{"id":57499,"date":"2023-12-22T17:21:15","date_gmt":"2023-12-22T17:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3131-202157128\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:15","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:15","slug":"sp3131-202157128","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3131-202157128\/","title":{"rendered":"SP3131-2021(57128)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3131-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte acerca de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0formulada por JOS\u00c9 \u00a0ALEX\u00c1NDER V\u00c9LEZ PADILLA \u00a0y su defensor, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n proferida en el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad, y en su lugar lo conden\u00f3 como autor del delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0los registros, en Cali (Valle), \u00a0entre agosto de 2014 y septiembre de 2015, la progenitora de M. \u00a0P. D \u00a0(nacida el 19 de \u00a0abril de 2009), \u00a0dejaba a la ni\u00f1a durante varias horas con una familia que \u00a0resid\u00eda frente a su casa para que, mientras aquella cumpl\u00eda \u00a0su jornada laboral, se encargaran all\u00ed de su cuidado y de \u00a0reforzar las actividades de prescolar de la peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Meses despu\u00e9s, \u00a0el 1\u00b0 julio de 2016, frente a la constante pregunta que, al \u00a0llegar de trabajar, le hac\u00eda la mam\u00e1 a M. \u00a0P. D., \u00a0acerca de si el padrastro (compa\u00f1ero \u00a0permanente aquella) \u00a0la hab\u00eda tocado alguna vez, la menor respondi\u00f3 que no, \u00a0pero que s\u00f3lo un hombre le hab\u00eda introducido los dedos \u00a0en la vagina, en varias ocasiones, indic\u00e1ndole que esa persona \u00a0era el hijo de la mujer a cuyo cuidado era antes confiada, llamado \u00a0\u201cAlex\u201d, \u00a0de quien se estableci\u00f3 luego respond\u00eda al nombre de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALEX\u00c1NDER V\u00c9LEZ PADILLA, \u00a0y respecto de \u00e9l, el 5 del mismo mes, la ascendiente de la \u00a0infante formul\u00f3 denuncia penal1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras adelantar las investigaciones de rigor en relaci\u00f3n con \u00a0tales sucesos, el 22 de mayo de 2017 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n obtuvo de la autoridad competente una orden de captura \u00a0contra \u00a0JOS\u00c9 ALEX\u00c1NDER V\u00c9LEZ PADILLA, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el 31 de julio siguiente por \u00a0presentaci\u00f3n voluntaria de \u00e9ste en la SIJIN, \u00a0aprehensi\u00f3n cuyo control de legalidad se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 1\u00b0 de agosto de ese a\u00f1o en el Juzgado Trece Penal \u00a0Municipal de Cali, frente a cuyo titular el \u00f3rgano instructor \u00a0tambi\u00e9n formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra el antes \u00a0citado como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en concurso material homog\u00e9neo (Ley \u00a0599 de 2000, art\u00edculos 31 y 208, modificado por \u00a0la Ley 1236 \u00a0de 2008, art\u00edculo 4), \u00a0cargos a los que no se allan\u00f3 aqu\u00e9l y por los que, a \u00a0solicitud del mismo ente, le fue impuesta medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de septiembre de 2017 el fiscal del caso radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n por la referida conducta punible, cuya \u00a0formalizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 30 de noviembre en el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali3, \u00a0y luego de celebrar las audiencias preparatoria (el \u00a06 de febrero de 2018) \u00a0y de juzgamiento (en \u00a0sesiones de 8 de mayo y 23 de julio de 2018)4, \u00a0en armon\u00eda con el anuncio del sentido del fallo, el 10 de \u00a0agosto de 2018 el funcionario de conocimiento dict\u00f3 sentencia \u00a0en la que absolvi\u00f3 a V\u00c9LEZ \u00a0PADILLA \u00a0de los cargos endilgados en la acusaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la expresada providencia el fiscal que tuvo a cargo la \u00a0investigaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0resolvi\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0el 3 de octubre de 2019, en el sentido de revocar el referido \u00a0pronunciamiento y en su lugar declarar a V\u00c9LEZ \u00a0PADILLA \u00a0autor penalmente responsable de un delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os, y en consecuencia lo conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de doce (12) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n as\u00ed como a la accesoria de ley \u00a0por el mismo lapso, y le neg\u00f3 los subrogados penales por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal, decisi\u00f3n en la que anunci\u00f3 \u00a0que contra la misma proced\u00eda el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, as\u00ed como el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra el fallo de segundo grado el defensor contractual de V\u00c9LEZ \u00a0PADILLA \u00a0interpuso y sustent\u00f3 en tiempo el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, mientras que \u00e9ste acudi\u00f3 a la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0\u00faltimo acto con base en el cual el tribunal de origen remiti\u00f3 \u00a0de inmediato la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, sin \u00a0cumplir con el traslado a los no recurrentes7, \u00a0motivo por el que, al arribar el expediente a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante auto de sustanciaci\u00f3n del 16 de marzo de 2020 se \u00a0advirti\u00f3 que para garantizar el derecho a la doble conformidad \u00a0las razones de desacuerdo del binomio acusado\/defensor se estudiar\u00edan \u00a0desde la arista de la impugnaci\u00f3n especial, y se orden\u00f3 \u00a0devolver las diligencias al fallador de segundo grado para que \u00a0realizara los traslados omitidos, cumplido lo cual retornaron para \u00a0adoptar el fallo que en rigor corresponde8. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO \u00a0DE LA INCONFORMIDAD \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para el defensor el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por errores de estimaci\u00f3n \u00a0probatoria, debido a que el fallador de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No tuvo en cuenta que la menor M. \u00a0P. D \u00a0en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el juicio fue enf\u00e1tica \u00a0en afirmar que el supuesto suceso lesivo de su integridad sexual \u00a0hab\u00eda ocurrido cuando ten\u00eda siete a\u00f1os de edad, \u00a0es decir, en el a\u00f1o 2016, \u00e9poca para la cual ella ya no \u00a0frecuentaba la casa, ni estaba bajo el cuidado, de la mam\u00e1 del \u00a0procesado V\u00c9LEZ \u00a0PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Falt\u00f3 a las reglas de la sana cr\u00edtica al no analizar \u00a0que, s\u00ed seg\u00fan el dictamen sexol\u00f3gico practicado \u00a0a la infante en el a\u00f1o 2016, esta presentaba himen anular, \u00a0integro, sin desgarros, no dilatable, ello era indicativo de que no \u00a0hubo penetraci\u00f3n en su vagina, contrario a como lo indic\u00f3 \u00a0aquella, conclusi\u00f3n que el defensor advierte confirmada con \u00a0base en que, atendida la longitud de los dedos de la mano del \u00a0procesado, medida (entre \u00a011 y 12 cent\u00edmetros) deducida \u00a0con base en estad\u00edsticas antropom\u00f3rficas generales, y \u00a0la profundidad a la que est\u00e1 regularmente ubicado el himen en \u00a0la vagina, que en el caso de la ni\u00f1a M. \u00a0P. D, \u00a0seg\u00fan la perito, era a tres cent\u00edmetros, de ninguna \u00a0manera pudo haber penetraci\u00f3n en esa cavidad sin que quedara \u00a0evidencia de tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Y finalmente, porque se equivoc\u00f3 al restar m\u00e9rito, con \u00a0base en un supuesto inter\u00e9s de favorecer al acusado, a los \u00a0testimonios de los familiares y amigos de \u00e9ste, de cuyos \u00a0relatos se desprende de manera un\u00e1nime que, a pesar de la \u00a0proximidad entre la casa donde aqu\u00e9l resid\u00eda y el \u00a0taller de carpinter\u00eda donde laboraba (a \u00a0no m\u00e1s de quince cuadras), \u00a0durante toda su vida, desde que sal\u00eda a trabajar a muy \u00a0tempranas horas de la ma\u00f1ana hasta que regresaba bien entrada \u00a0la noche, nunca acostumbraba a retornar a su casa, ni siquiera a \u00a0medio d\u00eda a almorzar con su progenitora y hermanas, motivo por \u00a0el que tampoco era posible que se diera un encuentro entre el \u00a0procesado y la presunta v\u00edctima, en el que pudiese ocurrir un \u00a0suceso como el indicado por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior solicit\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A su turno el acusado, en un extenso memorial en el que transcribi\u00f3 \u00a0los fundamentos de la imputaci\u00f3n, los aspectos plasmados en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y en la respectiva audiencia p\u00fablica, \u00a0as\u00ed como las pruebas practicadas en el juicio oral, consign\u00f3 \u00a0las siguientes razones por las que estima que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al condenarlo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La menor M. \u00a0P. D \u00a0nunca lo identific\u00f3 como el autor de los supuestos \u00a0tocamientos, sino que indic\u00f3 que hab\u00eda sido \u201cAlex\u201d, \u00a0un sujeto de \u201c21 \u00a0a\u00f1os\u201d, \u00a0datos que no coincide con los suyos pues \u00e9l tiene cerca de \u00a0cuarenta y cinco a\u00f1os, adem\u00e1s que los rasgos \u00a0suministrados por la progenitora de la ni\u00f1a y por \u00e9sta \u00a0tampoco coinciden con los de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La ni\u00f1a asegur\u00f3 que el hecho ocurri\u00f3 de d\u00eda \u00a0y no en horas de la tarde, como de manera distorsionada lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La joven en su relato se refiri\u00f3 a un tocamiento en la vagina \u00a0y no a introducci\u00f3n del dedo en esa parte del cuerpo, aspecto \u00a0que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 acreditar con las pruebas que \u00a0practic\u00f3 en el juicio, adem\u00e1s que sobre ese acto es \u00a0ambigua y contradictoria la prueba de cargo porque la mam\u00e1 de \u00a0la ni\u00f1a dijo que esta le coment\u00f3 que \u201cAlex\u201d \u00a0le met\u00eda el dedo en la vagina y se lo \u201clamb\u00eda\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que nunca especific\u00f3 la peque\u00f1a, \u00a0mientras que la m\u00e9dica Dineth Luc\u00eda Andrade Calle \u00a0asegur\u00f3 que la infante le refiri\u00f3 que el victimario le \u00a0introduc\u00eda el dedo en el \u201chueco \u00a0de la cuca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Hay contradicci\u00f3n en cuanto a la cantidad de presuntos \u00a0tocamientos porque la infante, seg\u00fan lo indic\u00f3 su \u00a0progenitora, le manifest\u00f3 que fueron varios, mientras que \u00a0aquella en el juicio asegur\u00f3 que fue solo una vez, pero no \u00a0pudo determinar la fecha ni el momento en que ocurri\u00f3 ese \u00a0suceso. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La menor minti\u00f3 en su relato al asegurar que quien la recog\u00eda \u00a0en el colegio era una se\u00f1ora de nombre \u201cFabiola\u201d, \u00a0cuando en el juicio se prob\u00f3 con los testimonios de descargo, \u00a0por una parte, que esa mujer era una vendedora de \u201ccholados\u201d, \u00a0amiga de la familia del acusado, quien en las tardes permanec\u00eda \u00a0en el inmueble, y de otra que quien siempre recog\u00eda a la \u00a0imp\u00faber era Luz Enith, hermana del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0La ni\u00f1a M. \u00a0P. D \u00a0no fue clara acerca de con qui\u00e9n estaba o qui\u00e9n se \u00a0hallaba en la casa del acusado en el momento en que supuestamente \u00a0ocurr\u00edan los tocamientos. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Al contrario de lo asegurado por la imp\u00faber, la prueba de \u00a0descargo permiti\u00f3 acreditar que ella nunca quedaba a solas en \u00a0el inmueble, sino que siempre se hallaba acompa\u00f1ada de varias \u00a0personas que all\u00ed permanec\u00edan, adem\u00e1s que \u00a0durante el lapso en que la ni\u00f1a estaba all\u00ed, nunca \u00a0hac\u00eda presencia el acusado porque \u00e9l se encontraba \u00a0trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0La menor falt\u00f3 a la verdad porque seg\u00fan los testimonios \u00a0de descargo, quien la ayudaba en las labores escolares era Luz Enith, \u00a0hermana del procesado, y no este, aspecto que incluso se encuentra \u00a0confirmado con la declaraci\u00f3n de la progenitora de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0La ni\u00f1a asegur\u00f3 que el suceso ocurr\u00eda cuando la \u00a0mam\u00e1 de \u201cAlex\u201d \u00a0se retiraba de la sala para alimentar unos \u201cloros\u201d \u00a0que estaban en otro cuarto, aspecto desvirtuado con la prueba de \u00a0descargo, dado que con los testimonios de familiares y amigos del \u00a0encausado se demostr\u00f3 que en el inmueble no hab\u00eda \u00a0mascotas de esa especie. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Finalmente, asegur\u00f3 que el Tribunal acogi\u00f3 sin reparos \u00a0el concepto de la m\u00e9dica que practic\u00f3 el reconocimiento \u00a0sexol\u00f3gico a M. \u00a0P. D, \u00a0en cuanto la perito asegur\u00f3 que no hab\u00eda discrepancia o \u00a0contradicci\u00f3n entre el relato de la ni\u00f1a y los \u00a0hallazgos f\u00edsicos, a\u00fan a pesar de que en estos se \u00a0descart\u00f3 lesi\u00f3n en su himen, es decir, que no hubo \u00a0penetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0tales consideraciones solicit\u00f3 revocar la condena emitida en \u00a0segunda instancia, por no existir conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda sobre su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para \u00a0empezar, la Sala precisa que con observancia del criterio fijado en \u00a0el AP AP652-2021, \u00a0Rad. 584039, \u00a0en eventos en los que se esta ante una primera condena dicta por el \u00a0Tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n del fallo \u00a0absolutorio de primer grado, quien es objeto de un tal \u00a0pronunciamiento no est\u00e1 \u201cfacultado \u00a0para acudir a la impugnaci\u00f3n especial o a la casaci\u00f3n \u00a0\u2014y menos a\u00fan a ambos simult\u00e1neamente\u2014 sino \u00a0que, en tal evento, el mecanismo de impugnaci\u00f3n cuya \u00a0interposici\u00f3n se habilita lo es exclusivamente el primero\u201d, \u00a0motivo por el que, en el presente caso, las razones de inconformidad \u00a0expuestas por \u00a0el defensor en el escrito que hace las veces de demanda de casaci\u00f3n, \u00a0se entender\u00e1n y resolver\u00e1n como alegaciones \u00a0complementarias o adicionales a las que en su momento expuso el \u00a0procesado al acudir a la impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0para refutar la primera condena emitida en segunda instancia, tal y \u00a0como se anticip\u00f3 en el auto de sustanciaci\u00f3n del 16 de \u00a0marzo de 2020, pues, se reitera, en este asunto debe hacerse efectiva \u00a0la garant\u00eda de doble conformidad que ampara al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Desde esa perspectiva, importa destacar que la Corte es competente \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponde con base \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 235-2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018, reforma que fundamento el criterio \u00a0jurisprudencial fijado, entre otros, en los AP1263 y AP1668 \u00a0del 3 de abril y 8 de mayo de 2019, radicaciones 54215 y 54784, \u00a0respectivamente, de acuerdo con los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los \u00a0tribunales superiores, tendr\u00e1 derecho a impugnar el fallo, ya \u00a0sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resoluci\u00f3n \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso constituyen el \u00a0l\u00edmite de la Corte para resolver\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Necesario es \u00a0aclarar que en el presente asunto no es perentorio acudir al tr\u00e1mite \u00a0de conformar una sala especial de decisi\u00f3n con tres de los \u00a0magistrados titulares de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, como lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 235-7\u00b0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y lo reglament\u00f3 \u00a0esta corporaci\u00f3n en el AP2118-2020 radicaci\u00f3n 34017 (en \u00a0cumplimiento de los efectos de la SU-146 \u00a0de 2020), \u00a0como quiera que un supuesto semejante s\u00f3lo aplica, dentro del \u00a0rango temporal indicado en esa decisi\u00f3n, cuando la Corte: (i) \u00a0ha dictado el fallo condenatorio en \u00fanica instancia \u2014en \u00a0los casos de los aforrados constitucionales\u2014; \u00a0(ii) \u00a0en sede de casaci\u00f3n ha emitido la primera condena, y (iii) \u00a0respecto de la primera condena proferida en alguno de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial o en el Tribunal Militar, la Corte \u00a0por razones de t\u00e9cnica previamente ha desestimado la demanda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como el asunto \u00a0debatido no se corresponde con alguno de los se\u00f1alados \u00a0supuestos, es a la plenaria Sala de Casaci\u00f3n Penal a la que \u00a0compete resolver la impugnaci\u00f3n especial, pues ese fue el \u00a0mecanismo al que acudi\u00f3 en su momento y desde un principio el \u00a0procesado, en aras de hacer efectiva su garant\u00eda a la doble \u00a0conformidad judicial, sin que alguno de los actuales integrantes de \u00a0la corporaci\u00f3n haya anticipado su criterio en relaci\u00f3n \u00a0con lo que es el objeto sustancial de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Hechas las anteriores precisiones, desde ya anticipa la Corte que \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia objeto de reproche pues no encuentra \u00a0fundadas las quejas contra la misma y, por el contrario, ajustado a \u00a0derecho el an\u00e1lisis probatorio y jur\u00eddico consignado en \u00a0el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, \u00a0ninguna controversia hay en cuanto a que la ni\u00f1a M \u00a0P D, \u00a0en efecto, en el per\u00edodo comprendido entre \u00a0agosto de 2014 y septiembre de 2015, era dejada al cuidado de la \u00a0progenitora y una hermana del acusado, durante varias horas, \u00a0dependiendo del horario de trabajo de la mam\u00e1 de aquella en \u00a0una cl\u00ednica de la ciudad de Cali (en \u00a0ocasiones de 6 am a 2 pm, o de 11 am a 7 pm), \u00a0aspecto claramente relatado por la denunciante10, \u00a0y reconocido incluso, entre otros testigos de descargo, por las \u00a0aludidas familiares del enjuiciado, Isabel Padilla de V\u00e9lez y \u00a0Luz Enith V\u00e9lez Padilla11. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n \u00a0est\u00e1, entonces, con sujeci\u00f3n a las razones de \u00a0discrepancia, en si el suceso delictivo denunciado en verdad ocurri\u00f3 \u00a0durante ese lapso y si el autor del mismo fue el aqu\u00ed \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, por parte de la Fiscal\u00eda, en el juicio se \u00a0allegaron los testimonios de la menor M P D (practicado \u00a0en c\u00e1mara de Gesell), \u00a0el de la progenitora de \u00e9sta y el de la m\u00e9dica Dineth \u00a0Luc\u00eda Andrade Calle, forense del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal que, tras la denuncia formulada por la segunda, llev\u00f3 \u00a0a cabo el reconocimiento sexol\u00f3gico de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La menor M \u00a0P D \u00a0rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n en la sesi\u00f3n del juicio \u00a0del 8 de mayo de 2018 (\u00e9poca \u00a0para la que ya hab\u00eda cumplido 9 a\u00f1os). \u00a0En el desarrollo del interrogatorio sus respuestas fueron espont\u00e1neas \u00a0de cara al cuestionario propuesto por la fiscal, el cual se surti\u00f3 \u00a0con la mediaci\u00f3n de una defensora de familia y una psic\u00f3loga, \u00a0\u00e9sta \u00faltima encargada de leer las preguntas, las \u00a0cuales, dado su evidente car\u00e1cter cerrado, quiso esa \u00a0funcionaria reformular en desarrollo de su funci\u00f3n para \u00a0permitir una narraci\u00f3n fluida y abierta de la joven, labor \u00a0impedida por el juez, al conminar a la profesional a hacerlas como \u00a0textualmente ven\u00edan presentadas12. \u00a0<\/p>\n<p>Con estricta \u00a0sujeci\u00f3n a ello, la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0acerca del episodio investigado fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfT\u00fa conoces las partes de tu cuerpo? M \u00a0P D: Si. \u00a0Psic\u00f3loga: Dinos, en alg\u00fan momento, \u00bfalguien ha \u00a0tocado las partes de tu cuerpo? M \u00a0P D: Si. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfPuedes mencionar el nombre de la persona \u00a0que te toc\u00f3? M \u00a0P D: Alex. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfSabes qu\u00e9 parte, nos puedes hablar \u00a0acerca de eso, qu\u00e9 parte de tu cuerpo te tocaba? M \u00a0P D: En la \u00a0vagina. \u00a0Psic\u00f3loga: Nos puedes hablar m\u00e1s acerca de eso (\u202613) \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfNos puedes hablar en qu\u00e9 parte \u00a0estabas cuando esto suced\u00eda? M \u00a0P D: En la \u00a0sala, supuestamente parece en la cocina, solo que al lado hay como \u00a0una sala. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfEsa persona viv\u00eda, vive en tu casa o \u00a0viv\u00eda en tu casa? M \u00a0P D: No. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfSabes el horario en que se presentaban esos \u00a0tocamientos? M \u00a0P D: No. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfA qui\u00e9n le contaste sobre esto? M \u00a0P D: A mi \u00a0mam\u00e1 y a mi pap\u00e1. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfRecuerdas cuando empezaron estos \u00a0tocamientos? M \u00a0P D: No. \u00a0Psic\u00f3loga: Cuantas veces ocurri\u00f3 esto que nos estas \u00a0contando? M P \u00a0D: Una vez \u00a0apenas. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfConoces a la se\u00f1ora Isabel? M \u00a0P D: Si. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfPor qu\u00e9 conoces a la se\u00f1ora \u00a0Isabel? M P D: \u00a0Porque ella era la que nos cuidaba. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfTe lleg\u00f3 a suceder alguna situaci\u00f3n \u00a0que no te gustara en la casa de la se\u00f1ora Isabel? M \u00a0P D: Si. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfLa se\u00f1ora Isabel tiene hijos? M \u00a0P D: Si. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfSabes c\u00f3mo se llaman los hijos de la \u00a0se\u00f1ora Isabel? M \u00a0P D: Creo, \u00a0uno se llama Alex y la otra como que Luz Enith. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfConoces a Alex o Alex\u00e1nder V\u00e9lez \u00a0Padilla? M P \u00a0D: Si. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfTe lleg\u00f3 a suceder alguna situaci\u00f3n \u00a0con Alex? M P \u00a0D: \u00bfC\u00f3mo \u00a0as\u00ed? \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfTe lleg\u00f3 a pasar algo con Alex? M \u00a0P D: Ah, \u00a0s\u00ed. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfSabes si tu mam\u00e1 denunci\u00f3 a \u00a0Alex\u00e1nder V\u00e9lez Padilla? M \u00a0P D: Si. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfSabes por qu\u00e9 denunci\u00f3 tu \u00a0mam\u00e1 a Alex o Alex\u00e1nder V\u00e9lez? M \u00a0P D: \u00a0Porque \u00e9l no tiene derecho a tocarme a mi. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfPor favor cu\u00e9ntanos lo que recuerdas \u00a0del por qu\u00e9 te denunci\u00f3 (sic)? M \u00a0P D: \u00bfLo \u00a0que recuerdo porqu\u00e9 a nosotros nos denunci\u00f3, o nosotros \u00a0a \u00e9l\u2026? \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfLo que recuerdas del por qu\u00e9 lo \u00a0denunci\u00f3 tu mam\u00e1? M \u00a0P D: \u00a0Porque \u00e9l me tocaba. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfSabes esto cu\u00e1ndo sucedi\u00f3? M \u00a0P D: Si, \u00a0como en julio. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfCu\u00e1ntos a\u00f1os ten\u00edas \u00a0cuando eso pas\u00f3? M \u00a0P D: Siete \u00a0a\u00f1os. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfD\u00f3nde se presentaron o donde sucedi\u00f3 \u00a0esto? M \u00a0P D: En la \u00a0casa de ellos. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfRecuerdas si era de d\u00eda, de noche, \u00a0en la tarde o en la ma\u00f1ana? M \u00a0P D: De \u00a0d\u00eda. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfTu nos podr\u00edas decir, cierto, si \u00a0recuerdas c\u00f3mo era f\u00edsicamente del se\u00f1or \u00a0Alex\u00e1nder V\u00e9lez? M \u00a0P D: \u00a0F\u00edsicamente lo recuerdo que era del color de la se\u00f1ora \u00a0Isabel, que como que ten\u00eda veinti\u00fan a\u00f1os o algo \u00a0as\u00ed. Eso es lo \u00fanico que recuerdo14. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfTu nos podr\u00edas decir el se\u00f1or \u00a0Alex c\u00f3mo te toc\u00f3 la vagina? M \u00a0P D: Con \u00a0el dedo. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfEl se\u00f1or te lleg\u00f3 a \u00a0introducir los dedos en tu vagina? M \u00a0P D: Si. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfQu\u00e9 te pas\u00f3 con \u00e9l, \u00a0h\u00e1blanos sobre eso? M \u00a0P D: Ah, \u00a0que \u00e9l me tocaba cuando yo le ped\u00eda las tareas y \u00e9l \u00a0me tocaba15. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0contrainterrogatorio el defensor se abstuvo de formular preguntas \u00a0directas acerca del suceso debatido, no obstante, sobre la \u00a0permanencia de la ni\u00f1a en el inmueble donde ella aludi\u00f3 \u00a0la ocurrencia del hecho, sus manifestaciones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfQui\u00e9nes viv\u00edan en la casa de la se\u00f1ora \u00a0Isabel? M P D: \u00a0Do\u00f1a Luz Enith, do\u00f1a Isabel y don Alex \u00a0(\u2026) Psic\u00f3loga: \u00bfQui\u00e9nes estaban en la \u00a0casa de la se\u00f1ora Isabel cuando llegabas de estudiar? M \u00a0P D: \u00a0Estaba do\u00f1a Fabiola, do\u00f1a Isabel, Luz Enith y Alex \u00a0(\u2026) Psic\u00f3loga: \u00bfEn la casa de la se\u00f1ora \u00a0Isabel hac\u00edas tareas? M \u00a0P D: Si. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfQui\u00e9n te explicaba las tareas en la \u00a0casa de la se\u00f1ora Isabel? M \u00a0P D: \u00a0Alex16. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Psic\u00f3loga: \u00a0\u00bfD\u00f3nde se encontraba concretamente la se\u00f1ora \u00a0Isabel, cuando el se\u00f1or Alex te tocaba tu vagina? M \u00a0P D: \u00a0Estaba alimentando los loros. \u00a0Psic\u00f3loga: \u00bfD\u00f3nde se encontraban tu hermano y \u00a0las otras personas que estaban en la casa? M \u00a0P D: Mi \u00a0hermano estaba durmiendo y las otras personas estaban trabajando17. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Tal y como lo destac\u00f3 el Tribunal, aun cuando la menor no hizo \u00a0un relato pormenorizado, de ello es imposible colegir que el suceso \u00a0no ocurri\u00f3, pues, el mismo car\u00e1cter cerrado de las \u00a0preguntas formuladas evidencia ausencia de sugesti\u00f3n en los \u00a0respectivos interrogantes, raz\u00f3n por la que el hecho expresado \u00a0en el relato de la ni\u00f1a corresponde a la recuperaci\u00f3n \u00a0de un recuerdo libre y espont\u00e1neo, en el que es claro que: (i) \u00a0padeci\u00f3 tocamientos en su vagina; (ii) \u00a0ese acto ocurri\u00f3 una vez; (iii) \u00a0se present\u00f3 en la casa de la \u201cse\u00f1ora \u00a0Isabel\u201d \u00a0en la que era dejada para su cuidado; (iv) \u00a0el autor o responsable de ese comportamiento fue un hombre a quien \u00a0ella identific\u00f3 como \u201cAlex\u201d \u00a0hijo de la \u201cse\u00f1ora \u00a0Isabel\u201d; \u00a0(v) \u00a0el cual ejecut\u00f3 ese acto cuando se hallaba con \u00e9l \u00a0haciendo sus deberes escolares; y (vi) \u00a0es la misma persona que responde al nombre de \u201cAlex\u00e1nder \u00a0V\u00e9lez Padilla\u201d \u00a0contra quien su progenitora formul\u00f3 una denuncia porque \u00e9l \u00a0la tocaba. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna relevancia \u00a0tiene la cr\u00edtica que el procesado hizo a la declaraci\u00f3n \u00a0de la infante, con base en que las caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0que dio de \u00e9l le son extra\u00f1as, fundamentalmente, por la \u00a0edad que el atribuy\u00f3, pues aun cuando es verdad que para la \u00a0\u00e9poca de los hechos (2014-2015) \u00a0el acusado ten\u00eda cerca de 47 a\u00f1os18, \u00a0mas no 21 como dijo la menor, lo cierto es que con los dem\u00e1s \u00a0datos aportados por aquella se logr\u00f3 su plena e inequ\u00edvoca \u00a0individualizaci\u00f3n, toda vez que solo \u00e9l es el hijo de \u00a0la \u201cse\u00f1ora \u00a0Isabel\u201d \u00a0que responde al nombre de \u201cAlex\u00e1nder \u00a0V\u00e9lez Padilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0afortuna la r\u00e9plica de la defensa en cuanto a que la ni\u00f1a \u00a0fue enf\u00e1tica en que el acto por ella narrado ocurri\u00f3 \u00a0cuando ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad, es decir, en el a\u00f1o \u00a02016 \u2014habida \u00a0cuenta que naci\u00f3 el 19 de abril de 2009\u2014 \u00a0\u00e9poca para la que ya no se encontraba o no frecuentaba la casa \u00a0del enjuiciado. Tal aseveraci\u00f3n corresponde a una selecci\u00f3n \u00a0descontextualizada de las respectivas manifestaciones, pues las \u00a0mismas, como se corrobora en el testimonio arriba transcrito, las \u00a0hizo la infante cuando era interrogada acerca de la denuncia que \u00a0formul\u00f3 su progenitora, lo cual ocurri\u00f3, en efecto, en \u00a0\u201cjulio\u201d \u00a0de 2016, cuando la joven ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad, atendida \u00a0su fecha de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado \u00a0tambi\u00e9n asegur\u00f3 que la menor \u201cfalt\u00f3 \u00a0a la verdad\u201d \u00a0al aducir que quien la recog\u00eda del colegio y la llevaba a la \u00a0casa de la \u201cse\u00f1ora \u00a0Isabel\u201d \u00a0era \u201cFabiola\u201d, \u00a0y que quien le ayudaba con sus tareas era \u201cAlex\u201d, \u00a0pues, seg\u00fan la prueba de descargo, ambas actividades las hac\u00eda \u00a0o las cumpl\u00eda \u201csiempre\u201d \u00a0la hermana del acusado, Luz Enith V\u00e9lez Padilla. Sin embargo, \u00a0tales cuestionamientos carecen de relevancia para restar m\u00e9rito \u00a0al testimonio de la ni\u00f1a, porque los mismos no desfiguran al \u00a0hecho central puesto de presente por aquella, consistente en que fue \u00a0objeto de un tocamiento de connotaci\u00f3n sexual por parte del \u00a0aqu\u00ed enjuiciado, el cual, por lo dem\u00e1s, se encuentra \u00a0corroborado con otros medios de conocimiento, como ahora se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0En la misma sesi\u00f3n del juicio en la que declar\u00f3 \u00a0M P D, \u00a0previamente a aquella, lo hizo la doctora Dineth Lucia Andrade Calle, \u00a0perito del Instituto Nacional de Medicina Legal que el 6 de julio de \u00a02016 llev\u00f3 a cabo el reconocimiento sexol\u00f3gico de la \u00a0ni\u00f1a en raz\u00f3n de la denuncia formulada por su \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>La forense precis\u00f3 \u00a0que la ni\u00f1a, de 7 a\u00f1os de edad para entonces, hizo un \u00a0relato libre y espont\u00e1neo del suceso que qued\u00f3 \u00a0consignado en el cap\u00edtulo del dictamen denominado anamnesis, \u00a0de acuerdo con el cual la menor le refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el se\u00f1or \u00a0Alex, que es un se\u00f1or que vive en la casa de la persona que \u00a0los cuida, a ella y a su hermano, cuando llega ella del colegio y \u00e9l \u00a0llega del trabajo, le baja el cierre del pantal\u00f3n, le mete el \u00a0dedo en el hueco de la cuca y despu\u00e9s se lambe el dedo; dice \u00a0ella que esta persona vive all\u00ed en esa casa donde la cuidan, \u00a0es lo que textualmente ella dice; igualmente dice ella en un momento \u00a0tambi\u00e9n que recuerdo, y se se\u00f1ala la parte genital, y \u00a0dice me toca ac\u00e1, y se se\u00f1ala con la manito las partes \u00a0genitales. Fiscal\u00eda: \u00bfCu\u00e1les partes genitales? \u00a0Testigo: Pr\u00e1cticamente ella dice: ac\u00e1 abajo, no, en la \u00a0vagina19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0la testigo destac\u00f3 que en la valoraci\u00f3n f\u00edsica \u00a0de la ni\u00f1a encontr\u00f3 que sus genitales estaban \u00a0normo-configurados en correspondencia con la edad documenta, y que \u00a0presentaba himen integro, anular, no el\u00e1stico, el ano de forma \u00a0y tono normal, sin se\u00f1ales de violencia o lesiones externas \u00a0recientes en alguna de esas regiones anat\u00f3micas, y al \u00a0preguntarle si tal constataci\u00f3n contradec\u00eda lo \u00a0expresado en la anamnesis, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Forense: No lo \u00a0contradice. Fiscal\u00eda: \u00bfPor qu\u00e9 no lo contradice \u00a0doctora? Forense: Ella en la anamnesis dice \u00e9l me baja el \u00a0cierre del pantal\u00f3n y me mete en el hueco de la cuca el dedo y \u00a0luego se lo lambe. Si nosotros vemos los labios mayores y los labios \u00a0menores forman anat\u00f3micamente una estructura que se llama una \u00a0cavidad anat\u00f3mica ginecol\u00f3gica virtual, y posterior a \u00a0eso ya est\u00e1 la vagina, y posteriormente est\u00e1 el himen; \u00a0el himen entre lo que es los labios mayores y los labios menores, que \u00a0todo eso es ya una penetraci\u00f3n, ese himen puede permanecer, \u00a0como yo lo observ\u00e9, anular, integro y no el\u00e1stico, por \u00a0eso para m\u00ed si concuerda esa anamnesis de que \u00e9l me \u00a0mete el dedo en la cuca. A los 6 a\u00f1os de edad, a los 7 a\u00f1os \u00a0de edad, nosotros no tenemos claridad anat\u00f3mica y mental de \u00a0qu\u00e9 es la vagina, pero si sabemos qu\u00e9 es la cuca como \u00a0ella refiere, y ella lo dice muy claramente, me mete el dedo en el \u00a0hueco de la cuca y se lambe el dedo \u2026 Es importante uno \u00a0recordar que no solamente los tocamientos, o esa penetraci\u00f3n \u00a0en esa cavidad vestibular, van a dejar siempre huellas positivas que \u00a0nosotros podemos en ese momento observar\u2026 Para nosotros es \u00a0algo muy importante el tiempo, cuando yo veo esta ni\u00f1a y \u00a0recuerdo lo que la mam\u00e1 dice, yo la veo en el 2016, y la mam\u00e1 \u00a0refiere en la parte de la anamnesis, que lo anot\u00e9 y record\u00e9 \u00a0ahora, que entre el a\u00f1o 2014 y 2015 es cuando la ni\u00f1ita \u00a0la cuidan en esa casa, cuando yo tengo la oportunidad de verla, entre \u00a0ese 2015 y 2016 ya ha pasado un a\u00f1o, entonces encontrar \u00a0hallazgos positivos en ese momento es imposible\u202620 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclar\u00f3 \u00a0la forense que no llev\u00f3 a cabo \u201cuna \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica ni psiqui\u00e1trica\u201d \u00a0de la menor, sino que, por protocolo, se limit\u00f3 a revisar su \u00a0esfera mental, la cual est\u00e1 constituida por \u201c\u2026las \u00a0caracter\u00edsticas o el comportamiento que tu como ser humano \u00a0tienes frente a alguien que te est\u00e1 evaluando en un momento \u00a0dado\u2026\u201d, \u00a0ello con el fin de \u201c\u2026revisar \u00a0si en ese momento es una persona que no tenga delirios, que no tenga \u00a0alucinaciones, que no tenga un estado psicol\u00f3gico o \u00a0psiqui\u00e1trico que no permita hacerle el examen\u2026\u201d, \u00a0y con base en ello constat\u00f3 que \u201c\u2026era \u00a0una ni\u00f1a que permit\u00eda en ese momento hacerle su examen, \u00a0y que estaba alerta, calmada y que respondi\u00f3 con claridad, \u00a0adem\u00e1s una ni\u00f1a que neurol\u00f3gicamente no tiene \u00a0ning\u00fan s\u00edntoma ni signos de alteraciones neurol\u00f3gicas \u00a0sensitivas ni motoras, entonces fue una ni\u00f1a dentro de los \u00a0par\u00e1metros normales\u2026\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Al contrario de lo alegado por el procesado y su defensor en los \u00a0escritos contentivos de su inconformidad, lo expresado por la galena \u00a0de ninguna manera controvierte el testimonio de la menor, sino que, \u00a0por el contrario, lo ratifica, al hacer evidente que para la \u00e9poca \u00a0en que se present\u00f3 la queja (dos \u00a0a\u00f1os antes del juicio) \u00a0la ni\u00f1a, a sus siete a\u00f1os, en un lenguaje propio de esa \u00a0edad, le narr\u00f3 a la forense el mismo episodio que puso de \u00a0presente en el debate oral, relativo al acto de connotaci\u00f3n \u00a0sexual ejecutado sobre ella por el aqu\u00ed acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ese \u00a0elemento de persuasi\u00f3n despeja tambi\u00e9n cualquier duda \u00a0sobre la naturaleza del referido comportamiento, pues permiti\u00f3 \u00a0esclarecer que aun cuando no se hall\u00f3 evidencia de lesi\u00f3n \u00a0en la membrana himeneal, se trat\u00f3 de un acceso carnal, lo cual \u00a0obedece, seg\u00fan la explicaci\u00f3n de la facultativa sobre \u00a0la configuraci\u00f3n anat\u00f3mica de la vagina, a que, entre \u00a0los labios mayores y menores, y el himen, hay un espacio, y por \u00a0consiguiente la introducci\u00f3n de un objeto en esa parte \u00a0comporta ya una penetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0margen de la controversia suscitada con las preguntas de la defensa, \u00a0con las que esa parte pretend\u00eda que la forense explicara por \u00a0qu\u00e9 si la ni\u00f1a le dijo que el acusado le hab\u00eda \u00a0metido \u201cel \u00a0dedo en el hueco de la cuca\u201d \u00a0y si la facultativa desconoc\u00eda \u201cel \u00a0tama\u00f1o de los dedos de la mano\u201d \u00a0de su representado, as\u00ed como que tanto hab\u00eda \u00a0introducido uno de estos, ella aseguraba que no hab\u00eda \u00a0discrepancia entre lo narrado por la menor y los hallazgos sobre el \u00a0estado intacto de su himen, la profesional ilustr\u00f3 la \u00a0distribuci\u00f3n y conformaci\u00f3n de las partes de la cavidad \u00a0vaginal, para finalmente puntualizar que \u201cel \u00a0noventa por ciento de los tocamientos y las penetraciones de la punta \u00a0del dedo o de la lengua no dejan se\u00f1ales externas de lesiones \u00a0traum\u00e1ticas\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Acert\u00f3, \u00a0entonces, el fallador de segundo grado al concluir con base en el \u00a0rese\u00f1ado elemento de persuasi\u00f3n, que lo relatado por la \u00a0menor no se redujo apenas a una caricia o tocamiento en su zona \u00a0vaginal (conducta \u00a0por si sola delictiva y punible), \u00a0sino que la maniobra o manipulaci\u00f3n efectuada por el acusado, \u00a0con forme al relato de la infante, constituy\u00f3 un acto de \u00a0acceso carnal. En palabras del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver, explico \u00a0claramente que el introito vaginal es una estructura anat\u00f3mica \u00a0interna a los genitales femeninos, lo que posibilita una penetraci\u00f3n \u00a0que no alcance el himen, de contera, la conclusi\u00f3n a la cual \u00a0arrib\u00f3 no imped\u00eda deducir, por s\u00ed solo, la \u00a0materializaci\u00f3n de un acceso carnal, dado que el art\u00edculo \u00a0208 del C\u00f3digo Penal no distingue si la introducci\u00f3n \u00a0del miembro viril, de un objeto, o en el caso particular, de los \u00a0dedos debe ser completa o incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el \u00a0acceso carnal, v\u00eda vaginal, se estructura desde el momento en \u00a0que se ha ingresado en la regi\u00f3n vulvar, pues esa acci\u00f3n \u00a0ya descarta el simple roce o tocamiento externo de los genitales \u00a0femeninos, y en el caso bajo an\u00e1lisis se advierte que ello fue \u00a0lo que ocurri\u00f3 pues claramente la penetraci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 en el momento que el acusado introdujo sus dedos en \u00a0la vagina, \u201cmeti\u00f3 \u00a0el dedo en el hueco de la cuca\u201d \u00a0a M P D23. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que el juez plural, adem\u00e1s, respald\u00f3 con la cita de un \u00a0fragmento de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la que, \u00a0tras una rememoraci\u00f3n de los pronunciamientos hechos al \u00a0respecto y de lo expuesto en la doctrina, se reiter\u00f3 el \u00a0criterio seg\u00fan el cual la penetraci\u00f3n no necesariamente \u00a0implica desfloraci\u00f3n, habida cuenta que \u201c[p]enetraci\u00f3n \u00a0y desfloraci\u00f3n no son t\u00e9rminos equivalentes, pero \u00a0tampoco excluyentes. En principio, siempre que se determine \u00a0desfloraci\u00f3n, sea reciente o antigua, es porque ha existido \u00a0penetraci\u00f3n. Por el contrario, toda penetraci\u00f3n no \u00a0produce necesariamente desfloraci\u00f3n. Esto \u00faltimo puede \u00a0ocurrir en presencia de un himen no dilatable, complaciente o \u00a0isabelino, o porque la penetraci\u00f3n ha sido parcial\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0jurisprudencial que la Sala trajo de nuevo a colaci\u00f3n en la \u00a0SP666-2017 \u00a0(25 de enero de \u00a02017), \u00a0radicaci\u00f3n N\u00b0 41948 \u2014referencia \u00a0que es la invocada en el fallo aqu\u00ed impugnado\u2014, \u00a0en la que, igualmente, explic\u00f3, para ilustraci\u00f3n de la \u00a0parte all\u00ed inconforme \u2014como \u00a0aqu\u00ed tambi\u00e9n es pertinente hacerlo\u2014 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[S]eg\u00fan \u00a0la ciencia m\u00e9dica, los \u00f3rganos genitales [femeninos] \u00a0externos est\u00e1n conformados por la vulva, el monte de venus, \u00a0los labios mayores, el cl\u00edtoris, los labios menores, el \u00a0vest\u00edbulo, el meato urinario, las gl\u00e1ndulas de \u00a0bartholino, el himen, la horquilla vulvar y el perin\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>La vagina, es una estructura \u00a0tubular o tubo fibromuscular (con una longitud de 7 a 9 cm), que se \u00a0extiende desde el cuello del \u00fatero hasta el vest\u00edbulo \u00a0vaginal, el cual corresponde a la regi\u00f3n situada entre los \u00a0labios menores. \u00a0<\/p>\n<p>El vest\u00edbulo de la \u00a0vagina, es un espacio comprendido entre los labios menores y contiene \u00a0el orificio vaginal \u2014introito\u2014 el meato uretral, el himen \u00a0y la desembocadura de las gl\u00e1ndulas vestibulares mayores y \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco conceptual, \u00a0para el asunto que interesa dilucidar, el introito es la puerta de \u00a0entrada de la vagina y, por consiguiente, hace parte de esta \u00a0estructura anat\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0jurisprudencia de la Corte tiene suficientemente decantado que el \u00a0acceso carnal se entiende consumado con la penetraci\u00f3n parcial \u00a0del miembro viril25 \u00a0en la vagina, comprendida \u00e9sta en su estructura integral, m\u00e1s \u00a0no exclusivamente como el conducto vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Para terminar con el an\u00e1lisis de la prueba de cargo, \u00a0igualmente declar\u00f3 la progenitora de M \u00a0P D26, \u00a0quien puntualiz\u00f3 las razones por las que, entre agosto de 2014 \u00a0y septiembre de 2015, sol\u00eda dejar a la menor y a su otro hijo \u00a0(D \u00a0F P D, dos a\u00f1os \u00a0mayor) en \u00a0la casa de enfrente, al cuidado de la \u201cdo\u00f1a \u00a0Isabel\u201d, \u00a0y acerca de los hechos que son materia de este proceso, de su relato \u00a0se extraen las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 1\u00b0 de julio de 2016, al llegar de trabajar a eso de las tres \u00a0la tarde, le pregunt\u00f3 a M \u00a0P D, \u00a0como sol\u00eda hacerlo, si su pareja (el \u00a0esposo de la denunciante) \u00a0\u201cen \u00a0alg\u00fan momento le hab\u00eda faltado al respeto\u201d, \u00a0ante lo cual la ni\u00f1a respondi\u00f3 que no, pero agreg\u00f3 \u00a0que \u201csolamente \u00a0un solo hombre\u201d \u00a0la hab\u00eda tocado, y ante las otras preguntas para saber qui\u00e9n \u00a0y c\u00f3mo, la peque\u00f1a le respondi\u00f3 \u00a0a la mam\u00e1 \u00a0que hab\u00eda sido \u201cAlex, \u00a0el hijo de do\u00f1a Isabel\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La menor le indic\u00f3 que ello habr\u00eda ocurrido cuando ella \u00a0estaba en el comedor, su hermano mayor estaba durmiendo y \u201cdo\u00f1a \u00a0Isabel\u201d \u00a0estaba \u201cech\u00e1ndole \u00a0comida a los p\u00e1jaros\u201d, \u00a0momento que aprovechaba \u201cAlex\u201d \u00a0para bajarle la cremallera y tocarle la vagina, que \u201cle \u00a0met\u00eda los dedos en la vagina y se lamb\u00eda\u201d, \u00a0y que tal manipulaci\u00f3n hab\u00eda ocurrido varias veces; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La declarante se\u00f1al\u00f3 que en la misma fecha intent\u00f3 \u00a0colocar el denuncio, pero no se lo recibieron y por eso lo instaur\u00f3 \u00a0el siguiente d\u00eda h\u00e1bil, es decir, el 5 de julio de \u00a02016, tras lo cual fue remitida con la menor al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal para la respectiva valoraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Adujo que ella no sab\u00eda el nombre completo de \u201cAlex\u201d, \u00a0el hijo de \u201cdo\u00f1a \u00a0Isabel\u201d, \u00a0pues, cuando inicialmente dej\u00f3 sus hijos al cuidado de esta, \u00a0\u00e9l no viv\u00eda en la casa de aquella, y solo lleg\u00f3 \u00a0a verlo despu\u00e9s de un tiempo, en particular, los fines de \u00a0semana, o en la noche, cuando ella llegaba del trabajo, as\u00ed \u00a0como los d\u00edas en que ocasionalmente no laboraba, lo observaba \u00a0cuando llegaba a almorzar; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Destac\u00f3 la denunciante que durante el tiempo que dej\u00f3 a \u00a0sus dos hijos al cuidado de \u201cdo\u00f1a \u00a0Isabel\u201d, \u00a0las relaciones fueron cordiales, pero que ya a lo \u00faltimo de \u00a0parte de \u00e9sta se presentaban muchas quejas sobre el \u00a0comportamiento de M \u00a0P D, \u00a0porque se quedaba atrasada en sus labores escolares, cr\u00edtica \u00a0que tambi\u00e9n le era expresada con frecuencia por la profesora \u00a0de la ni\u00f1a, situaci\u00f3n que, sumada a otro incidente que \u00a0ocurri\u00f3 en la misma casa con su hijo mayor (D \u00a0F P D), la \u00a0determin\u00f3 a no seguir dej\u00e1ndolos al cuidado de la \u00a0aludida se\u00f1ora, luego de lo cual el comportamiento de su hija \u00a0fue totalmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 la progenitora que la \u00a0revelaci\u00f3n sobre el acto de connotaci\u00f3n sexual, su hija \u00a0solo vino a hacerla en la indicada fecha a pesar de la constante \u00a0pregunta que ella le hac\u00eda acerca de si su esposo le hab\u00eda \u00a0faltado al respeto, y aclar\u00f3, ante requerimiento del juez, que \u00a0aun cuando no ten\u00eda motivos para sospechar de su pareja, el \u00a0interrogante en cuesti\u00f3n se lo hac\u00eda a la menor debido \u00a0a los casos de los que constantemente se enteraba por su trabajo en \u00a0la Cl\u00ednica Valle del Lili. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0Vistos los aspectos centrales del referido testimonio, es palmar que \u00a0el mismo coincide con la declaraci\u00f3n vertida en el juicio por \u00a0la menor M \u00a0P D, \u00a0as\u00ed como con lo que \u00e9sta, en su momento, le expres\u00f3 \u00a0a la forense del Instituto Nacional de Medicina Legal que la valor\u00f3 \u00a0tras la denuncia, en aspectos medulares, como: la descripci\u00f3n \u00a0del acto delictivo, consistente en que \u201cle \u00a0met\u00eda los dedos en la vagina y se lamb\u00eda\u201d; \u00a0el lugar o escenario donde ello ocurri\u00f3, esto es, en la casa \u00a0de \u201cdo\u00f1a \u00a0Isabel\u201d, \u00a0en el comedor de esa vivienda; y el autor del respectivo \u00a0comportamiento, quien fue \u201cAlex, \u00a0el hijo de do\u00f1a Isabel\u201d, \u00a0y que no es otro que el aqu\u00ed procesado JOS\u00c9 \u00a0ALEX\u00c1NDER V\u00c9LEZ PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0de los impugnantes, al predicar contradicciones entre los se\u00f1alados \u00a0medios de prueba, est\u00e1 fincada en las palabras empleada en los \u00a0relatos, porque mientras la menor y su progenitora usaron el t\u00e9rmino \u00a0vagina para referirse a la zona anat\u00f3mica vulnerada, la \u00a0forense indic\u00f3 que la ni\u00f1a le dijo que la introducci\u00f3n \u00a0del dedo fue en el \u201chueco \u00a0de la cuca\u201d; \u00a0o porque la mam\u00e1 de la infante sostuvo que esta le dijo que \u00a0tal conducta ocurri\u00f3 varias veces, mientras que en el debate \u00a0la joven asegur\u00f3 que fue una sola vez; o porque M \u00a0P D \u00a0no fue clara acerca de la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el \u00a0suceso ni suministr\u00f3 m\u00e1s detalles perif\u00e9ricos \u00a0acerca de c\u00f3mo ocurri\u00f3 el acto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0se\u00f1aladas criticas es menester indicar que recordar un \u00a0episodio o vivencia, o el conocimiento de un suceso, es un \u00a0procedimiento que no consiste en recitar hasta los m\u00e1s m\u00ednimos \u00a0detalles del hecho, sino que se trata, casi siempre, de una \u00a0reconstrucci\u00f3n o recomposici\u00f3n de fragmentos del mismo; \u00a0adem\u00e1s, cuando el recuerdo se transmite de una persona a otra, \u00a0es normal que cada una al reproducirlo no use exactamente las mismas \u00a0expresiones de quien recibi\u00f3 la informaci\u00f3n, sino que \u00a0emplee sin\u00f3nimos o t\u00e9rminos que describen o conservan \u00a0el significado o esencia del relato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para \u00a0significar que ninguna discrepancia observa la Sala, como tampoco la \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal, en que la menor M \u00a0P D \u00a0y su progenitora hayan se\u00f1alado, al declarar en el juicio, que \u00a0la introducci\u00f3n del dedo fue en la vagina, en contraste con la \u00a0forense que sostuvo que la ni\u00f1a le dijo que fue en el \u201chueco \u00a0de la cuca\u201d, \u00a0pues ambas expresiones identifican o se refieren a una misma regi\u00f3n \u00a0anat\u00f3mica, adem\u00e1s que el lenguaje textual consignado en \u00a0la pericia se explica por factores culturales relacionados con la \u00a0edad de la menor para cuando fue valorada por la facultativa, \u00a0oportunidad en la que ten\u00eda 7 a\u00f1os, edad en la que la \u00a0identificaci\u00f3n de las partes del cuerpo suele no hacerse con \u00a0palabras cultas o cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a \u00a0que la menor le dijo a la mam\u00e1 que el hecho ocurri\u00f3 \u00a0varias veces, mientras que en el juicio la joven asegur\u00f3 que \u00a0fue solo una, ello tampoco resulta trascendente para concluir que M \u00a0P D \u00a0falto a la verdad y que el episodio no ocurri\u00f3, como lo \u00a0pretende la parte inconforme, pues lo cierto es que el testimonio de \u00a0la joven coincide, en cantidad, con la anamnesis recapitulada por la \u00a0perito, de donde puede colegirse que la imprecisi\u00f3n es \u00a0solamente en la declaraci\u00f3n de la progenitora, quien pudo \u00a0estar convencida, por el tiempo que permaneci\u00f3 la ni\u00f1a \u00a0al cuidado de \u201cdo\u00f1a \u00a0Isabel\u201d, \u00a0que el episodio habr\u00eda sucedido m\u00e1s de una vez, adem\u00e1s \u00a0que, en \u00faltimas, la referida falta de concordancia s\u00f3lo \u00a0proyecta sus efectos en la ausencia de demostraci\u00f3n del \u00a0concurso homog\u00e9neo endilgado, como en efecto a si lo concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal al condenar al acusado por un solo delito de la especie \u00a0atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a que la \u00a0menor no precis\u00f3 la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el \u00a0agravio y tampoco suministro abundantes de detalles de c\u00f3mo \u00a0ocurri\u00f3 el mismo, tales aspectos no son raz\u00f3n \u00a0insuficiente para asumir la ausencia de demostraci\u00f3n del \u00a0delito y de la responsabilidad del procesado como reclaman los \u00a0impugnantes, pues, de una parte, no es cierto que la joven no haya \u00a0ubicado temporalmente el suceso, por cuanto en su relato, como atr\u00e1s \u00a0se resalt\u00f3 (supra \u00a010.1), la \u00a0ni\u00f1a sin dubitaci\u00f3n indic\u00f3 que el agravio \u00a0sufrido se present\u00f3 en la casa de la se\u00f1ora Isabel, \u00a0cuando estaba al cuidado de esta, situaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0acreditada, incluso con las pruebas de descargo, que tuvo lugar de \u00a0mediados de 2014 a septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0carencia de m\u00e1s o profusos detalles del suceso lesivo de su \u00a0sexualidad, tal y como lo resalt\u00f3 el Tribunal, ello obedeci\u00f3, \u00a0esencialmente, a que el interrogatorio formulado a la menor se \u00a0caracteriz\u00f3 por estar compuesto por preguntas cerradas, las \u00a0cuales no facilitaron que la ni\u00f1a hiciera una exposici\u00f3n \u00a0amplia o pormenorizada del episodio, adem\u00e1s que el propio \u00a0director del juicio impidi\u00f3 a la psic\u00f3loga, a trav\u00e9s \u00a0de quien se canalizaban los interrogantes, descomponerlos para \u00a0permitir una versi\u00f3n fluida y m\u00e1s abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0se indic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, el relato as\u00ed \u00a0obtenido de la ni\u00f1a guarda consistencia y coherencia central \u00a0con los que en su momento hizo, primero, ante su mam\u00e1, cuando \u00a0le revel\u00f3 el suceso, as\u00ed como el ofrecido despu\u00e9s \u00a0en la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica en el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal, situaci\u00f3n a la que se suma el que en la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor y su progenitora no se perciben \u00a0motivos de animadversi\u00f3n o enemistad contra el procesado o su \u00a0familia, como para suponer fundadamente que la sindicaci\u00f3n \u00a0puede obedecer a una vindicaci\u00f3n, y tampoco se alleg\u00f3 \u00a0prueba alguna de la que sea posible colegir, con alg\u00fan grado \u00a0de probabilidad, que la joven fue manipulada por terceros para \u00a0se\u00f1alar al acusado como autor del comportamiento al que fue \u00a0sometida. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que respecto \u00a0de esto \u00faltimo, atendida la escasa edad de la ni\u00f1a para \u00a0cuando coment\u00f3 el suceso a su progenitora (7 \u00a0a\u00f1os), \u00a0una vivencia como la relatada no puede estimarse como fruto de la \u00a0fantas\u00eda o imaginaci\u00f3n de la peque\u00f1a, dado que \u00a0eventos semejantes le son extra\u00f1os en esa temprana infancia, a \u00a0no ser que medios de prueba id\u00f3neos y legalmente aportados \u00a0demuestren lo contrario; de ah\u00ed que cuando se presenta un \u00a0relato libre y espont\u00e1neo como el hecho por la peque\u00f1a \u00a0en todas las oportunidades que lo repiti\u00f3, a pesar de los \u00a0pocos detalles suministrados, puede asegurarse que el recuerdo es \u00a0veraz, es decir, que las circunstancias expuestas efectivamente \u00a0ocurrieron en el episodio o vivencia personal referida. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En contraste con la solidez, coherencia y concordancia de la prueba \u00a0de cargo, la de descargo se aprecia deleznable y por contera poco \u00a0fiable para concluir, aun por v\u00eda del principio de in dubio \u00a0pro reo, que la decisi\u00f3n impugnada carece de acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Rindieron \u00a0testimonio en el juicio oral, en la sesi\u00f3n del 8 de mayo de \u00a02018: Dairo Correa Ram\u00edrez, Albert Antonio C\u00e9lis \u00a0Delgado, Isabel V\u00e9lez, Ana Milena y Luz Enith V\u00e9lez \u00a0Padilla, as\u00ed como Nohem\u00ed Lozano L\u00f3pez y su hija \u00a0N P \u00a0L \u00a0(de 17 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar las \u00a0versiones de los cinco primeros, es palmar su coincidencia y \u00a0orientaci\u00f3n a declarar en el sentido de que el acusado jam\u00e1s \u00a0estaba en la casa de su progenitora durante las horas en que all\u00ed \u00a0permanec\u00eda la menor M \u00a0P D \u00a0y su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Dairo Correa Ram\u00edrez asegur\u00f3 conocer al acusado desde \u00a0diez a doce a\u00f1os atr\u00e1s, esto es, desde el 2006, porque \u00a0desde ese entonces todos los d\u00edas le vend\u00eda al \u00a0procesado, en el taller de carpinter\u00eda donde este laboraba, \u00a0los almuerzos, los cuales, en ocasiones, as\u00ed mismo y desde esa \u00a0\u00e9poca, compraba JOS\u00c9 \u00a0ALEX\u00c1NDER \u00a0tambi\u00e9n para su mam\u00e1 y las dos hermanas, a cuya \u00a0residencia el testigo los llevaba, y agreg\u00f3 que, por \u00a0coincidencia, a mediados de 2014, empez\u00f3 a trabajar en el \u00a0taller de carpinter\u00eda donde lo hac\u00eda el enjuiciado, sin \u00a0abandonar su actividad paralela de venta de los almuerzos a todo el \u00a0personal de la carpinter\u00eda de lunes a domingo, y los que el \u00a0acusado a veces ped\u00eda para sus referidos familiares. Y en \u00a0raz\u00f3n de ello afirm\u00f3 que le constaba que el acusado no \u00a0solo nunca iba a almorzar a su casa, sino que permanec\u00eda en el \u00a0sitio de trabajo desde las 7 de la ma\u00f1ana hasta las 9 o 10 de \u00a0la noche, de lunes a domingo27. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado \u00a0relato se advierte, de entrada, contrario al sentido com\u00fan, \u00a0condici\u00f3n que se hace evidente cuando en desarrollo de la \u00a0declaraci\u00f3n, al ser interrogado el testigo por el nombre de la \u00a0progenitora o de las hermanas del acusado, dijo desconocerlos; \u00a0adem\u00e1s, tampoco pudo precisar la direcci\u00f3n del taller, \u00a0no obstante asegurar que quedaba en la misma cuadra en la que \u00e9l \u00a0resid\u00eda, y tampoco atin\u00f3 a se\u00f1alar la direcci\u00f3n \u00a0de la casa del acusado, pese a que dijo que muchas veces la frecuent\u00f3 \u00a0para la entrega de los almuerzos que supuestamente aqu\u00e9l \u00a0compraba para las referidas parientes, aspecto este \u00faltimo que \u00a0tampoco tiene cabal corroboraci\u00f3n en los testimonios de las \u00a0hermanas del acusado, quienes sobre el particular aseguraron que en \u00a0su casa siempre prepar\u00f3 el almuerzo la mam\u00e1 de ellas y \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Por su parte Albert Antonio Celis Delgado en su declaraci\u00f3n \u00a0adujo ser el propietario del taller en el que trabajaba JOS\u00c9 \u00a0ALEX\u00c1NDER, \u00a0pero aclar\u00f3 que lo era en condici\u00f3n de \u201csocio\u201d \u00a0de \u00e9l y para ejecutar labores como \u201cjefe \u00a0de pintura\u201d, \u00a0sociedad que debi\u00f3 procurar el testigo, seg\u00fan indic\u00f3, \u00a0desde el a\u00f1o 2006, por la \u201ccantidad \u00a0de trabajo que ten\u00eda\u201d, \u00a0lo cual los oblig\u00f3 a que, desde entonces, invariablemente, \u00a0observaran un riguroso horario de trabajo de lunes a domingo \u00a0(incluidos \u00a0festivos), \u00a0de 7 de la ma\u00f1ana hasta m\u00e1s all\u00e1 de las 7 de la \u00a0noche, per\u00edodo y jornada en la que su c\u00f3frade nunca se \u00a0ausent\u00f3 del sitio de trabajo, ya que, incluso, siempre \u00a0almorzaron juntos en el taller con los alimentos que les vend\u00eda \u00a0Correa Ram\u00edrez, tambi\u00e9n empleado de tal empresa, \u00a0agregando el declarante que al dejar de asistir all\u00ed el \u00a0acusado \u2014a \u00a0ra\u00edz de su captura, se entiende\u2014, \u00a0empez\u00f3 a almorzar en otro lugar, al no gozar de la compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00e9ste para \u201chablar \u00a0de cosas de la sociedad\u201d \u00a0que no conversaba con otros trabajadores28. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0que es evidente el \u00e1nimo del aludido expositor de coincidir \u00a0con lo rese\u00f1ado por el anterior, en cuanto a la constante e \u00a0infaltable permanencia del procesado en el lugar de trabajo durante \u00a0una jornada que le imped\u00eda asistir a su lugar de residencia \u00a0durante la misma, al confrontar sus aserciones con las de Dairo \u00a0Correa Ram\u00edrez, se advierten discordancias que le restan \u00a0verosimilitud, pues mientras el \u00faltimo asegur\u00f3 que el \u00a0taller de carpinter\u00eda donde laboraban se hallaba ubicado en la \u00a0misma \u201ccuadra\u201d \u00a0de su residencia, situada en la \u201ccarrera \u00a032 # 17-65, barrio Santa Elena\u201d, \u00a0aquel suministr\u00f3 como direcci\u00f3n del taller la \u201ccalle \u00a025 # 42-26, barrio San Judas\u201d, \u00a0imprecisi\u00f3n que, al ser advertida por la fiscal, el testigo \u00a0quiso aclarar aduciendo que a ese lugar se hab\u00edan trasladado \u00a0hac\u00eda dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0cuanto a la ingente cantidad de trabajo que el declarante aludi\u00f3 \u00a0como motivo o justificaci\u00f3n para observar la rigurosa jornada \u00a0laboral \u2014durante \u00a0m\u00e1s de diez a\u00f1os, lo cual de por s\u00ed es \u00a0inveros\u00edmil\u2014, \u00a0tal afirmaci\u00f3n se halla infirmada con la declaraci\u00f3n de \u00a0Isabel V\u00e9lez, madre del acusado, quien adujo que su hijo \u00a0arg\u00fc\u00eda como pretexto para nunca ir a almorzar a la casa, \u00a0el que perd\u00eda mucho tiempo, porque \u00e9l y sus compa\u00f1eros \u00a0estaban era \u201cbuscando \u00a0trabajo\u201d \u00a0o \u201cque \u00a0le resulten sus obras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Las declaraciones de Isabel V\u00e9lez, Ana Milena y Luz Enith \u00a0V\u00e9lez Padilla, en su orden, madre y hermanas del acusado, \u00a0ostentan las mismas falencias de las anteriores, empezando porque \u00a0tienen en com\u00fan con los dos referidos exponentes el ostensible \u00a0y denodado af\u00e1n de hacer ver que aqu\u00e9l nunca estuvo en \u00a0su casa durante las horas en que M \u00a0P D \u00a0permanec\u00eda all\u00ed. Por ello coinciden en asegurar que \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALEX\u00c1NDER, \u00a0toda su vida laboral, desde muy joven \u2014alguna \u00a0de ellas se\u00f1ala que desde los 16 a\u00f1os\u2014, \u00a0acostumbraba a salir desde tempranas horas de la ma\u00f1ana \u2014a \u00a0eso de las 6 am\u2014 \u00a0a cumplir con su trabajo y s\u00f3lo regresaba bien entrada la \u00a0noche \u2014despu\u00e9s \u00a0de las 9 pm\u2014, \u00a0jornada que, por supuesto, tambi\u00e9n observ\u00f3 en el 2014 y \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0concuerdan en que M \u00a0P D \u00a0y su hermano apenas estaban en la casa de ellas por un lapso de \u00a0apenas dos horas, entre la una y tres de la tarde, mientras llegaba \u00a0el padrastro \u2014la \u00a0pareja de la denunciante\u2014 \u00a0a recogerlos, y que durante ese tiempo siempre los acompa\u00f1aban \u00a0las tres referidas damas, quienes en el 2014 y 2015, nada distinto \u00a0ten\u00edan que hacer, sino estar todo el tiempo dentro de la casa \u00a0y pendientes del cuidado asumido de los referidos menores, \u00a0consistente en sacarlos de la residencia de estos para llevarlos a la \u00a0escuela en horas de la ma\u00f1ana, luego recogerlos all\u00ed al \u00a0medio d\u00eda e ingresarlos otra vez a su domicilio para que se \u00a0cambiaran de ropa y tomaran el almuerzo que les hab\u00eda dejado \u00a0la mam\u00e1, y despu\u00e9s, recogerlos para llevarlos a la casa \u00a0ellas durante las indicadas horas de la tarde, con el fin de \u00a0apoyarlos en sus deberes escolares y, si el tiempo lo permit\u00eda, \u00a0brindarles algo de recreaci\u00f3n con actividades l\u00fadicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0sus narraciones tambi\u00e9n se acomodan para indicar que durante \u00a0el cuidado de los aludidos infantes, entre el 2014 y 2015, por \u00a0manifestaciones de D F P D (de \u00a08 a\u00f1os), \u00a0hermano de la ni\u00f1a M P D (de \u00a06 a\u00f1os y cursando k\u00ednder), \u00a0se enteraron que esta \u201ca \u00a0la media noche\u201d, \u00a0mientras sus padres dorm\u00edan, se levantaba \u201cy \u00a0siempre prend\u00eda el televisor para ver pornograf\u00eda\u201d, \u00a0o a mirar que estaban haciendo aquellos, y que \u201cmuchas \u00a0veces\u201d \u00a0mientras el citado menor dorm\u00eda, su hermana \u201cse \u00a0le encaramaba\u201d \u00a0y \u00e9l se despertaba cuando ella ya \u201cle \u00a0hab\u00eda bajado los pantalones\u201d \u00a0y la \u201cten\u00eda \u00a0que tirar porque ella intentaba violarlo\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la que D \u00a0F P D \u00a0les dec\u00eda a las tres declarantes que \u201codiaba\u201d \u00a0a su hermana porque \u201cella \u00a0intentaba violarlo\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior, la Sala puntualiza que s\u00f3lo ha destacado las \u00a0aserciones m\u00e1s relevantes en las que coinciden las citadas \u00a0exponentes \u2014sin \u00a0detenerse en otras inconsistencias que se advierten en cada uno de \u00a0sus relatos\u2014, \u00a0las cuales permiten apreciar de manera objetiva el sesgo de aquellas \u00a0al procurar alejar o ubicar al procesado en un escenario diferente de \u00a0aqu\u00e9l en el que la menor M \u00a0P D \u00a0indic\u00f3 la ocurrencia del suceso, manifestaciones que \u00a0contravienen el m\u00e1s elemental sentido com\u00fan, pues no \u00a0resulta cre\u00edble que si el procesado trabajaba a escasas quince \u00a0cuadras de su lugar de residencia \u2014como \u00a0lo indic\u00f3 Dairo Correa\u2014, \u00a0sin estar obligado a cumplir un horario y desarrollando una actividad \u00a0para la que no se demostr\u00f3 que forzosamente tuviera que \u00a0desplegar la dedicaci\u00f3n que sus parientes y los otros dos \u00a0testigos le atribuyen, le fuera absolutamente imposible, cualquier \u00a0d\u00eda de la semana, a medio d\u00eda o en la tarde, llegar a \u00a0almorzar o a compartir un momento con sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0como tambi\u00e9n lo resalt\u00f3 el Tribunal, aceptar como \u00a0ciertas las referidas afirmaciones, implicar\u00eda que M \u00a0P D \u00a0y su progenitora, jam\u00e1s tuvieron oportunidad de conocer o \u00a0distinguir al acusado, no obstante, es claro que fue su efectiva y \u00a0real presencia en el lugar de los hechos la que permiti\u00f3 a la \u00a0menor identificar a \u201cAlex\u201d \u00a0como hijo de la \u201cse\u00f1ora \u00a0Isabel\u201d, \u00a0quien la cuidaba, y describirlo como del \u201ccolor \u00a0de do\u00f1a Isabel\u201d, \u00a0para aludir a la tez trigue\u00f1a de la piel de estos \u2014seg\u00fan \u00a0se observa en los videos\u2014, \u00a0as\u00ed como que esa persona le ayudaba con las tareas y que en \u00a0desarrollo de esa actividad fue que, en una oportunidad, llev\u00f3 \u00a0a cabo el delito reprochado, bajo las circunstancias que, en \u00a0conjunto, lo acreditan las pruebas de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo \u00a0anterior las tendenciosas afirmaciones del trio de testigos, al \u00a0referir un comportamiento sexualizado e irregular respecto de M \u00a0P D, \u00a0una ni\u00f1a 5 a 6 a\u00f1os de edad para la \u00e9poca de los \u00a0sucesos, con base en los presuntos comentarios que les habr\u00eda \u00a0realizado a aquellas el hermano de la infante, D \u00a0F P D, \u00a0joven cuyo testimonio le fue decretado a la defensa y para su \u00a0pr\u00e1ctica en la sesi\u00f3n del juicio en la que declararon \u00a0las familiares del acusado, la asistencia t\u00e9cnica pidi\u00f3 \u00a0un aplazamiento30, \u00a0no obstante lo cual, en la nueva fecha desisti\u00f3 de la \u00a0respectiva prueba31. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha \u00a0circunstancia tambi\u00e9n fue ajustada a derecho la valoraci\u00f3n \u00a0del fallador de segundo grado, al puntualizar que como las aludidas \u00a0manifestaciones reproducidas por las testigos, constituyen aserciones \u00a0de referencia, las mismas devienen inadmisibles para cualquier \u00a0efecto, sin perjuicio de resaltar, que a\u00fan de ser ciertas, no \u00a0necesariamente desvirtuar\u00edan la responsabilidad del acusado, \u00a0pues una conducta sexualizada como la que se le atribuye a la ni\u00f1a \u00a0M P \u00a0D, \u00a0permite inferir v\u00e1lidamente una previa vulneraci\u00f3n de \u00a0su integridad sexual, entre otras formas, justamente, mediante \u00a0acciones como la que la menor le endilga al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Finalmente, resta por analizar las declaraciones de Nohem\u00ed \u00a0Lozano L\u00f3pez y su hija N \u00a0P L \u00a0(de 17 a\u00f1os), \u00a0las que, en realidad no aportan elemento de conocimiento novedoso y \u00a0relevante para el tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed \u00a0porque aun cuando Nohem\u00ed Lozano L\u00f3pez coincide con los \u00a0testigos de descargo en su af\u00e1n por asegurar que el acusado \u00a0nunca permanec\u00eda en su residencia durante el d\u00eda ni \u00a0asist\u00eda a almorzar a ese lugar, conocimiento que asegur\u00f3 \u00a0detentar porque fue vecina de la respectiva familia desde el 2009 \u00a0como hasta el 2012, lo cierto es que esa testigo no est\u00e1 en \u00a0condiciones de aseverar que ello fue as\u00ed, invariablemente, \u00a0durante la \u00e9poca de los hechos, pues la misma exponente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que luego de ello y hasta mediados del 2014 residi\u00f3 en un \u00a0barrio distinto y distante de aquel en el que quedaba la casa del \u00a0acusado, adem\u00e1s que por fuerza mayor, del 2014 al 2016 residi\u00f3 \u00a0en Jamund\u00ed, y no en Cali, ciudad a la que ocasionalmente solo \u00a0ven\u00eda por su hija N \u00a0P L, \u00a0a quien por razones de amistad y para que la ayudaran en sus estudios \u00a0habr\u00eda dejado viviendo \u2014entre \u00a02014 y 2015\u2014 \u00a0de lunes a viernes, en la casa de la se\u00f1ora Isabel, \u00a0progenitora del acusado32. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno la \u00a0adolescente N \u00a0P L33, \u00a0tampoco es fuente de conocimiento con base en la cual pueda \u00a0cimentarse la ausencia de responsabilidad del acusado, ya que aun \u00a0cuando adujo que, en efecto permaneci\u00f3 viviendo en la casa de \u00a0la se\u00f1ora Isabel en la \u00e9poca rese\u00f1ada por su \u00a0progenitora, la misma testigo, en consonancia con las declaraciones \u00a0de las familiares del enjuiciado, adver\u00f3 que de dicho inmueble \u00a0sal\u00eda hacia el medio para dirigirse a su colegio, del cual \u00a0regresaba sobre las seis de la tarde, constataci\u00f3n pese a la \u00a0cual la declarante, como el otro grupo de testigos de descargo, \u00a0asegura que nunca vio durante el d\u00eda al procesado y que le \u00a0consta que \u00e9ste tampoco iba almorzar, aserciones que, por \u00a0obvias razones, no resultan veros\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En resumen, atendido el an\u00e1lisis probatorio consignado en \u00a0precedencia, el cual coincide en lo sustancial con las conclusiones a \u00a0las que lleg\u00f3 el fallador de segundo grado para revocar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar declarar \u00a0debidamente acreditada la conducta delictiva de acceso carnal abusivo \u00a0y la responsabilidad del procesado en ese hecho punible, la Sala, con \u00a0ocasi\u00f3n del mecanismo de impugnaci\u00f3n especial, \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n integral a la sentencia \u00a0condenatoria emitida contra JOS\u00c9 \u00a0ALEX\u00c1NDER V\u00c9LEZ PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Impera aclarar que \u00a0como los argumentos expuestos por la asistencia t\u00e9cnica del \u00a0citado acusado resultaron inid\u00f3neos para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, como de todas formas las \u00a0respectivas alegaciones fueron estimadas desde la arista de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial, en conjunto con la motivaci\u00f3n \u00a0expuesta por el enjuiciado, dando respuesta de fondo a las \u00a0pretensiones y problema jur\u00eddico probatorio planteado, contra \u00a0la decisi\u00f3n de inadmitir la respectiva demanda de casaci\u00f3n \u00a0que en esta pronunciamiento tambi\u00e9n se adoptar\u00e1, no \u00a0procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR, \u00a0con ocasi\u00f3n del mecanismo de impugnaci\u00f3n promovido por \u00a0el procesado, la sentencia condenatoria proferida el 3 de octubre de \u00a02019 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de \u00a0Cali, contra JOS\u00c9 \u00a0ALEX\u00c1NDER V\u00c9LEZ PADILLA \u00a0en \u00a0calidad de autor penalmente responsable del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos extractados de la acusaci\u00f3n y los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 3\u20138. CD N\u00b0 1, contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, registro CP_0801095529254. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 15-18 y 25. CD N\u00b0 2, contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, registro CP_1130095436768. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 27, 40-45, y 64. CD N\u00b0 3, 4, 5 y 6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivos, en su orden, de las audiencias preparatoria y el juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, registros CP_0206151259073\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP_0508150934842\/CP_0508165442714\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CP_0723152239571, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 70-80, CD N\u00b0 7, contentivo de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lectura de fallo, registro CP_0810095612851. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 83-92 y 170-183. CD N\u00b0 8, contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP_1003083134309. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 207, 215-239, 240-278, 280 y 281. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 5-9 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura reiterada en el AP1075-2021, Rad. 58820, de 24 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del juicio del 8 de mayo de 2018 (primera parte, CD # \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04), registro CP_0508150934842, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 0:17:00 a 0:19:30. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del juicio del 8 de mayo de 2018 (segunda parte, CD # \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05), registro CP_0508165442714, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 1:42:57 y 1:56:30. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 5 \u2013 II, registro CP_0508165442714, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 0:07: 54 a 0:08:43. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por objeci\u00f3n de la defensa, el juez impidi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta debido a que la pregunta no aparec\u00eda formulada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el interrogatorio. CD # 5 \u2013 II, registro CP_0508165442714, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 0:09:14 a 0:10:32. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed finaliza la primera parte del interrogatorio y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concede la oportunidad a la Fiscal\u00eda para que adicione tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preguntas. CD # 5 \u2013 II, registro CP_0508165442714, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 0:14:22. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fragmento transcrito se halla en el CD # 5 \u2013 II, registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP_0508165442714, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 0:06:58 a 0:17:00. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 5 \u2013 II, registro CP_0508165442714, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 0:24:00 a 0:26:18. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 5 \u2013 II, registro CP_0508165442714, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 0:27:05 a 0:27:54. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 17 de octubre de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 4 &#8211; I, registro CP_0508150934842, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 0:52:00 a 0:53:28. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 4 &#8211; I, registro CP_0508150934842, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 0:53:40 a 0:57:30. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 4 &#8211; I, registro CP_0508150934842, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 0:57:52 a 0:58:56. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 4 &#8211; I, registro CP_0508150934842, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confrontar minuto 1:02:46 a 1:09:08. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folio 176 reverso (fallo de segundo grado, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, reverso). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP15513-2014, 12 nov. 2014, rad. N\u00b0 34049, Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folio 176 reverso (fallo de segundo grado, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, reverso). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aclara o \u201c\u2026de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Ley 599 de 2000, art. 212). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 4 &#8211; I, registro CP_0508150934842, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confrontar minuto 0:14:20 a 0:45:39. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 5 \u2013 II, registro CP_0508165442714, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 0:59:00 a 1:09:27. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 5 \u2013 II, registro CP_0508165442714, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 1:10:10 a 1:19:10. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 5 \u2013 II, registro CP_0508165442714, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 1:20:00 a 1:41:33; 1:42:20 a 1:56:00; y 1:56:30 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:20:23. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 5 \u2013 II, registro CP_0508165442714, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 2:20:40 a 2:21:20. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 5 \u2013 II, registro CP_0508165442714, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 0:44:50 a 0:58:00. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD # 6 &#8211; III, sesi\u00f3n del juicio del 23 de julio de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro CP_0723152239571, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 0:03:30 a 0:24:30. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP3131-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57128 \u00a0 Acta No. 181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte acerca de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0formulada por JOS\u00c9 \u00a0ALEX\u00c1NDER V\u00c9LEZ PADILLA \u00a0y su defensor, respecto de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}