{"id":57493,"date":"2023-12-22T17:21:14","date_gmt":"2023-12-22T17:21:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2995-202157127\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:14","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:14","slug":"sp2995-202157127","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2995-202157127\/","title":{"rendered":"SP2995-2021(57127)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2995 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0Especial No. 57127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial presentada por la defensa de \u00a0Jaime \u00a0Pava Bele\u00f1o, \u00a0contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, que revoc\u00f3 la absolutoria \u00a0expedida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Mixto de igual Distrito Judicial y, en su lugar, lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable como autor del punible de acceso \u00a0carnal violento agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o \u00a01999, en diferentes lugares de la zona rural del departamento del \u00a0Cesar, Jaime \u00a0Pava Bele\u00f1o, \u00a0mediante \u00a0amenaza de agresi\u00f3n f\u00edsica para \u00a0el logro de sus prop\u00f3sitos, v\u00eda \u00a0vaginal (a trav\u00e9s de la introducci\u00f3n de sus dedos) o \u00a0anal (con su miembro viril), \u00a0accedi\u00f3 carnalmente a su hijastra T.L.C.A. \u2013de cinco \u00a0a\u00f1os en ese entonces1\u2013, \u00a0hechos que se extendieron hasta el 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Para la misma \u00a0\u00e9poca, la acusaci\u00f3n se\u00f1ala similar \u00a0comportamiento frente a su hija biol\u00f3gica M.A.P.C.2, \u00a0de quien se asegura fue accedida vaginalmente, mediante la \u00a0introducci\u00f3n de sus dedos y miembro viril. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0noticia criminal formulada el 17 septiembre de 20123 \u00a0por T.L.C.A., \u00a0por el tr\u00e1mite previsto en la Ley 600 de 2000, la Fiscal\u00eda \u00a0Catorce Seccional de Valledupar inici\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0previa4 \u00a0y, entre otras actividades, dispuso ampliar la denuncia con el fin de \u00a0esclarecer lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 2013, \u00a0una vez entrevistadas las adolescentes T.L.C.A. y M.A.P.C. por \u00a0miembros de la polic\u00eda judicial, el ente instructor orden\u00f3 \u00a0escucharlas en declaraci\u00f3n5, \u00a0al igual que a una tercera joven, hermana de la primera y hermanastra \u00a0de la segunda, quien tambi\u00e9n habr\u00eda padecido los \u00a0vej\u00e1menes sexuales descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida la \u00a0apertura de instrucci\u00f3n6 \u00a0y previa declaratoria de persona ausente7, \u00a0la fiscal\u00eda resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de Pava \u00a0Bele\u00f1o \u00a0con imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, por el delito de acceso carnal violento, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo8. \u00a0Materializada su captura, fue escuchado en indagatoria9. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada \u00a0la fase instructiva10, \u00a0la Fiscal\u00eda Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Valledupar, el 9 de febrero de 2015, calific\u00f3 el \u00a0sumario con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n por el delito de acceso carnal violento agravado \u00a0(art\u00edculos 205 y 211 numerales 2 y 4 del C\u00f3digo Penal), \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 4 de marzo siguiente11. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fase del juicio correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, despacho judicial \u00a0que, concluido el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, \u00a0el 21 de abril de 2015 celebr\u00f3 la audiencia preparatoria12 \u00a0y agot\u00f3 el juicio oral en sesiones de 20 de mayo13 \u00a0y 23 de julio14 \u00a0de igual anualidad. Finalmente, el 13 de noviembre de 2018 emiti\u00f3 \u00a0fallo absolutorio15, \u00a0inclusive, \u00a0en relaci\u00f3n con las conductas que, al parecer, habr\u00edan \u00a0afectado a la menor de edad S.P.C.A., pese a que no fueron incluidas \u00a0en el llamamiento a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0Procurador 177 Judicial II Penal y por el delegado fiscal, \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0mediante sentencia del 21 de mayo de 201916 \u00a0lo revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3 a Jaime \u00a0Pava Bele\u00f1o autor \u00a0penalmente responsable del punible objeto de acusaci\u00f3n, del \u00a0que hizo v\u00edctimas a T.L.C.A. \u00a0y M.A.P.C., imponi\u00e9ndole las penas de 210 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por id\u00e9ntico lapso. Neg\u00f3 \u00a0cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad \u00a0y orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dispuso la expedici\u00f3n de copias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que se investigue la posible \u00a0infracci\u00f3n delictiva padecida por la ni\u00f1a S.P.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la \u00a0defensa recurri\u00f3 en impugnaci\u00f3n especial17 \u00a0y, surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, cuyo \u00a0t\u00e9rmino venci\u00f3 en silencio, se allegan las diligencias \u00a0a la Corte para resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LAS \u00a0SENTENCIAS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>(i) la \u00a0entrevista rendida por M.A.P.C. no ten\u00eda valor probatorio, \u00a0s\u00f3lo estaba destinada a trazar una l\u00ednea de \u00a0investigaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) reprocha \u00a0la demora de T.L.C.A. en informar a las autoridades la presunta \u00a0comisi\u00f3n de las conductas punibles padecidas junto con sus \u00a0hermanas; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) existe \u00a0discordancia entre las diferentes versiones ofrecidas por T.L.C.A., \u00a0de las que no se colige el acceso carnal; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0fustiga la ausencia de experticias psicol\u00f3gicas o m\u00e9dico \u00a0legales ordenadas por el ente persecutor, as\u00ed como la \u00a0inasistencia de las v\u00edctimas al juicio; y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) luego \u00a0de recriminar a las afectadas por no brindar colaboraci\u00f3n para \u00a0el esclarecimiento de los hechos, afirm\u00f3 no contar con \u00a0elementos de juicio para asignar responsabilidad en contra del \u00a0acusado, raz\u00f3n por la que, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, \u00a0le absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En \u00a0contraposici\u00f3n, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 \u00a0que, aunque no pod\u00eda \u00a0darse valor probatorio a la entrevista vertida por M.A.P.C. \u00a0ante los miembros de polic\u00eda judicial, por la limitaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 314 de la Ley 600 de 2000 y no haber \u00a0sido refrendada despu\u00e9s en el curso de la actuaci\u00f3n, la \u00a0situaci\u00f3n asomaba distinta en relaci\u00f3n con el relato de \u00a0T.L.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta \u00a0\u00faltima, explic\u00f3 que adem\u00e1s de haber presentado \u00a0la denuncia, fue entrevistada y despu\u00e9s declar\u00f3 ante el \u00a0fiscal del caso, manteniendo, en lo esencial, su versi\u00f3n sobre \u00a0los abusos sexuales padecidos entre 1999 y 2007. En las referidas \u00a0condiciones, su entrevista pod\u00eda servir de complemento y ser \u00a0analizada de manera concatenada, conforme a lo sostenido en la \u00a0providencia CSJ SP6019 del 3 de mayo de 2017, dentro del radicado \u00a030716. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0T.L.C.A. en sus tres salidas procesales no se contradijo, sino que se \u00a0complement\u00f3, teniendo en cuenta que fueron m\u00faltiples \u00a0las ocasiones que su padrastro ejecut\u00f3 variadas actividades de \u00a0contenido sexual sobre su cuerpo, por lo que bien pudieron \u00a0concretarse todas las modalidades descritas por ella, sin que fuera \u00a0necesario que las reprodujera de manera id\u00e9ntica. Las \u00a0diferencias en su narrativa pudieron deberse a esa diversidad de \u00a0situaciones, pero tambi\u00e9n a la forma como se realizaron las \u00a0preguntas en el recaudo de su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco genera \u00a0incredulidad el tiempo que tard\u00f3 T.L.C.A. en informar los \u00a0hechos, pues, no puede olvidarse que era una ni\u00f1a, lo que \u00a0implicaba un bajo grado intelectivo y mayor compromiso de su \u00a0intimidad. Aunada a su minor\u00eda de edad, estaba la convivencia \u00a0del procesado con su progenitora, escenario que no ofrec\u00eda un \u00a0panorama favorable para denunciar, por lo que lo hizo poco despu\u00e9s \u00a0de alcanzar la mayor\u00eda de edad, lo cual pudo generarle \u00a0seguridad para asumir las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0ninguna importancia revest\u00eda la falta de valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica o sexol\u00f3gica, en raz\u00f3n al principio \u00a0de libertad probatoria acogido en el art\u00edculo 237 de la Ley \u00a0600 de 2000. Igualmente, porque despu\u00e9s de tanto tiempo era de \u00a0esperarse que tratara de normalizar su vida, al punto que ya ten\u00eda \u00a0vida sexual activa; as\u00ed, los eventuales hallazgos \u00a0m\u00e9dico\u2013legales resultaban irrelevantes e in\u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0deven\u00eda in\u00fatil la declaraci\u00f3n de la progenitora \u00a0de la denunciante, por desconocimiento personal de lo que acontec\u00eda \u00a0y porque pod\u00eda ser objeto de represalias por parte de Pava \u00a0Bele\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado en \u00a0estas consideraciones, declar\u00f3 probados los accesos carnales, \u00a0los que deriv\u00f3 de la introducci\u00f3n de los dedos del \u00a0procesado en la vagina de T.L.C.A. e incluso la penetraci\u00f3n \u00a0anal con el miembro viril. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0Tribunal, qued\u00f3 igualmente demostrado que T.L.C.A. ve\u00eda \u00a0lo que pasaba con su hermana S.P.C.A., percepci\u00f3n directa y \u00a0cre\u00edble en raz\u00f3n a la convivencia. Y, que M.A.P.C. le \u00a0cont\u00f3 sobre actos de penetraci\u00f3n que realizaba sobre \u00a0ella, por ende, siendo testigo de o\u00eddas, era admisible y \u00a0confiable, tomando en consideraci\u00f3n el contexto de lo \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el ad \u00a0quem conden\u00f3 \u00a0por los delitos de los que fueron v\u00edctimas T.L.C.A. y \u00a0M.A.P.C., y revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n por las conductas \u00a0relacionadas con S.P.C.A., por cuanto no hab\u00edan sido objeto de \u00a0acusaci\u00f3n; por lo mismo, expidi\u00f3 las respectivas copias \u00a0para su investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>La defensa aduce \u00a0que el fallo lesiona los intereses del acusado, en raz\u00f3n a \u00a0irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de \u00a0defensa, puesto que la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas no \u00a0satisface los requisitos m\u00ednimos para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que de los \u00a0contenidos de la denuncia y de la declaraci\u00f3n de T.L.C.A. solo \u00a0se desprenden actos sexuales diversos al acceso carnal, tampoco se \u00a0extrae la violencia, y las entrevistas realizadas por la polic\u00eda \u00a0judicial no tienen fuerza vinculante, ni existen otros medios de \u00a0corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0considera que, dada la \u00abpasividad \u00a0con que la Fiscal\u00eda manej\u00f3 la investigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0esos elementos no son suficientes para sostener una condena, porque \u00a0nada los confirma. Para cumplir con el postulado de investigaci\u00f3n \u00a0integral, en su concepto, debi\u00f3 escucharse a la progenitora y \u00a0a la abuela de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0Tribunal acudi\u00f3 a meras inferencias e incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por un error de hecho \u00a0por falso raciocinio, pues, de un lado, las entrevistas tomadas \u00abno \u00a0tienen la fuerza vinculante al tratarse de pruebas de referencias, \u00a0que no pod\u00edan ser valoradas como [pruebas] directas\u00bb \u00a0y, de otro, al valorar el m\u00e9rito probatorio desconoci\u00f3 \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar sus \u00a0argumentaciones, reprodujo apartes de la decisi\u00f3n de esta Sala \u00a0del 13 de septiembre de 2006, dentro del radicado 21393 y discurri\u00f3 \u00a0sobre las \u00abreglas \u00a0de la experiencia\u00bb \u00a0que, en su decir, encuentran sustento en la \u00abley \u00a0del tercero excluido\u00bb, \u00a0\u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abley \u00a0de identidad\u00bb \u00a0y \u00abprincipio \u00a0de raz\u00f3n suficiente\u00bb. \u00a0Seguidamente, expres\u00f3 c\u00f3mo se estructuran las reglas de \u00a0la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el juez colegiado no explic\u00f3 en la parte motiva las razones \u00a0que lo condujeron a la conclusi\u00f3n del fallo y a descartar \u00a0otras \u00abconjeturas\u00bb \u00a0a las que se pod\u00eda llegar, ello porque las aseveraciones de la \u00a0v\u00edctima no cuentan con respaldo probatorio por falta de \u00a0actividad investigativa de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Desde su \u00f3ptica, \u00a0\u00abse \u00a0hac\u00eda necesario para llegar a la conclusi\u00f3n de que el \u00a0procesado era responsable de la conducta penal derivada de la \u00a0denuncia, que: Existieran al menos dos indicios graves sobre la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta y sus autores. Que se determinara por \u00a0los medios cient\u00edficos sobre la salud mental de las v\u00edctimas \u00a0y sus posibles secuelas. Testigos de corroboraci\u00f3n de los \u00a0hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u00a0\u00abtodas \u00a0las posibilidades plasmadas en precedencia\u00bb \u00a0constitu\u00edan \u00abreglas \u00a0de experiencia\u00bb \u00a0que el Tribunal debi\u00f3 abordar, exponiendo los motivos por los \u00a0cuales acog\u00eda unas y otras no. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el ad \u00a0quem \u00a0elev\u00f3 a verdad irrefutable lo denunciado por la v\u00edctima, \u00a0desconociendo la regla de experiencia consistente en que \u00abla \u00a0v\u00edctima no contaba con m\u00e1s respaldo probatorio que su \u00a0dicho\u00bb. \u00a0En su criterio, si se hubiera reconocido esa regla, la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda otra, pues, emerger\u00eda una duda insalvable y no se \u00a0podr\u00eda arribar a la certeza exigida en el art\u00edculo 232 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, a \u00a0pesar de la importancia que reviste, el Tribunal no tuvo en cuenta la \u00a0indagatoria, no la valor\u00f3. Al no hacerlo, violent\u00f3 el \u00a0debido proceso y la \u00ableg\u00edtima \u00a0defensa\u00bb de \u00a0Pava \u00a0Bele\u00f1o, \u00a0pues, esa es la oportunidad de defenderse, por lo que debi\u00f3 \u00a0ser examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Al afirmar \u00a0vulnerados los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, en sus componentes de legalidad y defensa, aunado a los \u00a0art\u00edculos 9, 20, 232, 234 y 338, incisos cuarto y quinto del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, considera que la \u00a0deficiencia en la apreciaci\u00f3n probatoria se traduce en una \u00a0decisi\u00f3n judicial grotesca \u2013dice apoyarse en \u00a0jurisprudencia que no cita\u2013, en contrav\u00eda de las leyes \u00a0de la ciencia, la experiencia y la l\u00f3gica, lo cual devela \u00a0capricho judicial, al respaldarse solo \u00aben \u00a0la autoridad que le confiere la investidura y no en la fortaleza \u00a0dial\u00e9ctica de sus argumentaciones\u00bb, \u00a0raz\u00f3n suficiente para que la Corte revoque la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y deje en firme la absolutoria de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0el recurrente demanda reconocer el error en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica atribuida por la fiscal\u00eda y condenar a su \u00a0prohijado por acto sexual violento (art\u00edculo 206 del C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso \u00a0(acceso carnal o acto sexual violento), en su concepto la acci\u00f3n \u00a0penal estar\u00eda prescrita, para lo cual explica que la \u00a0calificaci\u00f3n del sumario se llev\u00f3 a cabo diecis\u00e9is \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de la presunta comisi\u00f3n de la \u00a0conducta penal. Por tanto, solicita a la Sala pronunciamiento en \u00a0relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Precisi\u00f3n \u00a0inicial y delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico principal \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0las directrices establecidas por la Corte desde el prove\u00eddo \u00a0CSJ AP1263\u20132019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con \u00a0el numeral segundo del art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver el \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n propuesto por la defensa t\u00e9cnica \u00a0de Jaime \u00a0Pava Bele\u00f1o, \u00a0en atenci\u00f3n a la garant\u00eda de doble conformidad o \u00a0derecho a controvertir la primera condena, constitucionalmente \u00a0amparada por el Acto Legislativo n.\u00b0 1 de 18 de enero de 201818. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que el precitado fallo de segunda instancia, \u00a0dictado por el Tribunal Superior de Valledupar, revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n dispuesta por el juzgado a \u00a0quo y, \u00a0por primera vez, declar\u00f3 la responsabilidad penal de Pava \u00a0Bele\u00f1o en \u00a0el punible \u00a0de acceso \u00a0carnal violento agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como el abogado \u00a0expres\u00f3 su rechazo frente a lo decidido por el ad \u00a0quem, \u00a0a trav\u00e9s de la senda de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0su escrito ser\u00e1 analizado siguiendo \u00a0la l\u00f3gica propia del recurso de alzada. Por contera, en \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n, la labor de la Corporaci\u00f3n \u00a0se concretar\u00e1 a examinar los aspectos sobre los cuales se \u00a0expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extender\u00e1 \u00a0a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, \u00a0corresponder\u00e1 a la Sala examinar si, como lo sostiene la \u00a0impugnaci\u00f3n: (i) \u00a0el juez colegiado incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro de juicio en \u00a0el ejercicio de la valoraci\u00f3n probatoria, con efecto \u00a0trascendente en la decisi\u00f3n final de revocar la absoluci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, condenar a Jaime \u00a0Pava Bele\u00f1o \u00a0como \u00a0autor del delito de acceso carnal violento agravado; (ii) \u00a0si \u00a0existi\u00f3 err\u00f3nea calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0la conducta por parte del ente acusador; y, (iii) \u00a0si \u00a0en el caso concreto se verific\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el orden \u00a0l\u00f3gico de los ataques propuestos por el impugnante, \u00a0inicialmente se abordar\u00e1 el \u00faltimo t\u00f3pico, pues, \u00a0de llegar a acreditarse, resultar\u00eda innecesario el examen de \u00a0los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0Sea lo primero indicar que el presente an\u00e1lisis se \u00a0circunscribe al delito de acceso carnal violento agravado, por \u00a0tratarse del il\u00edcito por el cual el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar profiri\u00f3 sentencia condenatoria en segunda \u00a0instancia y ser la imputaci\u00f3n jur\u00eddica vinculante, \u00a0atribuida sin variaci\u00f3n alguna por la fiscal\u00eda a lo \u00a0largo del tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no \u00a0debe desconocerse que en el asunto bajo examen se presenta un \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo de injustos contra la libertad \u00a0sexual, cada uno de ellos con autonom\u00eda propia, por lo que, al \u00a0tenor del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 84 de la Ley 599 \u00a0de 2000 \u00abcuando \u00a0fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un \u00a0mismo proceso, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n correr\u00e1 \u00a0independientemente para cada una de ellas\u00bb, \u00a0previsi\u00f3n normativa similar a la establecida en el canon 85 \u00a0del Decreto Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0Entre los a\u00f1os 1999 y 2007, per\u00edodo en el cual se \u00a0materializaron los hechos imputados a Jaime \u00a0Pava Bele\u00f1o, \u00a0el delito de acceso carnal violento agravado fue objeto de regulaci\u00f3n \u00a0por el Decreto Ley 100 de 1980 (modificado por la Ley 360 de 1997), \u00a0hasta el 23 de julio de 2001, fecha en la que perdi\u00f3 vigencia \u00a0y empez\u00f3 a regir la Ley 599 de 2000 (nuevo C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Huelga anotar que \u00a0en este caso no resulta aplicable el incremento de penas establecido \u00a0por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que el \u00a0mismo est\u00e1 ligado a la implementaci\u00f3n del sistema penal \u00a0oral acusatorio en cada Distrito Judicial y, en el caso de \u00a0Valledupar, ello ocurri\u00f3 a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a0200819. \u00a0<\/p>\n<p>La delincuencia en \u00a0comento comporta el siguiente tratamiento punitivo en los referidos \u00a0C\u00f3digos Penales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Decreto \u00a0Ley 100 de 1980. \u00a0Art\u00edculo 298. Acceso carnal violento. Modificado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 360 de 1997: \u00ab(\u2026) \u00a0El que realice acceso carnal con persona menor de doce (12) a\u00f1os \u00a0mediante violencia, estar\u00e1 sujeto a la pena de (20) a cuarenta \u00a0(40) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0306. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva: \u00abLa \u00a0pena para los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores, \u00a0se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad en los casos \u00a0siguientes: (\u2026) 2. Si el responsable tuviere cualquier \u00a0car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que le d\u00e9 particular \u00a0autoridad sobre la v\u00edctima o la impulse a depositar en \u00e9l \u00a0su confianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0Art\u00edculo 205. Acceso \u00a0carnal violento: \u00abEl \u00a0que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a quince (15) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0211. Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva: \u00abLas \u00a0penas para los delitos descritos en los art\u00edculos anteriores, \u00a0se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando: (\u2026) \u00a02. El responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n \u00a0o cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima \u00a0o la impulse a depositar en \u00e9l su confianza. (\u2026) 4. Se \u00a0realizare sobre persona menor de doce (12) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 80 del Decreto Ley \u00a0100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000, la acci\u00f3n penal \u00a0prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la \u00a0ley si fuere privativa de la libertad, tenidas en cuenta las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n concurrentes, \u00a0sin que en ning\u00fan caso pueda ser inferior de cinco a\u00f1os, \u00a0ni superior a veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0art\u00edculos 84 del Decreto Ley 100 y 86 de la Ley 599 establecen \u00a0que la acci\u00f3n penal se interrumpe con el auto de proceder o su \u00a0equivalente debidamente ejecutoriado y que, interrumpida la \u00a0prescripci\u00f3n, el t\u00e9rmino empieza a correr de nuevo por \u00a0un tiempo igual a la mitad del requerido para su consolidaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos inicialmente citados, sin que en \u00a0ning\u00fan caso pueda ser inferior a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 En \u00a0el caso de la especie, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 4 de marzo de 201520. \u00a0Los hechos, como ya se indic\u00f3, ocurrieron entre los a\u00f1os \u00a01999 y 2007. Al tener distinto tratamiento punitivo en el tiempo, \u00a0debido a los tr\u00e1nsitos legislativos, es necesario analizar la \u00a0prescripci\u00f3n frente a la normatividad aplicable al momento de \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta, a fin de establecer si oper\u00f3 \u00a0ese fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, la infracci\u00f3n \u00a0delictiva ten\u00eda una pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n de \u00a0sesenta a\u00f1os (duraci\u00f3n l\u00edmite de la pena \u00a0corporal contemplada en el art\u00edculo 44). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para \u00a0efectos de prescripci\u00f3n \u2013reit\u00e9rese\u2013, no \u00a0exceder\u00e1 de veinte a\u00f1os. Ello significa que la acci\u00f3n \u00a0penal frente a este estatuto no prescribi\u00f3, pues, entre el \u00a0inicio de cometimiento de las conductas punibles (1999) y la de \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no \u00a0transcurrieron veinte a\u00f1os (2019), y tampoco han corrido diez \u00a0a\u00f1os desde esa ejecutoria a la fecha (se cumplir\u00edan en \u00a02025). \u00a0<\/p>\n<p>Igual intelecci\u00f3n \u00a0se verifica en trat\u00e1ndose de los hechos ocurridos en vigencia \u00a0de la Ley 599 de 2000, como quiera que, en este caso la pena m\u00e1xima \u00a0de prisi\u00f3n ser\u00eda de veintid\u00f3s a\u00f1os y seis \u00a0meses, siendo predicable id\u00e9ntico c\u00f3mputo acabado de \u00a0explicitar, esto es, el t\u00e9rmino prescriptivo ser\u00eda de \u00a0veinte a\u00f1os si no ha mediado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0ejecutoriada y de la mitad (diez a\u00f1os) en caso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no le asiste raz\u00f3n al impugnante quien, para efectos \u00a0del inicio del c\u00f3mputo de prescripci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0tiene en cuenta los hechos ocurridos en el a\u00f1o 1999, aunado a \u00a0que adopta como pena m\u00e1xima la contemplada para el punible de \u00a0acceso carnal violento, sin advertir que la infracci\u00f3n result\u00f3 \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el en \u00a0caso de la especie no se ha configurado el fen\u00f3meno extintivo \u00a0de la acci\u00f3n penal invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0314 de la ley 600 de 2000, textualmente reza: \u00a0<\/p>\n<p>Labores previas \u00a0de verificaci\u00f3n. La polic\u00eda judicial podr\u00e1 antes \u00a0de la judicializaci\u00f3n de las actuaciones y bajo la direcci\u00f3n \u00a0y control del jefe inmediato, allegar documentaci\u00f3n realizar \u00a0an\u00e1lisis de informaci\u00f3n, escuchar en exposici\u00f3n \u00a0o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la \u00a0posible comisi\u00f3n de una conducta punible. Estas exposiciones \u00a0no tendr\u00e1n valor de testimonio ni de indicios y solo podr\u00e1n \u00a0servir como criterios orientadores de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte ha sido consistente (Cfr. \u00a0entre \u00a0muchas otras, CSJ SP7830\u20132017, 1 jun. 2017, rad. 46165) \u00a0en explicar que, de \u00a0acuerdo con el legislador de 2000, las labores de polic\u00eda \u00a0judicial que en estricto rigor carecen de poder suasorio son las \u00a0entrevistas o exposiciones recibidas por esos \u00f3rganos a \u00a0personas que tengan conocimiento acerca de la ocurrencia de una \u00a0conducta punible, cuando esa actividad se ejecute de manera previa a \u00a0la judicializaci\u00f3n del respectivo comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al definir el \u00a0sentido y alcance de la transcrita disposici\u00f3n, la Sala ha \u00a0distinguido entre entrevistas recibidas a personas que no acuden a \u00a0rendir testimonio en la actuaci\u00f3n, de quienes s\u00ed lo \u00a0hacen, para precisar que, en este \u00faltimo caso, resulta \u00a0perfectamente leg\u00edtima su utilizaci\u00f3n con el fin de \u00a0contextualizar el relato y valorar la prueba en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0CSJ SP6019\u20132017, 3 may. 2017, rad. 30716, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0ocurrir\u00e1 entonces en aqu[e]llos eventos en los que la persona \u00a0que rinde entrevista, bajo \u00a0la sistem\u00e1tica procesal que se desprende de la Ley 600 de \u00a02000, posteriormente declara bajo la gravedad del juramento y queda \u00a0al descubierto una variaci\u00f3n \u00a0significativa y sustancial \u00a0entre \u00a0lo que manifest\u00f3, de manera inicial, y lo que revel\u00f3 en \u00a0la segunda oportunidad? \u00a0<\/p>\n<p>Los fines \u00a0superiores de la investigaci\u00f3n, enfocados en el inquebrantable \u00a0prop\u00f3sito de descubrir la verdad y sobre ella aplicar el \u00a0derecho, as\u00ed como la axiom\u00e1tica pretensi\u00f3n de \u00a0evitar la estructuraci\u00f3n de fen\u00f3menos de impunidad \u00a0judicial, m\u00e1s costosos para una democracia constitucional que \u00a0los de tipo f\u00e1ctico, indican que el funcionario judicial debe \u00a0contar con la opci\u00f3n real de cotejar los contenidos de la \u00a0entrevista y de la declaraci\u00f3n para especificar cu\u00e1l es \u00a0el que se ajusta a la exactitud, en atenci\u00f3n a la coherencia \u00a0intr\u00ednseca y extr\u00ednseca y, as\u00ed, brindarle valor \u00a0probatorio a la exposici\u00f3n libre cuando sale airosa de dicho \u00a0ejercicio anal\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal pr\u00e1ctica, \u00a0dado su sustento, no puede entra\u00f1ar vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales para el sujeto pasivo del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto ser\u00eda \u00a0el escenario y la respuesta cuando el entrevistado jam\u00e1s \u00a0concurre a rendir declaraci\u00f3n. En tal evento, la exposici\u00f3n \u00a0libre no podr\u00eda ser empleada en la forma que viene de \u00a0especificarse. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, la Sala reafirma que al \u00a0tenor del art\u00edculo 314 de la Ley 600 de 2000, el \u00a0legislador faculta a los organismos de polic\u00eda judicial, \u00a0previo \u00a0dar inicio formal a la investigaci\u00f3n, realizar \u00a0entrevistas y obtener exposiciones de informantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0incorpora restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de \u00a0juicio, al indicar que ser\u00e1n tenidos en cuenta s\u00f3lo \u00a0como criterio orientador de la investigaci\u00f3n, lo que en \u00a0esencia significa que pueden ser utilizados como gu\u00eda o \u00a0referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorizaci\u00f3n, \u00a0mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona \u00a0implicada por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se \u00a0ratifica el criterio seg\u00fan el cual, cuando el entrevistado ha \u00a0rendido testimonio dentro de la actuaci\u00f3n procesal, nada se \u00a0opone a que su entrevista sea tenida en cuenta como complemento de \u00a0este, siempre y cuando se garantice el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto permite no \u00a0solo verificar la coherencia de sus aseveraciones, sino desentra\u00f1ar \u00a0su verdadero contenido y evaluar con mayores elementos de juicio su \u00a0credibilidad y aptitud demostrativa, en procura del descubrimiento de \u00a0la verdad y la realizaci\u00f3n de los fines del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0entendimiento que corresponde otorgar a la regulaci\u00f3n \u00a0prohibitiva en discusi\u00f3n es que solo cobija las entrevistas y \u00a0exposiciones de aquellos que nunca declaran en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, es decir, respecto de quienes no se logra ejercer el \u00a0derecho de confrontaci\u00f3n, mas no las rendidas por los que \u00a0asisten al tr\u00e1mite procesal a rendir testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Respuesta a \u00a0algunos argumentos del recurrente \u00a0<\/p>\n<p>Antes de afrontar \u00a0el an\u00e1lisis valorativo de rigor en ejercicio de doble \u00a0conformidad judicial, es imperioso para la Sala dar respuesta a \u00a0ciertos fundamentos argumentativos expuestos por el impugnante, que \u00a0de forma generalizada incluy\u00f3 en un cap\u00edtulo denominado \u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un \u00a0falso raciocinio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aquel enunciado \u00a0dice relaci\u00f3n con uno de los yerros demandables en casaci\u00f3n, \u00a0pero que aqu\u00ed se trae por el actor para soportar una supuesta \u00a0infracci\u00f3n a los postulados \u00a0de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia y\/o las reglas de \u00a0experiencia, \u00a0que de forma indiscriminada enunci\u00f3 y entremezcl\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0explican por la Corte en CSJ AP2848\u20132020, 30 sep. 2020, rad. \u00a056453: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los principios de la l\u00f3gica, la Corte en m\u00faltiples \u00a0oportunidades (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP12901\u20132014, 24 \u00a0sep. 2014, rad. 42606, CSJ AP3637\u20132018, 29 ag. 2018, rad. 52073 \u00a0y CSJ AP4458\u20132018, 10 oct. 2018, rad. 52317), ha sostenido que \u00a0ellos se concretan en: (i) identidad: una cosa s\u00f3lo puede ser \u00a0lo que es y no otra, y s\u00f3lo puede ser id\u00e9ntica a s\u00ed \u00a0misma; (ii) no contradicci\u00f3n: una cosa no puede entenderse en \u00a0dos dimensiones al mismo tiempo, lo \u00a0cual significa que, \u00a0una \u00a0cosa no puede ser y no ser simult\u00e1neamente, o que dos juicios, \u00a0que entre s\u00ed se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo \u00a0tiempo; (iii) tercero excluido: entre \u00a0dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas \u00a0debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmaci\u00f3n y la \u00a0negaci\u00f3n no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de \u00a0la afirmaci\u00f3n o de la negaci\u00f3n; y (iv) raz\u00f3n \u00a0suficiente: cualquier afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o \u00a0no de un hecho, debe estar fundamentada en una raz\u00f3n que la \u00a0justifique suficientemente, para \u00a0que sea as\u00ed y no de otro modo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0libelista elabora algunos enunciados con la pretensi\u00f3n que \u00a0de ellos se predique que corresponden a reglas de la experiencia. \u00a0As\u00ed, \u00a0incurre en el error de tratar de estructurar m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia frente a fen\u00f3menos espor\u00e1dicos, \u00a0irregulares, de los que no se advierte uniformidad, o que s\u00f3lo \u00a0constituyen situaciones hipot\u00e9ticas o inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha insistido que \u00abuna \u00a0m\u00e1xima \u00a0no puede consistir en la percepci\u00f3n particular de quien la \u00a0formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se \u00a0pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado \u00a0expuesto se aplica de forma m\u00e1s o menos uniforme en el mundo \u00a0material o hist\u00f3rico social\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas que, seg\u00fan el impugnante, fueron desatendidas por el \u00a0Tribunal, no pueden ser catalogadas como m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, en primer lugar, porque no re\u00fanen \u00a0vivencias de la cotidianidad que den \u00a0cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad \u00a0o generalidad) y, en segundo t\u00e9rmino, porque los mencionados \u00a0enunciados, en esencia, se refieren al proceso valorativo probatorio \u00a0efectuado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la referencia que el recurrente efect\u00faa frente \u00a0a la transgresi\u00f3n del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, lo asimila a un yerro de falta de motivaci\u00f3n \u00a0o motivaci\u00f3n incompleta de la sentencia de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0actor niega \u00a0su tesis porque, al tiempo que alega la motivaci\u00f3n deficiente, \u00a0expone los criterios que tuvo en cuenta el ad \u00a0quem \u00a0para sustentar su decisi\u00f3n, pero, no para confrontarlos, sino \u00a0simplemente para dejar al descubierto que no lo dejan satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no \u00a0logra acreditar la falta de motivaci\u00f3n, o si se quiere, de la \u00a0ausencia de \u00abraz\u00f3n \u00a0suficiente de la decisi\u00f3n\u00bb que \u00a0aduce, pues, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la \u00a0valoraci\u00f3n del fallador, desconociendo que una cosa es que no \u00a0se motive o se haga deficientemente, y otra muy diferente que no se \u00a0compartan las razones \u00a0de quien resuelve, que es precisamente lo que aqu\u00ed sucede. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en ejercicio de doble conformidad judicial \u00a0<\/p>\n<p>El principal \u00a0problema jur\u00eddico que se plantea en este asunto es de car\u00e1cter \u00a0probatorio, pues, mientras el Tribunal considera colmados los \u00a0requisitos para emitir fallo de responsabilidad, con fundamento, \u00a0principalmente, en las declaraciones de las afectadas T.L.C.A. y \u00a0M.A.P.C., la defensa estima que no se satisfacen, circunstancia por \u00a0la que, en su concepto, debe absolverse a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, entonces, \u00a0se ocupar\u00e1 de verificar el cumplimiento del est\u00e1ndar \u00a0probatorio m\u00ednimo para soportar la condena, es decir, si en \u00a0verdad se arriba a la certeza de la responsabilidad del procesado \u00a0como lo dedujo el Tribunal, o si las pruebas aportadas al juicio son \u00a0insuficientes para llegar a esa conclusi\u00f3n, como lo propone el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 En primer \u00a0lugar, se examinar\u00e1 lo relacionado con el cargo enrostrado por \u00a0la fiscal\u00eda, referente a los plurales accesos carnales \u00a0violentos que tendr\u00edan como v\u00edctima a T.L.C.A., y, \u00a0luego, de los similares comportamientos que fueron objeto de \u00a0llamamiento a juicio, de los que se asegura padeci\u00f3 M.A.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Empi\u00e9cese \u00a0por decir que el juez plural ofreci\u00f3 una explicaci\u00f3n \u00a0razonable sobre los motivos que pudieron conducir a T.L.C.A. a \u00a0demorar la puesta en conocimiento de lo acontecido, aspecto del que \u00a0se vali\u00f3 el a \u00a0quo para \u00a0absolver. \u00a0<\/p>\n<p>Lo argumentado por \u00a0el Tribunal se aviene a un enfoque diferencial, puesto que, en \u00a0principio y en gracia de discusi\u00f3n, ser\u00eda inexplicable \u00a0que una persona mayor de edad, en condiciones de satisfacci\u00f3n \u00a0de sus necesidades b\u00e1sicas, en entornos urbanos y sin \u00a0dependencia econ\u00f3mica, social o afectiva, o alguna otra \u00a0circunstancia excepcional, denunciara tard\u00edamente los hechos \u00a0que la victimizan. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0es comprensible cuando, como en este caso, emergen criterios que \u00a0implican reconocimiento de los obst\u00e1culos para tal proceder, \u00a0verbigracia la edad (los hechos se cometieron entre los cinco y los \u00a0trece a\u00f1os), la extracci\u00f3n rural, humilde y la baja \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y la condici\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n y dependencia econ\u00f3mica para sobrevivir \u00a0con respecto del denunciado. Todo ello sumado al miedo por cuenta de \u00a0las amenazas de las que era objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Y despu\u00e9s \u00a0del cese del abuso, bien lo refiri\u00f3 el Tribunal, as\u00ed21: \u00a0<\/p>\n<p>Fundada se \u00a0encuentra igualmente la credibilidad otorgada a la declaraci\u00f3n \u00a0de la joven T.L.C.A., con el alcance que se le dio por el fallador \u00a0corporativo, pues, es cierto que, ante la pluralidad de vej\u00e1menes \u00a0sexuales sufridos desde los cinco a\u00f1os, no emerge extra\u00f1o \u00a0que en las diferentes salidas procesales aludiera a diversos \u00a0episodios, que sin duda alguna incluyeron la introducci\u00f3n de \u00a0los dedos en su vagina y del miembro viril, v\u00eda anal. \u00a0<\/p>\n<p>Su persistencia en \u00a0la incriminaci\u00f3n \u2013sin ambig\u00fcedades ni \u00a0contradicciones\u2013 es clara y no deja duda de los actos \u00a0desplegados por el acusado sobre la corporeidad de T.L.C.A., que no \u00a0solamente estaban asociados a los actos sexuales violentos reclamados \u00a0por el impugnante \u2013empieza as\u00ed a descartarse el presunto \u00a0yerro en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica denunciada\u2013, \u00a0sino que tambi\u00e9n incursion\u00f3 en acceso carnal, pues la \u00a0manipulaci\u00f3n de zona genital, conforme a su relato, implicaba \u00a0la introducci\u00f3n de los dedos, adem\u00e1s de ejecutarse la \u00a0penetraci\u00f3n anal. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0la riqueza descriptiva de la entrevista rendida por T.L.C.A.22, \u00a0la cual se transcribe, incluidos los errores idiom\u00e1ticos u \u00a0ortogr\u00e1ficos, a fin de no alterar lo por ella expresado: \u00a0<\/p>\n<p>[c]ada ves que \u00a0a \u00e9l le daba la gana me tocaba y me met\u00eda el dedo \u00a0indic\u00e9 en la pepita [del \u00a0contexto se extrae que se refiere a la vagina] y \u00a0eso me quedaba doliendo yo le dec\u00eda no apa, no apa porque me \u00a0dol\u00eda, \u00e9l me dec\u00eda c\u00e1llate, c\u00e1llate \u00a0y como a \u00e9l le gustaba llevaron para las fincas por que all\u00e1 \u00a0no le cont\u00e1bamos a nadie y no le gustaba cuando llegaban \u00a0hombres a la cas y yo sal\u00eda y me dec\u00eda puta, cuando me \u00a0vest\u00eda me dec\u00eda que yo era prepago, tambi\u00e9n \u00a0cuando qued\u00e1bamos solas con \u00e9l mandaba a mis hermanas \u00a0al pueblo a comprar cigarrillo, o caf\u00e9, f\u00f3sforos y a mi \u00a0me mandaba para el cuarto a doblar ropa, entonces el cuando mis \u00a0hermanas se iban el entraba y me quitaba el pantal\u00f3n y \u00e9l \u00a0se quitaba la ropa y se pon\u00eda en cunclilla y me montaba sobre \u00a0el huevo [del \u00a0contexto se extrae que se refiere al miembro viril], \u00a0y yo al ver que eso me estaba doliendo yo gritaba y enseguida me fui \u00a0para el monte a ensuciar porque me dio diarrea la me t\u00eda de la \u00a0picha en el culo, y as\u00ed hiso muchas veces y cuando mi mama \u00a0estaba \u00a0dormida \u00e9l se paraba y me llevaba para el ba\u00f1o cargada \u00a0y me met\u00eda el dedo en la pepita y se agarraba la picha y se \u00a0hac\u00eda la paja y cuando sal\u00eda la leche se la he chava en \u00a0la mano y la he chava en el ba\u00f1o (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es verdad \u00a0que en la declaraci\u00f3n jurada23 \u00a0s\u00f3lo refiri\u00f3: \u00abmi \u00a0padrastro JAIME PA[V]A BELE\u00d1O, quien me manipulaba los \u00a0genitales, se masturbaba en mis partes genitales, me besaba y me \u00a0chupaba los senos\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 que a sus hermanas \u00abs\u00ed \u00a0las penetr\u00f3, tuvieron sexo\u00bb, \u00a0como lo explic\u00f3 el Tribunal, ni la falta de repetici\u00f3n \u00a0expresa en esa oportunidad sobre penetraci\u00f3n vaginal o anal \u00a0por su padrastro, ni aquella afirmaci\u00f3n con respecto a las \u00a0otras dos j\u00f3venes, pueden descontextualizarse para negar el \u00a0acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, pues, \u00a0al confrontar lo expresado en la denuncia24 \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada, al referir T.L.C.A. la \u00a0manipulaci\u00f3n de sus genitales, ello inclu\u00eda la \u00a0penetraci\u00f3n con los dedos en su vagina, lo cual describi\u00f3 \u00a0en la entrevista con total espontaneidad, como atr\u00e1s se dej\u00f3 \u00a0visto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para \u00a0una persona de baja formaci\u00f3n acad\u00e9mica, sin educaci\u00f3n \u00a0sexual, con poca interacci\u00f3n social y ning\u00fan referente \u00a0de las modalidades que involucran el acceso carnal en materia \u00a0jur\u00eddico\u2013penal, es comprensible que solamente asocie el \u00a0\u00abtener \u00a0sexo\u00bb con \u00a0la introducci\u00f3n del asta viril en cavidad vaginal, como, al \u00a0parecer, aconteci\u00f3 con su hermana y hermanastra. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0detall\u00f3 T.L.C.A. en la declaraci\u00f3n jurada, las amenazas \u00a0que Jaime \u00a0Pava Bele\u00f1o \u00a0le hac\u00eda, en el sentido de que la iba a matar, lo cual \u00a0percib\u00eda como una posibilidad real, dado el trato que le \u00a0dispensaba a su progenitora y a sus hermanas, a quienes \u00ables \u00a0part\u00eda la boca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0generales, expuso que le \u00a0ten\u00eda miedo a \u00a0su padrastro \u00abpor \u00a0la forma de ser, se solla, le pegaba a mi mam\u00e1, todo lo \u00a0desmigajaba\u00bb, \u00a0quien con ello lograba sus fines lujuriosos, adem\u00e1s de evitar \u00a0ser descubierto, pues, aclar\u00f3 que de los hechos s\u00f3lo \u00a0ten\u00edan conocimiento las tres hermanas, raz\u00f3n por la que \u00a0se demoraron en denunciar y explic\u00f3 que \u00aba \u00a0mi hermana [S], le dio hasta fiebre cuando coloqu[\u00e9] la \u00a0denuncia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0manifestaci\u00f3n, la defensa solamente apunt\u00f3 que no \u00a0concurri\u00f3 la violencia en el despliegue comportamental, sin \u00a0dejar entrever las razones del por qu\u00e9 las amenazas y el miedo \u00a0que infund\u00eda el sentenciado en una peque\u00f1a ni\u00f1a, \u00a0no podr\u00edan configurar ese elemento del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce as\u00ed \u00a0lo expuesto de vieja data por la Sala en punto de la noci\u00f3n de \u00a0violencia en la esfera de los delitos contra la libertad e integridad \u00a0sexuales, entendi\u00e9ndose por ella \u00abla \u00a0fuerza, el constre\u00f1imiento, la presi\u00f3n f\u00edsica o \u00a0ps\u00edquica \u2013intimidaci\u00f3n o amenaza\u2013 que el \u00a0agente despliega sobre la v\u00edctima para hacer desaparecer o \u00a0reducir sus posibilidades de oposici\u00f3n o resistencia a la \u00a0agresi\u00f3n que ejecuta\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 26 oct. 2006, rad. 25743). \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en \u00a0CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 20413, se dilucid\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[e]s \u00a0cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de violencia entre la llamada \u00a0violencia \u00a0f\u00edsica o material \u00a0y la violencia \u00a0moral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera se presenta si durante la ejecuci\u00f3n del injusto el \u00a0sujeto activo se vale de cualquier v\u00eda de hecho o agresi\u00f3n \u00a0contra la libertad f\u00edsica o la libertad de disposici\u00f3n \u00a0del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias \u00a0de cada situaci\u00f3n en particular resulte suficiente a fin de \u00a0vencer la resistencia que una persona en id\u00e9nticas condiciones \u00a0a las de la v\u00edctima pudiera ofrecer al comportamiento \u00a0desplegado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de \u00a0intimidaci\u00f3n, amenaza o constre\u00f1imiento tendientes a \u00a0obtener el resultado t\u00edpico, que no implican el despliegue de \u00a0fuerza f\u00edsica en los t\u00e9rminos considerados en \u00a0precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en \u00a0la v\u00edctima para que \u00e9sta acceda a las exigencias del \u00a0sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la \u00a0vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho \u00a0fundamental propio o de sus allegados [subrayado \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Pareciera entender \u00a0el impugnante por violencia, solo la arista f\u00edsica o material, \u00a0dejando de lado la moral o ps\u00edquica, que es precisamente la \u00a0relatada por T.L., habida cuenta que, fue muy diciente su dicho \u00a0frente al entorno intimidatorio que el procesado ejerci\u00f3, el \u00a0cual, desde un punto de vista objetivo y ex \u00a0ante, \u00a0permite \u00a0verificar que las continuas amenazas desplegadas resultaron id\u00f3neas \u00a0para someter la voluntad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0violencia f\u00edsica tampoco ser\u00eda descartable en el caso \u00a0concreto, como quiera que, dada la evidente relaci\u00f3n de \u00a0asimetr\u00eda entre un hombre adulto25 \u00a0y una infante para el inicio de los atentados sexuales, bastaba un \u00a0m\u00ednimo esfuerzo para doblegar la resistencia de la agraviada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien \u00a0es cierto, como lo sustent\u00f3 el Tribunal, el testimonio \u00a0recibido a la denunciante T.L.C.A. fue precario, no por sus propias \u00a0manifestaciones, sino por una lamentable t\u00e9cnica de \u00a0interrogaci\u00f3n, es dable asegurar que alcanz\u00f3 el \u00a0cometido esencial para determinar lo acontecido y permite, aunque sea \u00a0prueba \u00fanica, irradiar certeza sobre la pluralidad de accesos \u00a0carnales mediante violencia psicol\u00f3gica, a los que fue \u00a0sometida. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, en virtud del principio de libertad probatoria, sus \u00a0varias salidas procesales \u2013denuncia, entrevista, declaraci\u00f3n \u00a0jurada\u2013, que se valoran en su integridad y no de forma \u00a0parcelada como lo hace el recurrente, son suficientes para emitir \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse \u00a0que lo relatado por la agraviada T.L.C.A., se aviene a lo decantado \u00a0por la Corte, en el sentido que el \u00a0delito en cuesti\u00f3n, la mayor de las veces se presenta en un \u00a0entorno \u00edntimo, privado, clandestino o \u00aba \u00a0puerta cerrada\u00bb, \u00a0suceso que dificulta su demostraci\u00f3n, dado que, ante la \u00a0ausencia de elementos objetivos de confrontaci\u00f3n, el debate se \u00a0centra en la credibilidad de las versiones que ofrezcan denunciante y \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar que la \u00a0conducta atentatoria de la libertad sexual suele cometerse \u00a0en ausencia de testigos, ello no impide que la v\u00edctima pueda \u00a0brindar un relato preciso, claro y, en t\u00e9rminos generales, \u00a0coherente, que al no comportar contradicciones internas en sus \u00a0expresiones, ni externas en relaci\u00f3n a otros medios de \u00a0convicci\u00f3n, pueda llevar al conocimiento del juez, en grado de \u00a0certeza, de los hechos y circunstancias materia del juicio y la \u00a0responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0oportuno es evocar la postura de la Sala en relaci\u00f3n con el \u00a0testimonio \u00fanico, en cuanto que de \u00e9l perfectamente \u00a0puede apuntalarse la certidumbre de una sentencia, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000, si en cuenta se tiene \u00a0que, lo que en verdad interesa, es la credibilidad que irradie una \u00a0vez sometido a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es lo percibido en el caso \u00a0concreto de la testimonial de T.L.C.A., quien guard\u00f3 \u00a0coherencia en su narraci\u00f3n en las diversas salidas procesales \u00a0y de la cual se desprende la descripci\u00f3n de un escenario de \u00a0vulneraci\u00f3n a su intimidad, con elementos propios de sucesos \u00a0realmente vivenciados y no fantaseados, ideados o maquinados. \u00a0<\/p>\n<p>De ese relato no es dable \u00a0deducir el \u00e1nimo protervo recriminado por el procesado, toda \u00a0vez que T.L.C.A. manifest\u00f3 que su \u00fanica pretensi\u00f3n \u00a0consist\u00eda en que se hiciera justicia por lo que le hizo a ella \u00a0y a sus hermanas. En sus palabras: \u00abtodo \u00a0lo que hemos dicho es cierto y queremos que se haga justicia, porque \u00a0yo creo que \u00e9l pued[e] hacer esas cosas con otras ni\u00f1as, \u00a0y en mi casa hay otras ni\u00f1as\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario, entonces, al \u00a0criterio del recurrente, en la narraci\u00f3n de T.L.C.A. no se \u00a0advierten fisuras. Recu\u00e9rdese que \u00a0la apreciaci\u00f3n positiva de la prueba testimonial no se \u00a0supedita a que las distintas declaraciones exhiban absoluta y total \u00a0concordancia y uniformidad, sino a que posean consistencia en lo \u00a0esencial del relato, de suerte que permitan forjar el conocimiento \u00a0sobre el n\u00facleo del mismo, con independencia de las \u00a0variaciones que se adviertan respecto de particularidades \u00a0tangenciales, que pueden modificarse por el paso del tiempo y otras \u00a0circunstancias similares. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la especie, lo \u00a0fundamental consisti\u00f3 en el se\u00f1alamiento de T.L.C.A. de \u00a0haber sido agredida sexualmente por Jaime \u00a0Pava Bele\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de los actos sexuales violentos, alegados por el \u00a0recurrente como petici\u00f3n subsidiaria, pero tambi\u00e9n de \u00a0los accesos carnales, contexto de vulneraci\u00f3n que se perpetr\u00f3 \u00a0por varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0defensa no justific\u00f3 la relevancia que podr\u00edan tener el \u00a0testimonio de la progenitora de la v\u00edctima o las valoraciones \u00a0psicol\u00f3gica y m\u00e9dico legales de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0primero, porque T.L.C.A. fue clara en expresar que su mam\u00e1 \u00a0desconoc\u00eda los hechos, pues ellos se presentaban en su \u00a0ausencia, raz\u00f3n por la que s\u00f3lo las tres hermanas \u00a0sab\u00edan a profundidad lo que suced\u00eda. Aspecto al que \u00a0habr\u00eda de sumarse un asunto no menor, relativo al sometimiento \u00a0y dependencia econ\u00f3mica que la mujer ten\u00eda respecto del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal sexol\u00f3gica, ese t\u00f3pico \u00a0tambi\u00e9n fue abordado por el juez plural, quien razonadamente \u00a0explic\u00f3 su intrascendencia, dado el tiempo transcurrido entre \u00a0la \u00faltima infracci\u00f3n delictiva y la fecha de noticia \u00a0criminal (cinco a\u00f1os), aunado a que para ese momento ya \u00a0T.L.C.A. registraba una vida sexual activa, pues reconoci\u00f3 ser \u00a0ama de casa y de estado civil casada. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto \u00a0acontecer\u00eda con un dictamen psicol\u00f3gico, pues, es de \u00a0esperar que las v\u00edctimas de delitos sexuales, pasado \u00a0considerable tiempo desde cuando se les afect\u00f3, traten de \u00a0sobreponerse para estabilizarse y tratar de llevar una vida sin \u00a0mayores alteraciones, por lo que dif\u00edcilmente se acceder\u00e1 \u00a0a hallazgos \u00fatiles o relevantes para la investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, con un entendimiento limitado, la defensa pretend\u00eda \u00a0que solamente de una determinada manera se demostrara el supuesto \u00a0f\u00e1ctico atribuido en la acusaci\u00f3n, soslayando que, \u00a0acorde con el art\u00edculo 237 de la Ley 600 de 2000, impera la \u00a0libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende \u00a0cu\u00e1les otras \u00abconjeturas\u00bb \u00a0aspiraba el impugnante que explorara el Tribunal con el objetivo de \u00a0tomar una decisi\u00f3n diversa, pues, solo se le present\u00f3 \u00a0otra posibilidad explicativa esgrimida en la indagatoria por Jaime \u00a0Pava Bele\u00f1o, \u00a0la cual fue descartada acertadamente desde la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria de primera instancia, cifrada en el supuesto inter\u00e9s \u00a0de T.L.C.A., de separar a su progenitora del procesado porque no \u00a0estaba de acuerdo con esa relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ciertamente \u00a0el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse de forma expresa sobre esa \u00a0tesis dirigida a minar la credibilidad del testimonio de la \u00a0denunciante, no se detecta ninguna irregularidad trascendente en \u00a0ello, en la medida que no fue un planteamiento de los apelantes \u00a0frente al fallo absolutorio de primera instancia, quienes estuvieron \u00a0de acuerdo con lo considerado por el a \u00a0quo \u00a0sobre el particular, por ende, acorde al principio de limitaci\u00f3n, \u00a0el ad \u00a0quem estaba \u00a0impedido para profundizar en ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el juez colegiado, impl\u00edcitamente hizo suyos los \u00a0motivos por los cuales el juez unipersonal desech\u00f3 la tesis \u00a0del indagado. En todo caso, encuentran eco en esta instancia los \u00a0argumentos para desestimar esa hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>No resultar\u00eda \u00a0conforme a la experiencia que una mujer que ya no comparte el mismo \u00a0techo con su madre, acuda a un se\u00f1alamiento tan grave con el \u00a0objetivo de separarla de su pareja y, como si fuera poco, que la \u00a0acompa\u00f1ara en tan mal\u00e9volo fin, atribuy\u00e9ndole \u00a0similares conductas oprobiosas, la propia hija biol\u00f3gica de \u00a0Jaime \u00a0Pava Bele\u00f1o, \u00a0como \u00e9l as\u00ed lo reconoce tanto en la indagatoria como en \u00a0la intervenci\u00f3n en la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se percibe \u00a0de com\u00fan ocurrencia que en esa deleznable empresa asumieran \u00a0exponer, ante terceros, aspectos tan vergonzantes que afectaban su \u00a0propia intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, los \u00a0argumentos para mantener la condena en relaci\u00f3n con las \u00a0conductas punibles de acceso carnal violento, de los que se hizo \u00a0v\u00edctima a T.L.C.A., son razonables, sin que el impugnante \u00a0logre removerlos, pues para tildarlos de caprichosos acude a \u00a0apreciaciones de car\u00e1cter puramente subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0sobre la \u00a0lac\u00f3nica propuesta dirigida a denunciar yerros en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, debe recordarse que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0acceso carnal ocurre por la \u00abpenetraci\u00f3n \u00a0del miembro viril por v\u00eda anal, vaginal u oral, as\u00ed \u00a0como la penetraci\u00f3n vaginal o anal de cualquier otra parte del \u00a0cuerpo humano u otro objeto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la introducci\u00f3n de los dedos por v\u00eda \u00a0vaginal configura una modalidad de acceso carnal, as\u00ed como lo \u00a0es la penetraci\u00f3n anal con el miembro viril, ambas conductas \u00a0padecidas por T.L.C.A. y atribuidas a su padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como atr\u00e1s se detall\u00f3, es violento cuando se recurre a \u00a0la fuerza f\u00edsica o al doblegamiento de la voluntad por \u00a0presiones psicol\u00f3gicas, descritas previamente como el miedo, \u00a0las amenazas y el contexto intimidatorio propiciado por Jaime \u00a0Pava Bele\u00f1o \u00a0para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no puede admitirse la postura del impugnante en el sentido que el \u00a0injusto realmente cometido por su prohijado es el de acto sexual \u00a0violento, toda vez que ese reclamo deviene de una lectura \u00a0parcializada de la prueba testimonial, en la que solo se resaltan los \u00a0actos sexuales, como en efecto ocurrieron, pero deliberadamente se \u00a0omiten los accesos. Cuesti\u00f3n distinta es que el ente \u00a0instructor haya focalizado la acusaci\u00f3n solamente en los \u00a0\u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, se mantendr\u00e1 la condena frente a los cargos de \u00a0acceso carnal violento agravado, de los que se hizo v\u00edctima a \u00a0T.L.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 Decisi\u00f3n \u00a0distinta habr\u00e1 de adoptarse en lo concerniente al cargo que la \u00a0fiscal\u00eda hiciera en relaci\u00f3n con la joven M.A.P.C., \u00a0referido a id\u00e9ntica modalidad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En su caso, de la \u00a0foliatura se advierte que solo rindi\u00f3 entrevista ante la \u00a0polic\u00eda judicial26 \u00a0y, a diferencia de T.L.C.A., no compareci\u00f3 a declarar \u00a0formalmente. Por tanto, no se podr\u00eda asignar valor alguno a \u00a0esta entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico \u00a0referente probatorio frente a lo padecido por M.A.P.C. ser\u00eda \u00a0lo relatado por la misma T.L.C.A. en su declaraci\u00f3n jurada: \u00a0\u00abPREGUNTADO: \u00a0D\u00edganos si usted tiene conocimiento que esos hechos su \u00a0padrastro los haya realizado con otra de sus herman[a]s. CONTEST\u00d3: \u00a0S\u00ed, yo lo ve\u00eda con [S.P.C.A.]\u2026 con mi hermana \u00a0[M.A.P.C.], quien es hija de \u00e9l con otra se\u00f1ora que no \u00a0es mi mam\u00e1, tambi\u00e9n me dijo que hab\u00eda abusado de \u00a0ella\u2026 a mis hermanas s\u00ed las penetr\u00f3, tuvieron \u00a0sexo; ellas son las que saben cu\u00e1ndo ocurrieron esos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de resaltarse \u00a0que, tanto la denuncia como la versi\u00f3n dada a la polic\u00eda \u00a0judicial, solo se contraen a indicar que sus hermanas fueron objeto \u00a0de abusos, sin dar detalles de lo presuntamente acontecido. Claro \u00a0est\u00e1, reit\u00e9rese, ante una lamentable t\u00e9cnica de \u00a0interrogaci\u00f3n, si es que as\u00ed puede llamarse a las \u00a0escuetas y lac\u00f3nicas preguntas efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, \u00a0aparte de esa expresi\u00f3n, tuvo en cuenta el contexto de \u00a0agresiones sexuales de las que fue v\u00edctima T.L.C.A. Si bien es \u00a0cierto, aquel hecho debidamente demostrado permitir\u00eda inferir \u00a0la capacidad del procesado para realizar ese mismo tipo de \u00a0comportamientos con otra de las ni\u00f1as que habitaban la casa \u00a0(as\u00ed se tratara de su hija biol\u00f3gica), resultaba \u00a0imprescindible contar con alg\u00fan otro referente probatorio de \u00a0car\u00e1cter objetivo, que robusteciera lo transmitido de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en \u00a0la Ley 600 de 2000, procedimiento por el cual se regula este asunto, \u00a0no existe restricci\u00f3n para la valoraci\u00f3n del testimonio \u00a0de o\u00eddas, como tampoco en la asignaci\u00f3n de su eficacia \u00a0probatoria, su apreciaci\u00f3n no puede apartarse de las reglas \u00a0que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 21 may. 2009, rad. 22825). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se ha dicho que el testimonio de o\u00eddas, que tambi\u00e9n \u00a0es denominado testigo indirecto o de referencia, lo que acredita es \u00a0el relato que otro hizo respecto de un suceso, m\u00e1s no la \u00a0veracidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se \u00a0requiere que se trate de un testigo de referencia de primer \u00a0grado, \u00a0entendiendo como tal quien sostiene en su declaraci\u00f3n que lo \u00a0narrado lo escuch\u00f3 directamente de una persona que tuvo \u00a0conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de \u00a0segundo \u00a0grado o de grados sucesivos, \u00a0que es quien al deponer afirma que oy\u00f3 a una persona relatar \u00a0lo que \u00e9sta, a su turno, hab\u00eda o\u00eddo a otra, y \u00a0as\u00ed sucesivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es \u00a0preciso que el testigo de o\u00eddas se\u00f1ale cu\u00e1l es \u00a0la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento \u00a0de quien recibi\u00f3 o escuch\u00f3 la respectiva informaci\u00f3n, \u00a0identific\u00e1ndolo con nombre y apellido o con las se\u00f1ales \u00a0particulares que permitan individualizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es \u00a0imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo \u00a0transmiti\u00f3 los datos a quien despu\u00e9s va a dar \u00a0referencia de esa circunstancia, de manera que sea posible evidenciar \u00a0que lo referido de modo indirecto por el declarante ex \u00a0auditu \u00a0es trasunto fiel de la informaci\u00f3n vertida a \u00e9ste por \u00a0el cognoscente directo. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Es \u00a0fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en \u00a0comento, la confluencia de otra clase de medios de persuasi\u00f3n, \u00a0as\u00ed sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las \u00a0atestaciones del testigo de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el testimonio de o\u00eddas se erige como medio de persuasi\u00f3n \u00a0id\u00f3neo, serio y cre\u00edble cuando, adem\u00e1s de reunir \u00a0los dos primeros presupuestos, \u201caparece corroborado o \u00a0respaldado por otros elementos de convicci\u00f3n que no permiten \u00a0dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al \u00a0testigo\u201d27, \u00a0lo cual implica afirmar que la prueba testifical de referencia \u00fanica, \u00a0por s\u00ed sola, es decir, hu\u00e9rfana de otros medios \u00a0probatorios que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece \u00a0de eficacia suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0constitucional y legal de inocencia28 \u00a0[providencia \u00a0citada. Cfr. \u00a0igualmente, \u00a0CSJ SP10694\u20132014, 13 ag. 2014, rad. 37924; CSJ SP5921\u20132017, \u00a026 abr. 2017, rad. 42526; CSJ SP1777\u20132019, \u00a022 may. 2019, radicado 53914). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar estas exigencias frente al testimonio de T.L.C.A., se \u00a0encuentra que se tratar\u00eda de una declarante de o\u00eddas de \u00a0primer grado, dado que su conocimiento proviene de quien percibi\u00f3 \u00a0directamente el hecho delictivo por ser, presuntamente, una de las \u00a0v\u00edctimas. De igual forma, precis\u00f3 la fuente de su \u00a0conocimiento, es decir, la joven M.A.P.C. como la persona que le \u00a0transmiti\u00f3 la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, frente a la exigencia de que confluyan otros medios \u00a0probatorios que corroboren lo narrado por T.L.C.A., que de hecho es \u00a0bastante escueto, solamente se tendr\u00eda un indicio menor sin \u00a0suficiente contundencia para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que cobija al acusado, \u00a0pues se tiene una afirmaci\u00f3n general sobre la existencia de un \u00a0hecho delictivo, pero se desconocen las circunstancias en que habr\u00edan \u00a0tenido lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0frente al concurso homog\u00e9neo de accesos carnales violentos \u00a0agravados por los que se acus\u00f3 a Jaime \u00a0Pava Bele\u00f1o, \u00a0de los que, al parecer, hizo v\u00edctima a su hija biol\u00f3gica \u00a0M.A.P.C., habr\u00e1 de absolv\u00e9rsele. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 \u00a0Redosificaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>Antes de ajustar \u00a0la pena, en raz\u00f3n a la absoluci\u00f3n que se acaba de \u00a0anunciar, la Sala evidencia que el Tribunal de instancia incurri\u00f3 \u00a0en un yerro al realizar el proceso de individualizaci\u00f3n, que \u00a0amerita pronunciamiento oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de apartarse del extremo m\u00ednimo del primer cuarto por la \u00a0gravedad de la conducta, el juez colegiado esgrimi\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de comportamientos que afectaron \u00abdram\u00e1ticamente \u00a0la sexualidad de tres \u00a0infantes\u00bb \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, adem\u00e1s \u00a0de desbordar el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, no se \u00a0corresponde con el criterio descrito en el tercer inciso del art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal, pues nada se dijo en punto de la gravedad \u00a0del punible en s\u00ed mismo, sino de la pluralidad de v\u00edctimas \u00a0y de infracciones, asunto que estar\u00eda cubierto por la figura \u00a0del concurso de conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0intensidad del dolo se plante\u00f3 sobre la \u00abmultiplicidad \u00a0de eventos anormales\u00bb \u00a0y el amplio margen temporal en que tuvieron ocurrencia; es decir, \u00a0todos los criterios expuestos se circunscribieron al mismo aspecto y, \u00a0aunque adujo la necesidad de la pena, su menci\u00f3n fue meramente \u00a0nominal al no explicitar alg\u00fan motivo que justificara \u00a0apartarse del m\u00ednimo previsto por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, \u00a0se infringir\u00eda el principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues se acude al hecho del concurso de conductas punibles como \u00a0criterio para dosificar la pena de un delito, y luego se le vuelve a \u00a0tener en cuenta para adicionar otra proporci\u00f3n, en virtud de \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica regulada en el citado canon 31. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, en \u00a0el asunto de la especie solamente se encuentran demostrados los \u00a0delitos de los que fue v\u00edctima T.L.C.A., pero no los de las \u00a0otras dos j\u00f3venes, pues en relaci\u00f3n con una de ellas \u00a0(S.P.C.A.) no se formul\u00f3 acusaci\u00f3n, y respecto de \u00a0M.A.P.C. se profiere absoluci\u00f3n en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Esta falta de \u00a0motivaci\u00f3n en la labor de justificar un incremento sobre el \u00a0m\u00ednimo del primer cuarto, conduce a su eliminaci\u00f3n, por \u00a0desconocimiento del imperativo previsto en el art\u00edculo 59 de \u00a0la Ley 599 de 2000, raz\u00f3n por la que habr\u00e1 de tenerse \u00a0en cuenta el extremo base, que para el caso es de 128 meses de \u00a0prisi\u00f3n, en lugar de los 150 que dispuso el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el ad \u00a0quem \u00a0increment\u00f3 60 meses por los dem\u00e1s punibles realizados \u00a0sobre las dos j\u00f3venes, se descontar\u00e1 la mitad, esto es \u00a030 meses, por los hechos relacionados con M.A.P.C., por los cuales se \u00a0absuelve, raz\u00f3n por la que, en definitiva, la pena principal \u00a0de prisi\u00f3n corresponder\u00e1 a 158 meses, resultante de \u00a0sumarle a 128 meses del delito base, 30 meses por el concurso de \u00a0conductas punibles de la misma especie que recayeron sobre T.L.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>A ese mismo lapso, \u00a0deber\u00e1 reducirse la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo dem\u00e1s, \u00a0la sentencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo proferido el 21 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0en cuanto conden\u00f3 a Jaime \u00a0Pava Bele\u00f1o \u00a0por los cargos de acceso carnal violento agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo, imputados en relaci\u00f3n con \u00a0M.A.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Confirmar \u00a0la absoluci\u00f3n dispuesta el 13 de noviembre de 2018 por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de igual Distrito Judicial, \u00a0en relaci\u00f3n con los referidos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo condenatorio proferido el 21 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0en contra de Jaime \u00a0Pava Bele\u00f1o, \u00a0como \u00a0autor del punible de acceso carnal violento agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, por los cargos elevados en \u00a0relaci\u00f3n con la v\u00edctima T.L.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Modificar el \u00a0numeral segundo de la parte resolutiva de la aludida sentencia \u00a0condenatoria, en el sentido de imponer \u00a0a Jaime \u00a0Pava Bele\u00f1o la \u00a0pena principal de ciento cincuenta y ocho (158) meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Confirmar en \u00a0todo lo dem\u00e1s la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Informar \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes que contra la presente decisi\u00f3n no \u00a0proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacida el 9 de septiembre de 1994. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fecha de nacimiento 15 de febrero de 1995. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de febrero de 2014. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mayo 22 de 2014. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 y 44, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de octubre de 2014. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 a 56, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 a 67, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de enero de 2015. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 a 90, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 a 111, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 a 117, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 a 146, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a 21, C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 a 57, ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementan el derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 530, inciso final. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, C.O. n.\u00b0 2. P\u00e1gina 27 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 a 19, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 y 40, ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2, ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al informe sobre consulta web relacionado con la tarjeta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado, para el a\u00f1o 1999 contaba con 31 a\u00f1os frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los 5 que ten\u00eda la v\u00edctima. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 15, ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 18 de octubre de 1995, radicaci\u00f3n 9226, criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en sentencias de 2 de octubre de 2001, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015286, y 5 de octubre de 2006, radicaci\u00f3n 23960. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP2995 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0Especial No. 57127 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial presentada por la defensa de \u00a0Jaime \u00a0Pava Bele\u00f1o, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}