a0dogm\u00e1tica de reprimir una tal conducta como si fuese \u00a0exclusivamente dolosa o \u00fanicamente negligente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0que golpea a una persona que tras de s\u00ed tiene una escalera \u00a0act\u00faa dolosamente al golpearle en el rostro y act\u00faa \u00a0imprudentemente al no contemplar o valorar adecuadamente la \u00a0posibilidad de que a causa de ese golpe puede caer de espalda y \u00a0golpearse la nuca contra el borde de un escal\u00f3n, lo que le \u00a0causa la muerte. Estimar que la totalidad del suceso cabe en el dolo \u00a0de la primera parte de la acci\u00f3n es excesivo bajo cualquier \u00a0punto de vista\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0esencial de la infracci\u00f3n preterintencional, pues, es que el \u00a0resultado t\u00edpico no \u00a0se produce porque el agente lo quiera, sino porque, siendo \u00a0consecuencia previsible \u00a0de \u00a0su actuaci\u00f3n dolosa, ha dejado de represent\u00e1rselo por \u00a0una violaci\u00f3n del deber de cuidado y da lugar, con ello, a su \u00a0realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0anterior, la configuraci\u00f3n del homicidio preterintencional \u00a0requiere (i) un comportamiento inicial de naturaleza dolosa orientado \u00a0a causar lesiones corporales; (ii) la muerte de la persona cuya \u00a0integridad pretendi\u00f3 afectar el agente, siempre que el deceso \u00a0pueda calificarse como una consecuencia previsible \u00a0de \u00a0dicho comportamiento, y; (iii) la constataci\u00f3n de que, a pesar \u00a0de la previsibilidad de dicho resultado, el agente no \u00a0lo previ\u00f3 por \u00a0su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, si \u00a0la muerte no pod\u00eda visualizarse como una consecuencia \u00a0previsible \u00a0de \u00a0la conducta dolosa, mal podr\u00eda imput\u00e1rsele al sujeto \u00a0activo, quien en tal evento la habr\u00eda ocasionado s\u00f3lo \u00a0en t\u00e9rminos de estricta causalidad natural; en cambio, si la \u00a0muerte no s\u00f3lo era previsible \u00a0sino \u00a0que fue efectivamente \u00a0prevista por \u00a0el agente y \u00e9ste, a pesar de tal representaci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 seguir adelante con su actuar, el comportamiento \u00a0corresponder\u00e1 al \u00e1mbito del dolo eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, ni en \u00a0el homicidio cometido con dolo eventual ni en el perpetrado con \u00a0preterintenci\u00f3n el agente quiere \u00a0el \u00a0resultado t\u00edpico. Lo fundamental para optar por una u otra \u00a0modalidad de atentado contra la vida (o \u00a0para decantarse, acaso, por la modalidad culposa, aunque en este caso \u00a0no hay lugar a ello) \u00a0es dilucidar (i) si el deceso era consecuencia previsible \u00a0del comportamiento; de ser as\u00ed, (ii) si el agente lo \u00a0previ\u00f3 o no \u00a0y, en tal evento, (iii) si la previsi\u00f3n fue en grado de \u00a0probabilidad, \u00a0que \u00a0no de simple posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0est\u00e1, como lo ha se\u00f1alado ya la Sala14, \u00a0que la \u00a0cuesti\u00f3n de si \u00a0el actor se ha representado como probable el resultado rara vez \u00a0encuentra demostraci\u00f3n directa en el proceso y, por ende, \u00a0normalmente debe inferirse a partir de sus comportamientos o \u00a0manifestaciones externas, ora de los hechos objetivos acreditados en \u00a0la actuaci\u00f3n. A tal efecto, resultan \u00fatiles las reglas \u00a0de la experiencia y la ciencia y, trat\u00e1ndose en particular de \u00a0los delitos de resultado, las nociones de conductas \u00a0especialmente aptas para \u00a0provocarlo y conductas \u00a0neutras, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la experiencia social distingue, en lo que respecta a los riesgos que \u00a0conllevan determinados comportamientos, entre conductas especialmente \u00a0aptas para ocasionar ciertos resultados y conductas que, si bien son \u00a0objetivamente capaces de provocar determinadas consecuencias lesivas, \u00a0en la valoraci\u00f3n social no est\u00e1n vinculadas \u00a0indefectiblemente a su acaecimiento. La distinci\u00f3n entre \u00a0conductas especialmente aptas y este segundo grupos de conductas \u2014que \u00a0en adelante ser\u00e1n denominadas \u201cconductas neutras\u201d\u2014 \u00a0debe ser el criterio rector en la pr\u00e1ctica para decidir cu\u00e1ndo \u00a0una alegaci\u00f3n de desconocimiento del riesgo concreto deber\u00e1 \u00a0ser cre\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta distinci\u00f3n influyen cuestiones muy diversas, como la \u00a0utilidad social de determinadas actividades, la habituaci\u00f3n \u00a0que existe a ellas o la frecuencia estad\u00edstica con la que su \u00a0ejecuci\u00f3n lleva al acaecimiento del resultado. En el caso del \u00a0homicidio, por ejemplo, pueden citarse como especialmente aptas para \u00a0causar una muerte conductas como disparar contra el cuerpo de otra \u00a0persona o hacer explosionar una potente bomba en un lugar concurrido. \u00a0En cambio, otros comportamientos como conducir un autom\u00f3vil \u00a0son s\u00f3lo neutros en relaci\u00f3n con el resultado, pues, \u00a0aunque objetivamente pueden ocasionar una muerte, en la experiencia \u00a0social esta consecuencia no es algo indisociablemente ligado a su \u00a0realizaci\u00f3n\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, cada caso debe analizarse con atenci\u00f3n a sus \u00a0particularidades: de un hombre adulto ordinario que causa la muerte a \u00a0otro de similares caracter\u00edsticas f\u00edsicas y etarias \u00a0tras propinarle un pu\u00f1o en el rostro es plausible que no se \u00a0haya representado ese resultado, pues una agresi\u00f3n como \u00a0aqu\u00e9lla no es especialmente \u00a0apta para \u00a0ocasionarlo. Tal an\u00e1lisis, sin embargo, puede variar si el \u00a0golpeador resulta ser un boxeador profesional y el ofendido, por \u00a0ejemplo, un anciano. En igual sentido, si una persona dispara a otra \u00a0con un arma de fuego en el pecho con el fin de lesionarla pero lo que \u00a0hace es matarla, dif\u00edcilmente podr\u00e1 asumirse como \u00a0veros\u00edmil, ante la especial aptitud de ese acto para quitar la \u00a0vida, que no se representase la probabilidad del deceso. Pero el \u00a0razonamiento puede ser distinto si el disparo no lo dirige a torso de \u00a0la v\u00edctima sino a una de sus extremidades, y el fallecimiento \u00a0se produce por la circunstancia de haberse impactado una arteria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Aplicadas estas consideraciones al caso en examen, y como ya se \u00a0anticip\u00f3, se observa que la valoraci\u00f3n integral de las \u00a0pruebas permite concluir que el homicidio de Estrella Paola fue \u00a0doloso y no preterintencional. Su deceso era consecuencia previsible \u00a0de las conductas desplegadas por quienes obraron como autores, las \u00a0cuales se mostraban, apreciadas desde las reglas de la experiencia y \u00a0la ciencia, especialmente \u00a0aptas para \u00a0producir la muerte. En esas condiciones, no puede razonablemente \u00a0admitirse que no se representasen la alt\u00edsima probabilidad de \u00a0ocurrencia del resultado t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comenzar, el informe de necropsia \u2013 cuyos hallazgos fueron \u00a0estipulados16 \u00a0&#8211; demuestra que el fallecimiento de la ofendida se produjo por \u00a0asfixia mec\u00e1nica ocasionada por maniobras de estrangulamiento. \u00a0As\u00ed lo indica la presencia de \u00absurcos \u00a0equim\u00f3ticos lineal en diagonal\u2026 s\u00f3lo evidentes \u00a0en la cara anterior del cuello\u00bb17. \u00a0Ello es \u00a0suficiente \u00a0para afirmar la previsibilidad y alta probabilidad de la muerte, en \u00a0tanto es conocimiento com\u00fan (adquirido \u00a0incluso intuitivamente por los seres humanos a partir de su propia \u00a0existencia) \u00a0que la supresi\u00f3n sostenida del suministro de ox\u00edgeno al \u00a0cerebro siempre o casi siempre lleva a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe agregarse que, conforme lo acredita ese mismo \u00a0elemento, los maltratos a los que se le someti\u00f3 durante tres \u00a0d\u00edas fueron de una intensidad y sevicia tales que hacen \u00a0evidente la previsibilidad del resultado t\u00edpico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hallazgos macrosc\u00f3picos relacionados con la causa b\u00e1sica \u00a0de muerte son: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hongo de espuma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Salida de sangre digerida por fosas nasales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cianosis y petequias faciales y conjuntivales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Laceraciones en lengua. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Edema pulmonar severo y hemorragia pulmonar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Gastritis hemorr\u00e1gica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mucositis hemorr\u00e1gica en intestino delgado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Equimosis leve en pe\u00f1asco del temporal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Fluidez sangu\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>Signos \u00a0de trauma contundente: \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Hemorragias subcut\u00e1neas y musculares extensas en cuero \u00a0cabelludo, cara, cuello, t\u00f3rax, abdomen, gl\u00fateos y \u00a0miembros inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Contusi\u00f3n en pliegue aritenoepigl\u00f3tico derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Hematoma de cuello uterino. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Desgarro anal reciente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Objetos en canal anal (billetes) de introducci\u00f3n reciente. \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0hallazgos asociados a violencia: \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0U\u00f1as fracturadas en mano derecha\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Abrasiones. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Equimosis y hematoma de la cavidad oral. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Lesi\u00f3n patr\u00f3n equim\u00f3tica en piel abdominal. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Surcos de presi\u00f3n en piel facial18. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0pieza revela que la v\u00edctima fue golpeada varias veces en \u00a0pr\u00e1cticamente todo su cuerpo, no con suavidad o moderaci\u00f3n, \u00a0sino de una manera que en la pericia se calific\u00f3 como \u00a0\u00absevera\u00bb; \u00a0se \u00a0le ocasion\u00f3 gastritis hemorr\u00e1gica y fue penetrada \u00a0vaginalmente con tanta violencia que el cuello uterino result\u00f3 \u00a0lesionado. Se le lacer\u00f3 la lengua con \u00abun \u00a0objeto punzante\u00bb19. \u00a0Todo esto llev\u00f3 a la experta forense a dictaminar que Estrella \u00a0Paola \u00abrequer\u00eda \u00a0de atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente la cual no fue \u00a0suministrada\u00bb20 \u00a0para \u00a0preservar su vida, y ello, ante el brutal car\u00e1cter de la \u00a0golpiza, ten\u00eda que resultar evidente tambi\u00e9n para \u00a0cualquier persona que la presenciase. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la especial \u00a0aptitud que \u00a0ese martirio ten\u00eda para producir la muerte no s\u00f3lo \u00a0deviene de su naturaleza misma, esto es, de su car\u00e1cter cruel \u00a0y despiadado, su intensidad y duraci\u00f3n (m\u00e1s \u00a0a\u00fan en tanto, se insiste, comprendi\u00f3 actos de asfixia \u00a0mec\u00e1nica, que son causa adecuada de la extinci\u00f3n de \u00a0cualquier organismo aerobio), \u00a0sino tambi\u00e9n de las circunstancias contextuales espec\u00edficas \u00a0en que le fue causado a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0los ejecutores materiales del homicidio impidieron que sus familiares \u00a0accedieran a la habitaci\u00f3n en donde estaban sucediendo los \u00a0hechos. As\u00ed lo declararon un\u00e1nimemente Sandra Morales \u00a0P\u00e9rez21 \u00a0e Inh\u00edrida Ester P\u00e9rez Barrios22. \u00a0De ese modo, la sometieron a un aislamiento que trunc\u00f3 \u00a0cualquier posibilidad de prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica, lo \u00a0cual hac\u00eda a\u00fan m\u00e1s previsible y probable la \u00a0posterior defunci\u00f3n, m\u00e1xime en tanto pas\u00f3 esos \u00a0tres d\u00edas \u00absin \u00a0comer nada\u00bb23, \u00a0conforme \u00a0se verific\u00f3 en la necropsia24, \u00a0por lo cual es dable deducir que estaba d\u00e9bil y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse, por dem\u00e1s, que LELY JOHANA DORIA DORIA, \u00a0quien para la fecha de los hechos ten\u00eda la edad de 25 a\u00f1os, \u00a0es una persona con estudios en salud ocupacional25, \u00a0mientras que \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO, cuyo nivel de \u00a0escolaridad es de postgrado, ejerc\u00eda como docente26. \u00a0A su vez, MILADYS CECILIA P\u00c9REZ TORRES ten\u00eda 56 a\u00f1os \u00a0y, aunque carece de estudios profesionales, trabajaba como modista27. \u00a0No se trata, pues, de individuos ajenos a la ordinaria vida en \u00a0comunidad a quienes por sus condiciones personales pudiera \u00a0resultarles extra\u00f1a la asociaci\u00f3n causal de \u00a0probabilidad entre los atroces maltratos propinados a la v\u00edctima \u00a0y su posterior deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda cabe, pues, de que los autores materiales del hecho \u00a0necesariamente visualizaron la muerte de la v\u00edctima a partir \u00a0de los vej\u00e1menes y actos de asfixia a los que la sometieron, \u00a0pero adem\u00e1s, vista la especial \u00a0aptitud de \u00a0estos comportamientos para ocasionar ese resultado, tal \u00a0representaci\u00f3n debi\u00f3 aparecerles como probable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche que sustenta el juicio de subsunci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0entonces, no consiste en haber causado la muerte de Estrella Paola \u00a0como consecuencia de un exceso negligente de la voluntad de \u00a0lesionarla, sino en que, a pesar de haberse representado como \u00a0probable que aqu\u00e9lla podr\u00eda morir a causa de las \u00a0lesiones que se le estaban infligiendo y por las maniobras de \u00a0estrangulamiento a que fue sometida (as\u00ed \u00a0tuviesen por m\u00f3vil final \u201csanarla espiritualmente\u201d), \u00a0los autores siguieron adelante con tales conductas, lo \u00a0cual \u00fanicamente puede explicarse desde una postura de absoluta \u00a0apat\u00eda o indiferencia por el eventual resultado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Suficiente lo expuesto para reiterar que el razonamiento del \u00a0Tribunal, m\u00e1s all\u00e1 de las deficiencias conceptuales y \u00a0te\u00f3ricas antes identificadas, es contraevidente y se encuentra \u00a0en oposici\u00f3n al resultado del debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer cargo formulado por la apoderada de las v\u00edctimas, por \u00a0lo tanto, ha de prosperar. En tal virtud, se casar\u00e1 la \u00a0providencia impugnada para reestablecer la de primer grado, \u00a0espec\u00edficamente en cuanto sentenci\u00f3 que la muerte de \u00a0Estrella Paola Morales P\u00e9rez fue producto de un homicidio \u00a0agravado cometido con dolo eventual. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0No sobra mencionar en este punto que las pruebas practicadas tambi\u00e9n \u00a0prueban en el grado exigido para proferir condena la configuraci\u00f3n \u00a0del delito \u2013 ese s\u00ed cometido con dolo directo \u2013 de \u00a0acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acceso \u00a0carnal, que \u00a0al tenor del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Penal se \u00a0materializa con \u00abla \u00a0penetraci\u00f3n vaginal o anal de cualquier\u2026 objeto\u00bb, \u00a0qued\u00f3 \u00a0evidenciado con el hallazgo de billetes \u00aben \u00a0el canal anal\u00bb de \u00a0la ofendida, pero adem\u00e1s, con la constataci\u00f3n de que se \u00a0le caus\u00f3 \u00abhematoma \u00a0de cuello uterino\u00bb y \u00a0\u00abdesgarro \u00a0anal\u00bb. Esto \u00a0aparece coincidente con lo relatado por Dami\u00e1n Jos\u00e9 \u00a0Pertuz P\u00e9rez en el sentido de que cuando convers\u00f3 con \u00a0Estrella Paola durante unos minutos del d\u00eda 5 de noviembre \u00a0aqu\u00e9lla le cont\u00f3 que G\u00d3MEZ ROMERO \u00able \u00a0hab\u00eda introducido sus dedos en el ano y en la vagina\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0as\u00ed mismo acreditado que Estrella Paola fue puesta en una \u00a0situaci\u00f3n en la cual le fue imposible oponerse a la agresi\u00f3n \u00a0sexual; m\u00e1s all\u00e1 de que, como reci\u00e9n qued\u00f3 \u00a0visto, los autores la sustrajeron de la vigilancia de sus familiares \u00a0y le negaron toda alimentaci\u00f3n &#8211; lo cual a no dudarlo tuvo que \u00a0provocarle un estado de debilidad corporal con incidencia en su \u00a0capacidad de respuesta f\u00edsica -, la necropsia demostr\u00f3 \u00a0que exhib\u00eda \u00absignos \u00a0de presi\u00f3n\u2026 en las mu\u00f1ecas y en el abdomen\u00bb \u00a0indicativos de que alguien estuvo \u00absosteni\u00e9ndola\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque esas penetraciones fueron ejecutadas con el pretexto de ser un \u00a0medio para la expulsi\u00f3n demoniaca, en la actuaci\u00f3n hay \u00a0datos indicativos de que a las mismas en realidad subyaci\u00f3 un \u00a0\u00e1nimo libidinoso caracter\u00edstico del delito sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se sabe que luego del fallecimiento de la v\u00edctima, \u00a0\u00c9DGAR G\u00d3MEZ ROMERO manifest\u00f3 en frente de su \u00a0madre y hermana, y de los dem\u00e1s presentes en la vivienda, \u00abque \u00a0\u00e9l se hab\u00eda casado con Estrella\u00bb30, \u00a0de \u00a0manera que le atribuy\u00f3 un rol conyugal, caracterizado, entre \u00a0otras cosas, por el intercambio er\u00f3tico. Justamente, que el \u00a0nombrado haya penetrado el ano y la vagina de la v\u00edctima de \u00a0manera recurrente (primero \u00a0con sus propias manos y luego con objetos) \u00a0revela la orientaci\u00f3n sexual del \u201crito\u201d, m\u00e1xime \u00a0si se considera que el acusado \u00a0no \u00a0realiz\u00f3 iguales comportamientos sobre las dem\u00e1s \u00a0personas a las que dijo exorcizar. Es \u00a0que, como quedar\u00e1 definido con mayor precisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0adelante, tambi\u00e9n Dami\u00e1n Jos\u00e9 Pertuz se someti\u00f3 \u00a0a una ceremonia de expulsi\u00f3n demoniaca a cargo de G\u00d3MEZ \u00a0ROMERO, pero, a diferencia de la que se realiz\u00f3 sobre Estrella \u00a0Paola, la misma no \u00a0comprendi\u00f3 la penetraci\u00f3n de su cavidad anal, sino \u00a0\u00fanicamente golpes y maniobras de ahogamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0permite inferir de modo razonable que en realidad la introducci\u00f3n \u00a0de dedos y objetos en las cavidades de Estrella Paola no ten\u00eda \u00a0las fingidas finalidades espirituales sino unas estrictamente \u00a0libidinosas (de \u00a0tendencia heterosexual) \u00a0pues de lo contrario el rezo practicado sobre Dami\u00e1n Pertuz \u00a0(quien \u00a0al decir de \u00c9DGAR G\u00d3MEZ estaba tambi\u00e9n pose\u00eddo \u00a0por una \u201centidad maligna\u201d) \u00a0tendr\u00eda que haber comprendido id\u00e9ntico proceder. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, la perspectiva sexual con la que el acusado abord\u00f3 \u00a0a Estrella Morales se hizo evidente desde su primera interacci\u00f3n, \u00a0cuando, en la sesi\u00f3n de oraci\u00f3n que celebr\u00f3 en \u00a0los d\u00edas anteriores a la ocurrencia de los hechos, la \u00a0convenci\u00f3 de estar pose\u00edda por \u201cel negro Felipe\u201d \u00a0y de que \u00e9ste \u00ababusaba \u00a0de ella sexualmente todas las noches\u00bb31. \u00a0Ya \u00a0desde entonces, pues, qued\u00f3 explicitada la tendencia er\u00f3tica \u00a0con que se aproxim\u00f3 a la v\u00edctima, lo cual se ve \u00a0reflejado en la naturaleza libidinosa del posterior \u201crito\u201d \u00a0al que la someti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la capacidad de culpabilidad de \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Tambi\u00e9n en este punto el Tribunal resolvi\u00f3 en contrav\u00eda \u00a0de lo discernido por el a \u00a0quo y \u00a0concluy\u00f3, con el salvamento parcial de voto de magistrado, que \u00a0\u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO obr\u00f3 como \u00a0inimputable. La incorrecci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n es, \u00a0al igual que la anteriormente examinada, ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no s\u00f3lo se advierte que el an\u00e1lisis adelantado \u00a0por esa Corporaci\u00f3n \u00a0para \u00a0sustentar su postura est\u00e1 apoyado en falsas reglas de la \u00a0experiencia32, \u00a0asunciones cient\u00edficas sin fundamento33, \u00a0deducciones formalmente defectuosas34 \u00a0y referencias inanes a obras literarias35 \u00a0y religiosas36, \u00a0sino que exhibe varias imprecisiones conceptuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, el Tribunal sentenci\u00f3 que \u00abde \u00a0considerar imputable y sano a G\u00d3MEZ ROMERO debemos haber \u00a0establecido el m\u00f3vil del crimen, cu\u00e1l era el prop\u00f3sito \u00a0y la raz\u00f3n de ese homicidio\u2026\u00bb37, \u00a0como \u00a0si la capacidad de culpabilidad tuviese algo que ver con los \u00a0elementos subjetivos del injusto; declar\u00f3 que el nombrado obr\u00f3 \u00a0sin \u00abconsciencia \u00a0en punto de advertir (sic) que eso que estaba haciendo era delito\u00bb38, \u00a0con \u00a0lo cual entremezcl\u00f3 las nociones de error y capacidad de \u00a0culpabilidad, \u00a0y \u00a0afirm\u00f3 la inimputabilidad del nombrado por \u00abno \u00a0entender la ilicitud del acto\u2026 ni\u2026 \u00a0determinarse para con esa comprensi\u00f3n (sic)\u00bb39, \u00a0ignorando \u00a0que la capacidad de autodeterminaci\u00f3n no pude afirmarse o \u00a0negarse si previamente se ha descartado la facultad de comprender lo \u00a0l\u00edcito y lo il\u00edcito, y como si una y otra cosa \u00a0significasen lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, en la sentencia cuestionada se \u00a0confunde \u00a0la existencia de la patolog\u00eda padecida por G\u00d3MEZ ROMERO \u00a0con los elementos valorativo-normativos previstos en la ley para \u00a0declarar la inimputabilidad. En el cometido de motivar la decisi\u00f3n, \u00a0el juzgador colegiado \u00a0insisti\u00f3 \u00a0circularmente en que aqu\u00e9l es \u00abun \u00a0demente salido de la realidad\u00bb40 \u00a0con \u00a0\u00abideas \u00a0megalomaniacas\u00bb41 \u00a0y \u00a0\u00abdelirio \u00a0de grandeza\u00bb42 \u00a0que obr\u00f3 en \u00abun \u00a0entorno ficticio paralelo donde\u2026 la v\u00edctima \u00a0era \u00a0una \u00a0pose\u00edda\u00bb43. \u00a0Pero \u00a0esas apreciaciones (que \u00a0ocupan la mayor\u00eda del dilatado an\u00e1lisis del Tribunal) \u00a0apenas \u00a0ata\u00f1en a la existencia del desorden psiqui\u00e1trico, y en \u00a0realidad poco dicen sobre la manera en que ese padecimiento pudo \u00a0influir en su capacidad de culpabilidad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la discusi\u00f3n no se agotaba con establecer si \u00c9DGAR \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO actu\u00f3 bajo la convicci\u00f3n de \u00a0ser un verdadero exorcista que estaba expulsando el demonio yacente \u00a0en la v\u00edctima (esto \u00a0es, en el marco de una comprensi\u00f3n distorsionada de la \u00a0realidad provocada por el desorden bipolar), \u00a0sino que, aceptado aquello, correspond\u00eda discernir si esa \u00a0fantas\u00eda conllev\u00f3 \u00a0la \u00a0imposibilidad de comprender la ilicitud de los actos de matar y de \u00a0penetrar las cavidades anal y vaginal de la v\u00edctima sin su \u00a0consentimiento (no \u00a0del de realizar un exorcismo, como pareci\u00f3 entenderlo el ad \u00a0quem) \u00a0o \u00a0bien, la de determinarse conforme esa comprensi\u00f3n. Dicho \u00a0de otra manera, para declarar la inimputabilidad no bastaba afirmar \u00a0que la enfermedad padecida por el procesado afect\u00f3 su \u00a0percepci\u00f3n del mundo sin una auscultaci\u00f3n seria de la \u00a0relaci\u00f3n causal existente entre esa circunstancia y la \u00a0capacidad de culpabilidad, pues no siempre lo primero tiene \u00a0incidencia sustancial en lo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Advertidos los yerros del Tribunal, y para dar respuesta al segundo \u00a0cargo formulado por la apoderada de las v\u00edctimas, la Sala \u00a0presentar\u00e1 algunas consideraciones sobre la inimputabilidad y \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos y normativos que imponen declararla, \u00a0para despu\u00e9s, con fundamento en ello y en las pruebas \u00a0practicadas, abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Irrebatible es que en \u00a0el actual orden constitucional s\u00f3lo pueden ser sancionados con \u00a0pena los comportamientos t\u00edpicos y antijur\u00eddicos \u00a0realizados con culpabilidad. \u00a0En \u00a0palabras de la Corte Constitucional, \u00abning\u00fan \u00a0hecho o comportamiento humano es valorado como acci\u00f3n si \u00a0no es el fruto de una decisi\u00f3n\u00bb \u00a0y, \u00a0por ende, \u00abno \u00a0puede ser castigado si \u00a0no es intencional, \u00a0esto es, realizado \u00a0con conciencia y voluntad&#8230; \u00a0De ah\u00ed que s\u00f3lo pueda imponerse pena a quien ha \u00a0realizado culpablemente \u00a0un injusto\u00bb44. \u00a0As\u00ed \u00a0lo recoge el C\u00f3digo Penal, cuyo art\u00edculo decimosegundo \u00a0expresamente prev\u00e9 que \u00abs\u00f3lo \u00a0se podr\u00e1 imponer penas por conductas realizadas con \u00a0culpabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la culpabilidad \u2013 al margen de las muchas y variadas \u00a0discusiones que ha suscitado y sigue suscitando su comprensi\u00f3n45, \u00a0al punto en que en algunos sectores se propugna incluso por su \u00a0abolici\u00f3n como elemento integrante del delito46 \u00a0&#8211; tiene, en la normatividad colombiana, un sentido normativo \u00a0finalista en virtud del cual se le comprende como \u00abun \u00a0reproche o censura contra quien, teniendo a mano la alternativa de lo \u00a0jur\u00eddico-socialmente adecuado, opta libremente por lo que no \u00a0lo es\u00bb47. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta es culpable, pues, cuando su autor ha optado libremente por \u00a0ella, es decir, la ha elegido, \u00a0en \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda y albedr\u00edo, sobre otras \u00a0conductas ajustadas a derecho que podr\u00eda tambi\u00e9n haber \u00a0asumido. Estas facultades \u2013 la autonom\u00eda y el albedr\u00edo \u00a0-, desde luego, no pueden probarse, pero \u00abuna \u00a0organizaci\u00f3n liberal y democr\u00e1tica se expresa en que el \u00a0Derecho considera libre al hombre, s\u00e9alo o no en verdad\u00bb48, \u00a0al \u00a0modo de una presunci\u00f3n sin la cual la actual teor\u00eda del \u00a0delito devendr\u00eda ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior explica que quienes obran en situaciones motivacionales \u00a0anormales, por ejemplo, de coacci\u00f3n ajena o miedo \u00a0insuperables, lo hacen sin culpabilidad, pues en tales eventos la \u00a0realizaci\u00f3n del injusto no es producto de su elecci\u00f3n \u00a0libre y voluntaria, sino de fuerzas externas que truncan su capacidad \u00a0de optar por el comportamiento ajustado a derecho. A id\u00e9ntica \u00a0conclusi\u00f3n se llegar\u00eda en aplicaci\u00f3n de las \u00a0posturas reci\u00e9n aludidas que propenden por la sustituci\u00f3n \u00a0de la noci\u00f3n de culpabilidad por otras, como la necesidad de \u00a0pena; si, seg\u00fan \u00e9stas, \u00ablo \u00a0decisivo no es el poder actuar de otro modo, sino que el legislador, \u00a0desde puntos de vista jur\u00eddico-penales, quiera hacer \u00a0responsable al actor de su actuaci\u00f3n\u00bb49, \u00a0aparecer\u00eda \u00a0claro de todas maneras que no hay raz\u00f3n para responsabilizar \u00a0criminalmente a quien ha actuado movido por influencias que no pod\u00eda \u00a0razonablemente superar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el juicio de culpabilidad requiere que aqu\u00e9l contra \u00a0quien se formula tenga \u00a0la capacidad de ser culpable, pues \u00a0a quien sencillamente no tiene la facultad de optar por un \u00a0comportamiento ajustado a derecho no puede exig\u00edrsele que lo \u00a0haga. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0\u2013 la capacidad de ser culpable \u2013 es la imputabilidad, \u00a0elemento integrante de la culpabilidad que se presume de \u00abquienes \u00a0exhiben caracter\u00edsticas de sanidad y madurez mental, por un \u00a0lado, y de inserci\u00f3n en la cultura hegem\u00f3nica, por \u00a0otro\u00bb50, \u00a0y de la que carece, al tenor del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00abquien \u00a0en el momento de ejecutar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica \u00a0no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse \u00a0de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por inmadurez sicol\u00f3gica, \u00a0trastorno mental,\u00a0diversidad sociocultural\u00a0o estados \u00a0similares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0precepto, ha dicho la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0contempla dos supuestos normativos de inimputabilidad; el primero, la \u00a0incapacidad del agente de comprender la ilicitud de su comportamiento \u00a0y, el segundo, la de determinarse conforme a dicha comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de situaciones marcadamente distintas. En la primera es \u00a0imposible para el autor aprehender el sentido de su comportamiento y \u00a0el desvalor que entra\u00f1a; no puede discernir el significado \u00a0\u00e9tico-social de la acci\u00f3n, es decir, que \u00e9sta \u00a0\u201ccontrasta con las exigencias de la vida en sociedad\u201d51 \u00a0porque falla su capacidad de comprensi\u00f3n, su facultad de \u00a0\u201caislar, identificar y entender datos externos e integrarlos de \u00a0forma coherente con la informaci\u00f3n de la cual la persona \u00a0dispone, para aplicarlos con flexibilidad ante una situaci\u00f3n \u00a0determinada\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda, en cambio, el sujeto puede comprender que lo que hace es \u00a0jur\u00eddico-socialmente reprochado. Sus facultades intelectivas \u00a0no son defectuosas. Lo que sucede es que, a pesar de entender el \u00a0significado de la acci\u00f3n, no puede abstenerse de ejecutarla y \u00a0orientar su comportamiento consecuentemente a ese entendimiento, \u00a0porque carece de \u201cautosuficiencia\u2026 autodirecci\u00f3n \u00a0individual\u2026 y autorregulaci\u00f3n\u201d. Lo que aqu\u00ed \u00a0falla, pues, no es su \u00f3rbita intelectiva sino la volitiva, \u201cla \u00a0habilidad para desempe\u00f1ar una conducta con libertad, \u00a0autonom\u00eda, conocimiento y comprensi\u00f3n\u201d53\u00bb54. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incapacidad de comprender la ilicitud de la conducta \u00a0o \u00a0de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n puede devenir, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo en examen, de inmadurez sicol\u00f3gica, \u00a0trastorno mental,\u00a0diversidad sociocultural\u00a0o estados \u00a0similares. Para el caso que ahora se examina, basta enfatizar que el \u00a0trastorno mental se entiende como \u00abuna \u00a0disfunci\u00f3n o anomal\u00eda mental\u00bb \u00a0que generalmente \u00abse \u00a0sustenta en un diagn\u00f3stico cl\u00ednico de acuerdo a los \u00a0par\u00e1metros y criterios de clasificaciones internacionales \u00a0vigentes como la CIE\u00a0o el DSM\u00bb55, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0(los trastornos mentales permanentes) \u201cson aquellas \u00a0afectaciones mentales graves, perfectamente instauradas, de evoluci\u00f3n \u00a0cr\u00f3nica y dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, que al momento \u00a0de los hechos investigados alteran de manera significativa las \u00a0capacidades cognoscitivas y volitivas. Requieren tratamiento m\u00e9dico \u00a0especializado, de manera inicial en un centro hospitalario y por \u00a0definici\u00f3n son incurables. Sin embargo, con tratamiento se \u00a0puede lograr una remisi\u00f3n de la sintomatolog\u00eda aguda \u00a0que le permita a la persona reintegrarse a la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el trastorno mental puede ser transitorio y tener o no \u00a0base patol\u00f3gica, el transitorio con base patol\u00f3gica \u00a0consiste en \u201cla alteraci\u00f3n mental severa que se genera \u00a0en una disfunci\u00f3n biol\u00f3gica o de personalidad, de \u00a0presentaci\u00f3n aguda o cr\u00f3nica epis\u00f3dica (como en \u00a0los casos de patolog\u00eda dual), que recidiva\u00a0si no se \u00a0somete a tratamiento y que, durante la ocurrencia de los hechos \u00a0investigados, altera de manera significativa las capacidades \u00a0cognoscitivas y volitivas. Requiere tratamiento psiqui\u00e1trico \u00a0que, de acuerdo al caso, puede ser hospitalario o ambulatorio\u00bb56. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0precisar que el art\u00edculo 33 en comento expresamente prev\u00e9 \u00a0que para la declaraci\u00f3n judicial de la inimputabilidad no \u00a0basta con la constataci\u00f3n de que el agente padece de un \u00a0trastorno mental (o \u00a0de inmadurez psicol\u00f3gica, o que se encuentra en una condici\u00f3n \u00a0de diversidad sociocultural). Ello \u00a0constituye apenas el presupuesto f\u00e1ctico del posterior juicio \u00a0valorativo que debe adelantar el Juez, a quien entonces corresponde \u00a0discernir con \u00a0exclusividad, \u00a0a partir de las pruebas practicadas, si dicho trastorno efectivamente \u00a0comport\u00f3 para el autor del injusto, al \u00a0momento de realizarlo, la \u00a0incapacidad de comprender su ilicitud o, comprendi\u00e9ndola, de \u00a0ajustar su comportamiento a ese entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que \u00abla \u00a0comprobaci\u00f3n del elemento biol\u00f3gico no resulta \u00a0suficiente para aceptar la exclusi\u00f3n de culpabilidad. Al mismo \u00a0debe a\u00f1adirse que el trastorno ps\u00edquico repercuta sobre \u00a0la capacidad de comprensi\u00f3n o de autocontrol\u00bb57. \u00a0En \u00a0palabras de la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0todo trastorno mental \u2013t\u00e9rmino que, adem\u00e1s, fue \u00a0tomado por el legislador del lenguaje com\u00fan y no del \u00a0cient\u00edfico psiqui\u00e1trico- resta culpabilidad al autor de \u00a0la conducta. Se requiere que dicho trastorno tenga la entidad \u00a0suficiente para afectar los procesos cognoscitivo y volitivo del \u00a0individuo y que le impida determinarse libremente por falta de una \u00a0adecuada apreciaci\u00f3n del valor de sus actos. De manera que, \u00a0como lo ha resaltado la doctrina alemana: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica debe haber ejercido un influjo \u00a0determinante sobre la capacidad de comprensi\u00f3n o de acci\u00f3n \u00a0del autor. La incapacidad de comprender lo injusto del hecho (momento \u00a0intelectivo) se refiere a lo injusto material del hecho y\u2026 ha \u00a0de constatarse en el caso concreto y en especial referencia al tipo \u00a0penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0como se reconoce por el autor citado y se desprende del mismo \u00a0contenido normativo del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal \u00a0colombiano, aun concurriendo la comprensi\u00f3n de lo injusto del \u00a0hecho, puede admitirse la inimputabilidad del individuo cuando \u00a0result\u00f3 incapaz de actuar con arreglo a ese entendimiento en \u00a0raz\u00f3n de la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica (momento \u00a0volitivo), en tanto puede suceder que pese a la clara consciencia del \u00a0injusto, predominan los impulsos que conducen al hecho o pueden \u00a0debilitarse los frenos inhibitorios\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, desde el plano jur\u00eddico es necesaria la existencia de \u00a0un nexo normativo entre el trastorno mental y la conducta realizada y \u00a0que, como se ha dicho, tal trastorno se presente exactamente al \u00a0tiempo de ejecuci\u00f3n del comportamiento lesivo, lo cual (debe) \u00a0ser demostrado en el juicio. Por ello, se subraya, el trastorno \u00a0mental no genera, por s\u00ed solo, la inimputabilidad, sino que se \u00a0requiere de la existencia del efecto correspondiente\u00bb58. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y en s\u00edntesis, la declaraci\u00f3n de \u00a0inimputabilidad est\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n de \u00a0dos condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero, \u00a0la existencia de la condici\u00f3n mental que afecta al agente \u00a0(inmadurez psicol\u00f3gica o trastorno mental), lo cual \u00a0corresponde a una cuesti\u00f3n propia de las ciencias naturales y \u00a0se acredita, debate y controvierte, por tanto, seg\u00fan los \u00a0est\u00e1ndares epistemol\u00f3gicos de aqu\u00e9llas. El \u00a0conocimiento de esa circunstancia, por consecuencia, habr\u00e1 de \u00a0llevarse al juicio preferentemente a trav\u00e9s de prueba \u00a0pericial, y su valoraci\u00f3n estar\u00e1 ce\u00f1ida a los \u00a0criterios establecidos para ese fin en el art\u00edculo 420 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0el juicio valorativo-normativo sobre la incidencia que dicha \u00a0condici\u00f3n haya tenido, en el caso concreto, en la comisi\u00f3n \u00a0del injusto, o lo que es igual, a la constataci\u00f3n de que entre \u00a0aqu\u00e9lla y el hecho investigado existe un v\u00ednculo que \u00a0permite sostener que el autor, en ese momento, no comprend\u00eda \u00a0su ilicitud, o bien, que s\u00ed la entend\u00eda pero no pod\u00eda \u00a0determinarse consecuentemente\u00bb59. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pues bien, en el asunto ac\u00e1 debatido se tiene lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0Sobre el trastorno bipolar que padece \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0ROMERO rindi\u00f3 testimonio el psiquiatra Jos\u00e9 del Carmen \u00a0Bornacelly Ternera, quien declar\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abYo \u00a0fui su m\u00e9dico tratante (se refiere a \u00c9DGAR ALBERTO \u00a0G\u00d3MEZ ROMERO) desde el a\u00f1o, no s\u00e9 si a mediados \u00a0o finales, del a\u00f1o 2006, hasta finales del a\u00f1o 2010, es \u00a0decir, fueron cerca de 4 a\u00f1os en el que con alguna frecuencia \u00a0le atend\u00ed tanto a nivel ambulatorio como a nivel \u00a0intrahospitalario\u2026 la primera vez que yo a \u00e9l le \u00a0atiendo, le atiendo en una urgencia psiqui\u00e1trica donde si mal \u00a0no estoy iba acompa\u00f1ado de algunos familiares y unos agentes \u00a0de la polic\u00eda nacional, un paciente con un episodio psic\u00f3tico \u00a0agudo, con un trastorno afectivo bipolar en fase maniaca con s\u00edntomas \u00a0psic\u00f3ticos, eso fue lo que yo encontr\u00e9 para ese momento \u00a0y fue para esa fecha, septiembre, finales del a\u00f1o 2006, en que \u00a0este se\u00f1or ven\u00eda viviendo una crisis psic\u00f3tica y \u00a0yo orden\u00e9 su hospitalizaci\u00f3n en una unidad de \u00a0psiquiatr\u00eda\u2026 no puedo decirle el n\u00famero de \u00a0consultas, pero se imagina, si \u00e9l hubiera sido estable, es una \u00a0consulta por mes por 6 a\u00f1os, son much\u00edsimas consultas, \u00a0es decir deb\u00ed haberlo visto al menos 100 veces a este se\u00f1or\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026esto \u00a0no era una enfermedad de reciente aparici\u00f3n, sino que parece \u00a0que ellos inicialmente lo manejaron a nivel de medicina particular, \u00a0pero el trastorno afectivo bipolar es una condici\u00f3n tratable, \u00a0no es una condici\u00f3n curable\u2026 cuando yo atend\u00ed a \u00a0este se\u00f1or ten\u00eda al menos 4 crisis previas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los periodos en que ese se\u00f1or hac\u00eda episodio\u2026 se \u00a0llama episodio maniaco con s\u00edntomas psic\u00f3ticos, \u00a0presentaba ideas delirantes de tipo persecutorio\u00bb60. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0elemento \u2013 que tiene inequ\u00edvoco respaldo en la copia de \u00a0la historia cl\u00ednica de G\u00d3MEZ ROMERO allegada a la \u00a0carpeta61 \u00a0&#8211; permite dar por constatado que el nombrado efectivamente sufre de \u00a0trastorno bipolar afectivo (lo \u00a0cual de hecho no es debatido por las partes e intervinientes), \u00a0desorden que se expres\u00f3 hace varios a\u00f1os y que ha \u00a0requerido tratamiento psiqui\u00e1trico reiterado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s precisar que, en tanto Bornacelly Ternera \u00a0fue psiquiatra tratante de \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ por \u00a0varios a\u00f1os y conoci\u00f3 los hechos sobre los cuales \u00a0declar\u00f3 justamente por raz\u00f3n de esa relaci\u00f3n, \u00a0aqu\u00e9l estaba cobijado por el secreto profesional; mismo que, \u00a0conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 74 Superior y lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional62, \u00a0es inviolable, lo que significa \u2013 entre otras cosas \u2013 que \u00a0\u00abno \u00a0sea siquiera optativo para el profesional vinculado\u2026 revelarlo \u00a0o abstenerse de hacerlo\u00bb63. \u00a0Es \u00a0decir, \u00abel \u00a0secreto profesional no es un privilegio que reside en cabeza del \u00a0m\u00e9dico, sino en el procesado, \u00a0raz\u00f3n por la cual la obligaci\u00f3n de reserva prevalece \u00a0aun cuando el profesional o tambi\u00e9n los auxiliares adscritos a \u00a0la instituci\u00f3n hospitalaria decidan revelar el secreto en \u00a0forma voluntaria durante de la actuaci\u00f3n\u00bb64. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, es irrebatible que el profesional de la \u00a0salud no \u00a0est\u00e1 facultado para \u00a0revelar por iniciativa propia hechos cubiertos por el sigilo \u00a0profesional en el proceso, y si lo hace, tal informaci\u00f3n \u2013 \u00a0en tanto obtenida con violaci\u00f3n del derecho constitucional al \u00a0secreto profesional &#8211; deber\u00e1 ser excluida del acervo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, sin embargo, la legalidad del testimonio del psiquiatra \u00a0Bornacelly Ternera no suscita ninguna inquietud, pues aqu\u00e9l no \u00a0revel\u00f3 la informaci\u00f3n tutelada a iniciativa propia ni \u00a0por exigencia de la Fiscal\u00eda o el despacho, sino a instancias \u00a0del propio G\u00d3MEZ ROMERO, quien, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada, solicit\u00f3 y obtuvo el decreto de esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en sesi\u00f3n de audiencia preparatoria de 26 de mayo de 2011, la \u00a0representante de \u00c9DGAR G\u00d3MEZ hizo el descubrimiento de \u00a0los elementos de juicio con que contaba, uno de ellos, la \u00a0\u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0de\u2026 m\u00e9dico psiquiatra Jos\u00e9 Bornacelly\u00bb65. \u00a0M\u00e1s \u00a0adelante en esa misma diligencia pidi\u00f3 el decreto del \u00a0testimonio de dicho profesional y sustent\u00f3 su pertinencia \u00a0aduciendo precisamente que fue \u00abm\u00e9dico \u00a0psiquiatra \u00a0del se\u00f1or G\u00d3MEZ ROMERO\u00bb66. \u00a0Ya \u00a0en el juicio, consecuente con lo anterior, fue la defensora del \u00a0nombrado quien condujo el interrogatorio directo del declarante, al \u00a0cual, antes de cuestionar, present\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0testigo que traigo es el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or \u00a0\u00c9DGAR G\u00d3MEZ, que va a hacer una exposici\u00f3n de \u00a0que viene siendo tratado desde vieja data, desde el a\u00f1o 1997, \u00a0el testigo es el doctor Jos\u00e9 Bornacelly\u2026 resulta que \u00a0este es el m\u00e9dico que ha venido tratando al se\u00f1or \u00c9DGAR \u00a0G\u00d3MEZ ROMERO y fue atendida esta \u00a0solicitud m\u00eda porque es el m\u00e9dico que ha manejado su \u00a0historia cl\u00ednica\u2026 \u00a0y \u00e9ste \u00a0es un testigo que yo lo necesito en aras a la defensa, porque es que \u00a0este es el que nos viene a decir todos los anteriores hechos que han \u00a0sucedido antepuestos a la salud del se\u00f1or \u00c9DGAR G\u00d3MEZ \u00a0ROMERO\u2026\u00bb67. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0fue el mismo acusado quien, por conducto de su mandataria, pidi\u00f3 \u00a0como prueba el testimonio del psiquiatra tratante &#8211; por dem\u00e1s, \u00a0con el expl\u00edcito \u00a0fin de \u00a0que diera a conocer hechos y circunstancias que conoci\u00f3 en el \u00a0marco de la relaci\u00f3n profesional con su paciente &#8211; ning\u00fan \u00a0reparo puede hacerse a la validez de su declaraci\u00f3n, pues tal \u00a0pretensi\u00f3n, como es obvio, comport\u00f3 la renuncia al \u00a0sigilo que cubre la informaci\u00f3n revelada. Se insiste en que \u00a0\u00abel \u00a0titular del derecho al secreto profesional es el paciente\u00bb68, \u00a0y \u00a0es \u00e9ste quien, como sucedi\u00f3 en este asunto, puede \u00a0disponer su levantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0retomando la secuencia argumentativa, se tiene que en la actuaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se recab\u00f3 el dictamen rendido por Sandra \u00a0Cecilia Sanju\u00e1n Figueroa, m\u00e9dico de igual especialidad \u00a0adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0experta Sanju\u00e1n Figueroa particip\u00f3 del proceso por \u00a0\u00f3rdenes del Fiscal del caso, quien le solicit\u00f3 \u00a0determinar el \u00abestado \u00a0actual de salud mental\u00bb de \u00a0\u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO y conceptuar si \u00e9ste \u00a0\u00abpresenta \u00a0patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas que puedan afectar su proceso \u00a0de comprensi\u00f3n de ilicitud en la comisi\u00f3n de los hechos \u00a0investigados o su capacidad de determinarse de acuerdo a su \u00a0comprensi\u00f3n, es decir, si \u00e9l pudo o no actuar en estado \u00a0de inimputabilidad\u00bb69. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fin, la profesional entrevist\u00f3 al procesado el 24 de \u00a0diciembre 2010 en las instalaciones del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, \u00abestudi(\u00f3) \u00a0(el) expediente y\/o piezas procesales\u00bb70 \u00a0y \u00a0entrevist\u00f3 \u00abal \u00a0hermano del examinado\u2026 para que suministrara informaci\u00f3n \u00a0acerca de conductas y caracter\u00edsticas evidenciadas dentro del \u00a0\u00e1mbito familiar\u00bb71. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0lo anterior, elabor\u00f3 el informe de 27 de diciembre de 2010 que \u00a0se incorpor\u00f3 a la actuaci\u00f3n. En el documento (i) \u00a0transcribi\u00f3 el contenido de las entrevistas adelantadas; (ii) \u00a0advirti\u00f3, a partir de la historia cl\u00ednica, que aqu\u00e9l \u00a0\u00abrecibe \u00a0manejo por el servicio de psiquiatr\u00eda desde hace \u00a0aproximadamente catorce a\u00f1os, ha requerido m\u00faltiples \u00a0hospitalizaciones y el diagn\u00f3stico es trastorno afectivo \u00a0bipolar\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0expres\u00f3 su opini\u00f3n profesional sobre el estado mental \u00a0de G\u00d3MEZ ROMERO al momento de la entrevista, en concreto, que \u00a0estaba \u00abconsciente, \u00a0alerta, orientado en persona, tiempo y espacio, (con) actitud de \u00a0grandeza, autoconfianza, intrusivo, carente de l\u00edmites\u2026 \u00a0dispros\u00e9xico\u2026 hiperactivo, divertido, con ideas \u00a0delirantes de caracter\u00edsticas megaloman\u00edacas, \u00a0paranoides, m\u00edsticas, m\u00e1gicas, con p\u00e9rdida de \u00a0las asociaciones normales\u2026 euf\u00f3rico, exaltado\u2026 \u00a0irritable ante la confrontaci\u00f3n\u2026\u00bb72, \u00a0y \u00a0(iv) elabor\u00f3 conclusiones en cuanto a si G\u00d3MEZ ROMERO \u00a0ten\u00eda la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos o de \u00a0determinarse conforme esa comprensi\u00f3n para la fecha de los \u00a0hechos73. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio, la psiquiatra b\u00e1sicamente corrobor\u00f3 el \u00a0contenido de ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta pericia, debe anotarse que puede ser \u00a0valorada \u00a0\u00fanica \u00a0y exclusivamente en \u00a0lo que ata\u00f1e a la opini\u00f3n profesional de la m\u00e9dico \u00a0sobre \u00a0el estado mental del acusado para el momento en que lo entrevist\u00f3 \u00a0(lo cual sucedi\u00f3, \u00a0se insiste, el 24 de diciembre de 2010). \u00a0Los dem\u00e1s apartes de la prueba deben ser desechados: (i) la \u00a0transcripci\u00f3n de las entrevistas, porque se trata de \u00a0contenidos de referencia que no fueron solicitados ni decretados como \u00a0tales; (ii) lo correspondiente a los antecedentes cl\u00ednicos del \u00a0acusado, por cuanto ello es apenas la transliteraci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n que obra en la carpeta; finalmente, (iv) la \u00a0conclusi\u00f3n de que G\u00d3MEZ ROMERO actu\u00f3 como \u00a0inimputable, \u00a0porque \u00a0con ello la perito se arrog\u00f3 una competencia que no ten\u00eda \u00a0\u2013 esto es, la de hacer el juicio valorativo de capacidad de \u00a0culpabilidad, que radica exclusiva y excluyentemente en el Juez \u2013 \u00a0en expresa violaci\u00f3n del art\u00edculo 421 de la Ley 906 de \u00a02004, a cuyo tenor \u00ablas \u00a0declaraciones de los peritos no podr\u00e1n referirse a la \u00a0inimputabilidad del acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0De lo explicado por el m\u00e9dico Bornacelly Ternera se sigue que \u00a0la condici\u00f3n padecida por el acusado no se manifiesta de \u00a0manera permanente (como \u00a0sucede, por ejemplo, con la inmadurez psicol\u00f3gica) \u00a0sino epis\u00f3dicamente a trav\u00e9s de crisis; \u00abuno \u00a0tiene lunas de miel y tambi\u00e9n tiene lunas de hiel, es decir, \u00a0uno pasa por momentos magn\u00edficos en que t\u00fa tienes a tu \u00a0paciente correctamente vestido, adecuadamente presentado, \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose ocupacionalmente bien o tienes el \u00a0paciente acompa\u00f1ado de tres agentes de la polic\u00eda en la \u00a0puerta de la cl\u00ednica y la familia llam\u00e1ndote hace tres \u00a0d\u00edas que no lo encuentran, que no saben d\u00f3nde est\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los episodios de crisis, ense\u00f1\u00f3, el paciente \u00a0exterioriza ideas delirantes y fuga de ideas, y exhibe comportamiento \u00a0maniaco con s\u00edntomas psic\u00f3ticos, pensamientos \u00a0persecutorios e incremento de la actividad motora, todo lo cual \u00a0afecta significativamente sus facultades cognitivas y volitivas; sin \u00a0embargo, durante los periodos \u201cinter crisis\u201d tiene la \u00a0conducta y competencias de una persona \u00abnormal\u00bb, \u00a0al \u00a0punto en que un observador \u00abno \u00a0se da absolutamente cuenta de que este se\u00f1or est\u00e1 \u00a0enfermo\u00bb. Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0comportamiento de heteroagresividad est\u00e1 dado solamente \u00a0a los episodios cr\u00edticos, \u00a0en los \u00a0episodios de crisis, \u00a0si no tiene \u00a0crisis no hay justificaci\u00f3n, \u00a0es decir, yo no puedo decir ser grosero con determinada persona y \u00a0justificar mi groser\u00eda, mi pataner\u00eda o mi agresividad a \u00a0que yo tengo un trastorno bipolar, no se\u00f1or, eso no es cierto, \u00a0es decir, usted lo que en ese momento se est\u00e1 portando de \u00a0manera inadecuada, si \u00a0uno est\u00e1 en crisis ya ah\u00ed si uno est\u00e1 \u00a0desbordado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0En esas condiciones, la primera constataci\u00f3n que debe \u00a0efectuarse en orden a discernir si G\u00d3MEZ ROMERO obr\u00f3 \u00a0como inimputable (luego \u00a0de verificado que s\u00ed sufre de trastorno bipolar) \u00a0es si para la fecha de comisi\u00f3n de los hechos se encontraba en \u00a0crisis (en \u00a0cuyo caso lo subsiguiente ser\u00e1 discernir si esa crisis afect\u00f3 \u00a0su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos o de \u00a0determinarse conforme ese entendimiento) \u00a0o si, por el contrario, para entonces tal padecimiento estaba en una \u00a0fase remisiva sin incidencia alguna en sus facultades mentales y \u00a0volitivas (evento \u00a0en el cual habr\u00e1 de afirmarse indefectiblemente su \u00a0imputabilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sabe, porque as\u00ed lo atest\u00f3 el psiquiatra Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Bornacelly, que para \u00abseptiembre \u00a0u octubre de 2010\u00bb, \u00a0cuando \u00a0sostuvo su \u00faltima consulta con \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ, \u00a0\u00e9ste se mostraba estable, es decir, \u00abten\u00eda \u00a0el afecto modulado, ten\u00eda el ciclo de sue\u00f1o regulado, \u00a0no ten\u00eda trastornos en el contenido, ni en el curso del \u00a0pensamiento, no ten\u00eda alteraciones senso-perceptivas, se \u00a0estaba tomando regularmente el tratamiento\u2026 tal cual dice \u00a0trastorno afectivo bipolar actualmente asintom\u00e1tico, es decir, \u00a0sin s\u00edntomas de trastornos afectivos, ni de trastornos \u00a0psic\u00f3ticos en ese momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acredit\u00f3 as\u00ed mismo, por el dictamen de la experta \u00a0Sanju\u00e1n Figueroa (en \u00a0lo que, conforme se explic\u00f3, puede ser objeto de valoraci\u00f3n), \u00a0que para el \u00a024 de diciembre de 2010 el \u00a0nombrado mostraba signos y s\u00edntomas consistentes con un \u00a0episodio de crisis, pues lo encontr\u00f3 \u00abintrusivo, \u00a0carente de l\u00edmites\u2026 dispros\u00e9xico\u2026 \u00a0hiperactivo\u2026 con ideas delirantes de caracter\u00edsticas \u00a0megaloman\u00edacas, paranoides, m\u00edsticas, m\u00e1gicas, \u00a0con p\u00e9rdida de las asociaciones normales\u2026 euf\u00f3rico, \u00a0exaltado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cu\u00e1l era su estado mental en el interregno \u2013 justo \u00a0cuando sucedi\u00f3 el delito, los d\u00edas 4, 5 y 6 de \u00a0noviembre de 2010 \u2013 no hay, entonces, prueba directa, y ello \u00a0debe, por lo tanto, inferirse racionalmente de los hechos probados y \u00a0conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 \u00a0La apreciaci\u00f3n contextual de lo acaecido, y especialmente del \u00a0comportamiento asumido por GOMEZ ROMERO durante esos d\u00edas, no \u00a0permite concluir \u00a0que aqu\u00e9l estuviese sufriendo una crisis psic\u00f3tica \u00a0cuando cometi\u00f3 los delitos. Lo que se desprende de tal \u00a0ponderaci\u00f3n es, por el contrario, que para ese momento su \u00a0padecimiento no \u00a0se estaba manifestando \u00a0\u2013 es decir, estaba latente &#8211; y, por ende, que sus facultades \u00a0cognoscitivas y volitivas no \u00a0estaban afectadas. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0De acuerdo con el psiquiatra tratante de \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ, \u00a0cuando \u00abese \u00a0se\u00f1or hac\u00eda episodio\u2026 presentaba ideas \u00a0delirantes de tipo persecutorio\u00bb, \u00a0definidas estas como la convicci\u00f3n de que terceras personas \u00a0quieren \u00abhacer(le) \u00a0da\u00f1o cuando realmente no es as\u00ed\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, sus crisis se caracterizaban, al decir del experto, por \u00abun \u00a0aumento de la actividad psicomotora impresionante\u00bb, \u00a0al punto en que \u00abno \u00a0lo (pod\u00eda) parar\u2026 y en muchas ocasiones (ten\u00eda) \u00a0que inmovilizarlo o ponerle medicamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que \u00abdurante \u00a0las crisis era complejo de manejar\u00bb \u00a0porque \u00abla \u00a0agresividad f\u00edsica era muy marcada\u00bb, \u00a0tanto as\u00ed que \u00abfue \u00a0un hombre que hubo necesidad de sedar con medicaci\u00f3n \u00a0parenteral (porque)\u2026 nunca fue posible ning\u00fan tipo de \u00a0negociaci\u00f3n\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u00abno \u00a0toleraba la confrontaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asoci\u00f3 los ataques man\u00edaco psic\u00f3ticos de G\u00d3MEZ \u00a0ROMERO con \u00abatenci\u00f3n \u00a0distr\u00e1ctil o dispersa\u00bb, \u00a0esto es, lo sucedido cuando \u00abse \u00a0empiezan varias cosas y no se termina ninguna\u00bb, \u00a0as\u00ed como a la ocurrencia de \u00ablaxitud \u00a0de ideas\u00bb, \u00a0manifestada en que \u00abno \u00a0hay ninguna continuidad en el discurso del paciente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Durante los d\u00edas 4, 5 y 6 de noviembre de 2010, G\u00d3MEZ \u00a0ROMERO, m\u00e1s all\u00e1 de haber exteriorizado convicciones \u00a0m\u00edsticas (esto \u00a0es, la aserci\u00f3n de ser un exorcista y de que en Estella Paola, \u00a0y en algunos otros de los presentes, moraban demonios) \u00a0no exhibi\u00f3 ninguna \u00a0de esas se\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>Sandra \u00a0Milena Morales P\u00e9rez, hermana de Estrella Paola, arrib\u00f3 \u00a0a la casa donde se realiz\u00f3 el ritual el s\u00e1bado 6 de \u00a0noviembre despu\u00e9s de las 2:00 P.M. Luego acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a Dami\u00e1n Jos\u00e9 Pertuz P\u00e9rez al hospital y regres\u00f3 \u00a0a la vivienda alrededor de las 6:00 P.M. A partir de ese momento \u00a0interactu\u00f3 con el nombrado, a quien no atribuy\u00f3 ninguna \u00a0actitud compatible con las atr\u00e1s mencionadas. No exhibi\u00f3 \u00a0agresividad, hiperactividad motora o verbal ni ideas paranoides. Por \u00a0el contrario, lo describi\u00f3 como una persona en absoluto \u00a0control de su \u00e1nimo (\u00abnormal, \u00a0una persona normal\u2026 muy \u00a0coherente\u00bb), \u00a0incluso \u00a0ante la confrontaci\u00f3n (que, \u00a0al decir de su psiquiatra, no \u00a0toleraba cuando \u00a0estaba en un episodio psic\u00f3tico) \u00a0por la muerte de la v\u00edctima (\u00aby \u00a0yo le dec\u00eda al supuesto sacerdote \u201c\u00bfqu\u00e9 le \u00a0hiciste, por qu\u00e9, me la mataste\u201d, \u201ctranquil\u00edzate, \u00a0ella no tiene absolutamente nada, ya ella va a reaccionar\u00bb; \u00a0\u00abcog\u00ed al supuesto sacerdote y lo estremec\u00ed y le \u00a0dec\u00eda \u201cp\u00f3nmela a caminar, si est\u00e1 viva, \u00a0p\u00f3nmela a caminar\u201d y fue as\u00ed cuando mand\u00f3 \u00a0a bajarla\u00bb; \u00abel supuesto sacerdote, yo lo interrogu\u00e9, \u00a0lo interrogaba, le hac\u00eda todas las preguntas que se me \u00a0ocurr\u00edan, \u00bfqu\u00e9 le hiciste?, \u00bfpor qu\u00e9 \u00a0est\u00e1 as\u00ed?, todo, y \u00e9l normal, c\u00e1lmate, no \u00a0ha pasado nada, tranquil\u00edzate, se le baj\u00f3 la \u00a0presi\u00f3n\u00bb)74. \u00a0No le \u00a0arrog\u00f3, pues, ninguna exaltaci\u00f3n (ni \u00a0siquiera, se insiste, ante la confrontaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Inh\u00edrida Ester P\u00e9rez75 \u00a0y su hija Lucero de Jes\u00fas Morales, madre y hermana de la \u00a0difunta, respectivamente, declararon que arribaron al lugar alrededor \u00a0de las 10:30 A.M. del 6 de noviembre, luego de que Estrella Paola las \u00a0llamara, les contara que la hab\u00edan \u201corado\u201d en la \u00a0casa de su prima MILADYS CECILIA P\u00c9REZ TORRES y les pidiera \u00a0que fueran hasta all\u00e1 para ser as\u00ed mismo \u201cbendecidas\u201d \u00a0por el \u201cpadre \u00c1ngel\u201d. La primera describi\u00f3 \u00a0el comportamiento de G\u00d3MEZ ROMERO como el de \u00abuna \u00a0persona normal\u00bb; asegur\u00f3 \u00a0que estuvo \u00a0\u00abmuy tranquilo\u00bb76 \u00a0y \u00a0\u00abcontest\u00f3 \u00a0todo lo que Sandra le pregunt\u00f3\u00bb y la \u00absalud\u00f3 \u00a0normal\u00bb77. \u00a0La \u00a0segunda precis\u00f3 que \u00abestaba \u00a0muy tranquilo, muy fresco\u00bb78. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0patrullero Esteban D\u00edaz Rodr\u00edguez, quien ingres\u00f3 \u00a0a la vivienda en la noche del 6 de noviembre, encontr\u00f3 el \u00a0cad\u00e1ver y realiz\u00f3 las primeras capturas, tambi\u00e9n \u00a0asegur\u00f3 que el comportamiento de G\u00d3MEZ ROMERO en ese \u00a0momento fue \u00abtotalmente \u00a0normal\u00bb79 \u00a0y \u00a0siempre \u00abhabl\u00f3 \u00a0coherentemente\u00bb80. \u00a0<\/p>\n<p>Meira \u00a0Mar\u00eda Doria Doria, hermana de LELY JOHANA DORIA DORIA, explic\u00f3 \u00a0en juicio81 \u00a0que conoce a \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO hace a\u00f1os \u00a0porque es hijo de un amigo de su madre y padrino de un hijo suyo. \u00a0Evoc\u00f3 que el nombrado pernoct\u00f3 en su casa entre el 4 y \u00a0el 5 de noviembre de 2010 porque le pidi\u00f3 alojamiento para, \u00a0supuestamente, atender una cita m\u00e9dica en Barranquilla. Arrib\u00f3 \u00a0a las 8:00 P.M. del primer d\u00eda y se fue \u00aba \u00a0primera hora\u00bb del \u00a0siguiente. Expuso que \u00abcuando \u00a0\u00e9l lleg\u00f3 se sent\u00f3 a la mesa, le (sirvi\u00f3) \u00a0la comida, hizo una oraci\u00f3n por los alimentos y (se quedaron) \u00a0hablando un rato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Dami\u00e1n Jos\u00e9 Pertuz P\u00e9rez, hijo de MILADYS P\u00c9REZ \u00a0TORRES, se conoci\u00f3 que el 5 de noviembre de 2010 una patrulla \u00a0de la Polic\u00eda acudi\u00f3 a la vivienda donde ocurrieron los \u00a0hechos por el llamado que hizo un vecino, quien escuch\u00f3 gritos \u00a0provenientes de la edificaci\u00f3n. Sobre ese evento declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026estamos \u00a0en el viernes 5. Bueno, \u00e9l pas\u00f3, \u00e9l pas\u00f3 \u00a0el incienso por toda la casa en el primer piso el se\u00f1or \u00c9DGAR \u00a0ROMERO acompa\u00f1ado de \u00a0LELY DORIA \u00a0hija, pasaron el incienso. Posterior, subieron al segundo piso, \u00a0tambi\u00e9n a pasar el incienso en la segunda planta, y \u00a0seguidamente&#8230; mi mam\u00e1 y mi pap\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0subieron, con \u00e9l, a ayudar al se\u00f1or \u00c9DGAR \u00a0ROMERO&#8230; en un momento en el que ellos est\u00e1n arriba llega una \u00a0patrulla de la Polic\u00eda a la casa, llega una motorizada, ya \u00a0era&#8230;. o sea ya era de noche, pero no tengo clara la hora, podr\u00eda \u00a0decir que eran como las 7:30 u 8:00\u2026 vi que ellos abrieron la \u00a0reja la casa\u2026 entonces yo le abr\u00ed al se\u00f1or \u00a0agente. Eran dos polic\u00edas\u2026 que qu\u00e9 pasaba en la \u00a0casa, que hab\u00edan recibido una llamada de que estaban saliendo \u00a0gritos de la casa\u2026 En el momento\u2026 \u00c9DGAR ROMERO \u00a0baja con mi pap\u00e1\u2026 el se\u00f1or \u00c9DGAR ROMERO, \u00a0o sea \u00e9l llega a la puerta, \u00e9l se\u00f1or\u2026 se \u00a0identifica\u2026 de una manera muy amable, de hecho \u00e9l\u2026 \u00a0se expresa de una manera pues bien, elegante, o sea educado todo, y \u00a0\u00e9l lleg\u00f3 \u201cbuenas noches, se\u00f1or agente, qu\u00e9 \u00a0se le ofrece, qu\u00e9 se necesita\u201d, el agente\u2026 le \u00a0manifest\u00f3 nuevamente que qu\u00e9 era lo que estaba pasando\u2026 \u00a0que si \u00e9l puede entrar a la casa a inspeccionarla, el se\u00f1or \u00a0\u00c9DGAR ROMERO le dice, le manifiesta, que s\u00ed, le abre la \u00a0reja, lo invita a seguir\u2026\u00bb82. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este relato se sigue que incluso ante la aparici\u00f3n de la \u00a0patrulla de Polic\u00eda y su intrusi\u00f3n en la edificaci\u00f3n \u00a0\u2013 es decir, ante una confrontaci\u00f3n intensa respecto de \u00a0la actividad \u201cespiritual\u201d que el acusado llevaba a cabo \u2013 \u00a0\u00e9ste mantuvo un \u00e1nimo parco y calmado, ajeno a \u00a0cualquier rasgo de belicosidad e, incluso, a la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de ideas paranoides o persecutorias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pues, la conducta de G\u00d3MEZ ROMERO durante los d\u00edas \u00a04, 5 y 6 de noviembre (demostrada \u00a0por varios testigos que son en esto coincidentes) contrasta \u00a0frontal y radicalmente con la que, seg\u00fan el relato de su \u00a0propio psiquiatra tratante, aqu\u00e9l exhib\u00eda cuando \u00a0padec\u00eda crisis psic\u00f3ticas derivadas del trastorno \u00a0bipolar que lo aqueja: mientras los episodios maniacos se \u00a0caracterizaban por agresividad y discursos incoherentes, para la \u00a0\u00e9poca de los hechos se mostr\u00f3 pac\u00edfico y \u00a0elocuente; cuando sufr\u00eda crisis era intolerante a la \u00a0confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, y durante los d\u00edas \u00a0en que sucedi\u00f3 el \u201cexorcismo\u201d las acept\u00f3 \u00a0sin ninguna reacci\u00f3n notoria; los ataques man\u00edacos iban \u00a0acompa\u00f1ados con lo que el profesional denomin\u00f3 \u00a0\u201catenci\u00f3n distr\u00e1ctil\u201d, pero lo que ense\u00f1a \u00a0la prueba es que durante el fin de semana del 4 al 6 de noviembre el \u00a0acusado adelant\u00f3 y agot\u00f3 varias tareas de principio a \u00a0fin sin dispersarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Jhan Carlos G\u00f3mez describi\u00f3 c\u00f3mo, el 4 \u00a0de noviembre, \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO celebr\u00f3 \u00a0en la casa de MILADYS P\u00c9REZ una misa, \u00abtodo \u00a0exactamente igual a como si fuera una misa en una iglesia\u00bb83. \u00a0Ten\u00eda, \u00a0pues, la capacidad de iniciar y culminar actividades siguiendo el \u00a0orden que les corresponde, al punto en que pudo oficiar un rito que \u00a0se compone de una estructura progresiva definida y se adelanta \u00a0conforme unos pasos predeterminados. Ello se opone al pensamiento \u00a0incoherente y desordenado que caracterizaba sus crisis man\u00edacas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la Sala no ignora que durante estos d\u00edas el acusado \u00a0tambi\u00e9n despleg\u00f3 algunos actos que, en principio, \u00a0podr\u00edan \u00a0coincidir con actitudes y signos caracter\u00edsticos de una crisis \u00a0psic\u00f3tica: adem\u00e1s de los que tienen que ver con el \u00a0exorcismo mismo de Estrella Paola (en \u00a0los que se observa despliegue de violencia y pensamiento m\u00edstico), \u00a0se sabe que tambi\u00e9n someti\u00f3 a Dami\u00e1n Jos\u00e9 \u00a0Pertuz P\u00e9rez a golpes con el pretexto de expulsar de su cuerpo \u00a0el demonio \u201cMar\u00eda Leoncia\u201d84. \u00a0Incluso, la actitud asumida frente al cad\u00e1ver de la ofendida \u00a0(sentarlo en una \u00a0mecedora, torcer sus extremidades ya r\u00edgidas, intentar darle \u00a0de beber t\u00e9 y reclamarle que reviviera) impacta \u00a0en principio como \u201cpatol\u00f3gica\u201d o \u201can\u00f3mala\u201d, \u00a0pues no coincide con lo que ense\u00f1a la pr\u00e1ctica judicial \u00a0respecto de la manera como normalmente \u00a0se \u00a0conducen los homicidas. Pero tales conductas, aisladas de cualquier \u00a0otra de las que caracterizaba y defin\u00eda los ataques (se \u00a0itera, verborrea, ideas persecutorias, movilidad exagerada, \u00a0agresividad), \u00a0resultan insuficientes para colegir que en esos momentos estaba en \u00a0crisis, es decir, para atribuirlas a un episodio man\u00edaco y no \u00a0a una expresi\u00f3n libre e inteligente de la voluntad criminal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la neutralidad probatoria de esos comportamientos e ideas se \u00a0hace evidente al constatarse que varios de los presentes, quienes no \u00a0padecen ninguna afectaci\u00f3n psiqui\u00e1trica, asumieron \u00a0actitudes similares y expresaron pensamientos an\u00e1logos: por \u00a0ejemplo, Dami\u00e1n Jos\u00e9 Pertuz P\u00e9rez manifest\u00f3 \u00a0estar convencido de la existencia del demonio que supuestamente lo \u00a0hab\u00eda pose\u00eddo85 \u00a0y se someti\u00f3 voluntariamente al procedimiento para expulsarlo, \u00a0mientras que Estrella Paola accedi\u00f3 libremente a participar \u00a0del rito previsto para expulsar al \u201cnegro Felipe\u201d de su \u00a0cuerpo. Visto que personas sin afectaciones psiqui\u00e1tricas \u00a0exteriorizaron conductas y convicciones m\u00e1gico-religiosas del \u00a0igual orden a las exhibidas por G\u00d3MEZ ROMERO, es claro que las \u00a0mismas no pueden tenerse como indicio de que \u00e9ste estuviese \u00a0sufriendo una crisis psic\u00f3tica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 \u00a0La conclusi\u00f3n que antecede se refuerza al advertirse que las \u00a0pruebas practicadas dan cuenta de que G\u00d3MEZ ROMERO s\u00ed \u00a0comprendi\u00f3 la ilicitud de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, varios de los testigos que concurrieron a la vista \u00a0p\u00fablica proveyeron informaci\u00f3n indicativa de que el \u00a0nombrado, luego de la ocurrencia de los hechos, intent\u00f3 \u00a0evadirse del lugar y eludir la acci\u00f3n de las autoridades, lo \u00a0cual s\u00f3lo puede explicarse en el entendimiento de que su \u00a0comportamiento re\u00f1\u00eda con lo jur\u00eddico-socialmente \u00a0aceptado y de que, en tal virtud, podr\u00eda acarrearle \u00a0consecuencias negativas. \u00a0<\/p>\n<p>Kelvis \u00a0Antonio Prado, vecino de la vivienda donde ocurrieron los eventos \u00a0investigados, evoc\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n lo \u00a0ocurrido cuando la comunidad se percat\u00f3 de lo que estaba \u00a0teniendo lugar all\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0en la confusi\u00f3n de que todas las personas estaban\u2026 el \u00a0se\u00f1or, el cham\u00e1n se iba a volar, iba a salir y yo le \u00a0digo: \u00bfpara d\u00f3nde vas?, entonces la muchacha, la \u00a0hermana de Estrella, llama al polic\u00eda y le dice \u201cno, \u00a0mira, \u00e9l se va\u201d\u2026 en el momento de la confusi\u00f3n \u00a0que la gente empez\u00f3 a llegar, \u00e9l abri\u00f3 la reja \u00a0con intenci\u00f3n de irse, y yo le digo \u201c\u00bfpara d\u00f3nde \u00a0vas t\u00fa?, entonces la muchacha hermana de Estrella llama al \u00a0polic\u00eda y le dice \u201cno, mira que \u00e9l se va a \u00a0escapar\u201d, el polic\u00eda cierra la reja, \u201cde aqu\u00ed \u00a0no sale nadie\u201d\u2026\u00bb86. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0narraci\u00f3n (en \u00a0la que por dem\u00e1s se corrobora que G\u00d3MEZ ROMERO no \u00a0reaccion\u00f3 agresivamente o con intolerancia a la prohibici\u00f3n \u00a0de abandonar el lugar de los hechos a pesar de que esto constituye un \u00a0acto de patente confrontaci\u00f3n) debe \u00a0articularse con la ofrecida por el uniformado Esteban D\u00edaz \u00a0Rodr\u00edguez, quien evoc\u00f3 un episodio acaecido cuando \u00a0condujo al nombrado a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0llego a la URI el se\u00f1or \u00c9DGAR, hoy en d\u00eda \u00a0judicializado, se tira al suelo, comienza a gritar \u201cme estoy \u00a0quemando, me estoy quemando, me ahogo, yo soy el \u00e1ngel, yo soy \u00a0el \u00e1ngel, me ahogo, me ahogo, me estoy quemando por dentro\u201d, \u00a0le digo yo \u201cse\u00f1or \u00c9DGAR, \u00bfqu\u00e9 le \u00a0pasa, que le pasa?\u201d, \u201cme estoy quemando\u201d, cogi\u00f3, \u00a0se par\u00f3 y se sent\u00f3 en una de las sillas, se qued\u00f3 \u00a0tranquilo\u00bb87. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior fue ratificado tanto por Jhan Carlos G\u00f3mez (quien \u00a0concurri\u00f3 a la U.R.I. voluntariamente) \u00a0como por Dami\u00e1n Jos\u00e9 Pertuz P\u00e9rez, quien fue \u00a0capturado con otros de los involucrados. El primero lo narr\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abElla \u00a0me dice no s\u00e9, se los llev\u00f3 la Polic\u00eda\u2026 \u00a0me dirijo a la URI y efectivamente ah\u00ed estaban, trat\u00e9 \u00a0de entrar, pero no me permitieron entrar, los pod\u00eda solamente \u00a0ver por la puerta\u2026 ah\u00ed dur\u00e9 alrededor de 45 \u00a0minutos\u2026 En ese momento\u2026 \u00c9DGAR, empieza como a \u00a0convulsionar, se tira al piso y empieza a hacer movimientos \u00a0convulsivos, en ese momento nadie le dice nada, nadie lo toca, este, \u00a0porque parec\u00eda muy extra\u00f1o, sinceramente yo pienso que \u00a0nadie se le acerc\u00f3 porque se notaba que era como si estaba \u00a0simulando ese estado de convulsi\u00f3n. Despu\u00e9s, de un \u00a0momento a otro se queda quieto, se levanta normal y se sienta \u00a0nuevamente, nadie lo levant\u00f3, \u00e9l solo se levant\u00f3 \u00a0y se sent\u00f3. Despu\u00e9s, llega un familiar de \u00e9l, \u00a0abogado, que es abogado de \u00e9l, llega, entra, los dem\u00e1s \u00a0est\u00e1n ah\u00ed sentados, a ellos los van llamando uno por \u00a0uno\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 o \u00a0sea, una persona cuando convulsiona, lo que he visto yo, no soy \u00a0neur\u00f3logo pero lo que he visto por mi experiencia en el \u00e1rea \u00a0de la salud, se desploma inmediatamente y empieza a hacer esos \u00a0movimientos, \u00e9l no, \u00e9l estaba sentado, se fue rodando y \u00a0cay\u00f3 al piso y empez\u00f3 a hacer esos movimientos, de \u00a0igual forma una persona cuando convulsiona, que yo lo he visto muchas \u00a0veces, despu\u00e9s de ese estado de convulsi\u00f3n queda en un \u00a0estado de somnolencia, queda en un estado desorientado, es muy \u00a0dif\u00edcil y con ayuda se tienen que levantar del piso, \u00e9l \u00a0solamente se levant\u00f3 solo y se sent\u00f388. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ah\u00ed nos recibieron los agentes de la Fiscal\u00eda, nos \u00a0tomaron declaraciones, nosotros nos quedamos ah\u00ed en el\u2026 \u00a0en el pasillo, o sea ah\u00ed en la sala de&#8230; de recepci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda\u2026 el se\u00f1or \u00c9DGAR ROMERO \u00a0le&#8230; manifest\u00f3 al vigilante\u2026 que \u00e9l necesitaba \u00a0cambiarse\u2026 \u00e9l se fue\u2026 se cambi\u00f3\u2026 \u00a0sali\u00f3 perfumado\u2026 y \u00e9l se sent\u00f3 detr\u00e1s \u00a0de m\u00ed\u2026 \u00e9l empezaba a susurrar cosas, no se le \u00a0entend\u00edan y, yo volte\u00e9\u2026 lo vi como\u2026 ten\u00eda \u00a0la cabeza inclinada, ten\u00eda los ojos cerrados y empez\u00f3 a \u00a0murmurar, y mientras murmuraba parec\u00eda como si estuviera \u00a0convulsionando, o sea empez\u00f3 a moverse y yo&#8230; o sea yo cuando \u00a0vi que \u00e9l empez\u00f3 a convulsionar yo me levant\u00e9\u2026 \u00a0se tir\u00f3 en el suelo y empez\u00f3 a moverse ah\u00ed, a \u00a0revolcarse en el suelo diciendo.. que a \u00e9l lo hab\u00edan \u00a0utilizado, que mi familia era una familia que nosotros \u00e9ramos \u00a0terroristas, que \u00e9ramos paramilitares, que nosotros lo \u00a0hab\u00edamos usado a \u00e9l\u2026 en el momento en que \u00e9l \u00a0estaba convulsionando llegaron unos familiares, llegaron unos \u00a0familiares de \u00e9l\u2026 y, o sea, llegaron dos muchachas y un \u00a0se\u00f1or, no recuerdo qui\u00e9n era. \u00c9l se acerc\u00f3 \u00a0y lo mir\u00f3 y le grit\u00f3 \u201caj\u00e1, \u00bfy t\u00fa \u00a0qu\u00e9 haces ah\u00ed tirado revolc\u00e1ndote?, ponte de \u00a0pie, lev\u00e1ntate\u201d, y \u00e9l se levant\u00f3, se \u00a0levant\u00f3 como si nada\u2026\u00bb89. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, las apreciaciones de los declarantes en el sentido de que la \u00a0supuesta convulsi\u00f3n de G\u00d3MEZ ROMERO fue fingida no \u00a0puede acogerse sin m\u00e1s, porque ninguno de ellos declar\u00f3 \u00a0en calidad de testigo experto con conocimientos m\u00e9dicos. Con \u00a0todo, lo que s\u00ed permite colegir que se trat\u00f3 de un acto \u00a0puramente histri\u00f3nico o actoral es que su propio psiquiatra \u00a0tratante, Bornacelly Ternera, jam\u00e1s \u00a0indic\u00f3 que los episodios man\u00edacos del acusado \u00a0conllevaran convulsiones. En \u00a0similar sentido declar\u00f3 Lady Palmera Mart\u00ednez, quien \u00a0estuvo casada con el acusado por varios lustros: describi\u00f3 \u00a0detalladamente los episodios psic\u00f3ticos que padeci\u00f3 \u00a0durante quince a\u00f1os de vida de pareja y no \u00a0hizo ninguna menci\u00f3n de que alguno de ellos hubiese comportase \u00a0ataques convulsivos90. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inexistencia de antecedentes previos de convulsiones, incluso durante \u00a0las fases agudas del trastorno bipolar, indica que \u2013 como lo \u00a0percibieron los testigos reci\u00e9n mencionados \u2013 las \u00a0supuestamente sufridas por G\u00d3MEZ ROMERO cuando fue capturado \u00a0no eran reales sino simuladas. El prop\u00f3sito de tal teatralidad \u00a0no pod\u00eda ser otro que el de fingir un padecimiento m\u00e9dico, \u00a0quiz\u00e1s suficiente para lograr su liberaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0si se considera que minutos antes, conforme qued\u00f3 visto, \u00a0intent\u00f3 escapar del uniformado que atendi\u00f3 el caso como \u00a0primer respondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Hay, \u00a0por dem\u00e1s, un suceso anterior a los reci\u00e9n estudiados, \u00a0narrado por Kelvis Antonio Prado, que afianza en mayor medida la \u00a0conclusi\u00f3n esbozada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0las horas de la noche\u2026 mi mam\u00e1 me vuelve a llamar, me \u00a0dice que\u2026 veo a la se\u00f1ora LELY DORIA que va subiendo \u00a0como desesperada, al ver esa situaci\u00f3n yo me quedo \u00a0en la casa \u00a0viendo, veo que est\u00e1n tirando las puertas, el cham\u00e1n \u00a0tiraba las puertas duro y en una de esas, pasado como 20 minutos, la \u00a0puerta qued\u00f3 medio abierta y se ve donde viene el cham\u00e1n \u00a0bajando a la se\u00f1ora Estrella, la viene bajando con otra \u00a0persona que no recuerdo muy bien qui\u00e9n era\u2026 y \u00e9l \u00a0alcanza a sentarla en una mecedora, cuando \u00e9l la sienta, \u00e9l \u00a0se da cuenta que la puerta est\u00e1 abierta y la manda a cerrar, \u00a0cuando la manda a cerrar, escasos 5 minutos que \u00e9l cierra la \u00a0puerta, llega la polic\u00eda\u2026\u00bb91. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de verdad G\u00d3MEZ ROMERO, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, \u00a0hubiese estado en ese momento en un estado de disociaci\u00f3n de \u00a0la realidad tan intenso que le impidi\u00f3 entender que Estrella \u00a0Paola estaba muerta, no se entender\u00eda el reclamo por el \u00a0cerramiento de la puerta (es \u00a0decir, por el restablecimiento de la privacidad de la vivienda y el \u00a0aislamiento del exterior), pues \u00a0\u00abno \u00a0se pretende sustraer hacia lo \u00edntimo aquello que no se \u00a0representa como objeto de pudor o reserva, ora de eventual reproche \u00a0ante su exhibici\u00f3n o revelaci\u00f3n p\u00fablica\u00bb92. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0aparece coherente con la prohibici\u00f3n que imparti\u00f3 a la \u00a0madre y hermana de la v\u00edctima de subir al segundo piso y \u00a0entrar al cuarto donde se encontraba el cad\u00e1ver (proscripci\u00f3n \u00a0que se extendi\u00f3 por varias horas despu\u00e9s del deceso), \u00a0as\u00ed como con el intento que hizo por justificar la muerte de \u00a0Estrella Paola como algo positivo ante los presentes &#8211; acaso con la \u00a0intenci\u00f3n de que el hecho no fuese denunciado &#8211; cuando, \u00a0sentado a la mesa, asegur\u00f3 que aqu\u00e9lla \u00abse \u00a0sacrific\u00f3 por todos\u00bb93. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y en s\u00edntesis, los elementos de juicio examinados \u00a0ense\u00f1an que \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO, a m\u00e1s \u00a0de no estar sufriendo un episodio man\u00edaco cuando se produjo la \u00a0muerte de Estrella Paola Morales P\u00e9rez, ten\u00eda plena \u00a0comprensi\u00f3n del reproche de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 \u00a0Lo anterior resulta suficiente para concluir que el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al declarar la inimputabilidad de G\u00d3MEZ \u00a0ROMERO. En consecuencia, la sentencia de segundo grado debe casarse \u00a0para, en su lugar, restablecer la proferida por el a \u00a0quo en \u00a0tanto conden\u00f3 al nombrado como autor imputable de los delitos \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre la responsabilidad de LELY JOHANA DORIA DORIA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de DORIA DORIA no rebate que \u00e9sta particip\u00f3 en \u00a0los hechos investigados, pero entiende que debe ser absuelta porque \u00a0obr\u00f3 bajo el influjo de un error de tipo, y, a la vez, de uno \u00a0de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0alegaciones son incompatibles. En una misma conducta no pueden recaer \u00a0simult\u00e1neamente errores de tipo y de prohibici\u00f3n. Si el \u00a0agente est\u00e1 equivocado sobre la concurrencia de uno o m\u00e1s \u00a0elementos estructurales del delito en su conducta, no cabe la \u00a0cuesti\u00f3n de si se ha representado equivocadamente la legalidad \u00a0de ese comportamiento; si alguien cree que no est\u00e1 matando a \u00a0otro aun cuando s\u00ed lo est\u00e1 haciendo, imposible es \u00a0cuestionarse si, adem\u00e1s de ello, ha cre\u00eddo erradamente \u00a0que matar no est\u00e1 prohibido en el orden jur\u00eddico. A su \u00a0vez, si esa persona de verdad ha obrado bajo la convicci\u00f3n de \u00a0que matar es l\u00edcito, obvio refulge que sab\u00eda que estaba \u00a0matando (aun \u00a0cuando lo creyera permitido), lo \u00a0cual descarta por consecuencia l\u00f3gica el error de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que nada permite inferir, o siquiera suponer, que LELY \u00a0JOHANA DORIA DORIA obrase afectada por un error de tipo, esto es, que \u00a0estuviese equivocada en cuanto a que con su proceder estaba \u00abmatando \u00a0a otro\u00bb y \u00a0\u00ab(penetrando) \u00a0vaginal (y) analmente\u00bb con \u00a0un objeto a una persona que hab\u00eda sido puesta en incapacidad \u00a0de resistir. Como en el delito cometido con dolo eventual el elemento \u00a0cognoscitivo est\u00e1 referido a la representaci\u00f3n del \u00a0resultado t\u00edpico en grado de probabilidad, el defensor tendr\u00eda \u00a0que haber demostrado que lo que aqu\u00e9lla visualiz\u00f3 no \u00a0fue el deceso de un ser \u00a0humano; \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0del delito sexual, que no se percat\u00f3 de estar accediendo los \u00a0canales vaginal y anal de la ofendida o de que \u00e9sta hab\u00eda \u00a0sido puesta en imposibilidad de resistir tal agresi\u00f3n. Como \u00a0nada de esto puede razonablemente admitirse ni fue coherentemente \u00a0argumentado por el recurrente, el an\u00e1lisis de la Sala se \u00a0centrar\u00e1 en la posible configuraci\u00f3n de un error de \u00a0prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, el actor aduce que DORIA DORIA actu\u00f3 con el \u00a0convencimiento de estar participando en un ritual religioso de \u00a0liberaci\u00f3n y sanaci\u00f3n, lo cual no constituye una \u00a0conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00faltimo \u2013 es decir, en que los rituales de liberaci\u00f3n \u00a0y sanaci\u00f3n no son actos penados en Colombia \u2013 le asiste \u00a0la raz\u00f3n. Lo que sucede es que el reproche criminal formulado \u00a0contra la nombrada no deviene de su participaci\u00f3n en una \u00a0ceremonia de tal naturaleza, sino de que caus\u00f3 dolosamente la \u00a0muerte de una persona y le infligi\u00f3 una agresi\u00f3n \u00a0sexual. As\u00ed pues, la cuesti\u00f3n no es si LELY JOHANA \u00a0DORIA estaba convencida de estar tomando parte en un acto religioso \u00a0(lo cual resulta \u00a0en realidad irrelevante), sino \u00a0si crey\u00f3 que quitar la vida de otra persona mediante asfixia y \u00a0diversos actos de tortura y penetrarla anal y vaginalmente con \u00a0billetes eran conductas permitida por el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta, anticipa la Sala, es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El numeral decimoprimero del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal establece como causal de ausencia \u00a0de responsabilidad penal que \u00abse \u00a0obre con error invencible de la licitud de su conducta\u00bb94. \u00a0Se trata, en concreto, de circunstancia que anula la culpabilidad95; \u00a0\u00abafecta \u00a0la conciencia de la licitud de la conducta y\u2026 surge del \u00a0desconocimiento o ignorancia de la norma que establece la prohibici\u00f3n \u00a0o el mandato, o por error sobre su vigencia, interpretaci\u00f3n o \u00a0alcance, que determina en el agente el conocimiento equivocado sobre \u00a0la permisi\u00f3n de su comportamiento\u00bb96. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo esencial es que el agente obre con la convicci\u00f3n de \u00a0que su conducta le es permitida, o lo que es igual, sin conciencia de \u00a0la antijuridicidad del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, el mismo art\u00edculo 32.11 precitado dispone que \u00a0\u00abpara \u00a0estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la \u00a0persona haya tenido la oportunidad, en t\u00e9rminos razonables, de \u00a0actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en principio, de quienes desarrollan su personalidad \u00a0y proyecto de vida en entornos sociales en los que predominan las \u00a0estructuras culturales e institucionales hegem\u00f3nicas siempre \u00a0podr\u00e1 predicarse la posibilidad razonable de actualizar el \u00a0conocimiento de lo injusto de su conducta. Ello explica la \u00a0consagraci\u00f3n constitucional del deber de todo ciudadano de \u00a0acatar las leyes y la presunci\u00f3n de que las conoce97, \u00a0sobre lo cual la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0deber de observar el comportamiento prescrito por las normas \u00a0jur\u00eddicas o afrontar las consecuencias negativas que se siguen \u00a0de su transgresi\u00f3n, es presupuesto de todo ordenamiento \u00a0normativo, bien sea que se lo formule expl\u00edcitamente, como en \u00a0la norma que se analiza, o que se halle subyacente e impl\u00edcito, \u00a0como en los reg\u00edmenes donde prevalece el derecho \u00a0consuetudinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad f\u00e1ctica de ese presupuesto se confunde con el \u00a0car\u00e1cter fatalmente heter\u00f3nomo que ostentan las normas \u00a0jur\u00eddicas, puesto que la convivencia ordenada (prop\u00f3sito \u00a0justificativo del Estado), no es dable si los deberes jur\u00eddicos \u00a0no son exigibles con independencia de las representaciones cognitivas \u00a0y de los deseos de quienes conforman la comunidad pol\u00edtica. En \u00a0otros t\u00e9rminos: la obediencia al derecho no puede dejarse a \u00a0merced de la voluntad de cada uno, pues si as\u00ed ocurriera, al \u00a0m\u00ednimo de orden que es presupuesto de la convivencia \u00a0comunitaria, se sustituir\u00eda la anarqu\u00eda que la \u00a0imposibilita. \u00a0<\/p>\n<p>Porque \u00a0es preciso admitir que en el seno de la comunidad pueden darse \u00a0diversos modos de enjuiciamiento de la conducta humana que se \u00a0traducen en valoraciones discordantes acerca de la licitud o ilicitud \u00a0de un acto, cada una de las cuales reclama para s\u00ed un t\u00edtulo \u00a0de prioridad. Es preciso entonces que alguien, asumiendo una actitud \u00a0personificadora de la comunidad, respaldado en el poder soberano, \u00a0establezca un esquema cierto e indiscutible a partir del cual pueda \u00a0calificarse la conducta humana, en tanto que conducta interferida, \u00a0como l\u00edcita o il\u00edcita. El esquema en cuesti\u00f3n no \u00a0es otro que la norma jur\u00eddica, y la conformidad con ella la \u00a0juridicidad\u00bb98. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, debe descartarse de plano, y sin necesidad de mayores \u00a0disquisiciones, la posibilidad de que una persona en las condiciones \u00a0de LELY JOHANA DORIA DORIA \u2013 esto es, con estudios en salud \u00a0ocupacional, enteramente insertada en las din\u00e1micas sociales \u00a0democr\u00e1ticas del estado de derecho y radicada en un centro \u00a0urbano \u2013 pudiese ignorar el reproche jur\u00eddico-social de \u00a0matar sin justificaci\u00f3n de una manera tan aleve como lo hizo, \u00a0o de la agresi\u00f3n sexual. Lo anterior es especialmente obvio \u00a0trat\u00e1ndose del comportamiento atentatorio de la vida, es \u00a0decir, del bien jur\u00eddico de mayor importancia y protecci\u00f3n \u00a0normativa, que no de alg\u00fan inter\u00e9s tutelado extra\u00f1o \u00a0a las interacciones cotidiana y ajeno a las din\u00e1micas humanas \u00a0primordiales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Quiz\u00e1s lo que pretendi\u00f3 argumentar el defensor es que \u00a0la convicci\u00f3n de DORIA DORIA respecto de la presencia de un \u00a0\u201cesp\u00edritu maligno\u201d en el cuerpo de Estrella Paola \u00a0pudo suscitar en ella la idea de estar legitimada o autorizada para \u00a0extinguir la vida de la persona pose\u00edda y de vulnerar su \u00a0sexualidad, acaso por constituir ello una suerte de estado de \u00a0necesidad en los t\u00e9rminos del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo Penal (aunque \u00a0en realidad, y por varias razones, no hay tal). \u00a0Se tratar\u00eda entonces de un error de prohibici\u00f3n pero en \u00a0la modalidad indirecta, \u00a0vinculado \u00a0con la representaci\u00f3n equivocada de que concurr\u00edan los \u00a0hechos configurativos de la mentada causal de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0en esto, sin embargo, podr\u00eda d\u00e1rsele la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que en un estado de derecho, la comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de las instituciones jur\u00eddicas y jur\u00eddico-penales debe \u00a0partir necesariamente de criterios susceptibles de refutaci\u00f3n \u00a0o confirmaci\u00f3n racional, de los cuales se apartan las \u00a0experiencias espirituales individuales y las elaboraciones soportadas \u00a0en el pensamiento m\u00e1gico-religioso. Justamente, uno de los \u00a0prop\u00f3sitos del derecho penal liberal contempor\u00e1neo es \u00a0el de garantizar que el poder punitivo del Estado se administre con \u00a0fundamento en categor\u00edas intersubjetivamente controlables, \u00a0fijadas de antemano en la ley, contrastables por todos los asociados \u00a0y exigibles a todos ellos con independencia de sus perspectivas \u00a0religiosas o escatol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el reconocimiento de tal error \u2013 es decir, del que recae sobre \u00a0la configuraci\u00f3n de una causal justificante &#8211; reclama que la \u00a0representaci\u00f3n equivocada no sea \u00abfantasiosa \u00a0y alejada totalmente de lo objetivo\u00bb, sino \u00a0que se sustente en una apreciaci\u00f3n \u00a0\u00abrazonable frente a las circunstancia\u00bb99. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario \u2013 extender la protecci\u00f3n jur\u00eddico-penal \u00a0a las representaciones equivocadas que no pueden ser racionalmente \u00a0verificadas \u2013 comportar\u00eda, en esencia, la entronizaci\u00f3n \u00a0de la arbitrariedad judicial, el quiebre del principio de igualdad y, \u00a0en \u00faltimas, el restablecimiento de sistemas de justicia \u00a0basados en el pensamiento m\u00edstico, superados hace siglos, que \u00a0no propenden por la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos sino \u00a0de idearios espirituales ajenos a la organizaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtico-constitucional actual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, una posesi\u00f3n demon\u00edaca, en tanto \u00a0fen\u00f3meno que se manifiesta en el \u00e1mbito de la \u00a0espiritualidad individual y que no es susceptible de confrontaci\u00f3n \u00a0racional intersubjetiva, no puede tenerse como presupuesto f\u00e1ctico \u00a0de un error de prohibici\u00f3n indirecto. Ello podr\u00eda \u00a0ata\u00f1er, si acaso, a lo que se denomina un caso de \u00a0\u00abconsciencia \u00a0disidente\u00bb, esto \u00a0es, el que sucede cuando el actor \u00abcomete \u00a0el delito porque su conciencia (por convicciones \u00e9ticas, que \u00a0pueden tener un origen religioso o de otro car\u00e1cter) as\u00ed \u00a0se lo impone\u00bb100. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, \u00abla \u00a0irrelevancia exculpatoria de tal actitud es algo imprescindible para \u00a0la pretensi\u00f3n de regular supraindividualmente la actividad del \u00a0hombre en sociedad\u00bb101. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que \u00abno \u00a0puede ser tolerado un hecho realizado por razones de conciencia que \u00a0infrinja las bases del orden estatal\u00bb, ni \u00a0invocarse aqu\u00e9llas \u00abpara \u00a0intervenir en derechos fundamentales de otras personas\u00bb102. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto, \u00a0desde luego, sin perjuicio de quienes se encuentran en verdaderas \u00a0situaciones \u00a0de diversidad socio cultural y de los efectos que a ello reconoce el \u00a0orden jur\u00eddico103 \u00a0(mismos que, no \u00a0sobra mencionar, de todas maneras no se extienden a la permisi\u00f3n \u00a0de atentar contra la dignidad humana, que es el pilar axiol\u00f3gico \u00a0fundamental de la organizaci\u00f3n sociopol\u00edtica vigente104). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Descartado que LELY JOHANA DORIA DORIA actuase cobijada por un error, \u00a0pierde sentido la alegaci\u00f3n de su defensor seg\u00fan la \u00a0cual obr\u00f3 como instrumento de G\u00d3MEZ ROMERO, quien, a su \u00a0decir \u2013 y como lo habr\u00eda admitido el ad \u00a0quem &#8211; ostentaba \u00a0el dominio del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, aunque el Tribunal s\u00ed exterioriz\u00f3 algunas \u00a0apreciaciones con las que pareci\u00f3 indicar que \u00c9DGAR \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO fue el \u00fanico de los involucrados \u00a0que intervino con dominio de los hechos \u2013 por ejemplo, al \u00a0se\u00f1alar que era el \u00abl\u00edder \u00a0de la actividad criminal\u00bb y \u00a0que pudo \u00absugestionar \u00a0a los dem\u00e1s presentes\u00bb105 \u00a0&#8211; se \u00a0trata de dichos de paso puramente formales. Lo cierto, desde la \u00a0perspectiva sustancial, \u00a0es \u00a0que la Corporaci\u00f3n nunca neg\u00f3 que DORIA DORIA \u00a0compartiese con aqu\u00e9l el control de los sucesos, conforme lo \u00a0precis\u00f3 m\u00e1s adelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0salta de bulto que hubo voluntad de LELY JOHANA DORIA DORIA\u2026 \u00a0ya que era imposible que no supiera lo que estaba pasando. Su \u00a0aporte no fue espiritual, sino que se sum\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO construyendo \u00a0una sola, \u00a0y \u00a0su comportamiento fue determinante en punto de la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos por los que se sigue la actuaci\u00f3n\u2026 obr\u00f3 \u00a0en forma libre y responsable en la corealizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esa decisi\u00f3n\u2026 siempre estuvo presente en el teatro de \u00a0los acontecimientos\u2026\u00bb106. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, y al margen de los reparos que puedan formularse \u00a0contra el fallo de segundo grado a este respecto, lo cierto es que la \u00a0prueba practicada acredita suficientemente y sin duda que DORIA DORIA \u00a0actu\u00f3 como verdadera co-autora con dominio compartido de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los testimonios \u00a0en su conjunto demuestran \u00a0que \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO estuvo acompa\u00f1ado \u00a0por la procesada durante el 6 de noviembre de 2010. Ambos \u00a0permanecieron en \u00a0la habitaci\u00f3n del segundo piso donde Estrella Paola Morales \u00a0P\u00e9rez fue asesinada. Durante ese per\u00edodo, DORIA DORIA \u00a0comunic\u00f3 a quienes se encontraban en la primera planta que \u00a0\u00abestaban \u00a0orando a Estrellita\u00bb, \u00a0e \u00a0incluso, fue ella quien subi\u00f3 una jarra con hielo, miel y sal, \u00a0los cuales, seg\u00fan puede colegirse, fueron usados para \u00a0maltratar a la v\u00edctima, no solo porque se encontraron en el \u00a0dormitorio (de \u00a0acuerdo con el registro fotogr\u00e1fico), \u00a0sino por la deshidrataci\u00f3n extrema y gastritis hemorr\u00e1gica \u00a0que present\u00f3 la \u00a0ofendida, al parecer y justamente, por la ingesta de sal. Tambi\u00e9n \u00a0puede inferirse que fue quien maquill\u00f3 y visti\u00f3 el \u00a0cad\u00e1ver de la ofendida, pues \u00c9DGAR G\u00d3MEZ, \u00a0alrededor de las 8:00 P.M. &#8211; es decir, cuando ya se hab\u00eda \u00a0producido el deceso &#8211; manifest\u00f3 ante \u00a0Inhirida Esther P\u00e9rez Barrios y sus hijas que Estrella \u00a0Paola y LELY \u00a0JOHANA DORIA DORIA \u00a0se \u00a0estaban \u00abarreglando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, y como, en \u00faltimas, el defensor no rebate que \u00a0la nombrada s\u00ed particip\u00f3 en la comisi\u00f3n del \u00a0delito, basta recordar, luego de constatado que su intervenci\u00f3n \u00a0no fue al modo de un simple instrumento, lo que al respecto consider\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo con \u00a0la corroboraci\u00f3n del superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Es \u00a0as\u00ed como al estar LELY JOHANADORIA DORIA en la escena del \u00a0crimen, se percat\u00f3 de los fuertes golpes y la tortura a que \u00a0era sometida la v\u00edctima\u2026 cuando le introdujeron los \u00a0billetes en el ano\u2026 al verle hematomas, inclusive sangrado \u00a0vaginal\u2026 no detuvieron ese curso causal, lo contrario, avisaba \u00a0que todo estaba bien\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 LELY \u00a0JOHANA DORIA DORIA permaneci\u00f3 con la v\u00edctima en el \u00a0tiempo en que fue estrangulada y accedida carnalmente, tal como lo \u00a0refiere Sandra Milena Morales, Inhirida Esther P\u00e9rez, Lucero \u00a0Morales, hasta el punto que fue una de las personas que manipul\u00f3 \u00a0el cuerpo cambi\u00e1ndole la ropa y pint\u00e1ndole las u\u00f1as \u00a0para aparentar que estaba con vida\u2026\u00bb107. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0El cargo \u00fanico formulado por el defensor de la acusada, por lo \u00a0expuesto, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la responsabilidad de MILADYS CECILIA P\u00c9REZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0A modo de consideraci\u00f3n inicial, debe se\u00f1alarse que, \u00a0aunque varios de los argumentos presentados en la demanda aluden no \u00a0s\u00f3lo a MILADYS CECILIA P\u00c9REZ TORRES sino tambi\u00e9n \u00a0a su esposo Jairo Rafael Pertuz Pertuz, el abogado en realidad obra \u00a0exclusivamente como mandatario de la nombrada. En tal virtud, el \u00a0an\u00e1lisis de la Sala estar\u00e1 limitado a la participaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9lla, salvo se adopten decisiones que deban hacerse \u00a0extensivas al no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0En el escrito se plantea que la conducta de P\u00c9REZ TORRES es \u00a0objetiva y subjetivamente at\u00edpica. Lo primero, porque (i) fue \u00a0socialmente adecuada, (ii) se realiz\u00f3 al amparo del principio \u00a0de confianza y, adem\u00e1s, (iii) en desarrollo del derecho a la \u00a0libertad de cultos. Lo segundo, en tanto (iv) \u00a0no hay coincidencia teleol\u00f3gica entre los autores y la \u00a0acusada, a quien se le atribuy\u00f3 complicidad del delito \u00a0preterintencional, (v) no se percat\u00f3 de que con sus acciones \u00a0estaba contribuyendo a la configuraci\u00f3n de un delito y (vi) no \u00a0se acredit\u00f3 la existencia de un acuerdo previo entre los \u00a0autores y aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se ocupar\u00e1 de tales cuestiones, pero no en el orden en \u00a0que fueron formuladas por el defensor, sino de acuerdo a lo que su \u00a0sentido y alcance impone l\u00f3gicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, comenzar\u00e1 por examinar, con apoyo en la prueba \u00a0practicada, si la conducta de P\u00c9REZ TORRES en verdad permite \u00a0tenerla como c\u00f3mplice de los delitos investigados, con lo cual \u00a0se estudiar\u00e1 lo atinente a la existencia de un acuerdo entre \u00a0ella y los autores, el conocimiento que ten\u00eda de estar \u00a0contribuyendo a los il\u00edcitos y la coincidencia teleol\u00f3gica \u00a0o final\u00edstica entre los intervinientes. Seguidamente, \u00a0analizar\u00e1 las cuestiones restantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Ya la Sala record\u00f3 los elementos esenciales de la complicidad \u00a0(\u00a7 \u00a02.1). Se \u00a0trata, valga insistir, de la contribuci\u00f3n dolosa no esencial, \u00a0aunque causal, a la realizaci\u00f3n de un delito doloso, derivada \u00a0de un acuerdo previo o concomitante entre el colaborador y quien \u00a0domina el il\u00edcito. A lo all\u00ed expuesto, y para examinar \u00a0la situaci\u00f3n de G\u00d3MEZ ROMERO, debe agregarse que dicho \u00a0acuerdo puede \u00a0ser expreso o t\u00e1cito, \u00a0como tambi\u00e9n que la aportaci\u00f3n del part\u00edcipe \u00a0puede estar dirigida tanto a la ejecuci\u00f3n misma del il\u00edcito \u00a0como a su preparaci\u00f3n y, finalmente, que, a pesar de algunas \u00a0opiniones acad\u00e9micas en contra108, \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0pueden constituir complicidad acciones \u201cneutrales\u201d, como \u00a0la venta de un destornillador en una ferreter\u00eda, si el \u00a0vendedor sabe exactamente que la herramienta ser\u00e1 utilizada lo \u00a0m\u00e1s pronto posible para la comisi\u00f3n de un robo de \u00a0fuerza\u00bb109. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 \u00a0Los fundamentos del Tribunal para condenar a MILADYS P\u00c9REZ \u00a0TORRES como c\u00f3mplice del delito de homicidio \u2013 con la \u00a0correcci\u00f3n ya efectuada en el sentido de que la tipicidad \u00a0subjetiva adecuada es la del dolo eventual \u2013 son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTenemos \u00a0que el teatro de los acontecimientos fue la casa de los se\u00f1ores \u00a0Jairo Rafael Pertuz Pertuz y MILADYS P\u00c9REZ, sin cuyo escenario \u00a0no habr\u00eda sido posible realizar las liberaciones y\/o \u00a0sanaciones o actos que resultaron da\u00f1osos, pues se trat\u00f3 \u00a0de una reuni\u00f3n privada, la misma que requer\u00eda que los \u00a0vecinos no pudiesen advertir lo que suced\u00eda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, de antemano sab\u00edan c\u00f3mo eran los ritos, \u00a0pues su propio hijo lo vivi\u00f3 el d\u00eda anterior al fatal \u00a0desenlace\u2026 Jairo Rafael Pertuz Pertuz y MILADYS P\u00c9REZ\u2026 \u00a0ten\u00edan la capacidad de detener lo sucedido y no lo hicieron, \u00a0es decir, no actuaron conforme a como lo debe hacer una persona \u00a0acuciosa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00bfacaso \u00a0no fue MILADYS CECILIA P\u00c9REZ TORRES quien le dio un trapo a \u00a0\u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO para hacer el rito que \u00a0m\u00ednimamente era de estrangulamiento en la humanidad de \u00a0Estrella Paola Morales P\u00e9rez, como sucedi\u00f3 con su hijo \u00a0Dami\u00e1n Pertuz P\u00e9rez?\u00bb110. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ac\u00e1 la providencia cuestionada exhibe inconsistencias. El ad \u00a0quem afirm\u00f3 \u00a0que la responsabilidad de P\u00c9REZ TORRES deviene de que aport\u00f3 \u00a0activamente \u00a0a \u00a0la realizaci\u00f3n del delito de homicidio prestando su casa y \u00a0proveyendo objetos utilizados para cometerlo, pero a la vez, \u00a0simult\u00e1nea y contradictoriamente, de que no intervino para \u00a0impedir la consumaci\u00f3n del il\u00edcito, es decir, por un \u00a0aporte omisivo; \u00a0pero esto \u00faltimo no porque su contribuci\u00f3n dolosamente \u00a0convenida fuese esa \u2013 la de no impedir u obstruir el hecho -, \u00a0sino como consecuencia de una suerte de comportamiento negligente \u00a0contrario al de \u00abuna \u00a0persona acuciosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio lo anterior, asisti\u00f3 raz\u00f3n al fallador \u00a0colegiado al dar por probado que MILADYS P\u00c9REZ TORRES obr\u00f3 \u00a0como c\u00f3mplice del homicidio de Estrella Paola. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es posible que en \u00a0un principio la \u00a0nombrada ignorase que la conducta de G\u00d3MEZ ROMERO comprender\u00eda \u00a0la realizaci\u00f3n de lesiones corporales capaces de provocar la \u00a0muerte de Estrella Paola en grado de probabilidad, de ello, conforme \u00a0lo ense\u00f1a inequ\u00edvocamente la prueba, se enter\u00f3 \u00a0en el curso de los d\u00edas y, a partir de ese momento, se \u00a0conform\u00f3 un acuerdo t\u00e1cito entre ella y el autor, no \u00a0s\u00f3lo respecto del il\u00edcito cometido, sino tambi\u00e9n \u00a0de la naturaleza de su aporte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 \u00a0de noviembre de 2010 su \u00a0hijo Dami\u00e1n Jos\u00e9 Pertuz Pertuz fue sometido, a \u00a0instancias de la propia MILADYS P\u00c9REZ, \u00a0a una \u201cliberaci\u00f3n\u201d por parte de \u00c9DGAR \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO. Ese rito, conforme lo evocado por el \u00a0primero, se condujo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026mi \u00a0mam\u00e1, MILADYS \u00a0P\u00c9REZ, \u00a0me solicit\u00f3\u2026 que si era posible de que (sic) yo al d\u00eda \u00a0siguiente llegara tarde al trabajo, por lo que \u00e9l, por lo que \u00a0\u00c9DGAR ROMERO, iba a estar en la ma\u00f1ana en la casa y que \u00a0\u00e9l iba aprovechar pues para orar a Estrella \u00a0Morales y me iba \u00a0a orar a m\u00ed\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00e9l \u00a0tom\u00f3&#8230; una palma, como de esas que se utilizan en semana \u00a0santa, esas palmas para eucarist\u00eda\u2026 y empez\u00f3 a \u00a0pegarme, pegarme en todo el cuerpo, orando\u2026 me pegaba, me \u00a0pegaba con la palma en todo el cuerpo, en los brazos, en el pecho, en \u00a0la espalda, en las piernas111. \u00a0Despu\u00e9s de eso\u2026 unt\u00f3 un aceite en mi cuerpo, en \u00a0mi pecho, en mi espalda, en mis brazos y \u00e9l continuaba pues&#8230; \u00a0en el proceso de la oraci\u00f3n\u2026 procedi\u00f3\u2026 \u00a0con la yema de los dedos a acariciarme la cabeza\u2026 y despu\u00e9s\u2026 \u00a0me dio a tragar, a comer, dos cucharadas de sal, dos cucharadas de \u00a0miel, un trago de vino, y yo como estaba con los ojos cerrados, \u00e9l \u00a0me dio algo azucarado para beber\u2026 con sus dedos \u00edndices \u00a0comenz\u00f3 a presionarme dentro de los o\u00eddos, a \u00a0presionarme los o\u00eddos fuertemente, despu\u00e9s\u2026 con \u00a0los pulgares comenz\u00f3 a presionarme los ojos y\u2026 las \u00a0fosas nasales\u2026 despu\u00e9s\u2026 pas\u00f3 a la boca, \u00a0\u00e9l introdujo sus dedos en la boca fuerte hasta tal punto de \u00a0llegar a la garganta y \u00e9l me rozaba \u00e9l me presionaba \u00a0ah\u00ed en la garganta\u2026 despu\u00e9s de eso me pidi\u00f3 \u00a0que&#8230; que me arrodillara\u2026 y que pusiera las manos sobre el \u00a0suelo, estando all\u00e1 agachado\u2026 empez\u00f3 \u00e9l a \u00a0pegarme repetidas veces\u2026 me peg\u00f3 muchas veces, muy \u00a0fuertemente, y yo pues resist\u00ed todo esos golpes porque \u00a0realmente eran muy dolorosos. \u00c9l despu\u00e9s de eso me \u00a0pidi\u00f3 que me acostara boca abajo\u2026 se coloc\u00f3 \u00a0encima de m\u00ed, se me mont\u00f3 encima de mi espalda y\u2026 \u00a0me empez\u00f3 a hacer presi\u00f3n en la nuca\u2026 mi prima \u00a0le pas\u00f3 el trapo\u2026 y \u00e9l vino y lo envolvi\u00f3 \u00a0en mi cuello y comenz\u00f3 a hacer presi\u00f3n ya con el trapo\u2026 \u00a0me estaba ahorcando\u2026 yo empec\u00e9 a gritar, o sea fuerte. \u00a0Se podr\u00eda decir que yo jam\u00e1s en mi vida hab\u00eda \u00a0gritado tan fuerte como gritaba en ese momento\u2026 yo trataba \u00a0como de\u2026 de forzar el trapo para poder respirar, \u00e9l me \u00a0apretaba m\u00e1s\u2026\u00bb112. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las afectaciones que la \u201cliberaci\u00f3n\u201d provoc\u00f3 \u00a0en su integridad f\u00edsica inform\u00f3 \u00a0a su madre, MILADYS P\u00c9REZ, seguidamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0yo me acerqu\u00e9 al ba\u00f1o y yo sent\u00ed un malestar en \u00a0la garganta y yo escup\u00ed, y yo vi que algo rojo sali\u00f3, \u00a0lo que yo escup\u00ed, yo \u00a0llam\u00e9 a mi mam\u00e1 y le mostr\u00e9 lo que lo que hab\u00eda \u00a0expulsado\u2026 \u00a0y bueno, yo me fui del ba\u00f1o y nos quedamos conversando ah\u00ed\u2026 \u00a0qued\u00e9 con la angustia, con la preocupaci\u00f3n del malestar \u00a0en los ojos, y yo retorn\u00e9 nuevamente al ba\u00f1o\u2026 me \u00a0baj\u00e9 los p\u00e1rpados de ambos ojos y yo me vi que ambos \u00a0p\u00e1rpados los ten\u00eda todos ensangrentados\u2026 y yo \u00a0llam\u00e9 nuevamente mi mam\u00e1 y le mostr\u00e9, \u00a0\u201cmam\u00e1, mire c\u00f3mo tengo los ojos\u201d, mi mam\u00e1 \u00a0lo que hizo fue que llam\u00f3 al se\u00f1or \u00c9DGAR ROMERO \u00a0y me hizo que le mostrar\u00e1\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, cuando decidi\u00f3 acudir a urgencias con \u00a0Sandra Milena Morales \u2013 lo cual, al decir de \u00e9sta, \u00a0ocurri\u00f3 alrededor de la 1:30 o 2:00 P.M \u2013 lo comunic\u00f3 \u00a0a su progenitora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0(al d\u00eda siguiente) yo \u00a0le manifest\u00e9 a mis pap\u00e1s \u00a0de que (sic) Sandra me iba a llevar urgencias, que iba a correr con \u00a0los gastos, que ella me iba a ayudar en eso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se desprende, sin asomo de dudas, que desde el 5 de \u00a0noviembre, es decir, un \u00a0d\u00eda antes de la muerte de Estrella Paola, \u00a0MILADYS P\u00c9REZ hab\u00eda sido enterada de que las supuestas \u00a0liberaciones de G\u00d3MEZ ROMERO comportaban en realidad actos de \u00a0maltrato f\u00edsico. Sab\u00eda que su hijo, luego de ser \u00a0\u201corado\u201d, escupi\u00f3 sangre y que sus ojos quedaron \u00a0fuertemente lastimados. Al d\u00eda siguiente conoci\u00f3 que \u00a0las afectaciones eran suficientemente graves para motivarlo a buscar \u00a0atenci\u00f3n de urgencia. Tambi\u00e9n puede inferirse, dado que \u00a0Dami\u00e1n afirm\u00f3 que \u00abjam\u00e1s \u00a0en (su) vida hab\u00eda gritado tan fuerte como gritaba en ese \u00a0momento\u00bb y \u00a0considerando que la casa donde sucedieron los hechos, seg\u00fan se \u00a0ve en las respectivas fotograf\u00edas, no era especialmente amplia \u00a0o extensa, \u00a0que \u00a0escuch\u00f3 sus alaridos. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0Dami\u00e1n Pertuz fue claro al se\u00f1alar que, cuando le \u00a0mostr\u00f3 a su madre MILADYS P\u00c9REZ que hab\u00eda \u00a0escupido sangre, \u00e9sta, con total desidia, le respondi\u00f3 \u00a0que \u00abseguramente \u00a0eran residuos del vino que hab\u00edan quedado en la boca\u00bb113. \u00a0La \u00a0importancia medular de ese preciso contenido probatorio radica en que \u00a0demuestra que la acusada fue \u00a0enterada de lo sucedido durante el ritual al que su hijo fue \u00a0sometido, no \u00a0s\u00f3lo en t\u00e9rminos generales, sino de manera detallada y \u00a0concreta: \u00a0si \u00a0sab\u00eda que G\u00d3MEZ ROMERO dio vino a su hijo es porque \u00a0conoci\u00f3 las minucias de la ceremonia (quiz\u00e1s \u00a0porque aqu\u00e9l se las cont\u00f3) \u00a0y de ello se sigue razonablemente que supo tambi\u00e9n de los \u00a0fuertes golpes y las maniobras de estrangulamiento que le infligi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0hay m\u00e1s. Se conoci\u00f3 por el patrullero Esteban D\u00edaz \u00a0Rodr\u00edguez que en la noche del mismo 5 de noviembre \u2013 es \u00a0decir, antes de que se consumara el deceso de la v\u00edctima \u2013 \u00a0la Polic\u00eda acudi\u00f3 al lugar luego de que un vecino \u00a0solicitara su apoyo tras escuchar gritos. Esto fue lo que evoc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0el d\u00eda 5 de noviembre\u2026 m\u00e1s o menos las 7:30 &#8211; \u00a08:00 de la noche, a mi compa\u00f1ero de patrulla Pulgar Ben\u00edtez \u00a0y a mi persona, la central de comunicaciones nos env\u00eda un caso \u00a0policial donde nos manifiestan que en barrio \u201cCosta Hermosa\u201d, \u00a0por la calle 24 n. 47, hay una residencia de dos pisos, el cual en el \u00a0segundo piso se escuchaban gritos muy fuertes y sal\u00eda un olor \u00a0muy penetrante a sahumerio, por lo cual estaban perturbando la \u00a0tranquilidad de dicha zona residencial. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0llegamos a dicha residencia\u2026 yo toco la puerta del primer \u00a0piso, abre la puerta una joven y un se\u00f1or\u2026 yo, \u201cbueno, \u00a0pero si no pasa nada en el segundo piso, ser\u00e1 que yo puedo \u00a0verificar qu\u00e9 est\u00e1 sucediendo?\u201d Me dice \u00e9l \u00a0\u201cse\u00f1or agente, como no, adelante\u201d. Yo subo al \u00a0segundo piso, cuando subo al segundo piso encuentro a la se\u00f1ora \u00a0MILADYS, al se\u00f1or Jairo, a sus dos hijos\u2026 me manifiesta \u00a0la se\u00f1ora MILADYS, le digo yo \u201cdo\u00f1a, \u00bfqu\u00e9 \u00a0est\u00e1 pasando en esta casa?\u201d, me dice ella \u201cse\u00f1or \u00a0agente, aqu\u00ed no pasa nada\u201d, \u201c\u00bfseguro que no \u00a0pasa nada?\u201d, les pregunto a todos, me contesta muy amablemente \u00a0la se\u00f1ora MILADYS y me dice \u201cse\u00f1or agente, yo \u00a0estoy en mi casa y en mi casa hago yo lo que se me da la gana\u201d\u2026\u00bb114. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0los lamentos fueron percibidos en las viviendas vecinas, es obvio que \u00a0lo fueron tambi\u00e9n por quienes se encontraban dentro de la \u00a0residencia y, en concreto, por MILADYS P\u00c9REZ. Ello tendr\u00eda \u00a0que haberle indicado \u2013 o m\u00e1s bien, corroborado, pues ya \u00a0lo sab\u00eda \u2013 que las \u201cliberaciones\u201d a cargo de \u00a0G\u00d3MEZ ROMERO no eran otra cosa que actos de incisivo maltrato \u00a0f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0diciente como lo anterior, de cara a examinar el acuerdo t\u00e1cito \u00a0que existi\u00f3 entre los autores y P\u00c9REZ TORRES, es que \u00a0\u00e9sta haya manifestado ante el uniformado que \u00ab(estaba) \u00a0en (su) casa, y en (su) casa (hace) lo que se (le) de la gana\u00bb. \u00a0Con \u00a0ello exterioriz\u00f3 tanto el conocimiento de los rituales que se \u00a0estaban llevando a cabo, como \u00a0la voluntad consciente de contribuir a ellos, cuando menos, prestando \u00a0su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si MILADYS P\u00c9REZ TORRES (i) sab\u00eda que las \u00a0ceremonias comportaban actos de maltrato f\u00edsico de tal \u00a0magnitud que provocaban lesiones determinantes de atenci\u00f3n \u00a0urgente, sangrados y ahogamiento capaz de provocar alaridos, y (ii) \u00a0manifest\u00f3 expl\u00edcitamente ante el cuestionamiento de la \u00a0autoridad respecto de lo que estaba sucediendo que \u00a0ella, en \u00a0su casa, pod\u00eda \u00a0hacer lo quisiera, surge \u00a0incontrovertible que consolid\u00f3 un acuerdo de voluntades t\u00e1cito \u00a0con G\u00d3MEZ ROMERO respecto de la realizaci\u00f3n del delito \u00a0y el aporte no sustancial a su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el mismo patrullero D\u00edaz Rodr\u00edguez, quien \u00a0tambi\u00e9n acudi\u00f3 con su compa\u00f1ero a la vivienda el \u00a06 de noviembre cuando ya todos los presentes, incluida MILADYS P\u00c9REZ, \u00a0hab\u00edan observado el cuerpo sin vida de Estrella Paola, evoc\u00f3 \u00a0lo sucedido en esa ocasi\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTermino \u00a0el turno a las dos de la tarde, me voy a descansar, regreso\u2026 \u00a0el d\u00eda seis, regreso a las nueve de la noche a trabajar, salgo \u00a0a trabajar con mi compa\u00f1ero, al poco rato vamos pasando por el \u00a0boulevard de Costa Hermosa, ven\u00eda corriendo, \u201cse\u00f1or \u00a0agente, se\u00f1or agente\u201d, \u201cs\u00ed, se\u00f1ora, \u00a0com\u00e9nteme\u201d; \u201cmire, se\u00f1or agente, lo que \u00a0pasa es que aqu\u00ed por esta cuadra le est\u00e1n practicando \u00a0un exorcismo a una joven\u2026 la joven est\u00e1 desmayada y \u00a0pareciera que estuviera muerta\u2026 \u00a0la residencia es all\u00e1, \u00a0me se\u00f1ala. Cogimos la moto, llegamos hasta la residencia, \u00a0efectivamente la misma residencia del d\u00eda anterior que \u00a0hab\u00edamos atendido el caso. Yo, Esteban D\u00edaz, toco la \u00a0puerta del primer piso, toco tres veces, nadie me abr\u00eda, me \u00a0asomo por la ventana, veo que del \u00faltimo cuarto del primero \u00a0piso se asomaban y se escond\u00edan, se asomaban y se escond\u00edan, \u00a0y nadie sal\u00eda, total que yo toco la puerta m\u00e1s duro, \u00a0digo \u201cPolic\u00eda Nacional, por favor abran la puerta\u201d, \u00a0es cuando de ah\u00ed sale la se\u00f1ora MILADYS y detr\u00e1s \u00a0viene el se\u00f1or JAIRO y me abren la puerta, le pregunto yo a la \u00a0se\u00f1ora \u201cse\u00f1ora, \u00bfqu\u00e9 est\u00e1 \u00a0pasando en esta casa?\u201d, me dice \u201cno \u00a0pasa nada\u201d, \u00a0\u201cse\u00f1ora, \u00bfque est\u00e1 pasando en esta \u00a0casa?&#8230; \u00a0una ciudadana me informa de que (sic) aqu\u00ed en esta \u00a0casa tienen a una joven, que le est\u00e1n practicando un \u00a0exorcismo, que est\u00e1 desmayada y pareciera como si estuviera \u00a0muerta, \u00bfqu\u00e9 pasa aqu\u00ed?\u201d, \u201cno \u00a0pasa nada\u201d \u00a0me responden los dos, le digo \u00bfpuedo ingresar a su residencia? \u00a0Me dicen \u201cadelante\u201d, yo antes de ingresar, yo le hago un \u00a0formato con mi pu\u00f1o y letra a la se\u00f1orita MILADYS donde \u00a0me permita el ingreso a su residencia, efectivamente yo le hago el \u00a0formato, ella me firma y me coloca su n\u00famero de c\u00e9dula, \u00a0es cuando ah\u00ed s\u00ed me da el aval para ingresar a su \u00a0residencia\u2026\u00bb115. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad que la conducta desplegada en ese momento por MILADYS G\u00d3MEZ \u00a0no puede calificarse como un aporte al delito, no s\u00f3lo porque \u00a0para ese instante la muerte de Estrella Paola ya se hab\u00eda \u00a0producido \u2013 y \u00ablos \u00a0actos de cooperaci\u00f3n tras la consumaci\u00f3n del hecho \u00a0principal no pueden fundamentar una complicidad\u00bb116 \u00a0-, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n porque, m\u00e1s all\u00e1 de haber respondido al \u00a0requerimiento de la autoridad que \u201cnada suced\u00eda\u201d, \u00a0de todas maneras permiti\u00f3 la entrada del uniformado sin oponer \u00a0ninguna resistencia potencialmente capaz de impedir o dilatar el \u00a0descubrimiento del punible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese evento s\u00ed resulta esencial para afianzar la \u00a0inferencia de que sus aportes anteriores al il\u00edcito fueron \u00a0producto de un acuerdo de voluntades con los autores materiales y de \u00a0que acept\u00f3 con apat\u00eda el deceso de la ofendida (del \u00a0cual \u2013 se insiste \u2013 estaba ya enterada para ese momento): \u00a0si la muerte de Estrella Paola fuese algo que aqu\u00e9lla no hab\u00eda \u00a0previsto como resultado probable del curso causal al que aport\u00f3 \u00a0consensualmente, esto es, si le hubiera resultado extra\u00f1a, \u00a0sorprendente o inopinada (como \u00a0en efecto lo fue para quienes no participaron del punible, \u00a0verbigracia, sus familiares all\u00ed presentes), no \u00a0se explicar\u00eda la actitud de absoluta indiferencia asumida ante \u00a0la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la existencia de tal convenio \u2013 esto es, el de participaci\u00f3n \u00a0criminal entre la c\u00f3mplice MILADYS P\u00c9REZ y los autores \u00a0materiales &#8211; da cuenta, adem\u00e1s de lo ya descrito, el siguiente \u00a0aparte del testimonio de Sandra Milena Morales P\u00e9rez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMi \u00a0mam\u00e1 y Lucero me dijeron de que en ning\u00fan momento las \u00a0dejaron subir, que hab\u00edan intentado, que mi mam\u00e1 hab\u00eda \u00a0intentado varias veces y la se\u00f1ora Lely Meira Doria Doria no \u00a0hab\u00eda permitido.. Es m\u00e1s, en la ocasi\u00f3n en que \u00a0yo estuve antes de irme, baj\u00f3 Anthony y pidi\u00f3 un trapo \u00a0blanco y la se\u00f1ora MILADYS se lo cedi\u00f3\u2026 El \u00fanico \u00a0que baj\u00f3 fue Anthony a buscar un trapo blanco que le pas\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora MILADYS, lo cogi\u00f3 del cuarto de su modister\u00eda \u00a0y lo subi\u00f3\u2026\u00bb117. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la acusada particip\u00f3 de la liberaci\u00f3n, si no \u00a0esencialmente, s\u00ed causalmente; y aunque no es posible afirmar \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que ese trapo fue utilizado en el \u00a0homicidio, ello surge bien probable, pues su entrega sucedi\u00f3 \u00a0concomitantemente a la llegada de Sandra Milena a la casa, es decir, \u00a0alrededor de las 2:00 P.M., que fue la hora estimada del \u00a0fallecimiento &#8211; por asfixia &#8211; de \u00a0 Estrella \u00a0Paola. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la progenitora de Estrella Paola relat\u00f3 que, \u00a0pasadas algunas horas desde que arrib\u00f3 al lugar, le manifest\u00f3 \u00a0a MILADYS P\u00c9REZ y a su esposo Jairo que \u00abno \u00a0(sent\u00eda) a (su) hija\u00bb y \u00a0que \u00abla \u00a0se\u00f1ora\u00bb &#8211; en \u00a0referencia a Lely Meira Doria Doria &#8211; \u00abno \u00a0(la) deja(ba) subir\u00bb118. \u00a0Aqu\u00e9lla, \u00a0conforme el relato de la testigo, se limit\u00f3 a manifestar que \u00a0ella tampoco percib\u00eda a la ahora difunta, pero nada hizo ni \u00a0por averiguar cu\u00e1l era su estado ni por permitir a la madre de \u00a0la v\u00edctima acceder al segundo piso para comprobarlo. Este \u00a0proceder revela la aceptaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del \u00a0delito, pues, siendo ella la due\u00f1a de la casa, hubiese \u00a0desplegado \u2013 de no haber asumido voluntariamente su realizaci\u00f3n \u00a0\u2013 las medidas necesarias, si no para revisar por s\u00ed \u00a0misma c\u00f3mo se encontraba Estrella Paola, cuando menos para que \u00a0a Inhirida se le permitiera subir. Recu\u00e9rdese que, de acuerdo \u00a0con el testimonio de su hijo Dami\u00e1n, la \u00abautoridad \u00a0en (la) casa\u00bb la \u00a0ejerc\u00edan tanto aqu\u00e9lla como su esposo Jairo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto revela que a MILADYS P\u00c9REZ no le fue ajeno lo \u00a0acaecido. Conoc\u00eda lo que estaba sucediendo y lo acept\u00f3 \u00a0t\u00e1cita pero inequ\u00edvocamente, en una postura subjetiva \u00a0que \u2013 se insiste &#8211; ninguna duda suscita respecto de su \u00a0participaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, trat\u00e1ndose el delito imputado de un homicidio cometido \u00a0con dolo \u00a0eventual, que \u00a0no preterintencional, como equivocadamente lo entendi\u00f3 el ad \u00a0quem, la \u00a0coincidencia teleol\u00f3gica que el censor echa de menos est\u00e1 \u00a0referida a la producci\u00f3n de las lesiones infligidas a Paola \u00a0Estrella (de \u00a0lo cual, como acaba de verse, no cabe duda) \u00a0y a la previsi\u00f3n probable de que con ellas podr\u00eda \u00a0producirse su muerte, \u00faltima que deviene, conforme se analiz\u00f3, \u00a0de la intensidad y alevos\u00eda de las heridas, as\u00ed como \u00a0del estado de ayuno, deshidrataci\u00f3n e indefensi\u00f3n al \u00a0que fue sometida, nada de lo cual pudo pasarle desapercibido a la \u00a0procesada P\u00c9REZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, con su conducta, pasiva y omisiva, la nombrada favoreci\u00f3 \u00a0causal y convenidamente el delito, aunque sin dominarlo; a m\u00e1s \u00a0de prestar el entorno privado en que pudo llevarse a cabo, provey\u00f3 \u00a0instrumentos para su realizaci\u00f3n y, renunciando \u00a0conscientemente a ejercer el rol de due\u00f1a de casa &#8211; que le \u00a0hubiese permitido superar la prohibici\u00f3n de acceso al segundo \u00a0piso, verificar el estado de Estrella Paola y, con ello, facilitarle \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica o cuando menos, la provisi\u00f3n de \u00a0alimentos y agua \u2013 increment\u00f3 la probabilidad de que el \u00a0resultado t\u00edpico previsto se configurara; contribuy\u00f3 a \u00a0la golpiza y asumi\u00f3 con total indiferencia el potencial deceso \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 \u00a0Visto lo anterior, queda por examinar si (i) la conducta de la \u00a0procesada fue socialmente adecuada; (ii) est\u00e1 amparada por el \u00a0principio de confianza, o (ii) correspondi\u00f3 a una \u00a0manifestaci\u00f3n no punible del derecho constitucionalmente \u00a0protegido de la libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta a todas esas cuestiones es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1 \u00a0La teor\u00eda de la adecuaci\u00f3n social pretende sustraer del \u00a0juicio de tipicidad objetiva algunos comportamientos que, aunque \u00a0correspondan nominalmente a una conducta erigida en delito, no deben \u00a0ser sancionados por corresponder a costumbres o usos legitimados en \u00a0el contexto socio-hist\u00f3rico en que se producen. En \u00a0palabras de la Corte, \u00abla \u00a0teor\u00eda de la adecuaci\u00f3n social de la conducta\u2026 \u00a0fue desarrollada\u2026 para excluir de los tipos penales toda \u00a0acci\u00f3n que desde el punto de vista de la colectividad fuese \u00a0aprobada, tolerada\u2026\u00bb119. \u00a0Permite, pues, trazar un l\u00edmite entre lo que es penalmente \u00a0relevante y lo que no lo es en \u00a0un caso concreto, es \u00a0decir, dejando \u00a0a salvo la reprobaci\u00f3n gen\u00e9rica de comportamientos que \u00a0realiza el legislador mediante la tipificaci\u00f3n abstracta \u00a0de \u00a0conductas humanas. \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese \u00a0en los padres que permiten la perforaci\u00f3n de los l\u00f3bulos \u00a0de su hija recientemente nacida a efectos de adornarlos con aretes. \u00a0Con ello, a no dudarlo, le han causado una herida y, formalmente, \u00a0realizado el tipo de lesiones personales. Pero con dificultad podr\u00eda \u00a0sostenerse la necesidad de perseguirles mediante el derecho penal \u00a0porque se trata de una acci\u00f3n que la tradici\u00f3n ha \u00a0legitimado, de m\u00ednima trascendencia frente a la integridad del \u00a0bien jur\u00eddico, fincada en la existencia de ciertas est\u00e9ticas \u00a0corporales dominantes (aunque \u00a0cada vez menos) \u00a0asociadas al sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la utilidad de dicho postulado en la actualidad es bien \u00a0reducida, no s\u00f3lo porque los desarrollos conceptuales \u00a0asociados a la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva proveen \u00a0otras herramientas m\u00e1s consistentes para la adecuada \u00a0atribuci\u00f3n jur\u00eddica de resultados t\u00edpicos, sino \u00a0tambi\u00e9n por cuanto las controversias a las que resulta \u00a0aplicable pueden solucionarse mediante otras categor\u00edas, por \u00a0ejemplo, la ausencia de antijuridicidad material o la interpretaci\u00f3n \u00a0teleol\u00f3gico-restrictiva del \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0de los tipos penales, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en cualquier caso, oponer la adecuaci\u00f3n \u00a0social de la conducta al \u00a0juicio subsunci\u00f3n t\u00edpica objetiva no parece consistente \u00a0con un sistema de justicia fundado en el principio de legalidad, en \u00a0el que el ordenamiento de las fuentes de derecho expl\u00edcitamente \u00a0prev\u00e9 que \u00abla \u00a0costumbre en ning\u00fan caso tiene fuerza contra la ley\u00bb120, \u00a0y en el cual a esta \u00faltima se le comprende como \u00abuna \u00a0declaraci\u00f3n de la voluntad soberana\u00bb121. \u00a0Es \u00a0decir, si la \u00a0voluntad soberana materializada \u00a0en la Ley es la de reprobar una determinada conducta al punto de \u00a0convertirla en delito, no puede sostenerse \u2013 al menos no sin \u00a0incurrir en una contradicci\u00f3n &#8211; que esa misma voluntad \u00a0soberana simult\u00e1neamente admite tal comportamiento como v\u00e1lido \u00a0o leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo expuesto, es claro que la invocaci\u00f3n que \u00a0hace el defensor de MILADYS P\u00c9REZ de la teor\u00eda de la \u00a0adecuaci\u00f3n social parte de una comprensi\u00f3n errada del \u00a0objeto de este proceso. A la nombrada no se le someti\u00f3 a \u00a0juicio criminal por haber participado en una ceremonia religiosa. \u00a0Ello ser\u00eda una conducta absolutamente at\u00edpica que, por \u00a0reflejar un comportamiento tutelado por la constituci\u00f3n (y \u00a0en efecto admitido por la sociedad), \u00a0no podr\u00eda ser erigido en delito por el legislador. Para llegar \u00a0a esa conclusi\u00f3n en realidad ninguna necesidad habr\u00eda \u00a0de apelar al mencionado postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de ello, el reproche que suscit\u00f3 la imputaci\u00f3n y \u00a0posterior acusaci\u00f3n en su contra tiene origen en el hecho de \u00a0que contribuy\u00f3 a \u00a0un homicidio doloso, conducta, \u00a0esa s\u00ed, reprochada social y normativamente, elevada a la \u00a0categor\u00eda de infracci\u00f3n criminal y constitutiva del m\u00e1s \u00a0deleznado ataque a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el \u00a0derecho, as\u00ed se haya perpetrado en el contexto de un ritual \u00a0con fines espirituales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, de todas maneras, no deja de llamar la atenci\u00f3n que el \u00a0apoderado invoque la supuesta adecuaci\u00f3n social de la \u00a0ceremonia de la que tom\u00f3 parte P\u00c9REZ T\u00c9LLEZ \u00a0aduciendo que se trat\u00f3 de un acto ce\u00f1ido a la praxis de \u00a0la religi\u00f3n cat\u00f3lica, cuando lo que ense\u00f1a la \u00a0prueba es que nada tuvo que ver con las din\u00e1micas rituales de \u00a0ese credo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al juicio concurri\u00f3 (a \u00a0instancias, justamente, del mandatario de MILADYS P\u00c9REZ) \u00a0Francisco \u00a0Ram\u00edrez Zapata, exsacerdote de la iglesia cat\u00f3lica con \u00a0estudios en filosof\u00eda y teolog\u00eda, quien explic\u00f3, \u00a0desde esas \u00e1reas del conocimiento y a partir de su experiencia \u00a0eclesi\u00e1stica, las caracter\u00edsticas actuales de la \u00a0pr\u00e1ctica cristiana de expulsi\u00f3n demoniaca122. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que \u00abya \u00a0no son tan frecuentes los exorcismos\u00bb porque \u00a0\u00aba partir del vaticano segundo\u2026 se han transformado a \u00a0misas de sanaci\u00f3n\u00bb que \u00a0se realizan \u00a0\u00abciertos d\u00edas de la semana, y ah\u00ed las personas \u00a0llevan a \u00a0sus enfermos, enfermedades normales, personas que tienen \u00a0problemas psicol\u00f3gicos, neurol\u00f3gicos, problemas que \u00a0consideran a veces posesiones de mal o que han tenido maleficios de \u00a0otras personas, para que en medio de la liturgia y de la asamblea \u00a0cristiana cat\u00f3lica, se hace un ritual y se pide entonces a \u00a0Dios que intervenga y por medio del sacerdote que impone las manos, \u00a0hace oraciones, cantan, hacen lecturas, se dirigen a Dios para que \u00a0devuelva la salud a esas personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la mencionada religi\u00f3n es aceptado el ayuno \u00abpero \u00a0razonable, todo un d\u00eda, una noche, por ejemplo, que toman solo \u00a0agua y no comen ese d\u00eda, no cenan y hacen un ayuno\u00bb, y \u00a0describi\u00f3 un acto de exorcismo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026una \u00a0persona que va a ser sanada y que tiene peligro para el exorcista \u00a0tienen que amarrarlo, lo amarran para evitarle peligros al exorcista, \u00a0pero ese es el \u00fanico riesgo que hay, que sea amarrado, cuando \u00a0la persona es furiosa, cuando puede agredir al exorcista, al \u00a0sacerdote o inclusive hasta el pastor, tienen que amarrarlo para \u00a0evitar que atropelle o haga una agresi\u00f3n grave al exorcista, \u00a0del resto no porque lo que se da es un poquito de agua, un poquito de \u00a0sal, no hay ning\u00fan riesgo. Y se sabe realmente por el \u00a0protocolo a seguir son cantos, son oraciones, es aspersi\u00f3n, \u00a0luego es increpar a esa fuerza del mal que esta entronizada en el ser \u00a0de esa persona, pero realmente no hay un riesgo porque se sabe que es \u00a0lo que se va a hacer, el objetivo y no se va\u2026 a pr\u00e1cticamente \u00a0no se va a meterse con la integridad de esa persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expl\u00edcitamente \u00a0afirm\u00f3, ante los cuestionamientos que al respecto le hizo la \u00a0Fiscal\u00eda, que en esas ceremonias no se usan alfileres, \u00a0maniobras de asfixia o ahogamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo que ese elemento de juicio ense\u00f1a &#8211; en frontal \u00a0oposici\u00f3n a lo que alega el defensor de P\u00c9REZ TORRES \u00a0sin ning\u00fan fundamento suasorio \u00a0\u2013 es que el rito en cuyo \u00a0desarrollo muri\u00f3 Estrella Paola nada tuvo de socialmente \u00a0aceptado. Muy por el contrario, se adelant\u00f3 en un modo que \u00a0contravino la pr\u00e1ctica cat\u00f3lica en la cual \u00a0supuestamente estaba inscrito. El hecho ac\u00e1 investigado no \u00a0s\u00f3lo comport\u00f3 un ayuno que se extendi\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo razonable, sino que conllev\u00f3 brutales \u00a0lesiones f\u00edsicas extra\u00f1as a un verdadero rito cristiano \u00a0(conforme fue \u00a0descrito por el declarante). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la invocaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n social \u00a0de la conducta, a m\u00e1s de resultar inane para confrontar los \u00a0fundamentos de la condena \u2013 como ya se explic\u00f3 \u2013 \u00a0ni siquiera tiene una base f\u00e1ctica y probatoria atendible. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2 \u00a0El principio de confianza es una herramienta para la adecuada \u00a0imputaci\u00f3n de resultados t\u00edpicos m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la simple causalidad natural, cuya aplicabilidad se encuentra \u00a0limitada fundamentalmente al \u00e1mbito de los delitos culposos. \u00a0Al respecto, la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0como se sabe, la organizaci\u00f3n de la sociedad actual se basa en \u00a0el reparto de roles, de suerte que cada individuo tiene asignado uno \u00a0y conforme a \u00e9l se espera que se comporte de determinada \u00a0manera en cada concreta situaci\u00f3n. Lo anterior se traduce en \u00a0que en \u00a0el marco de una cooperaci\u00f3n con divisi\u00f3n del trabajo, \u00a0en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesi\u00f3n, \u00a0cuando una persona observa los deberes que le son exigibles en el \u00a0desarrollo de su rol y es otra perteneciente al respectivo grupo la \u00a0que no respeta las normas o las reglas de la actividad y a \u00a0consecuencia de ello sobreviene un resultado lesivo de un bien \u00a0jur\u00eddico, no puede haber juicio de reproche en relaci\u00f3n \u00a0con el obrar de la primera en virtud del llamado principio de \u00a0confianza, seg\u00fan el cual el hombre normal espera que los dem\u00e1s \u00a0act\u00faen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra forma, si en una concreta situaci\u00f3n se entiende que \u00a0existe el principio de confianza, ser\u00e1 l\u00edcito obrar \u00a0como si los otros participantes (intervinientes) tambi\u00e9n \u00a0actuaran de modo correcto, aunque no lo hagan\u2026123. \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, \u00a0pues, en una f\u00e1brica de medicamentos, en la cual las tareas \u00a0est\u00e1n divididas entre quien prepara la mezcla de f\u00e1rmacos, \u00a0quien la empaca y quien la distribuye para su consumo final. \u00a0Sup\u00f3ngase, as\u00ed mismo, que el primero, dolosa o \u00a0culposamente, altera la mezcla y crea un compuesto t\u00f3xico. Los \u00a0dos segundos, confiando \u00a0en que aqu\u00e9l obr\u00f3 de acuerdo con su rol, esto es, \u00a0conforme a derecho, empacan \u00a0y distribuyen el lote de la medicina adulterada y, como consecuencia \u00a0de ello, fallecen por envenenamiento algunas personas que lo \u00a0consumen. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en este ejemplo el empacador y el distribuidor del f\u00e1rmaco \u00a0co-causaron, en t\u00e9rminos puramente naturales, \u00a0las \u00a0muertes, \u00e9stas no pueden serles imputadas porque su \u00a0participaci\u00f3n en el curso causal estuvo determinada por la \u00a0confianza \u00a0en que quien los precedi\u00f3 en la cadena de producci\u00f3n \u00a0hab\u00eda actuado conforme se lo impon\u00eda su rol; confianza \u00a0que los exim\u00eda de preocuparse por las caracter\u00edsticas \u00a0de la mezcla farmacol\u00f3gica y les permit\u00eda, a su vez, \u00a0realizar sus respectivos roles bajo la asunci\u00f3n de que era \u00a0adecuada para el consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el principio de confianza no tiene ninguna incidencia en el \u00a0juicio de imputaci\u00f3n del resultado cuando quien lo invoca ha \u00a0obrado dolosamente; \u00a0en palabras de la Sala, aplica \u00absiempre \u00a0y cuando\u2026 quien se escuda en el principio de confianza haya \u00a0acomodado su actuaci\u00f3n a las normas que disciplinan la \u00a0concreta actividad\u00bb124. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escenario hipot\u00e9tico que se plantea, pues, los decesos \u00a0ser\u00edan imputables al empacador y al distribuidor si uno y otro \u00a0hubiesen seguido adelante con el empaquetamiento y despacho de la \u00a0mezcla farmacol\u00f3gica a\u00fan \u00a0sabiendo que hab\u00eda sido alterada, bien \u00a0sea por simple indiferencia frente a lo que podr\u00eda suceder a \u00a0quienes lo consumieren (t\u00edpico \u00a0dolo eventual), \u00a0ora por un acuerdo previo o concomitante, expl\u00edcito o t\u00e1cito, \u00a0con quien lo alter\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que quien, como en el ejemplo antecedente, aporta con conocimiento \u00a0y voluntad a un curso causal comenzado por un tercero, ya no ubica su \u00a0comportamiento en el campo del riesgo permitido (y, \u00a0con ello, en el universo de nociones que truncan la imputaci\u00f3n \u00a0por comportamientos negligentes o imprudentes) \u00a0sino en el de la participaci\u00f3n \u00a0criminal, \u00a0sencillamente porque con ello asume como suyo el resultado, bien sea \u00a0domin\u00e1ndolo o aportando no esencialmente a su producci\u00f3n, \u00a0de manera que all\u00ed el principal criterio de imputaci\u00f3n \u00a0es el dolo. En tal virtud, \u00abel \u00a0mencionado postulado pierde\u2026 su primac\u00eda y vigencia en \u00a0todos aquellos eventos en los que resulta razonable inferir que \u00a0(quien lo invoca) fue quien directamente se involucr(\u00f3) en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, que no orient\u00f3 \u00a0su comportamiento como era debido y pod\u00eda ser esperado\u00bb125. \u00a0Tampoco \u00a0puede apelar al principio de confianza quien, a\u00fan sin conocer \u00a0concretamente el hecho doloso o culposo del tercero, tiene razones \u00a0para sospechar de su ocurrencia, ora aqu\u00e9l sobre el que pesa \u00a0el deber espec\u00edfico de garant\u00eda sobre el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones que anteceden ponen en evidencia la sinraz\u00f3n \u00a0de lo alegado a este respecto por el defensor de MILADYS P\u00c9REZ. \u00a0Como qued\u00f3 ampliamente explicado (\u00a7 \u00a05.3.1), lo \u00a0que ense\u00f1a la prueba es que la nombrada acord\u00f3 con los \u00a0autores materiales su contribuci\u00f3n no esencial al homicidio y \u00a0particip\u00f3 de \u00e9ste con conocimiento y voluntad, es \u00a0decir, previendo como probable la muerte de la v\u00edctima y \u00a0dejando su ocurrencia al azar. Se le conden\u00f3, pues, por su \u00a0contribuci\u00f3n dolosa \u00a0al \u00a0delito, de manera que la invocaci\u00f3n del principio de confianza \u00a0es inocua y en nada refuta los \u00a0fundamentos de la providencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impropiedad de la alegaci\u00f3n es tan marcada que, a\u00fan \u00a0dejando de lado la imposibilidad de aplicar el principio en comento a \u00a0una aportaci\u00f3n causal dolosa y asumiendo, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, que \u00a0la participaci\u00f3n de MILADYS P\u00c9REZ TORRES hubiese sido \u00a0culposa, el defensor ignora la copiosa prueba indicativa de que \u00a0aqu\u00e9lla no pod\u00eda, bajo ninguna perspectiva racional, \u00a0suponer que G\u00d3MEZ ROMERO y LELY JOHANA DORIA DORIA estuviesen \u00a0actuando conforme a derecho; los gritos y alaridos que se escucharon \u00a0antes de la muerte, los rituales de exorcismo previamente adelantados \u00a0(por \u00a0los que ya se hab\u00eda conocido que consist\u00edan en \u00a0violentos maltratos), \u00a0la negativa de permitir el acceso a la segunda planta y la privaci\u00f3n \u00a0de alimento y bebida a la v\u00edctima lo descartar\u00edan de \u00a0plano. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3 \u00a0No se discute que la libertad de cultos es un derecho fundamental \u00a0protegido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en tratados \u00a0internacionales. El art\u00edculo 19 de la primera lo garantiza y \u00a0reconoce que \u00abtoda \u00a0persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a \u00a0difundirla en forma individual o colectiva\u00bb. El \u00a0art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos prev\u00e9 que \u00abtoda \u00a0persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n\u00bb, \u00a0lo cual conlleva, entre otras, \u00abla \u00a0libertad de\u2026 de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus \u00a0creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como \u00a0en privado\u00bb. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos lo recoge as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de \u00a0conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de \u00a0tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus \u00a0creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como \u00a0en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los ritos, \u00a0las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nadie ser\u00e1 objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar \u00a0su libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias \u00a0de su elecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0derecho, naturalmente, no ha sido ajeno a los desarrollos \u00a0jurisprudenciales de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0libertad de cultos entendida como el derecho a profesar y a \u00a0difundir\u00a0libremente la religi\u00f3n, es un derecho \u00a0fundamental indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, \u00a0participativa y pluralista, (CP art. 1), que reconoce la necesidad de \u00a0la autorrealizaci\u00f3n del individuo y la garant\u00eda de la \u00a0dignidad humana.\u00a0Por ende, las libertades de religi\u00f3n y \u00a0de cultos hacen parte esencial del sistema de derechos establecido en \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991, junto con el mandato de tolerancia, \u00a0que se encuentra \u00edntimamente ligado a la convivencia pac\u00edfica \u00a0y al respeto de los valores fundantes del Estado\u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la\u00a0libertad \u00a0religiosa comprende, de conformidad con los art\u00edculos 18, 19, \u00a042 y 68 de la Constituci\u00f3n Nacional y la ley 133 de 1994, \u00a0entre otras cosas, los siguientes elementos:\u00a0 \u201c(i) la \u00a0libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente \u00a0escogida\u201d, (que implica la libertad de informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0y de expresi\u00f3n\u00a0 sin las cuales la persona\u00a0 no podr\u00eda \u00a0formarse una opini\u00f3n ni expresarla); (ii) la libertad de \u00a0cambiar de religi\u00f3n y (iii) de no profesar ninguna, entre \u00a0otras conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una \u00a0religi\u00f3n o confesi\u00f3n religiosas, deben ser respetadas \u00a0por encima de cualquier prop\u00f3sito de coacci\u00f3n; (&#8230;) la \u00a0posibilidad de (iv) practicarlas sin perturbaci\u00f3n o coacci\u00f3n \u00a0externa, \u00a0contraria a las propias convicciones, y (v) de realizar \u00a0actos de oraci\u00f3n y de culto, \u00a0(vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesi\u00f3n en \u00a0cualquier lugar, incluso los de reclusi\u00f3n, cuarteles y centros \u00a0m\u00e9dicos\u2026\u00bb126. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, pues, de una garant\u00eda que tiene manifestaciones \u00a0referidas exclusivamente al fuero interno del individuo (en \u00a0esencia, la de creer en cualquier religi\u00f3n o en ninguna), pero \u00a0as\u00ed mismo, algunas aristas que se materializan tangiblemente \u00a0en la sociedad, en concreto, y en cuanto interesa enfatizar ahora, \u00a0las de practicar \u00a0el credo elegido y realizar \u00a0actos de oraci\u00f3n y de culto. \u00a0Es \u00a0que \u00abla \u00a0libertad religiosa, garantizada por la Constituci\u00f3n, no se \u00a0detiene en la asunci\u00f3n de un determinado credo, sino \u00a0que se extiende a los actos externos en los que \u00e9ste se \u00a0manifiesta\u00bb127. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo contempla expl\u00edcitamente la Ley 133 de 1994, por la cual el \u00a0legislador regul\u00f3 y desarroll\u00f3 los citados preceptos \u00a0superiores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constituci\u00f3n \u00a0comprende\u2026 los derechos de toda persona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0De \u00a0practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, \u00a0actos de oraci\u00f3n y culto; \u00a0conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de \u00a0estos derecho\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, es irrebatible que MILADYS P\u00c9REZ TORRES ten\u00eda \u00a0el derecho constitucionalmente protegido de participar en los ritos \u00a0que se llevaron a cabo en su casa entre los d\u00edas 4 y 6 de \u00a0noviembre de 2010, incluso en el exorcismo de Estrella Paola, en \u00a0tanto manifestaci\u00f3n ceremonial de su credo y en el entendido \u00a0de que aqu\u00e9lla consinti\u00f3 libremente someterse a esa \u00a0pr\u00e1ctica m\u00edstica tambi\u00e9n en ejercicio de su \u00a0propia autonom\u00eda religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el hecho de que MILADYS P\u00c9REZ tuviese el derecho \u00a0protegido de practicar \u00a0actos de oraci\u00f3n y culto no \u00a0significa que tuviese tambi\u00e9n el \u00a0de matar en desarrollo de tales actos rituales. Con \u00a0tal planteamiento, el defensor no s\u00f3lo confunde el objeto de \u00a0protecci\u00f3n de la aludida garant\u00eda constitucional, sino \u00a0que ignora las limitaciones que el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0impone128, \u00a0una de ellas \u2013 y la m\u00e1s obvia \u2013 la se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 4\u00b0 de la precitada Ley 133, cual es \u00abla \u00a0protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus \u00a0libertades p\u00fablicas y derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0entonces, que la libertad de cultos no comprende el derecho de \u00a0afectar bienes jur\u00eddicos fundamentales ajenos, menos a\u00fan \u00a0el de la vida, calificado por el orden jur\u00eddico como \u00a0\u00abinviolable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Articuladas \u00a0las anteriores consideraciones de orden constitucional con la \u00a0controversia penal ac\u00e1 formulada, surge evidente que la \u00a0conducta de MILADYS P\u00c9REZ no se encuentra amparada por la \u00a0causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, esto es, que \u00abse \u00a0obre en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ese precepto, es justificada la afectaci\u00f3n de un \u00a0bien jur\u00eddico que se produce en el ejercicio de un derecho \u00a0leg\u00edtimo, desde luego, siempre que ello se haga \u00abdentro \u00a0de los l\u00edmites legales y conforme (al orden jur\u00eddico)\u00bb129. \u00a0Se trata, pues, de una circunstancia que anula la antijuridicidad \u00a0material del comportamiento t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, ha de tenerse en cuenta que \u00abaquella \u00a0disposici\u00f3n no se refiere a cualquier ejercicio del derecho\u2026 \u00a0sino al ejercicio del derecho que importa, en \u00a0s\u00ed mismo \u00a0y primordialmente, un ataque a bienes jur\u00eddicos de terceros\u00bb130. \u00a0Es \u00a0decir, la causal de justificaci\u00f3n en comento se configura si \u00a0el ejercicio del derecho corresponde a la descripci\u00f3n objetiva \u00a0del delito, o lo que es igual, en tanto comprenda, formalmente y en \u00a0s\u00ed mismo, una categor\u00eda t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es el caso, verbigracia, del ciudadano que, en ejercicio del derecho \u00a0que le confiere el art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004, captura \u00a0a quien ha descubierto en flagrante delito. Ello corresponde \u00a0formalmente \u00a0a \u00a0un secuestro; es el caso tambi\u00e9n del hotelero que, en \u00a0ejercicio del derecho de retenci\u00f3n contractualmente pactado131, \u00a0reh\u00fasa devolver al hu\u00e9sped moroso su equipaje, lo cual \u00a0nominalmente \u00a0podr\u00eda \u00a0ajustarse a la descripci\u00f3n objetiva del abuso de confianza. \u00a0Otro ejemplo, aunque cada vez m\u00e1s discutible132, \u00a0es el de los padres que, en ejercicio del derecho de correcci\u00f3n \u00a0derivado de la patria potestad133, \u00a0castigan a su hijo prohibi\u00e9ndole asistir a una fiesta, al modo \u00a0de un constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo en estos ejemplos el ejercicio del derecho conlleva \u00a0inherente y necesariamente, por s\u00ed mismo, la afectaci\u00f3n \u00a0de otro inter\u00e9s jur\u00eddico. Es por ello que las conductas \u00a0se subsumen en la causal de justificaci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0sucede cuando el ejercicio del derecho leg\u00edtimo, en vez de \u00a0actualizar formalmente y por s\u00ed mismo los tipos penales, \u00a0representa apenas el antecedente o el contexto de su realizaci\u00f3n. \u00a0Es que de buena parte de los delitos puede decirse que son cometidos \u00a0en el marco de la materializaci\u00f3n de un derecho, y no por ello \u00a0pueden considerarse justificados: quien reclama ante los jueces \u00a0civiles el cobro de un t\u00edtulo valor espurio lo hace en \u00a0ejercicio del de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; el \u00a0que acapara art\u00edculos de primera necesidad act\u00faa en el \u00a0marco del derecho de concurrir al tr\u00e1fico comercial; quien \u00a0transporta consigo un arma ilegal lo hace en ejercicio de su derecho \u00a0de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone en evidencia que la alegaci\u00f3n de defensor de \u00a0P\u00c9REZ TORRES en este punto se sustenta en una comprensi\u00f3n \u00a0equivocada de la causal de justificaci\u00f3n invocada, pues la \u00a0afectaci\u00f3n de intereses jur\u00eddicos ajenos no es \u00a0intr\u00ednseca al ejercicio del derecho a la libertad de cultos, \u00a0el \u00a0cual, muy por el contrario y como qued\u00f3 visto, se extiende \u00a0hasta \u00a0donde \u00a0empieza el \u00a0derecho de los dem\u00e1s (a)\u2026 sus libertades p\u00fablicas \u00a0y derechos fundamentales\u00bb. En \u00a0otras palabras, la muerte de personas no es una consecuencia \u00a0necesaria de la pr\u00e1ctica religiosa, sino que el ejercicio de \u00a0\u00e9sta, en el caso examinado, fue apenas el contexto en el cual \u00a0se perpetr\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la demanda formulada \u00a0por el mandatario de MILADYS P\u00c9REZ no tiene fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Como qued\u00f3 visto, le asiste raz\u00f3n a la apoderada de las \u00a0v\u00edctimas al sostener que el homicidio de Estrella Paola \u00a0Morales P\u00e9rez fue doloso. El Tribunal se equivoc\u00f3 en la \u00a0selecci\u00f3n normativa pertinente a la subsunci\u00f3n t\u00edpica \u00a0e incurri\u00f3 en m\u00faltiples yerros de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria al concluir lo contrario. Por lo tanto, el primer cargo de \u00a0su demanda est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0establecido que \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO no obr\u00f3 \u00a0en condici\u00f3n de inimputable (como \u00a0lo discerni\u00f3 el ad \u00a0quem a \u00a0partir de plurales errores de apreciaci\u00f3n probatoria) \u00a0sino que al momento de los hechos ten\u00eda la capacidad de \u00a0comprender la ilicitud de su comportamiento y de regirse por ese \u00a0entendimiento, tambi\u00e9n el segundo cargo de la demanda \u00a0presentada por la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas habr\u00e1 \u00a0de acogerse. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Toda vez que esas dos fueron las modificaciones sustanciales que el \u00a0fallo de segundo grado introdujo al de primera instancia, lo \u00a0procedente entonces es casarlo en su totalidad para restablecer la \u00a0vigencia del proferido por el a \u00a0quo, m\u00e1xime \u00a0por cuanto las demandas presentadas por los apoderados de LELY JOHANA \u00a0DORIA DORIA y MILADY CECILIA P\u00c9REZ PERTUZ no tienen \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Sin embargo, se precisar\u00e1 que la condena por el delito sexual \u00a0lo es en la modalidad de acceso carnal en persona puesta \u00a0en \u00a0incapacidad de resistir \u2013 como fue imputado y calificado por el \u00a0Tribunal &#8211; y no en la de persona incapaz de resistir, que fue la \u00a0calificaci\u00f3n otorgada por el juzgador de primera instancia con \u00a0inaceptable modificaci\u00f3n del fundamento f\u00e1ctico de la \u00a0sindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0La decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse hace innecesario \u00a0estudiar el cargo presentado por el defensor de MILADYS CECILIA P\u00c9REZ \u00a0TORRES en relaci\u00f3n con la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0realizada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0No sobra anotar que lo ac\u00e1 resuelto, espec\u00edficamente en \u00a0lo que ata\u00f1e a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0homicidio como doloso y no preterintencional, habr\u00e1 de cobijar \u00a0al condenado no recurrente, Jairo Rafael \u00a0Pertuz Pertuz. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0las pruebas practicadas en el juicio oral evidencian la posible \u00a0comisi\u00f3n de delitos contra Dami\u00e1n Jos\u00e9 Pertuz \u00a0P\u00e9rez en el marco del ritual de expulsi\u00f3n demon\u00edaca \u00a0al que tambi\u00e9n aqu\u00e9l fue sometido, se ordenar\u00e1 \u00a0compulsar copia de esta decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para que, si no lo ha hecho ya, examine la \u00a0necesidad de iniciar la posible investigaci\u00f3n a que haya \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, CONFIRMAR \u00a0la de primer grado, con la precisi\u00f3n de que la condena \u00a0irrogada a \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ ROMERO y LELY JOHANA \u00a0DORIA DORIA lo es por los delitos de homicidio doloso agravado y \u00a0acceso carnal en \u00a0persona puesta \u00a0en incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR la compulsaci\u00f3n de copias de esta decisi\u00f3n con \u00a0el destino y para los fines se\u00f1alados en el numeral 7\u00b0 de \u00a0la parte motiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la actuaci\u00f3n se advierte que tambi\u00e9n Anthony \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Pertuz P\u00e9rez particip\u00f3 activamente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rito como ayudante de G\u00d3MEZ ROMERO, pero no fue vinculado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso por la Fiscal\u00eda. En el fallo de primer grado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la compulsaci\u00f3n de copias para que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigue. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 111 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WESSELS, BEULKE y SATZGER. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. Parte General. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Pac\u00edfico. Lima (2018), p. 403. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROXIN, Claus. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda del delito en la discusi\u00f3n actual. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grijley. Lima (2007), p. 537 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CREUS, Carlos. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. Parte general. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrea. Buenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aires (2012), p. 401 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26617, citada en CSJ SP, 8 feb. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 46099. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JESCHECK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho penal. Parte General, V. II. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Pac\u00edfico. Lima (2014, f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0860. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garrido Montt, M.. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General, V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. Ed. Jur\u00eddica de Chile. Santiago de Chile (2003), p. 176. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 36312. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, y entre otras, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 de septiembre de 2004, rad. 20860; CSJ SP, 9 may. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045889. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicisitudes del dolo y la subsistencia de la preterintencionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citado en RAM\u00d3N RIBAS, Eduardo. \u201cEl homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preterintencional\u201d. En Revista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho penal y criminolog\u00eda, n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 (2010), p. 149. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre muchas otras, CSJ SP, 4 mar. 2020, rad. 49750. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAGU\u00c9S I VALL\u00c9S, Ram\u00f3n. \u201cConsideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la prueba del dolo\u201d. En Revista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estudios de la justicia, n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 (2004), ps. 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 3 de octubre de 2011, r\u00e9cord 19:39. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 105 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 101. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 8 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 106. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 28:02, r\u00e9cord 44:20. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 20:30, r\u00e9cord 24:18. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 4 de octubre de 2011, r\u00e9cord 24:30. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 8 de noviembre de 2011, r\u00e9cord 42:00. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 26, sesi\u00f3n de 3 de octubre de 2011, r\u00e9cord 13:53. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 22, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 45, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 7 de octubre de 2011, r\u00e9cord 31:05. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 8 de noviembre de 2011, r\u00e9cord 1:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 4 de octubre de 2011, r\u00e9cord 28:06. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, sesi\u00f3n de 3 de octubre de 2011, r\u00e9cord 19:15. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 7 de octubre de 2011, r\u00e9cord 25:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, la que \u00abmanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ordena que los humanos que cometen cr\u00edmenes o reconocen el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho o se asustan o huyen o tratan de ocultarlo\u00bb (f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, como es obvio, no tiene tal calidad, pues, para comenzar, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alude a un hecho cotidiano, y ni siquiera se sustenta en la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, la cual ense\u00f1a, por el contrario, que quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometen delitos asumen muchas y variadas actitudes con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, y entre otras, que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso de maquillaje es una manifestaci\u00f3n latente del s\u00edntoma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0epis\u00f3dico de la enfermedad del trastorno afectivo bipolar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su fase maniaca o sic\u00f3tico o delirante, que precisamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ ROMERO alcanz\u00f3 a transferir a su v\u00edctima\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141). \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbigracia, que \u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que s\u00f3lo simula ser sacerdote no se pone en evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al promover reuniones en una casa privada\u00bb, ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abes\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente que un verdadero sacerdote, o en cambio un simulador\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se somete a ese espect\u00e1culo fallido, expuesto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deprimente, que se realiza absolutamente privado con asistencia tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo de familiares\u00bb (f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140). \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es gratuito que creyera realmente convencido que (sic) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfrentaba a fuerzas del mal, como cuando el Quijote de la Mancha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfrentaba a los molinos de vientos (sic) creyendo que eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monstruos gigantescos, enemigos que lo acosaban y deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfrentar. As\u00ed como en la gran novela de Cervantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literatura universal basada en las supuestas alucinaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caballero andante, nos trae a cuento \u00c9DGAR ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROMERO su perversi\u00f3n de la realidad\u00bb (f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como por ejemplo lo hizo Jes\u00fas con L\u00e1zaro, aquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermo de Betania, con quien se encontr\u00f3 luego de llevar 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas muerto en el sepulcro, a quien le dice \u201canda y ve\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130). \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 142. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 148. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 145. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 144. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 139. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 142. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 145. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 239 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase ENGISCH, Karl. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda de la libertad de la voluntad en la actual doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filos\u00f3fica del derecho penal. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B de F. Buenos Aires (2008). \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u00daltimamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 para algunos como apertura hacia un nuevo derecho penal \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de superar todos esos criterios; los nuevos, aunque son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bastante dispares, parecen encontrar su punto de partida en la idea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la culpabilidad como juicio de necesidad de imposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena, realizado con miras a las finalidades de prevenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general y especial de \u00e9sta. No es raro que esta tendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera dejar de lado hasta la expresi\u00f3n misma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cculpabilidad\u201d, para proponer otras designaciones (como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cresponsabilidad\u201d \u2013 Roxin)\u00bb. CREUS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. Parte general (n. 4), p. 232. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 sep. 20202, rad. 54497. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUZM\u00c1N DALBORA, Jos\u00e9 Luis. En ENGISCH, Karl. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda de la libertad de la voluntad en la actual doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filos\u00f3fica del derecho penal (ref. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037), \u00a0p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROXIN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claus. Culpabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y prevenci\u00f3n en derecho penal. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B. de F. (2019), p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 sep. 20202, rad. 54497. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTOLISEI, Francesco. Manuale \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0di diritto penale. Citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en BASILIO, Laura. L\u2019imputabilit\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diritto italiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ADIR (2002). \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal. Gu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la realizaci\u00f3n de pericias psiqui\u00e1tricas forenses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre capacidad de comprensi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 sep. 20202, rad. 54497. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 107 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JESCHECK, Hans-Heinrich &amp; WEIGEND, Thomas. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho penal. Parte General. V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. Ed. Pac\u00edfico Editores (2014), p. 649. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 49047. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 10 de noviembre de 2011, r\u00e9cord 31:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en sentencia C \u2013 301 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 411 de 1993, invocada por la Sala en CSJ AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2011, rad. 37051. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 7 mar. 2002, rad. 14043, citada en CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033837. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 4. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 10. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 10 de noviembre de 2011, r\u00e9cord 7:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 264 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 93. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 90. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 41. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 42. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 46. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones de 3 y 4 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 4 de octubre, r\u00e9cord 8:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 4 de octubre de 2011, r\u00e9cord 1:22:25. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 5 de octubre de 2011, r\u00e9cord 21:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 5 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 5 de octubre 2011, r\u00e9cord 19:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 22 de noviembre de 2011, r\u00e9cord 25:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 7 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 23 de noviembre de 2011, r\u00e9cord 13:34 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 7 de octubre de 2011, r\u00e9cord 38:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 7 de octubre de 2011, r\u00e9cord 14:21 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 23 de noviembre de 2011, r\u00e9cord 1:13:02 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 5 de octubre de 2011, r\u00e9cord 21:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 23 de noviembre de 2011, r\u00e9cord 19:15 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 7 de octubre de 2011, r\u00e9cord 1:39:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 10 de noviembre de 2011, r\u00e9cord 10:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de noviembre de 2011, r\u00e9cord 1:09:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 sep. 20202, rad. 54497. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 3 de octubre de 2011, r\u00e9cord 33:55. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precepto en cita consagra tambi\u00e9n que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el error fuere vencible la pena se rebajar\u00e1 en la mitad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre esta disposici\u00f3n nada resulta necesario considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando menos en la teor\u00eda estricta de la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 42537. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 651 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 38635, reiterada en CSJ SP, 6 nov. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 53849. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROXIN, Claus. Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho punible. Il\u00edcito y justificaci\u00f3n, V. III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hammurabi, Buenos Aires (2015), p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0692. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, sentencia C \u2013 370 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 146. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 147 y 148. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 347 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, JAKOBS. En ROXIN, Claus. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda del delito en la discusi\u00f3n actual (n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03), p. 480. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JESCHECK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho penal. Parte General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (n. 6), p. 1038. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 149 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>111Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 40:07 a 41:03 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 7 de octubre de 2011, r\u00e9cord 25:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 7 de octubre de 2011, r\u00e9cord 49:52 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 5 de octubre de 2011, r\u00e9cord 9:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 5 de octubre de 2011, r\u00e9cord 16:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WESSELS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BEULKE y SATZGER. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. Parte General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(n. 2), p. 407. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 3 de octubre de 2011, r\u00e9cord 14:45 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 4 de octubre de 2011, r\u00e9cord 20:30. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 53 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4\u00b0, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 24 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32071. Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SP, 18 oct. 2017, rad. 48321. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 3 may. 2017, rad. 48993. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 662 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 588 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 832 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MU\u00d1OZ CONDE, Francisco. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general del delito. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis, Bogot\u00e1 (2012), p. 111. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CREUS, Carlos. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. Parte general (n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04), p. 307. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con lo cual tambi\u00e9n podr\u00eda tratarse por v\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento del titular. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 54380. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 1003 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47063 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.190 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0 La \u00a0Sala resuelve los recursos de casaci\u00f3n promovidos contra la \u00a0sentencia de 28 de julio de 2015, por la cual el Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}