{"id":57502,"date":"2023-12-22T17:21:15","date_gmt":"2023-12-22T17:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3196-202155646\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:15","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:15","slug":"sp3196-202155646","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3196-202155646\/","title":{"rendered":"SP3196-2021(55646)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3196-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0# 55646 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0procesado, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual \u00a0conden\u00f3 a CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS como autor \u00a0de los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de \u00a02006 el abogado Jhon Fredy Osorio Pe\u00f1a, actuando como \u00a0apoderado judicial de 145 ciudadanos a quienes se les neg\u00f3 el \u00a0otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social \u2015CAJANAL\u2015. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0seguridad social y vida digna y, en consecuencia, que se ordene a \u00a0CAJANAL expedir las resoluciones de reconocimiento y pago de la \u00a0aludida prestaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de todos los \u00a0factores salariales y la correspondiente indexaci\u00f3n. Argument\u00f3 \u00a0que sus representados cumpl\u00edan los requisitos exigidos para \u00a0ello1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0constitucional fue asignada por reparto al Juzgado 1\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena). El juez CARLOS JOS\u00c9 \u00a0IGUAR\u00c1N SALAS, sin tener competencia y sin motivaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica atendible, profiri\u00f3 el fallo del 7 de abril de \u00a02006, mediante el cual tutel\u00f3 \u00a0las garant\u00edas al debido proceso e igualdad de 144 demandantes. \u00a0Por lo tanto, orden\u00f3 \u00a0a CAJANAL que dentro del t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles \u00a0emitiera los actos administrativos de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n gracia a las personas relacionadas en el numeral \u00a01\u00b0, incluyendo todos los factores salariales en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1966, retroactivos, reajustes e indexaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0amparo de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados por los \u00a0aludidos ciudadanos y la totalidad respecto de Pedro Grosso Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de \u00a02006, el Juez 1\u00b0 Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, de \u00a0manera oficiosa, aclar\u00f3 \u00a0y corrigi\u00f3 \u00a0el numeral 4\u00b0 del precitado pronunciamiento judicial, en el \u00a0sentido de que los demandantes a quienes se les reconoci\u00f3 el \u00a0amparo eran los relacionados en el numeral 3\u00b0, es decir, a los \u00a0144 ciudadanos y no en el numeral 1\u00b0, por cuanto en aquel se neg\u00f3 \u00a0la tutela de las garant\u00edas constitucionales al m\u00ednimo \u00a0vital, debido proceso e igualdad de Grosso Vargas3. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los \u00a0anteriores hechos, el 23 de enero de 2009 el jefe de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en \u00a0liquidaci\u00f3n \u2015CAJANAL \u00a0E.I.C.E.\u2015 \u00a0denunci\u00f3 \u00a0penalmente al juez CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS. A su \u00a0juicio, el fallo de tutela emitido el 7 de abril de 2006 desconoci\u00f3 \u00a0el hecho de que los demandantes incumpl\u00edan los requisitos \u00a0exigidos para conceder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia \u00a0previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 19334. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero \u00a0de 2010 la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta dispuso la indagaci\u00f3n preliminar5 \u00a0y, el 6 de enero de 2011 decret\u00f3 la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor IGUAR\u00c1N SALAS fue vinculado a trav\u00e9s de \u00a0indagatoria7. \u00a0Por resoluci\u00f3n del 2 de julio de 2014 se resolvi\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica y se impuso detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su lugar de residencia y la prohibici\u00f3n de salir \u00a0del pa\u00eds. Adem\u00e1s, se exhort\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta la suspensi\u00f3n del sindicado en el \u00a0cargo de Juez 1\u00b0 Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga8. \u00a0<\/p>\n<p>Decretado \u00a0el cierre de la instrucci\u00f3n9, \u00a0el 9 de marzo de 2015 \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n \u00a0y acus\u00f3 a CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS como autor \u00a0de los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros10. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el 29 de abril siguiente la Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del 30 de febrero de 2014, por falta \u00a0de notificaci\u00f3n del procesado11. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0tal incorrecci\u00f3n, el 15 de julio de 2015 la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos \u00a0aludidos12. \u00a0La Fiscal\u00eda 6\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n el 14 de diciembre de 201513. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 21 de enero \u00a0de 201614. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado \u00a0el juicio, en sentencia del 11 de abril de 2018, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta15: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS como \u00a0autor de los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Conden\u00f3 \u00a0al acusado a la pena de 132 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a 50.085,77 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de \u00a0la libertad, sin detrimento de lo contemplado en el inciso 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Conden\u00f3 \u00a0a IGUAR\u00c1N SALAS al pago de perjuicios materiales por valor de \u00a0$22.533.465.395 y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Neg\u00f3 \u00a0los subrogados de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Por tanto, orden\u00f3 \u00a0al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2015INPEC\u2015 \u00a0trasladar al sentenciado al establecimiento penitenciario designado \u00a0por esa entidad. A la par, advirti\u00f3 \u00a0que por su calidad de ex servidor p\u00fablico deb\u00eda ser \u00a0ubicado en un patio donde no corriera riesgo su vida e integridad \u00a0personal, as\u00ed como que se le descontar\u00eda de la pena de \u00a0prisi\u00f3n fijada, el tiempo que estuvo privado de la libertad en \u00a0virtud de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de octubre de 201816 \u00a0la Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia adicion\u00f3 \u00a0el numeral 6\u00b0 en la decisi\u00f3n del 11 de abril de 2018 y \u00a0orden\u00f3 \u00a0dejar sin efectos de manera definitiva el fallo de tutela del 7 de \u00a0abril de 2006 dictado dentro de la actuaci\u00f3n bajo consecutivo \u00a0200600063-00 y los actos administrativos por medio de los cuales se \u00a0le dio cumplimiento, a petici\u00f3n de la apoderada de la parte \u00a0civil17. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la sentencia condenatoria, CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N \u00a0SALAS y la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014UGPP\u2014 la apelaron18. \u00a0Dicho medio de impugnaci\u00f3n s\u00f3lo fue sustentado por la \u00a0defensa19, \u00a0motivo por el cual el 11 de junio de 2019 el Tribunal declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso presentado por la parte civil y lo concedi\u00f3 \u00a0en favor del abogado de IGUAR\u00c1N SALAS20. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo frente \u00a0al delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0que se demostr\u00f3 la calidad de servidor p\u00fablico del \u00a0acusado, que en el ejercicio de sus funciones profiri\u00f3 el \u00a0fallo del 7 de abril de 2006 y, adem\u00e1s, que \u00e9ste es \u00a0manifiestamente contrario a la ley. Ello, dado que orden\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela otorgar de manera \u00a0permanente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia a 144 \u00a0personas, al margen de las reglas de competencia, los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez que rigen su procedencia y del estudio de \u00a0cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0reglas de competencia, puntualiz\u00f3 que al emitir la aludida \u00a0sentencia, el doctor CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS \u00a0desconoci\u00f3 los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, los cuales regulan el factor \u00a0territorial de competencia de las acciones constitucionales. En lo \u00a0esencial, porque ninguno de los demandantes resid\u00eda en el \u00a0municipio sede del despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al presupuesto de subsidiariedad, precis\u00f3 que el debate no se \u00a0debi\u00f3 circunscribir a determinar si los accionantes a quienes \u00a0el procesado reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia cumpl\u00edan \u00a0con los requisitos legales para su concesi\u00f3n, sino a si la \u00a0acci\u00f3n de tutela era el mecanismo judicial apropiado para \u00a0hacer tal reclamaci\u00f3n. Lo anterior, porque, acorde con el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y espec\u00edficas \u00a0l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el amparo \u00a0s\u00f3lo procede a falta de otros medios ordinarios de defensa, a \u00a0menos que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el Tribunal encontr\u00f3 que IGUAR\u00c1N SALAS \u00a0desatendi\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en atenci\u00f3n \u00a0a que la mayor\u00eda de los demandantes contaban con la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo para reclamar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas. Adem\u00e1s, no exist\u00eda prueba \u00a0de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tan es as\u00ed que \u00a0dicha situaci\u00f3n fue descartada por el mismo procesado al no \u00a0tutelar a alg\u00fan accionante el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0determinados actores tambi\u00e9n inobserv\u00f3 el presupuesto \u00a0de inmediatez. Especific\u00f3, por ejemplo, que en los casos de \u00a0Aurora de los \u00c1ngeles Infante y Rosalba Le\u00f3n Ferro \u00a0Infante, transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de la expedici\u00f3n de las \u00faltimas decisiones que \u00a0confirmaron la denegaci\u00f3n del otorgamiento de la pensi\u00f3n \u00a0gracia, en su orden, el 31 de enero de 2002 y el 28 de mayo de 1999, \u00a0lapso excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, estim\u00f3 que el juez acusado otorg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0pretendida a los demandantes, sin que se hubiese analizado en cada \u00a0asunto si se cumpl\u00edan las condiciones legales para \u00a0beneficiarse de la misma, consagradas en los art\u00edculos 4\u00b0 \u00a0de la Ley 114 de 2013 y 15\u20152 de la Ley 91 de 1989 y, adem\u00e1s, \u00a0desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. \u00a0Por el contrario, asegur\u00f3, se limit\u00f3 a aludir de manera \u00a0abstracta que cada accionante se desempe\u00f1\u00f3 en la \u00a0docencia por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, eran mayores de 50 a\u00f1os, \u00a0no hab\u00edan sido sancionados disciplinariamente y su vinculaci\u00f3n \u00a0al Magisterio fue anterior al 31 de diciembre de 2018. No obstante, \u00a0ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n respaldaba esas \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0estim\u00f3 que CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS actu\u00f3 \u00a0contra la ley al ordenar mediante el mencionado pronunciamiento \u00a0judicial, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia a 144 \u00a0personas, que se tradujo en un detrimento superior a los \u00a0$20.000.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abcabe \u00a0el mismo rasero te\u00f3rico expuesto\u00bb, \u00a0en el entendido de que sin la orden tutelar \u2015riesgo \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado\u2015, \u00a0los bienes del Estado no hubieren pasado a manos de terceros \u00a0\u2015resultado\u2015. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que este punible lo demostr\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0tras allegar el Printer \u00a0de pago del Aplicativo Fopep y el oficio del 22 de febrero de 2011, \u00a0los cuales dan cuenta de los desembolsos efectivamente realizados por \u00a0CAJANAL en cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del \u00a0elemento subjetivo, indic\u00f3 el Tribunal que el dolo del \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0se encuentra inescindiblemente ligado al del prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0pues de la caprichosa decisi\u00f3n en sede de tutela dictada por \u00a0IGUAR\u00c1N SALAS, se segu\u00eda su conocimiento acerca de las \u00a0consecuencias de orden pecuniario, siendo as\u00ed que aquella fue \u00a0el sustrato l\u00f3gico para que se produjere el detrimento \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0para el Tribunal, el comportamiento del acusado se adecu\u00f3 a la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica de los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0objetiva y subjetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta desvirtu\u00f3 las alegaciones \u00a0defensivas referidas a que el procesado actu\u00f3 bajo el amparo \u00a0del principio de confianza leg\u00edtima depositada en su \u00a0sustanciadora, toda vez que en sus salidas procesales aquel indic\u00f3 \u00a0que revis\u00f3 el expediente y los documentos all\u00ed \u00a0aportados para indicarle a aquella la postura jur\u00eddica a \u00a0adoptar. Igualmente, expuso que a\u00fan en caso de que la \u00a0subordinada hubiere incumplido con las orientaciones del juez, este \u00a0ten\u00eda el deber de advertir tal yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0autenticidad de la prueba documental demostrativa de los pagos \u00a0configurativos del peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la defensa efectu\u00f3 un reconocimiento \u00a0t\u00e1cito de la legalidad de los mismos, en raz\u00f3n a que en \u00a0el escenario procesal correspondiente no los atac\u00f3 ni los \u00a0tach\u00f3 de falsos o a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>4. La primera \u00a0instancia neg\u00f3 al procesado la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por no concurrir el requisito objetivo contemplado en los art\u00edculos \u00a063 y 38 del C\u00f3digo Penal, respectivamente. Adem\u00e1s, \u00a0expres\u00f3 que los delitos por los cuales fue hallado penalmente \u00a0responsable IGUAR\u00c1N SALAS est\u00e1n enlistados en el \u00a0art\u00edculo 68A Ib\u00eddem, \u00a0que establece las exclusiones de beneficios y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>LA APELACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de \u00a0inconformidad del abogado recurrente fueron los siguientes21: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sostuvo que las conductas atribuidas son at\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0el Tribunal se equivoc\u00f3, principalmente, al considerar que el \u00a0fallo de tutela proferido por el juez CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N \u00a0SALAS es manifiestamente contrario a la ley y que su voluntad se \u00a0dirigi\u00f3 a permitir la indebida apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0estatales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Frente a la \u00a0legalidad de la providencia, adujo que aunque no se constat\u00f3 \u00a0el lugar de residencia real de los accionantes al momento de avocar \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, resulta \u00a0desproporcionado exigirle tal cometido al juez, quien carece de los \u00a0mecanismos y recursos econ\u00f3micos para ello. Por tal raz\u00f3n, \u00a0afirm\u00f3, se concret\u00f3 a presumir la veracidad de ese \u00a0aspecto, m\u00e1xime que el apoderado de los mismos manifest\u00f3 \u00a0que recibir\u00eda notificaciones en el municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0presupuesto de subsidiariedad, indic\u00f3 que IGUAR\u00c1N SALAS \u00a0consider\u00f3 que el medio de defensa judicial con el que contaban \u00a0los demandantes no se ofrec\u00eda id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. Igualmente, respecto del requisito de \u00a0inmediatez argument\u00f3 que, seg\u00fan lo informado por la \u00a0sustanciadora, el mismo se cumpl\u00eda en tanto la violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas analizada era reiterada y actual. Acept\u00f3, \u00a0sin embargo, que ese argumento no se plasm\u00f3 en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal hizo alusi\u00f3n a la inobservancia de la \u00a0normatividad que cre\u00f3 y modific\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n gracia, as\u00ed como al desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (CE S-699 de 1997). \u00a0No obstante, precis\u00f3 que acorde con la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, el an\u00e1lisis del caso no se debi\u00f3 \u00a0contraer a si los accionantes cumpl\u00edan con los presupuestos \u00a0para acceder a esa prestaci\u00f3n pensional, sino a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, asegur\u00f3, \u00a0resulta un desprop\u00f3sito tachar de prevaricador el fallo del 7 \u00a0de abril de 2006, pues ello no hac\u00eda parte del problema \u00a0jur\u00eddico inicialmente delimitado. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva, el impugnante \u00a0asever\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0inobserv\u00f3 el principio de confianza depositada en su \u00a0sustanciadora, en tanto la administraci\u00f3n de justicia supone \u00a0una divisi\u00f3n de trabajo que imposibilita al juez supervisar \u00a0cada aspecto desarrollado por sus subordinados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, indic\u00f3 que el procesado nunca tuvo posici\u00f3n de \u00a0garante respecto de los bienes estatales y si bien \u00a0jurisprudencialmente se ha decantado la relaci\u00f3n de \u00a0disponibilidad jur\u00eddica entre el juez y aquellos, lo cierto es \u00a0que IGUAR\u00c1N SALAS no adopt\u00f3 determinaci\u00f3n alguna \u00a0sobre dineros p\u00fablicos. Destac\u00f3 que no debe confundirse \u00a0el amparo de derechos fundamentales con las eventuales consecuencias \u00a0de ello. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el \u00a0fallador de primera instancia olvid\u00f3 que para atribuir \u00a0responsabilidad no basta identificar la eventual creaci\u00f3n de \u00a0un riesgo desaprobado y su identidad con el resultado \u2013mera \u00a0causalidad representada en el aforismo \u00abel \u00a0juez sabe lo que firma\u00bb\u2015, \u00a0toda vez que en el asunto examinado el procesado no cre\u00f3 ni \u00a0increment\u00f3 ning\u00fan riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el \u00a0recurrente que no corresponde con la realidad el se\u00f1alamiento \u00a0de que dentro del tr\u00e1mite constitucional dej\u00f3 de \u00a0notificarse a CAJANAL de la admisi\u00f3n de la demanda y del \u00a0fallo, como parte de un torcido proceder para impedir la defensa del \u00a0ente estatal. En contraste, indic\u00f3 que esa entidad opt\u00f3 \u00a0por guardar silencio en el marco de la incuria que la caracterizaba y \u00a0que conllev\u00f3 a la posterior declaratoria de un estado de cosas \u00a0inconstitucional. Lo anterior, facult\u00f3 a CARLOS JOS\u00c9 \u00a0IGUAR\u00c1N SALAS a aplicar la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto, \u00a0aleg\u00f3, que se hubiera incurrido en falta de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de la situaci\u00f3n concreta de cada accionante, pues \u00a0se desconoci\u00f3 que, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la \u00a0sustanciadora del despacho, fue ella quien elabor\u00f3 una base de \u00a0datos que no se introdujo al fallo debido a su extensi\u00f3n, pero \u00a0que fue revisada con el procesado aleatoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al principio de selecci\u00f3n probatoria, expres\u00f3 que si \u00a0bien es cierto el mismo permite la apreciaci\u00f3n de determinadas \u00a0pruebas y no necesariamente la totalidad de las obrantes en el \u00a0proceso, la escogencia efectuada por el Tribunal fue \u00ednfima y \u00a0en perjuicio del procesado. Siendo as\u00ed que se tomaron casos \u00a0excepcionales para convertirlos en la generalidad \u2015Aurora \u00a0de los \u00c1ngeles Infante y Rosalba Le\u00f3n Ferro Infante\u2015 \u00a0y se le reproch\u00f3 al acusado haber hecho lo propio en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El recurrente \u00a0descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del ingrediente subjetivo de \u00a0los tipos penales. Argument\u00f3 que CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N \u00a0SALAS cumpli\u00f3 con su funci\u00f3n de administrar justicia \u00a0con la convicci\u00f3n de hacerlo en debida forma, esto es, sin la \u00a0consciencia de estar cometiendo los delitos por los que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, afirm\u00f3 que las credenciales acad\u00e9micas y la \u00a0experiencia del juez no pueden constituirse en indicios suficientes \u00a0en su contra, ni en un hecho indicador del dolo. Simplemente son \u00a0elementos de una presunci\u00f3n. En esa medida, expuso que \u00a0el ejercicio hermen\u00e9utico y probatorio realizado por el \u00a0acusado s\u00f3lo tuvo por fin adoptar la decisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0acertada, amparado en el principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0lo anterior, descendi\u00f3 al estudio de la supuesta decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora y realiz\u00f3 una confrontaci\u00f3n de su \u00a0contenido material con las normas aplicables para indicar que: (i) \u00a0respecto de la competencia para conocer la tutela se aludieron los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 43-2 \u00a0de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1382 de 2000, (ii) \u00a0se abord\u00f3 el fondo del asunto luego de descartar la eficacia e \u00a0idoneidad de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0y (iii) \u00a0se efectu\u00f3 un estudio de las disposiciones reguladoras de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia, tales como las Leyes 114 \u00a0de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, as\u00ed mismo del art\u00edculo \u00a015 de la Ley 91 de 1989 que \u00abab \u00a0initio\u00bb \u00a0no distingui\u00f3 entre los maestros nacionales y nacionalizados, \u00a0e identific\u00f3 el problema jur\u00eddico respecto del derecho \u00a0de los accionantes a acceder a la misma \u2015\u2013imposibilidad \u00a0de recibir dos asignaciones del tesoro p\u00fablico\u2015, \u00a0tras lo cual, concluy\u00f3 que CAJANAL hab\u00eda vulnerado los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los 144 \u00a0accionantes al negarles el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0ello, reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n no se ofrece \u00a0manifiestamente contraria a la ley, sino que respecto de la misma tan \u00a0s\u00f3lo podr\u00eda decirse que no se acert\u00f3 en la \u00a0soluci\u00f3n jur\u00eddica ofrecida y ello impide hablar de un \u00a0\u00e1nimo prevaricador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en su criterio, es palmaria la imposibilidad de estructurar el \u00a0delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0pues la argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y coherente plasmada en la \u00a0sentencia de tutela \u2015avalada \u00a0dentro del proceso disciplinario que se le sigui\u00f3 al procesado \u00a0y por parte de otras autoridades\u2015, \u00a0la tornan razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0afirm\u00f3 que no puede decirse lo opuesto a partir de la \u00a0particular lectura jur\u00eddica del asunto efectuada por la \u00a0fiscal\u00eda y el Tribunal, la cual por supuesto, se hizo desde \u00a0una perspectiva y finalidad distintas. Espec\u00edficamente, desde \u00a0el criterio fijado por el Consejo de Estado en la citada sentencia CE \u00a0S-699 de 1997, cuando lo cierto es que antes y despu\u00e9s de la \u00a0misma, dicha Corporaci\u00f3n judicial adopt\u00f3 posturas \u00a0contrarias en varios fallos, al igual que otros jueces del pa\u00eds, \u00a0lo que evidencia que para el momento de los hechos se trataba de un \u00a0tema dif\u00edcil y ambiguo hasta el punto de que intent\u00f3 \u00a0zanjarse por v\u00eda legislativa a trav\u00e9s del Proyecto de \u00a0Ley 114 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de error de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0propuso que CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS actu\u00f3 \u00a0incurso en un error de tipo, que excluye la responsabilidad penal. \u00a0Argument\u00f3 que el fallo calificado como prevaricador no es \u00a0resultado de una actuaci\u00f3n realizada con \u00abconsciencia \u00a0plena de que estaba satisfaciendo con su actuar los elementos \u00a0objetivos de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, \u00a0que su representado emiti\u00f3 dicha determinaci\u00f3n con el \u00a0\u00e1nimo de acertar y con la convicci\u00f3n errada e \u00a0invencible de que estaba aplicando el derecho de manera correcta. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan si se considerara \u00a0que ese error era vencible, podr\u00eda atribu\u00edrsele en la \u00a0modalidad culposa. Sin embargo, resalt\u00f3 que las conductas \u00a0imputadas s\u00f3lo se admiten a t\u00edtulo de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Censur\u00f3 \u00a0indebida dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Adujo el \u00a0recurrente que tanto para el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0como para el de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0el Tribunal se alej\u00f3 del guarismo m\u00ednimo del cuarto \u00a0aplicable para en su lugar imponer casi el m\u00e1ximo, sin que \u00a0para ello hubiere realizado la debida motivaci\u00f3n respecto de \u00a0la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la funci\u00f3n \u00a0que la misma debe cumplir en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, hizo \u00a0uso de una ret\u00f3rica insustancial a trav\u00e9s de \u00a0expresiones como que el procesado \u00abmancill\u00f3 \u00a0la dign\u00edsima y preciada labor de administrar justicia\u00bb \u00a0o que su conducta es reprochable por \u00abhaber \u00a0defraudado la confianza que su rol dentro de la sociedad le exig\u00eda\u00bb. \u00a0Incluso, incurriendo en una doble valoraci\u00f3n de un elemento \u00a0objetivo del tipo, esto es, la condici\u00f3n del acusado como \u00a0servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el juzgador debe ser ajeno a cualquier finalidad religiosa, \u00a0partidista o ideol\u00f3gica, as\u00ed como a pol\u00edticas \u00a0que persigan determinados fen\u00f3menos delincuenciales por m\u00e1s \u00a0loable que ello sea. Eso es lo que se concluye a partir de \u00a0aseveraciones del Tribunal, tales como que las conductas punibles por \u00a0las que fue condenado \u00abmerecen \u00a0reproche ejemplar digno\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abuna \u00a0dr\u00e1stica respuesta punitiva\u00bb \u00a0con miras a \u00abenviar \u00a0un mensaje al conglomerado social\u00bb, \u00a0pues de esta forma se instrumentaliza al procesado para que sirva de \u00a0ejemplo en pro de la defensa social, lo que ri\u00f1e con los fines \u00a0del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respecto de la tasaci\u00f3n de perjuicios y la documentaci\u00f3n \u00a0que sirvi\u00f3 de fundamento para tal condena, indic\u00f3 que \u00a0la misma es incompleta, pues advert\u00eda el monto de la pensi\u00f3n \u00a0y de la fecha en que empez\u00f3 a cancelarse, m\u00e1s no de \u00a0aquella en la que ces\u00f3 el pago. Por tanto, resultaba imposible \u00a0tal cuantificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, adujo \u00a0que antes de la finalizaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento y \u00a0conforme con el art\u00edculo 262 de la Ley 600 de 2000, la defensa \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad con su contenido por no encontrarse \u00a0autenticada ni haber sido sometida a cadena de custodia, sin que \u00a0sobre el particular se exija una especial carga argumentativa \u2013tacha \u00a0de legalidad\u2015. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0denominado informe de tasaci\u00f3n de perjuicios, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que carece de autor luego no ostenta la naturaleza de documento y se \u00a0desconoce la idoneidad y conocimiento de quien lo elabor\u00f3, sin \u00a0que tampoco se le pueda considerar un dictamen pericial del cual se \u00a0haya corrido traslado a la defensa con fines de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0esa prueba documental fue impresa desde archivos digitales y, en ese \u00a0orden, ha debido cumplir, seg\u00fan la Ley 527 de 1999, con las \u00a0siguientes exigencias: (i) \u00a0contar con firma electr\u00f3nica o digital, (ii) \u00a0tratarse \u00a0del original o copia aut\u00e9ntica y (iii) \u00a0ser \u00edntegra. Todo de lo cual carece lo allegado por la parte \u00a0civil y, por ende, no alcanza tal categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, solicit\u00f3 revocar la sentencia condenatoria dictada \u00a0contra el procesado para, en su lugar, absolverlo por los cargos de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0por los cuales fue llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Denunci\u00f3 la ilegalidad del auto de adici\u00f3n de la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0respecto de la adici\u00f3n de providencias \u00a0debe acudirse al art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil \u2015art\u00edculo \u00a0285 del C\u00f3digo General del Proceso\u2015, \u00a0el cual establece que la misma no s\u00f3lo debe efectuarse dentro \u00a0del t\u00e9rmino de su ejecutoria, sino que, si ello ha sido \u00a0requerido por un sujeto procesal, tambi\u00e9n debe formularse \u00a0dentro de ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que, en el caso \u00a0examinado, la reclamaci\u00f3n de la representante de la parte \u00a0civil consistente en que se adicionara la parte resolutiva del fallo \u00a0condenatorio en el sentido de dejar sin efectos las resoluciones que \u00a0en cumplimiento de la tutela ilegal se hubieran expedido, se realiz\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neamente. Ello, por cuanto la Secretar\u00eda del \u00a0Tribunal corri\u00f3 los t\u00e9rminos para la ejecutoria de la \u00a0aludida sentencia del 8 al 10 de mayo siguiente y s\u00f3lo hasta \u00a0el 11 de ese mes, se radic\u00f3 la aludida solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>LOS NO \u00a0RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Parte civil \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2015 \u00a0solicit\u00f3 se confirme la sentencia con base en los siguientes \u00a0argumentos22: \u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a contar \u00a0con las calidades profesionales y acad\u00e9micas que le permit\u00edan \u00a0conocer c\u00f3mo deb\u00eda resolver la acci\u00f3n de tutela, \u00a0opt\u00f3 por desatender el car\u00e1cter residual de la misma y \u00a0emplearla para reconocer definitivamente la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n gracia, abrog\u00e1ndose, entonces, facultades \u00a0judiciales que no le correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inobserv\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, el principio de inmediatez, siendo claro que ning\u00fan \u00a0demandante requer\u00eda de una protecci\u00f3n inminente. \u00a0<\/p>\n<p>4. No fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0ley, ni en las pruebas que sustentaron las peticiones de la parte \u00a0actora, toda vez que las cajas contentivas de los expedientes no \u00a0fueron revisadas al haberse extraviado. \u00a0<\/p>\n<p>5. No es de recibo \u00a0la alegaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual IGUAR\u00c1N SALAS \u00a0pretende trasladar su responsabilidad en la sustanciadora, pues es \u00a0claro que fue \u00e9l a quien se le encomend\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia al contar con las calidades y conocimientos \u00a0para ello, teniendo la obligaci\u00f3n de observar el sustento \u00a0f\u00e1ctico y normativo de sus decisiones, independientemente de \u00a0que para el cumplimiento de sus deberes contara con el apoyo de un \u00a0equipo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respecto de la prueba documental demostrativa de los pagos efectuados \u00a0a los accionantes ordenados por el procesado, adujo que fue legal y \u00a0oportunamente allegada a la actuaci\u00f3n, sin que fuera refutada \u00a0en las oportunidades procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del procesado, contra la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0conducta y la responsabilidad penal del procesado \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n principal del apelante se \u00a0dirige a obtener la revocatoria de la sentencia condenatoria contra \u00a0CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor \u00a0de terceros. Como sustento de ello, \u00a0adujo la supuesta ausencia de dolo, aunque en el desarrollo de tal \u00a0alegaci\u00f3n tambi\u00e9n niega que la relaci\u00f3n de \u00a0contrariedad entre el fallo de tutela dictado por el procesado y la \u00a0ley, sea manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0entonces, la Corte examinar\u00e1 los argumentos que buscan \u00a0desvirtuar el ingrediente normativo del tipo de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n: \u00a0la manifiesta ilegalidad del fallo de tutela emitido por el acusado. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, los planteamientos que se orientan a \u00a0considerar la ausencia de dolo en la conducta del juez CARLOS JOS\u00c9 \u00a0IGUAR\u00c1N SALAS. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Frente a la \u00a0evidente ilegalidad del fallo de tutela, el recurrente sostiene, en \u00a0lo esencial, que el tema de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0gracia no era un asunto jur\u00eddico de f\u00e1cil y pac\u00edfica \u00a0soluci\u00f3n. En la medida que hab\u00eda una permanente \u00a0variaci\u00f3n jurisprudencial, expone que IGUAR\u00c1N SALAS se \u00a0encontraba ante un \u00abcaso \u00a0dif\u00edcil\u00bb, \u00a0pese a lo cual adopt\u00f3 una decisi\u00f3n judicial atendible, \u00a0producto de un proceso de intelecci\u00f3n l\u00f3gico-jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Las premisas en \u00a0las que apoya esa argumentaci\u00f3n son que: (i) \u00a0se justific\u00f3 debidamente lo referente a la competencia para \u00a0conocer de la tutela, (ii) \u00a0se motiv\u00f3 adecuadamente la ineficacia e inidoneidad de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para considerar \u00a0procedente el mecanismo constitucional, y (iii) \u00a0realiz\u00f3 un estudio razonable de las normas concernientes a la \u00a0pensi\u00f3n gracia \u2015Leyes \u00a0114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y el art\u00edculo 15 de la \u00a0Ley 91 de 1989\u2015, \u00a0delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico respecto de la \u00a0imposibilidad de recibir dos asignaciones del tesoro p\u00fablico y \u00a0concluy\u00f3 que CAJANAL hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes al \u00a0negarles el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, la tipicidad objetiva \u00a0del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0demanda, adem\u00e1s de un sujeto activo calificado, que la \u00a0conducta consistente en proferir una resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto \u2015los \u00a0cuales, en el presente caso, se tienen como hechos probados \u00a0indiscutidos\u2015, \u00a0sea manifiestamente contraria a la ley. Sobre este \u00faltimo \u00a0elemento, ha explicado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana \u00a0constataci\u00f3n objetiva entre lo que la ley manda o proh\u00edbe \u00a0y lo que con base en ella se decidi\u00f3, sino que involucra una \u00a0labor m\u00e1s compleja, en tanto supone efectuar un juicio de \u00a0valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad \u00a0denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es \u00a0apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas \u00a0decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero \u00a0en todo caso razonadas, como tambi\u00e9n las que por versar sobre \u00a0preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas \u00a0posibilidades interpretativas (CSJ \u00a0SP, 13 jul. 2006, rad. 25627)23. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que ha de advertirse es que resulta inane el reproche \u00a0dirigido a evidenciar que el Tribunal dedujo \u00a0la responsabilidad penal de IGUAR\u00c1N SALAS a partir de la \u00a0errada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0informaban la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia, pese a que \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado que el problema \u00a0jur\u00eddico debi\u00f3 delimitarse en la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es insustancial, \u00a0porque en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n s\u00ed se \u00a0contempl\u00f3 como elemento integrante del prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0la postura contraria al orden jur\u00eddico que adopt\u00f3 el \u00a0procesado al desconocer la ley y jurisprudencia aplicables en torno \u00a0al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia, \u00a0al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior facultaba al Tribunal, en observancia del principio de \u00a0congruencia, a valorar el an\u00e1lisis jur\u00eddico que el \u00a0procesado hizo en su momento de las normas y precedentes en torno a \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia. Producto de ello, \u00a0incluso, es que sobre el mismo el apelante propone que se trat\u00f3 \u00a0de una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente aceptable y amparada en \u00a0el principio de autonom\u00eda judicial para desvirtuar un \u00e1nimo \u00a0prevaricador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, advi\u00e9rtase que los alegatos defensivos no \u00a0consiguen desvirtuar la ilegalidad manifiesta de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela adoptada el 7 de abril de 2006 por CARLOS JOS\u00c9 \u00a0IGUAR\u00c1N SALAS, por cuanto la sentencia destac\u00f3 \u00a0claramente la infracci\u00f3n grosera de los preceptos legales que \u00a0regulan la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0gracia, m\u00e1s el desconocimiento absoluto de los principios y \u00a0requisitos que gobiernan la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallo mediante el cual el juez acusado decidi\u00f3 \u00a0amparar los derechos fundamentales de los 144 accionantes, desconoci\u00f3 \u00a0abiertamente las siguientes normas jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2015 Los \u00a0art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000, los cuales establecen que son competentes \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los \u00a0jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, incluyendo en este \u00faltimo \u00a0aquel donde se produjeren sus efectos25. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, de manera acertada, se \u00a0destac\u00f3 la infracci\u00f3n de esas disposiciones, porque \u00a0ninguno de los accionantes resid\u00eda en el municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0Sumado a ello, en el auto mediante el cual se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL, el juez \u00a0estim\u00f3 cumplido el factor territorial con el domicilio del \u00a0apoderado de aquellos, en lugar de verificar, entre otras \u00a0situaciones, si en el municipio donde se present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0se materializaba la infracci\u00f3n o la amenaza a los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante indica que mal pod\u00eda exig\u00edrsele al juez \u00a0verificar si efectivamente los demandantes resid\u00edan en dicha \u00a0localidad, por la sencilla raz\u00f3n de que carec\u00eda de los \u00a0medios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n26 \u00a0ha considerado que la contradicci\u00f3n del ordenamiento sobre la \u00a0competencia a prevenci\u00f3n para conocer de una tutela emerge a \u00a0partir de diversas circunstancias, algunas de las que se hacen \u00a0visibles en el presente asunto, as\u00ed: (i) \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0actores no ocurri\u00f3 en el municipio de Ci\u00e9naga, toda vez \u00a0que la negativa de la pensi\u00f3n gracia se efectu\u00f3 \u00a0mediante resoluciones expedidas en la ciudad de Bogot\u00e1 y, por \u00a0lo mismo, (ii) \u00a0los efectos de la supuesta violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de estos no acaecieron en esa jurisdicci\u00f3n, (iii) \u00a0los demandantes no ten\u00edan su domicilio en esa poblaci\u00f3n, \u00a0y si bien ese aspecto no puede dilucidarse a partir de la revisi\u00f3n \u00a0de los poderes entonces otorgados \u2015presumiblemente \u00a0ante la p\u00e9rdida de las cuatro cajas de anexos\u2015, \u00a0ese dato se sustituye con el informe 471035 relacionado en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, seg\u00fan el cual todos los \u00a0actores viv\u00edan fuera del departamento de Magdalena, su gran \u00a0mayor\u00eda en Santander y Cundinamarca, (iv) \u00a0la entidad accionada ten\u00eda su domicilio en Bogot\u00e1 y, \u00a0(v) \u00a0los accionantes no prestaron sus servicios laborales en Ci\u00e9naga, \u00a0como se desprende de la revisi\u00f3n de los actos administrativos \u00a0que les negaron la prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que en \u00a0el municipio de Ci\u00e9naga no tuvo ocurrencia la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes. Tampoco \u00a0el lugar en \u00a0donde se originaron los actos u omisiones supuestamente lesivos de \u00a0sus garant\u00edas constitucionales, ni en el que se produjeron sus \u00a0efectos, a partir de lo cual ha de concluirse que no se re\u00fane \u00a0ninguno de los factores de la competencia a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0traduce una flagrante violaci\u00f3n a los art\u00edculos 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, normas que \u00a0sin duda el acusado estaba obligado a cumplir y que, por el \u00a0contrario, decidi\u00f3 abiertamente desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0inaceptable tambi\u00e9n el reproche frente al cual se habr\u00eda \u00a0se\u00f1alado al procesado de impedir el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n a CAJANAL dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional al dejar de notificarle la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda y el fallo. Ello, en la medida que esa circunstancia no se \u00a0contempl\u00f3 en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ni en la \u00a0sentencia condenatoria, pues de haber sido as\u00ed, se habr\u00eda \u00a0erigido en otro indicio en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u2015 Los \u00a0art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, establecen \u00a0la subsidiariedad y la inmediatez como condiciones generales de \u00a0procedibilidad del amparo, as\u00ed como subreglas que sobre las \u00a0mismas ha determinado la Corte Constitucional (CC SU-961 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que los accionantes contaban con la \u00a0posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, requisito que fue sorteado por el procesado mediante \u00a0una insuficiente motivaci\u00f3n, al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas y sentadas las anteriores premisas y analizadas \u00a0las situaciones en que se encuentran cada uno de los accionantes, \u00a0encuentra el Despacho la viabilidad de resolver el conflicto \u00a0planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, habida cuenta que \u00a0si bien se avizora un mecanismo alternativo de defensa ordinario al \u00a0cual se puede acudir como lo ser\u00eda la v\u00eda del \u00a0Contencioso Administrativo, tambi\u00e9n lo es que el mismo no \u00a0resultar\u00eda en el presente caso, id\u00f3neo y eficaz, como \u00a0lo reclaman objetivamente las situaciones en que se encuentran cada \u00a0uno de los accionantes, constituidas entre otros elementos por la \u00a0inaplicaci\u00f3n del derecho sustancial oportuno, trato desigual y \u00a0prolongaci\u00f3n injustificada al reconocimiento del derecho27. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, el impugnante insiste en que s\u00ed se realiz\u00f3 \u00a0una adecuada argumentaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0ineficacia de la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo. Sin embargo, raz\u00f3n le asiste al \u00a0Tribunal al considerar que lo consignado en el fallo de tutela al \u00a0respecto no corresponde a un an\u00e1lisis serio acerca de la \u00a0excepcional posibilidad de pretermitir el proceso ordinario para \u00a0reconocer prestaciones sociales, pues CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N \u00a0SALAS no fue m\u00e1s all\u00e1 de lo obvio, esto es, que un \u00a0tr\u00e1mite contencioso administrativo es m\u00e1s prolongado \u00a0que el expedito de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el juez, a pesar de reconocer que los actores contaban con otro medio \u00a0de defensa judicial, asegur\u00f3 que no era id\u00f3neo ni \u00a0eficaz, sin que tal afirmaci\u00f3n estuviese soportada en \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica razonable. En tanto, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, para determinar la \u00a0concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas \u2015idoneidad \u00a0y eficacia\u2015, \u00a0debe estudiarse el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) \u00a0si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial \u00a0existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se \u00a0lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, (ii) \u00a0si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el \u00a0interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su \u00a0alcance, (iii) \u00a0si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional y, por ende, su situaci\u00f3n \u00a0requiere de particular consideraci\u00f3n (CC T-1066 de 2005), \u00a0aspectos que no fueron desarrollados de ninguna manera por IGUAR\u00c1N \u00a0SALAS. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0la actuaci\u00f3n no militaban elementos que indicaran la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, el mismo \u00a0fue descartado por el propio procesado al no tutelar el m\u00ednimo \u00a0vital de los actores a partir del hecho que continuaban laborando y \u00a0algunos ya gozaban de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0nada \u00a0argument\u00f3 sobre la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0muy a pesar de que el supuesto vulnerador de derechos fundamentales \u00a0\u2015negativa \u00a0a reconocer pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia\u2015 hab\u00eda \u00a0tenido lugar muchos a\u00f1os atr\u00e1s. Tan es as\u00ed que \u00a0el mismo recurrente acept\u00f3 que no se realiz\u00f3 el examen \u00a0de ese principio en la decisi\u00f3n, sino que la sustanciadora \u00a0explic\u00f3 que lo hab\u00eda considerado cumplido al tratarse \u00a0de una transgresi\u00f3n de derechos con permanencia en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto, es manifiesto que la sustentaci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n carece de eficacia para derruir la conclusi\u00f3n \u00a0judicial seg\u00fan la cual el acusado profiri\u00f3 un fallo de \u00a0tutela ostensiblemente ilegal. En todo caso, no sobra advertir que \u00a0los argumentos del impugnante sobre la procedencia de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n gracia tampoco son acertados: \u00a0<\/p>\n<p>\u2015 El \u00a0apelante asegur\u00f3 que (i) \u00a0la \u00a0Ley 91 de 1989 \u00abab \u00a0initio\u00bb \u00a0no distingui\u00f3 entre los maestros nacionales y nacionalizados, \u00a0(ii) \u00a0el problema jur\u00eddico respecto del derecho de los actores a \u00a0acceder a la misma \u2013imposibilidad \u00a0de recibir dos asignaciones del tesoro p\u00fablico\u2015, \u00a0no era para el momento de los hechos un tema pac\u00edfico y, (iii) \u00a0la pensi\u00f3n gracia era compatible con la pensi\u00f3n \u00a0ordinaria de jubilaci\u00f3n. Por tanto, la negativa por parte de \u00a0CAJANAL resultaba atentatoria de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de los accionantes. Sin embargo, tales planteamientos resultan \u00a0sesgados y contrarios a la normatividad que rige el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0Corte, en sentencia CSJ SP939-2020, \u00a0precis\u00f3 que el art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0Ley 114 de 1913, estableci\u00f3 como presupuesto para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n gracia dirigida a los \u00a0maestros de escuelas primarias oficiales, \u00a0que el interesado acredite que \u00abno \u00a0ha recibido ni recibe actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de \u00a0car\u00e1cter nacional\u00bb, y \u00a0que si bien es cierto \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de leyes posteriores se incluyeron a otros educadores \u00a0como beneficiarios28, \u00a0lo cierto es que la Ley 91 de 1989, \u00abPor \u00a0la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio\u00bb, \u00a0limit\u00f3 su reconocimiento a los docentes que para el 31 de \u00a0diciembre de 1980 cumplieran los aludidos requisitos, especialmente, \u00a0el relativo a no haber recibido y tampoco percibido otra pensi\u00f3n \u00a0o recompensa de car\u00e1cter nacional. Siendo ese el verdadero \u00a0alcance del precepto citado por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0la fecha del fallo de tutela dictado por CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N \u00a0SALAS, exist\u00edan precedentes que hab\u00edan decantado el \u00a0alcance de tal disposici\u00f3n. Por ejemplo, la Corte \u00a0Constitucional en providencia CC C-479 de 1998, precis\u00f3 las \u00a0razones por las que se justificaba la distinci\u00f3n entre \u00a0docentes nacionalizados y nacionales, en el sentido que s\u00f3lo \u00a0los primeros eran destinatarios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0gracia: \u00a0<\/p>\n<p>[A]ntes \u00a0de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975, mediante la cual se \u00a0nacionaliz\u00f3 la educaci\u00f3n, las prestaciones de los \u00a0educadores de primaria del sector oficial estaban a cargo de las \u00a0entidades territoriales, mientras que las de los maestros de \u00a0secundaria correspond\u00eda a la Naci\u00f3n. Tal divisi\u00f3n \u00a0de cargas trajo consigo consecuencias negativas en detrimento de los \u00a0educadores de primaria, pues los departamentos y municipios carec\u00edan \u00a0de los suficientes recursos para establecer y pagar beneficios \u00a0pensionales en favor de los maestros vinculados al ente territorial, \u00a0lo que no ocurr\u00eda con quienes estaban laborando con la Naci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, la pensi\u00f3n de gracia consagrada en el \u00a0art\u00edculo 1o. de la Ley 114 de 1913 persegu\u00eda un fin \u00a0leg\u00edtimo, pues pretend\u00eda corregir de alg\u00fan modo \u00a0la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector \u00a0oficial (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art\u00edculo 4 de la \u00a0Ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi\u00f3n \u00a0de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n \u00a0o recompensa de car\u00e1cter nacional, no encuentra la Corte que \u00a0viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el \u00a0legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le \u00a0confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la \u00a0pensi\u00f3n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder \u00a0a ella (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una \u00a0justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues lo \u00fanico que \u00a0pretende es evitar la doble remuneraci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0nacional y as\u00ed garantizar la administraci\u00f3n racional de \u00a0los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional \u00a0vigente desde la Constituci\u00f3n de 1886 (art. 34), reproducido \u00a0en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibici\u00f3n de recibir \u00a0doble asignaci\u00f3n del Tesoro P\u00fablico, salvo las \u00a0excepciones que sobre la materia establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Consejo de Estado en sentencia CE S-699 de 1997 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0disposici\u00f3n transcrita se refiere de manera exclusiva a \u00a0aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que \u00a0quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci\u00f3n. \u00a0A ellos, por hab\u00e9rseles sometido repentinamente a este cambio \u00a0de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera \u00a0la referida pensi\u00f3n, siempre que reunieran la totalidad de los \u00a0requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las \u00a0Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su \u00a0compatibilidad \u201ccon la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, \u00a0a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial \u00a0de la Naci\u00f3n\u201d; hecho que modific\u00f3 la Ley 114 de \u00a01913 para dichos docentes, en cuanto \u00e9sta se\u00f1alaba que \u00a0no pod\u00eda disfrutar de la pensi\u00f3n gracia quien recibiera \u00a0\u201cotra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci\u00f3n \u00a0transitoria, pues su prop\u00f3sito, como se ve, no es otro que el \u00a0de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de \u00a0diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de \u00a0nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n primaria y secundaria \u00a0oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>6. De lo \u00a0anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se \u00a0hayan vinculado despu\u00e9s de la fecha a que se acaba de hacer \u00a0referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal \u00a0pensi\u00f3n, sino de la establecida en el literal B del mismo \u00a0precepto, o sea, la \u201c(\u2026) pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo \u00a0a\u00f1o\u201d, que se otorgar\u00e1 por igual a docentes \u00a0nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, art\u00edculo 15 \u00a0Ib.) hecho que indica que el prop\u00f3sito del legislador fue \u00a0ponerle fin a la pensi\u00f3n gracia. Tambi\u00e9n, que dentro \u00a0del grupo de beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia no quedan \u00a0incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los \u00a0nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, adem\u00e1s de \u00a0haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 \u201ctuviesen \u00a0o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia (\u2026) \u00a0siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos\u201d. \u00a0Y, \u00a0por \u00faltimo, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma \u00a0contenida en el literal A, numeral 2, de su art\u00edculo 15, \u00a0dichos servidores no podr\u00edan beneficiarse del reconocimiento \u00a0de tal pensi\u00f3n, pues habi\u00e9ndose nacionalizado la \u00a0educaci\u00f3n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci\u00f3n, \u00a0en realidad, no tendr\u00eda el car\u00e1cter de graciosa que \u00a0inicialmente le asign\u00f3 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, surge evidente la improcedencia del reconocimiento \u00a0dispuesto en la tutela, puesto que jurisprudencialmente hab\u00eda \u00a0precisi\u00f3n sobre la distinci\u00f3n entre docentes nacionales \u00a0y nacionalizados, as\u00ed como acerca de la prohibici\u00f3n de \u00a0percibir una doble asignaci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por \u00a0la cual CAJANAL hab\u00eda establecido que los accionantes \u00a0incumpl\u00edan con los requisitos para ser acreedores a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2015 En \u00a0segundo lugar, y en orden a plantear la concurrencia de \u00a0interpretaciones jur\u00eddicas disonantes, afirm\u00f3 el \u00a0impugnante que el Proyecto de Ley 114 de 2009, zanjaba la \u00a0problem\u00e1tica en cuesti\u00f3n mediante el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia para los maestros de \u00a0todos los niveles. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que en efecto en el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica curs\u00f3 el Proyecto de Ley 114 \u00a0de 2009 Senado\/296 de 2010 C\u00e1mara, \u00abPor \u00a0medio de la cual se interpreta por v\u00eda de autoridad \u00a0legislativa el art\u00edculo 15, numeral 2\u00b0, literal a) de la \u00a0Ley 91 de 1989\u00bb, \u00a0con el objeto de que se entendiera que \u00ablos \u00a0educadores que acrediten tiempos de servicio en educaci\u00f3n \u00a0primaria, en normales, en secundaria o en inspector\u00eda o \u00a0supervisi\u00f3n educativa en planteles del orden nacional, tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia aunque su \u00a0pensi\u00f3n ordinaria est\u00e9 a cargo total o parcialmente de \u00a0la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0Sin embargo, dicha iniciativa fue declarada inexequible por la Corte \u00a0Constitucional mediante sentencia CC C-741 de 2012, aprobada por \u00a0decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0esa alegaci\u00f3n no es de recibo toda vez que: (i) \u00a0un proyecto de ley que no se convirti\u00f3 en tal, ninguna fuerza \u00a0normativa ostenta, es decir, no constituye fuente de norma jur\u00eddica \u00a0alguna y ni siquiera es criterio v\u00e1lido de interpretaci\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que pretendi\u00f3 \u00a0realizar el legislador fue declarada contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y, (iii) \u00a0a\u00fan cuando se omitieran las consideraciones anteriores, mal \u00a0puede el defensor pretender fundar la supuesta razonabilidad de la \u00a0decisi\u00f3n ilegal, en hechos y debates que ocurrieron tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de su proferimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la falta de competencia territorial, el incumplimiento de los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de inmediatez y subsidiariedad y la notoria ausencia \u00a0de fundamento f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio de la \u00a0providencia del 7 de abril de 2016 proferida por el juez CARLOS JOS\u00c9 \u00a0IGUAR\u00c1N SALAS, denotan su manifiesta y ostensible contrariedad \u00a0con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Comprobado \u00a0como est\u00e1 que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela proferida el 7 de abril de 2006 fue producto del actuar \u00a0il\u00edcito de parte del juez acusado, le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0a la primera instancia al concluir que, desde el punto de vista \u00a0objetivo, el comportamiento de CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N \u00a0SALAS es t\u00edpico del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora, en \u00a0cuanto a la ausencia de dolo, es decir, frente al conocimiento de los \u00a0hechos constitutivos del prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0y de la voluntad de realizarlos, se debe decir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, \u00a0aleg\u00f3 el recurrente que: (i) \u00a0las motivaciones del Tribunal sobre el tipo subjetivo fueron \u00a0insuficientes y meras presunciones, (ii) \u00a0la \u00a0confianza depositada en la sustanciadora, quien elabor\u00f3 la \u00a0base de datos de los accionantes y proyect\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0diluye la imputaci\u00f3n objetiva que se le hace al procesado, \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0misma ausencia de dolo se desprende de los fundamentos de la \u00a0determinaci\u00f3n, a partir de los cuales se concluye que IGUAR\u00c1N \u00a0SALAS la adopt\u00f3 con la convicci\u00f3n de haberlo hecho en \u00a0debida forma y, por ende, sin la consciencia de estar contrariando \u00a0groseramente el ordenamiento jur\u00eddico y, (iv) \u00a0las credenciales y conocimientos acad\u00e9micos de aqu\u00e9l no \u00a0pueden constituirse en un indicio est\u00e1ndar o presunci\u00f3n \u00a0del dolo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar el \u00a0abordaje de esos argumentos, habr\u00e1 de recordarse que, en el \u00a0esquema del delito acogido por la ley penal colombiana, se sostiene \u00a0una concepci\u00f3n avalorada del dolo, seg\u00fan la cual \u00e9ste \u00a0consiste en conocer y querer los supuestos f\u00e1cticos de la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica, de ah\u00ed que el art\u00edculo \u00a022 de esa normativa disponga que: \u00abLa \u00a0conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos \u00a0de la infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Por tanto, en caso de faltar ese conocimiento por error vencible, se \u00a0desvirt\u00faa el dolo y la conducta s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0punible si admite la modalidad culposa \u2015art\u00edculo \u00a032, 10 del C\u00f3digo Penal\u201529. \u00a0<\/p>\n<p>\u2015 Las \u00a0afirmaciones sobre la indebida estructuraci\u00f3n del dolo \u00a0corresponden a una muy particular lectura del recurrente de la manera \u00a0como se ha debido argumentar dogm\u00e1ticamente su acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia concluy\u00f3 que \u00a0el acusado sab\u00eda que, en su condici\u00f3n de juez, profer\u00eda \u00a0un fallo de tutela y que \u00e9ste era manifiestamente ilegal, \u00a0queriendo ejecutar esa acci\u00f3n, lo hizo a partir de hechos \u00a0indicadores probados y no de elucubraciones, los cuales fueron \u00a0debidamente desarrollados y demostrados, as\u00ed: (i) \u00a0se trataba de un administrador de justicia con experiencia y \u00a0conocimientos acad\u00e9micos espec\u00edficos sobre la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n gracia como quiera que fung\u00eda como juez \u00a0laboral, lo que le permit\u00eda dilucidar sin mayor dificultad que \u00a0las pretensiones de los accionantes carec\u00edan de vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad y, sin embargo, opt\u00f3 por declararlas a trav\u00e9s \u00a0de un mecanismo jur\u00eddico no dispuesto para tal efecto, (ii) \u00a0utiliz\u00f3 argumentos vagos y sin soporte probatorio para \u00a0referirse a la totalidad de demandantes, sin efectuar una valoraci\u00f3n \u00a0de cada caso en particular ni mencionar siquiera aspectos relevantes \u00a0como el tiempo de servicios o la naturaleza de su vinculaci\u00f3n, \u00a0(iii) tampoco \u00a0analiz\u00f3 individualmente la ineficacia del medio de defensa de \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sino que \u00a0para ello utiliz\u00f3 una motivaci\u00f3n abstracta y, (iv) \u00a0el amparo lo concedi\u00f3 de manera definitiva, lo que evidencia \u00a0a\u00fan m\u00e1s su \u00e1nimo encaminado a pervertir el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, ninguna glosa merece haber considerado para demostrar el \u00a0dolo, el amplio conocimiento jur\u00eddico del procesado para \u00a0concretar una voluntad orientada a contravenir el ordenamiento legal, \u00a0en la medida que ese hecho fue tomado como uno de varios elementos \u00a0indicadores a fin de concluir afirmativamente el conocimiento y \u00a0voluntad de adoptar una decisi\u00f3n abiertamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2015 Es \u00a0asimismo inaceptable la tesis orientada a que la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva atribuida por el Tribunal se diluye en virtud del principio \u00a0de confianza depositada por el procesado en la sustanciadora M\u00f3nica \u00a0del Carmen Casta\u00f1eda Hern\u00e1ndez. N\u00f3tese c\u00f3mo \u00a0para efectos de excluir el dolo se afirma inicialmente que el fallo \u00a0de tutela fue producto de un ejercicio hermen\u00e9utico adecuado, \u00a0pero, por otro lado, se intenta conveniente y contradictoriamente \u00a0trasladar la responsabilidad a la empleada del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Esos argumentos \u00a0carecen de la fuerza suasoria para enervar el fallo condenatorio. En \u00a0primer lugar, el mismo procesado indic\u00f3 que revis\u00f3 el \u00a0expediente y los documentos aportados \u2015de \u00a0manera aleatoria a partir de la base de datos elaborada por la \u00a0sustanciadora\u2015 \u00a0para indicarle el sentido de la decisi\u00f3n y, en segundo \u00a0t\u00e9rmino, a\u00fan en caso de que la empleada hubiera \u00a0desatendido tales orientaciones, le asist\u00eda el deber de \u00a0revisar el proyecto previo a su suscripci\u00f3n como garante de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia CSJ \u00a0SP19950-2017 se precis\u00f3 sobre la confianza depositada en quien \u00a0proyecta un asunto: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0grave a\u00fan, llama la atenci\u00f3n de la Sala el que MART\u00cdNEZ \u00a0MONTERO no se hubiera percatado de la naturaleza misma de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas como juez constitucional. As\u00ed, no se entiende c\u00f3mo \u00a0un funcionario con varios a\u00f1os de experiencia como juez \u00a0constitucional y conocedor de las normas que regulan los tr\u00e1mites \u00a0de tal naturaleza, las desconozca flagrantemente y proceda por esta \u00a0v\u00eda a decretar la nulidad de lo actuado en los procesos \u00a0judiciales, determinar la ilegalidad de las pruebas y disponer la \u00a0libertad de todos los imputados, incluso de terceros que no eran \u00a0parte en la actuaci\u00f3n, seg\u00fan alega la defensa, en raz\u00f3n \u00a0de la confianza depositada en la empleada del despacho encargada de \u00a0proyectarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal excusa es \u00a0poco cre\u00edble y contrar\u00eda las reglas de la experiencia, \u00a0pues de manera alguna explica el que un funcionario judicial, por \u00a0dem\u00e1s curtido en el ejercicio de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, suscriba una tutela y no repare en que las \u00f3rdenes \u00a0impartidas eran completamente ajenas a su rol de juez constitucional \u00a0y, por ello, usurpaban las funciones constitucionales y legales \u00a0atribuidas a los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente \u00a0tal circunstancia, el haberse plegado sin m\u00e1s a la aparente \u00a0motivaci\u00f3n consignada en los proyectos de fallo, como si no \u00a0tuviera una opci\u00f3n distinta a suscribirlos, como si la \u00a0confianza en su oficial mayor le impusiera una tal obligaci\u00f3n \u00a0de avalarlos con su firma, lo que lleva a la Sala a descartar la \u00a0hip\u00f3tesis defensiva, seg\u00fan la cual, los firm\u00f3 \u00a0sin advertir su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la evidente ausencia de fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en la sentencia de tutela y su palmaria \u00a0contradicci\u00f3n con las premisas normativas en que deb\u00eda \u00a0sustentarse su sentido, permiten afirmar en el grado de conocimiento \u00a0exigido que es contraria abiertamente al orden jur\u00eddico y \u00a0responde a esa finalidad. Por lo tanto, resulta inane cualquier \u00a0esfuerzo dirigido a justificar dicho comportamiento como producto de \u00a0un actuar negligente, m\u00e1s no doloso, del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, \u00a0tampoco es de recibo la pretensi\u00f3n del recurrente dirigida a \u00a0predicar la existencia de un error de tipo \u2015ni \u00a0siquiera vencible\u2015, \u00a0supuestamente por tener la convicci\u00f3n de estar fallando en \u00a0derecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No precis\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda la tesis interpretativa de \u00a0uno de los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones, \u00a0ni se advierte que pueda existir, cuyo conocimiento hubiere sustra\u00eddo \u00a0al juez de la violaci\u00f3n ostensible de las condiciones legales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y del reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n gracia a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A \u00a0CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS se le acus\u00f3 y conden\u00f3 \u00a0por la infracci\u00f3n directa e inmediata de normas legales, no \u00a0por la de desatender un precedente vertical, raz\u00f3n por la cual \u00a0la ignorancia de \u00e9ste en nada desvirtuaba tal contrariedad con \u00a0el ordenamiento o, por lo menos, el defensor no lo explic\u00f3 en \u00a0modo alguno. En todo caso, no se observa en el proceso la existencia \u00a0de interpretaciones jurisprudenciales divergentes respecto de las \u00a0normas legales infringidas, lo que torna carente de pertinencia \u00a0cualquier debate sobre la \u00e9poca en que se consolid\u00f3 una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial sobre la obligatoriedad del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Las decisiones de Altas Cortes relacionadas con la controversia \u00a0jur\u00eddica que, supuestamente, generaba la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, no eran novedosas para el momento en que el \u00a0acusado profiri\u00f3 el fallo de tutela ilegal, pues se hab\u00edan \u00a0emitido varios a\u00f1os antes. En efecto, seg\u00fan ya se \u00a0examin\u00f3, exist\u00eda una sentencia del 26 de agosto de 1997 \u00a0del Consejo de Estado, as\u00ed como las de constitucionalidad CC \u00a0C-479 de 1998 y CC C-954 de 2000. De ah\u00ed que, aunque en gracia \u00a0de discusi\u00f3n se aceptara que el acusado no tuvo conocimiento \u00a0inmediato de tales providencias, es decir, desde el mismo momento de \u00a0su expedici\u00f3n, ello no implica, necesariamente, que esa \u00a0ignorancia se prolongara durante m\u00e1s de seis a\u00f1os. La \u00a0inferencia m\u00e1s razonable ser\u00eda, justo, la contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se impone concluir que las irregularidades presentes \u00a0en la decisi\u00f3n de tutela son producto del actuar consciente y \u00a0voluntario del procesado. No de una actitud negligente o de una \u00a0\u00edntima convicci\u00f3n de actuar ajustado a las normas, que \u00a0lo llev\u00f3 a suscribirla sin consciencia de su manifiesta \u00a0ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora \u00a0bien, otro motivo de inconformidad estriba en \u00a0la documentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para tener por \u00a0demostrado el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0y fijar la condena por perjuicios, pues para la defensa la misma no \u00a0se introdujo en debida forma a la actuaci\u00f3n al no encontrarse \u00a0autenticada ni haber sido sometida a cadena de custodia, aspecto \u00a0sobre el cual manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a efectos de \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n \u2013reconocimiento \u00a0t\u00e1cito\u2015 \u00a0prevista en el art\u00edculo 262 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n judicial \u00a0ha dicho que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, un documento es aut\u00e9ntico \u00abcuando \u00a0existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o \u00a0firmado. El documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, \u00a0mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 254 del mismo ordenamiento dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Las copias \u00a0tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando hayan \u00a0sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de \u00a0polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del \u00a0juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sean \u00a0autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia \u00a0autenticada que se le presente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sean \u00a0compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de \u00a0inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0262 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1ala que \u00abse \u00a0presumen aut\u00e9nticos los documentos cuando el sujeto procesal \u00a0contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los \u00a0hechos o las cosas que expresan, antes de la finalizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, se \u00a0advierte que si bien la defensa del procesado aleg\u00f3 en la \u00a0audiencia p\u00fablica que la prueba documental obrante en la \u00a0actuaci\u00f3n no fue aducida conforme a las reglas definidas en \u00a0los art\u00edculos 254 del estatuto procesal civil, 35 del Decreto \u00a02148 de 1983 y 6\u00b0 a 13 de la Ley 527 de 1999, as\u00ed como que \u00a0manifest\u00f3 estar inconforme \u00abcon \u00a0los hechos o las cosas que expresan\u00bb, \u00a0lo cierto es que no indic\u00f3 por qu\u00e9 lo all\u00ed \u00a0consignado no se correspond\u00eda con la realidad, que es en \u00a0\u00faltimas a lo que se refiere el rechazo de lo impl\u00edcito \u00a0en el documento. Recu\u00e9rdese que la oposici\u00f3n con el \u00a0contenido de una prueba documental debe sin lugar a dudas aportar una \u00a0m\u00ednima fundamentaci\u00f3n que permita desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n legal antes referida, por cuanto realmente \u00a0resultar\u00eda un desprop\u00f3sito avalar ello y pretender la \u00a0exclusi\u00f3n de abundante y pertinente prueba a partir de una \u00a0insular e insustancial manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que en el caso particular, dicha informaci\u00f3n fue allegada en \u00a0copia por el consorcio Fopep por remisi\u00f3n que a su vez hiciera \u00a0el liquidador de CAJANAL E.I.C.E., al igual que por el subdirector \u00a0jur\u00eddico pensional de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2015UGPP\u2015, a partir de lo cual se \u00a0advierte que tales documentos fueron autorizados por los funcionarios \u00a0que ten\u00edan bajo su cargo el original. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a contradicci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con el informe de tasaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0pues, en criterio del recurrente, no se corri\u00f3 traslado del \u00a0mismo a fin de refutar qui\u00e9n lo elabor\u00f3, desconoce que \u00a0esa no es la \u00fanica v\u00eda para su ejercicio, en raz\u00f3n \u00a0a que se cuenta y, en efecto se cont\u00f3, dentro del incidente \u00a0promovido por la parte civil, con la posibilidad de aportar pruebas \u00a0en contra de las conclusiones all\u00ed consignadas, sin que lo \u00a0hubiere hecho. Por manera que \u00a0opera \u00a0plenamente \u00a0la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos contenida en \u00a0el art\u00edculo 262 de la Ley 600 de 200030. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Siguiendo \u00a0con el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0el recurrente ataca su estructuraci\u00f3n indicando que aunque se \u00a0ha decantado por v\u00eda jurisprudencial la relaci\u00f3n de \u00a0disponibilidad jur\u00eddica entre el juez y los bienes estatales, \u00a0CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS no adopt\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0alguna respecto de dineros p\u00fablicos. A su juicio, la orden de \u00a0tutela que dispuso la expedici\u00f3n de actos administrativos de \u00a0reconocimiento pensional no constituye un mandato con la virtualidad \u00a0de modificar el dominio de los bienes, en atenci\u00f3n a que el \u00a0encartado no ejercit\u00f3 disponibilidad jur\u00eddica sobre los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no \u00a0es necesario realizar mayores disquisiciones y es que de tiempo atr\u00e1s \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n judicial ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a relaci\u00f3n \u00a0que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la \u00a0conducta de peculado por apropiaci\u00f3n y los bienes oficiales \u00a0puede no ser material sino jur\u00eddica y que esa disponibilidad \u00a0no necesariamente deriva de una asignaci\u00f3n de competencias, \u00a0sino que basta que est\u00e9 vinculada al ejercicio de un deber \u00a0funcional \u00a0(CSJ \u00a0AP1620-2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal y como acertadamente lo sostuvo la primera \u00a0instancia, en la medida que el soporte de la defraudaci\u00f3n a \u00a0los intereses de la administraci\u00f3n p\u00fablica estuvo dado \u00a0exclusivamente por la orden de tutela emanada de un fallo a todas \u00a0luces ilegal, arbitrario y basado en consideraciones caprichosas del \u00a0acusado, evidenci\u00e1ndose que el inter\u00e9s del juez IGUAR\u00c1N \u00a0SALAS no era otro que reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0gracia a 144 docentes que no ten\u00edan derecho a ello, la cual \u00a0efectivamente disfrutaron en desmedro de los intereses econ\u00f3micos \u00a0de la entidad accionada, se encuentra acreditada tanto la \u00a0materialidad de la conducta, como la responsabilidad del acusado (CSJ \u00a0SP1176-2019). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Extemporaneidad del auto de adici\u00f3n de la sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Persigue \u00a0el recurrente igualmente que se revoque el auto del 19 de octubre de \u00a02018, mediante el cual el Tribunal adicion\u00f3 el numeral 6\u00b0 \u00a0en la sentencia del 11 de abril de 2018, en el sentido que orden\u00f3 \u00a0dejar sin efectos de manera definitiva el fallo de tutela del 7 de \u00a0abril de 2006, as\u00ed como los actos administrativos por medio de \u00a0los cuales se le dio cumplimiento. Se\u00f1al\u00f3 en ese \u00a0prop\u00f3sito, que la petici\u00f3n se radic\u00f3 fuera del \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la adici\u00f3n de providencias judiciales, el art\u00edculo \u00a0412 de la Ley 600 de 2000 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable \u00a0ni revocable por el mismo juez o sala de decisi\u00f3n que la \u00a0hubiere dictado, salvo en caso de error aritm\u00e9tico, en el \u00a0nombre del procesado o de omisi\u00f3n sustancial en la parte \u00a0resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitada la \u00a0correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, o del nombre de las personas a \u00a0que se refiere la sentencia, la aclaraci\u00f3n de la misma o la \u00a0adici\u00f3n por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el \u00a0juez podr\u00e1 en forma inmediata hacer el pronunciamiento que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma \u00a0desarrolla el principio general de irreformabilidad de la sentencia, \u00a0axioma que s\u00f3lo puede ser atemperado en caso de error \u00a0aritm\u00e9tico, en el nombre del procesado o de una omisi\u00f3n \u00a0sustancial en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 \u00a0que toda providencia judicial es susceptible de correcci\u00f3n en \u00a0cualquier tiempo por el juez que la profiri\u00f3, cuando en ella \u00a0se incurra en error puramente aritm\u00e9tico o en equivocaciones \u00a0contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a \u00a0omisiones, cambios de palabras o alteraciones de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Sala ha previsto sobre la adici\u00f3n de los fallos \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Ley 600 de 2000 \u2013aplicable en el caso concreto\u2015 no \u00a0establece una exigencia temporal para efectuar la modificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, la cual es viable en cualquier tiempo, siempre que \u00a0la misma sea procedente (pues a diferencia de otros estatutos \u00a0procesales penales, solo se pod\u00eda surtir dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria \u2013Decretos 050 de 1987 y 2700 de 1991); (ii) es un \u00a0deber subsanar la mencionada omisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 15 de la normatividad citada, el \u00a0cual impone la correcci\u00f3n de los actos irregulares, en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 412 Ib\u00eddem, \u00a0que faculta al juzgador reformar el fallo cuando se incurra en \u00a0omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva, reglas que han sido \u00a0reiteradas en: CSJ AP 25 sept. 2013, rad. 42276; CSJ AP7418\u20152014, \u00a0rad, 44980; CSJ AP7690\u20152016, rad. 44943); y, (iii) cuando se \u00a0omita pronunciarse sobre los extremos de la litis, procede la adici\u00f3n \u00a0de la sentencia \u00a0(CSJ AP516\u20152020). \u00a0<\/p>\n<p>Contrastada \u00a0la solicitud de adici\u00f3n elevada por la apoderada de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2015 y la \u00a0alegaci\u00f3n del defensor respecto de la extemporaneidad, no le \u00a0asiste raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 187 del estatuto procesal penal regula la ejecutoria \u00a0de las providencias judiciales y en esos precisos t\u00e9rminos, en \u00a0el inciso 1\u00b0, establece como regla general que \u00e9stas \u00a0quedan ejecutoriadas tres d\u00edas despu\u00e9s de ser \u00a0notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente \u00a0procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia del 11 de abril de \u00a02018 se realiz\u00f3 el 7 de mayo siguiente, por ende, acorde con \u00a0el art\u00edculo 186 de la Ley 600 de 2000, se corrieron los \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria del 8 al 10 de ese mes31, \u00a0lapso dentro del cual tanto el procesado como la parte civil \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n32. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta corri\u00f3 traslado por cuatro \u00a0d\u00edas para la sustentaci\u00f3n de los recursos presentados y \u00a0una vez finalizado, comenzaron a contabilizarse los de los no \u00a0recurrentes \u2015Art\u00edculo \u00a0194 Ib\u00eddem\u2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de mayo de 2018, \u00a0la \u00a0apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013UGPP\u2015 present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo condenatorio del 11 de abril de 201833, \u00a0es decir, dentro del t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n de la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no es de recibo que el abogado plantee una \u00a0irregularidad frente al mencionado acto procesal afirmando que dicha \u00a0solicitud de adici\u00f3n se present\u00f3 extempor\u00e1neamente, \u00a0dado que la sentencia no se encontraba a\u00fan ejecutoriada y, \u00a0adem\u00e1s, se reitera, aquella es procedente en cualquier tiempo, \u00a0lo cual torna vano el planteamiento del censor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva \u00a0<\/p>\n<p>Otra inconformidad \u00a0recae en la imposici\u00f3n del monto de pena de prisi\u00f3n muy \u00a0pr\u00f3xima al l\u00edmite m\u00e1ximo del primer cuarto de \u00a0movilidad para ambos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0defensor sostiene que el Tribunal no motiv\u00f3 en debida forma \u00a0tal graduaci\u00f3n, sino que para ello hizo uso de expresiones que \u00a0califica como de mera ret\u00f3rica, en tanto la condici\u00f3n \u00a0de servidor judicial y la posici\u00f3n ocupada dentro de la \u00a0comunidad son elementos ya tenidos en cuenta en la tipicidad \u2013y \u00a0en la punibilidad\u2015 \u00a0del prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0por lo que no pueden emplearse, al tiempo, para fundar el mayor nivel \u00a0de gravedad de la conducta y de intensidad del dolo y, en \u00a0consecuencia, aumentar el t\u00e9rmino de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la \u00a0sentencia de primera instancia, luego de tasar individualmente las \u00a0penas y establecer que la m\u00e1s alta corresponde al delito de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0el Tribunal se ubic\u00f3 en el primer cuarto de movilidad \u2013de \u00a072 a 121.5 meses\u2015, \u00a0conforme lo establece el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Penal, porque no se imputaron circunstancias de mayor \u00a0punibilidad y, en cambio, s\u00ed obraba la atenuante de carencia \u00a0de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0justific\u00f3 la imposici\u00f3n de 120 meses de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad \u2013de \u00a050 mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa \u00a0como tope m\u00e1ximo permitido\u2015 \u00a0y del mismo t\u00e9rmino inicialmente aludido para la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, aduciendo que la conducta del procesado: \u00a0<\/p>\n<p>[A]fect\u00f3 \u00a0material y sustancialmente el inter\u00e9s jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, de tal forma que merece un \u00a0reproche ejemplar y digno, por cuanto se caus\u00f3 un grave \u00a0detrimento patrimonial del Estado sobre recursos p\u00fablicos que \u00a0estaban destinados a la prestaci\u00f3n de servicios que hacen \u00a0parte de la seguridad social, lo que amerita una dr\u00e1stica \u00a0respuesta punitiva que active las funciones de la pena consagradas en \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Penal vigente (&#8230;). Y \u00a0es que en virtud de la condici\u00f3n y posici\u00f3n que ocupaba \u00a0el acusado dentro del conglomerado social, estaba compelido a ejercer \u00a0su labor con pulcritud, rectitud y honestidad, absteni\u00e9ndose \u00a0de mancillar \u2013como en efecto mancill\u00f3 y vilipendi\u00f3\u2015 \u00a0la dign\u00edsima y preciada labor de administrar justicia, tal \u00a0proceder no hace otra cosa distinta que despertar al interior de la \u00a0comunidad una indeseable desconfianza en su sistema judicial, de ah\u00ed \u00a0que sea justo imponer una sanci\u00f3n ejemplarizante, para \u00a0prevenir que otros funcionarios incurran en conductas de esta \u00a0naturaleza, y por el contrario, ejerzan sus funciones con apego \u00a0absoluto en la Constituci\u00f3n y la ley34. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y luego de determinar que el cuarto m\u00ednimo oscila entre 36 y \u00a051 meses de prisi\u00f3n, motiv\u00f3 la imposici\u00f3n de 50 \u00a0meses tras sostener que el proceder de IGUAR\u00c1N SALAS, \u00abafect\u00f3 \u00a0material y sustancialmente el inter\u00e9s jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, de tal forma que merece un \u00a0reproche ejemplar y digno, por cuanto el procesado con su \u00a0comportamiento defraud\u00f3 caprichosa y arbitrariamente la \u00a0confianza depositada por la sociedad a quienes administran justicia, \u00a0afect\u00e1ndose la credibilidad y el prestigio que debe tener el \u00a0sistema judicial colombiano\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, la decisi\u00f3n del Tribunal de imponer casi el l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo de los respectivos cuartos de movilidad no fue \u00a0caprichosa ni arbitraria. Por el contrario, fue razonada conforme a \u00a0los criterios establecidos en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 61 \u00a0sustantivo. En particular se estim\u00f3 como proporcional a la \u00a0gravedad de la conducta, al da\u00f1o generado al bien jur\u00eddico \u00a0y a la intensidad del dolo. Dicha norma, recu\u00e9rdese, concede \u00a0al juzgador la facultad discrecional de fijar la pena en el \u00a0espec\u00edfico \u00e1mbito cuantitativo, previa ponderaci\u00f3n \u00a0de los siguientes aspectos: \u00abla \u00a0mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen \u00a0la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o \u00a0la culpa concurrente, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que \u00a0ella ha de cumplir en el caso concreto\u00bb. \u00a0Lo que a juicio de la Sala se motiv\u00f3 en debida forma al margen \u00a0de que el recurrente no comparta las expresiones empleadas para ello \u00a0tras considerarlas ret\u00f3ricas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0censor sugiere una eventual violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n \u2015art\u00edculo \u00a08\u00b0 del C\u00f3digo Penal\u2015, \u00a0entre cuyas manifestaciones ciertamente se encuentra, el que se \u00a0derive m\u00e1s de una consecuencia adversa al enjuiciado por el \u00a0mismo hecho o circunstancia. No obstante, la valoraci\u00f3n de los \u00a0criterios antes referidos no tiene la potencialidad de lesionar aquel \u00a0principio, por la sencilla raz\u00f3n que no puede generar un \u00a0efecto punitivo adicional al establecido para los respectivos delitos \u00a0y ni siquiera la posibilidad de agravar la sanci\u00f3n m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del correspondiente cuarto del \u00e1mbito de \u00a0punibilidad, como en efecto acaeci\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime, que \u00a0la condici\u00f3n de juez como sujeto activo especial que exige el \u00a0tipo de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0\u2015servidor \u00a0p\u00fablico\u2015, \u00a0no constituy\u00f3 uno de los criterios para imponer una pena de \u00a0prisi\u00f3n alejada del l\u00edmite m\u00ednimo. Lo que s\u00ed \u00a0estim\u00f3 el Tribunal para tales efectos fue que desde ese rol el \u00a0procesado gener\u00f3 un detrimento patrimonial sobre recursos \u00a0destinados a la seguridad social, y esa circunstancia, \u00a0indudablemente, hac\u00eda m\u00e1s grave su conducta y m\u00e1s \u00a0intenso el dolo con que actu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien en la \u00a0sentencia se hizo alusi\u00f3n a la \u00abcondici\u00f3n \u00a0y posici\u00f3n que ocupaba el acusado dentro del conglomerado \u00a0social\u00bb, \u00a0este hecho no se tuvo como una causal de mayor punibilidad \u2015art\u00edculo \u00a058-9 del C\u00f3digo Penal\u2015, \u00a0por virtud de lo cual el Tribunal en \u00faltimas fij\u00f3 la \u00a0pena en el primer cuarto de movilidad. De ah\u00ed que, como ya se \u00a0indic\u00f3, no pueda predicarse la violaci\u00f3n a la \u00a0prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0como \u00a0quiera que los fundamentos jur\u00eddicos, f\u00e1cticos y \u00a0probatorios de la sentencia de primera instancia son acertados y \u00a0legales, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n condenatoria y sus \u00a0consecuencias punitivas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Subrogados \u00a0de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tal \u00a0y como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, \u00a0no era procedente dar cabida a los lineamientos de la Ley 1709 de \u00a02014, pues adem\u00e1s de que dicha normatividad no estaba vigente \u00a0para el momento de los hechos, le era desfavorable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, observa la Corte que la primera instancia acert\u00f3 \u00a0al analizar la procedencia de los subrogados penales al amparo de la \u00a0aplicaci\u00f3n retroactiva y favorable de las disposiciones \u00a0originales de la Ley 599 del 2000. En efecto, CARLOS JOS\u00c9 \u00a0IGUAR\u00c1N SALAS no tiene derecho a la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional, en tanto la pena impuesta supera los 3 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan el original art\u00edculo 38 de la misma normatividad, \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria se otorga cuando concurren los \u00a0siguientes presupuestos: (i) \u00a0que la sentencia se imponga por delitos cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos y, \u00a0(ii) \u00a0el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del \u00a0sentenciado, permita el pron\u00f3stico serio, fundado y motivado, \u00a0en el sentido de ausencia de peligro para la comunidad y de garant\u00eda \u00a0de cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, ciertamente, no hay lugar a conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por el factor objetivo, pues de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000, el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0agravado \u00a0por la cuant\u00eda \u00a0se\u00f1ala \u00a0una pena m\u00ednima de nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se mantiene la decisi\u00f3n de no conceder ning\u00fan \u00a0subrogado penal a CARLOS JOS\u00c9 IGUAR\u00c1N SALAS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta contra CARLOS JOS\u00c9 \u00a0IGUAR\u00c1N SALAS, por las razones anotadas en la parte \u00a0considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER el \u00a0proceso al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-60 del Cuaderno Original 1 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28-55 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25-27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77-78 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054-57 del Cuaderno Original 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 221-228 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074-125 del Cuaderno Original 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025-26 del Cuaderno Original 5 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 165-216 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14-24 del Cuaderno Copia 6 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82-143 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32-78 del Cuaderno Original 2 de la segunda instancia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 184 del Cuaderno Copia 6 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 423-547 del Cuaderno Original 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0638-645 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 753-762 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 647-722 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal y 275-284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cuaderno Original 3 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0466-467 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 647-722 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal y 275-284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cuaderno Original 3 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 728-733 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se ha reiterado, entre otras, en la providencia CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 Feb. 2012, rad. 37901 y, m\u00e1s recientemente, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CSJ SP10803-2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 134 del Cuaderno Copia 6 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido ver, entre otros, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC, 12 abr. 2002, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010892, CSJ AC, 17 jun. 2002. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000159, CSJ AC, 2 may. 2003, rad 000235, CSJ AP, 8 may. 2001, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09532, CSJ AP, 9 oct. 2001, rad. 10251, CSJ AP, 16 may. 2002, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01043, CSJ AL, 7 abr. 2002, rad 000080, entre otros. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera reciente, se reiter\u00f3 la tesis en la CSJ ATP3180-2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP583-2017. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 del Cuaderno Original 1 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 116 de 1928 la hizo extensiva a los empleados y profesores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las escuelas normales y a los inspectores de instrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica (art\u00edculo 6), y la Ley 37 de 1933 a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maestros de ense\u00f1anza secundaria (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un hecho constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido ver, entre otros, CSJ AP6164-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ AP, 2 feb. 2013, rad. 42311. \u00a0<\/p>\n<p>31Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0618 del Cuaderno Original 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 547 y 616 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 621-628 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 521-522 del Cuaderno Original 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 525 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3196-2021 \u00a0 Radicado \u00a0# 55646 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 La Corte resuelve \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0procesado, contra la sentencia proferida el 11 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}