{"id":57494,"date":"2023-12-22T17:21:14","date_gmt":"2023-12-22T17:21:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3002-202156495\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:14","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:14","slug":"sp3002-202156495","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3002-202156495\/","title":{"rendered":"SP3002-2021(56495)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3002-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56495 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.176) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por la \u00a0defensora de Jairo Andr\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez, contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Monter\u00eda el \u00a09 de septiembre de 2019, mediante la cual lo conden\u00f3 por \u00a0primera vez como autor del delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los sucesos que dieron lugar a este tr\u00e1mite acaecieron el 21 \u00a0de abril de 2013, en el barrio La Enca\u00f1ada del municipio de \u00a0San Pelayo, C\u00f3rdoba, aproximadamente a la 6 y 25 de la tarde, \u00a0cuando Jos\u00e9 Pe\u00f1ata, de 80 a\u00f1os de edad, fue \u00a0arrollado por la motocicleta conducida por el sentenciado Jairo \u00a0Andr\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez. El anciano sufri\u00f3 \u00a0graves lesiones que originaron su deceso al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ante el Juez Penal del Circuito de Ceret\u00e9 la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 formalmente al imputado como autor del delito de \u00a0homicidio culposo, cargo del cual se le liber\u00f3 mediante \u00a0sentencia del 3 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La determinaci\u00f3n anterior fue apelada por el fiscal delegado y \u00a0el Tribunal de Monter\u00eda la revoc\u00f3. A cambio lo conden\u00f3 \u00a0a 48 meses de prisi\u00f3n con suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena por un per\u00edodo de 2 a\u00f1os y 6 meses, multa de \u00a022.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y privaci\u00f3n \u00a0del derecho de conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas \u00a0por el t\u00e9rmino de 48 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0perspectiva de los presupuestos que permiten predicar la conducta \u00a0imprudente (una \u00a0conducta dirigida a un resultado no t\u00edpico, la violaci\u00f3n \u00a0del deber objetivo de cuidado, producci\u00f3n del resultado t\u00edpico \u00a0previsible y evitable, nexo causal entre la acci\u00f3n imprudente \u00a0y el resultado antijur\u00eddico), \u00a0el Tribunal confiri\u00f3 merito a los testigos de cargo Luis \u00c1ngel \u00a0Mendoza Andrade y Fidel Francisco Espitia, quienes observaron a corta \u00a0distancia el desarrollo de los hechos y contestes afirmaron que una \u00a0caravana de motocicletas transitaba a alta velocidad realizando, \u00a0adem\u00e1s, maniobras peligrosas, los veh\u00edculos, de igual \u00a0modo, produc\u00edan fuerte ruido, tanto que al producirse el \u00a0atropello creyeron que se trataba de un accidente entre los \u00a0motociclistas. Observaron que la v\u00edctima se movilizaba por el \u00a0lado derecho de la v\u00eda, justo a la orilla, llevando consigo \u00a0una bicicleta y no lo vieron atravesarse en la calzada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0testigo Rosmira Romero, agreg\u00f3 el Tribunal, corrobora las \u00a0anteriores declaraciones, pues le consta igualmente que eran varias \u00a0motocicletas transitando a alta velocidad, escuch\u00f3 el \u00a0estruendo del impacto y al acercarse vio al anciano atropellado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contraste, predic\u00f3 inter\u00e9s solidario en los testigos de \u00a0la defensa que atribuyeron a la imprudencia de la v\u00edctima el \u00a0resultado, en tanto se movilizaba inestable por la v\u00eda \u00a0arrastrando la bicicleta. No obstante, precis\u00f3 el \u00a0sentenciador, no se trat\u00f3 de un caso fortuito, como pretenden \u00a0hacerlo ver, pues todos dieron cuenta de la presencia del peat\u00f3n. \u00a0Juan Camilo L\u00f3pez, acota el ad quem, \u201cafirm\u00f3 \u00a0que vio a un se\u00f1or a pie con una bicicleta que iba halando, \u00a0por fuera del carril derecho, lo alcanz\u00f3 a esquivar y luego \u00a0escucha un estruendo. Jairo Andr\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez\u2026 \u00a0nunca ha dicho que no vio al se\u00f1or de la bicicleta, solo que \u00a0Juan Camilo lo alcanz\u00f3 a esquivar y \u00e9l no lo pudo hacer \u00a0y lo tropez\u00f3 con el manubrio\u2026 Manuel Eduardo Villalba \u00a0Durango\u2026 relat\u00f3 que vio a un se\u00f1or caminando por \u00a0la acera derecha con una bicicleta en la mano, iba culebreando, no se \u00a0sosten\u00eda bien y se atraves\u00f3 cuando pas\u00f3 Jairo y \u00a0no pudo sacarle el zigzag.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia, agrega el Tribunal, niega operatividad al principio de \u00a0confianza: al percatarse de la presencia del peat\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0en la forma como aseguran se movilizaba, se impon\u00eda disminuir \u00a0la velocidad y adoptar las precauciones necesarias a fin de evitar el \u00a0resultado antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n permanece inalterable aun si se admite que tambi\u00e9n \u00a0la v\u00edctima inobserv\u00f3 el deber de cuidado por transitar, \u00a0al parecer, bajo efectos del alcohol y atravesarse en la v\u00eda, \u00a0pues el resultado no obedece exclusivamente a su actuar, emergiendo \u00a0determinante el comportamiento imprudente del sentenciado; si todos \u00a0los motociclistas, incluido, obvio, el acusado, advirtieron a la \u00a0v\u00edctima, as\u00ed se movilizara en la forma como lo \u00a0describen, \u201cles \u00a0era exigible actuar con la prudencia de un hombre medio, bajando la \u00a0velocidad y pasando distante del peat\u00f3n, pues era previsible \u00a0que de un momento a otro se pudiera atravesar. Sin embargo, ello no \u00a0ocurri\u00f3 y en consecuencia el procesado termin\u00f3 \u00a0impactando al se\u00f1or Jos\u00e9 Pe\u00f1ata Pe\u00f1ata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0en suma, \u201cque \u00a0el resultado antijur\u00eddico fue causado por la imprudencia del \u00a0procesado al conducir a alta velocidad, no tomar la preocupaci\u00f3n \u00a0debida al percatarse de un peat\u00f3n que transitaba zigzagueando \u00a0con una bicicleta por el lado derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En criterio de la defensora el Tribunal err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n. Aparece demostrado que el \u00a0sentenciado no es responsable del resultado producido, el cual, \u00a0obedeci\u00f3 a la exclusiva culpa de la v\u00edctima, quien al \u00a0hallarse en estado de alicoramiento y con desconocimiento del deber \u00a0objetivo de cuidado se atraves\u00f3 en la v\u00eda, siendo \u00a0imposible para el acusado evitar la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testigos afirmaron en juicio que la v\u00edctima transitaba con una \u00a0bicicleta en las manos \u201cmotivo \u00a0m\u00e1s que suficiente para demostrar que sumado a lo dicho \u00a0anteriormente, este no ten\u00eda la capacidad de maniobrabilidad, \u00a0y as\u00ed \u00e9ste no pudo prever un accidente, y de igual \u00a0forma con tener la bicicleta en las manos este estaba en medio de la \u00a0calle impidiendo as\u00ed que los dem\u00e1s usuarios de la v\u00eda \u00a0pudieran transitar de manera libre y espont\u00e1nea por la v\u00eda, \u00a0motivo que oblig\u00f3 al se\u00f1or Juan Camilo L\u00f3pez \u00a0Hoyos (quien fue la primer persona que vio al se\u00f1or Pe\u00f1ata), \u00a0a esquivarlo de manera brusca y no corri\u00f3 con la misma suerte \u00a0Jairo Andr\u00e9s, ya que este por la rapidez de la acci\u00f3n \u00a0no alcanz\u00f3 a esquivar al se\u00f1or Pe\u00f1ata Pe\u00f1ata, \u00a0ocasionando el siniestro vial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0de igual modos, que en la actuaci\u00f3n se demostr\u00f3 que los \u00a0motociclistas, al momento de los hechos, no realizaban maniobras o \u00a0piruetas ni retos de velocidad, transitaban uno tras de otro, sobre \u00a0una v\u00eda destapada, con charcos y huecos, que imposibilitaban \u00a0la realizaci\u00f3n de esa clase de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio los testigos de cargo carecen de credibilidad ya que no \u00a0estaban en el sitio, llegaron luego de sucedidos los hechos. Rosmira \u00a0Romero dijo haber visto caer a los muchachos de las motos, pero no \u00a0dijo lo que ocurri\u00f3 con Jos\u00e9 Pe\u00f1ata, s\u00f3lo \u00a0cuando se acerc\u00f3 advirti\u00f3 que se trataba de \u00e9l. \u00a0No observ\u00f3 el atropello al peat\u00f3n, solo escuch\u00f3 \u00a0el estruendo, pens\u00f3 que se trataba de dos motos que hab\u00edan \u00a0chocado, dijo que eran varias y produc\u00edan fuerte ruido, mas no \u00a0supo explicar las maniobras que supuestamente hac\u00edan los \u00a0conductores. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Tribunal confiri\u00f3 valor a las conjeturas de la \u00a0Fiscal\u00eda, a pesar de no haber demostrado que el acusado \u00a0transitaba a alta velocidad, pues no existi\u00f3 huella de frenado \u00a0y los testigos mal pueden afirmar ese dato ya que no estaban en el \u00a0lugar de los hechos, acudieron con posterioridad. Se equivoca de \u00a0igual modo, al reprocharle al acusado no realizar acciones destinadas \u00a0a evitar el suceso, cuando los accidentes surgen de manera repentina \u00a0sin que el sujeto activo pueda resistirlos. La v\u00edctima se \u00a0atraves\u00f3 en la v\u00eda y gener\u00f3 las circunstancias \u00a0que produjeron como consecuencia su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior solicita que se revoque la sentencia del \u00a0Tribunal que conden\u00f3 por primera vez al acusado G\u00f3mez \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el traslado a los no recurrentes el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n. Al sentenciado le era \u00a0exigible una conducta diferente a la que realiz\u00f3, \u00a0\u201cdebi\u00f3 haber conducido con la prudencia de aminorar la \u00a0velocidad de su motocicleta en el sector por donde realizaba la \u00a0maniobra acrob\u00e1tica, debi\u00f3 tomar precauciones si por la \u00a0misma v\u00eda transitaban peatones, al igual que avizorar si en el \u00a0extremo de dicha v\u00eda se encontraban personas deambulando a \u00a0pie. Aqu\u00ed hubo una violaci\u00f3n a un deber objetivo de \u00a0cuidado que le es exigible a quien despliega la acci\u00f3n pues el \u00a0resultado era previsible y evitable y, por lo tanto, de esa acci\u00f3n \u00a0imprudente se produjo el fatal suceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0si fuera cierto como dice la defensa que la v\u00edctima se \u00a0movilizaba tambaleante por la calzada y hab\u00eda ingerido licor, \u00a0el resultado no ser\u00eda culpa exclusiva suya, pues el \u00a0motociclista indiscutiblemente transitaba por una calle del municipio \u00a0de San Pelayo conduciendo r\u00e1pido y con maniobras temerarias, \u00a0cuando se le exig\u00eda actuar con prudencia, atenci\u00f3n y \u00a0cuidado. Por obrar en forma contraria se produjo el suceso objeto de \u00a0recriminaci\u00f3n, el resultado es atribuible al acusado por lo \u00a0que se impone confirmar la condena recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0Corte es competente para resolver las solicitudes de impugnaci\u00f3n \u00a0especial presentadas, como en este caso, contra las condenas que \u00a0emitan por primera vez los tribunales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La impugnaci\u00f3n \u00a0especial, derecho de raigambre convencional y constitucional, \u00a0establecido en favor de la persona del procesado, pretende que una \u00a0autoridad diferente a la que emiti\u00f3 la condena, la revise y \u00a0determine si en el caso se re\u00fanen los presupuestos \u00a0considerados en la ley para proferir sentencia de esa naturaleza, es \u00a0decir, que en la actuaci\u00f3n obre prueba que lleve al \u00a0conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca de la \u00a0realizaci\u00f3n del delito y de la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el asunto \u00a0examinado el primer elemento no suscita discusi\u00f3n. Se \u00a0estableci\u00f3 que el acusado atropell\u00f3 con la motocicleta \u00a0que conduc\u00eda al peat\u00f3n Jos\u00e9 Pe\u00f1ata \u00a0Pe\u00f1ata, quien sufri\u00f3 por el impacto diversas lesiones \u00a0que derivaron en su muerte, la cual, consigna la experticia de \u00a0Medicina Legal \u201cfue \u00a0consecuencia de shock traum\u00e1tico secundario a trauma \u00a0craneoencef\u00e1lico severo, trauma cerrado de abdomen, fracturas \u00a0de columna, tibia y peron\u00e9, por politraumatismo por contusi\u00f3n \u00a0en accidente de tr\u00e1nsito\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se discute la \u00a0atribuibilidad de ese resultado. Seg\u00fan el Tribunal no existe \u00a0duda que obedeci\u00f3 a la imprudencia del acusado, pero desde la \u00a0percepci\u00f3n de la recurrente, surgi\u00f3 por culpa exclusiva \u00a0de la v\u00edctima, pues, asegura, hab\u00eda consumido licor, \u00a0transitaba por una v\u00eda p\u00fablica destinada al tr\u00e1nsito \u00a0de veh\u00edculos y la cruz\u00f3 intempestivamente, resultando \u00a0imposible para el acusado prever y evitar el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Las \u00a0afirmaciones de la recurrente carecen de solidez y fundamento \u00a0probatorio, seg\u00fan surge del an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0practicadas en juicio, comenzando por el testimonio del acusado G\u00f3mez \u00a0Ram\u00edrez quien manifest\u00f3 que, con sus amigos, iban en \u00a0motocicletas de regreso a Ceret\u00e9. Circulando por el sector de \u00a0La Enca\u00f1ada, en San Pelayo, aunque delante suyo iba otro \u00a0motociclista, pudo ver un peat\u00f3n, el cual se movilizaba sobre \u00a0el costado derecho de la v\u00eda, un poco abierto, llevaba una \u00a0bicicleta en su mano derecha. \u00a0El conductor de adelante logr\u00f3 esquivarlo, pero \u00e9l no, \u00a0de manera que lo golpe\u00f3 con el manubrio de la moto y cayeron, \u00a0el peat\u00f3n hacia la derecha y \u00e9l por el lado izquierdo. \u00a0En su criterio, la \u00a0responsabilidad fue del atropellado que no mir\u00f3 y se atraves\u00f3 \u00a0en la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo L\u00f3pez \u00a0Hoyos, otro de los motociclistas, dijo que en el trayecto que hac\u00edan \u00a0por San Pelayo vio \u00a0a un se\u00f1or a pie que halaba una bicicleta, iba por fuera del \u00a0carril derecho, \u00a0como \u00e9l se movilizaba en la parte delantera del grupo esquiv\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima \u00a0y luego escucho un estruendo, se detuvo y vio a Jairo Andr\u00e9s \u00a0G\u00f3mez en \u00a0el suelo con la moto y al se\u00f1or a un lado. \u00a0El responsable del suceso fue el atropellado porque \u00a0se atraves\u00f3 y circulaba por la mitad de la calzada. \u00a0<\/p>\n<p>Igual afirmaci\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 Jorge Luis Garc\u00eda Ibarra, otro de los \u00a0acompa\u00f1antes del procesado, en cuanto sostuvo que la v\u00edctima \u00a0fue el \u00a0responsable de haber sido atropellado ya \u00a0que se movilizaba por la mitad de la v\u00eda y arrastraba una \u00a0bicicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Eduardo \u00a0Villalba Durango, relat\u00f3 que con sus amigos transitaban por \u00a0San Pelayo y observ\u00f3 a un se\u00f1or caminando por \u00a0la acera derecha con una bicicleta en la mano, iba culebreando, no se \u00a0sosten\u00eda bien y se atraves\u00f3 cuando pasaba Jairo, \u00a0quien no pudo esquivarlo. Agreg\u00f3 que se movilizaban en fila \u00a0india en el siguiente orden: Juan Camilo, Jairo Andr\u00e9s, \u00e9l \u00a0y Miguel Villalba Durango. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo \u00a0de los motociclistas, Miguel Eduardo Villalba Durango, afirm\u00f3 \u00a0de igual manera que vio a un se\u00f1or caminando \u00a0por la acera derecha con una bicicleta en la mano, iba culebreando, \u00a0no se sosten\u00eda bien y se atraves\u00f3 cuando pasaba Jairo. \u00a0<\/p>\n<p>Todos indicaron \u00a0que se movilizaban a una velocidad no superior a 40 kil\u00f3metros \u00a0por hora (entre 30 y 40 k\/h). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Los \u00a0testimonios citados ilustran con claridad que el evento en modo \u00a0alguno result\u00f3 imprevisible para el acusado, no solo por el \u00a0hecho de estar en ejecuci\u00f3n de una actividad que se sabe \u00a0peligrosa, la cual, adem\u00e1s, realizaba dentro de un per\u00edmetro \u00a0urbano, sino porque concretamente advirti\u00f3 delante suyo a un \u00a0peat\u00f3n que hac\u00eda igualmente uso de la v\u00eda \u00a0llevando a la mano una bicicleta, lo cual le impon\u00eda obrar con \u00a0sujeci\u00f3n estricta a las reglas de cuidado, m\u00e1s si era \u00a0evidente que el transe\u00fante pod\u00eda obrar en forma \u00a0contraria a los reglamentos de tr\u00e1nsito. As\u00ed lo precis\u00f3 \u00a0el Tribunal al destacar que los motociclistas \u201cno \u00a0desconocen que la v\u00edctima transitaba por el lado derecho de la \u00a0v\u00eda, pues aceptan que finalmente es embestido por su compa\u00f1ero \u00a0cuando presuntamente se atraviesa cuando caminaba por ese lado, \u00a0circunstancia que indefectiblemente no exime de responsabilidad al \u00a0acusado, pues no actuaron amparados (sic) por el principio de \u00a0confianza, ya que al percatarse de la presencia del peat\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime si era inestable en su andar y culebreaba, se impon\u00eda \u00a0disminuir la velocidad y tomar las precauciones necesarias a fin de \u00a0evitar el resultado antijur\u00eddico\u2026 [es \u00a0decir] era \u00a0exigible actuar con la prudencia de un hombre medio, bajando la \u00a0velocidad y pasando distante del peat\u00f3n, pues era previsible \u00a0que de un momento a otro se pod\u00eda atravesar. Sin embargo, ello \u00a0no ocurri\u00f3 y en consecuencia el procesado termin\u00f3 \u00a0impactando al se\u00f1or Jos\u00e9 Pe\u00f1ata Pe\u00f1ata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- En esas \u00a0condiciones deviene intrascendente que la v\u00edctima haya \u00a0consumido licor1, \u00a0o que se haya atravesado o que transitara por la mitad de la v\u00eda \u00a0como aseguran los testigos de la defensa, pues al acusado le \u00a0correspond\u00eda, sin duda, ajustar su comportamiento a la \u00a0circunstancia que enfrentaba, disminuyendo la velocidad o, incluso, \u00a0deteniendo la marcha con el fin evitar atropellar al peat\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En todo caso, \u00a0valga referir, el conjunto probatorio relieva que el afectado no se \u00a0atraves\u00f3 en la v\u00eda como quieren hacerlo ver de manera \u00a0contradictoria los testigos de la defensa. Obs\u00e9rvese: El \u00a0acusado reconoci\u00f3 que aquel transitaba por el costado derecho \u00a0de la v\u00eda aunque un poco abierto; Juan Camilo L\u00f3pez \u00a0dijo inicialmente que el afectado iba por fuera del carril derecho y \u00a0despu\u00e9s que lo hac\u00eda por la mitad de la v\u00eda; por \u00a0su parte, Jorge Luis Garc\u00eda dijo tambi\u00e9n que lo observ\u00f3 \u00a0al lado derecho del camino, pero luego asegur\u00f3 iba atravesado \u00a0en la carretera; por \u00faltimo, Miguel Eduardo Villalba Durango, \u00a0sostuvo que el afectado caminaba por la acera derecha con la \u00a0bicicleta en la mano pero que se atraves\u00f3 cuando pas\u00f3 \u00a0Jairo. \u00a0<\/p>\n<p>Por contraste, los \u00a0testigos de cargo refieren con precisi\u00f3n que la v\u00edctima \u00a0transitaba por el costado derecho de la v\u00eda. As\u00ed lo \u00a0manifest\u00f3 Luis \u00c1ngel Mendoza Andrade, quien, a una \u00a0distancia inferior a 10 metros, observ\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0caminar por \u00a0su zona, \u00a0arrimado a la derecha de la v\u00eda, cuando lo atropell\u00f3 la \u00a0moto del acusado, y precis\u00f3 que el afectado llevaba \u00a0la bicicleta en su lado derecho y se orill\u00f3 lo m\u00e1s que \u00a0pudo. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera \u00a0Fidel Francisco Conde Espitia manifest\u00f3 que G\u00f3mez \u00a0Ram\u00edrez atropell\u00f3 a Jos\u00e9 Pe\u00f1ata quien \u00a0transitaba al costado derecho de la v\u00eda. Con m\u00e1s \u00a0precisi\u00f3n, sostuvo que, al momento del suceso, la v\u00edctima \u00a0y el acusado iban \u00a0pegados a la orilla de la carretera. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se insiste, por \u00a0tanto, que la hip\u00f3tesis expuesta por la impugnante, seg\u00fan \u00a0la cual, el resultado lesivo se produjo por culpa exclusiva de la \u00a0v\u00edctima, carece de fundamento, y que acert\u00f3 el Tribunal \u00a0al concluir que ese resultado antijur\u00eddico surgi\u00f3 de la \u00a0imprudencia del acusado al conducir a alta velocidad, no tomar la \u00a0precauci\u00f3n debida al percatarse del peat\u00f3n que \u00a0transitaba con su bicicleta al lado derecho de la carretera, \u00a0desconociendo as\u00ed el deber se\u00f1alado por el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Nacional del Tr\u00e1nsito Terrestre a los \u00a0conductores de veh\u00edculos de respetar los derechos e integridad \u00a0de los peatones y ciclistas, d\u00e1ndoles prelaci\u00f3n en la \u00a0v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11.- De la versi\u00f3n \u00a0del acusado y de los motociclistas que lo acompa\u00f1aban, se \u00a0infiere que transitaban al menos a 40 kil\u00f3metros por hora. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Rosmira Roc\u00edo \u00a0Romero, relat\u00f3 que a la hora de los hechos, escuch\u00f3 el \u00a0ruido que produc\u00edan varias motos, las cuales, adem\u00e1s de \u00a0realizar maniobras peligrosas (los \u00a0conductores al parecer levantaban la llanta delantera y se met\u00edan \u00a0en los charcos), \u00a0 iban \u00a0r\u00e1pido y ocupaban toda la calle, \u00a0afirmaci\u00f3n en la que coincidi\u00f3 el testigo Luis \u00c1ngel \u00a0Mendoza Andrade, en cuanto refiri\u00f3 que transitaban a alta \u00a0velocidad, ocupaban toda la calle e iban pas\u00e1ndose uno al otro \u00a0e intentando parar la llanta delantera; \u00a0versi\u00f3n corroborada por Fidel Francisco Conde Espitia, quien \u00a0tambi\u00e9n percibi\u00f3 que los veh\u00edculos referidos \u00a0recorr\u00edan a alta \u00a0velocidad, ven\u00edan compitiendo, tra\u00edan toda la calle \u00a0cogida parando motos. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Seg\u00fan \u00a0la abogada impugnante la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 el hecho \u00a0aludido, por cuanto no existe huella de frenado. Para el caso, sin \u00a0embargo, los testimonios referidos, son suficientes para acreditar el \u00a0hecho, con fundamento, adem\u00e1s, en el principio de libertad \u00a0probatoria, pues si para los testigos de cargo los motociclistas \u00a0transitaban a alta velocidad y de la declaraci\u00f3n del acusado y \u00a0sus acompa\u00f1antes fluye que rodaban al menos a 40 kil\u00f3metros \u00a0por hora, sin duda conduc\u00eda a velocidad imprudente dadas las \u00a0circunstancias, pues se movilizaba por un sector residencial (barrio \u00a0La Enca\u00f1ada), con v\u00edas sin pavimentar y con la \u00a0presencia natural de sus pobladores, por todo lo cual, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre, la velocidad no pod\u00eda superar 30 kil\u00f3metros \u00a0por hora. \u00a0<\/p>\n<p>14.- De esa \u00a0manera, en el tr\u00e1mite aparece demostrado que el acusado viol\u00f3 \u00a0el deber objetivo de cuidado al conducir su motocicleta en la forma \u00a0como describieron los testigos, con lo cual trascendi\u00f3 el \u00a0riesgo permitido que deriv\u00f3 en el da\u00f1o antijuridico \u00a0ocasionado, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia \u00a0recurrida en cuanto concluy\u00f3 que, existe conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, acerca de la conducta punible y de la \u00a0responsabilidad de Jairo Andr\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez \u00a0frente al delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Monter\u00eda, dictada el 9 de \u00a0septiembre de 2019, mediante la cual conden\u00f3 por primera vez a \u00a0Jairo Andr\u00e9s G\u00f3mez Ram\u00edrez como autor del delito \u00a0de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Excusa \u00a0Justificada \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La historia cl\u00ednica registra que el paciente registra \u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estigmas de sangrado por fosas nasales, se aprecia aliento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcoh\u00f3lico\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3002-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56495 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.176) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por la \u00a0defensora de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}