{"id":57495,"date":"2023-12-22T17:21:14","date_gmt":"2023-12-22T17:21:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3064-202158870\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:14","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:14","slug":"sp3064-202158870","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3064-202158870\/","title":{"rendered":"SP3064-2021(58870)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3064-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58870 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0181) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0el recurso de casaci\u00f3n -en lo que corresponde con el cargo \u00a0admitido- promovido por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Steven G\u00f3mez S\u00e1nchez \u00a0contra la sentencia dictada el 17 \u00a0de marzo de 2020 por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la de car\u00e1cter condenatorio emitida por el \u00a0Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la \u00a0ciudad y declar\u00f3 penalmente responsable al acusado del delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en \u00a0concurso con el de cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Steven G\u00f3mez S\u00e1nchez \u00a0porque el 6 de agosto de 2017, aproximadamente a las 10:20 a.m., \u00a0cuando agentes de la Polic\u00eda Nacional realizaban un patrullaje \u00a0en la calle 55 Sur # 80J-53 de la capital del pa\u00eds, lo \u00a0observaron en un and\u00e9n y, \u00a0tras \u00a0solicitarle un registro, le hallaron en el bolsillo derecho del \u00a0pantal\u00f3n una bolsa de color negro y en su interior 45 \u00a0envolturas de papel cuadriculado, contentivas de una sustancia \u00a0pulverulenta, cuyo peso neto se determin\u00f3, con posterioridad, \u00a0en 7.9 gramos y dio positivo para coca\u00edna y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho instante, \u00a0G\u00f3mez \u00a0S\u00e1nchez \u00a0ofreci\u00f3 a los uniformados $30.000 para que omitieran su \u00a0judicializaci\u00f3n, no obstante, procedieron a darle captura. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar llevada a cabo al d\u00eda siguiente -7 \u00a0agosto de 2017-, \u00a0ante el Juzgado 67 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1, se imparti\u00f3 legalidad a la \u00a0aprehensi\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Steven G\u00f3mez S\u00e1nchez \u00a0y la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como \u00a0presunto autor del concurso punible heterog\u00e9neo de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y cohecho por dar u \u00a0ofrecer (art\u00edculos 376 -inciso segundo- y 407 del C\u00f3digo \u00a0Penal). El Juez dispuso su libertad, ante el retiro de la solicitud \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El aludido \u00a0despacho presidi\u00f3 la audiencia preparatoria -14 \u00a0de junio de 2018-4 \u00a0y el juicio oral, \u00faltimo que inici\u00f3 el 14 de febrero de \u00a020195 \u00a0y finaliz\u00f3 el 12 de febrero de 20206, \u00a0cuando se anunci\u00f3 sentido de fallo y se corri\u00f3 el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la \u00a0sentencia, que se dict\u00f3 ese d\u00eda, la Juez conden\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0Steven G\u00f3mez S\u00e1nchez, \u00a0por \u00a0los delitos endilgados, a 70 meses de prisi\u00f3n, multa de tres \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) y 80 \u00a0meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dicha \u00a0providencia, al ser apelada por la defensa, fue confirmada el 17 de \u00a0marzo de 2020 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial8. \u00a0<\/p>\n<p>6. El mismo \u00a0profesional interpuso y sustent\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala, por \u00a0auto del 14 de abril de 2021, CSJ AP1284-2021, \u00a0inadmiti\u00f3 el segundo cargo y admiti\u00f3 el primero. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tras no \u00a0presentarse insistencia frente a la inicial determinaci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda corri\u00f3 el traslado dispuesto para la \u00a0sustentaci\u00f3n y correspondiente refutaci\u00f3n por escrito, \u00a0acorde con lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril \u00a0de 2020 -en \u00a0raz\u00f3n de la emergencia sanitaria decretada en el territorio \u00a0nacional a causa del COVID-19-. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0jurista denuncia al ad \u00a0quem por \u00a0violar directamente la ley sustancial, debido a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, lo \u00a0que lo condujo a dejar de aplicar los preceptos 6, 9 y 10 ibidem \u00a0y \u00a07 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que los juzgadores presumieron de derecho la antijuridicidad material \u00a0de la conducta, en tanto consideraron que no se demostr\u00f3 que \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Steven G\u00f3mez S\u00e1nchez tuviera \u00a0la sustancia estupefaciente para su uso personal y la cantidad \u00a0incautada es casi ocho veces la dosis m\u00ednima permitida. Tales \u00a0razonamientos ri\u00f1en con la tesis de la Corte, consignada en la \u00a0sentencia del 11 de julio de 2017, radicado 44997. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que dicha \u00a0inferencia tambi\u00e9n la extrajeron del hecho seg\u00fan el \u00a0cual el incriminado ofreci\u00f3 dinero al polic\u00eda captor \u00a0para continuar con su actividad y evitar su judicializaci\u00f3n, \u00a0aspecto que se relaciona m\u00e1s con el \u00a0\u00abelemento subjetivo del tipo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga de la prueba -refiere- se halla en cabeza de la Fiscal\u00eda \u00a0y el procesado no debe demostrar nada. Aqu\u00ed el ente acusador \u00a0omiti\u00f3 tal obligaci\u00f3n y, por ende, no se estableci\u00f3 \u00a0la real lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte casar la sentencia y emitir otra en su reemplazo en la que \u00a0absuelva a su representado del delito contra la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor se remiti\u00f3 a su escrito inicial e insisti\u00f3 \u00a0en que la magistratura recay\u00f3 en violaci\u00f3n directa por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en la medida en que el ente \u00a0persecutor no demostr\u00f3 que el estupefaciente incautado a Jos\u00e9 \u00a0Steven G\u00f3mez S\u00e1nchez tuviera \u00a0como destino la distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal (E), \u00a0despu\u00e9s de citar jurisprudencia de la Sala, adujo que para la \u00a0estructuraci\u00f3n del delito no basta con constatar el porte de \u00a0la sustancia, as\u00ed sea superior a la dosis m\u00ednima, sino \u00a0la finalidad, en tanto se sanciona su tr\u00e1fico, no el consumo, \u00a0lo que la Fiscal\u00eda no prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Tribunal dedujo esa situaci\u00f3n por: i) \u00a0el \u00a0lugar en donde fue capturado el procesado, esto es, cerca de sitios \u00a0de consumo; ii) \u00a0el \u00a0ofrecimiento de dinero a los policiales, y iii) \u00a0la \u00a0cantidad incautada. Sin embargo, no indic\u00f3 la regla de \u00a0experiencia aplicada, simplemente acot\u00f3 que 7.9 gramos de \u00a0coca\u00edna no era una cantidad razonable de aprovisionamiento y, \u00a0esas circunstancias, consideradas aisladamente y en conjunto, no dan \u00a0la convicci\u00f3n necesaria para condenar, en tanto bien pueden \u00a0obedecer a hechos fortuitos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la insuficiencia probatoria del ente acusador y el falso \u00a0raciocinio en el que recayeron los juzgadores condujo a una mala \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se declare la prosperidad del cargo y, por consiguiente, se case \u00a0el fallo recurrido para, en su lugar, absolver a G\u00f3mez \u00a0S\u00e1nchez por \u00a0el delito contra la salud p\u00fablica y proceder a redosificar las \u00a0penas derivadas del reato de cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal Segunda Delegada ante la Corte consider\u00f3 que el \u00a0cargo debe prosperar y la Sala, oficiosamente, ha de readecuar la \u00a0sanci\u00f3n por el punible que subsiste. As\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno al fen\u00f3meno \u00a0del narcotr\u00e1fico (cita sentencias con radicados 50512 y 51294, \u00a0de 2018 y 2019, respectivamente), para la configuraci\u00f3n del \u00a0punible, cuando se trata del verbo rector \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb, se \u00a0requiere un elemento subjetivo remitido a la venta o distribuci\u00f3n \u00a0del estupefaciente. La conducta aislada de llevar consigo es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a las falencias en la postulaci\u00f3n de la censura, la afirmaci\u00f3n \u00a0all\u00ed contenida, seg\u00fan la cual los sentenciadores \u00a0incurrieron en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, coincide con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inferencias del Tribunal, para extraer la comercializaci\u00f3n del \u00a0estupefaciente, no son plausibles porque admiten otras variables, \u00a0como que el acusado acababa de comprar para su propio consumo las 45 \u00a0papeletas, pues justamente fue encontrado en el sector conocido como \u00a0de expendio de estupefacientes; y el ofrecimiento de los $30.000 al \u00a0uniformado que lo captur\u00f3 pudo obedecer a la naturaleza \u00a0coercitiva de la actuaci\u00f3n policial y a \u00ablo \u00a0in\u00e9dito que le pod\u00eda resultar, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando sab\u00eda que portaba sustancias estupefacientes y aunque \u00a0probablemente estaban destinadas a su propio consumo, esa sola \u00a0conducta objetiva pod\u00eda convertirlo en traficante de aqu\u00e9llas, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3\u00bb. Lo \u00a0anterior, al margen de la real configuraci\u00f3n del delito de \u00a0cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la defensa porque no \u00a0demostr\u00f3 que el implicado era consumidor, pero pas\u00f3 por \u00a0alto que corresponde a la Fiscal\u00eda probar el supuesto de la \u00a0norma y, en esta ocasi\u00f3n, la labor que en ese sentido despleg\u00f3 \u00a0fue insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto sometido a discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte no se detendr\u00e1 en las eventuales falencias en que \u00a0pudo incurrir el jurista al postular el cargo, pues ellas fueron \u00a0superadas al momento de admitirlo. Por consiguiente, resolver\u00e1 \u00a0sobre el fondo del asunto propuesto, que se contrae a cuestionar la \u00a0sentencia de segunda instancia en lo que ata\u00f1e con la condena \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El demandante pretende que la Corte case el fallo y absuelva \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0Steven G\u00f3mez S\u00e1nchez bajo \u00a0el argumento que el Tribunal viol\u00f3 en forma directa la \u00a0ley sustancial, por \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, lo \u00a0que lo llev\u00f3 a dejar de aplicar los preceptos 6, 9 y 10 ibidem \u00a0y \u00a07 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0jurista no discute que el acusado llevara consigo 45 envolturas de \u00a0una sustancia que termin\u00f3 siendo coca\u00edna con un peso de \u00a07.9. gramos, pero ataca a la judicatura porque presumi\u00f3 la \u00a0antijuridicidad material de la conducta con apoyo en que: no se \u00a0demostr\u00f3 que el implicado la portara para \u00a0su uso personal, la cantidad incautada es casi ocho veces la dosis \u00a0m\u00ednima permitida y ofreci\u00f3 dinero al polic\u00eda \u00a0captor para continuar con su actividad y evitar su judicializaci\u00f3n, \u00a0al paso que la Fiscal\u00eda, que \u00a0tiene la carga de la prueba, no demostr\u00f3 la real lesi\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de \u00a0examinar si le asiste o no raz\u00f3n al impugnante en su \u00a0pretensi\u00f3n, se debe empezar por recordar que, en casos como el \u00a0presente, la v\u00eda que la Corporaci\u00f3n ha adoptado para \u00a0solucionar el asunto es la de la tipicidad, no la de la \u00a0antijuridicidad, como lo esgrimi\u00f3 el letrado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, pues, \u00a0que iniciar\u00e1 por revisar su jurisprudencia, en torno a los \u00a0elementos del tipo penal previsto en el art\u00edculo 376 del \u00a0estatuto sustantivo y las exigencias para predicar la tipicidad de la \u00a0conducta all\u00ed descrita. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala ha afianzado una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la \u00a0cual lo determinante para la punici\u00f3n del porte de \u00a0estupefacientes es su destinaci\u00f3n. De all\u00ed que si el \u00a0prop\u00f3sito del individuo que lleva consigo la sustancia, es el \u00a0simple consumo para s\u00ed mismo, as\u00ed la cantidad sea \u00a0superior a la legalmente establecida como dosis personal, su actuar \u00a0no puede ser sancionado por el derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0de otra manera, lo trascendental en estos casos es definir el \u00e1nimo \u00a0del agente, esto es, si el narc\u00f3tico es para cubrir su \u00a0adicci\u00f3n o para ser distribuido, vendido o comercializado, en \u00a0la medida en que solo en estos \u00faltimos eventos la conducta \u00a0ser\u00e1 t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es imperioso que se verifique con detenimiento si el \u00a0procesado, que fue sorprendido con droga, ten\u00eda el designio \u00a0-ingrediente de car\u00e1cter intencional distinto al dolo- de su \u00a0autoabastecimiento como consumidor, o, por el contrario, lo buscado \u00a0era su comercializaci\u00f3n, \u00a0venta o distribuci\u00f3n. \u00a0La demostraci\u00f3n de ello es carga exclusiva de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, no del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0vale la pena acotar, como se indic\u00f3 al principio de la \u00a0providencia, que inicialmente la Corte resolv\u00eda estos asuntos \u00a0en sede de antijuridicidad, pero, luego de examinar detenidamente el \u00a0tema a la luz de los postulados superiores, lo hace ahora en el \u00a0terreno de la tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0avance jurisprudencial fue as\u00ed detallado en la sentencia CSJ \u00a0SP732-2018, rad. 46848: \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0del discurso constitucional sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la libertad general de acci\u00f3n \u00a0-expresado en el libre desarrollo de la personalidad (art. 16)-, \u00a0articulado con la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de bienes \u00a0jur\u00eddicos asignada al derecho penal, la jurisprudencia penal \u00a0(cfr. CSJ \u00a0SP 15 sep. 2004, rad. 21.064 y CSJ \u00a0SP \u00a017 ago. 2011, rad. 35.978, entre otras) \u00a0abord\u00f3 inicialmente la problem\u00e1tica de la punibilidad \u00a0del porte de estupefacientes para consumo personal, cuando se \u00a0superaba en m\u00ednimas cantidades el tope legal establecido para \u00a0dosis personal, para dar una respuesta desde la perspectiva de la \u00a0antijuridicidad material (CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31.531). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, a la luz del art. 11 del C.P., la \u00a0necesidad de punici\u00f3n decae, por ausencia de lesividad, cuando \u00a0la conducta resulta inid\u00f3nea para afectar la salud p\u00fablica, \u00a0en tanto bien jur\u00eddico colectivo. Si el comportamiento no \u00a0trasciende la \u00f3rbita personal del sujeto activo, habr\u00e1 \u00a0de estimarse carente de da\u00f1osidad social y, por consiguiente, \u00a0no puede predicarse su antijuridicidad.9 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a la luz del art. 49 inc. 6\u00ba y 7\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n -modificado por el Acto Legislativo N\u00ba 02 de \u00a02009-, desde la \u00f3ptica del tipo de injusto, se produjo una \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial en la comprensi\u00f3n del asunto. \u00a0Hoy en d\u00eda, es criterio consolidado, lo trascendental para \u00a0justificar la punici\u00f3n del porte de estupefacientes es su \u00a0destinaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de criterios cuantitativos \u00a0que inicialmente hicieron parte de la definici\u00f3n del concepto \u00a0de dosis personal. As\u00ed, independiente de la cantidad (art. 2\u00ba \u00a0de la Ley 30 de 1986), si el prop\u00f3sito espec\u00edfico del \u00a0sujeto activo es el de portar o tener drogas para su propio consumo, \u00a0su comportamiento deviene at\u00edpico, m\u00e1xime si se trata \u00a0de una persona en estado de adicci\u00f3n. Empero, si la intenci\u00f3n \u00a0concreta va m\u00e1s all\u00e1 de la \u00f3rbita personal del \u00a0consumidor -al margen de que sea adicto o no-, y el porte va unido a \u00a0la intenci\u00f3n de comercializar, traficar, suministrar o \u00a0distribuir los narc\u00f3ticos, el comportamiento se torna punible \u00a0por interferir en derechos individuales y colectivos que conforman el \u00a0bien jur\u00eddico supraindividual salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda \u00a0parad\u00f3jico que, en sede de tipicidad, tuviera lugar un \u00a0an\u00e1lisis atinente al menoscabo del bien jur\u00eddico, por \u00a0ser aqu\u00e9l un examen que, en l\u00ednea de principio, es \u00a0caracter\u00edstico de la antijuridicidad. Empero, ciment\u00e1ndose \u00a0el injusto t\u00edpico en el desvalor de resultado y, por ende, en \u00a0el principio de lesividad, para nada contradictorio se ofrece que la \u00a0afectaci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por la \u00a0norma funcione como un criterio de interpretaci\u00f3n anticipado \u00a0en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, m\u00e1xime que, \u00a0en la tem\u00e1tica concernida, el prop\u00f3sito del porte de \u00a0tales sustancias es determinante para valorar la relevancia penal de \u00a0esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0constelaci\u00f3n es una muestra de que el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica comporta una doble valoraci\u00f3n: el juicio de \u00a0correspondencia comparativa (homogeneidad) entre la conducta y el \u00a0tipo, m\u00e1s un juicio adicional de verificaci\u00f3n sobre la \u00a0idoneidad de esa conducta t\u00edpica para afectar el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado por la norma10. \u00a0Hay circunstancias de atribuci\u00f3n al tipo que, de entrada, \u00a0hacen decaer la afirmaci\u00f3n de la punibilidad, como la \u00a0insignificancia de la conducta o su adecuaci\u00f3n social. Si un \u00a0comportamiento es socialmente adecuado, sin m\u00e1s, ha de \u00a0entenderse at\u00edpico11. \u00a0Por ejemplo, si el consumo de estupefacientes no puede ser \u00a0sancionado, por ser manifestaci\u00f3n de la libertad general de \u00a0acci\u00f3n, el porte de drogas destinado para el propio consumo \u00a0mal podr\u00eda estimarse tipificado en la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, la Sala expres\u00f3 (CSJ SP3605-2017, rad. \u00a043.725): \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tras destacar que con anterioridad la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0superaba la cantidad establecida como de uso personal, hab\u00eda \u00a0resuelto los asuntos en sede de antijuridicidad en relaci\u00f3n \u00a0con el da\u00f1o potencial o puesta en peligro de los bienes \u00a0jur\u00eddicos protegidos como la salud p\u00fablica, la \u00a0seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico y social (CSJ \u00a0SP, 3 sep. \u00a02014, rad. 33409; CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617, entre \u00a0otros), se puntualiz\u00f3 que ahora tales eventos han de ser \u00a0desarrollados dogm\u00e1ticamente en los terrenos de la tipicidad, \u00a0porque con la modificaci\u00f3n hecha a trav\u00e9s del Acto \u00a0Legislativo 02 de 2009, el \u00e1nimo de ingesta de las sustancias \u00a0se constituye en ingrediente subjetivo o finalidad del tipo, de ah\u00ed \u00a0que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con \u00a0ese prop\u00f3sito de consumo ha de considerarse como una conducta \u00a0at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0otras palabras, como el querer del constituyente fue no penalizar la \u00a0dosis personal, desde all\u00ed se autoriza o permite el porte de \u00a0droga destinada para el consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de dosis personal puede constituir il\u00edcito cuando \u00a0no est\u00e1 destinada para el uso personal, mutatis mutandi, \u00a0cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida \u00a0dentro de la descripci\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes sin que dependa de la \u00a0cantidad de la droga que les sea hallada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos \u00a0depender\u00e1 de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su \u00a0consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso seg\u00fan \u00a0las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la \u00a0cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto \u00a0o enfermo, o la intenci\u00f3n es sacarla o introducirla al pa\u00eds, \u00a0transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, \u00a0elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, \u00a0suministrarla o portarla con \u00e1nimo diverso al consumo \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, la Corte ha clarificado que incluso trat\u00e1ndose \u00a0 de consumidores o adictos siempre se debe analizar si la finalidad \u00a0de la posesi\u00f3n o tenencia del alcaloide era para su consumo \u00a0personal, porque puede suceder que la cantidad supere exageradamente \u00a0la requerida por el consumidor, o la intenci\u00f3n sea sacarla o \u00a0introducirla al pa\u00eds, transportarla, llevarla consigo, \u00a0almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, \u00a0adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con \u00e1nimo \u00a0diverso al consumo personal, casos en los cuales la conducta del \u00a0consumidor, concurrente con esas otras finalidades, lo convierte en \u00a0un infractor penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0posterior decisi\u00f3n, luego de repasar hist\u00f3ricamente el \u00a0recorrido jurisprudencial en el tratamiento del tema tanto en la \u00a0jurisprudencia constitucional como especializada, la Sala concret\u00f3 \u00a0la evoluci\u00f3n dogm\u00e1tica del asunto, para determinar que \u00a0el referente m\u00e1s adecuado para analizar la problem\u00e1tica \u00a0penal del consumo personal de drogas y del porte destinado a ese \u00a0simple prop\u00f3sito, es el de la tipicidad objetiva, en la \u00a0identificaci\u00f3n de un ingrediente subjetivo del tipo. [se \u00a0cit\u00f3 la CSJ SP9916-2017, rad. 44.997] \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ese dolo espec\u00edfico, valga destacar -no obstante tratarse del \u00a0an\u00e1lisis de un cargo por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial-, ha de ser acreditado por la Fiscal\u00eda, \u00a0como quiera que la demostraci\u00f3n de los hechos o circunstancias \u00a0atinentes al \u00e1nimo del porte de los estupefacientes, como \u00a0componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tr\u00e1fico \u00a0o distribuci\u00f3n de las sustancias, incumbe siempre al acusador, \u00a0quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No hay duda, entonces, que corresponde al \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal acreditar que el prop\u00f3sito del porte \u00a0es el tr\u00e1fico, la distribuci\u00f3n o venta de la sustancia \u00a0y que el solo hecho de que se superen los topes legales de dosis \u00a0personal no puede conllevar a invertir la carga de la prueba. As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Corte en la sentencia CSJ SP9916-2017, \u00a0rad. 44997: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0incisos segundo y tercero del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004, en desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, con claridad precisan que \u00abcorresponde al \u00a0\u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal la carga de la prueba \u00a0acerca de la responsabilidad penal\u00bb, y que \u00abEn ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1 invertirse esta carga probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa \u00a0que la carga de probar tiene que ser asumida por el \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal, pues el procesado no tiene por qu\u00e9 \u00a0presentar pruebas de su inocencia, siendo funci\u00f3n del Estado \u00a0acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su \u00a0realizaci\u00f3n y que es penalmente responsable. As\u00ed lo \u00a0ratifican la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos \u00a0(art\u00edculo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos (art\u00edculo 14-2) y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana Sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 8-2). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente, en la sentencia CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 51627, \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El procesado, \u00a0como es sabido, no tiene por qu\u00e9 presentar pruebas de su \u00a0inocencia, siendo funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda demostrar la \u00a0existencia de los elementos del tipo penal, entre ellos, la \u00a0acreditaci\u00f3n probatoria de los fines del porte de \u00a0estupefacientes distintos al consumo personal y, con ello, la \u00a0afectaci\u00f3n o la efectiva puesta en peligro de los bienes \u00a0jur\u00eddicos protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha \u00a0advertido la Sala que ese \u00e1nimo ulterior asociado con el \u00a0destino de las sustancias que se llevan consigo, distinto al consumo \u00a0personal, puede ser demostrado a partir de la misma informaci\u00f3n \u00a0objetiva recogida en el proceso penal. Por eso, si bien es cierto que \u00a0el peso de la sustancia por s\u00ed solo no es un factor que \u00a0determina el injusto t\u00edpico de la conducta, s\u00ed puede \u00a0ser relevante, junto con otros datos demostrados en el juicio (p. \u00a0ej., instrumentos o materiales para la elaboraci\u00f3n, pesaje, \u00a0empacado o distribuci\u00f3n; existencia de cantidades de dinero \u00a0injustificadas; etc.), para inferir de manera razonable el prop\u00f3sito \u00a0de distribuci\u00f3n que alentaba al portador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de comprender dentro de ese mismo proceso inferencial que \u00a0conforme al contexto relacionado con cada caso, portar cantidades que \u00a0superen los topes previstos en la ley como dosis para el consumo \u00a0personal, puede ser una acci\u00f3n indicativa de un \u00a0aprovisionamiento, el cual igual no cabe dentro de la esfera de \u00a0prohibici\u00f3n del tipo penal, pues es apenas comprensible que el \u00a0consumidor habitual u ocasional, es decir, quien presenta o no \u00a0dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, recurra al abastecimiento \u00a0o acumulaci\u00f3n de las sustancias estupefacientes, psicotr\u00f3picas \u00a0o drogas sint\u00e9ticas a efectos de su consumo en distintas dosis \u00a0diferidas en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala debe precisar que desde la perspectiva de la lesividad como \u00a0principio protector del bien jur\u00eddico, ninguna consideraci\u00f3n \u00a0diferente se puede dispensar al concepto que desde anta\u00f1o se \u00a0ha denominado jurisprudencialmente como dosis de aprovisionamiento12, \u00a0seg\u00fan el cual la sustancia no es destinada a la ingesta \u00a0inmediata sino que se adquiere con la finalidad de aprovisionarse de \u00a0ella para luego en el futuro, sin especificar el tiempo, emplearse \u00a0para consumo propio. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0las porciones portadas y empleadas para el propio consumo inmediato y \u00a0aquellas otras que se reservan para intensificar, prolongar o repetir \u00a0su inicial aplicaci\u00f3n o uso, tienen en principio la misma \u00a0finalidad de consumo personal, sin que pueda presumirse en uno o en \u00a0otro caso un prop\u00f3sito de suministro a terceros gratuitamente, \u00a0por dinero o por cualquier otra utilidad, raz\u00f3n por la cual, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de favor rei, corresponde al \u00a0Estado demostrar en todos los casos que su porte es ilegal, es decir, \u00a0que tiene la potencialidad de afectar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con el \u00a0prop\u00f3sito de consumo inmediato o con fines de \u00a0aprovisionamiento para futuras ingestas es una conducta penalmente \u00a0at\u00edpica, mientras que si se desvirt\u00faa ese ingrediente \u00a0subjetivo o finalidad espec\u00edfica contenida en el tipo penal, \u00a0la acci\u00f3n corresponde a la ilicitud descrita en el art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisados los registros de la actuaci\u00f3n, emerge que la prueba \u00a0llevada por la Fiscal\u00eda es exigua para acreditar que Jos\u00e9 \u00a0Steven G\u00f3mez S\u00e1nchez \u00a0ten\u00eda el prop\u00f3sito de comercializar, vender o \u00a0distribuir el estupefaciente que llevaba consigo el 6 de agosto de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al debate p\u00fablico acudieron: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Eliana \u00a0Adriana Silva P\u00e1ez, profesional \u00a0del \u00a0instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses13. \u00a0Reconoci\u00f3 haber suscrito un informe pericial de \u00a0estupefacientes el 28 de diciembre de 2017; describi\u00f3 el \u00a0procedimiento adelantado para identificar la sustancia incautada e \u00a0indic\u00f3 que, tras analizar el contenido de la bolsa pl\u00e1stica \u00a0que se le encomend\u00f3, hall\u00f3 que aquella era coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Richard \u00a0Alfonso Romero Rodr\u00edguez, perito \u00a0PIPH de la SIJIN MEBOG14. \u00a0Admiti\u00f3 que sign\u00f3 el informe FPJ11 del 6 de agosto de \u00a02017, en donde se determin\u00f3 que la muestra examinada se \u00a0identific\u00f3 preliminarmente positiva para coca\u00edna y sus \u00a0derivados. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Darwin \u00a0Mu\u00f1oz Mancipe, patrullero \u00a0de la Polic\u00eda Nacional15. \u00a0Narr\u00f3 las circunstancias en las que dio captura a G\u00f3mez \u00a0S\u00e1nchez el \u00a06 de agosto de 2017. Al respecto, asever\u00f3 que, cuando, junto a \u00a0su compa\u00f1ero, realizaba patrullaje en el sector de la carrera \u00a080J con calle 55 de Bogot\u00e1, que es conocido como de \u00a0microtr\u00e1fico, observ\u00f3 a un ciudadano sentado en el \u00a0and\u00e9n y, luego de hacerle un registro, le hall\u00f3 en el \u00a0bolsillo derecho del pantal\u00f3n una envoltura de color negro, \u00a0con 45 papeletas en hojas de cuaderno cuadriculado y en su interior \u00a0una sustancia semejante al \u00abbazuco\u00bb. \u00a0Relat\u00f3 \u00a0que, despu\u00e9s de darle a conocer sus derechos como persona \u00a0capturada, \u00e9l les manifest\u00f3 \u00abque \u00a0le colabor\u00e1ramos para no judicializarlo\u00bb16 \u00a0y \u00a0les ofreci\u00f3 $30.000 para que no lo \u00abdejaran \u00a0a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u00bb17. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00a0era \u00a0la primera vez que lo ve\u00eda18 \u00a0y que solo le encontraron la envoltura aludida y un celular, pero no \u00a0dinero19. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con apoyo en los aludidos elementos probatorios, el Tribunal, tras \u00a0reconocer el progreso jurisprudencial de la Sala en torno al delito \u00a0en comento, determin\u00f3 que el acusado deb\u00eda responder \u00a0penalmente porque llevaba consigo el estupefaciente \u00abcon \u00a0el fin de distribuirlo o venderlo\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal conclusi\u00f3n arrib\u00f3 a partir de considerar \u00a0que: i) \u00a0la \u00a0cantidad hallada \u00a0excede casi ocho veces la dosis m\u00ednima; ii) \u00a0no \u00a0hay elemento que demuestre la calidad de consumidor del incriminado; \u00a0iii) \u00a0el \u00a0estupefaciente lo portaba en 45 papeletas envueltas en papel de \u00a0cuaderno; \u00a0iv) \u00a0ofreci\u00f3 dinero a los policiales para \u00abcontinuar \u00a0con su actividad\u00bb21; \u00a0y v) \u00a0el acusado se encontraba en una zona que es afectada por el \u00a0microtr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo primero que \u00a0hay que decir es que, tal como lo puso de presente el Procurador \u00a0Segundo Delegado, el juez colegiado no indic\u00f3 cu\u00e1les \u00a0fueron las reglas de la experiencia y, si por las mismas se entienden \u00a0las construcciones \u00a0te\u00f3ricas con pretensiones de generalidad y universalidad, de \u00a0manera que responden a la f\u00f3rmula de que casi siempre que \u00a0ocurre A, entonces sucede B, es ostensible que el ad \u00a0quem, en \u00a0su razonamiento, no acudi\u00f3 a ellas, a la vez que err\u00f3 \u00a0en la construcci\u00f3n del indicio. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Inferir la \u00a0calidad de expendedor \u00a0por raz\u00f3n de que la cantidad encontrada excede casi ocho veces \u00a0la dosis m\u00ednima, es inadmisible. Ello -ha dicho la Sala- no \u00a0puede ser una acci\u00f3n indicativa del \u00e1nimo de venta, \u00a0comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n, en tanto puede \u00a0responder simplemente a un deseo de aprovisionamiento mayor del \u00a0individuo, que est\u00e1 atado, ya sea a su dependencia, lo que \u00a0puede llevarlo a un consumo superior o, simplemente, a precaver un \u00a0abastecimiento para ser diferido en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, asegurar que siempre que se encuentre una cantidad superior a \u00a0la dosis permitida legalmente es indicativo que el portador es \u00a0expendedor, es un enunciado que no puede ser catalogado como regla de \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Deducir el \u00e1nimo distinto al consumo personal a partir de que \u00a0la defensa no demostr\u00f3 la calidad de consumidor del \u00a0incriminado, es invertir la carga de la prueba. Tal como se dej\u00f3 \u00a0expuesto en el considerando 5 de esta providencia, es a la Fiscal\u00eda \u00a0a la que compete acreditar que el estupefaciente hallado era para la \u00a0venta, comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone \u00a0en evidencia que el Tribunal elabor\u00f3 el juicio de tipicidad a \u00a0partir de una inadmisible presunci\u00f3n, que trasgrede \u00a0los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 7 de la Ley 906 de \u00a02004, que, en desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, precisan que corresponde al \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal la carga de la prueba acerca de la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Deducir que el prop\u00f3sito de venta surge por la forma en que se \u00a0hall\u00f3 la sustancia: 45 papeletas envueltas en papel de \u00a0cuaderno, es nimio. Ese hecho, por s\u00ed mismo, es insuficiente \u00a0para predicar el expendio, pues bien puede indicar la manera en que \u00a0el estupefaciente fue adquirido por el agente para su consumo o la \u00a0porci\u00f3n a ser consumida en una determinada eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0El Tribunal tambi\u00e9n soport\u00f3 su raciocinio en que el \u00a0acusado ofreci\u00f3 dinero a los policiales para continuar con su \u00a0actividad. Sin embargo, esa inferencia, adem\u00e1s de que no \u00a0resulta de alg\u00fan hecho indicador, pues el policial que dio la \u00a0captura no hizo tal alusi\u00f3n en su testimonio, tampoco es \u00a0indicativa del \u00e1nimo ulterior del procesado, asociado a fines \u00a0diversos al consumo personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el patrullero Darwin \u00a0Mu\u00f1oz Mancipe \u00a0manifest\u00f3 que G\u00f3mez \u00a0S\u00e1nchez le \u00a0ofreci\u00f3 a \u00e9l y a su compa\u00f1ero la suma de $30.000 \u00a0para \u00abno \u00a0judicializarlo\u00bb22, \u00a0para que -aclar\u00f3 en el contrainterrogatorio- no lo \u00abdejaran \u00a0a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u00bb23. \u00a0En \u00a0modo alguno sostuvo que fue con la finalidad de que le permitieran \u00a0continuar con su actividad de venta, como parece lo entendi\u00f3 \u00a0la colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, de cara a lo aducido por el uniformado, la oferta monetaria \u00a0pudo obedecer al miedo que sinti\u00f3 G\u00f3mez \u00a0S\u00e1nchez \u00a0de que fuese capturado y puesto a disposici\u00f3n de una \u00a0autoridad, simplemente por la tacha social a los consumidores de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0querer evadir los requerimientos de la polic\u00eda es \u00a0una proposici\u00f3n que no puede alcanzar la estructura de regla \u00a0apta para ser aplicada con pretensi\u00f3n de universalidad, por lo \u00a0que es inviable inferir, de tal acto, que el implicado se dedicaba a \u00a0la acci\u00f3n de vender estupefacientes (cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP2296-2021, \u00a0rad. 52830). \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Finalmente, el ad \u00a0quem tambi\u00e9n \u00a0dedujo la calidad de expendedor por el hecho que G\u00f3mez \u00a0S\u00e1nchez \u00a0fue capturado en una zona conocida por el microtr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0la magistratura ignor\u00f3 otras variables que, incluso, la \u00a0habr\u00edan llevado a conclusi\u00f3n distinta, como que, \u00a0justamente, en esos lugares es donde, usualmente, se adquieren los \u00a0narc\u00f3ticos, por lo que bien pudo el acusado encontrarse all\u00ed \u00a0para aprovisionarse de su dosis, m\u00e1xime porque, al momento de \u00a0la requisa, no se le encontr\u00f3 dinero que permitiera inferir \u00a0que era vendedor, al paso que el polic\u00eda que patrullaba el \u00a0sector no lo hab\u00eda visto all\u00ed antes. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, no hay evidencia suficiente para afirmar, en grado de \u00a0conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de duda, que el incriminado \u00a0incurriere en el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes y, en observancia del precepto 7 de la Ley 906 de \u00a02004, esa incertidumbre ha de resolverse en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>10. La falencia \u00a0judicial es, entonces, evidente, aunque no obedeci\u00f3 a una \u00a0infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, como equ\u00edvocamente \u00a0lo indicaron el recurrente y la Delegada de la Fiscal\u00eda, sino \u00a0a una violaci\u00f3n indirecta, por los errores de raciocinio \u00a0descritos, los que condujeron a aplicar en forma indebida el art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, se \u00a0casar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado para absolver a Jos\u00e9 \u00a0Steven G\u00f3mez S\u00e1nchez del \u00a0reato en comento. \u00a0<\/p>\n<p>11. Como \u00a0consecuencia, se readecuar\u00e1 la pena por el punible de cohecho \u00a0por dar u ofrecer, que subsiste y, para tal fin, se atender\u00e1n, \u00a0en lo posible, los par\u00e1metros tenidos en cuenta por la Juez de \u00a0conocimiento en la labor de dosificaci\u00f3n, que no fueron objeto \u00a0de amonestaci\u00f3n por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que, en dicho ejercicio, la funcionaria impuso por el que era \u00a0delito base -el \u00a0atentatorio contra la salud p\u00fablica-, \u00a0los extremos inferiores del primer cuarto, tanto en lo que \u00a0corresponde con la sanci\u00f3n privativa de la libertad (64 \u00a0meses), \u00a0como con la pecuniaria (2 \u00a0s.m.l.m.v.) \u00a0y \u00a0esos guarismos los increment\u00f3 en 6 meses de prisi\u00f3n y 1 \u00a0s.m.l.m.v. por el concursante -el \u00a0atentatorio contra la administraci\u00f3n p\u00fablica-, \u00a0para un total de 70 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 3 s.m.l.m.v.; \u00a0la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas la dej\u00f3 como principal, en 80 meses. \u00a0<\/p>\n<p>12. Atendiendo lo \u00a0expuesto, la Corte habr\u00e1 de establecer las sanciones \u00a0correspondientes por el delito de cohecho por dar u ofrecer, en el \u00a0monto previsto en los extremos inferiores del primer cuarto punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. As\u00ed, \u00a0fijar\u00e1 la de prisi\u00f3n en 48 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. La multa, \u00a0que en estricta legalidad deber\u00eda determinarse en 66.66 \u00a0s.m.l.m.v., se dejar\u00e1 en los mismos 3 s.m.l.m.v. impuestos por \u00a0la a \u00a0quo, \u00a0para no lesionar \u00a0el \u00a0principio de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0debido a que el procesado fue el \u00fanico recurrente en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0obedece a que la Juez de primer nivel desconoci\u00f3 lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 39 -numeral 4- del C\u00f3digo \u00a0Penal, seg\u00fan el cual, cuando hay concurso, \u00ablas \u00a0multas correspondientes a cada una de las infracciones, se sumar\u00e1n\u00bb, \u00a0sin \u00a0que el total exceda el m\u00e1ximo fijado en la ley. Por ende, una \u00a0correcta dosificaci\u00f3n la obligaba a sumar, a los 2 s.m.l.m.v., \u00a0por el delito base, los \u00a066.66 s.m.l.m.v., \u00a0previstos \u00a0para el tipo penal contenido en el precepto 407 ibidem \u00a0y dejar la multa en 68.66 s.m.l.m.v. Ese no fue su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Frente a la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, ninguna modificaci\u00f3n se har\u00e1, en tanto \u00a0los 80 meses son los consignados en el canon 407 del estatuto \u00a0sustantivo como sanci\u00f3n principal y m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. No hay lugar \u00a0a examinar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, como tampoco a \u00a0analizar la posible la libertad, en cuanto en el expediente aparece \u00a0que el acusado no se encuentra privado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Fijar la \u00a0pena de prisi\u00f3n, por el delito de cohecho por dar y ofrecer, \u00a0en 48 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s, la sentencia recurrida se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 9 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 y 11 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 15 y 16 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 20 a 22 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 73 y 74 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 a 71 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 a 22 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Dicha postura, desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perspectiva dogm\u00e1tica, fue modificada por la Sala para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar la soluci\u00f3n de ausencia de responsabilidad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atipicidad \u00a0de la conducta. Cfr. CSJ SP 6 abr. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043.512. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] FERN\u00c1NDEZ, Gonzalo. Bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddico y Sistema del Delito. Montevideo: B de f, 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 160. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Cfr. ib\u00eddem, pp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0162-170. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] CSJ SP, 6 may. 1980 (Id. 405781). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31531. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 14 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 4 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 20 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 08:44. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 08:54. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 11:38. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 10 del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 08:44. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 08:54. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3064-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58870 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0181) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0el recurso de casaci\u00f3n -en lo que corresponde con el cargo \u00a0admitido- promovido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}