{"id":57500,"date":"2023-12-22T17:21:15","date_gmt":"2023-12-22T17:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3192-202154508\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:15","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:15","slug":"sp3192-202154508","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3192-202154508\/","title":{"rendered":"SP3192-2021(54508)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SP3192-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054508 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado por la defensa de NICOL\u00c1S \u00a0GUTI\u00c9RREZ RIVERA, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0condena emitida por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, luego de declararlo autor del delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el punible de \u00a0acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado, los dos en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se extracta de la actuaci\u00f3n que, entre febrero y julio de \u00a02016, NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA, profesor de la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Colegio Veracruz de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0y director del curso 2\u00b0A, en repetidas ocasiones despleg\u00f3 \u00a0conductas de contenido sexual en contra de su alumna M.N.C., de 7 \u00a0a\u00f1os, las que llev\u00f3 a cabo en las instalaciones del \u00a0plantel educativo durante la jornada escolar, especialmente en el \u00a0patio, el sal\u00f3n de clases del grado 2A, el pasillo \u00abamarillo\u00bb, \u00a0los ba\u00f1os y el teatro. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo indic\u00f3 la menor, la primera conducta la realiz\u00f3 el \u00a0profesor NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA en el patio del \u00a0colegio, detr\u00e1s de unas canecas, donde le introdujo el dedo en \u00a0la cola y la vagina y luego lo oli\u00f3 y chup\u00f3. Despu\u00e9s \u00a0de este episodio, a voces de M.N.C., \u00abtodos los d\u00edas\u00bb \u00a0le tocaba la vagina con la mano y el pene y la obligaba a practicarle \u00a0sexo oral, advirti\u00e9ndole que no pod\u00eda contar lo \u00a0ocurrido porque tomar\u00eda represalias en su contra y de su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por estos hechos, el 3 de agosto de 2016, el Juez 79 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0legaliz\u00f3 la captura de NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA. \u00a0En la misma fecha, la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0como autor de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual \u00a0violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado, todos en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, adem\u00e1s del punible de propagaci\u00f3n \u00a0del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. Cargos que \u00a0no fueron aceptados por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de \u00a0la fiscal\u00eda, el imputado fue afectado con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a013 de octubre de 2016 la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n con base en la misma imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica y, el 21 de noviembre de 2016, ante el Juez 36 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0la fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n a NICOL\u00c1S \u00a0GUTI\u00c9RREZ RIVERA como autor de los delitos de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, los dos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, de acuerdo \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 208, 209 y 211-2 del C.P., \u00a0retirando de la acusaci\u00f3n los cargos por acceso carnal \u00a0violento, acto sexual violento y propagaci\u00f3n del virus de \u00a0inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 12 de enero de 2017 \u00a0y, el juicio oral se celebr\u00f3 los d\u00edas 9 de febrero, 9 \u00a0de marzo, 4 de abril y 26 de abril de 2017, al cabo del cual se \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a021 de septiembre de 2017 se profiri\u00f3 sentencia, mediante la \u00a0cual NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA fue condenado como autor \u00a0de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, ambas en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, imponi\u00e9ndole \u00a0la sanci\u00f3n de 248 meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, \u00a0al paso que no le fueron concedidos los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, la defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 el 23 de octubre de 2018, mediante fallo que en \u00a0decisi\u00f3n mayoritaria confirm\u00f3 la sentencia proferida en \u00a0primera instancia, pues uno de los Magistrados salv\u00f3 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0defensa interpuso y sustent\u00f3 en t\u00e9rmino el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue admitido el 17 de septiembre de 2019 por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, celebr\u00e1ndose audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n el 9 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA Y \u00a0SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Postul\u00f3 \u00a0la defensa, en la demanda de casaci\u00f3n y posteriormente en la \u00a0sustentaci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, la causal tercera \u00a0contenida en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0denunciando la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, a \u00a0trav\u00e9s de un error de hecho, derivado de un falso raciocinio, \u00a0al considerar que la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, apreci\u00f3 y valor\u00f3 las pruebas \u00a0contrariando las reglas que inspiran la sana cr\u00edtica, \u00a0especialmente en lo que ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de M.N.C., en el cual descans\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0las instancias le otorgaron credibilidad al testimonio de M.N.C. pese \u00a0a que un an\u00e1lisis de las declaraciones rendidas en la \u00a0actuaci\u00f3n y en especial en el juicio oral, evidencian \u00a0contradicciones en aspectos esenciales de su dicho, lo que afecta su \u00a0fuerza suasoria y la coherencia interna del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la primera incoherencia que se aprecia en el testimonio rendido por \u00a0M.N.C. en juicio, consisti\u00f3 en se\u00f1alar que los \u00a0profesores Miguel Bernal, Mercedes, Stela, Aleida y la Hermana Elba \u00a0estaban presentes mientras NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA le \u00a0tocaba la vagina y le practicaba sexo oral, adem\u00e1s de inculpar \u00a0al profesor Juan Carlos como otro de los responsables de actos de \u00a0contenido sexual, cuando en la anamnesis contenida en el informe \u00a0pericial de 29 de julio 2016 y en la entrevista judicial de 2 de \u00a0agosto de 2016, la menor categ\u00f3ricamente expres\u00f3 que \u00a0ninguna persona diferente a NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ hab\u00eda \u00a0efectuado tocamientos de naturaleza sexual y que nadie hab\u00eda \u00a0visto estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la tard\u00eda exposici\u00f3n de esos hechos contraviene las \u00a0reglas de la experiencia y de la psicolog\u00eda, pues en los \u00a0relatos de las v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual existe una \u00a0tendencia a referir lo realmente ocurrido, por tratarse de un trauma \u00a0cuya narraci\u00f3n permanece fiel en el transcurso del tiempo y, \u00a0precisamente actos trascendentes, como el que otros profesores \u00a0participaron de esos vej\u00e1menes y que profesoras y directivas \u00a0fueron testigos de esos hechos, deb\u00edan marcar la percepci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a y ser de f\u00e1cil recordaci\u00f3n y \u00a0narraci\u00f3n en los relatos iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0estim\u00f3 que la explicaci\u00f3n para esas tard\u00edas \u00a0revelaciones se relaciona con un proceso de sugesti\u00f3n, pues \u00a0los nombres de otros docentes involucrados en las maniobras de tipo \u00a0sexual s\u00f3lo aparecieron con posterioridad a la entrevista \u00a0rendida el 29 de agosto de 2016 por Diana Mar\u00eda Isabel Camacho \u00a0de Naranjo, progenitora de M.N.C., quien en juicio reiter\u00f3 lo \u00a0dicho en esa oportunidad, indicando que \u00abtambi\u00e9n \u00a0hab\u00edan otras personas involucradas, esas personas son el \u00a0profesor JUAN CARLOS PALACIO PINZ\u00d3N, profesor de matem\u00e1ticas, \u00a0el profesor CRISTIAN CAMILO CH\u00c1VEZ que era el profesor de \u00a0ingl\u00e9s, el profesor ERICK NAVIA que era el profesor de \u00a0religi\u00f3n y guitarra y adicionalmente la Hermana Elvira \u00a0Casta\u00f1eda Am\u00f3rtegui, que es la directora del Colegio, \u00a0otra hermana, que ella dice que se llama Ana Mar\u00eda y que es la \u00a0superiora local del colegio y el padre que dictaba la eucarist\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, por lo \u00a0fant\u00e1stico del relato, las instancias desestimaron estos \u00a0apartes del relato ofrecido por M.N.C., sin embargo, ello no fue \u00a0suficiente para restar m\u00e9rito a la credibilidad del \u00a0testimonio, gener\u00e1ndose una \u00abindebida \u00a0parcelaci\u00f3n del testimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, precis\u00f3 que en el testimonio de M.N.C. tambi\u00e9n \u00a0se advierten debilidades en aspectos sustanciales, como lo son las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los \u00a0hechos objeto de este proceso, pues: \u00a0<\/p>\n<p>i) Relat\u00f3 \u00a0la ni\u00f1a que, estando sentada en el sal\u00f3n de clases, \u00a0NICOL\u00c1S se agach\u00f3 y con el pene toc\u00f3 su vagina, \u00a0por lo que, a su juicio, una posici\u00f3n como \u00e9sta no era \u00a0de f\u00e1cil realizaci\u00f3n para una ni\u00f1a o una persona \u00a0que no fuera suficientemente flexible. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre los eventos ocurridos en el sal\u00f3n de clases, la menor no \u00a0fue clara sobre la presencia de otras personas en el lugar, ya que en \u00a0unas ocasiones indic\u00f3 que estaban solos y en otros, como en la \u00a0entrevista practicada por la funcionaria del CTI, manifest\u00f3 \u00a0que sus compa\u00f1eros de clase estaban en el sal\u00f3n, sin \u00a0poder explicar la raz\u00f3n por la cual ellos no ve\u00edan lo \u00a0que acontec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En cuanto a \u00a0los hechos ocurridos en el denominado pasillo amarillo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0M.N.C. que NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA le \u00abmeti\u00f3 \u00a0el pip\u00ed en su boca y sal\u00eda un l\u00edquido\u00bb, \u00a0es decir que no se trat\u00f3 de un simple tocamiento sino de \u00a0acciones que demandaban m\u00e1s tiempo, pese a ello, los testigos \u00a0que declararon en juicio y que conocen las instalaciones del colegio \u00a0explicaron que ese pasillo es un lugar transitado y no hay espacios \u00a0ocultos, lo que permite concluir que esos hechos dif\u00edcilmente \u00a0tuvieron ocurrencia all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Aun cuando \u00a0M.N.C. relat\u00f3 que las conductas de contenido sexual ocurrieron \u00a0todos los d\u00edas en casi todos los espacios del colegio \u00abno \u00a0puede entenderse conforme a la experiencia que nadie se haya dado \u00a0cuenta de su ocurrencia\u00bb \u00a0y que la menor no lograra identificar si ocurrieron durante la \u00a0jornada escolar. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La sindicaci\u00f3n \u00a0en contra de NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA no fue espont\u00e1nea \u00a0ni contundente, pues la menor inicialmente acus\u00f3 a su \u00a0compa\u00f1erito D.N. como el autor de los actos de contenido \u00a0sexual y solo a partir de un \u00abjuego \u00a0de adivinanzas\u00bb \u00a0mencion\u00f3 a su director de curso como el responsable, para \u00a0finalmente tambi\u00e9n culpar al profesor Juan Carlos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0resalt\u00f3 que seg\u00fan el dicho de Mar\u00eda Isabel \u00a0Camacho, madre de la menor, el 22 de julio de 2016, su hija le \u00a0inform\u00f3 que su compa\u00f1erito D.N. fue quien le toc\u00f3 \u00a0la cola y la vagina y luego oli\u00f3 y chup\u00f3 los dedos, \u00a0hechos que fueron narrados por la misma menor a la Hermana Mar\u00eda \u00a0Elvira Casta\u00f1eda, Rectora del Colegio y que fueron consignados \u00a0por la ni\u00f1a al d\u00eda siguiente en una carta, sin embargo, \u00a0en sus diferentes salidas procesales, M.N.C. no se refiri\u00f3 a \u00a0ese evento ni a otros actos aberrantes mencionados exclusivamente por \u00a0la madre, ni siquiera con un protagonista diferente a NICOL\u00c1S \u00a0GUTI\u00c9RREZ, lo que genera una inmensa duda sobre el posible \u00a0aleccionamiento de la menor para declarar en determinado sentido, tal \u00a0como lo afirm\u00f3 la psic\u00f3loga Andrea Guerrero Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la adecuada apreciaci\u00f3n del testimonio de M.N.C. genera unos \u00a0cuestionamientos que atacan la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad con la que est\u00e1 revestida el fallo censurado, lo que \u00a0se acent\u00faa con la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0manifest\u00f3 que en juicio se practicaron los testimonios de la \u00a0Rectora Hermana Mar\u00eda Elvira Casta\u00f1eda y las profesoras \u00a0Mercedes Ovidia Pomares y Luz Stella Franco G\u00f3mez, quienes \u00a0detallaron la rutina en la instituci\u00f3n y los mecanismos de \u00a0vigilancia adoptados para evitar este tipo de casos; testimonios que \u00a0fueron rechazados por las instancias al considerar que las \u00a0autoridades de la instituci\u00f3n educativa desestimaron la \u00a0acusaci\u00f3n en contra del profesor por considerarla imposible de \u00a0realizar, pero activaron la ruta de convivencia cuando consideraron \u00a0que el agresor era otro estudiante del colegio, lo que a su juicio \u00a0tornaba contradictorios los testimonios, no obstante, estas \u00a0declaraciones evidencian que los hechos relatados por la menor son de \u00a0improbable comisi\u00f3n pues \u00absiempre \u00a0o casi siempre que un depredador sexual busca satisfacer sus bajos \u00a0instintos buscan un sitio seguro para hacerlo\u00bb \u00a0y no, como en este caso, en lugares de frecuente tr\u00e1nsito en \u00a0el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0concluy\u00f3 que no hay conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable para predicar la existencia real de las conductas \u00a0atribuidas a su defendido, emergiendo la duda sobre la ocurrencia del \u00a0hecho y la responsabilidad de \u00e9ste, lo que impone la \u00a0aplicaci\u00f3n del precepto establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0del C.P.P., esto es, el principio universal de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0por lo que solicita casar el fallo proferido por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 y emitir sentencia de reemplazo absolviendo a \u00a0NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La representante de la Fiscal\u00eda, como no recurrente, solicit\u00f3 \u00a0no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al considerar que el cargo propuesto por el demandante no estaba \u00a0llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si bien la menor ofreci\u00f3 diferentes versiones en el \u00a0diligenciamiento, se\u00f1alando a otras personas como responsables \u00a0de actos de contenido sexual en su contra, \u00e9stas fueron \u00a0debidamente justipreciadas por los juzgadores a partir del principio \u00a0de unidad probatoria y de la l\u00ednea jurisprudencial establecida \u00a0sobre la valoraci\u00f3n del testimonio de un menor de edad v\u00edctima \u00a0de delitos sexuales, a partir de la cual, las contradicciones \u00a0intr\u00ednsecas del testimonio, no lo convierten en inaceptable o \u00a0lo descalifican de plano, como parece entenderlo la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la referida l\u00ednea jurisprudencial impone que el testimonio \u00a0sea analizado de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y \u00a0que su validez se verifique en su integridad de cara con los dem\u00e1s \u00a0medios probatorios, por lo que pretender construir una regla de la \u00a0experiencia consistente en que las discrepancias en el testimonio \u00a0conlleva a desecharlo, es inadmisible, por el contrario, lo que \u00a0ense\u00f1a la experiencia es que las personas var\u00edan las \u00a0particularidades insustanciales de su narraci\u00f3n y que lo \u00a0importante es que el n\u00facleo esencial de su dicho se mantenga \u00a0en lo esencial, como aqu\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, para la valoraci\u00f3n del testimonio de la menor, el \u00a0Tribunal tuvo en cuenta sus condiciones subjetivas, pues se trat\u00f3 \u00a0de una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os que ocupaba el primer puesto en \u00a0el sal\u00f3n, se caracteriz\u00f3 por su sociabilidad y no se \u00a0advirti\u00f3 en ella ni en su progenitora un sentimiento de \u00a0animadversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, estim\u00f3 que, tal como lo precisaron las \u00a0instancias, la consistencia y coherencia en el relato de la v\u00edctima \u00a0solo puede derivar de una experiencia vivida y que no puede \u00a0desatenderse que el mismo relato lo ofreci\u00f3 a la m\u00e9dico \u00a0forense y a la psic\u00f3loga adscrita al CTI, de manera coherente \u00a0e hilada, por lo que las contradicciones advertidas por la defensa \u00a0s\u00f3lo se refieren a circunstancias externas y no al \u00a0se\u00f1alamiento preciso que hizo sobre la ocurrencia de los \u00a0hechos y del autor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0representante de las v\u00edctimas solicit\u00f3 no casar la \u00a0sentencia atacada al considerar que las contradicciones en el \u00a0testimonio de la menor, anunciadas por la defensa, no se \u00a0evidenciaron, pues la ni\u00f1a s\u00f3lo confirm\u00f3 en \u00a0juicio qui\u00e9nes eran las personas que observaron los actos \u00a0desplegados por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, a diferencia de lo indicado por el demandante, la ausencia de \u00a0revelaci\u00f3n temprana de todas las personas que participaron en \u00a0los hechos, se explica a partir del modelo de \u00abindefensi\u00f3n \u00a0aprendida\u00bb \u00a0propuesto por Walker, por virtud del cual, ante un acontecimiento \u00a0incontrolable, como un abuso sexual, se genera un estado psicol\u00f3gico \u00a0de pasividad que impide en la primera declaraci\u00f3n relatar todo \u00a0lo acontecido, adem\u00e1s, seg\u00fan las \u00abtipolog\u00edas \u00a0victimales\u00bb, \u00a0con el tiempo, las v\u00edctimas recuerdan m\u00e1s detalles, lo \u00a0que tambi\u00e9n se encuentra validado por el DSM-IV, al precisar \u00a0que los s\u00edntomas pueden aparecer meses e incluso a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n de la defensa en contra de la progenitora de \u00a0M.N.C. en cuanto la culp\u00f3 de sugestionar a su hija, pues en el \u00a0proceso no se demostr\u00f3 tal circunstancia y por el contrario \u00a0aqu\u00e9lla explic\u00f3 en juicio que la ampliaci\u00f3n en \u00a0el relato de la ni\u00f1a obedeci\u00f3 al tratamiento \u00a0psicol\u00f3gico que recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estim\u00f3 que la ausencia de se\u00f1alamiento inicial por \u00a0parte de la v\u00edctima en contra de terceros no puede restarle \u00a0credibilidad a su dicho, m\u00e1s cuando \u00e9ste se mantuvo \u00a0consistente, un\u00edvoco y coherente en los aspectos esenciales \u00a0del relato, tales como el tama\u00f1o del pene, la extracci\u00f3n \u00a0del miembro desde la bragueta del pantal\u00f3n, la presencia de \u00a0flujo seminal, su sabor y la provocaci\u00f3n de nauseas, todo lo \u00a0cual evidencia que se trat\u00f3 de un suceso realmente vivido. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que aun cuando las instancias desecharon la parte del testimonio de \u00a0la menor en la que se\u00f1ala que otras personas participaron de \u00a0los hechos, no quiere decir que ello no existi\u00f3, pues se trata \u00a0de un asunto que debe decidirse al interior de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Actuando \u00a0como no recurrente, la delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 mantener inc\u00f3lume el fallo de segunda \u00a0instancia advirtiendo que est\u00e1n corroborados tanto los \u00a0elementos constitutivos de los delitos sexuales cometidos por el \u00a0procesado como las l\u00edneas jurisprudenciales en punto de la \u00a0credibilidad del testimonio de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en declaraci\u00f3n rendida en juicio, M.N.C. relat\u00f3 en \u00a0forma expl\u00edcita los actos de naturaleza sexual de los que fue \u00a0v\u00edctima, precis\u00f3 sin dubitaci\u00f3n que el agresor \u00a0fue NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA y explic\u00f3 que los \u00a0tocamientos ocurrieron varias veces en diferentes lugares, lo que \u00a0descarta que se trat\u00f3 de un relato fantasioso. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo afirmado por el demandante explic\u00f3 que, aunque la menor \u00a0pudo incurrir en ciertas contradicciones, no recayeron en aspectos \u00a0esenciales del relato, por lo que las instancias consideraron cre\u00edble \u00a0su dicho, atendiendo la edad, sus condiciones personales, los \u00a0detalles que ofreci\u00f3, la coherencia en la exposici\u00f3n \u00a0sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron \u00a0los hechos y la ausencia de \u00e1nimo vindicativo en contra del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, consider\u00f3 que el testimonio fue apreciado en debida \u00a0forma, acorde con los criterios establecidos en el art\u00edculo \u00a0404 del C.P.P. y las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al declarar ajustada a derecho la demanda de casaci\u00f3n, desde \u00a0un punto de vista formal, le asiste a la Sala el deber de dar \u00a0respuesta a los problemas jur\u00eddicos que emergen de la \u00a0inconformidad planteada por el actor, en armon\u00eda con los fines \u00a0que rigen el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esto es, \u00a0buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garant\u00edas \u00a0de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, reparar los agravios \u00a0inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, se\u00f1al\u00f3 el demandante que la \u00a0Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0en una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, a trav\u00e9s \u00a0de un error de hecho, derivado de un falso raciocinio, por desatender \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas y, en especial en el testimonio de M.N.C., lo que \u00a0condujo a la falta de aplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En \u00a0relaci\u00f3n con el cargo formulado, conviene precisar que el \u00a0desconocimiento del principio de in \u00a0dubio pro reo \u00a0puede alegarse tanto por la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial como por la violaci\u00f3n indirecta; la primera, cuando \u00a0el juzgador reconoce la falta de certeza sobre la responsabilidad \u00a0penal y pese a ello emite condena y, la segunda, en los eventos en \u00a0los que el juez condena porque considera que existe prueba que \u00a0conduce a la certeza de la responsabilidad pese a que en realidad no \u00a0existe tal grado de convicci\u00f3n. En este \u00faltimo evento, \u00a0la censura debe proponerse por errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, con indicaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de la clase \u00a0de error de hecho o de derecho cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esta \u00a0exigencia, acert\u00f3 el demandante al atacar el fallo proferido \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por la v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en tanto que finc\u00f3 \u00a0su reproche en la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, lo que, \u00a0a su juicio, le permiti\u00f3 al ad \u00a0quem \u00a0considerar acreditada la certeza para condenar cuando exist\u00eda \u00a0duda sobre la responsabilidad de NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ \u00a0RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, \u00a0el demandante centr\u00f3 el cargo casacional en el falso \u00a0raciocinio, atribuido al Tribunal por la desatenci\u00f3n de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio de M.N.C., especialmente de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia que postul\u00f3 como: \u00a0i) \u00aben \u00a0el relato de una menor v\u00edctima de la presunta agresi\u00f3n \u00a0sexual, existe una tendencia a referir lo realmente acaecido, en \u00a0cuanto un hecho de tal naturaleza genera un trauma que permite \u00a0grabarlo en la memoria y narrarlo en forma m\u00e1s o menos fiel \u00a0con el transcurso del tiempo\u00bb \u00a0y en este caso, M.N.C. omiti\u00f3 indicar aspectos relevantes en \u00a0sus relatos iniciales, ii) \u00a0\u00absiempre \u00a0o casi siempre que una persona denuncia abusos o agresiones sexuales \u00a0recuerda aspectos significativos y sustanciales\u00bb, \u00a0lo que tampoco se verific\u00f3 en este caso, pues elementos como \u00a0el n\u00famero de agresores y los testigos de esos hechos, fueron \u00a0aspectos omitidos por la menor en sus declaraciones iniciales y iii) \u00a0\u00absiempre \u00a0o casi siempre que un depredador sexual busca satisfacer sus bajos \u00a0instintos busca un sitio seguro para hacerlo\u00bb, \u00a0lo que se ech\u00f3 de menos en este evento, pues seg\u00fan lo \u00a0relat\u00f3 la menor, las conductas de contenido sexual las realiz\u00f3 \u00a0NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA en lugares de constante \u00a0tr\u00e1nsito por la comunidad estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aprecia la Sala que el cargo, as\u00ed formulado, es \u00a0infundado, pues los enunciados que el censor postula como m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia realmente carecen de tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado la \u00a0Corte que las reglas de la experiencia son conclusiones emp\u00edricas \u00a0de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, las que \u00a0se construyen a partir de las costumbres, pr\u00e1cticas culturales \u00a0y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto \u00a0espec\u00edfico, los que al tener pretensiones de car\u00e1cter \u00a0universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema \u00a0\u00absiempre \u00a0o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B\u00bb1, \u00a0por lo que su construcci\u00f3n l\u00f3gica no puede devenir de \u00a0juicios sensoriales o particulares vivencias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]as \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia son enunciados generales y \u00a0abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren \u00a0ciertos fen\u00f3menos, a partir de su observaci\u00f3n cotidiana \u00a0(CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Es de su esencia \u00a0que se refieran a fen\u00f3menos cotidianos, pues frente a los que \u00a0no tienen esta caracter\u00edstica no es factible, por razones \u00a0obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situaci\u00f3n \u00a0A se presenta un fen\u00f3meno B, al punto que sea posible extraer \u00a0una regla general y abstracta que permita explicar eventos \u00a0semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0un error, frecuente por dem\u00e1s, consista en tratar de \u00a0estructurar m\u00e1ximas de la experiencia frente a fen\u00f3menos \u00a0espor\u00e1dicos o frente a aquellos que no son observables en la \u00a0cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso \u00a0inferencial pueda hacerse a partir de una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, la argumentaci\u00f3n suele expresarse como un \u00a0silogismo, donde la m\u00e1xima de la experiencia es la premisa \u00a0mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye \u00a0la premisa menor, y la s\u00edntesis dar\u00e1 lugar a la \u00a0respectiva conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esas \u00a0estructuras argumentativas, es un error frecuente que se tomen como \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia enunciados generales y abstractos \u00a0que no tienen esa categor\u00eda, bien porque no se trate de \u00a0fen\u00f3menos que puedan observarse en la cotidianidad, ora porque \u00a0los mismos transcurran de forma diferente o irregular, lo que impide \u00a0extraer una ley o m\u00e1xima uniforme\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0los enunciados identificados por el demandante como m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia, lejos est\u00e1n de ser considerados como reglas \u00a0deducidas de la observaci\u00f3n reiterada de fen\u00f3menos \u00a0comportamentales uniformes y generalizados y, por el contrario, \u00a0obedecen a particulares experiencias que responden exclusivamente a \u00a0casos individuales en los que inciden circunstancias internas y \u00a0especiales de cada individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaciones como \u00a0el que \u00aben \u00a0el relato de una menor v\u00edctima de la presunta agresi\u00f3n \u00a0sexual, existe una tendencia a referir lo realmente acaecido, en \u00a0cuanto un hecho de tal naturaleza genera un trauma que permite \u00a0grabarlo en la memoria y narrarlo en forma m\u00e1s o menos fiel \u00a0con el transcurso del tiempo\u00bb \u00a0o que \u00absiempre \u00a0o casi siempre que una persona denuncia abusos o agresiones sexuales \u00a0recuerda aspectos significativos y sustanciales\u00bb, \u00a0desconocen que en desarrollo del acto comunicativo, a cada ser humano \u00a0lo motivan diferentes expectativas que se forjan a partir de su \u00a0propia vivencia y, en ellas incide el desarrollo ps\u00edquico, \u00a0social y cultural en el que se desenvuelve, por lo que pretender \u00a0derivar postulados universales de aspectos particulares, desconoce el \u00a0concepto de las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0olvid\u00f3 el demandante que la \u00a0doctrina especializada ha considerado que, en casos como \u00e9ste, \u00a0donde las v\u00edctimas de delitos sexuales son menores de edad, es \u00a0frecuente que el proceso de revelaci\u00f3n de los hechos var\u00ede \u00a0y en muchas ocasiones exista reticencia parcial o total para que los \u00a0ni\u00f1os den a conocer todas las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar que rodearon las conductas de las cuales fueron v\u00edctimas, \u00a0por lo que contrario a lo entendido por el censor, la revelaci\u00f3n \u00a0de esta clase de hechos, no obedece a actos uniformes ni a patrones \u00a0pre establecidos, sino a procesos psicol\u00f3gicos particulares \u00a0que dependen de m\u00faltiples factores como la edad y personalidad \u00a0de la v\u00edctima, el contexto del abuso, la pericia del \u00a0entrevistador para obtener la informaci\u00f3n, entre otras tantas; \u00a0lo \u00a0que impide tener las manifestaciones expuestas por el censor como \u00a0postulados con vocaci\u00f3n de universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0postulado \u00absiempre \u00a0o casi siempre que un depredador sexual busca satisfacer sus bajos \u00a0instintos busca un sitio seguro para hacerlo\u00bb, \u00a0no es admisible ni v\u00e1lido como regla de la experiencia, en \u00a0raz\u00f3n a que se trata de un enunciado que describe una pr\u00e1ctica \u00a0derivada de la experiencia judicial y no del cotidiano vivir en un \u00a0contexto sociocultural3 \u00a0y, en todo caso, tal afirmaci\u00f3n carece de la universalidad \u00a0requerida para ser considerada como m\u00e1xima de la experiencia, \u00a0pues el mismo ejercicio profesional ha evidenciado que no siempre los \u00a0atacantes sexuales se ocultan para ejecutar tales conductas, ya que \u00a0no es extra\u00f1o que para la estimulaci\u00f3n del deseo sexual \u00a0algunas personas prefieran llevarlas a cabo en lugares p\u00fablicos \u00a0o aprovechen determinadas circunstancias para estimular su l\u00edbido \u00a0sin temor a ser descubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los cuestionamientos tendientes a evidenciar que, en este \u00a0caso, el Tribunal dej\u00f3 de considerar m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia en la apreciaci\u00f3n del testimonio de M.N.C. son \u00a0infundados, no obstante, como \u00a0los juzgadores de instancia incurrieron en errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que derivaron en la indebida condena de NICOL\u00c1S \u00a0GUTI\u00c9RREZ RIVERA, la \u00a0Sala \u00a0admiti\u00f3 la demanda y con ello super\u00f3 los defectos en la \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo formulado, por lo que en orden a \u00a0reestablecer los derechos del procesado, corresponde emitir \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues \u00a0bien, lo primero que debe destacar la Sala es que una vez la \u00a0progenitora de M.N.C. denunci\u00f3 los hechos objeto de este \u00a0proceso, la menor fue evaluada el 29 de julio de 2016 por la m\u00e9dica \u00a0forense Jacqueline Cangrejo y por la psic\u00f3loga Edna Idal\u00ed \u00a0Moreno, adscrita al CTI. Estos relatos fueron conocidos en juicio por \u00a0la incorporaci\u00f3n que dichas profesionales hicieron al rendir \u00a0sus respectivos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>En esa forma se \u00a0conoci\u00f3 que la menor le relat\u00f3 a la m\u00e9dica \u00a0forense que en varias oportunidades y en diferentes lugares del \u00a0colegio, el profesor NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA le toc\u00f3 \u00a0la vagina con las manos y con el pene y que la oblig\u00f3 a \u00a0practicarle sexo oral hasta la eyaculaci\u00f3n en su boca, \u00a0gener\u00e1ndole n\u00e1useas. Tambi\u00e9n le cont\u00f3 que \u00a0nadie se percat\u00f3 de ello y que su docente la amenaz\u00f3 de \u00a0muerte si informaba lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, se \u00a0ventil\u00f3 en el juicio que la psic\u00f3loga Edna Idal\u00ed \u00a0recibi\u00f3 una entrevista a M.N.C. y adem\u00e1s de lo narrado \u00a0a la m\u00e9dica forense, la menor le detall\u00f3 que los \u00a0tocamientos se presentaron en el pasillo \u00abamarillo\u00bb, en \u00a0el sal\u00f3n y en el ba\u00f1o del colegio y que cuando su \u00a0profesor NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA eyaculaba en su boca \u00a0(lo que describi\u00f3 como un l\u00edquido que sal\u00eda del \u00a0pene) lo sent\u00eda en su \u00abes\u00f3fago\u00bb, \u00a0reiterando la sensaci\u00f3n de n\u00e1usea que esto le causaba. \u00a0Igualmente expres\u00f3 que esa situaci\u00f3n no se present\u00f3 \u00a0con otras personas y que nadie observ\u00f3 lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a estas \u00a0declaraciones, M.N.C. fue escuchada en sesi\u00f3n de juicio oral \u00a0el 9 de febrero de 2017, oportunidad en la que acus\u00f3 a su \u00a0profesor NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA de tocarle con las \u00a0manos y el pene todas las partes de su cuerpo, incluida la vagina, \u00a0adem\u00e1s de introducirle este \u00faltimo \u00f3rgano en la \u00a0boca, sin hacer mayores precisiones sobre la felaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de se\u00f1alar que ese hecho y los dem\u00e1s \u00a0tocamientos ocurrieron en los ba\u00f1os, el pasillo \u00abamarillo\u00bb, \u00a0el sal\u00f3n de clases, el patio y el teatro, todos lugares del \u00a0colegio en el que estudiaba. \u00a0<\/p>\n<p>Para otorgar \u00a0credibilidad a los se\u00f1alamientos efectuados por M.N.C. en \u00a0contra del acusado, las instancias valoraron junto al testimonio \u00a0rendido en juicio, las declaraciones otorgadas por la v\u00edctima \u00a0a la psic\u00f3loga y a la m\u00e9dica forense, al considerar que \u00a0\u00abestos \u00a0medios de prueba (\u2026) no solo fueron v\u00e1lidamente \u00a0decretados e incorporados al acervo probatorio con las ritualidades \u00a0procesales pertinentes, sino que en su momento fueron ratificados por \u00a0aquellas profesionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y con fundamento \u00a0en ello, las instancias estimaron cre\u00edble, en los aspectos \u00a0esenciales, el relato ofrecido por M.N.C., concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0dicho de la ni\u00f1a en lo esencial se muestra consistente, \u00a0un\u00edvoco y coherente, habida cuenta de la consignaci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s de las razones de su dicho, como acontece por ejemplo \u00a0con lo concerniente al tama\u00f1o del \u00f3rgano genital \u00a0masculino, la posibilidad de extracci\u00f3n por la bragueta, la \u00a0presencia de flujo seminal, su sabor y la provocaci\u00f3n de \u00a0n\u00e1useas, las posiciones que en su caso facilitar\u00edan tan \u00a0particular consumaci\u00f3n delictiva, am\u00e9n de la \u00a0espontaneidad y concordancia que en lo esencial comporta su relato \u00a0durante la misma audiencia de juicio oral\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo que en \u00a0las entrevistas recibidas por la psic\u00f3loga Edna Idal\u00ed \u00a0Moreno y la m\u00e9dica Jacqueline Cangrejo, M.N.C. especific\u00f3 \u00a0que \u00abfue \u00a0v\u00edctima de felaciones e incluso de la presencia de l\u00edquido \u00a0seminal en su boca\u00bb5, \u00a0por lo que insinuaciones como la posible contaminaci\u00f3n del \u00a0testimonio de la menor \u00abno \u00a0solo fulgen como simples conjeturas por parte del acusado en su \u00a0leg\u00edtimo prop\u00f3sito de defenderse, sino que de provenir \u00a0de una escueta percepci\u00f3n visual o imaginativa no acompa\u00f1ar\u00edan \u00a0de agregados como el de la invasi\u00f3n del paladar y su molesta \u00a0sensaci\u00f3n bucal y de arrojo estomacal\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0evidencia que las instancias incurrieron en un falso juicio de \u00a0legalidad al apreciar y valorar las versiones rendidas por M.N.C. con \u00a0antelaci\u00f3n al juicio oral, puesto que, a diferencia de lo \u00a0consignado por el Tribunal, \u00e9stas fueron incorporadas con \u00a0desconocimiento del procedimiento establecido para ser tenidas como \u00a0pruebas y por ende no pod\u00edan ser valoradas para soportar la \u00a0condena de NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, \u00a0desatendieron los juzgadores que, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004 s\u00f3lo pueden ser \u00a0tenidas como pruebas las practicadas en el juicio oral, en presencia \u00a0del juez de conocimiento, con satisfacci\u00f3n de los principios \u00a0de publicidad, contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n y, s\u00f3lo \u00a0de manera excepcional las versiones rendidas por los testigos fuera \u00a0de esa audiencia pueden ser valoradas cuando se trate de pruebas \u00a0anticipadas o pruebas de referencia, con el cumplimiento del debido \u00a0proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y si el prop\u00f3sito \u00a0de emplear esas versiones anteriores al juicio, rendidas por los \u00a0testigos, es la de ser empleadas para impugnar credibilidad, en igual \u00a0forma, la parte que lo requiere debe solicitarla como tal e \u00a0introducirla en debida forma, garantizando con ello el respeto al \u00a0debido proceso probatorio, la inmediaci\u00f3n y el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las \u00a0declaraciones que M.N.C. otorg\u00f3 a la m\u00e9dica y a la \u00a0psic\u00f3loga, evidentemente no ten\u00edan la condici\u00f3n \u00a0de prueba de referencia ni de prueba anticipada, no s\u00f3lo por \u00a0la ausencia de las condiciones para ser tenidas como tal, sino porque \u00a0as\u00ed no lo solicitaron las partes, raz\u00f3n por la que las \u00a0instancias no pod\u00edan valorar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a \u00a0pesar de que M.N.C. estuvo disponible para declarar en juicio, al \u00a0punto que respondi\u00f3 todas las preguntas formuladas en el \u00a0interrogatorio cruzado, ninguna de las partes confront\u00f3 a la \u00a0menor sobre las versiones otorgadas anteriormente (y que fueron \u00a0incorporadas en el juicio por las profesionales que las \u00a0recepcionaron), ni le fue puesto de presente su contenido para \u00a0controvertirlo o para reafirmarlo a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n \u00a0de credibilidad o del proceso de refrescar memoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, no \u00a0desconoce la Sala que la menor v\u00edctima al rendir su \u00a0declaraci\u00f3n en juicio contaba con solo 8 a\u00f1os y, sobre \u00a0ella recae una protecci\u00f3n especial derivada de la primac\u00eda \u00a0constitucional de sus derechos, tal como lo consagra el art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero al haber sido \u00a0ofrecido su testimonio en juicio era deber de las partes procurar la \u00a0revelaci\u00f3n de aspectos de especial relevancia para el caso, \u00a0guardando el cuidado de no revictimizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n \u00a0ha explicado esta Sala que cuando la v\u00edctima de un delito \u00a0sexual es menor de edad, las autoridades judiciales est\u00e1n \u00a0obligadas a brindarle una especial protecci\u00f3n, sin embargo \u00a0\u00abello \u00a0no puede hacerse a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas m\u00ednimas del procesado, entre otras cosas \u00a0porque las mismas tambi\u00e9n est\u00e1n previstas en normas con \u00a0fuerza constitucional\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como las declaraciones anteriores al juicio rendidas por \u00a0M.N.C. no fueron incorporadas respetando el debido proceso, es claro \u00a0que las instancias no pod\u00edan valorarlas, pues no se cumplieron \u00a0con los presupuestos de incorporaci\u00f3n previstos por el \u00a0legislador y desarrollados por la jurisprudencia para ser \u00a0consideradas como prueba de referencia, prueba anticipada, testimonio \u00a0adjunto (en los t\u00e9rminos establecidos por la Sala Mayoritaria \u00a0de esta Corporaci\u00f3n) o como herramienta para impugnar \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0que si era de inter\u00e9s de la fiscal\u00eda que se conocieran \u00a0los hechos relatados por M.N.C. a estas especialistas, en tanto que \u00a0fortalec\u00edan su teor\u00eda del caso, o de la defensa, para \u00a0cuestionar las contradicciones a las que ahora alude, debieron agotar \u00a0el debido proceso, aduciendo en debida forma dichas declaraciones y \u00a0solicitar al juez su debida incorporaci\u00f3n, permitiendo el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas consideraciones, la correcci\u00f3n de ese yerro impone a la \u00a0Corte proceder a la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente \u00a0incorporadas al proceso, sustrayendo las manifestaciones previas de \u00a0M.N.C. a la m\u00e9dica forense Jacqueline Cangrejo y a la \u00a0psic\u00f3loga Edna Idal\u00ed Moreno, advirtiendo que las \u00a0cr\u00edticas efectuadas por el demandante en torno a las \u00a0eventuales contradicciones en las que incurri\u00f3 la menor en sus \u00a0diferentes versiones anteriores al juicio son inadmisibles y por \u00a0tanto no ser\u00e1n objeto de estudio en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Atendiendo esta precisi\u00f3n, corresponde a la Corte establecer \u00a0si, como lo indic\u00f3 el demandante, el ad \u00a0quem \u00a0err\u00f3 en el ejercicio valorativo de la prueba y por ende dio \u00a0por demostrado en grado de certeza la responsabilidad de NICOL\u00c1S \u00a0GUTI\u00c9RREZ RIVERA, cuando tal conclusi\u00f3n no se pod\u00eda \u00a0extraer del an\u00e1lisis conjunto de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, destac\u00f3 el Tribunal que al ser la v\u00edctima una \u00a0menor de edad que fue agredida en su libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual, era necesario realizar un \u00abjuicio \u00a0de valor que consulte sus condiciones personales, su grado de \u00a0desarrollo cronol\u00f3gico e intelectual, su personalidad y el \u00a0entorno familiar y social, as\u00ed como los dem\u00e1s factores \u00a0que de una u otra manera puedan llegar a influir en sus percepciones \u00a0y expresiones procesales\u00bb8 \u00a0y advirti\u00f3 que el testimonio de la v\u00edctima deb\u00eda \u00a0ser valorado \u00abbajo \u00a0el tamiz de la sana cr\u00edtica, integr\u00e1ndola con los dem\u00e1s \u00a0elementos de convicci\u00f3n\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a estas aclaraciones preliminares, lo que observa la Sala es que el \u00a0Tribunal no efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n cr\u00edtica del \u00a0testimonio ofrecido por M.N.C. y err\u00f3 al estimar que de \u00e9l \u00a0pod\u00eda extractarse, con pleno convencimiento, que NICOL\u00c1S \u00a0GUTI\u00c9RREZ RIVERA era el responsable de las conductas sexuales \u00a0desplegadas en contra de la menor y que exist\u00edan pruebas de \u00a0corroboraci\u00f3n que soportaban el grado de certeza para emitir \u00a0condena, pues una rigurosa evaluaci\u00f3n del testimonio de la \u00a0ni\u00f1a s\u00f3lo genera incertidumbre, la que no se supera al \u00a0confrontarla con otros medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en desarrollo del juicio oral se escuch\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de M.N.C. quien afirm\u00f3 que sus padres la \u00a0cambiaron de colegio porque un d\u00eda estaba jugando con un \u00a0compa\u00f1ero detr\u00e1s de un balde y el profesor NICOLAS \u00a0GUTI\u00c9RREZ RIVERA, que estaba all\u00ed escondido, le toc\u00f3 \u00a0la vagina, lo que ocurri\u00f3 varias veces en el sal\u00f3n, el \u00a0pasillo \u00abamarillo\u00bb, los ba\u00f1os y en el teatro. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el acusado la tocaba con las manos y con el pene, siempre por \u00a0debajo de su ropa interior y, cuando lo hac\u00eda con el miembro \u00a0viril, \u00e9l se \u00abhac\u00eda \u00a0un hueco en el pantal\u00f3n (\u2026) o sea se hac\u00eda un \u00a0espacio\u00bb10 \u00a0y se lo pon\u00eda en su frente, en la nariz, en las \u00abmuelas\u00bb, \u00a0en el cuello, en la espalda, la barriga, las piernas, los pies y en \u00a0la vagina, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en varias \u00a0ocasiones le introdujo el pene en la boca, reiterando que todo ello \u00a0ocurri\u00f3 cuando estaban sentados, de pie y acostados en el \u00a0piso, en el sal\u00f3n, en el pasillo \u00abamarillo\u00bb, en la \u00a0parte exterior de los ba\u00f1os y en el teatro. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que tales conductas ocurrieron en la jornada de la ma\u00f1ana, \u00a0\u00abtodos \u00a0los d\u00edas\u00bb11, \u00a0sin lograr precisar si se efectuaron durante el horario de clases y \u00a0sin dar cuenta de la ubicaci\u00f3n de sus compa\u00f1eros de \u00a0curso mientras tales tocamientos se desarrollaban, afirmando \u00a0solamente que ellos no presenciaron lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser indagada sobre las personas que vieron esos hechos expres\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0profesor Miguel Bernal y la profesora Mercedes y la profesora Estela \u00a0y la profesora Aleida y una Hermana que cuidaba a los peque\u00f1os, \u00a0que se llama Elba\u00bb12 \u00a0se dieron cuenta varias veces \u00abde \u00a0lo que el profesor Nicol\u00e1s me hac\u00eda\u00bb13, \u00a0esto es, que \u00abel \u00a0profesor Nicol\u00e1s me estaba tocando la vagina y poniendo el \u00a0pip\u00ed en la boca\u00bb14 \u00a0y le dec\u00edan \u00abque \u00a0no lo hiciera o si no lo llevaban a la c\u00e1rcel y que yo \u00a0contara\u00bb15 \u00a0, adem\u00e1s que \u00abel \u00a0profesor Juan Carlos le dijo que no lo hiciera y despu\u00e9s \u00e9l \u00a0lo empez\u00f3 a hacer otro d\u00eda, el profesor Juan Carlos \u00a0Palacio\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA siempre la amenaz\u00f3 \u00a0con hacerle da\u00f1o a ella y a su familia si contaba lo ocurrido, \u00a0por lo que guard\u00f3 silencio, pero le cont\u00f3 a su mam\u00e1 \u00a0porque insistentemente le dec\u00eda que si le hab\u00eda pasado \u00a0algo ten\u00eda que contar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esta declaraci\u00f3n, el Tribunal, en unidad de criterio \u00a0con lo expuesto por el juez de primer grado, excluy\u00f3 por \u00a0\u00abil\u00f3gico\u00bb \u00a0e \u00abincre\u00edble\u00bb \u00a0el contenido del testimonio de M.N.C., en lo que ata\u00f1e a la \u00a0participaci\u00f3n de otro profesor en los tocamientos de contenido \u00a0sexual y de la observaci\u00f3n que de estos hechos tuvieron varios \u00a0profesores. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, \u00a0desde luego que el ulterior fen\u00f3meno que explotan los \u00a0recurrentes al evidenciar que M.N. durante la audiencia de juicio \u00a0oral refiri\u00f3 que otros profesores vieron o se percataron de \u00a0las afrentas sexuales e incluso que otro docente coparticip\u00f3 \u00a0en su ejecuci\u00f3n, estos son dos aspectos coyunturales \u00a0posteriores que en principio suscitan inquietudes procesales y de \u00a0credibilidad del aserto de la infante, tanto por el complemento que \u00a0de suyo representan como por lo inusitado y la il\u00f3gicidad que \u00a0comportan, pero respecto de los cuales debe indicar aqu\u00ed la \u00a0sala que cabalmente esa misma excepcionalidad y el transcurso del \u00a0tiempo entre una y otra versi\u00f3n (7 meses), as\u00ed como \u00a0otros factores de incidencia personal en la ofendida, son los que a \u00a0su vez conducen o posibilitan en sana cr\u00edtica o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria para \u00a0su exclusi\u00f3n procesal \u00a0y los inherentes efectos de dem\u00e9rito expositivo que prima \u00a0facie parecieren conllevar, en la medida en que, en verdad, por una \u00a0parte, nadie ejecutar\u00eda tales actos en p\u00fablico, y de \u00a0otra, en el evento de \u201crealmente\u201d haber existido testigos \u00a0de ellos u otros actores en su ejecuci\u00f3n, de ser as\u00ed, \u00a0la ni\u00f1a lo hubiera manifestado en su primera entrevista en \u00a0donde se\u00f1al\u00f3 ya a Nicol\u00e1s Guti\u00e9rrez como \u00a0autor, y habr\u00eda individualizado al otro u otros \u201cdocentes\u201d, \u00a0de suerte que si no lo hizo fue porque en \u00a0realidad ninguno de esos dos fen\u00f3menos tuvo ocurrencia \u00a0y su postrer (sic) menci\u00f3n en la audiencia se puede explicar \u00a0como derivada de las m\u00faltiples exposiciones y entrevistas \u00a0psicol\u00f3gicas a las que asisti\u00f3, del tratamiento \u00a0psicol\u00f3gico posterior, ora de los tambi\u00e9n probables \u00a0comentarios y referencias en el seno mismo de la familia, del \u00a0desarrollo del presente proceso, etc\u00e9tera, pues, recaba el \u00a0Tribunal con el a quo, de no ser por estas dos circunstancias o \u00a0agregados expositivos, por lo dem\u00e1s el dicho de la ni\u00f1a \u00a0en lo esencial se muestra consistente, un\u00edvoco y coherente\u00bb17 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Sala comparte la conclusi\u00f3n a la que arribaron las \u00a0instancias, en este aspecto, en tanto que se\u00f1alamientos como \u00a0los efectuados por la menor sobre la participaci\u00f3n del cuerpo \u00a0docente, bien como testigos ora como autores de las conductas \u00a0investigadas, no soporta una valoraci\u00f3n cr\u00edtica y \u00a0racional, no puede decirse lo mismo de la consideraci\u00f3n a la \u00a0que arrib\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0sobre \u00abla \u00a0conducencia incriminatoria y [que] su credibilidad persiste en la \u00a0esencialidad de la conducta que refiere la ni\u00f1a M.N.\u00bb18, \u00a0pues lo que se extracta de la declaraci\u00f3n rendida en juicio \u00a0por la menor es que no existe certeza sobre aspectos centrales del \u00a0relato como las condiciones temporales y espaciales en la que se \u00a0ejecutaron los ataques sexuales en contra de M.N.C. y no existen \u00a0elementos de prueba de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, tal \u00a0como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Condiciones \u00a0temporales, espaciales y modales de la agresi\u00f3n sexual sufrida \u00a0por M.N.C.: \u00a0<\/p>\n<p>M.N.C. \u00a0fij\u00f3 la ocurrencia de los hechos \u00abtodos \u00a0los d\u00edas\u00bb19, \u00a0en la jornada de la ma\u00f1ana, dentro de las instalaciones del \u00a0Colegio Hogar Veracruz, donde curs\u00f3 el grado 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del dicho de Diana Mar\u00eda Isabel Camacho Naranjo, \u00a0progenitora de M.N.C., se conoci\u00f3 que la menor ingres\u00f3 \u00a0a la instituci\u00f3n educativa la primera semana de febrero de \u00a02016 y permaneci\u00f3 all\u00ed hasta el 22 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o, cuando se conocieron los hechos de los que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0Diana Mar\u00eda Isabel Camacho Naranjo que inicialmente la jornada \u00a0escolar de M.N.C. empezaba a las 6:30 am y culminaba a las 4:30 pm, \u00a0sin embargo, al advertir que la ni\u00f1a cambi\u00f3 su \u00a0comportamiento, se torn\u00f3 irritable, aislada y lloraba todo el \u00a0tiempo, el 22 de febrero de 2016, solicit\u00f3 por intermedio de \u00a0NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA, asesor\u00eda con la \u00a0psicorientadora, quien despu\u00e9s de valorar a su hija determin\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda nada anormal en ella y que s\u00f3lo se trataba \u00a0de timidez, por lo que al subsistir la misma actitud en la menor, \u00a0decidi\u00f3 en el mes de marzo de 2016 suspender la jornada extra \u00a0de la tarde, por lo que entre marzo y julio de 2016 el horario de \u00a0clases de M.N.C. fue de 6:30 a.m. a 1:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que las conductas endilgadas a NICOLAS GUTI\u00c9RREZ \u00a0RIVERA, s\u00f3lo pudieron llevarse a cabo en la jornada \u00a0comprendida entre las 6:30 a.m. y la 1:00 p.m., sin que se pudiera \u00a0determinar en la pr\u00e1ctica probatoria en qu\u00e9 espacio de \u00a0la ma\u00f1ana ten\u00edan lugar tales actos, omisi\u00f3n que \u00a0reviste especial importancia porque de acuerdo con las declaraciones \u00a0ofrecidas por la Hermana rectora Mar\u00eda Elvira Casta\u00f1eda \u00a0y las docentes Mercedes Ovidia Pomares Rangel, Luz Stella Franco \u00a0G\u00f3mez y el mismo acusado, el horario de clases que manejaba la \u00a0instituci\u00f3n educativa era bastante \u00abapretado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 la Hermana Mar\u00eda Elvira \u00a0Casta\u00f1eda que todos los docentes ingresaban a las 6:15 am y \u00a0culminaban su labor a las 2:30 pm. Luego de hacer la oraci\u00f3n \u00a0de la ma\u00f1ana, las clases iniciaban a las 7:00 am y terminaban \u00a0a la 1:00 p.m., con un descanso comunitario para docentes y alumnos \u00a0entre las 9.00 am. y las 10:00 am. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA era el director de curso \u00a0del grado 2\u00b0A y era el encargado de dar clases de sistemas y \u00a0sociales a todos los cursos, por lo que no era factible que tuviese \u00a0espacios libres, pues mientras cambiaba de clase deb\u00eda recoger \u00a0sus libros, organizar al grupo y llevarlo al sal\u00f3n que \u00a0correspondiera y, terminada la clase ten\u00eda que volver a \u00a0organizar a los alumnos y retornarlos al sal\u00f3n para continuar \u00a0con otras clases. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Luz Stella Franco G\u00f3mez profesora de ciencias \u00a0naturales, educaci\u00f3n f\u00edsica y Coordinadora de \u00a0Convivencia, en el a\u00f1o 2016, inform\u00f3 que la intensidad \u00a0horaria de los docentes en la Instituci\u00f3n Educativa Hogar \u00a0Veracruz era de 30 horas semanales, por lo que \u00abno \u00a0hay docentes libres, todos los docentes est\u00e1n en su respectivo \u00a0lugar, a la hora de clase no queda ning\u00fan docente\u00bb20 \u00a0y el descanso se tomaba al mismo tiempo con los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, explic\u00f3 el acusado que su jornada laboral iniciaba a \u00a0las 6:15 am y culminaba a las 2:30 pm., y era extensa, pues ten\u00eda \u00a0asignadas las c\u00e1tedras de lengua castellana, sistemas y \u00a0sociales, desde transici\u00f3n hasta 5\u00b0, adem\u00e1s de ser \u00a0el director de grupo de 2\u00b0 A. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de detallar el horario de clases inform\u00f3 que ten\u00eda 1 \u00a0hora libre el mi\u00e9rcoles, la que destinaba para la atenci\u00f3n \u00a0a padres de familia y las 2 \u00faltimas horas del jueves, esto es, \u00a0entre las 11:00 y 12.30 a.m., las que eran empleadas para reparar los \u00a0equipos de c\u00f3mputo de la sala de sistemas y de la sala de \u00a0profesores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho por el acusado, se advierte que, si las conductas sexuales \u00a0por \u00e9l ejecutadas se llevaban a cabo durante el desarrollo de \u00a0las clases, ello, s\u00f3lo podr\u00eda ocurrir en los espacios \u00a0libres que ten\u00eda NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA el \u00a0mi\u00e9rcoles y el jueves, pues el resto de la jornada estaba \u00a0impartiendo las clases asignadas, a las que seg\u00fan informaron \u00a0la Coordinadora de Convivencia y la Hermana Rectora, no dej\u00f3 \u00a0de asistir, ya que nunca tuvo un llamado de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicados \u00a0en este escenario temporal, no es claro c\u00f3mo el acusado pudo \u00a0desarrollar tales conductas si lo acreditado en juicio fue que para \u00a0el a\u00f1o 2016 ten\u00eda una gran carga laboral y el \u00fanico \u00a0lugar donde pod\u00eda desarrollar tales actos, sin ser f\u00e1cilmente \u00a0descubierto era la sala de sistemas donde permanec\u00eda en su \u00a0horario libre, siendo que este espacio no fue si quiera mencionado \u00a0por la menor como uno de los escenarios en los que fue v\u00edctima \u00a0de la agresi\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se descarta que en \u00a0horario de clases \u00a0tales conductas pudieran desarrollarse en el sal\u00f3n, en el \u00a0pasillo \u00abamarillo\u00bb, en los ba\u00f1os y en el teatro, \u00a0pues, en primer lugar, de haber tenido lugar en el sal\u00f3n, la \u00a0primera duda que surge es d\u00f3nde estaban los dem\u00e1s \u00a0alumnos, ya que seg\u00fan lo refiri\u00f3 la Hermana rectora, si \u00a0el grupo de estudiantes ten\u00eda que movilizarse a otro lugar \u00a0para el desarrollo alguna actividad acad\u00e9mica, era organizado \u00a0y conducido por el profesor responsable de la clase, por lo que \u00a0entiende la Sala que ante la ausencia de una estudiante, el profesor \u00a0encargado lo hubiese echado de menos y reportado, lo que de acuerdo \u00a0con la pr\u00e1ctica probatoria no ocurri\u00f3 con M.N.C., de \u00a0quien los profesores afirmaron no haber tenido nunca inconvenientes \u00a0ni llamados de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asumiendo \u00a0que el acusado aprovech\u00f3 el cambio de clase o la soledad del \u00a0sal\u00f3n, por alguna circunstancia, para desarrollar los aludidos \u00a0actos de contenido sexual, para la Sala tampoco existe claridad de \u00a0c\u00f3mo se llevaron a cabo sin ser sorprendidos por la comunidad \u00a0educativa, m\u00e1s cuando M.N.C. indic\u00f3 en juicio, que los \u00a0mismos ten\u00edan lugar estando de pie, sentados y acostados en el \u00a0piso; posiciones que sin lugar a dudas llamar\u00edan la atenci\u00f3n \u00a0de los espectadores que f\u00e1cilmente pod\u00edan observar a \u00a0trav\u00e9s de las ventanas que del sal\u00f3n de clases \u00a0permit\u00edan visibilizar el pasillo \u00abamarillo\u00bb, el \u00a0que, por dem\u00e1s, seg\u00fan lo explicaron las docentes y la \u00a0misma progenitora de la v\u00edctima, separaba al sal\u00f3n de \u00a02\u00b0A de 2\u00b0B. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, surge en la Sala la duda de c\u00f3mo \u00a0tuvieron lugar los tocamientos de contenido sexual y la felaci\u00f3n \u00a0por parte del acusado en el pasillo \u00abamarillo\u00bb si seg\u00fan \u00a0lo describi\u00f3 la progenitora de M.N.C. era un espacio que \u00a0comunicaba a varias dependencias del colegio y, que a voces de \u00a0M.N.C., por all\u00ed circulaban profesores y alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera detallada explic\u00f3 la Hermana rectora Mar\u00eda \u00a0Elvira Casta\u00f1eda que el pasillo \u00abamarillo\u00bb era \u00a0paso obligado de la comunidad religiosa y all\u00ed estaban \u00a0ubicados 4 salones, la capilla y la oficina de la trabajadora social, \u00a0quien solo se ausentaba un d\u00eda a la semana, por lo que estima \u00a0la Sala que aventurarse a pensar que mientras otros docentes \u00a0impart\u00edan la clase o la trabajadora social estaba presente, \u00a0NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA ejecutaba las conductas ya \u00a0descritas en contra de M.N.C. sin ser descubierto, es algo \u00a0inimaginable, m\u00e1s cuando la Hermana rectora y la profesora \u00a0Mercedes Pomares Rangel fueron enf\u00e1ticas en se\u00f1alar que \u00a0los salones siempre permanec\u00edan con la puerta abierta y hab\u00eda \u00a0visibilidad hacia el pasillo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de que los hechos tuvieran lugar en los ba\u00f1os, \u00a0tambi\u00e9n genera incertidumbre para la Sala, pues de acuerdo con \u00a0las explicaciones otorgadas por la profesora Mercedes Pomares Rangel, \u00a0las que fueron confirmadas por la Hermana rectora Mar\u00eda Elvira \u00a0Casta\u00f1eda, no era f\u00e1cil que un alumno deambulara por el \u00a0colegio sin que se le llamara la atenci\u00f3n y cuando solicitaban \u00a0permiso para ir al ba\u00f1o se les enviaba uno por uno para \u00a0controlar el tiempo y si tardaba m\u00e1s de lo normal, el docente \u00a0acud\u00eda a la Coordinaci\u00f3n de Convivencia para buscarlo, \u00a0adem\u00e1s si estaban en horario de clase \u00abel \u00a0ni\u00f1o ped\u00eda permiso, pod\u00eda yo estar en los \u00a0salones de arriba y como queda en frente los ba\u00f1os, uno se da \u00a0cuenta si el ni\u00f1o se demora (\u2026) los ventanales son muy \u00a0grandes, la puerta permanece abierta, uno se da cuenta \u00a0inmediatamente\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0dificultad se aprecia respecto de los hechos ocurridos en el teatro, \u00a0pues la profesora Mercedes Pomares Rangel indic\u00f3 que este \u00a0lugar permanec\u00eda cerrado y la profesora Fanny era la \u00fanica \u00a0que ten\u00eda las llaves, las que entregaba previa revisi\u00f3n \u00a0del auditorio, de suerte que, estima la Corte que no era un espacio \u00a0de f\u00e1cil acceso y libre disposici\u00f3n para que el acusado \u00a0condujera a la v\u00edctima a este lugar con frecuencia, pues \u00a0generar\u00eda sospecha que el profesor requiriera el uso del lugar \u00a0sin que existiera una actividad programada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de asumirse que las conductas de contenido sexual las \u00a0desplegaba el procesado en el sal\u00f3n, el pasillo \u00abamarillo\u00bb, \u00a0los ba\u00f1os y en el teatro, cuando la comunidad escolar \u00a0disfrutaba de la \u00a0hora de descanso, \u00a0para la Sala tampoco existe soporte probatorio que permita arribar en \u00a0grado de certeza a esta conclusi\u00f3n, pues no puede dejarse de \u00a0lado que la Hermana rectora Mar\u00eda Elvira Casta\u00f1eda, la \u00a0Coordinadora de Convivencia Luz Stella Franco G\u00f3mez y la \u00a0profesora Mercedes Pomares Rangel fueron enf\u00e1ticas en afirmar \u00a0que exist\u00eda un riguroso control en ese espacio para evitar que \u00a0los ni\u00f1os se dispersaran. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto inform\u00f3 la Hermana rectora que, de acuerdo con el \u00a0reglamento, a la hora del descanso todos los ni\u00f1os deb\u00edan \u00a0permanecer en la cancha en compa\u00f1\u00eda de los profesores, \u00a0pues estaba prohibido que se quedaran en los salones, por lo que, \u00a0para hacer cumplir esa norma, ella y la Coordinadora de Convivencia \u00a0hac\u00edan permanentemente rondas tanto en el primer piso como en \u00a0el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el educador encargado de la clase que hab\u00eda culminado \u00a0llevaba a los alumnos a la cancha y all\u00ed, todos los profesores \u00a0estaban organizados en pareja vigilando a los ni\u00f1os y, en el \u00a0caso de NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA, cumpl\u00eda su \u00a0funci\u00f3n de vig\u00eda con la profesora Fanny Rodr\u00edguez \u00a0en el patio cubierto ubicado en la misma cancha. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es claro para la Sala cu\u00e1l habr\u00eda sido la \u00a0oportunidad del acusado para desarrollar las conductas atribuidas, en \u00a0el horario de descanso, si, de una parte, tanto la Hermana rectora \u00a0como la Coordinadora de Convivencia permanec\u00edan haciendo \u00a0rondas por las instalaciones del colegio, las que a voces de las \u00a0docentes, no era de grandes dimensiones y, de otro lado, exist\u00eda \u00a0una rigurosa divisi\u00f3n entre los profesores para cumplir la \u00a0labor de vigilancia en el descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Sala que, de haberse ausentado el acusado con frecuencia, su \u00a0pareja en el sistema de vigilancia lo habr\u00eda informado a la \u00a0Hermana rectora y, sus compa\u00f1eros f\u00e1cilmente lo \u00a0hubiesen percibido, pues como lo afirm\u00f3 el procesado y lo \u00a0confirmaron las dem\u00e1s docentes, el lugar donde disfrutaban del \u00a0descanso era peque\u00f1o y permit\u00eda la visibilidad entre \u00a0las parejas de docentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, conviene se\u00f1alar que el a \u00a0quo (consideraciones \u00a0integradas al fallo de segundo grado por virtud del principio de \u00a0inescindibildiad) \u00a0rest\u00f3 m\u00e9rito a la credibilidad de los testimonios \u00a0ofrecidos por la Rectora, la Coordinadora de Convivencia y las \u00a0docentes del colegio, por considerar extra\u00f1o que activaron la \u00a0ruta de convivencia e informaran al ICBF cuando M.N.C. acus\u00f3 \u00a0inicialmente a su compa\u00f1erito D.N. de haber sido el \u00a0responsable de las agresiones sexuales, mientras que consideraron \u00a0extra\u00f1o e imposible que el profesor NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ \u00a0RIVERA fuera el autor de tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala se aparta de esta conclusi\u00f3n y por el \u00a0contrario estima que los testimonios ofrecidos por la Hermana Mar\u00eda \u00a0Elvira Casta\u00f1eda, la profesora Mercedes Pomares Rangel y la \u00a0Coordinadora de Convivencia Luz Stella Franco G\u00f3mez son \u00a0completamente dignos de cr\u00e9dito, no s\u00f3lo porque no se \u00a0advierte en ellas un inter\u00e9s de favorecer al procesado, como \u00a0parece entenderlo el a \u00a0quo, sino \u00a0porque sus declaraciones fueron consistentes, coherentes, detalladas, \u00a0basadas exclusivamente en su conocimiento personal y profesional y se \u00a0limitaron a explicar lo que normalmente acaec\u00eda en sus \u00a0jornadas laborales y c\u00f3mo eran las instalaciones del colegio, \u00a0sin emitir apreciaciones subjetivas tendientes a resaltar las \u00a0cualidades del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en todo caso, la argumentaci\u00f3n presentada por el a \u00a0quo carece \u00a0de soporte probatorio, pues \u00a0no es cierto que las testigos hubiesen actuado de forma diferente \u00a0ante las situaciones denunciadas por M.N.C., ya que como lo indicaron \u00a0dichas testigos y la psicorientadora Edna Gabriela Torres Olarte, e \u00a0incluso as\u00ed lo reconoci\u00f3 la madre de la v\u00edctima, \u00a0en el colegio s\u00f3lo conocieron la acusaci\u00f3n inicial que \u00a0M.N.C. hizo en contra de un compa\u00f1erito del sal\u00f3n, sin \u00a0llegar a enterarse que la menor hab\u00eda variado su versi\u00f3n, \u00a0sindicando al profesor NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ como el \u00a0responsable de las conductas sexuales cometidas en su contra, hecho \u00a0que conocieron a partir de la captura del docente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a la luz de las pruebas practicadas en juicio, es evidente que \u00a0la Sala no puede respaldar la afirmaci\u00f3n del Tribunal \u00a0consistente en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0solo es posible que en un pasillo o en cualquier aposento de un \u00a0inmueble o de una instituci\u00f3n educativa haya ciertos lugares y \u00a0determinados momentos de la jornada acad\u00e9mica en donde se \u00a0puedan desarrollar tales actos, sino que tambi\u00e9n por virtud de \u00a0su misma naturaleza es factible su r\u00e1pida y\/o fugaz \u00a0realizaci\u00f3n, o el aprovechamiento de simples instantes de \u00a0tiempo para ello, por lo que en ese sentido las atestaciones de la \u00a0ofendida merecen ser atendidas y resultan cre\u00edbles, m\u00e1xima \u00a0cuando la mayor\u00eda de los actos referidos apuntan a tocamientos \u00a0vaginales cuya momentaneidad permite esa m\u00faltiple y repetida \u00a0ejecuci\u00f3n y locaci\u00f3n, no as\u00ed lo atinente a la \u00a0felon\u00eda bucal, en cuyo evento la misma ni\u00f1a alude al \u00a0pasillo amarillo y al ba\u00f1o y especifica algunos de los \u00a0pormenores ejecutivos (sic) ya mencionados\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0consideraci\u00f3n, no s\u00f3lo es descontextualizada y \u00a0contradictoria, sino que se aparta totalmente de lo informado por la \u00a0prueba practicada en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aun siendo falibles esas medidas, como puede ocurrir, lo cierto es \u00a0que, a diferencia de lo postulado inicialmente por el Tribunal, las \u00a0conductas atribuidas a NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA no se \u00a0desarrollaron en cualquier espacio, sino que M.N.C. en su relato las \u00a0limit\u00f3 al sal\u00f3n, el pasillo \u00abamarillo\u00bb, los \u00a0ba\u00f1os y el teatro; lugares que como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia resultaban de dif\u00edcil acceso para efectuar las \u00a0pr\u00e1cticas sexuales relatadas por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello agr\u00e9guesele que, a diferencia de lo indicado por el \u00a0Tribunal, los tocamientos denunciados por M.N.C. no obedecieron a \u00a0simples tocamientos r\u00e1pidos o a roces en la zona vaginal que \u00a0pudiera desarrollar el acusado en lugares visibles para toda la \u00a0comunidad estudiantil, sino a conductas como la introducci\u00f3n \u00a0del dedo en la vagina y cola de la ni\u00f1a, el tocamiento con el \u00a0pene en su frente, en la nariz, en las \u00abmuelas\u00bb, en el \u00a0cuello, en la espalda, la barriga, las piernas, los pies y en la \u00a0vagina, lo que por dem\u00e1s hac\u00eda con el miembro viril \u00a0exhibido a trav\u00e9s de la bragueta del pantal\u00f3n y en \u00a0posiciones como estar sentado, de pie y acostado en el piso, todas \u00a0ellas acciones que requieren al menos unos minutos para su \u00a0realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0sin contar con las pr\u00e1cticas de sexo oral a las que fue \u00a0sometida M.N.C., y que en su dicho tambi\u00e9n ocurrieron en el \u00a0sal\u00f3n, el pasillo \u00abamarillo\u00bb, los ba\u00f1os y \u00a0el teatro. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en los \u00a0casos de delitos sexuales cobra especial importancia la versi\u00f3n \u00a0rendida por la v\u00edctima, dadas las condiciones de \u00a0clandestinidad en las que se presentan normalmente estos episodios, \u00a0ello no implica que el juzgador puede desatender los criterios de \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio contenidos en los art\u00edculos \u00a0380 y 404 del C.P.P., por el contrario, de manera reiterada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha insistido en el deber del funcionario judicial \u00a0de efectuar una valoraci\u00f3n conjunta de los medios de prueba \u00a0con el fin de arribar a una corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica de \u00a0los hechos, labor que desatendieron las instancias, pues lejos de \u00a0verificar la coherencia interna y externa de dicho de la menor, se \u00a0limitaron a hacer valoraciones abstractas que desconocen lo probado \u00a0en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Carencia \u00a0de prueba de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>Como se estaba \u00a0indicando, en esta clase de hechos, amparados normalmente por la \u00a0clandestinidad, la Sala ha considerado que para valorar el testimonio \u00a0de las v\u00edctimas de delitos sexuales es necesario apoyarse en \u00a0pruebas que confirmen aspectos sustanciales de su dicho, lo que se \u00a0logra a trav\u00e9s de la corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, \u00a0lo que no es otra cosa distinta a datos que sirven para confirmar su \u00a0versi\u00f3n, los que a modo enunciativo ha se\u00f1alado la Sala \u00a0pueden tratarse de criterios como \u00ab(i) \u00a0la inexistencia de razones para que la v\u00edctima y\/o sus \u00a0familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado23; \u00a0(ii) el da\u00f1o ps\u00edquico causado a ra\u00edz del ataque \u00a0sexual24; \u00a0(iii) el estado an\u00edmico de la v\u00edctima en los momentos \u00a0posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o d\u00e1divas \u00a0que el procesado le haya hecho a la v\u00edctima, sin que exista \u00a0una explicaci\u00f3n diferente de propiciar el abuso sexual, entre \u00a0otros\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no \u00a0es posible sostener la existencia de prueba de corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica que respalde completamente el dicho de M.N.C., por \u00a0el contrario, como se explic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas no permite establecer m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable que las circunstancias temporales, \u00a0modales y espaciales corresponden a la narraci\u00f3n ofrecida por \u00a0la menor en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando Dina \u00a0Mar\u00eda Isabel Camacho, madre de la v\u00edctima, dio a \u00a0conocer cambios comportamentales en su hija, en este caso, la prueba \u00a0no permite concluir que estuvieran asociados directamente a las \u00a0conductas sexuales cometidas su contra por el acusado, pues la \u00a0psicorientadora del colegio, Edna Gabriela Torres Olarte afirm\u00f3 \u00a0que en marzo de 2016 (antes de conocerse los hechos objeto del \u00a0proceso) por solicitud de la progenitora le practic\u00f3 a la \u00a0menor un test de la familia y una entrevista, pero no encontr\u00f3 \u00a0nada anormal, m\u00e1s all\u00e1 de considerar que era t\u00edmida, \u00a0adem\u00e1s que \u00abten\u00eda \u00a0como un alejamiento con el padre (\u2026) lo cual se trabaj\u00f3 \u00a0en sesi\u00f3n con ella y luego con los dos, con pap\u00e1 y \u00a0mam\u00e1\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que aun \u00a0cuando la pr\u00e1ctica judicial ense\u00f1a que los cambios \u00a0comportamentales de la v\u00edctima son indicativos de la \u00a0existencia de un abuso sexual, en este caso, no se logr\u00f3 \u00a0establecer que los mismos estuvieran relacionados exclusivamente con \u00a0las conductas punibles atribuidas a NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ \u00a0RIVERA, pues sobre la relaci\u00f3n que \u00e9ste ten\u00eda \u00a0con su alumna no se profundiz\u00f3 y no fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0por parte de la psicorientadora en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, no \u00a0puede desatenderse que la Hermana Mar\u00eda Elvira Casta\u00f1eda \u00a0y la Coordinadora de Convivencia Luz Stella Franco G\u00f3mez \u00a0se\u00f1alaron que M.N.C. era la mejor de su curso, incluso al ser \u00a0indagada la v\u00edctima en juicio sobre c\u00f3mo se sent\u00eda \u00a0en el Colegio Veracruz, expres\u00f3 que se sent\u00eda bien. \u00a0Situaciones que, aunque no demeritan los hechos, tampoco ofrecen \u00a0respaldo significativo para apoyarlos, pues ninguna manifestaci\u00f3n \u00a0de rechazo o repulsi\u00f3n en contra del procesado manifest\u00f3 \u00a0la menor en juicio, como para poder asociarla a una respuesta \u00a0negativa derivada de las agresiones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0pese a que la progenitora de la v\u00edctima inform\u00f3 que aun \u00a0despu\u00e9s de recibir tratamiento psicol\u00f3gico, M.N.C. \u00a0\u00abest\u00e1 \u00a0empezando a hacerle las mismas cosas que a ella le hac\u00edan pero \u00a0a la hermanita, entonces le ense\u00f1a a la hermanita a hacer \u00a0posiciones, le besa la vagina y le hace todas esas cosas con la \u00a0hermanita de 3 a\u00f1os (\u2026) la ni\u00f1a tambi\u00e9n \u00a0me dice que le tomaban fotos y mov\u00edan su celular, que ella \u00a0deb\u00eda abrir las piernas, que ella deb\u00eda poner la pierna \u00a0contra la pared, mostrar sus genitales, mirar a la c\u00e1mara y \u00a0que las personas que indiqu\u00e9 anteriormente tomaban fotos con \u00a0su celular y mov\u00edan el celular, es decir, la grababan y ella \u00a0con la hermanita hace eso, ense\u00f1arle posiciones, besarle los \u00a0genitales a la hermanita\u00bb27; \u00a0lo que en principio evidenciar\u00eda una afectaci\u00f3n \u00a0emocional capaz de corroborar la agresi\u00f3n sexual denunciada \u00a0por M.N.C., en tanto que demuestra que pese a su edad ha tenido \u00a0contacto con actos er\u00f3tico sexuales, sin embargo, para este \u00a0proceso, no puede ser tenida como un dato de corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica porque los actos indicados por Diana Mar\u00eda \u00a0Isabel Camacho difieren, no s\u00f3lo de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes atribuidos en la acusaci\u00f3n a NICOL\u00c1S \u00a0GUTI\u00c9RREZ RIVERA, sino que nunca fueron revelados por la menor \u00a0en sede de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte no encuentra elementos que confirman m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable, datos que permitan otorgarle credibilidad al \u00a0se\u00f1alamiento que M.N.C. hizo en contra de NICOL\u00c1S \u00a0GUTI\u00c9RREZ RIVERA, por el contrario subsisten dudas sobre \u00a0cu\u00e1ndo ocurrieron los hechos, d\u00f3nde se llevaron a cabo, \u00a0en qu\u00e9 consistieron esas conductas de contenido sexual \u00a0padecidas por M.N.C. y atribuidas a NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ \u00a0RIVERA, pues a diferencia de lo indicado por el Tribunal, el \u00a0se\u00f1alamiento en su contra no fue exclusivo ni un\u00edvoco. \u00a0<\/p>\n<p>Valga se\u00f1alar \u00a0sobre este \u00faltimo aspecto que seg\u00fan lo indicaron Diana \u00a0Mar\u00eda Isabel Camacho Naranjo, la Hermana Mar\u00eda Elvira \u00a0Casta\u00f1eda, la psicorientadora Edna Gabriela Torres Olarte y la \u00a0Coordinadora de Convivencia Luz Stella Franco G\u00f3mez, el 22 de \u00a0julio de 2016, M.N.C. le inform\u00f3 a su madre que su compa\u00f1erito \u00a0D.N. le introdujo el dedo en la vagina y en la cola y luego lo oli\u00f3 \u00a0y lo chup\u00f3, lo que gener\u00f3 por parte de las directivas \u00a0de la instituci\u00f3n educativa la activaci\u00f3n de la ruta de \u00a0convivencia para atender unos hechos que involucraban a dos \u00a0estudiantes del grado 2A. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el asombro de \u00a0las directivas del colegio, por los hechos aberrantes y por la \u00a0negaci\u00f3n que D.N. hizo respecto de esos actos, el 28 de julio \u00a0de 2016, Diana Mar\u00eda Isabel Camacho Naranjo habl\u00f3 con \u00a0su hija e insisti\u00f3 que le contara la verdad de lo sucedido, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLe \u00a0comento lo \u00a0que me ha dicho a m\u00ed la psic\u00f3loga, es cuando yo le digo \u00a0que [D] dice que no ha hecho esas cosas y que adem\u00e1s [D] y la \u00a0familia est\u00e1n muy tristes, que se tranquilice y me cuente si \u00a0fue otra persona quien realiz\u00f3 esas conductas, esa pregunta yo \u00a0la hice porque como manifest\u00e9 previamente la psic\u00f3loga \u00a0me manifest\u00f3 que esas conductas eran muy elaboradas como para \u00a0que las hiciera un ni\u00f1o, entonces yo qued\u00e9 con la duda, \u00a0pasan esos d\u00edas en mi casa y el d\u00eda jueves 28 de julio \u00a0estoy jugando con mi hija y ella sigue persistiendo en tener miedo y \u00a0empezamos un juegos de adivinanzas, yo le empec\u00e9 a preguntar \u00a0si quien hab\u00eda hecho esas cosas era un ni\u00f1o, alguien \u00a0grande o un adulto y es cuando la ni\u00f1a me revela en un juego \u00a0de adivinanzas y empieza a decirme letras, las iniciales y, comienza \u00a0con la n luego con las y ella misma completa el nombre, yo nunca \u00a0complet\u00f3 el nombre, cuando le pregunt\u00e9 que cu\u00e1l \u00a0Nicol\u00e1s me dice que su profesor Nicol\u00e1s el director de \u00a0grupo de su colegio\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0de revelaci\u00f3n que en principio podr\u00eda entenderse por el \u00a0miedo que eventualmente le causar\u00eda a una ni\u00f1a de 7 \u00a0a\u00f1os el delatar a su agresor, quien no s\u00f3lo \u00a0representaba una figura de autoridad sino que, seg\u00fan su dicho \u00a0la amenazaba constantemente, sin embargo, lo que suscita dudas en la \u00a0sindicaci\u00f3n en contra de NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ \u00a0RIVERA es que a lo largo de su tratamiento psicol\u00f3gico M.N.C. \u00a0integr\u00f3 a los hechos a otras personas, al punto de involucrar \u00a0a un segundo docente, como se escuch\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u00a0en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no puede descartarse de tajo, como lo hicieron las instancias, la \u00a0posibilidad de un proceso de alienaci\u00f3n o contaminaci\u00f3n \u00a0del testimonio, pues una confrontaci\u00f3n cr\u00edtica de la \u00a0versi\u00f3n de M.N.C. suscita dudas en el se\u00f1alamiento \u00a0directo que hace sobre su profesor NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ \u00a0RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el proceso de contaminaci\u00f3n del testimonio explic\u00f3 la \u00a0psic\u00f3loga judicial Jazm\u00edn Andrea Guerrero Zapata, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0un testimonio de alguna manera presenta elementos que llevan a pensar \u00a0que hay caracter\u00edsticas de poca l\u00f3gicidad, poca \u00a0coherencia, inexactitudes en el testimonio, es posible pensar que \u00a0hayan fuentes de contaminaci\u00f3n, es decir, ni\u00f1os reciben \u00a0informaci\u00f3n por otras fuentes o que hayan estado expuestos a \u00a0informaci\u00f3n posterior a los hechos o antes del caso, que de \u00a0alguna manera cruce o invalide la informaci\u00f3n que tenga en su \u00a0memoria, es decir, se contamina esa memoria inicial gener\u00e1ndose \u00a0procesos de confabulaci\u00f3n\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Y en este caso, en \u00a0el que la actuaci\u00f3n revela que M.N.C. fue sometida a narrar \u00a0los hechos en m\u00faltiples ocasiones, ante su madre, la directora \u00a0del colegio, la pediatra Eloisa Moncaris Gonz\u00e1lez, la \u00a0psic\u00f3loga del CTI Edna Idal\u00ed Moreno, la m\u00e9dica \u00a0forense Jacqueline Cangrejo, las especialistas de la fundaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti y en el juicio oral, era necesario conocer ampliamente \u00a0c\u00f3mo se llev\u00f3 a cabo el proceso de revelaci\u00f3n de \u00a0los hechos y de los autores del mismo, en cada una de esas etapas y \u00a0con ello establecer la fiabilidad en los se\u00f1alamientos \u00a0directos efectuados en contra del acusado, situaciones que no se \u00a0probaron en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la \u00a0Sala que lo que demuestra la actuaci\u00f3n es que la menor ha sido \u00a0sometida a un est\u00edmulo de contenido sexual que evidentemente \u00a0la ha afectado, sin embargo, la prueba practicada en juicio no \u00a0permite establecer m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que \u00a0fue NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA la persona responsable de \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0aras de garantizar el principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0la Corte casar\u00e1 el fallo atacado, pero por las razones aqu\u00ed \u00a0indicadas, sustituyendo la condena emitida en contra de NICOL\u00c1S \u00a0GUTI\u00c9RREZ RIVERA por los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el punible de acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado, los dos en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA se encuentra \u00a0cumpliendo medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, se dispondr\u00e1 su libertad inmediata \u00a0e incondicional por cuenta de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se ordenar\u00e1 al Juez de primera instancia que \u00a0proceda a cancelar las medidas cautelares personales y reales \u00a0impuestas al acusado en el presente asunto, as\u00ed como los \u00a0registros y anotaciones que este mismo haya originado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se llama la atenci\u00f3n a la Fiscal\u00eda para que en casos \u00a0como \u00e9ste atienda en sus actuaciones el principio pro \u00a0infans, \u00a0se evite la repetida e innecesaria exposici\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0a procesos de revictimizaci\u00f3n segundaria e implemente los \u00a0mecanismos a los que ha hecho alusi\u00f3n esta Sala en decisiones \u00a0como la SP934-2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a023 de octubre de 2018 y, en consecuencia, absolver \u00a0a \u00a0NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ RIVERA por \u00a0los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el punible de acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado, los dos en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar la \u00a0libertad inmediata e incondicional de NICOL\u00c1S GUTI\u00c9RREZ \u00a0RIVERA, por cuenta exclusiva de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0al Juez 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0que proceda a cancelar las medidas cautelares reales y personales \u00a0impuestas al acusado en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los \u00a0registros y anotaciones que se hayan originado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Ordenar \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que disponga de \u00a0las medidas necesarias para garantizar los derechos de la menor M.N.C \u00a0y haga seguimiento a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Oct. 2016, Rad. 37175, reiterado en CSJ SP1557-2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP937-2020, Rad. 47967 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 82 y 83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 80 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 87 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4762-2020, Rad.54816, reiterando lo dicho en SP2709-2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050637; SP934-2020, rad. 52045; SP4103-2020, rad. 56919, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 25 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 26 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 16. 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral 9 de febrero de 2017. Audio 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 32.54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral 9 de febrero de 2017, sesi\u00f3n 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 18.42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral 9 de febrero de 2017, sesi\u00f3n 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 21.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral 9 de febrero de 2017, sesi\u00f3n 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 56.42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral 9 de febrero de 2017, sesi\u00f3n 1 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 20.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral 9 de febrero de 2017, sesi\u00f3n 1 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 22.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral 9 de febrero de 2017, sesi\u00f3n 1 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 83 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 32.54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral 9 de febrero de 2017, sesi\u00f3n 1 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.32.47 juicio oral 9 de marzo de 2017, sesi\u00f3n 3 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.09.21 juicio oral 9 de marzo de 2017, sesi\u00f3n 3 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 84 C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, ATS 6128\/2015, del 25 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3332-2016, Rad.43866 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 12.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral 9 de marzo de 2017, sesi\u00f3n 3 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 36.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral 9 de febrero de 2017, sesi\u00f3n 3 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec.14.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral 9 de febrero de 2017, sesi\u00f3n 3 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec.36.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral 4 de abril de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 SP3192-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054508 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 190 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado por la defensa de NICOL\u00c1S \u00a0GUTI\u00c9RREZ RIVERA, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}