{"id":57498,"date":"2023-12-22T17:21:15","date_gmt":"2023-12-22T17:21:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3130-202158201\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:15","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:15","slug":"sp3130-202158201","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3130-202158201\/","title":{"rendered":"SP3130-2021(58201)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3130-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58201 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en acta \u00a0N\u00ba 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa de MAR\u00cdA CRISTINA BARBOSA BARBOSA, contra la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil el 29 de abril de 2020, que revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la absoluci\u00f3n emitida a favor de la procesada por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de V\u00e9lez \u00a0(Santander), para en su lugar, declararla autora responsable del \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de enero de 2006, MAR\u00cdA CRISTINA BARBOSA BARBOSA, como \u00a0directora de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, \u00a0I.P.S. Centro de Salud de La Paz (Santander), suscribi\u00f3 los \u00a0contratos de suministro de medicamentos 004 y 005, por valor de \u00a0$15.000.000 y $30.000.000, con las distribuidoras A.B.L. S.A. y \u00a0DISANMED LTDA., respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de dichos contratos, en \u00a0contrav\u00eda de los principios de planeaci\u00f3n y econom\u00eda, \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA BARBOSA BARBOSA no identific\u00f3 \u00a0los \u00a0medicamentos requeridos en la I.P.S. ni su precio en el mercado. \u00a0Adem\u00e1s, las \u00a0fechas de las cotizaciones que soportaron los mismos no concuerdan \u00a0con aquella en la que se celebraron. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a015 de septiembre de 2015, \u00a0ante \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Santander), la \u00a0fiscal\u00eda le imput\u00f3 a \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA BARBOSA BARBOSA, \u00a0en calidad de autora, los delitos de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales y prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0tipificados en los art\u00edculos 410 y 414 de \u00a0la Ley 599 de 2000, respectivamente, cargos que no acept\u00f3. Al \u00a0mismo \u00a0tiempo, solicit\u00f3 se le impusiera medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que \u00a0no le fue admitido1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0el asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de V\u00e9lez \u00a0(Santander), \u00a0ante el cual se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n el 16 de febrero \u00a0de 2016, sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Celebrada \u00a0la audiencia preparatoria4 \u00a0y el debate oral y p\u00fablico5, \u00a0el 27 de enero de 2020, la juez de conocimiento dio lectura a la \u00a0sentencia respectiva, en la que resolvi\u00f3 absolver a la \u00a0procesada de los cargos formulados en su contra6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el fiscal, el \u00a0apoderado de la v\u00edctima y el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, la anterior decisi\u00f3n fue revocada parcialmente \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil mediante sentencia de 29 de \u00a0abril de 2020, en el sentido de condenar a MAR\u00cdA CRISTINA \u00a0BARBOSA BARBOSA \u00a0por primera vez \u00a0como autora responsable de la conducta punible de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le impuso una pena de 64 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0por el equivalente a 66.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0y las inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el lapso de 80 meses, y aquella prevista en el \u00a0inciso 5\u00ba del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Igualmente, le neg\u00f3 \u00a0los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0y precis\u00f3 que la respectiva orden de captura la librar\u00e1 \u00a0el juzgado de conocimiento una vez se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada y en firme la sentencia \u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito de prevaricato por omisi\u00f3n confirm\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n emitida a favor de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, la defensa present\u00f3 y \u00a0sustent\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0El delegado de la fiscal\u00eda y el representante de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se pronunciaron en \u00a0calidad de no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n absolutoria de primer grado al \u00a0encontrar que, contrario a lo considerado por la juez de primer \u00a0grado, la fiscal\u00eda logr\u00f3 demostrar tanto la \u00a0materialidad como la responsabilidad de la acusada en el delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, \u00a0defini\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico aplicable a los contratos 004 y 005 celebrados por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA BARBOSA BARBOSA, en calidad de directora de \u00a0la I.P.S. Nuestra Se\u00f1ora de La Paz. Para ello, acudi\u00f3 a \u00a0lo establecido en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 195 de la \u00a0Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual, las Empresas Sociales de Salud \u00a0del Estado en materia contractual se rigen por el derecho privado, \u00a0pero podr\u00e1n \u201cdiscrecionalmente \u00a0utilizar las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el estatuto \u00a0general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, al margen \u00a0del r\u00e9gimen contractual aplicable en este caso, desde la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 se deben observar los principios \u00a0constitucionales y legales por parte de los funcionarios p\u00fablicos \u00a0para una correcta actuaci\u00f3n administrativa. Por tanto, resalt\u00f3 \u00a0que no es plausible debatir si es un deber o no acatar los mismos en \u00a0materia de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el asunto en concreto, se\u00f1al\u00f3 que la fiscal\u00eda \u00a0desde la acusaci\u00f3n plante\u00f3 varias premisas f\u00e1cticas \u00a0relacionadas con la indebida tramitaci\u00f3n de los contratos 004 \u00a0y 005 por parte de la implicada, entre las cuales destac\u00f3: i) \u00a0la ausencia de soporte estad\u00edstico para conocer la necesidad y \u00a0justificar la conveniencia de los mismos (principios \u00a0de econom\u00eda y planeaci\u00f3n); \u00a0ii) la falta de invitaci\u00f3n a realizar oferta y de una \u00a0propuesta de quienes los suscribieron (principio \u00a0de selecci\u00f3n objetiva); \u00a0iii) la no incorporaci\u00f3n de su valor en el informe de \u00a0conveniencia y oportunidad ni la especificaci\u00f3n de los \u00a0f\u00e1rmacos requeridos en la I.P.S. del municipio de La Paz \u00a0(Santander) (principio \u00a0de transparencia); \u00a0iv) la no fijaci\u00f3n de los precios del mercado para esos \u00a0productos; y v) el aporte de cotizaciones cuya fecha no coincide con \u00a0la de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0hip\u00f3tesis las encontr\u00f3 acreditadas a partir de las \u00a0pruebas incorporadas al proceso y concluy\u00f3 que MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA BARBOSA BARBOSA \u00a0soslay\u00f3 los requisitos esenciales en la tramitaci\u00f3n de \u00a0los contratos 004 y 005, pues no acat\u00f3 los principios de \u00a0selecci\u00f3n objetiva y de planeaci\u00f3n que gobiernan dicha \u00a0fase, lo que torna incuestionable la materialidad del delito que le \u00a0fue endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto la tramitaci\u00f3n de esos contratos se \u00a0reg\u00eda por el derecho privado, \u201cno \u00a0por ello, puede accederse al alcance que le dio la primera instancia \u00a0al pretender que bastasen aquellos requisitos generales de car\u00e1cter \u00a0civil para estimar colmadas las exigencias previstas en el art\u00edculo \u00a0209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que el \u00a0r\u00e9gimen privado no habilitaba para contratar de cualquier \u00a0manera sino de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, que \u00a0en este caso no es otra que el marco jur\u00eddico bajo los \u00a0preceptos del art. 209 de la C.P.\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la responsabilidad de la procesada, indic\u00f3 que no se \u00a0prob\u00f3 bajo qu\u00e9 criterios escogi\u00f3 a las \u00a0distribuidoras ABL S.A. y DISANMED LTAD. para el suministro de \u00a0medicamentos a la I.P.S. Nuestra Se\u00f1ora de La Paz. Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que la acusada para \u00a0la fecha de los hechos llevaba 10 meses laborando como directora de \u00a0esa instituci\u00f3n y conoc\u00eda que para esas contrataciones \u00a0siempre se hab\u00eda obtenido autorizaci\u00f3n de la junta \u00a0directiva, sin que para los contratos 004 y 005 esta haya sido \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo descrito, conden\u00f3 a MAR\u00cdA CRISTINA BARBOSA \u00a0BARBOSA en calidad de autora del delito de celebraci\u00f3n \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida a favor de la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, el Tribunal de forma indebida aplic\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial existente en torno a la estructura t\u00edpica \u00a0del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, fue desacertado que la condena proferida en contra de \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA BARBOSA se fundamentara en el supuesto desconocimiento de \u00a0los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n y en la Ley 80 de 1993, por cuanto en materia \u00a0contractual las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho \u00a0privado, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 195 (numeral \u00a06\u00ba) \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resalt\u00f3 que la procesada actu\u00f3 conforme a los \u00a0par\u00e1metros legales vigentes para la fecha de los hechos, pues \u00a0fue solo con la Resoluci\u00f3n 5185 de 14 de diciembre de 2013 del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (que \u00a0dio cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 76 de la Ley \u00a01438 de 2011), \u00a0que se orden\u00f3 a las Empresas Sociales de Salud del Estado \u00a0adoptar un estatuto de contrataci\u00f3n y dar aplicaci\u00f3n a \u00a0los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0insisti\u00f3 en que los postulados de planeaci\u00f3n y \u00a0selecci\u00f3n objetiva no deb\u00edan ser atendidos por la \u00a0acusada, ya que los contratos 004 y 005 se tramitaron y celebraron \u00a0bajo la modalidad de contrataci\u00f3n directa, lo que elimina de \u00a0tajo la necesidad de realizar una convocatoria p\u00fablica y de \u00a0dar publicidad a la misma, pues as\u00ed no lo exige la Ley 80 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, reproch\u00f3 que en la sentencia de segunda \u00a0instancia se haya considerado que la conducta de la implicada fue \u00a0dolosa, cuando lo cierto es que no se aport\u00f3 al proceso \u00a0evidencia alguna que lo demostrara y, adem\u00e1s, se estableci\u00f3 \u00a0que no se caus\u00f3 un da\u00f1o real a la I.P.S. \u00a0Centro de Salud de La Paz (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 sea revocada parcialmente la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que en este caso no existe duda que para la fecha de los hechos en \u00a0materia contractual la I.P.S. Centro de Salud de La Paz (Santander) \u00a0se reg\u00eda por las normas del derecho privado, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que lo anterior no implicaba, como de forma desacertada lo entiende \u00a0la defensa, que los principios de que trata la Ley 80 de 1993 y los \u00a0establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n no \u00a0fueran aplicables a la actividad contractual de dicha instituci\u00f3n \u00a0prestadora del servicio de salud, pues ello \u201cconstituir\u00eda \u00a0un desprop\u00f3sito interpretativo producto de una lectura \u00a0sesgada, aislada, cerrada de la norma invocada, esto es, el numeral \u00a06\u00ba del canon 195 de la Ley 100 de 1993\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a las falencias de la procesada en la tramitaci\u00f3n de los \u00a0contratos 004 y 005, las concret\u00f3 en que: i) no soport\u00f3 \u00a0cu\u00e1les eran las necesidades y justificaci\u00f3n de su \u00a0celebraci\u00f3n; ii) obvi\u00f3 identificar los bienes que se \u00a0requer\u00edan, no se revisaron los precios del mercado y las \u00a0fechas de las cotizaciones aportadas no coincide con aquella en la \u00a0que se suscribieron los mismos; y iii) no existi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0alguna de urgencia o necesidad apremiante para la compra de \u00a0medicamentos, que autorizara lo omisi\u00f3n de los requisitos \u00a0esenciales para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, adujo que las anteriores irregularidades reflejan \u00a0el desconocimiento de los principios de econom\u00eda, planeaci\u00f3n, \u00a0legalidad, transparencia y selecci\u00f3n objetiva de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal por parte de la acusada y, por ende, su \u00a0responsabilidad penal en el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, raz\u00f3n por la que peticiona se confirme la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico refiri\u00f3 que si \u00a0bien, actualmente es claro que cuando los contratos estatales est\u00e1n \u00a0regidos por el derecho privado no est\u00e1n al margen de los \u00a0principios constituciones y legales de la funci\u00f3n \u00a0administrativa, lo cierto es que para la fecha de los hechos \u00a0endilgados a la procesada ello no estaba decantado en la \u00a0jurisprudencia, pues tal criterio solo se concret\u00f3 por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n de 10 de octubre de \u00a02012, bajo el radicado 29726. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, afirm\u00f3 que las normas complementarias del tipo penal del \u00a0art\u00edculo 410 de la Ley 599 de 2000 a las que aludi\u00f3 el \u00a0Tribunal no se sujetaron al principio de legalidad por no ser previas \u00a0a la conducta punible incriminada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, advirti\u00f3 que la acusada no desconoci\u00f3 los \u00a0principios de selecci\u00f3n objetiva ni de transparencia, ya que \u00a0los contratos 004 y 005 fueron suscritos bajo la modalidad de \u00a0contrataci\u00f3n directa, situaci\u00f3n ante la cual no estaba \u00a0obligada a realizar una convocatoria p\u00fablica como de forma \u00a0errada lo consider\u00f3 el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA BARBOSA BARBOSA no actu\u00f3 dolosamente. En su sentir, \u00a0su poca experiencia en la materia y ausencia de conocimiento de la \u00a0misma, de considerar que no acat\u00f3 las normas que completaban \u00a0el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, implic\u00f3 \u00a0que su conducta obedeciera a la convicci\u00f3n errada e invencible \u00a0de que no concurr\u00eda en su conducta un hecho constitutivo de la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica del il\u00edcito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n especial presentada contra la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de San Gil, que conden\u00f3 por \u00a0primera vez \u00a0en esa instancia a MAR\u00cdA CRISTINA BARBOSA BARBOSA por el \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al desatar \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n presentados por el fiscal delegado, \u00a0el \u00a0apoderado de la v\u00edctima y el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0contra la decisi\u00f3n absolutoria del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de V\u00e9lez (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0aras de hacer efectiva \u00a0la garant\u00eda de la doble conformidad de que trata el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018 y \u00a0el criterio mayoritario expresado en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP1263-2019 de 3 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de San Gil, advirti\u00f3 a las partes la \u00a0posibilidad de activar la impugnaci\u00f3n especial o el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, surtiendo los traslados \u00a0correspondientes, dentro de los cuales se activ\u00f3 la doble \u00a0conformidad judicial contra la primera condena, raz\u00f3n \u00a0por la cual entra la Sala a pronunciarse sobre el particular, \u00a0atendiendo los principios de limitaci\u00f3n y de la \u00abno \u00a0reformatio un pejus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0la defensa, la conducta punible tipificada en el art\u00edculo \u00a0410 de la Ley 599 de 2000 se integr\u00f3 de forma indebida con los \u00a0principios de la funci\u00f3n administrativa y de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0como los contratos \u00a0004 y 005 suscritos por MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA BARBOSA BARBOSA \u00a0el 11 de enero de 2006, en calidad de directora de la I.P.S. Centro \u00a0de Salud de La Paz (Santander), \u00a0se rigieron por el derecho privado, de acuerdo con el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993, es \u00a0incorrecto sostener que la Ley 80 de 1993 y los postulados del \u00a0art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica eran aplicables para \u00a0definir las solemnidades y requisitos esenciales de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, corresponde \u00a0a la Corte establecer s\u00ed el Tribunal err\u00f3 al elevar \u00a0juicio de responsabilidad penal en contra de la procesada por omitir \u00a0en el tr\u00e1mite de los contratos cuestionados la aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de econom\u00eda, planeaci\u00f3n, legalidad, \u00a0transparencia y selecci\u00f3n objetiva, que orientan la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, lo primero que se determinar\u00e1 es el \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico y contractual de la I.P.S. del \u00a0municipio de La Paz (Santander) para la fecha de los hechos y, \u00a0posteriormente, la naturaleza \u00a0de los contratos 004 y 005, \u00a0a fin de establecer s\u00ed en realidad resultaron desconocidos sus \u00a0requisitos legales esenciales, conforme lo sostuvo el Tribunal al dar \u00a0por estructurado el delito de que trata el art\u00edculo 410 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Encuentra \u00a0la Corte que la \u00a0Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud de La Paz \u00a0(Santander), \u00a0seg\u00fan lo dispuesto por el Concejo Municipal en el Acuerdo 002 \u00a0de 24 de abril de 2003 (art\u00edculo 1\u00ba), es un \u00a0\u201cestablecimiento \u00a0p\u00fablico descentralizado de car\u00e1cter municipal, dotado \u00a0de personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda \u00a0administrativa, sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto \u00a0en la Ley y adscrito al despacho del se\u00f1or alcalde\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0objeto, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del citado \u00a0acuerdo, es en esencia \u201cla \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud de primer nivel de atenci\u00f3n, \u00a0entendido como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado \u00a0(\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, su naturaleza es la de una Empresa Social del Estado, pues de \u00a0acuerdo con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo \u00a0194 de la Ley 100 de 1993, estas tienen a su cargo la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud y constituyen una \u201ccategor\u00eda \u00a0especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, \u00a0creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el \u00a0caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este \u00a0cap\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia contractual, por disposici\u00f3n expresa del legislador, \u00a0dichas entidades se rigen por el derecho privado, pero podr\u00e1n \u00a0\u201cdiscrecionalmente \u00a0utilizar las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el estatuto \u00a0general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0(art\u00edculo 195, numeral 6\u00ba, de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0lo \u00a0que respecta al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los contratos 004 y \u00a0005 suscritos por la procesada el 11 de enero de 2006, no se mencion\u00f3 \u00a0en los mismos bajo qu\u00e9 modalidad se tramitaron y celebraron. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0revisi\u00f3n del objeto \u00a0de los contratos, consistente en \u201cel \u00a0suministro de medicamentos por parte de (\u2026) para la Farmacia \u00a0de la IPS Centro de Salud La Paz, seg\u00fan orden de pedido \u00a0debidamente diligenciada y firmada por la directora\u201d12, \u00a0claro deviene que se reg\u00edan por las normas del derecho \u00a0privado, seg\u00fan el citado art\u00edculo \u00a0195, numeral 6\u00ba, de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que no estaban relacionados con \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n de obras, consultor\u00edas, prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, concesi\u00f3n de obras o de servicios p\u00fablicos, \u00a0encargos fiduciarios y fiducia p\u00fablica, que tienen una \u00a0regulaci\u00f3n especial en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, expedido mediante la Ley \u00a080 de 1993, que dispone las reglas aplicables a estos tipos de \u00a0contratos (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este \u00a0estatuto se se\u00f1ala que las entidades estatales se regir\u00e1n, \u00a0al celebrar sus contratos, \u201cpor \u00a0las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las \u00a0materias particularmente reguladas en esta ley\u201d \u00a0(art\u00edculo 13), o dicho en otros t\u00e9rminos, las \u00a0estipulaciones de los contratos estatales ser\u00e1n las previstas \u00a0en la Ley 80 de 1993 y las que, de acuerdo con las normas civiles y \u00a0comerciales, correspondan a su esencia y naturaleza (art\u00edculo \u00a040). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es el mismo \u00a0Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y otras leyes posteriores las que prev\u00e9n \u00a0excepciones a la aplicaci\u00f3n de dicha regulaci\u00f3n \u00a0especial en materia contractual, ello, en procura de otorgar mayor \u00a0agilidad y capacidad de competencia a determinadas entidades \u00a0oficiales, como ocurre con las Empresas Sociales del Estado (Ley 100 \u00a0de 1993), caso en el cual, la ley se limita a disponer que se regir\u00e1n \u00a0en materia de contrataci\u00f3n \u201cpor \u00a0el derecho privado\u201d \u00a0y autoriza la utilizaci\u00f3n discrecional de las llamadas \u00a0cl\u00e1usulas excepcionales o exorbitantes. No obstante, cuando \u00a0estas entidades celebran determinados contratos estatales que regula \u00a0la Ley 80 de 1993 (art\u00edculo 32), a sus normas deben atenerse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, resulta desacertado \u00a0y contradictorio sostener, como lo hace el defensor y el Ministerio \u00a0P\u00fablico, que fue la modalidad de contrataci\u00f3n directa \u00a0la seleccionada por la procesada, pero, al mismo tiempo, que los \u00a0contratos 004 y 005 se reg\u00edan por el derecho privado, pues su \u00a0objeto no era de aquellos que tiene una regulaci\u00f3n expresa en \u00a0la Ley 80 de 1993. Adem\u00e1s, el Consejo \u00a0de Estado de anta\u00f1o puntualiz\u00f3 que a las Empresas \u00a0Sociales del Estado \u201cno \u00a0les es aplicable el precepto contenido en la Ley 80 de 1993 (art\u00edculo \u00a024, numeral 1\u00ba., letra L), sobre contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de salud\u201d13, \u00a0esto es, lo relativo a uno de los casos donde se puede contratar \u00a0directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En orden a establecer cu\u00e1l era el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0que cobijaba a la IPS La Paz al momento de la celebraci\u00f3n de \u00a0los contratos 004 y 005 de enero 11 de 2006, partimos del hecho que \u00a0los contratos estatales est\u00e1n sometidos a reg\u00edmenes \u00a0reglados, relacionados con el margen de discrecionalidad de los \u00a0funcionarios competentes para celebrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0Empresas Sociales del Estado, el legislador dispuso expresamente que \u00a0\u201cen \u00a0materia contractual se regir\u00e1 por el derecho privado, pero \u00a0podr\u00e1 discrecionalmente utilizar las cl\u00e1usulas \u00a0exorbitantes previstas en el estatuto general de contrataci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d (Art. 195, numeral \u00a06\u00ba, de la Ley 100 de 1993)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dilucidado \u00a0lo anterior, es necesario determinar s\u00ed \u00a0el tipo penal en blanco de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales puede ser integrado con los principios de la funci\u00f3n \u00a0administrativa y de la contrataci\u00f3n estatal, concretamente, \u00a0los de planeaci\u00f3n, econom\u00eda, selecci\u00f3n objetiva, \u00a0transparencia y legalidad, ya que para el Tribunal fueron estos lo \u00a0que no acat\u00f3 la procesada en la tramitaci\u00f3n de los \u00a0contratos 004 y 005, y es el aspecto central del reproche del censor. \u00a0<\/p>\n<p>Incontables \u00a0han sido los pronunciamientos \u00a0de la Corte15 \u00a0en los que se ha venido sosteniendo que los principios \u00a0constitucionales y legales que conforman el estandarte jur\u00eddico \u00a0de la contrataci\u00f3n administrativa se integran materialmente a \u00a0los tipos penales que amparan la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0como parte trascendental del bien jur\u00eddico protegido, para \u00a0garantizar el cumplimiento de los fines del Estado social, \u00a0democr\u00e1tico y de derecho16. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordar el estudio del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal, \u00a0Decreto 100 de 1980, \u201ccontrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales\u201d, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en sentencia del 19 de diciembre de 2000 \u00a0(radicaci\u00f3n \u00a017088), \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0an\u00e1lisis que hace la Sala del \u201cAspecto objetivo del \u00a0delito\u201d entra\u00f1a, entonces, comparar la conducta imputada \u00a0con el tipo penal, a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y de lo pertinente de la Ley 80 de 1993, es decir, con fundamento en \u00a0una concepci\u00f3n material, axiol\u00f3gica jur\u00eddica, \u00a0conjunta y conglobada de tipo penal, de acuerdo con la cual este \u00a0comporta una definici\u00f3n que se extrae de los valores \u00a0sustanciales que prev\u00e9 la Carta. Dicho de otra forma, su \u00a0estudio implica ubicarlo dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0entero, que se mira en sus interrelaciones. (\u2026) La conclusi\u00f3n, \u00a0entonces, es obvia: dentro de la definici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo Penal, est\u00e1n materialmente incorporados \u00a0tambi\u00e9n como componentes suyos y por encima de los dem\u00e1s, \u00a0los principios constitucionales y legales de la contrataci\u00f3n, \u00a0en el entendido que las exigencias esenciales de los tr\u00e1mites, \u00a0las celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la \u00a0administraci\u00f3n devienen y se impregnan en todo momento de esos \u00a0axiomas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0la misma l\u00ednea de discernimiento, en la sentencia de \u00fanica \u00a0instancia de 23 de septiembre de 2003 (radicaci\u00f3n \u00a017089), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0principios rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley \u00a0o c\u00f3digo donde est\u00e9n contenidos; y si son \u00a0constitucionales, abarcan toda la legislaci\u00f3n nacional. Por \u00a0ello, s\u00ed es factible para efectos de tipicidad en el il\u00edcito \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desentra\u00f1ar \u00a0cu\u00e1les son esos requisitos legales esenciales con apoyo en los \u00a0principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica consagrados en \u00a0el art\u00edculo 209 de la Carta y en los principios de la Ley 80 \u00a0de 1993 (estatuto de la contrataci\u00f3n p\u00fablica). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0principios rectores son el alma de los bienes jur\u00eddicos que \u00a0involucran y por ende son parte del tipo; su consideraci\u00f3n \u00a0como tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad \u00a0material. As\u00ed, por ejemplo, la selecci\u00f3n objetiva es un \u00a0bien jur\u00eddico en s\u00ed mismo, y es un requisito esencial \u00a0de los contratos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues \u00a0propende por la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en \u00a0condiciones de lealtad e igualdad, por la moralidad y la \u00a0transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. La existencia de \u00a0invitaci\u00f3n a ofertar, la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0imparcial, la acreditaci\u00f3n de experiencia y la concesi\u00f3n \u00a0de un puntaje justo a los concursantes son factores integrantes del \u00a0principio de selecci\u00f3n objetiva. Cuando se promueve la \u00a0ausencia o la manipulaci\u00f3n de tales exigencias, con \u00a0conocimiento y voluntad inteligentemente dirigidos al desconocimiento \u00a0del principio de selecci\u00f3n objetiva, entonces se est\u00e1 \u00a0ante un evento t\u00edpico de contrato sin el cumplimiento de \u00a0requisitos legales esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, y contrario a lo se\u00f1alado por el impugnante, no \u00a0se transgrede el principio de legalidad de los delitos y de las \u00a0penas, cuando se elevan a la categor\u00eda de requisitos \u00a0esenciales de los contratos estatales los principios de moralidad, \u00a0eficacia, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad contenidos en \u00a0el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0aquellos que rigen la contrataci\u00f3n administrativa (Ley 80 de \u00a01993)17. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha reiterado que los contratos civiles \u00a0o comerciales que celebra la administraci\u00f3n p\u00fablica no \u00a0dejan de ser estatales por tener la condici\u00f3n de privados, ni \u00a0se sustraen por dicho motivo a los principios constitucionales y \u00a0legales que rigen la funci\u00f3n administrativa y la contrataci\u00f3n \u00a0oficial o p\u00fablica. Esta tem\u00e1tica fue \u00a0dilucidada por esta Corporaci\u00f3n18, \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0naturaleza privada de los contratos no modifica la condici\u00f3n \u00a0p\u00fablica de la entidad que los celebra, como tampoco descarta \u00a0el deber del funcionario que los suscribe de observar precisos \u00a0deberes especiales de sujeci\u00f3n de rango constitucional. \u00a0 Significa lo anterior que mientras, por una parte, el contrato puede \u00a0regirse por las disposiciones de la ley civil o comercial, por la \u00a0otra, el servidor que lo suscribe, as\u00ed como la entidad p\u00fablica \u00a0que se ve representada en ese particular negocio jur\u00eddico, no \u00a0escapa al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0superior, en virtud del cual los \u00a0servidores p\u00fablicos son responsables ante las autoridades por \u00a0infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como por la \u00a0omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tesis \u00a0del casacionista, seg\u00fan la cual, la naturaleza privada del \u00a0contrato le permite al servidor p\u00fablico que lo suscribe \u00a0permanecer ajeno a los principios constitucionales y legales que \u00a0orientan su misi\u00f3n funcional, y en particular la contractual, \u00a0equivale a desnaturalizar la funci\u00f3n p\u00fablica, en la \u00a0medida en que pretende que una particular actividad administrativa, \u00a0como ser\u00eda la de celebrar contratos que se rigen por el \u00a0derecho privado, escape a los principios que orientan la funci\u00f3n \u00a0administrativa. En otras palabras \u2013seg\u00fan se infiere del \u00a0razonamiento del libelista-, el servidor p\u00fablico dejar\u00eda \u00a0de serlo al entrar a adjudicar, suscribir y ejecutar un contrato que \u00a0se rige por las disposiciones del C\u00f3digo Civil o de Comercio, \u00a0pues en tales eventos aparentemente no estar\u00eda obligado a \u00a0atender a los principios de moralidad, planeaci\u00f3n, \u00a0transparencia o selecci\u00f3n objetiva, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura no es novedosa como lo plantea el defensor y el presentante \u00a0del Ministerio P\u00fablico. Justamente, incluso \u00a0desde el a\u00f1o 1998, rad. 10295 (20 \u00a0de agosto), \u00a0la Corte ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0equivoca el actor al considerar que el objeto de la conducta descrita \u00a0en el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal est\u00e1 \u00a0referido exclusivamente a los contratos de naturaleza estrictamente \u00a0administrativa, por oposici\u00f3n a los llamados de derecho \u00a0privado de la administraci\u00f3n, dentro de la clasificaci\u00f3n \u00a0dual que tra\u00eda el Decreto 222 de 1983, vigente para cuando \u00a0ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo penal no hace esa diferenciaci\u00f3n, ni del contenido del \u00a0elemento normativo configurante del objeto de la conducta (el \u00a0contrato) es posible inferirla. El servidor p\u00fablico, en \u00a0desempe\u00f1o de sus funciones, no solo celebra contratos de \u00a0\u00edndole administrativa, entendidos por tales aquellos que en \u00a0sus efectos y disputas litigiosas deben someterse a las normas del \u00a0derecho administrativo; tambi\u00e9n suscribe contratos de derecho \u00a0privado, es decir de \u00edndole civil, comercial o laboral, no \u00a0regulados por el derecho administrativo, sino por las respectivas \u00a0normas de la especialidad (arts.16 y 17 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es de elemental obviedad entenderlo, en la celebraci\u00f3n de esta \u00a0\u00faltima clase de contratos el servidor p\u00fablico debe \u00a0igualmente lealtad a la administraci\u00f3n, y tambi\u00e9n en \u00a0ellos est\u00e1 obligado a cumplir los requisitos que para cada \u00a0caso la ley establece. La transparencia, moralidad y eficacia de la \u00a0actividad contractual estatal no puede estar referida a solo una \u00a0modalidad de contrataci\u00f3n, pues tan nocivas pueden ser las \u00a0consecuencias de una negociaci\u00f3n ama\u00f1ada en el \u00e1mbito \u00a0de lo estrictamente administrativo, como en el campo del derecho \u00a0privado, para utilizar la diferenciaci\u00f3n propuesta por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de precisarse que el actual estatuto de contrataci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica (ley 80 de 1993) no hace esta \u00a0distinci\u00f3n, y que los contratos celebrados por ella, \u00a0cualquiera sea su naturaleza, conforman una categor\u00eda \u00fanica \u00a0(criterio de la naturaleza unitaria de los contratos de la \u00a0administraci\u00f3n), bajo la denominaci\u00f3n de contratos \u00a0estatales, entendi\u00e9ndose como tales todos aquellos actos \u00a0jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las \u00a0entidades p\u00fablicas, previstos en el derecho privado o en \u00a0disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad (art.32 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mismo estatuto, en sus art\u00edculos 57 y 58, introdujo \u00a0modificaciones al cap\u00edtulo del C\u00f3digo Penal que trata \u00a0de la celebraci\u00f3n indebida de contratos (art\u00edculos 144, \u00a0145 y 146), sin entrar tampoco en el campo de las distinciones, sino \u00a0con expresa alusi\u00f3n a las conductas constitutivas de \u00a0infracci\u00f3n a las normas de contrataci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, dentro de cuyo concepto, como \u00a0viene de verse, est\u00e1n comprendidas las distintas categor\u00edas \u00a0de contratos celebrados por las entidades estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de los principios que informan la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y, m\u00e1s espec\u00edficamente, la contrataci\u00f3n \u00a0estatal puede, entonces, configurar el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, como de forma acertada lo \u00a0consider\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no basta afirmar el abstracto desacatamiento de uno de esos \u00a0principios para predicar la existencia del delito, sino que es \u00a0necesario que el axioma desconocido est\u00e9 ligado a un requisito \u00a0de car\u00e1cter esencial propio del respectivo contrato y definido \u00a0como tal previamente por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque si no fuera as\u00ed el tipo penal previsto en el \u00a0art\u00edculo 410 de la Ley 599 de 2000 devendr\u00eda \u00a0inconstitucional ante la indeterminaci\u00f3n de sus elementos \u00a0descriptivos, es decir, se apartar\u00eda del principio de \u00a0tipicidad estricta que constituye componente de principio de \u00a0legalidad, a su vez, integrante de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica19. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0alcance interpretativo fue, precisamente, el que llev\u00f3 a la \u00a0Corte Constitucional a declarar exequible el art\u00edculo 410 del \u00a0C\u00f3digo Penal en la sentencia C-917 de 2001 frente al cargo \u00a0consistente en tratarse de una norma penal en blanco, cuyo reenv\u00edo \u00a0no aparec\u00eda en ella de forma clara e inequ\u00edvoca. Estos \u00a0fueron, en esencia, los fundamentos expresados por la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n para sustentar dicho criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 410 de la Ley 599 de 2000, al igual que el art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo Penal anteriormente vigente, describe como \u00a0conducta delictual el tramitar contratos sin observaci\u00f3n de \u00a0los requisitos legales esenciales, o la celebraci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n sin verificar el cumplimiento de los mismos, raz\u00f3n \u00a0\u00e9sta por la cual habr\u00e1 de acudirse, en cada caso, a la \u00a0norma legal vigente, en cuanto al establecimiento de tales requisitos \u00a0en cada uno de los distintos tipos de contrato. De esta forma se \u00a0integra la normatividad vigente para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0conducta considerada por la ley como delito, con lo cual, el \u00a0procesado tiene conocimiento de cu\u00e1les son los requisitos \u00a0legales esenciales de tales contratos, sabe que su inobservancia \u00a0constituye una conducta punible, ya sea al tramitarlos o en la \u00a0celebraci\u00f3n o al liquidarlos, y puede ejercer a plenitud su \u00a0derecho de defensa, con lo que se da estricto cumplimiento a los \u00a0art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0bajo este entendido, que la jurisprudencia20 \u00a0ha establecido tres par\u00e1metros frente al delito tipificado en \u00a0el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, a saber: i) solo es \u00a0predicable de las fases de tr\u00e1mite, celebraci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n; ii) aunque los principios establecidos en el \u00a0art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0que rigen la contrataci\u00f3n administrativa en general son \u00a0aplicables a todos los contratos celebrados por servidores p\u00fablicos \u00a0en ejercicio de sus funciones, la alusi\u00f3n gen\u00e9rica a la \u00a0trasgresi\u00f3n de dichos principios no puede aceptarse como \u00a0referente suficiente para tener por estructurada la conducta punible \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; \u00a0y \u00a0iii) \u00a0para \u00a0constatar si se ha configurado, debe considerarse el tipo de \u00a0contrataci\u00f3n y el r\u00e9gimen jur\u00eddico a que est\u00e1 \u00a0sometido. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0este caso, se \u00a0afirm\u00f3 \u00a0la tipicidad objetiva de la conducta en relaci\u00f3n con el \u00a0desconocimiento de los siguientes requisitos inherentes a la \u00a0tramitaci\u00f3n de los contratos 004 y 005: i) \u00a0la ausencia de soporte estad\u00edstico para conocer la necesidad y \u00a0justificar la conveniencia de los mismos; ii) la falta de invitaci\u00f3n \u00a0a realizar oferta y de una propuesta de quienes los suscribieron; \u00a0iii) la no incorporaci\u00f3n de su valor en el informe de \u00a0conveniencia y oportunidad, ni la especificaci\u00f3n de los \u00a0f\u00e1rmacos requeridos; iv) la no fijaci\u00f3n de los precios \u00a0del mercado para esos productos; y v) el aporte de cotizaciones cuya \u00a0fecha no coincide con la de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que21: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizados \u00a0los documentos que conforman los contratos antes referidos, \u00a0especialmente el No. 005, suscrito con DISANMED, aparecen adjuntas \u00a0cotizaciones que no corresponde al tiempo de presentaci\u00f3n de \u00a0las mismas, pues unas tienen fecha anterior (2005) y otra fecha \u00a0posterior a la suscripci\u00f3n del contrato (11-1-06). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al procedimiento contractual, no se elabor\u00f3 \u00a0por parte de la directora de la IPS LA PAZ, el correspondiente \u00a0soporte estad\u00edstico para conocer la necesidad y justificar la \u00a0conveniencia y oportunidad de los contratos. (Viol\u00f3 art. 25-7, \u00a012 y numeral 2\u00ba del art. 8 Dec. 2170\/02 principio de econom\u00eda \u00a0que lleva impl\u00edcito el principio de planeaci\u00f3n). Solo \u00a0se anex\u00f3 un documento con el nombre de INFORME DE CONVENIENCIA \u00a0Y OPORTUNIDAD (10-1-06), firmado por MAR\u00cdA CRISTINA BARBOSA \u00a0BARBOSA, del cual se infiere que no se plasm\u00f3 ni el valor del \u00a0contrato, ni qu\u00e9 era lo que requer\u00eda la farmacia, no se \u00a0identificaron los productos que se dice requer\u00eda la IPS \u00a0(Vulnerando el art. 8-3 y 4 del Dec. 2170\/02). Tampoco se estableci\u00f3 \u00a0los precios de mercado como \u00fanico requisito para esta clase de \u00a0contratos (vulner\u00f3 art. 6 Dec. 2170\/02 y par\u00e1grafo del \u00a0art. 11 ib\u00eddem). No se invit\u00f3 a ofertar ni aparece la \u00a0propuesta de quienes resultaron suscribiendo contrato (violando \u00a0principio de selecci\u00f3n art. 27 y 4 del Dec. 2170\/02). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0Como en los jefes o directores recae la responsabilidad de contratar \u00a0deben cumplir rigurosamente las causales que para ello establece el \u00a0art. 26-1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley 80\/93, o principio de \u00a0responsabilidad. Adem\u00e1s de lo anterior, es oportuno se\u00f1alar \u00a0que la contrataci\u00f3n estatal tiene una columna vertebral y es \u00a0el principio de legalidad, por lo que cualquier vulneraci\u00f3n a \u00a0las normas que regulan la contrataci\u00f3n estatal estar\u00e1 \u00a0incurso en la conducta penal de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales (interpretaci\u00f3n jurisprudencia de fecha 16 \u00a0de febrero de 2005 siendo MP. HERN\u00c1N GAL\u00c1N CASTELLANOS \u00a0Y ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal se refiri\u00f3 a la trasgresi\u00f3n de \u00a0los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los relacionados \u00a0en la Ley 80 de 1993, en estos t\u00e9rminos22: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0que se hace jur\u00eddicamente relevante entonces en determinar si \u00a0para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n contractual realizada \u00a0por la directora de la I.P.S. Nuestra Se\u00f1ora de La Paz en el \u00a0municipio de La Paz (S), se inobservaron los requisitos se\u00f1alados \u00a0por la fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n como son los principios \u00a0de planeaci\u00f3n y selecci\u00f3n objetiva que configuran el \u00a0tipo penal de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, si bien es cierto que la contrataci\u00f3n para la IPS La \u00a0Paz para enero de 2006, fecha en que se realizaron los cuestionados \u00a0contratos, estaba sometida en principio al r\u00e9gimen privado, no \u00a0por ello, puede accederse al alcance que le dio la primera instancia \u00a0al pretender que bastasen aquellos requisitos generales de car\u00e1cter \u00a0civil para estimar colmadas las exigencias previstas en el art\u00edculo \u00a0209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que el \u00a0r\u00e9gimen privado no habilita para contratar de cualquier manera \u00a0sino de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, que en este \u00a0caso no es otro que el marco jur\u00eddico bajo los preceptos del \u00a0art. 209 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento es claro que no hubo ninguna planeaci\u00f3n por \u00a0parte de Mar\u00eda Cristina para la referida contrataci\u00f3n, \u00a0al punto que no se present\u00f3 convocatoria para hacer propuestas \u00a0y si bien se aportaron algunas cotizaciones, las fechas no se \u00a0corresponden con las de la contrataci\u00f3n como consta en la \u00a0prueba n\u00famero 4 incorporada en el juicio con los anexos y por \u00a0tanto no hubo ninguna escogencia, menos entonces selecci\u00f3n \u00a0objetiva, como tampoco se indag\u00f3 por los precios en el mercado \u00a0de los art\u00edculos que se requer\u00eda y la entrega de los \u00a0insumos se diluy\u00f3 en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se actualiza el tipo penal de celebraci\u00f3n indebida de \u00a0contratos consagrado en el art. 410 del C.P. al haber celebrado Mar\u00eda \u00a0Cristina Barbosa como directora de la IPS La Paz los dos contratos: \u00a0004 y 005 del 2006 sin que se realizaran los respectivos estudios de \u00a0factibilidad, en contrav\u00eda del principio de planeaci\u00f3n, \u00a0y del adelantamiento de un proceso de selecci\u00f3n del \u00a0contratista contrario a los principios de transparencia y selecci\u00f3n \u00a0objetiva, conforme a los hechos endilgados por la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, a \u00a0la luz del r\u00e9gimen jur\u00eddico que debi\u00f3 informar \u00a0la relaci\u00f3n negocial que no es otro que el del derecho \u00a0privado, sin perjuicio de la exigencia del respeto y acatamiento de \u00a0los principios en que se deben cimentar todas las actuaciones de las \u00a0entidades p\u00fablicas, es claro que no fue abstracta la \u00a0referencia tanto a los postulados de la funci\u00f3n administrativa \u00a0(art\u00edculo \u00a0209 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0como a los de la contrataci\u00f3n estatal, pues en lo esencial se \u00a0extrajo de las reglas concretas previstas en los art\u00edculos \u00a025 (numerales 7 y 12) y 29 \u00a0de la Ley 80 de 1993, y los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba \u00a0del Decreto 2170 de 2002, relativos a los presupuestos de planeaci\u00f3n, \u00a0econom\u00eda, transparencia, selecci\u00f3n objetiva y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0margen del r\u00e9gimen contractual aplicable (en este caso, las \u00a0normas de derecho privado) se deb\u00eda garantizar una selecci\u00f3n \u00a0objetiva del contratista, de conformidad con el art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 80 de 1993, en armon\u00eda con el art\u00edculo 4 del \u00a0Decreto 2170 de 200223. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de \u00a0seleccionar el ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los \u00a0fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de \u00a0afecto, inter\u00e9s o cualquier clase de motivaci\u00f3n \u00a0subjetiva, de ninguna manera se predica con exclusividad de las \u00a0formas de contrataci\u00f3n, modalidades de selecci\u00f3n y \u00a0tipos de contratos previstos en la Ley 80 de 1993. Por el contrario, \u00a0esta obligaci\u00f3n es una clara manifestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que integran la \u00a0funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo \u00a0209 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0por lo que inobjetablemente ha de cobijar otras modalidades o \u00a0tipolog\u00edas contractuales que, si bien han de atender a reglas \u00a0especiales, en todo caso han de materializar la objetividad de la \u00a0administraci\u00f3n, para evitar la desviaci\u00f3n del poder \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien tal exigencia figura en el art\u00edculo 25 -numeral \u00a012- de la Ley 80 \u00a0de 1993, no por ello habr\u00eda que entenderla como inaplicable en \u00a0procesos contractuales pertenecientes a reg\u00edmenes especiales o \u00a0a modalidades de selecci\u00f3n reguladas por fuera del mencionado \u00a0estatuto. Pues, el principio de planeaci\u00f3n25 \u00a0es corolario de los presupuestos constitucionales inherentes a la \u00a0funci\u00f3n administrativa26. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a fin de concretar la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda, el art\u00edculo \u00a08\u00ba del Decreto 2170 de 200227 \u00a0preceptuaba que, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo \u00a025 -numerales \u00a07\u00b0 y 12- de \u00a0la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales se analice la \u00a0conveniencia y oportunidad de realizar la contrataci\u00f3n de que \u00a0se trate, deber\u00e1n consignar, como m\u00ednimo, informaci\u00f3n \u00a0sobre la necesidad del contrato, aspectos t\u00e9cnicos, las \u00a0condiciones del contrato a celebrar, el soporte t\u00e9cnico y \u00a0econ\u00f3mico del valor estimado del contrato y el an\u00e1lisis \u00a0de los riesgos de la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la \u00a0celebraci\u00f3n de los contratos 004 y 005 no estuvo \u00a0precedida de una planeaci\u00f3n adecuada y de un procedimiento de \u00a0selecci\u00f3n llevado a cabo para procurar la escogencia de la \u00a0mejor propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda demostr\u00f3 que la acusada no estableci\u00f3 \u00a0la necesidad que ten\u00eda la I.P.S. \u00a0Centro de Salud de La Paz (Santander) de contratar la \u00a0provisi\u00f3n de medicamentos. As\u00ed, no se detallaron \u00a0cu\u00e1les, qu\u00e9 cantidad y su valor, eran los requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0existi\u00f3 un soporte estad\u00edstico para justificar la \u00a0conveniencia de los contratos 004 y 005, como lo inform\u00f3 el \u00a0subdirector administrativo y financiero de la ESE Nuestra Se\u00f1ora \u00a0de La Paz, en memorial de 30 de abril de 2012, incorporado al proceso \u00a0como prueba No. 16 de la fiscal\u00eda28. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, no se efectu\u00f3 una invitaci\u00f3n por \u00a0parte de MAR\u00cdA CRISTINA BARBOSA BARBOSA, como directora de la \u00a0I.P.S. \u00a0Centro de Salud de La Paz (Santander), para \u00a0la presentaci\u00f3n de ofertas ni las distribuidoras que \u00a0suscribieron los contratos realizaron una propuesta sobre el \u00a0suministro de medicamentos para dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna oferta \u00a0se encontr\u00f3 anexa a los citados contratos29, \u00a0pese a que en sus cl\u00e1usulas d\u00e9cimo s\u00e9ptimas se \u00a0estableci\u00f3 que formaban parte integral de los mismos \u201c(\u2026) \u00a01. Certificado de c\u00e1mara y comercio, 2. Ofertas, \u00a03. P\u00f3lizas debidamente aprobadas, 4. Publicaci\u00f3n del \u00a0contrato, 5. Los dem\u00e1s documentos que igualmente se requieran \u00a0y los que se produzcan durante el desarrollo del mismo\u201d30. \u00a0(Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0las \u00a0cotizaciones que la misma acusada le entreg\u00f3 al investigador \u00a0Rodolfo Rinc\u00f3n Vega31, \u00a0sustento de los contratos 004 y 005 de 11 de enero de 2006, datan de \u00a0fechas anteriores y posteriores a su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0aport\u00f3 al proceso la cotizaci\u00f3n \u00a0presentada el 8 de noviembre de 2005, por FARMA LTAD., por valor de \u00a0$1.371.28032; \u00a0la No. 01012 de 31 de enero de 2006, de la Distribuidora \u00a0Santandereana de Medicamentos DISANMED, por un monto de $3.681.67833; \u00a0y la No. 0111 de 18 de febrero de 2006, por $11.662.606 a nombre de \u00a0REPRESENTACIONES DAO34, \u00a0todas estas sin relaci\u00f3n alguna con los contratos 004 y 005. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las \u00a0anteriores falencias que antecedieron la celebraci\u00f3n de los \u00a0negocios jur\u00eddicos cuestionados, sin lugar a dudas reflejan \u00a0que se inobservaron las formalidades de leyes aplicables a la \u00a0contrataci\u00f3n estatal referidas, lo que realiza el delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto el \u00a0quebrantamiento de la legalidad en la fase de tramitaci\u00f3n \u00a0recay\u00f3 sobre aspectos sustanciales, como lo era, la debida \u00a0planeaci\u00f3n contractual y la selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0es factible acoger la tesis que subyace en la exposici\u00f3n de la \u00a0defensa, seg\u00fan la cual a trav\u00e9s del tipo penal de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales pueden protegerse \u00a0\u00fanicamente las formas que permiten predicar la existencia y \u00a0validez de los contratos administrativos (acuerdo de voluntades, \u00a0objeto y precio), cuando el r\u00e9gimen aplicable es el derecho \u00a0privado. Por el contrario, los valores y principios constitucionales \u00a0y los mismos desarrollados por las leyes, que significan la raz\u00f3n \u00a0de ser, el deber ser y el esp\u00edritu de tales formas, pueden \u00a0quedar en los casos concretos, como en el presente, abarcados en el \u00a0fin de protecci\u00f3n de la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene \u00a0dicho que \u201cel \u00a0bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica es \u00a0polivalente, es decir, protege tanto la funci\u00f3n, que \u00a0corresponde a lo que puede denominarse expresi\u00f3n din\u00e1mica \u00a0del bien jur\u00eddico, como los bienes de la administraci\u00f3n, \u00a0la concepci\u00f3n est\u00e1tica del mismo\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el \u00a0tipo penal de que trata el art\u00edculo \u00a0410 de la Ley 599 de 2000 protege dicho bien jur\u00eddico. Por eso \u00a0un contrato puede ser incluso beneficioso en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, pero igualmente ilegal, como ocurre cuando el \u00a0proceso de selecci\u00f3n se ama\u00f1a con el fin de buscar la \u00a0asignaci\u00f3n del contrato a un particular mediante la exclusi\u00f3n \u00a0de otros. Al obrar as\u00ed, quien lo hace, irrumpe contra los \u00a0principios de trasparencia y selecci\u00f3n objetiva, al excluir a \u00a0otros de la oportunidad de acceder a la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0en igualdad de condiciones y bajo las mismas oportunidades del \u00a0beneficiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no es importante que el Tribunal no le haya dado la connotaci\u00f3n \u00a0que el recurrente reclama al hecho de haberse probado que no se caus\u00f3 \u00a0un da\u00f1o real a la I.P.S. \u00a0Centro de Salud de La Paz (Santander), \u00a0puesto que en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, el \u00a0juicio sobre esa categor\u00eda se centr\u00f3 en la infracci\u00f3n \u00a0a los principios que rigen el tr\u00e1mite de los contratos, y no a \u00a0problemas derivados de otras fases que no forman parte del \u00e1mbito \u00a0de prohibici\u00f3n del tipo penal36. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, si \u00a0se acepta que durante el proceso se demostr\u00f3 la tipicidad y la \u00a0antijuridicidad del comportamiento, se debe admitir que la procesada \u00a0actu\u00f3 con dolo. Es decir, que conoc\u00eda los hechos \u00a0constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiso su realizaci\u00f3n \u00a0(el \u00a0llamado dolo avalorado, o neutro). \u00a0De manera que, desde el plano dogm\u00e1tico, como est\u00e1 \u00a0configurada la teor\u00eda del delito en la Ley 599 de 2000, es \u00a0incoherente que se afirme que la acusada actu\u00f3 t\u00edpicamente, \u00a0pero no con dolo, pues esa, por lo menos desde el punto de vista \u00a0conceptual, es una afirmaci\u00f3n contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>La otra opci\u00f3n, \u00a0la cual al parecer es la que preocupa al representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, es que la acusada no ten\u00eda conocimiento de la \u00a0ilicitud de la conducta. Es decir, plantea un problema de \u00a0inculpabilidad por falta de conocimiento \u00a0de la\u00a0antijuridicidad, \u00a0en tanto el \u00a0error de prohibici\u00f3n impide que se configure este \u00faltimo \u00a0elemento, porque el autor no tiene la capacidad de distinguir entre \u00a0lo l\u00edcito y lo il\u00edcito, o no sabe que esa conducta est\u00e1 \u00a0prohibida. Si es invencible, no existe responsabilidad por una \u00a0conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, y si es vencible, se \u00a0aten\u00faa la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0\u00fanica menci\u00f3n en el expediente es la alusi\u00f3n que \u00a0la procesada hizo cuando renunci\u00f3 a su derecho de guardar \u00a0silencio en el juicio oral. Espec\u00edficamente, en cuanto al \u00a0r\u00e9gimen contractual aplicable a la I.P.S. \u00a0Centro de Salud de La Paz (Santander), \u00a0manifest\u00f3 que de parte del Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n \u00a0Social (para \u00a0ese entonces) \u00a0recibi\u00f3 capacitaciones donde le indicaron que dicha \u00a0instituci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n se reg\u00eda \u00a0por el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n, \u00a0en todo caso, es inaceptable, pues adem\u00e1s de no trascender m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de una insular afirmaci\u00f3n, carente de acreditaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso, ello no era \u00f3bice para dar aplicaci\u00f3n \u00a0a los principios que inspiran la funci\u00f3n administrativa y la \u00a0actividad contractual del Estado, como se expuso, cuyo \u00a0desconocimiento gener\u00f3 el reproche penal, m\u00e1xime cuando \u00a0en el propio acuerdo de creaci\u00f3n de la I.P.S. \u00a0Centro de Salud de La Paz (Santander), en su art\u00edculo 29 \u00a0dispon\u00eda que \u201cA \u00a0partir de la fecha de creaci\u00f3n de LA INSTITUCI\u00d3N se \u00a0aplicar\u00e1 en materia de contrataci\u00f3n el Estatuto General \u00a0de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0(Ley 80 de 1993)\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo expuesto, garantizada la doble conformidad, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada, en la medida en que fue establecido m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda la materialidad del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y el compromiso penal de MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA BARBOSA BARBOSA en \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, que conden\u00f3 a MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA BARBOSA BARBOSA, \u00a0como autora del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen para que se le imparta el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 1-13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 26-30. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 104-109 y 203-212. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fs. 1-4 y 48-51. C. 4, fs. 33-35 y 42-44. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 4, fs. 86-120. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 5, fs.10-63. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 5. fl. 54. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 4, fl. 118. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fs. 22 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 20 ago. 1998, rad. 1127. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 5, fs. 46 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 oct. 2006, rad. 25149; SP, 5 nov. 2008, rad. 25104; SP, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2009, rad. 31654; SP, 2 nov. 2011, rad. 37184; SP, 24 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 33714; SP17159-2016, 23 nov. 2016, rad. 46037; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3963-2017, 22 mar. 2017, rad. 40216; SP7322-2017, 24. May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 49819; SP513-2018, 28 feb. 2018, rad. 50530; SP2294-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 jun. 2019, rad. 47475 y SP 2653-2019, 17 jul 2019, rad. 53479, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 5 oct. 2006, rad. 25149. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 2 nov. 2011, rad. 37184. \u00a0<\/p>\n<p>1810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 5 nov. 2008, rad. 25104. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 20 may. 2009, rad. 31654. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP7322-2017, 24 may. 2017, rad. 49819. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. \u00a02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 5, fs. 54 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente para la fecha de los hechos, ya que fue derecho por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a083\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 66 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n adelantada por el Estado no puede ser el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto de la improvisaci\u00f3n o de la discrecionalidad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades o sus funcionarios, sino que debe obedecer a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento previo, producto de la planeaci\u00f3n, orientado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacer el inter\u00e9s p\u00fablico y las necesidades de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad, fin \u00faltimo que se busca con la contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatal. Lo contrario conllevar\u00eda al desv\u00edo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos p\u00fablicos o al despilfarro de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al invertir sus escasos recursos en obras o servicios que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prioritarios ni necesarios\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.E. S.C.A. Secc. 3\u00aa, sent. 1\u00ba dic. 2008, rad. 15.603). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya observancia tambi\u00e9n constituye un requisito esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tramitaci\u00f3n de los contratos estatales (CSJ SP 9 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad. 21.547 y SP 10 oct. 2007, rad. 26.076). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP513-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 feb. 2018, rad. 50530. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicable al presente asunto, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto la derogatoria de la norma por el por el art\u00edculo\u00a083\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 66 de 2008 data del 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2008, mientras los contratos cuestionados se suscribieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fs. 52 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0004 y 005 fueron incorporados al proceso a trav\u00e9s del testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cargo Rodolfo Rinc\u00f3n Vega. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fs. 23 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio oral de 10 de abril de 2019, CD 1, r\u00e9cord 00:35 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001.25:24 minutos (video 2) y 00:01 a 49:34 minutos (video 3). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fl. 29. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fs. 27 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fs. 30-32. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2294-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 jun. 2019, rad. 47475. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 24 de mayo de 2017, Rad, 49819. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fl. 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3130-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58201 \u00a0 Aprobado en acta \u00a0N\u00ba 181 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponde a la \u00a0Sala pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa de MAR\u00cdA CRISTINA BARBOSA BARBOSA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}