{"id":57496,"date":"2023-12-22T17:21:14","date_gmt":"2023-12-22T17:21:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3112-202150109\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:14","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:14","slug":"sp3112-202150109","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3112-202150109\/","title":{"rendered":"SP3112-2021(50109)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3112-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50109 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.172) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por los defensores \u00a0de JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO VALENCIA MARULANDA y \u00a0RODRIGO \u00a0OSPINA CLAVIJO, \u00a0contra la sentencia del \u00a030 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Cali, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Quince Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, proferido el 30 de noviembre 2015, mediante el cual \u00a0conden\u00f3 a los acusados por el delito extorsi\u00f3n \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de abril de 2003, mediante apoderado, Mar\u00eda Eugenia Osorio \u00a0Lozano radic\u00f3 denuncia penal1 \u00a0por hechos ocurridos desde el 20 de enero de 2003, cuando JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, \u00a0acompa\u00f1ado de otras dos personas, se present\u00f3 en su \u00a0casa ubicada en el sector El Caney en Cali, exigi\u00e9ndole \u00a0entregar el autom\u00f3vil de su propiedad, Mazda \u00a0de placa CFR 887, \u00a0para recuperar parte de una inversi\u00f3n que hab\u00edan \u00a0realizado con H\u00e9ctor Rolando Montalv\u00e1n \u2013esposo de \u00a0la denunciante\u2014, a finales de diciembre de 2002 o comienzos de \u00a0enero de 2003, con el fin de traer pescado bocachico desde Argentina, \u00a0que comercializar\u00edan, en sociedad, en Colombia, para lo cual \u00a0le entregaron US$ 10.000, dinero con el cual \u00e9ste desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0la denunciante se neg\u00f3 a la exigencia, por no ser la deudora, \u00a0pero ante el \u00abtortuoso \u00a0seguimiento\u2026\u00bb del \u00a0cual se le hizo v\u00edctima, con amenazas graves contra ella y sus \u00a0hijos, debi\u00f3 ceder y entregar el autom\u00f3vil marca Mazda \u00a0l\u00ednea 626 NMB, color strato perla, de placa CFR-88, en abril \u00a0de 2003, luego que le devolvieran \u00abunas \u00a0joyas de su propiedad avaluadas en $35.000.00\u00bb, \u00a0con el pretexto de que su costo real no pasaba de $6.000.000, que \u00a0ofreci\u00f3 como garant\u00eda, mientras su esposo retornaba al \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa \u00a0denuncia, el 19 de mayo de 2003 la Fiscal\u00eda Especializada \u00a0dispuso adelantar indagaci\u00f3n preliminar2; \u00a0el 20 de octubre de 2003 decret\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n3, \u00a0a la que fueron vinculados mediante indagatoria V\u00edctor Mariano \u00a0Guerra Herrera4, \u00a0JOS\u00c9 ALBEIRO VALENCIA MARULANDA5 \u00a0y RODRIGO OSPINA CLAVIJO6, \u00a0a quienes se les resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica el \u00a013 de febrero de 20067 \u00a0absteni\u00e9ndose de imponerles medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de anularse \u00a0la actuaci\u00f3n en segunda instancia el 7 de enero de 20118, \u00a0bajo el supuesto de falta de competencia, asumi\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n la Fiscal\u00eda 66 Delegada Seccional de \u00a0Cali, que dispuso el cierre del ciclo instructivo el 17 de junio de \u00a020119. \u00a0El \u00a04 de noviembre de 201110 \u00a0acus\u00f3 a V\u00edctor Marino Guerra Herrera, JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO VALENCIA MARULANDA y RODRIGO OSPINA CLAVIJO, en calidad de \u00a0coautores del delito de extorsi\u00f3n agravada (art\u00edculos \u00a0244 y 245, numeral 3\u00b0, del C\u00f3digo Penal, modificados, \u00a0respectivamente, por los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 733 de \u00a02002). \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar la \u00a0etapa de juzgamiento la actuaci\u00f3n se asign\u00f3 al Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali el 7 de febrero de 201211. \u00a0Vencido el traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 \u00a0de 2000, la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 17 de \u00a0abril de 201312 \u00a0y el juicio oral se inici\u00f3 el 9 de mayo de 2013. El 30 de mayo \u00a0siguiente el expediente se reasign\u00f3 al Juzgado Doce Penal de \u00a0Circuito13. \u00a0El 30 de septiembre de la misma anualidad, en cumplimiento a nueva \u00a0redistribuci\u00f3n14, \u00a0la actuaci\u00f3n pas\u00f3 al Juzgado Quince Penal del Circuito, \u00a0despacho que concluy\u00f3 el debate p\u00fablico el 16 de \u00a0octubre de 2014 y profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 30 de \u00a0noviembre de 201515 \u00a0contra JOS\u00c9 ALBEIRO VALENCIA MARULANDA y RODRIGO OSPINA \u00a0CLAVIJO, a quienes les impuso las penas de prisi\u00f3n de 144 \u00a0meses, multa equivalente a 3.000 s.m.l.m.v., por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n agravada y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la principal. En relaci\u00f3n con V\u00edctor \u00a0Mariano Guerra Herrera declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por muerte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre \u00a0de 2016 el Tribunal Superior de Cali (con salvamento de voto de uno \u00a0de los integrantes de la Sala), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los defensores de \u00a0los acusados interpusieron recurso de casaci\u00f3n y presentaron \u00a0los correspondientes escritos de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado el \u00a0expediente a la Corte el 17 de abril de 2017, por auto del d\u00eda \u00a025 del mismo mes y a\u00f1o, la Sala admiti\u00f3 las demandas y \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000, \u00a0corri\u00f3 traslado al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor \u00a0de JOS\u00c9 ALBEIRO VALENCIA MARULANDA \u00a0formul\u00f3 un cargo contra la sentencia, al amparo de la causal \u00a0primera del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2000, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0debido a exclusi\u00f3n evidente del art\u00edculo 32, numeral \u00a010, del C\u00f3digo Penal y aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 244 y 245, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0defensor, los hechos relatados por el acusado, seg\u00fan \u00a0referencia que del contenido de su indagatoria se hace en la \u00a0sentencia de segunda instancia, indican \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0forma desprevenida, objetiva y concienzuda \u00a0[que] por \u00a0su escasa instrucci\u00f3n o preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, \u00a0dedicado a la comercializaci\u00f3n de verduras y otros v\u00edveres,\u2026 \u00a0se dej\u00f3 convencer de un tercero para realizar un negocio de \u00a0venta de pescado, del cual pens\u00f3 obtener unas ping\u00fces \u00a0ganancias, pero que a la postre lo llev\u00f3 a perder dinero al \u00a0tener que cancelar una deuda de U$10.000 con sus respectivos \u00a0intereses, sin que pudiera tener conciencia de que tratar de \u00a0recuperar ese dinero se calificar\u00eda como un delito y tendr\u00eda \u00a0una trascendencia penal. [Es \u00a0decir, agrega, obr\u00f3] sin \u00a0haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la tipicidad y \u00a0antijuridicidad de su comportamiento\u2026, convencido de que su \u00a0actuar era justificado en la medida que estaba cobrando un dinero que \u00a0le pertenec\u00eda y que le hab\u00eda sido esquilmado \u00a0dolosamente abusando de su buena fe\u2026 \u00a0(Aun] si \u00a0se extrema el rigor del an\u00e1lisis jur\u00eddico y el juicio \u00a0de reproche [al] \u00a0comportamiento de\u2026 VALENCIA MARULANDA por lo menos habr\u00e1 \u00a0de aceptarse que, a lo sumo, su conducta\u2026 constituye un \u00a0punible de constre\u00f1imiento ilegal, mas no de extorsi\u00f3n \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0solicitando que se case la sentencia y se absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El defensor \u00a0de RODRIGO CLAVIJO OSPINA \u00a0formula dos cargos contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El primer \u00a0reproche, \u00a0ateni\u00e9ndose a los hechos que se declararon probados, lo \u00a0propone, bajo la \u00e9gida del numeral 1\u00b0, art\u00edculo \u00a0207, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, por la \u00a0violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 244 y 245, numeral \u00a03, del Estatuto Punitivo, en la modalidad de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, al considerar los juzgadores que el hecho configuraba el \u00a0delito de extorsi\u00f3n agravada, en cambio del constre\u00f1imiento \u00a0ilegal, previsto en el art\u00edculo 182, ib\u00eddem, en cuanto \u00a0el inculpado pretendi\u00f3 recuperar el dinero entregado en \u00a0pr\u00e9stamo, por ser una obligaci\u00f3n natural a cargo de \u00a0Mar\u00eda Eugenia Osorio Lozano, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0del deudor H\u00e9ctor Rolando Montalv\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el \u00a0consecuente error de selecci\u00f3n de la norma aplicable deriv\u00f3 \u00a0de que el Tribunal ignor\u00f3 que el elemento normativo del delito \u00a0de extorsi\u00f3n, el provecho il\u00edcito, no se deduc\u00eda \u00a0de la exigencia persuasiva del pago de una obligaci\u00f3n \u00a0reconocida ante la Fiscal\u00eda por la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El segundo \u00a0cargo, \u00a0lo postula con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0por haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad, \u00a0originada en irregularidad que afecta el debido proceso, dado que se \u00a0omiti\u00f3 la variaci\u00f3n de calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 404 de \u00a0la Ley 600 de 2000, ante la clara configuraci\u00f3n del delito de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, forma como se desatendi\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de la Corte (sentencia del 15 de junio de 2005, rad. \u00a021629), que determin\u00f3 c\u00f3mo se resuelve \u00a0el concurso aparente de tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0relaci\u00f3n con la demanda presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, la Procuradora Segunda Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que el error invencible, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia (CSJ SP, 16 jul. 2014, rad. 37462) se presenta \u00a0cuando \u00abni \u00a0actuando de forma diligencia \u00a0(sic) \u00a0y cuidadosa, el autor habr\u00eda podido llegar a otra \u00a0conclusi\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0Luego la causal de ausencia de responsabilidad no se respalda en el \u00a0simple hecho de la precaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica del \u00a0procesado y el desconocimiento de las particularidades del tipo \u00a0penal, sino en cuanto, pese al discernimiento en su actuar, las \u00a0circunstancias propias del hecho lo hayan llevado a la conclusi\u00f3n \u00a0errada de la inexistencia de ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, precisa, lo aducido por el acusado como justificaci\u00f3n \u00a0del comportamiento que se le imput\u00f3 no fue el desconocimiento \u00a0de la ilicitud de su conducta y haber obrado por influencia de esa \u00a0ignorancia, sino, estricta y \u00fanicamente, la inexistencia de \u00a0los actos de constre\u00f1imiento denunciados por la v\u00edctima, \u00a0de donde no derivaba la concurrencia de un estado de insuperable \u00a0falta de entendimiento sobre el car\u00e1cter t\u00edpico y \u00a0antijur\u00eddico del hecho, lo cual excluye la prosperidad del \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0referencia al primer reparo de la demanda presentada por el defensor \u00a0de RODRIGO CLAVIJO OSPINA, con apoyo en la decisi\u00f3n CSJ SP, 22 \u00a0feb. 2017, rad. 43041, diferencia el constre\u00f1imiento ilegal y \u00a0la extorsi\u00f3n, por el elemento objetivo \u201ccon \u00a0el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito\u201d. \u00a0Por cuanto en este caso, el acusado admiti\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0Eugenia Osorio Lozano neg\u00f3 tener conocimiento de la \u00a0negociaci\u00f3n o ser la deudora de suma de dinero alguna, adem\u00e1s \u00a0de que el veh\u00edculo era de su propiedad, cualquier \u00a0requerimiento para conseguir de ella el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0contra\u00edda por su marido, \u00abdeven\u00eda \u00a0necesariamente contraria a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0en su opini\u00f3n, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar este \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicita \u00a0a la Corte se case oficiosamente la sentencia, pues la exigencia de \u00a0los procesados era la entrega del automotor, y si bien lo recibieron \u00a0en forma real, la tradici\u00f3n no se efectu\u00f3 mediante el \u00a0registro, conforme a lo reglado en el art\u00edculo 84 del Acuerdo \u00a0051 de 1983, en tanto que la ofendida present\u00f3 \u00a0subsiguientemente la denuncia penal, impidiendo la consumaci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, cometido en el grado de tentativa. Este \u00a0criterio lo apoya, seg\u00fan se expresa, en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP, 31 may. 2012, rad. 37987. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala no se referir\u00e1 a los presupuestos de l\u00f3gica y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n de las demandas, toda vez que por su \u00a0admisi\u00f3n se entienden superados los defectos t\u00e9cnicos \u00a0en la formulaci\u00f3n de los cargos, por lo tanto, el objeto del \u00a0an\u00e1lisis ser\u00e1, \u00a0si el Tribunal incurri\u00f3 en errores que supongan la \u00a0modificaci\u00f3n de la sentencia, o si, por el contrario, se \u00a0mantiene indemne la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de \u00a0la cual se encuentra investida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde \u00a0ya se precisa que si bien el defensor de JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO VALENCIA MARULANDA aleg\u00f3 la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, por no haberse reconocido que el acusado actu\u00f3 \u00a0\u201ccon \u00a0error invencible de que no concurr\u00eda en su conducta un hecho \u00a0constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica\u201d, \u00a0y en la fundamentaci\u00f3n del cargo no se atiene a los hechos que \u00a0el Tribunal declar\u00f3 probados, queda claro que la controversia, \u00a0al final, se orienta a demostrar que en la conducta realizada no \u00a0concurri\u00f3, al menos, el elemento subjetivo para configurar el \u00a0delito de extorsi\u00f3n, por considerar el recurrente que la \u00a0intenci\u00f3n del procesado fue recuperar los U$10.000 de los \u00a0cuales, mediante enga\u00f1o, se apoder\u00f3 Rolando Montalv\u00e1n, \u00a0proceder que, a lo sumo, a su juicio, configurar\u00edan el delito \u00a0de constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0direcci\u00f3n, por la senda de la infracci\u00f3n inmediata, en \u00a0el primer cargo propuesto por el defensor de RODRIGO OSPINA CLAVIJO, \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 244 y 245, \u00a0numeral 3, del C\u00f3digo Penal, y exclusi\u00f3n evidente del \u00a0art\u00edculo 182, ib\u00eddem, considera que los hechos \u00a0imputados no tipificaban el delito de extorsi\u00f3n agravada, sino \u00a0la conducta delictiva de constre\u00f1imiento ilegal, pues la \u00a0intenci\u00f3n era recuperar el dinero que recibi\u00f3 el \u00a0c\u00f3nyuge de la denunciante, del cual se origin\u00f3 una \u00a0obligaci\u00f3n natural a cargo \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0reparo considera que la sentencia se dict\u00f3 en un juico viciado \u00a0de nulidad, por no haberse variado la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional de la conducta delictiva, como lo permit\u00eda el \u00a0art\u00edculo 404 del Estatuto Procesal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0adem\u00e1s de lo concerniente al error de tipo, el examen del caso \u00a0enfatizar\u00e1 en el elemento diferenciador de los dos tipos \u00a0penales a los cuales apunta el debate planteado por los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0demanda presentada a favor de JOSE ALBEIRO VALENCIA MARULANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo \u00a0propuesto por el defensor, bajo el supuesto jur\u00eddico de la \u00a0exclusi\u00f3n evidente del art\u00edculo 32, numeral 10, del \u00a0C\u00f3digo Penal y la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0244 y 245, ib\u00eddem, como ya se indic\u00f3, al margen de los \u00a0desaciertos t\u00e9cnicos de la demanda, que comienzan por no \u00a0sujetarse a los hechos declarados por el Tribunal como ciertos, si no \u00a0que se atienen al relato que de los mismos hizo el condenado, no \u00a0encuentra la Sala en los fundamentos de la sentencia impugnada que se \u00a0haya admitido la existencia de error sobre la conducta t\u00edpica \u00a0de manera que pudiera tener cabida la violaci\u00f3n directa \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al \u00a0contrario, en las sentencias de instancia, como unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible, se declar\u00f3 probado, a trav\u00e9s del \u00a0testimonio de Mar\u00eda Eugenia Osorio Lozano, que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los acusados, por distintos medios y durante un lapso prolongado, la \u00a0intimidaron, a fin de hacerle pagar US$10.000 que le hab\u00edan \u00a0entregado a H\u00e9ctor Rolando Montalv\u00e1n, esposo de la \u00a0mencionada, como parte de un negocio en el cual ella no intervino. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Habi\u00e9ndose marchado del pa\u00eds Rolando Montalv\u00e1n, \u00a0despu\u00e9s de recibir el dinero, en comunicaci\u00f3n con la \u00a0denunciante reconoci\u00f3 el hecho, pero le asegur\u00f3 haber \u00a0devuelto a V\u00edctor Mariano Guerra Herrera U$1.500. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Bajo amenazas, los inculpados terminaron obligando a Mar\u00eda \u00a0Eugenia Osorio Lozano a entregarles el veh\u00edculo de su \u00a0propiedad y a comprometerse a firmar el traspaso, una vez RODRIGO \u00a0OSPINA CLAVIJO pagara la obligaci\u00f3n por la que ten\u00eda un \u00a0gravamen a favor de la Corporaci\u00f3n CONAVI. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los hechos no se denunciaron inicialmente, por el temor infundido de \u00a0causarle da\u00f1o a la denunciante y a sus hijos menores de edad. \u00a0No obstante, como al final OSPINA CLAVIJO se neg\u00f3 a pagar la \u00a0deuda en la corporaci\u00f3n de ahorro y se qued\u00f3 con el \u00a0veh\u00edculo, Mar\u00eda Eugenia Osorio decidi\u00f3 presentar \u00a0la denuncia penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0determin\u00f3 el \u00a0a quo que \u00a0los medios probatorios demostraron tanto la existencia del delito, \u00a0como la responsabilidad de los procesados en la afectaci\u00f3n al \u00a0\u00abbien \u00a0jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico y de la libertad de \u00a0autodeterminaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0Osorio Lozano, conducta punible que se encuentra tipificada en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n sustantiva penal en el art\u00edculo \u00a0244\u2026\u00bb; \u00a0en la que concurri\u00f3 la causal tercera de agravaci\u00f3n \u00a0descrita en el art\u00edculo 245, ejusdem, por cuanto \u00abel \u00a0constre\u00f1imiento se hace consistir en amenaza de ejecutar la \u00a0muerte, lesi\u00f3n o secuestro, o acto del cual pueda derivarse \u00a0calamidad, infortunio o peligro com\u00fan\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los procesados actuaron con pleno conocimiento de causa, sabedores de \u00a0que estaba (sic) \u00a0incurriendo en un comportamiento delictual, pues si bien ellos \u00a0estaban cobrando un dinero que se le hab\u00eda entregado al esposo \u00a0de la v\u00edctima, lo cual ser\u00eda un objeto l\u00edcito, \u00a0lo estaban cobrando a una persona que no era la titular de la \u00a0obligaci\u00f3n, ni se hab\u00eda constituido como garante o \u00a0codeudora de esta, utilizando para ese fin amenazas de muerte o \u00a0intimidaciones, \u00a0[a pesar de que ella] \u00a0no solo hacia ella, sino hacia sus hijos y a pesar de ello los \u00a0agentes insistieron en su realizaci\u00f3n, por lo que el actuar \u00a0resulta revestido de dolo, pues basta esta conciencia para que pueda \u00a0declararse la existencia de este, el cual comporta el conocimiento \u00a0que se est\u00e1 cometiendo un hecho punible y querer esa \u00a0realizaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien es cierto que el se\u00f1or OSPINA CLAVIJO estaba cobrando \u00a0un dinero que era de \u00e9l y que le hab\u00eda sido entregado \u00a0al se\u00f1or H\u00e9ctor Rolando Montalv\u00e1n para iniciar \u00a0un negocio de importaci\u00f3n de pescado, y que la misma v\u00edctima \u00a0reconoce que su esposo deb\u00eda ese dinero, puesto que \u00e9ste \u00a0en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica se lo confirm\u00f3, dicho \u00a0dinero se le estaba exigiendo a la esposa, cobros que fueron hechos \u00a0con amenazas de muerte e intimidaciones\u2026 no estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de pagar lo que no deb\u00eda, raz\u00f3n por \u00a0la cual la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que se hace de la conducta \u00a0desplegada por el procesado no encuadrar\u00eda en el injusto de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, como se indic\u00f3, no aparece expresa o \u00a0t\u00e1citamente admitido que la conducta de alguna de los \u00a0procesados, en concreto, la de JOS\u00c9 ALBEIRO VALENCIA \u00a0MARULANDA, pudiera haberse originado en error de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0Tribunal, por su parte, comenz\u00f3 por cotejar los elementos \u00a0estructurales de los delitos de constre\u00f1imiento ilegal y \u00a0extorsi\u00f3n, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala (CSJSP, 2 \u00a0sep. 2008, rad. 25120, 25 mayo de 2005, rad. 17666 y 18 dic. 2013, \u00a0rad. 37442), exponiendo, por tanto, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a trav\u00e9s de los testimonios de los tres procesados y de la \u00a0v\u00edctima, se entiende probado que el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Rolando Montalv\u00e1n adeudaba a los se\u00f1ores V\u00cdCTOR \u00a0MARIANO GUERRA, JOS\u00c9 ALVEIRO (sic) \u00a0VALENCIA MARULANDA y RODRIGO OSPINA CLAVIJO, la suma de Us10.000, que \u00a0le hab\u00edan sido entregados para el negocio de importaci\u00f3n \u00a0de pescado desde Argentina, en el que iban todos a tener \u00a0participaci\u00f3n, pero que fue incumplido por el se\u00f1or \u00a0Montalv\u00e1n, quien sali\u00f3 del pa\u00eds presuntamente a \u00a0ejecutar el negocio, sin que se volviera a tener noticias de su \u00a0ubicaci\u00f3n y el capital entregado; que esta obligaci\u00f3n \u00a0era del se\u00f1or Montalv\u00e1n y no de la se\u00f1ora Osorio \u00a0Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el testimonio de la ofendida, del que ya se dijo, \u00a0amerita credibilidad\u2026 se tiene que por la desconocida deuda de \u00a0su c\u00f3nyuge, los aqu\u00ed procesados ejecutaron actos de \u00a0presi\u00f3n y amenazas durante varios meses, para que la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Eugenia Osorio Lozano les entregara el veh\u00edculo \u00a0de su propiedad como pago de una deuda que no era de ella, petici\u00f3n \u00a0a la que finalmente accedi\u00f3 agobiada por las amenazas, \u00a0sintiendo en peligro su vida e integridad f\u00edsica, ya que \u00a0continuamente y de diversas formas, eran reiterativos en se\u00f1alarle \u00a0que sus hijos se iban a quedar sin mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0los recurrentes que en este asunto por existir deuda previa no se \u00a0configura el tipo penal de extorsi\u00f3n sino el de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, apreciaci\u00f3n que no comparte la \u00a0colegiatura, por cuanto que olvida que quien celebr\u00f3 el \u00a0mencionado negocio con ellos y les deb\u00eda el dinero era el \u00a0se\u00f1or H\u00e9ctor Rolando Montalv\u00e1n y no su esposa \u00a0Mar\u00eda Eugenia Lozano, a quien efectivamente presionaron para \u00a0que lo cancelara, llev\u00e1ndola a entregar el veh\u00edculo de \u00a0placa CFR 887 de su propiedad como pago que ella nunca constituy\u00f3 \u00a0o se oblig\u00f3, debido a las continuas amenazas y asedio de que \u00a0era v\u00edctima. En consecuencia, aunque existiera una deuda en \u00a0cabeza del se\u00f1or Montalv\u00e1n los procesados no estaban \u00a0legitimados para cobrar la misma a la se\u00f1ora Osorio Lozano\u2026 \u00a0ya que esta no era la deudora de la obligaci\u00f3n, por tanto[,] \u00a0no estaba compelida a cancelarla, y menos esta acreencia los \u00a0autorizaba para cobrar el dinero a quien no era deudora de la forma \u00a0en que los hicieron, intimid\u00e1ndola, amenaz\u00e1ndola con \u00a0hacerle da\u00f1o con el fin de doblegar su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este cobro no puede ser catalogado como l\u00edcito, toda vez que \u00a0la ofendida no ten\u00eda ninguna clase de compromiso, negocio o \u00a0deuda con los procesados, afectando as\u00ed su patrimonio \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto de la causal de ausencia de responsabilidad que invoca el \u00a0defensor del se\u00f1or JOS\u00c9 ALVEIRO \u00a0(sic) \u00a0VALENCIA MARULANDA, por haber obrado en leg\u00edtimo ejercicio de \u00a0un derecho, sirvan los argumentos antes planteados por la Sala para \u00a0afirmar que el procesado no estaba amparado por esta causal eximente \u00a0de responsabilidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, conforme a los hechos que hall\u00f3 probados el \u00a0Tribunal, a los cuales debi\u00f3 atenerse el demandante, el cargo \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en la modalidad de \u00a0exclusi\u00f3n evidente del art\u00edculo 32, numeral 10, del \u00a0C\u00f3digo Penal, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No obstante, como se precis\u00f3 inicialmente, las razones \u00a0expuestas por el defensor tienen como referente f\u00e1ctico el \u00a0relato del \u00a0acusado ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, considerando que, por causa de su \u00a0escasa preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y su actividad como \u00a0modesto comerciante, crey\u00f3 en el negocio que le propuso \u00abun \u00a0tercero\u00bb, \u00a0por el cual tuvo que pagar una suma superior al equivalente a \u00a0US$10.000. Ese dinero pretendi\u00f3 recuperarlo, se afirma, sin \u00a0tener conciencia en su \u00abcapacidad \u00a0mental o cognoscitiva de la tipicidad y antijuridicidad de su \u00a0comportamiento\u2026, por \u00a0estar \u00a0convencido \u00a0de que su actuar era justificado en la medida que estaba cobrando un \u00a0dinero que le pertenec\u00eda y que le hab\u00eda sido esquilmado \u00a0dolosamente abusando de su buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el \u00a0defensor, si acaso, pudiera considerarse realizado el delito de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se \u00a0refiere la norma supuestamente excluida, al error de tipo en tres \u00a0eventos: (i) \u00aberror \u00a0invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0\u00abde que concurren los presupuestos objetivos de una causal que \u00a0excluya la responsabilidad\u00bb \u00a0y; (iii) \u00a0error sobre los elementos que posibilitar\u00edan un tipo penal m\u00e1s \u00a0benigno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos \u00a0primeros casos, no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal, salvo \u00a0que, siendo vencible el error, la \u00a0conducta se encuentre prevista en la ley como culposa, lo cual no se \u00a0presenta en este caso, por tratarse de un delito cuya \u00fanica \u00a0forma de culpabilidad es la dolosa. En la tercera hip\u00f3tesis el \u00a0agente responder\u00e1 penalmente por \u00abla \u00a0realizaci\u00f3n del supuesto de hecho privilegiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, el recurrente hace referencia tanto al error sobre la \u00a0tipicidad de la conducta de extorsi\u00f3n, a la eventual \u00a0concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad y a la \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada respecto de la norma infringida, sin \u00a0que se demuestre alguna de esas modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la \u00a0Corte (CSJAP, \u00a019 mayo de 2008, rad. 28984) ha mantenido la siguiente l\u00ednea \u00a0de pensamiento consistente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]l \u00a0inciso \u00a0primero del numeral 10\u00ba del \u00a0precepto transcrito [art. 32 de la Ley 599 de 2000] se \u00a0refiere al error de tipo, es decir, aquel que recae sobre los \u00a0elementos que integran el llamado tipo objetivo, \u00a0que tiene la virtualidad de excluir la tipicidad dolosa y culposa y, \u00a0por contera, la responsabilidad penal cuando es invencible, vale \u00a0decir, aquel en el cual se incurre pese a haber aplicado la \u00a0diligencia debida atendida la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0concreta y las condiciones personales del autor\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo inciso \u00a0del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 32 de la citada \u00a0codificaci\u00f3n, se consagra \u00a0el error sobre los aspectos objetivos que posibilitan la existencia \u00a0de una causal de ausencia de responsabilidad, tambi\u00e9n conocido \u00a0como error de tipo permisivo, \u00a0que no obstante ser una modalidad de error de prohibici\u00f3n \u00a0indirecto, para efectos punitivos se le asignan las consecuencias del \u00a0error de tipo, acorde con la teor\u00eda limitada de la \u00a0culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la misma cuesti\u00f3n, la jurisprudencia (CSJAP, 20 feb. 2019, \u00a0rad. 50077) ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0el sujeto activo act\u00faa bajo el convencimiento errado e \u00a0invencible de que en su acci\u00f3n u omisi\u00f3n no concurre \u00a0ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a \u00a0su descripci\u00f3n legal, es preciso afirmar que el \u00a0error de tipo concurre \u00fanicamente ante la ausencia del primer \u00a0componente del dolo: el cognoscitivo. \u00a0As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n desde el auto del \u00a024 de mayo de 1983, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para que el error genere inculpabilidad es indispensable que posea la \u00a0nota de la insuperabilidad, es decir, que no le haya sido humanamente \u00a0posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con que \u00a0actu\u00f3 en el caso concreto&#8230; Evidenciada \u00a0esta nota del error (su insuperabilidad), la culpabilidad no se da \u00a0por ausencia de dolo \u00a0en cuanto faltar\u00eda uno de sus elementos: el del conocimiento \u00a0de la concreta tipicidad de la propia conducta, o lo que es igual, \u00a0del aspecto cognocitivo del actuar doloso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que la Sala ha reiterado, entre otras, en las providencias CSJ \u00a0SP, \u00a03 dic. 2002, rad. 17701 y CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 35062, \u00faltima \u00a0en la que se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0tipicidad integrada en sus fases objetiva y subjetiva, siendo de las \u00a0segundas, el dolo en su doble condici\u00f3n de conocimiento y \u00a0voluntad, de \u00a0donde el error de tipo supone la ausencia del elemento cognitivo \u00a0(conocimiento) del dolo, \u00a0en tanto, que en el error de prohibici\u00f3n, el sujeto s\u00ed \u00a0quiere y conoce lo que hace, sin embargo, asume que su conducta no \u00a0est\u00e1 prohibida por la ley, por lo tanto, le est\u00e1 \u00a0permitida (Subrayado fuera de texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como el dolo supone la comprensi\u00f3n de la conducta prevista en \u00a0la ley, con todos sus componentes t\u00edpicos, la ignorancia sobre \u00a0alguno de ellos constituye el error de tipo, en la medida que se \u00a0presente la imposibilidad de conocer que se est\u00e1 realizando la \u00a0tipicidad objetiva, en cuanto en la representaci\u00f3n intelectual \u00a0que hace de la realidad, los elementos de la descripci\u00f3n \u00a0normativa, o alguno de ellos, no est\u00e1 presente en la acci\u00f3n \u00a0que ejecuta, luego no puede predicarse que tuvo la voluntad de \u00a0ejecutar el tipo penal y de cometer el agravio que caus\u00f3. En \u00a0esos eventos queda excluido el dolo, es decir, la tipicidad \u00a0subjetiva. Esto por cuanto la conducta ser\u00e1 t\u00edpica solo \u00a0si la realizaci\u00f3n de los elementos objetivos (descriptivos y \u00a0normativos) que definen de manera completa el delito, se producen con \u00a0conocimiento y voluntad (elemento subjetivo). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dicho \u00a0lo anterior, es preciso tener en cuenta que los datos indicados por \u00a0el demandante no denotan situaci\u00f3n alguna superable o \u00a0insuperable espec\u00edficamente relacionada con las condiciones \u00a0sociales del acusado por la que no se hubiera representado, \u00a0consciente y voluntariamente, que el ataque con amenazas contra Mar\u00eda \u00a0Eugenia Osorio Lozano, con el prop\u00f3sito de hacerse entregar el \u00a0veh\u00edculo del cual aparec\u00eda como propietaria registrada, \u00a0tornaba il\u00edcita la exigencia econ\u00f3mica, al impon\u00e9rsele, \u00a0contra su voluntad, asumir una deuda que los procesados claramente \u00a0conoc\u00edan que ella no asumi\u00f3, am\u00e9n de no haber \u00a0participado ni directa, ni indirectamente, en la negociaci\u00f3n, \u00a0sino que simplemente trataron de sacar provecho de la misma, al no \u00a0poder localizar a su marido, amedrent\u00e1ndola para que pagara \u00a0por quien en realidad se hab\u00eda beneficiado del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, \u00a0resulta inadmisible que el inculpado hubiera errado acerca de \u201clos \u00a0presupuestos objetivos de una causal que excluyera \u00a0su responsabilidad\u201d, \u00a0por considerarse legitimado a efectuar el cobro a toda costa y a\u00fan, \u00a0contra un tercero que sab\u00eda ajeno al negocio. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En \u00a0relaci\u00f3n con el \u201cerror \u00a0sobre los elementos que posibilitar\u00edan\u2026 un supuesto de \u00a0hecho privilegiado\u201d, \u00a0tampoco se present\u00f3, teniendo en cuenta que, como se ha dicho, \u00a0JOS\u00c9 ALBEIRO VALENCIA MARULANDA estaba plenamente consciente \u00a0de que el dinero le hab\u00eda sido entregado a H\u00e9ctor \u00a0Rolando Montalv\u00e1n; que \u00e9ste sali\u00f3 de Colombia \u00a0pocos d\u00edas despu\u00e9s de recibirlo, supuestamente con \u00a0destino a Argentina, desapareciendo con el capital y defraud\u00e1ndolos \u00a0en el trato efectuado. Luego, ten\u00eda plena consciencia de que \u00a0la esposa del mencionado no ten\u00eda por qu\u00e9 ser forzada, \u00a0mediante violencia, amenazando su propia vida, su tranquilidad y la \u00a0de sus hijos, a despojarse de sus bienes para satisfacer el cobro. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, ninguno de los elementos probatorios llevaba a presumir \u00a0o a demostrar, que el acusado hubiera errado al concebir, \u00a0simplemente, que elud\u00eda el tr\u00e1mite de acciones \u00a0jur\u00eddicas contra quien estaba obligado a responder por el \u00a0dinero y, en cambio, se hac\u00eda justicia por s\u00ed mismo. \u00a0Por consiguiente, que, si acaso, concurr\u00edan los elementos de \u00a0un tipo privilegiado, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a032, numeral 10, inciso 2, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, de \u00a0acuerdo con la estructura de la causal, ese tratamiento benigno de la \u00a0conducta delictiva se presenta cuando realmente el inculpado, por \u00a0error invencible, tiene consciencia y orienta su actuar voluntario a \u00a0realizar el tipo privilegiado. Esa errada representaci\u00f3n no se \u00a0deduce del testimonio de la denunciante, que no pudo ser refutado por \u00a0el acusado, ni de las manifestaciones de \u00e9ste, quien \u00a0fallidamente pretendi\u00f3 mostrar que la v\u00edctima consinti\u00f3 \u00a0en ofrecerse a responder por la obligaci\u00f3n de su esposo y que \u00a0la motivaci\u00f3n para hacerlo fue libre y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, como viene de verse, en este caso no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia del error de tipo en ninguna de sus variedades en la \u00a0conducta de JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, \u00a0quien en diligencia de indagatoria16 \u00a0inform\u00f3 haber cursado hasta primer grado de bachillerato y \u00a0comerciar con verduras, condiciones sociales de las cuales, per \u00a0se, \u00a0no se extracta su falta de conocimiento pleno del tipo objetivo de la \u00a0extorsi\u00f3n y la voluntad de cometerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrario del supuesto estado de error, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0no conduce a conclusi\u00f3n como la pretendida por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0Admiti\u00f3 \u00a0el procesado que conoc\u00eda a H\u00e9ctor Montalv\u00e1n \u00a0desde julio de 2002 en COVASA, sitio al que lleg\u00f3 a vender \u00a0habichuela y los dos negociaron ese producto. Con el tiempo, el \u00a0mencionado le coment\u00f3 su inter\u00e9s por conseguir un socio \u00a0con quien cultivar en una finca que ten\u00eda en Dagua, raz\u00f3n \u00a0por la cual se reun\u00edan en la casa del procesado con \u00a0frecuencia, entablando una relaci\u00f3n bastante cercana que lo \u00a0llev\u00f3 a visitar tambi\u00e9n la morada de Montalv\u00e1n. \u00a0En aquel tiempo \u00e9ste le dijo ser capit\u00e1n de barco y le \u00a0mostr\u00f3 unas escrituras que lo acreditaban como due\u00f1o de \u00a0una embarcaci\u00f3n, forma como promovi\u00f3 que VALENCIA \u00a0MARULANDA le ayudara a conseguir inversionistas para traer bocachico \u00a0desde Argentina, a fin de comercializarlo en la temporada de semana \u00a0santa. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, el acusado contact\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Guerra Herrera, por intermedio del cual, a la vez, consiguieron los \u00a0U$10.000, con los cuales, una vez entregados, desapareci\u00f3 \u00a0H\u00e9ctor Montalv\u00e1n, quien supuestamente hab\u00eda \u00a0viajado aproximadamente el 4 de enero de 2003 a la Argentina. Previo \u00a0a ese traslado, asegur\u00f3 el implicado, H\u00e9ctor Montalv\u00e1n \u00a0lo convenci\u00f3 de hacer una serie de pr\u00e9stamos, por los \u00a0que gir\u00f3 varios cheques \u00abchimbos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0No \u00a0se discute esa realidad anterior, pues tambi\u00e9n es verdad que \u00a0H\u00e9ctor Rolando Montalv\u00e1n se apropi\u00f3 del dinero e \u00a0incumpli\u00f3 con el negocio, eventualmente conforme a un fraude \u00a0proyectado, pues no es cierto, como lo asegur\u00f3 a las personas \u00a0que le ayudaron en el supuesto negocio, que el 4 de enero de 2003 \u00a0haya viajado a Argentina, sino que se fue a Panam\u00e117 \u00a0y nunca m\u00e1s ha vuelto a aparecer para responder por el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es evidente que los acusados pretendieron hacer creer la presencia de \u00a0la v\u00edctima durante la reuni\u00f3n en la que se concret\u00f3 \u00a0el convenio, sin embargo para \u00a0el Ad quem qued\u00f3 mas que demostrado que Mar\u00eda Eugenia \u00a0Osorio no hab\u00eda negociado con ellos, ni mediado en el acuerdo, \u00a0ni comprometido los bienes de la sociedad conyugal o los propios, \u00a0como garante o aval de su esposo. \u00a0De esa forma, resultaba de elemental comprensi\u00f3n, que no \u00a0estaba obligada a responder por la defraudaci\u00f3n cometida por \u00a0H\u00e9ctor Montalv\u00e1n y que si los incriminados acudieron a \u00a0ella, lo hicieron sabiendo que legalmente no pod\u00edan imponerle \u00a0el pago de la deuda, luego simplemente buscaban, ante la desaparici\u00f3n \u00a0de su marido con el dinero, intimidarla para recuperar los procesados \u00a0su fracasada inversi\u00f3n con los bienes de la denunciante, no \u00a0obstante tener claro que la supuesta defraudaci\u00f3n ni siquiera \u00a0hab\u00eda sido fraguada por ella o con su contribuci\u00f3n o \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. \u00a0As\u00ed, pretendiendo JOS\u00c9 ALBEIRO VALENCIA MARULANDA hacer \u00a0creer que durante los encuentros con la denunciante, despu\u00e9s \u00a0de la desaparici\u00f3n del esposo de \u00e9sta con el dinero, \u00a0todo se dio dentro de la legalidad y con pleno y libre consentimiento \u00a0de la misma, quien se mostr\u00f3 dispuesta a reembolsarles el \u00a0capital. Expuso, por eso, que cuando RODRIGO OSPINA CLAVIJO se \u00a0present\u00f3 a cobrarle los US$10.000, fueron a la casa de \u00a0\u00abRosalba\u00bb, \u00a0nombre con el cual se hab\u00eda identificado la esposa del \u00a0mencionado Montalv\u00e1n y ella se comprometi\u00f3 a hablar con \u00a0\u00e9ste, proponi\u00e9ndoles que retornaran un mes despu\u00e9s. \u00a0Al encontrarse nuevamente en febrero de 2003, \u00abla \u00a0se\u00f1ora muy atenta les \u00a0dijo \u00a0que volvieran dentro de 15 d\u00edas, \u00a0que no se hab\u00eda podido comunicar con \u00a0el \u00a0esposo, \u00a0que la plata no se iba a perder\u00bb. Quince \u00a0d\u00edas m\u00e1s tarde, de vuelta a la residencia de los \u00a0esposos Montalv\u00e1n Osorio, la denunciante le dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHombre \u00a0ALBEIRO no tengo la plata pero voy a entregar unas joyas que valen \u00a0$35.000.000 va y las eval\u00faas (sic) \u00a0y \u00a0cuadramos esa plata\u201d, efectivamente fueron y las evaluaron \u00a0(sic), \u00a0el costo de las joyas eran de $6.000.000, volvieron. \u00a0donde ella \u00a0llev\u00e1ndole las joyas y le dijeron que las joyas no val\u00edan \u00a0sino $6.000.000, ella muy gentilmente volvi\u00f3 y \u00a0les \u00a0dijo que lo mejor era cuadrar con el carro, pero que se deb\u00edan \u00a0$8.000.000, la se\u00f1ora entreg\u00f3 el carro a RODRIGO\u2026, \u00a0quedaron de que a los 8 d\u00edas el se\u00f1or RODRIGO le \u00a0depositaba los $8.000.000. No sabe \u00a0qu\u00e9 \u00a0pas\u00f3 y m\u00e1s o menos como a los 8 d\u00edas\u2026 \u00a0Rosalba\u2026 lo \u00a0llam\u00f3 y le \u00a0dijo que si no le llevaban los $8.000.000 en dos d\u00edas, \u00a0reportaba el carro como robado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, el acusado rechaz\u00f3 las afirmaciones que hizo la \u00a0denunciante, indicando que \u00abtodo \u00a0eso es falso, nadie la chantaje\u00f3, ella dijo ALBEIRO la mejor \u00a0soluci\u00f3n es entregar el carro, siempre fueron\u2026 RODRIGO \u00a0CLAVIJO \u00a0y \u00e9l; V\u00edctor \u00a0Guerra \u00a0nunca \u00a0los \u00a0acompa\u00f1\u00f3. \u00a0En lo que (\u2026) se \u00a0dio \u00a0cuenta, V\u00edctor \u00a0Guerra \u00a0se \u00a0vio con Montalv\u00e1n dos veces, pero de plata (\u2026) no \u00a0se \u00a0dio \u00a0cuenta de nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0mencion\u00f3 que \u00abla \u00a0se\u00f1ora Rosalba es muy sabedora de todas las cosas de su \u00a0esposo, pues muchas veces almorc\u00e9 con su esposo en la casa de \u00a0\u00e9l, los \u00a0dos \u00a0estafaron a mucha gente en Dagua con venenos, productos de fumigaci\u00f3n \u00a0que nunca pagaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como \u00a0se observar\u00e1 m\u00e1s adelante, el mismo RODRIGO OSPINA \u00a0CLAVIJO desmiente lo dicho por VALENCIA MARULANDA sobre la actitud de \u00a0la denunciante, adem\u00e1s de que nada indica con seguridad que \u00a0los esposos Montalv\u00e1n Osorio emprendieran los negocios \u00a0conjuntamente y manifestaciones como la resaltada antes, sobre el \u00a0supuesto conocimiento de Mar\u00eda Eugenia Osorio del convenio por \u00a0el que H\u00e9ctor Montalv\u00e1n recibi\u00f3 el dinero, \u00a0fueron invariablemente imprecisas e inconsistentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0demanda presentada por el abogado de RODRIGO CLAVIJO OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En \u00a0la primera censura por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, alega que los hechos \u00a0demostrados no se acomodan al supuesto jur\u00eddico de los \u00a0art\u00edculos 244 y 245, numeral 3, del Estatuto Punitivo, sino a \u00a0la descripci\u00f3n del delito de constre\u00f1imiento ilegal, \u00a0previsto en el art\u00edculo 182, ib\u00eddem, tipos penales \u00a0diferenciados por el elemento normativo del provecho il\u00edcito, \u00a0que no se dio en la exigencia persuasiva del pago de una obligaci\u00f3n \u00a0cuya existencia reconoci\u00f3 la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Ya \u00a0ha indicado la Corte las razones por las cuales ning\u00fan yerro \u00a0se configur\u00f3 en la sentencia motivo de impugnaci\u00f3n, al \u00a0debatir el tema de la conducta delictiva imputada a los acusados, en \u00a0la que se reafirm\u00f3 la correcta calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0atribuida desde los comienzos de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa forma, los \u00a0juzgadores desestimaron que se hubiera estructurado el tipo \u00a0subsidiario. Sin desconocer la existencia de un negocio con el esposo \u00a0de la denunciante, en el cual RODRIGO OSPINA CLAVIJO perdi\u00f3 \u00a0m\u00e1s de US$10.000, se consider\u00f3 que convergieron todos \u00a0los elementos del delito de extorsi\u00f3n agravada, atendiendo al \u00a0modo como trat\u00f3 de hacerse efectiva la recuperaci\u00f3n del \u00a0dinero, contra un tercero ajeno al negocio, a quien se hostig\u00f3 \u00a0durante varios d\u00edas, por un n\u00famero plural de hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La denunciante fue \u00a0amedrentada, amenaz\u00e1ndola con hacerle da\u00f1o, que \u00a0colateralmente afectar\u00eda a sus hijos, para la \u00e9poca \u00a0menores de edad; quienes afrontaban, a la vez, el intempestivo \u00a0abandono de su c\u00f3nyuge y padre, dej\u00e1ndolos a merced de \u00a0los acreedores que, seguramente sin serlo, para infundirle m\u00e1s \u00a0sobresalto y presionarla a ceder a sus exigencias, aparentaban estar \u00a0secundados por violentos \u00abcobradores\u00bb, \u00a0o serlo ellos mismos y estar dispuestos a hacerle lo que fuera para \u00a0recobrar el dinero a trav\u00e9s de Mar\u00eda Eugenia Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Acerca \u00a0del contexto de zozobra, producto de las amenazas y del asedio, en la \u00a0denuncia \u00a0inicial, \u00a0presentada por el apoderado el 29 de abril de 200318, \u00a0se aludi\u00f3 a la presencia de ALBEIRO VALENCIA el 20 de enero de \u00a02003, en la casa de \u00ablos \u00a0esposos MONTALB\u00c1N \u00a0(sic) \u00a0OSORIO\u00bb, \u00a0acompa\u00f1ado \u00a0de otras dos personas que azuzadas por el primero le manifestaron que \u00a0\u00abven\u00edan \u00a0por el autom\u00f3vil, que deb\u00eda de (sic) \u00a0entreg\u00e1rselo \u00a0por cuanto su esposo les deb\u00eda diez mil d\u00f3lares\u00bb. \u00a0Inicialmente, la denunciante se neg\u00f3 a la exigencia, pues \u00a0supon\u00eda que su c\u00f3nyuge retornar\u00eda 3 meses m\u00e1s \u00a0tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, la \u00a0mujer fue acosada de distintas maneras, recib\u00eda varias \u00a0llamadas de \u00a0\u00abALBEIRO y de V\u00cdCTOR\u00bb \u00a0para que entregara el autom\u00f3vil. En ese tiempo, se afirm\u00f3, \u00a0H\u00e9ctor Montalv\u00e1n le confirm\u00f3 que hab\u00eda \u00a0recibido esa suma de dinero, pero le asegur\u00f3 que le hab\u00eda \u00a0abonado a \u00abV\u00cdCTOR\u00bb \u00a0US$1.500. \u00a0<\/p>\n<p>A finales de marzo \u00a0de 2003, Mar\u00eda Eugenia Osorio fue abordada por otro hombre (a \u00a0quien se alude como el \u00abingeniero \u00a0gordo\u00bb), \u00a0que \u00a0dijo intervenir como \u00abamigable \u00a0componedor\u00bb, \u00a0a quien ella le hizo saber que no pod\u00eda entregar el veh\u00edculo \u00a0de su propiedad, por cuanto soportaba un embargo ejecutivo a favor de \u00a0CONAVI. En cambio, ofreci\u00f3 unas joyas avaluadas en $35.000.000 \u00a0\u00aben \u00a0garant\u00eda de que su esposo pagar\u00eda posteriormente y no \u00a0se llevaran el veh\u00edculo\u00bb. \u00a0La propuesta fue aceptada por \u00abV\u00cdCTOR\u00bb, \u00a0quien le manifest\u00f3 que el \u00abingeniero \u00a0gordo\u00bb \u00a0las recoger\u00eda el 4 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ese d\u00eda, al \u00a0llegar a su casa \u00abfue \u00a0rodeada por los sujetos\u2026 quienes la pusieron a hablar por \u00a0celulares con personas que la insultaban y exigi\u00e9ndole la \u00a0entrega del Mazda\u2026\u00bb. \u00a0Enseguida apareci\u00f3 \u00abel \u00a0ingeniero gordo\u00bb, \u00a0quien se llev\u00f3 las joyas \u00abprevio \u00a0consentimiento de ALBEIRO y V\u00cdCTOR y los cobradores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de \u00a02003, el mismo \u00abingeniero \u00a0gordo\u00bb \u00a0vino a su casa a devolverle las alhajas, expres\u00e1ndole que \u00a0\u00abestaba \u00a0en un grave problema, porque\u2026 solo val\u00edan $6.000.000 y \u00a0que sus hijos iban a quedar sin mam\u00e1 pues los hab\u00eda \u00a0enga\u00f1ado. Advirti\u00e9ndole que no deb\u00eda mencionar \u00a0que el esposo hab\u00eda entregado 1.500 d\u00f3lares a V\u00cdCTOR, \u00a0pues ellos lo matar\u00edan\u00bb. \u00a0Momentos despu\u00e9s \u201cEl \u00a0Gordo\u201d \u00a0regres\u00f3 con uno de los \u00abque \u00a0le hab\u00eda tendido la redada, quien le dijo que se evitara \u00a0problemas\u00bb; \u00a0que se llevaba el carro y al d\u00eda siguiente \u2014martes 8 de \u00a0abril\u2014 le traer\u00eda \u00ablegalizado \u00a0el traspaso\u2026 y $8.000.000\u00bb, \u00a0exigencia a la cual debi\u00f3 ceder, pero previni\u00e9ndolos \u00a0\u00abque \u00a0si el d\u00eda 8 no aparec\u00edan con la persona a quien se \u00a0traspasar\u00eda el veh\u00edculo y con el dinero, ella \u00a0formular\u00eda denuncia penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El jueves 10 de \u00a0abril el hombre \u00abjoven\u00bb \u00a0que se llev\u00f3 el carro, volvi\u00f3 a pedirle las joyas, a lo \u00a0cual se neg\u00f3 \u00aby \u00a0ella \u00a0le \u00a0puso como fecha l\u00edmite el martes santo, para que apareciera \u00a0con el traspaso a lo que el joven respondi\u00f3 que s\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Todo eso, se dijo, \u00a0trastorn\u00f3 la vida de Mar\u00eda Eugenia Osorio y sus hijos, \u00a0con quienes tuvo que irse a vivir en la casa de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de \u00a02003 cuando llam\u00f3 a ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, \u00e9ste le \u00a0prohibi\u00f3 volverlo a contactar, le manifest\u00f3 \u00abque \u00a0hiciera lo que quisiera y que V\u00cdCTOR tampoco la iba a atender, \u00a0es decir que quedaba en poder de los cobradores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se vislumbra en \u00a0ese relato, que nada de lo decidido por la v\u00edctima fue el \u00a0resultado de su libre determinaci\u00f3n, como lo afirm\u00f3 \u00a0JOS\u00c9 ALBEIRO MARULANDA VALENCIA, ni por el reconocimiento de \u00a0una obligaci\u00f3n a su cargo, por la que cediera, a\u00fan a la \u00a0fuerza, a responder, sino movida por el miedo que le infundieron los \u00a0cobradores, constri\u00f1\u00e9ndola a entregar sus pertenencias, \u00a0para satisfacer la exigencia de recuperar una fracasada inversi\u00f3n, \u00a0en la cual hab\u00edan sido defraudados por el esposo de la \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0As\u00ed lo reafirm\u00f3 Mar\u00eda Eugenia Osorio en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0posterior19, \u00a0en la cual precis\u00f3 que \u00abel \u00a0gordo\u00bb, \u00a0se identific\u00f3 como \u00abGUILLERMO\u00bb; \u00a0al joven que \u00able \u00a0tendi\u00f3 la redada el 4 de abril\u00bb \u00a0lo llamaban \u00abJOS\u00c9\u00bb, \u00a0pero mencion\u00f3 el nombre de \u00abRODRIGO\u00bb \u00a0y que hab\u00eda trabajado en Mazda, quien amenaz\u00f3 \u00abque \u00a0si no les entregaba el veh\u00edculo la deuda subir\u00eda a \u00a045.000 d\u00f3lares por los gastos de la cobranza y el personal que \u00a0ten\u00edan hospedado en hoteles de la ciudad para realizar los \u00a0operativos en contra de \u00a0ella \u00a0y \u00a0que \u00e9l, RODRIGO o JOS\u00c9\u2026 tambi\u00e9n ven\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 contratado por ALBEIRO VALENCIA y V\u00cdCTOR \u00a0GUERRA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, no haber dado aviso al GAULA \u00abporque \u00a0ellos \u00a0la \u00a0amenazaron y \u00a0le \u00a0dijeron que le pod\u00edan hacer algo a sus \u00a0hijos \u00a0y entonces coloc\u00f3 la denuncia en la Fiscal\u00eda\u2026 \u00a0cuando cambi\u00f3 de casa y de colegio a sus \u00a0hijos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante relat\u00f3, al referirse a la \u00abredada\u00bb \u00a0del 4 de abril de 2003, que \u00abGUILLERMO \u00a0y \u00a0JOS\u00c9\u2026 dijeron \u201cnos \u00a0lo entrega el \u00a0automotor o \u00a0nos \u00a0lo llevamos\u201d \u2026 JOS\u00c9\u2026 se llev\u00f3 el \u00a0veh\u00edculo conduci\u00e9ndolo y el gordo\u2026 por su \u00a0celular les informaba a V\u00cdCTOR y a ALBEIRO que ya hab\u00eda \u00a0entregado el carro que no ten\u00edan que hacer le \u00a0nada, \u00a0aparentemente como protegi\u00e9ndola\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0estar enterada de los negocios de su esposo con esas personas; \u00a0\u00fanicamente sab\u00eda que le entregaba pepinos a ALBEIRO \u00a0VALENCIA MARULANDA para comercializar en COVASA. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0Respondi\u00f3, al interrogatorio \u00a0por cu\u00e1les fueron los actos de coerci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Amenazas \u00a0de palabras como atentar contra \u00a0su \u00a0vida, \u00a0que fuera consciente que \u00a0le \u00a0iban a quitar el carro y que si\u2026 opon\u00eda resistencia sus \u00a0hijos se iban a quedar sin mam\u00e1, mientras los unos amenazaban \u00a0personalmente siempre fue simult\u00e1neamente, \u00a0le \u00a0pasaban llamadas por celular en el que era V\u00cdCTOR o ALBEIRO, \u00a0las voces eran diferentes, ella \u00a0les preguntaba qui\u00e9n es? y se identificaban como el gordo o \u00a0como V\u00cdCTOR y ALBEIRO\u2026 y\u2026 el gordo que dijo \u00a0llamarse GUILLERMO \u00a0la \u00a0visitaba haciendo un favor a nombre de Dios aclar\u00e1ndole qu\u00e9 \u00a0clase de personas eran ellos y del inminente peligro en el que \u00a0se \u00a0encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0los d\u00edas de enero de 2003 que ALBEIRO llev\u00f3 a dos \u00a0hombres a su \u00a0casa (\u2026), uno se identific\u00f3 como V\u00cdCTOR, cuando \u00a0ellos se fueron llam\u00f3 V\u00cdCTOR, ella \u00a0le dijo \u00a0que hiciera lo que quisiera porque (\u2026) no se \u00a0iba a dejar maltratar de \u00e9l, entonces \u00e9l le \u00a0dijo que se hab\u00edan hecho pasar por \u00e9l, pero que no era \u00a0\u00e9l, porque \u00e9l era muy gordo, pero a ALBEIRO s\u00ed \u00a0lo distingu\u00eda porque (\u2026) lo hab\u00eda visto m\u00ednimo \u00a0en dos oportunidades hablando con \u00a0su \u00a0esposo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 20 de enero de 2003, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las \u00a0amenazas fueron constantes\u2026 \u00a0Ellos se presentaron a trav\u00e9s de un se\u00f1or que le dec\u00edan \u00a0ingeniero GUILLERMO y \u00e9l le \u00a0dijo que lo dejara entrar que \u00e9l no iba armado y que \u00a0le \u00a0aseguraba que no \u00a0le \u00a0iba a hacer nada, que \u00a0contrariando \u00a0las \u00f3rdenes de V\u00cdCTOR y ALBEIRO \u00e9l \u00a0le \u00a0iba a poner en conocimiento del peligro inminente que \u00a0(sic) \u00a0se \u00a0encontraba junto con \u00a0sus \u00a0hijos, eso ya fue a fines de marzo de 2003 (\u2026) ese gordo (\u2026) \u00a0le \u00a0puso \u00a0en conocimiento de la clase de personas y qu\u00e9 peligrosas que \u00a0eran las que la \u00a0estaban asediando, que era gente muy peligrosa, acostumbrados a \u00a0matar, que \u00e9l era cristiano y que su misi\u00f3n o labor en \u00a0ese medio era evitar que se hicieran da\u00f1os irremediables como \u00a0el que \u00a0le \u00a0ten\u00edan programado para ella \u00a0y para \u00a0sus \u00a0hijos (\u2026) El gordo GUILLERMO, ALBEIRO y otro tipo m\u00e1s \u00a0hosco y m\u00e1s gordo, se presentaron y \u00a0la \u00a0amenazaron, amenazaron por (sic) \u00a0matar a \u00a0su \u00a0esposo (\u2026) puesto que (\u2026) no les entregaba el carro (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0refiri\u00e9ndose nuevamente a \u00abla \u00a0encerrona\u00bb, \u00a0afirm\u00f3 que ese d\u00eda \u00abJOS\u00c9 \u00a0le pas\u00f3 un formulario de traspaso de tr\u00e1nsito, \u00a0exigi\u00e9ndole que le firmara el documento y que les entregara el \u00a0veh\u00edculo inmediatamente\u00bb, \u00a0a lo cual, sin la intenci\u00f3n de desafiarlo, le manifest\u00f3 \u00a0que ella no ten\u00eda negocios pendientes con ellos; entonces, la \u00a0comunicaron por tel\u00e9fono con V\u00edctor Guerra \u00aby \u00a0\u00e9l \u00a0le \u00a0dijo que \u00a0la \u00a0iban a matar y dijo que mandaba ya e inmediatamente a GUILLERMO, \u00a0espero que alcance a llegar\u201d\u00bb. \u00a0Ella se les escabull\u00f3 y se fue a su casa; \u00a0\u00aben esas lleg\u00f3 GUILLERMO y orden\u00f3 que se retiraba \u00a0(sic) \u00a0que \u00a0don V\u00cdCTOR mandaba que se retiraban, \u00e9l le \u00a0dijo que gracias a Dios hab\u00eda alcanzado a evitar una \u00a0tragedia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0\u00abGUILLERMO\u00bb \u00a0le devolvi\u00f3 las joyas entregadas por ella como garant\u00eda, \u00a0aquel le advirti\u00f3 que las personas a nombre de las que estaba \u00a0actuando \u00abiban \u00a0a entender que ella \u00a0se \u00a0hab\u00eda burlado de ellos y que ahora s\u00ed estaba en graves \u00a0problemas\u00bb; \u00a0que ese d\u00eda ven\u00edan a llevarse el automotor. \u00abEntonces \u00a0apareci\u00f3 JOS\u00c9\u2026 cree que es el mismo RODRIGO \u00a0OSPINA, dijo que\u2026 \u00a0el \u00a0veh\u00edculo\u2026 \u00a0se \u00a0lo reconoc\u00eda por $32.000.000, y se \u00a0lo \u00a0llevaba y al \u00a0d\u00eda siguiente tra\u00eda \u00a0la diferencia de $8.000.000 y ella \u00a0deb\u00eda firmar \u00a0el traspaso\u00bb. \u00a0Como no le interesaba recibirles dinero, le sugiri\u00f3 que la \u00a0\u00abdiferencia que \u00e9l dec\u00eda dar la consignara en \u00a0CONAVI\u00bb \u00a0y sin cumplir con ese pago, no obstante haberse llevado el veh\u00edculo, \u00a0despu\u00e9s regres\u00f3, pretendiendo que, adem\u00e1s, la \u00a0denunciante le entregara algunas de las joyas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, seg\u00fan pudo percibir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV\u00cdCTOR \u00a0GUERRA era (\u2026) el que ordenaba que se retiraran, era el que \u00a0daba las instrucciones. GUILLERMO era el que iba all\u00e1 en otra \u00a0estrategia, que \u00a0le \u00a0infund\u00eda temor (\u2026) RODRIGO OSPINA era la persona \u00a0contratada para hacer la \u00a0cobranza \u00a0con su equipo de gente como \u00e9l mismo \u00a0le \u00a0dijo, \u00a0y a quien se \u00a0vio \u00a0avocada de hacerle entrega real y material del veh\u00edculo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores \u00a0referencias, advierte la Sala la falta de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad del reproche postulado por el demandante, por cuanto los \u00a0hechos demostrados no determinaron que la conducta de los procesados \u00a0haya carecido de alguno de los elementos objetivos del tipo penal que \u00a0describe el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, agravado por \u00a0la causal tercera del art\u00edculo 245, ejusdem, \u00a0con la denominaci\u00f3n de extorsi\u00f3n agravada, ni, por \u00a0tanto, que la realidad revelada especialmente por las declaraciones \u00a0de la v\u00edctima, sobre las maniobras de coerci\u00f3n y los \u00a0hechos que las motivaron, tuvieran que trasladarse al injusto \u00a0definido en el art\u00edculo 182, ib\u00eddem, como \u00a0constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los delitos \u00a0de Extorsi\u00f3n y Constre\u00f1imiento Ilegal en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El debate propuesto en sede de casaci\u00f3n ha estado orientado a \u00a0encajar los hechos de este asunto en la depurada l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de acuerdo con la cual, debe evidenciarse la \u00a0existencia del ingrediente normativo a que hace alusi\u00f3n el \u00a0tipo penal, es decir, que adem\u00e1s del constre\u00f1imiento, \u00a0este debe tener como finalidad la obtenci\u00f3n de provecho, \u00a0utilidad o beneficio il\u00edcito. Por lo tanto, si el provecho, la \u00a0utilidad o el beneficio que se pretende obtener no son il\u00edcitos, \u00a0se excluye la tipicidad del atentado contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0y se degrada al delito subsidiario contra la autonom\u00eda \u00a0personal. Frente a lo anterior, la Sala considera pertinente \u00a0dilucidar el tema desde el enfoque probatorio y jur\u00eddico en el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El \u00a0relato de la denunciante, \u00a0pone de manifiesto dos realidades \u00a0puntuales: (i) que ella no hizo parte \u2014de hecho afirma ni \u00a0siquiera haber conocido los intr\u00edngulis\u2014 del negocio \u00a0entre su c\u00f3nyuge H\u00e9ctor Rolando Montalv\u00e1n y los \u00a0acusados; no fue garante del cumplimiento ni tuvo acceso a los \u00a0recursos de los que al parecer se apropi\u00f3 su marido; (ii) que \u00a0el \u00fanico motivo por el que accedi\u00f3 a las exigencias de \u00a0los incriminados, fue por la presi\u00f3n que ejercieron sobre \u00a0ella, provocando un entorno de angustia y de temor, porque le hac\u00edan \u00a0creer que se enfrentaba a personas muy peligrosas del mundo del \u00a0hampa, quienes estaban dispuestos a causarle grave da\u00f1o f\u00edsico \u00a0\u2014aun cuando no fuera cierto, se trat\u00f3 de una idea que \u00a0los inculpados le implantaron a la v\u00edctima con el prop\u00f3sito \u00a0de presionarla\u2014 si no entregaba el carro, para responder por la \u00a0deuda de su esposo. Intimidaci\u00f3n que result\u00f3 eficaz, \u00a0pues es incuestionable que, de otro modo, Mar\u00eda Eugenia Osorio \u00a0no tendr\u00eda por qu\u00e9 haber condescendido en despojarse de \u00a0sus joyas, primero, y despu\u00e9s del veh\u00edculo que estaba \u00a0registrado a su nombre, cuando bien hubiera podido negarse, \u00a0forz\u00e1ndolos a iniciar las acciones judiciales, a sabiendas de \u00a0que carec\u00edan de t\u00edtulo ejecutivo. No se olvide que la \u00a0denunciante es abogada en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Pues \u00a0bien, el componente diferenciador de la extorsi\u00f3n y del \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, cuando media una exigencia de car\u00e1cter \u00a0econ\u00f3mico, ha reiterado la Corte, est\u00e1 referido a la \u00a0finalidad de obtenci\u00f3n de provecho il\u00edcito o cualquier \u00a0utilidad il\u00edcita o beneficio il\u00edcito, ingrediente \u00a0normativo que cualifica al primero, por diferencia con el segundo \u00a0supuesto, cuando se busca que el constre\u00f1ido pague lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, la Sala ha se\u00f1alado que no se configura el atentado \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando lo que se pretende, a \u00a0trav\u00e9s del constre\u00f1imiento, no es un provecho il\u00edcito \u00a0\u2014cuya naturaleza, se agrega ahora, no puede entenderse \u00a0modificada en los eventos en los cuales, aun existiendo una \u00a0obligaci\u00f3n, se cobra violentamente a quien no es el deudor, so \u00a0pretexto del v\u00ednculo parental con quien s\u00ed lo es\u2014. \u00a0 As\u00ed lo ha reiterado la Corte21, \u00a0al se\u00f1alar; que cuando el \u00a0comportamiento no est\u00e1 enderezado a obtener provecho il\u00edcito \u00a0o cualquier utilidad il\u00edcita o beneficio il\u00edcito para \u00a0s\u00ed o un tercero, sino el pago de la deuda establecida en \u00a0cabeza del constre\u00f1ido, tal acci\u00f3n no puede ser \u00a0encuadrada en el tipo penal de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede prestarse a confusi\u00f3n que la existencia de la \u00a0obligaci\u00f3n de pagar una acreencia no trasmuta, por s\u00ed \u00a0sola, la naturaleza de la conducta delictiva, en cuanto, con la \u00a0exigencia forzada del cumplimiento de la misma, debe converger que en \u00a0el compelido recaiga la carga legal de responder por su pago directa, \u00a0indirecta o solidariamente, siempre de acuerdo con la legalmente \u00a0establecido, m\u00e1s no por el antojo de quien ha padecido el \u00a0fraude o tiene la calidad de acreedor. En otras palabras, que el \u00a0constre\u00f1ido sea jur\u00eddicamente y legalmente el deudor de \u00a0la deuda. A prop\u00f3sito de esto, se recuerda lo expuesto por la \u00a0Sala (CSJSP, \u00a024 oct. 2007, rad. 22065): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, resulta claro que los hechos demostrados en este asunto, no \u00a0pod\u00edan ser tratados mediante el tipo subsidiario privilegiado \u00a0del constre\u00f1imiento ilegal, pues el cobro, a trav\u00e9s de \u00a0la intimidaci\u00f3n persistente y graves amenazas de causar da\u00f1o \u00a0a la denunciante y a sus hijos, se efectu\u00f3, a pesar de saber \u00a0los acusados que Mar\u00eda Eugenia Osorio, real y jur\u00eddicamente \u00a0no era la responsable de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Importa \u00a0precisar que si bien los acusados se esforzaron en aparentar que \u00a0consideradamente buscaron a la v\u00edctima para que les informara \u00a0d\u00f3nde se encontraba el esposo y con la misma tranquilidad la \u00a0convencieron de pagar, para lo cual ella voluntariamente entreg\u00f3 \u00a0primero las joyas y despu\u00e9s el carro de su propiedad, eso \u00a0result\u00f3 desmentido, no solo porque, como ya se anot\u00f3, \u00a0era irrazonable que consintiera en despojarse de sus bienes frente a \u00a0una obligaci\u00f3n que no le pertenec\u00eda, sino por cuanto el \u00a0entorno de asedio qued\u00f3 demostrado con la intervenci\u00f3n \u00a0de varios hombres, en distintos momentos y circunstancias de \u00a0sobresalto, adem\u00e1s de las omisiones y contradicciones de los \u00a0inculpados que terminaron revelando la veracidad esencial de lo \u00a0relatado por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0Al respecto, V\u00edctor \u00a0Mariano \u00a0Guerra Herrera (quien como se anot\u00f3 falleci\u00f3 estando en \u00a0tr\u00e1mite el juicio), en diligencia de indagatoria22, \u00a0neg\u00f3 haberle exigido el pago de dinero a la denunciante por \u00a0alg\u00fan medio. Aclar\u00f3 que \u00absi \u00a0alguna vez la llam\u00f3 \u00a0fue \u00a0para decirle que llamara al esposo a ver c\u00f3mo iba a responder \u00a0por esa plata (\u2026); nunca fue a su casa, ni conoci\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0haber conocido a H\u00e9ctor Rolando Montalv\u00e1n, a trav\u00e9s \u00a0de JOS\u00c9 ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, en CAVASA, y cuando aquel \u00a0le propuso comercializar pescado tra\u00eddo de Argentina, \u00a0haci\u00e9ndose pasar por capit\u00e1n de barcos, contact\u00f3 \u00a0a RODRIGO OSPINA CLAVIJO, quien le consigui\u00f3 los U$10.000, con \u00a0los cuales desapareci\u00f3 H\u00e9ctor Montalv\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, cuando RODRIGO OSPINA CLAVIJO volvi\u00f3 de Argentina y le \u00a0exigi\u00f3 recuperar el dinero, ALBEIRO VALENCIA MARULANDA les \u00a0ayud\u00f3 a ponerse en contacto con la esposa de H\u00e9ctor \u00a0Montalv\u00e1n, a quien, efectivamente llam\u00f3 para que se \u00a0comunicara con el esposo y le informara que quien hab\u00eda \u00a0prestado el dinero lo estaba cobrando, sin conseguir ning\u00fan \u00a0resultado. Despu\u00e9s se enter\u00f3 que VALENCIA MARULANDA y \u00a0OSPINA CLAVIJO hab\u00edan ido a la casa de Mar\u00eda Eugenia \u00a0Osorio. Aclar\u00f3 que \u00e9l no estuvo presente en el arreglo \u00a0entre estos dos \u00faltimos, pero le comentaron que RODRIGO OSPINA \u00a0CLAVIJO se hab\u00eda comprometido a pagar $8.000.000 en CONAVI y \u00a0que las joyas se le devolvieron a la denunciante, porque no \u00a0alcanzaban a cubrir la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello indica que el mencionado Guerra Herrera estaba al tanto de \u00a0cuanto suced\u00eda en el cobro que le hac\u00edan a la \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0el 9 de mayo de 2013, declar\u00f3 nuevamente, sin apremio de \u00a0juramento, V\u00edctor Mariano Guerra Herrera23. \u00a0Manifest\u00f3 que \u00abfue \u00a0suplantado por el otro se\u00f1or que fue a la casa \u00a0de la denunciante \u00a0\u2014que \u00a0ni la conoce\u2014 que \u00a0se hizo pasar por \u00e9l\u00bb. \u00a0Termin\u00f3 reiterando que tuvo que pagarle a RODRIGO OSPINA \u00a0CLAVIJO parte de ese dinero, $12.000.000, aproximadamente, seg\u00fan \u00a0hab\u00eda indicado, en otra diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, resulta obvio entender, que no fue apresurada ni \u00a0infundada la conjetura de la denunciante, acerca de que, por lo \u00a0percibido, V\u00edctor Mariano Guerra Herrera parec\u00eda ser \u00a0quien impart\u00eda las \u00f3rdenes a los dem\u00e1s, si se \u00a0tiene en cuenta que fue uno de los contactos directos entre quien \u00a0puso el dinero para el negocio y quien desapareci\u00f3 con esos \u00a0recursos, adem\u00e1s de haber tenido que responderle, al menos \u00a0parcialmente, a RODRIGO OSPINA CLAVIJO. Esto para se\u00f1alar que \u00a0Mar\u00eda Eugenia Osorio Lozano, en esencia, no falt\u00f3 a la \u00a0verdad en su relato sobre la situaci\u00f3n, c\u00f3mo fue \u00a0intimidada y se le daba a conocer que, precisamente V\u00edctor \u00a0Guerra era el interesado en que se recuperara a trav\u00e9s de ella \u00a0el dinero con el que hab\u00eda desparecido su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0A su turno, RODRIGO \u00a0OSPINA CLAVIJO24, \u00a0inicialmente indic\u00f3 que el 26 de diciembre de 2002 V\u00edctor \u00a0Mariano Guerra Herrera le habl\u00f3 de la posibilidad de \u00a0comercializar pescado bocachico tra\u00eddo de Argentina. El d\u00eda \u00a027 siguiente se reunieron en el restaurante Los Panchos con H\u00e9ctor \u00a0Rolando Montalv\u00e1n, quien le exhibi\u00f3 unos documentos que \u00a0lo acreditaban como capit\u00e1n y propietario de un barco y le \u00a0explic\u00f3 el negocio, pidi\u00e9ndole US$10.000 por \u00a0adelantado, con los que desapareci\u00f3, luego de hacerlo viajar \u00a0el 10 de enero de 2003 a Lima (Per\u00fa) y de ah\u00ed a \u00a0Argentina, sin haberlo podido localizar. El 21 de enero, al retornar \u00a0a Cali, le pidi\u00f3 a V\u00edctor Guerra que le respondiera por \u00a0el dinero. \u00c9ste le manifest\u00f3 que el contacto con H\u00e9ctor \u00a0Montalv\u00e1n hab\u00eda sido ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, a \u00a0quien le pidieron que \u00abfueran \u00a0por el veh\u00edculo que el se\u00f1or \u00a0le \u00a0hab\u00eda dejado en garant\u00eda y quedaron de ir al d\u00eda \u00a0siguiente, que \u00a0era \u00a0el 22 de enero\u00bb. \u00a0Esto, precis\u00f3, porque cuando fue con H\u00e9ctor Rolando \u00a0Montalv\u00e1n a hacer el cambio de los euros por d\u00f3lares, \u00a0iban en un Mazda de placa CFR 887, \u00abel \u00a0cual Montalv\u00e1n \u00a0le \u00a0manifest\u00f3 que si quer\u00eda \u00a0se \u00a0quedara con el carro en garant\u00eda\u00bb, \u00a0lo que OSPINA CLAVIJO no acept\u00f3 por cuanto le pareci\u00f3 \u00a0una persona honesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que acudi\u00f3 a la oficina de tr\u00e1nsito a constatar \u00a0\u00absi \u00a0el veh\u00edculo presentaba grav\u00e1menes o embargos, el cual \u00a0estaba totalmente limpio y \u00fanicamente adeudaba los impuestos \u00a0de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprobar la veracidad de las afirmaciones de la denunciante, se \u00a0observa c\u00f3mo el acusado OSPINA CLAVIJO agreg\u00f3 que, \u00a0despu\u00e9s, al presentarse en la casa de H\u00e9ctor Rolando \u00a0Montalv\u00e1n, con ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, habl\u00f3 con la \u00a0esposa de aquel y le relat\u00f3 los pormenores del negocio, lo \u00a0cual excluye que los acusados realmente hubieran considerado la \u00a0participaci\u00f3n de la mencionada en el trato, m\u00e1s a\u00fan \u00a0si se tiene en cuenta que fue RODRIGO OSPINA CLAVIJO uno de los que \u00a0directamente tuvo contacto y entreg\u00f3 el dinero a Montalv\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en prueba de que las conversaciones con la denunciante no se dieron \u00a0en un ambiente de armon\u00eda y concertaci\u00f3n, dijo el \u00a0acusado haberle manifestado que ante la imposibilidad de localizar a \u00a0su esposo para que devolviera el dinero \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 si no ten\u00eda respuesta entonces le ped\u00eda el favor que \u00a0(\u2026) entregara el veh\u00edculo (\u2026) La \u00a0se\u00f1ora \u00a0le \u00a0manifest\u00f3 que ella no ten\u00eda nada que ver con las deudas \u00a0del marido, porque el veh\u00edculo se encontraba a nombre de ella \u00a0(\u2026), \u00a0que adem\u00e1s el se\u00f1or H\u00e9ctor los hab\u00eda \u00a0dejado abandonados (\u2026), que el carro estaba embargado por una \u00a0deuda con CONAVI, lo cual le manifest\u00f3 \u00e9l que eso era \u00a0falso porque acababa de salir del tr\u00e1nsito el cual no le \u00a0figuraba nada, ella \u00a0le \u00a0manifest\u00f3 que lo que pasaba era \u00a0que \u00a0la se\u00f1ora Carmen Helena Mart\u00ednez era muy amiga de ella \u00a0y el cual ten\u00eda la orden de embargo y que no la quiso meter \u00a0por tratarse de ella (\u2026) exist\u00eda un oficio con el \u00a0n\u00famero 1559 del Juzgado 22 Civil Municipal, fecha 26 de agosto \u00a0de 2002, el cual fue radicado el 24 de enero a las 10:30 del 2003, \u00a0posteriormente a su visita, el cual hizo meter o hizo radicar despu\u00e9s \u00a0de la conversaci\u00f3n para que el \u00a0procesado \u00a0no le quitara el veh\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, Mar\u00eda Eugenia Osorio no tuvo la iniciativa de ofrecer \u00a0voluntariamente la entrega del automotor; al contrario, se rehusaba a \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, no tiene cabida la afirmaci\u00f3n de haber efectuado el \u00a0indebido cobro en medio de una situaci\u00f3n conciliadora y \u00a0tranquila, pues expone tambi\u00e9n RODRIGO OSPINA CLAVIJO que una \u00a0semana m\u00e1s tarde cuando volvi\u00f3 a la casa de la \u00a0denunciante, \u00e9sta le asegur\u00f3 no saber nada de su \u00a0esposo, pero ya el implicado hab\u00eda tenido acceso una factura \u00a0de la l\u00ednea telef\u00f3nica, correspondiente al mes de enero \u00a0de 2003, donde aparec\u00eda una llamada al n\u00famero \u00a041149427327, por lo que le exigi\u00f3 que dijera la verdad de \u00a0d\u00f3nde estaba H\u00e9ctor Montalv\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, como la mencionada no respond\u00eda por la deuda, \u00e9l \u00a0\u00abdecidi\u00f3 cobrar su plata al se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0GUERRA, el cual le pag\u00f3 $12.000.000\u00bb \u00a0y \u00a0le pidi\u00f3 que esperara al regreso del H\u00e9ctor Montalv\u00e1n \u00a0\u00abpero \u00a0en vista de que pas\u00f3 el tiempo y nada (\u2026), decidi\u00f3, \u00a0estando en Bogot\u00e1, llamar a \u00a0su \u00a0cu\u00f1ado (\u2026) Guillermo Ram\u00edrez\u00bb \u00a0para que se pusiera en contacto con la denunciante y le dijera que \u00a0necesitaba una soluci\u00f3n al problema. Esta, entonces, manifest\u00f3 \u00a0que no iba a pagar nada, ni a entregar el veh\u00edculo. En cambio, \u00a0ofrec\u00eda unas joyas que, supuestamente, costaban $40.000.000. \u00a0\u00c9l autoriz\u00f3 a Guillermo Ram\u00edrez recibirlas, \u00a0quien, a su vez, las llev\u00f3 a avaluar, encontrando que eran \u00a0fantas\u00eda italiana y costaban $600.000. Por eso, le mand\u00f3 \u00a0decir a Mar\u00eda Eugenia Osorio que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u00e9l \u00a0no era ning\u00fan idiota, que no le hiciera perder m\u00e1s \u00a0tiempo y que le entregara el veh\u00edculo, lo cual la se\u00f1ora \u00a0le manifest\u00f3 que le diera plazo de una semana, entonces \u00a0decidi\u00f3 viajar (\u2026) a Cali a recibirlo (\u2026); en \u00a0vista de que la se\u00f1ora no se encontraba en su casa, se \u00a0dispuso \u00a0a esperarla en la esquina en una helader\u00eda; \u00e9l \u00a0se \u00a0encontraba en una moto FZ que le \u00a0hab\u00edan prestado y estaba totalmente solo (\u2026), \u00a0coincidencialmente lleg\u00f3 la se\u00f1ora en el carro a la \u00a0helader\u00eda con los dos hijos (&#8230;) la se\u00f1ora no se baj\u00f3 \u00a0del veh\u00edculo y la ni\u00f1a s\u00ed lo hizo, \u00e9l \u00a0se \u00a0acerc\u00f3 discretamente a la ventana y le manifest\u00f3 que \u00e9l \u00a0era RODRIGO y que ya ven\u00eda a recoger el veh\u00edculo (\u2026) \u00a0ella le manifest\u00f3 que le pod\u00eda facilitar el veh\u00edculo \u00a0siempre y cuando se comprometiera a pagar una deuda de $8.000.000 que \u00a0exist\u00eda en CONAVI para ella poder pagar esa deuda y dejar bien \u00a0a su amiga la se\u00f1ora Carmen Helena Mart\u00ednez, \u00e9l \u00a0le manifest\u00f3 que le diera plazo de una semana mientras reun\u00eda \u00a0la plata y la se\u00f1ora no le quiso firmar el traspaso hasta que \u00a0no le llevara los $8.000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desmiente, as\u00ed, que Mar\u00eda Eugenia Osorio Lozano le haya \u00a0entregado voluntariamente el automotor de su propiedad simplemente \u00a0con el compromiso del acusado de traerle una suma de dinero la semana \u00a0siguiente. Sobre el punto, adem\u00e1s, el inculpado incurri\u00f3 \u00a0en graves contradicciones, como quiera que, inicialmente, relat\u00f3 \u00a0que al averiguar en la Corporaci\u00f3n CONAVI sobre la deuda, se \u00a0enter\u00f3 que era por solo $2.000.000, mientras que la \u00a0denunciante le estaba cobrando $8.000.000. En audiencia p\u00fablica25, \u00a0en cambio, dijo que, seg\u00fan averigu\u00f3 en la Corporaci\u00f3n, \u00a0la deuda era de $11.500.000 y se abstuvo de pagarla, como era el \u00a0acuerdo con la denunciante, por cuanto la entidad solo se entend\u00eda \u00a0con el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, haber negado la intervenci\u00f3n de personas distintas a \u00a0\u00e9l y a JOS\u00c9 ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, de quien dijo, \u00a0\u00fanicamente lo acompa\u00f1\u00f3 la primera vez a la casa \u00a0de Mar\u00eda Eugenia Osorio, pues en las restantes oportunidades \u00a0convers\u00f3 con ella estando los dos solos, en audiencia p\u00fablica \u00a0explic\u00f3 que cuando la denunciante lo cit\u00f3 para \u00a0entregarle el veh\u00edculo iba solo, en una motocicleta, y ya \u00a0teniendo el carro en su poder \u00ablleg\u00f3 \u00a0su \u00a0cu\u00f1ado \u00a0Guillermo Ram\u00edrez\u00bb, \u00a0personaje \u00e9ste al que apenas se refiri\u00f3 en esa \u00faltima \u00a0intervenci\u00f3n, pues antes no lo hab\u00eda mencionado, a \u00a0pesar de las constantes y comprometedoras alusiones que al mismo hizo \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0agreg\u00f3 el acusado, entonces, que fue su excu\u00f1ado \u00a0Guillermo Ram\u00edrez, quien, con V\u00edctor Manuel Guerra, le \u00a0propusieron conseguir el dinero para el negocio. Despu\u00e9s le \u00a0presentaron a ALBEIRO VALENCIA MARULANDA y \u00a0\u00abal argentino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0retornar de Argentina, afirm\u00f3, luego de su fallida cita con \u00a0H\u00e9ctor Rolando Montalv\u00e1n, le exigi\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Mariano Guerra que le respondiera por ese dinero, pero \u00e9ste se \u00a0disculp\u00f3 en que el contacto lo hab\u00eda realizado era \u00a0ALBEIRO VALENCIA, en tanto que su excu\u00f1ado \u00a0\u00abse lav\u00f3 las manos y le \u00a0dijo que al argentino lo acababa de conocer hac\u00eda 8 d\u00edas, \u00a0que \u00e9l no sab\u00eda nada de eso, que el que se lo hab\u00eda \u00a0presentado era el se\u00f1or ALBEIRO VALENCIA\u00bb, \u00a0con el cual finalmente fue la primera vez a la casa de la \u00a0denunciante, momento en el que \u00e9sta le \u00abdijo, \u00a0\u201cno mira, t\u00fa est\u00e1s equivocado, yo soy abogada y \u00a0yo realmente no te voy a entregar el carro porque el carro est\u00e1 \u00a0a mi nombre y es patrimonio familiar\u201d, entonces \u00e9l le \u00a0dijo no, pero esas palabras no (\u2026) las mencionaron cuando su \u00a0esposo (\u2026) lo ofreci\u00f3 de garant\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tres d\u00edas despu\u00e9s Mar\u00eda Eugenia Osorio le \u00a0entreg\u00f3 las joyas, que \u00abllev\u00f3 \u00a0donde un amigo\u00bb, \u00a0quien le dijo que eran fantas\u00eda, por lo que volvi\u00f3 \u00a0donde \u00a0aquella y le advirti\u00f3 que \u00e9l era \u00abuna persona \u00a0seria y\u2026 esperaba que ella lo respetara\u2026, y \u00a0ella \u00a0le \u00a0dijo \u00a0\u201cay \u00a0no lo puedo creer que mi esposo me haya enga\u00f1ado durante todo \u00a0este tiempo, \u00e9l me dijo que eso era oro\u201d\u00bb, \u00a0aceptando darle el carro al siguiente d\u00eda, cuando \u00a0efectivamente lo recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese mismo ambiente de asedio que describi\u00f3 la v\u00edctima y \u00a0se explica en el hecho de que todas las personas mencionadas ten\u00edan \u00a0inter\u00e9s en recuperar el dinero, corresponde lo puntualizado \u00a0por el acusado, en cuanto que la mujer lo atend\u00eda desde \u00a0adentro de la casa, por la ventana, \u00abhasta \u00a0que \u00e9l se levant\u00f3 la camisa y le mostr\u00f3 que no \u00a0estaba armado y ella abri\u00f3 la puerta del garaje (\u2026), \u00a0manifest\u00f3 que acced\u00eda con lo de las joyas y luego \u00a0accedi\u00f3 voluntariamente con lo del veh\u00edculo en vista de \u00a0que las joyas no val\u00edan nada\u00bb. Sin embargo, enseguida \u00a0expresa que \u00absimplemente estaba cobrando personalmente lo que \u00a0era suyo\u2026 nunca ultraj\u00f3, maltrat\u00f3 o atemoriz\u00f3 \u00a0a ning\u00fan miembro de la familia de la mujer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, cuando se le pidi\u00f3 explicaci\u00f3n de por qu\u00e9, \u00a0si la esposa del deudor no intervino en el negocio, exigi\u00f3 de \u00a0ella el pago del dinero, respondi\u00f3: \u00abIgual \u00a0que CONAVI est\u00e1 embargando un veh\u00edculo por una deuda \u00a0del se\u00f1or, porque es un patrimonio familiar; segundo, que \u00a0cuando ten\u00eda posesi\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0se dio \u00a0cuenta que la tarjeta de propiedad estaba a nombre de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Eugenia Osorio, era lo \u00fanico que ten\u00eda \u00a0para poder recuperar la plata y el cual me fue entregado \u00a0voluntariamente (\u2026)\u00bb. \u00a0Aclar\u00f3, igualmente, que el dinero no lo prest\u00f3, sino \u00a0que particip\u00f3 como socio capitalista en el negocio y V\u00edctor \u00a0Guerra recib\u00eda una participaci\u00f3n del 15%, por haber \u00a0sido quien lo recomend\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Seguramente \u00a0con la misma finalidad de justificar su acci\u00f3n delictiva y \u00a0hacer recaer la obligaci\u00f3n de pagar en la afectada, en \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0asegur\u00f3 RODRIGO OSPINA CLAVIJO que Mar\u00eda Eugenia \u00a0Osorio, estuvo en la reuni\u00f3n en el restaurante Los Panchos \u00a0cuando trataron el negocio de la compra de pescado, y que, aun cuando \u00a0no intervino en la conversaci\u00f3n, se enter\u00f3 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n fue rotundamente negada por la denunciante, sin que \u00a0pueda entenderse \u00e9sta desmentida, por la tard\u00eda \u00a0referencia del acusado, quien ni siquiera detalla cu\u00e1l era el \u00a0motivo de asistencia de la mujer a ese encuentro, qu\u00e9 \u00a0participaci\u00f3n tuvo o por qu\u00e9 omiti\u00f3 mencionar el \u00a0hecho en sus primeras intervenciones, en concreto, cuando se refiri\u00f3 \u00a0al encuentro con H\u00e9ctor Montalv\u00e1n en el restaurante Los \u00a0Panchos, en diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Reforzando \u00a0el testimonio de la ofendida, sobre la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abgordo\u00bb, \u00a0admiti\u00f3 el acusado que se trataba de su cu\u00f1ado \u00a0Guillermo Ram\u00edrez y c\u00f3mo efectivamente \u00e9ste \u00a0llamaba a V\u00edctor Guerra y lo pasaba para que hablara con \u00a0aquella, \u00abpero \u00a0no sabe \u00a0qu\u00e9 \u00a0le dir\u00edan (\u2026), si la insultaban, la amenazaban, pero \u00a0sabe \u00a0que V\u00cdCTOR era el que hablaba con ella\u00bb. \u00a0Termin\u00f3 aceptando, igualmente, que con Guillermo Ram\u00edrez \u00a0estuvo dos o tres veces en la casa de la mencionada y que cuando dijo \u00a0haber ido solo a ese sitio \u00abes \u00a0porque la se\u00f1ora manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0fue \u00a0en \u00a0motos, que le atraves\u00f3 carro, \u00a0pero su cu\u00f1ado \u00a0era el que iba\u00bb \u00a0con \u00e9l. Al final neg\u00f3 que V\u00edctor Guerra le \u00a0hubiera efectuado alg\u00fan pago del dinero que aport\u00f3 para \u00a0el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa forma, l\u00f3gicamente deb\u00eda concluirse, como lo \u00a0hicieron los juzgadores de instancia, que frente a las inconsistentes \u00a0explicaciones de los inculpados, en orden a argumentar en su favor \u00a0por qu\u00e9 obligaron a la denunciante a entregar bienes de su \u00a0propiedad para responder por una obligaci\u00f3n que \u00a0conscientemente sab\u00edan ella no asumi\u00f3, se alzaba el \u00a0testimonio de \u00e9sta, que en detalle describ\u00eda los actos \u00a0de intimidaci\u00f3n, con la finalidad de compelerla a pagar una \u00a0suma de dinero, amenaz\u00e1ndola con causarle da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala no encuentra probados los cargos formulados \u00a0contra la sentencia, que desvirt\u00faen la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la condena contra los procesados, como \u00a0coautores del delito de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la Delegada del Ministerio P\u00fablico pretende que \u00a0se case parcialmente el fallo, de oficio, en cuanto el delito qued\u00f3 \u00a0en el grado de tentativa, pues si bien el veh\u00edculo fue \u00a0materialmente entregado a RODRIGO OSPINA CLAVIJO, la propiedad en \u00a0favor de \u00e9ste no alcanz\u00f3 a transferirse mediante \u00a0su registro, como lo dispone el art\u00edculo 84 del Acuerdo 051 de \u00a01983, en tanto que, mediante la denuncia penal, se impidi\u00f3 la \u00a0consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no acoge \u00a0ese criterio, por encontrarlo equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, \u00a0seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Sala, el delito de \u00a0extorsi\u00f3n, siendo pluriofensivo, en cuanto afecta los bienes \u00a0jur\u00eddicos de la autonom\u00eda personal y el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, se consuma real y efectivamente si el obligado ha \u00a0cedido, contra su voluntad, a la exigencia del delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>Ese fue el \u00a0discernimiento que hizo la Sala en la decisi\u00f3n invocada por la \u00a0Delegada de la Procuradur\u00eda (CSJ SP, 31 de mayo de 2012, rad. \u00a037987), en un caso que, desde lo f\u00e1ctico difiere del asunto \u00a0del que se ocupa ahora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, recordemos que la v\u00edctima, despu\u00e9s de intentar \u00a0rehusarse a entregar el veh\u00edculo, termin\u00f3 accediendo a \u00a0ello, forzada por la amenazante exigencia de que lo hiciera, \u00a0perdiendo la posesi\u00f3n y disponibilidad material del bien, sin \u00a0atreverse a acudir ante ninguna autoridad para denunciar el hecho, a \u00a0lo cual solo procedi\u00f3 al no parecer los acusados con el \u00a0traspaso. Su finalidad era la de recuperar el carro, no la de evitar \u00a0el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si, adem\u00e1s, se tiene en cuenta que el automotor, \u00a0desde abril de 2003 qued\u00f3 bajo el dominio de RODRIGO OSPINA \u00a0CLAVIJO, tanto que ni siquiera la exigencia de la abogada externa de \u00a0CONAVI, Carmen Helena Mart\u00ednez, de devolverlo, tuvo ning\u00fan \u00a0efecto, como lo admiti\u00f3 el mismo acusado, pues al negarse \u00a0aquella a exhibirle el pagar\u00e9, decidi\u00f3 \u00abguardar \u00a0el veh\u00edculo en vista de que no lo pod\u00eda circular, hasta \u00a0que apareciera (\u2026) Rolando Montalv\u00e1n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, frente a esa realidad f\u00e1ctica, se concluye que la \u00a0v\u00edctima hizo efectivamente aquello a lo que fue obligada por \u00a0los acusados, en provecho il\u00edcito de RODRIGO OSPINA CLAVIJO, \u00a0sin que el resultado se frustrara ni siquiera por virtud de la \u00a0denuncia. La imposibilidad de legalizar la propiedad mediante el \u00a0registro del traspaso, por tanto, no puede equiparse a falta de \u00a0causaci\u00f3n del resultado lesivo del patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0pues consta, adem\u00e1s, que el automotor de placa CFR 887, fue \u00a0retenido hasta el 26 de julio de 2005, en Cali26. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0el segundo \u00a0cargo, \u00a0el recurrente alega una nulidad, originada en irregularidad que \u00a0afecta el debido proceso, por haberse omitido la variaci\u00f3n de \u00a0calificaci\u00f3n provisional del delito, como lo permite el \u00a0art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, y atendiendo al criterio \u00a0jurisprudencial fijado por la Corte en sentencia del 15 de junio de \u00a02005, rad. 21629, respecto del concurso aparente de tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, basta decir que no se dieron los motivos f\u00e1cticos o \u00a0jur\u00eddicos para que la Fiscal\u00eda, motu proprio, o a \u00a0instancia del juez de conocimiento, formulara la variaci\u00f3n de \u00a0calificaci\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n agravada a \u00a0constre\u00f1imiento ilegal. Pero, adem\u00e1s, de haberse \u00a0presentado el yerro o la omisi\u00f3n aludidos por el defensor, \u00a0legalmente los juzgadores, a\u00fan la Corte, tendr\u00edan la \u00a0facultad para hacer la modificaci\u00f3n por el tipo subsidiario, \u00a0con los efectos correspondientes, incluso, como se pretende, la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de penal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el \u00a0motivo de nulidad no existe, luego el cargo tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En s\u00edntesis, la sentencia impugnada no se casar\u00e1 con \u00a0fundamento en los cargos formulados en las demandas presentadas por \u00a0le defensores de los acusados, ni se acoger\u00e1 la solicitud de \u00a0casaci\u00f3n oficiosa propuesta por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No casar la sentencia dictada el \u00a030 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver el \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 4, cuaderno original N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, cuaderno original N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 47, cuaderno original N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 87 a 92, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 a 124, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 150 a 165, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 411 a 422, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 433, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 462 a 468, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 502, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 672 y 673, cuaderno original N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo N\u00b0 021 del 10 de abril de 2013 de la Sala Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdos N\u00b0 65 y 68 de septiembre de 2013 de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 828 a 874, cuaderno original N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 87 a 92, cuaderno original N\u00b0 1, indagatoria del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0284 a 290, cuaderno original N\u00ba 1, oficio de la Subdirecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Asuntos Migratorios, del 5 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 4, cuaderno original N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 24, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 dic. 2013, rad. 37442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, entre otros, CSJSP, 18 feb. 2015, rad. 41773; SP, 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2017, rad. 43041; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 23 may. 2018, rad. 49009. Igualmente, la Corte Constitucional, C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0284, 27 jun. 1996), al examinar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;una extorsi\u00f3n o&#8230;&#8221; contenida en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 de la Ley 40. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 47, cuaderno original N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 678 a 683, cuaderno original N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 a 124, cuaderno original N\u00b0 1, indagatoria 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica, record: 00:03:14 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:54:49. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 cuaderno original N\u00ba1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3112-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50109 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.172) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por los defensores \u00a0de JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO VALENCIA MARULANDA y \u00a0RODRIGO \u00a0OSPINA CLAVIJO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}