{"id":57492,"date":"2023-12-22T17:21:14","date_gmt":"2023-12-22T17:21:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2908-202152858\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:14","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:14","slug":"sp2908-202152858","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2908-202152858\/","title":{"rendered":"SP2908-2021(52858)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2908-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52858 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. \u00a0172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de HAROLD CRUZ \u00a0MEDINA en contra del fallo proferido el 2 de marzo de 2018 por el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la condena \u00a0emitida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Especializado \u00a0de la misma ciudad, por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, y revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n \u00a0dispuesta en primera instancia por los delitos de homicidio agravado \u00a0y porte ilegal de armas de fuego. En raz\u00f3n de la \u00a0primera condena emitida por estos \u00faltimos delitos, \u00a0el Tribunal increment\u00f3 en 490 meses la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a02009, la organizaci\u00f3n delincuencial denominada los Rastrojos, \u00a0originada en la ciudad de Cali, decidi\u00f3 ampliar sus \u00a0operaciones a la ciudad de Bucaramanga. Para tales efectos, HAROLD \u00a0CRUZ MEDINA tuvo a su cargo la promoci\u00f3n y financiaci\u00f3n \u00a0de un grupo de personas, a las que les proveyeron diversas armas de \u00a0fuego. Los integrantes de la organizaci\u00f3n delincuencial ten\u00edan \u00a0la funci\u00f3n de tomar control de las actividades de narcotr\u00e1fico \u00a0en esa ciudad y evitar que otras agrupaciones ilegales irrumpieran en \u00a0la zona. Para cumplir esos cometidos, estaba prevista la comisi\u00f3n \u00a0de homicidios y la consecuente utilizaci\u00f3n de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HAROLD CRUZ MEDINA \u00a0asumi\u00f3 la direcci\u00f3n de la organizaci\u00f3n criminal, \u00a0conformada por aproximadamente 35 personas. No ten\u00eda contacto \u00a0con los \u201cpatrulleros\u201d \u00a0o sicarios, pero s\u00ed con los sujetos identificados como \u00a0comandantes militares o quienes ten\u00edan a cargo la direcci\u00f3n \u00a0del grupo de sujetos encargados de realizar diversas acciones \u00a0delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0sus objetivos, la agrupaci\u00f3n los Rastrojos realiz\u00f3 \u00a0diversos homicidios en la ciudad de Bucaramanga, bien por la sospecha \u00a0de que algunas personas estaban colaborando con el grupo \u00a0delincuencial denominado los \u00a0Urabe\u00f1os, \u00a0en desarrollo de la \u201climpieza \u00a0social\u201d \u00a0y, en general, para cumplir la finalidad de \u201casegurar \u00a0el territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0condiciones, la agrupaci\u00f3n le caus\u00f3 la muerte a las \u00a0siguientes personas: Carlos Juli\u00e1n Garc\u00eda Fajardo -8 \u00a0de septiembre de 2010-, \u00a0Andr\u00e9s Mauricio Ortiz Espinosa -12 \u00a0de septiembre de 2010-, \u00a0Beiby Mendoza Blanco -23 \u00a0de septiembre de 2010-, \u00a0Elizabeth Silva Aguilar -28 \u00a0de octubre de 2010-, \u00a0Juan Villareal Herrera -26 \u00a0de noviembre de 2010- \u00a0y Oswaldo Cristiano Torres -29 \u00a0de noviembre de 2010-. \u00a0Aunque en el proceso se mencionan otras muertes, en la acusaci\u00f3n \u00a0solo se incluyeron estos homicidios. Estas personas fueron atacadas \u00a0con armas de fuego. Todos estas muertes se causaron bajo la modalidad \u00a0de sicariato. \u00a0<\/p>\n<p>HAROLD CRUZ MEDINA \u00a0realiz\u00f3 estas actividades hasta el 30 de agosto de 2012, fecha \u00a0en la que fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de \u00a02012 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado (Art. 340, inciso 2\u00ba), homicidio \u00a0agravado \u2013art\u00edculos 103 y 104, numerales 4 y 7, en \u00a0concurso homog\u00e9neo- y porte ilegal de armas de fuego (Art. \u00a0365). Lo acus\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos. Frente a los \u00a0homicidios y el porte de armas, CRUZ MEDINA fue llamado a responder \u00a0penalmente bajo la modalidad de \u201ccoautor\u00eda \u00a0por cadena de mando\u201d, \u00a0en alusi\u00f3n a lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n \u201cen \u00a0la decisi\u00f3n 29221 de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de \u00a02016, el Juzgado Sexto Especializado de Bucaramanga lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvi\u00f3 \u00a0por los otros cargos incluidos en la acusaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, lo conden\u00f3 a las penas de 110 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por la defensa y por la Fiscal\u00eda, lo que activ\u00f3 \u00a0la competencia del Tribunal de Bucaramanga, que tom\u00f3 las \u00a0siguientes decisiones: (i) confirmar la condena por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, (iii) revocar la absoluci\u00f3n \u00a0por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, y, en \u00a0consecuencia, condenar al procesado por estos punibles, y (iii) \u00a0incrementar la pena de prisi\u00f3n a 600 meses, y a 20 a\u00f1os \u00a0la de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. Lo anterior, mediante prove\u00eddo del 2 de marzo \u00a0de 2018, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor de HAROLD CRUZ MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho de defensa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse al \u00a0sentido y alcance del derecho en menci\u00f3n, as\u00ed como al \u00a0r\u00e9gimen de las nulidades, cuestiona la inacci\u00f3n de su \u00a0predecesor, habida cuenta de que en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0el Juez le indag\u00f3 a la Fiscal\u00eda si las causales de \u00a0agravaci\u00f3n invocadas se aplican a todos los homicidios, a lo \u00a0que el acusador respondi\u00f3 afirmativamente, pero, finalmente, \u00a0\u201ceste \u00a0abarc\u00f3 un sinn\u00famero de propuestas jur\u00eddicas \u00a0t\u00e9cnicas que nunca llegaron al alcance mental del procesado, y \u00a0que terminaron generando confusi\u00f3n al momento de activar la \u00a0defensa material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, hizo \u00a0alusi\u00f3n a las discusiones que se generaron en torno al \u00a0descubrimiento probatorio, asociadas a que el anterior defensor \u00a0resid\u00eda en la ciudad de Cali, cambi\u00f3 de oficina para \u00a0ese entonces y no remiti\u00f3 a una persona para que reclamara la \u00a0documentaci\u00f3n en las oficinas de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. Sobre esa base concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, \u00a0honorables magistrados, se present\u00f3 la intangibilidad de la \u00a0defensa del ciudadano HAROLD CRUZ MEDINA, predicada de su car\u00e1cter \u00a0irrenunciable por la designaci\u00f3n de abogado de confianza, la \u00a0misma no fue real pues est\u00e1 debidamente probado que el \u00a0defensor no contrarrest\u00f3 las teor\u00edas de la Fiscal\u00eda \u00a0en el marco del proceso adversarial, amparado en el principio de \u00a0igualdad de armas, no siendo garant\u00eda la presencia de un \u00a0abogado, que de manera permanente detuvo la concentraci\u00f3n del \u00a0proceso por sus concurrentes excusas, deslegitim\u00e1ndose en su \u00a0actividad. Y qu\u00e9 decir, la falta de aptitud en el curso de la \u00a0audiencia preparatoria y del juicio, vulneraci\u00f3n que resulta \u00a0inadmisible, toda vez que la verdad procesal fulgura de la paridad de \u00a0partes en el contradictorio, de la puesta a prueba de las teor\u00edas \u00a0del caso, que la defensa jam\u00e1s present\u00f3, y no es que se \u00a0diga la actitud del defensor fue pasiva o silenciosa, porque la \u00a0verdad debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la \u00a0igualdad de armas y es la \u00fanica forma de evitar desequilibrios \u00a0que culminan con una determinante indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo determinante, es que ni \u00a0durante la etapa del juicio, ni en el desarrollo del juicio oral, ni \u00a0ahora que se requiri\u00f3 al defensor ARTUNDUAGA para allegar la \u00a0foliatura de la carpeta contentiva de descubrimiento para presentar \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, \u00e9ste cont\u00f3 con dichos \u00a0elementos, habida cuenta que ni fue su voluntad recibirlos \u00a0personalmente, ni envi\u00f3 emisario para tal fin, ni los recibi\u00f3 \u00a0por correo cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se \u00a0los envi\u00f3, lo que nos lleva a concluir que realiz\u00f3 la \u00a0defensa con el conocimiento parcial de los elementos, lo que \u00a0obviamente y as\u00ed se constat\u00f3, fractur\u00f3 la \u00a0defensa de CRUZ MEDINA, basta analizar los perplejos interrogatorios \u00a0y contrainterrogatorios y algunas disuadidas intervenciones, sin \u00a0dejar de lado la extra\u00f1a sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en la que se \u00a0dedic\u00f3 a hacer reparos a la audiencia preparatoria, \u00a0presentando escaneos de oficios suscritos por el representante de \u00a0fiscal\u00eda, transliterando los diferentes testimonios, sin \u00a0adentrarse a concretar los reparos de la decisi\u00f3n y as\u00ed \u00a0delimitar la competencia del juez de segunda instancia, lo que \u00a0perturb\u00f3 la pretensi\u00f3n impugnatoria, lo que dio al \u00a0traste con la modificaci\u00f3n y enmienda agravatoria de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a \u00a0partir de la audiencia preparatoria, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo cargo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cmanifiesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181, numeral \u00a03\u00ba, de la Ley 906 de 2004, se refiri\u00f3 a los errores en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0sostiene que: (i) los testigos que se refirieron al sujeto conocido \u00a0con el alias de el Cachorro, no mencionaron a HAROLD CRUZ MEDINA; \u00a0(ii) si bien es cierto Robinson Serrano Espejo, durante la diligencia \u00a0de reconocimiento fotogr\u00e1fico, se\u00f1al\u00f3 a CRUZ \u00a0MEDINA como la persona proveniente del Valle, que ten\u00eda a \u00a0cargo el pago de los sueldos a los integrantes de la organizaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que en el juicio oral dijo que los \u00a0investigadores que dirigieron esa actuaci\u00f3n le ense\u00f1aron \u00a0una fotograf\u00eda del procesado, en la que aparec\u00eda \u00a0acompa\u00f1ado de una mujer, al tiempo que asegur\u00f3 que el \u00a0verdadero l\u00edder de la organizaci\u00f3n ten\u00eda un \u00a0tatuaje grande en un hombro, utilizaba \u201cbrakes\u201d \u00a0y le faltaba un dedo de una mano; y (iii) ello explica por qu\u00e9, \u00a0seg\u00fan los investigadores que dirigieron estas indagaciones, en \u00a0principio no se mencion\u00f3 que alias el Cachorro hiciera parte \u00a0de la organizaci\u00f3n. Sobre esta base, concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas se ha \u00a0tergiversado el sentido objetivo de los medios de prueba, dejando \u00a0como secuela la producci\u00f3n de efectos en contra de HAROLD CRUZ \u00a0MEDINA, aspectos que no se desprenden de su real contenido, \u00a0simplemente se hace decir lo que el medio probatorio no dice, lo que \u00a0a toda costa genera un error judicial de hecho nacido de un falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto los medios de \u00a0prueba no indican que HAROLD CRUZ MEDINA sea el mismo ALIAS CACHORRO, \u00a0los medios de prueba no indican que la (sic) HAROLD CRUZ MEDINA sea \u00a0la misma persona que el (sic) ROBINSON SERRANO ESPEJO se\u00f1al\u00f3 \u00a0en reconocimiento, los medios de prueba no indican (sic) HAROLD CRUZ \u00a0MEDINA haya sido el comandante m\u00e1ximo de la nueva generaci\u00f3n \u00a0de los Rastrojos por el contrario desde el inicio de la investigaci\u00f3n \u00a0se dej\u00f3 claro el organigrama del grupo al margen de la ley \u00a0comandado por CARLOS MAURICIO D\u00cdAZ NU\u00d1EZ alias El \u00a0Primo, y ROBINSON SERRANO ESPEJO alias JJ y como se dijo en primera \u00a0instancia \u201cde las pruebas incorporadas en el juicio, ninguno de \u00a0los anteriores establece nexo de autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0del procesado CRUZ MEDINA con los homicidios de los ciudadanos CARLOS \u00a0JULI\u00c1N GARC\u00cdA FAJARDO, ANDR\u00c9S MAURICIO ORTIZ \u00a0ESPINOSA, BEIBY MENDOZA BLANCO, ELIZABETH SILVA AGUILAR, JULI\u00c1N \u00a0VILLAREAL HERRERA y OSWALDO CRISTIANO TORRES respecto de los cuales \u00a0los mismo (sic) testigos dan cuenta quienes lo cometieron y por \u00a0qu\u00e9..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, retom\u00f3 \u00a0lo expuesto en el fallo de primera instancia, en el sentido de que \u00a0las pruebas dan cuenta de que la organizaci\u00f3n delincuencial no \u00a0estaba jerarquizada, al punto que sus integrantes pod\u00edan, por \u00a0su propia iniciativa, cometer delitos en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo \u00a0anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y emitir uno \u00a0de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. ALEGATOS Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el \u00a0impugnante reiter\u00f3 lo expuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0cargo, se refiri\u00f3 a los n\u00fameros de las evidencias que \u00a0supuestamente no fueron descubiertas. Sin explicar por qu\u00e9, \u00a0concluye que \u201cdichos \u00a0elementos ten\u00edan la capacidad de incidir favorablemente en la \u00a0situaci\u00f3n del procesado, elementos de convicci\u00f3n con \u00a0fuerza suficiente para demostrar la inocencia del procesado o en su \u00a0defecto, acreditar una situaci\u00f3n favorable a sus intereses\u201d. \u00a0Todo ello, bajo el entendido de que, seg\u00fan \u00e9l, la \u00a0imposibilidad de acceder a dichos elementos es responsabilidad de su \u00a0predecesor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo \u00a0cargo, se mantuvo en que no existe prueba suficiente de que su \u00a0representado es alias el Cachorro, y en que todo indica que la banda \u00a0delincuencial no ten\u00eda la estructura propia de los grupos \u00a0organizados de poder. Concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Recogido el listado \u00a0probatorio rese\u00f1ado por la instancia se tiene que el yerro \u00a0extendido en la decisi\u00f3n recurrida se concreta en el hecho que \u00a0en el transcurso de los diversos testimonios se mencion\u00f3 el \u00a0alias de CACHORRO, no a HAROLD CRUZ MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto central, SE \u00a0ACUSA LA SENTENCIA emitida por la Sala de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal del Distrito de Bucaramanga, de ser atentatoria de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de HAROLD CRUZ MEDINA, al desfigurar \u00a0el an\u00e1lisis tem\u00e1tico de la responsabilidad penal de los \u00a0miembros del aparato organizado de poder conforme a la rese\u00f1a \u00a0del art. 29 del dec\u00e1logo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio \u00a0debatido en el juicio, que necesariamente debe ser analizado en su \u00a0conjunto, no es s\u00f3lido ni certero el nexo para determinar la \u00a0coautor\u00eda mediata del alias Cachorro, mencionado como HAROLD \u00a0CRUZ MEDINA, en los diversos homicidios relacionados, dej\u00e1ndose \u00a0clarificado que muchos de ellos se realizaron por problemas \u00a0personales entre sicarios, problemas de contornos, de barrio. \u00a0<\/p>\n<p>Y como segundo aspecto, as\u00ed \u00a0el ente de acusaci\u00f3n haya referido la responsabilidad de CRUZ \u00a0MEDINA bajo el instituto de la cadena de mando, lo que se sustrae, \u00a0del andamiaje probatorio es que se refiri\u00f3 a alias CACHORRO, \u00a0porque nadie hizo correspondencia a HAROLD CRUZ MEDINA. Y no solo \u00a0esto, sino que del acopio probatorio varios de los miembros de la \u00a0referida organizaci\u00f3n actuaban por propia iniciativa y eran \u00a0ellos los que decid\u00edan a quien asesinar sin que mediara orden \u00a0de mando, aspecto que realza el mismo investigador SU\u00c1REZ PITA \u00a0en el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce la sentencia \u00a0recurrida, lo referido por la jurisprudencia, la importancia de \u00a0determinar los fundamentos que construyen la tesis de la AUTOR\u00cdA \u00a0MEDIATA, a partir de los siguientes postulados: 1) el poder \u00a0jer\u00e1rquico del procesado y 2) la estrecha vinculaci\u00f3n \u00a0del procesado con el aparato organizado de poder. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0concluy\u00f3 que se trataba de una banda, en la que cada \u00a0integrante actuaba libremente, sin sujeci\u00f3n a directrices \u00a0generales, lo que impide predicar que se est\u00e1 ante la referida \u00a0forma de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0no \u00a0recurrentes solicitaron a la Corte no casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0expuso las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0cargo, resalta que la disparidad de criterio sobre la estrategia \u00a0defensiva no puede tenerse como la trasgresi\u00f3n de este derecho \u00a0del procesado. Resalta que el profesional que defendi\u00f3 los \u00a0intereses de CRUZ MEDINA realiz\u00f3 bien su tarea, al punto que \u00a0en primera instancia el fallo fue absolutorio frente a buena parte de \u00a0los delitos incluidos en la acusaci\u00f3n. Ello, sin perjuicio de \u00a0que el impugnante no explic\u00f3 la trascendencia de las supuestas \u00a0omisiones atribuidas a su colega. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo \u00a0cargo, resalt\u00f3 las falencias del impugnante para sustentarlo, \u00a0seg\u00fan las reglas que rigen la casaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0concluye, un alegato que solo es compatible con la din\u00e1mica de \u00a0las instancias no puede tenerse como sustentaci\u00f3n suficiente \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido se pronunci\u00f3 el apoderado de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal\u00eda resalt\u00f3 que en el primer cargo: (i) el censor \u00a0no explic\u00f3 la trascendencia de las supuestas omisiones que le \u00a0endilga al anterior defensor, pues ni siquiera se refiri\u00f3 al \u00a0contenido de las supuestas pruebas que, seg\u00fan dice, hubieran \u00a0cambiado el sentido de la decisi\u00f3n; (ii) no precis\u00f3 por \u00a0qu\u00e9 su predecesor debi\u00f3 hacer un pronunciamiento \u00a0concreto frente a las causales de incompetencia, impedimentos o \u00a0recusaciones; y (iii) los debates que se suscitaron frente al \u00a0descubrimiento probatorio fueron superados, ello no entra\u00f1\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n del debido proceso y, en todo caso, no son \u00a0atribuibles al descuido del profesional que ten\u00eda a cargo la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, en el \u00a0segundo, (i) no demostr\u00f3 los errores del Tribunal en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba; y (ii) igualmente, no present\u00f3 \u00a0argumentos que permitan desvirtuar las pruebas que sirven de soporte \u00a0a la condena, entre las que destac\u00f3 los testimonios de \u00a0Robinson Serrano, Miguel \u00c1ngel S\u00e1nchez, as\u00ed como \u00a0los investigadores Su\u00e1rez Pita y Leal Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que si el censor pretend\u00eda cuestionar la \u00a0premisa jur\u00eddica del fallo, debi\u00f3 orientar la censura \u00a0por la causal primera de casaci\u00f3n y, principalmente, asumir \u00a0las respectivas cargas argumentativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos de la \u00a0demanda se entienden superados con su admisi\u00f3n, como lo ha \u00a0admitido pac\u00edficamente la Sala a lo largo del tiempo. Adem\u00e1s, \u00a0como el Tribunal revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n por los delitos \u00a0de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, lo que dio lugar a \u00a0incrementar en casi cinco veces la pena impuesta por el Juzgado, \u00a0resulta imperioso un an\u00e1lisis profundo de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la condena, en orden a \u00a0garantizar el derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la hip\u00f3tesis \u00a0factual de la acusaci\u00f3n pueden destacarse los siguientes \u00a0aspectos: (i) la existencia de una organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0denominada los Rastrojos, que oper\u00f3 en Bucaramanga entre los \u00a0a\u00f1os 2009 y 2012; (ii) esa organizaci\u00f3n estaba \u00a0organizada jer\u00e1rquicamente; (iii) miembros de esa organizaci\u00f3n \u00a0le causaron la muerte, con armas de fuego, a las seis personas atr\u00e1s \u00a0relacionadas; (iv) las armas fueron portadas sin contar con \u00a0autorizaci\u00f3n legal; (v) dichas muertes corresponden al fin con \u00a0el que fue creada la organizaci\u00f3n delictiva; (vi) HAROLD CRUZ \u00a0MEDINA, alias el \u00a0Cachorro, \u00a0ten\u00eda a cargo la direcci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, \u00a0lo que inclu\u00eda el \u201cpago \u00a0de la n\u00f3mina\u201d \u00a0de sus integrantes; y (vii) bajo el entendido de que HAROLD CRUZ \u00a0MEDINA se concert\u00f3 con otros para cometer delitos de tr\u00e1fico \u00a0de drogas y homicidios en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se \u00a0discute: (i) la existencia de la organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0denominada los Rastrojos, as\u00ed como sus operaciones en la \u00a0ciudad de Bucaramanga entre los a\u00f1os 2009 y 2012, lo que se \u00a0acredit\u00f3 suficientemente con la declaraci\u00f3n de los \u00a0investigadores presentados por la Fiscal\u00eda y, principalmente, \u00a0con el testimonio de varios integrantes de la banda delincuencial, \u00a0que comparecieron como testigos luego de ser condenados, entre otras \u00a0cosas, por su pertenencia a dicha organizaci\u00f3n; (ii) el hecho \u00a0de que las seis personas ya mencionadas fueron atacadas mortalmente \u00a0con armas de fuego, lo que se acredit\u00f3 con las estipulaciones \u00a0celebradas por las partes y los dict\u00e1menes m\u00e9dico \u00a0legales aportados por la Fiscal\u00eda; (iii) esas muertes fueron \u00a0causadas por miembros de la referida organizaci\u00f3n, tal y como \u00a0lo aclararon los testigos de cargo, especialmente los ex integrantes \u00a0de la banda que comparecieron al juicio oral; y (iv) tampoco se \u00a0discute la ausencia de permiso para portar las armas utilizadas por \u00a0la organizaci\u00f3n delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia se \u00a0contrae a lo siguiente: (i) especialmente, a si HAROLD CRUZ MEDINA es \u00a0la misma persona conocida con el alias de el \u00a0Cachorro, \u00a0se\u00f1alado de dirigir y financiar la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva; (ii) consecuentemente, si HAROLD CRUZ MEDINA se concert\u00f3 \u00a0con los dem\u00e1s integrantes de la banda delincuencial para \u00a0cometer delitos de narcotr\u00e1fico y homicidio; (iii) si la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial era jerarquizada, al punto que las \u00a0directrices trazadas por sus dirigentes eran acatadas por los \u00a0integrantes de menor rango; y (iv) si las seis muertes referidas \u00a0corresponden a los lineamientos trazados por los jefes o directores \u00a0de la empresa criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de los planteamientos del impugnante sobre la violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La violaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho del derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del \u00a0impugnante son inadmisibles, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0al descubrimiento probatorio, se advierte que ese tema fue objeto de \u00a0discusi\u00f3n desde la audiencia preparatoria, porque algunos \u00a0elementos enunciados por la Fiscal\u00eda en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n no fueron entregados a la defensa en el tiempo \u00a0acordado en la audiencia. Tal y como lo ha sostenido la Sala (CSJAP, \u00a08 mar 2018, Rad. 51882, entre otras), \u00a0esas desavenencias deben ser superadas por el juez a trav\u00e9s de \u00a0sus labores de direcci\u00f3n, m\u00e1xime cuando, como en este \u00a0caso, se advierte que no medi\u00f3 el prop\u00f3sito de ocultar \u00a0informaci\u00f3n, pues las dificultades se presentaron porque el \u00a0defensor resid\u00eda en otra ciudad y, al parecer, cambi\u00f3 \u00a0de direcci\u00f3n mientras se adelantaba la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00a0precariedad, se queja de que el abogado que lo precedi\u00f3 haya \u00a0desistido de las pruebas que hab\u00eda solicitado. Al efecto, no \u00a0se ocup\u00f3 del contenido de esa informaci\u00f3n ni, \u00a0consecuentemente, de su hipot\u00e9tica importancia para incidir en \u00a0la decisi\u00f3n tomada por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico \u00a0sentido, critica la actuaci\u00f3n de la defensa durante el juicio \u00a0oral, sin sentar mientes en que: (i) el defensor contrainterrog\u00f3 \u00a0ampliamente a los testigos de cargo y, para ello, se sirvi\u00f3 de \u00a0los informes y declaraciones descubiertas por la Fiscal\u00eda; \u00a0(ii) esos ejercicios defensivos claramente apuntaban a desvirtuar lo \u00a0expuesto por la Fiscal\u00eda en el sentido de que HAROLD CRUZ \u00a0MEDINA es el mismo sujeto identificado con el alias de el Cachorro, \u00a0lo que se vio claramente reflejado en las preguntas formuladas a los \u00a0investigadores y al principal testigo de cargo, Robinson Serrano \u00a0Espejo, sin perjuicio de que este tema tambi\u00e9n fue abordado \u00a0con otros testigos presentados por la Fiscal\u00eda; (iii) as\u00ed, \u00a0se tiene que la principal postura del impugnante \u2013no \u00a0existe prueba de que HAROLD CRUZ MEDINA sea el sujeto apodado el \u00a0Cachorro, al que aludieron los declarantes-, \u00a0corresponde exactamente a los planteamientos hechos por su predecesor \u00a0a trav\u00e9s de los ejercicios de impugnaci\u00f3n; (iv) su \u00a0alegato orientado a demostrar que en la primera fase de la \u00a0investigaci\u00f3n no se mencion\u00f3 a el \u201cCachorro\u201d, \u00a0como tampoco se aludi\u00f3 a HAROLD CRUZ MEDINA, coincide \u00a0plenamente con los vehementes contrainterrogatorios de la defensa, \u00a0hechos a los funcionarios que tuvieron a cargo la investigaci\u00f3n; \u00a0(v) frente a las evidencias que le brindan el soporte determinante a \u00a0la condena (el \u00a0testimonio de Robinson Serrano Espejo y la versi\u00f3n de los \u00a0investigadores sobre la ubicaci\u00f3n del procesado en un carro \u00a0adquirido por los Rastrojos para transportar a sus l\u00edderes), \u00a0la defensa cont\u00f3 con los informes policiales y las versiones \u00a0anteriores, lo que le permiti\u00f3 realizar un amplio \u00a0contrainterrogatorio; y (vi) otra cosa es que esos esfuerzos hayan \u00a0sido insuficientes para desvirtuar las pruebas de cargo, lo que bajo \u00a0ninguna circunstancia, en s\u00ed mismo, puede tenerse como falta \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0no decretar\u00e1 la nulidad solicitada por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los debates sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0premisa f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado y el \u00a0Tribunal concluyeron que HAROLD CRUZ MEDINA es la misma persona \u00a0identificada con el alias de el Cachorro, \u00a0se\u00f1alado de ser el l\u00edder principal y el financiador de \u00a0la agrupaci\u00f3n delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, los juzgadores resaltaron lo siguiente: (i) \u00a0Robinson Serrano Espejo, quien acept\u00f3 haberse desempe\u00f1ado \u00a0como jefe militar de la agrupaci\u00f3n, asegur\u00f3 que alias \u00a0el \u00a0Cachorro \u00a0era el l\u00edder y financiador de la agrupaci\u00f3n; (ii) al \u00a0efecto, se refiere a la oportunidad en que recibi\u00f3 17 millones \u00a0de pesos de este sujeto, para el \u201cpago \u00a0de la n\u00f3mina\u201d, \u00a0lo que ocurri\u00f3 en la casa de alias Rat\u00f3n; (iii) durante \u00a0la diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico, reconoci\u00f3 \u00a0a HAROLD CRUZ MEDINA \u2013fotograf\u00eda \u00a0n\u00famero 8- \u00a0como alias el Cachorro, \u00a0agregando que este era \u201cla \u00a0propia firma\u201d \u00a0de la organizaci\u00f3n en la ciudad de Bucaramanga; (iv) aunque \u00a0este testigo trat\u00f3 de retractarse en el juicio, esta \u00faltima \u00a0versi\u00f3n no es cre\u00edble, bien por la claridad y amplitud \u00a0de los detalles que suministr\u00f3 durante el reconocimiento, \u00a0porque en esa diligencia intervino una delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico, lo que permite descartar que el testigo haya sido \u00a0manipulado, y porque otro declarante dijo conocer que Serrano Espejo \u00a0hab\u00eda recibido amenazas y ofertas dinerarias a ra\u00edz de \u00a0este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A ello, agregaron \u00a0que los investigadores que comparecieron al juicio oral dejaron en \u00a0claro que HAROLD CRUZ MEDINA fue identificado cuando se movilizaba en \u00a0un veh\u00edculo adquirido por los Rastrojos para transportar a sus \u00a0l\u00edderes, lo que es veros\u00edmil porque: (i) explicaron que \u00a0cuando estaba vigente la captura de otro integrante de la \u00a0organizaci\u00f3n \u2013Jairo-, recibieron una llamada an\u00f3nima, \u00a0seg\u00fan la cual este se transportaba en el veh\u00edculo \u00a0utilizado por uno de los l\u00edderes del grupo \u2013Mauricio \u00a0D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez- \u00a0antes de ser capturado; (ii) durante el operativo interceptaron el \u00a0veh\u00edculo, en el que no fue hallado el sujeto a capturar, pero \u00a0s\u00ed otro que luego fue identificado como HAROLD CRUZ MEDINA; \u00a0(iii) verificaron que el carro hab\u00eda sido adquirido en un \u00a0local comercial en Bogot\u00e1 \u2013allegaron \u00a0el contrato de compraventa y la matr\u00edcula del carro-, \u00a0a trav\u00e9s de otro miembro del grupo \u2013alias \u00a0Rat\u00f3n- \u00a0y, como codeudor del remanente, aparec\u00eda otro miembro del \u00a0grupo \u2013Taburete-, \u00a0quien para esos efectos suscribi\u00f3 una letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se \u00a0tiene que \u00c1ngel Miguel S\u00e1nchez Galvis se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: (i) perteneci\u00f3 a los Rastrojos, en Bucaramanga, \u00a0motivo por el cual fue condenado; (ii) se refiri\u00f3 a otros \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n y resalt\u00f3 que entre los \u00a0\u201cmandos \u00a0m\u00e1ximos\u201d \u00a0estaban \u201cJeison, \u00a0Cachorro, M\u00f3vil y Robinson\u201d; \u00a0(iii) aclar\u00f3 que \u201cCachorro \u00a0era de Cali\u201d \u00a0y enviaba el dinero para los integrantes del grupo; (iv) asegura \u00a0haber visto a Cachorro \u00a0en una oportunidad, en una cacharrer\u00eda que funcionaba en un \u00a0local destinado, adem\u00e1s, para actividades il\u00edcitas \u00a0\u2013\u201c\u00edbamos \u00a0mucho all\u00e1, porque se le brindaba seguridad a Mongu\u00ed\u201d-; \u00a0(v) en dicho lugar contaban con armas, entre ellas pistolas, \u201cuna \u00a0metra, fusiles, creo que 3\u201d; \u00a0(vi) sobre las actividades ilegales de la organizaci\u00f3n, \u00a0resalt\u00f3 que se hac\u00eda \u201climpieza \u00a0social (\u2026) se hac\u00eda harto homicidio\u201d, \u00a0lo que podr\u00eda ocurrir como respuesta a las quejas de la \u00a0comunidad, por ejemplo, cuando dec\u00eda que hab\u00eda \u201cmucho \u00a0gam\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a \u00a0que Robinson Serrano le coment\u00f3 de las amenazas y ofertas \u00a0dinerarias que hab\u00eda recibido mientras estaba detenido a ra\u00edz \u00a0de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 \u00a0con amplitud a las muertes relacionadas en la acusaci\u00f3n \u2013lo \u00a0que ser\u00e1 retomado m\u00e1s adelante- \u00a0y cuando el defensor, en su extenso contrainterrogatorio, le pregunt\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 asegura que Robinson Serrano orden\u00f3 una de las \u00a0muertes, pues acababa de mencionar que la misma fue dispuesta por \u00a0alias \u201cm\u00f3vil\u201d, \u00a0respondi\u00f3: \u201ces una l\u00ednea de mando, la orden va \u00a0bajando, una orden de m\u00f3vil, ven\u00eda de Robinson (\u2026)\u201d. \u00a0Aclar\u00f3 que no sab\u00eda en qu\u00e9 sentido la \u201climpieza \u00a0social\u201d \u00a0ordenada pod\u00eda favorecer a la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Jhorman Misael \u00a0Remolina aport\u00f3 lo siguiente: (i) fue condenado por su \u00a0adscripci\u00f3n a los Rastrojos; (ii) se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como jefe de sicarios de la organizaci\u00f3n y ten\u00eda a su \u00a0cargo 5 personas; (iii) tambi\u00e9n se refiere a la organizaci\u00f3n \u00a0jer\u00e1rquica, pues alude a las personas bajo su mando y, al \u00a0tiempo, menciona a sus superiores, entre ellos alias el Primo, quien \u00a0fue \u201ccomandante \u00a0de zona\u201d; \u00a0(iv) igualmente, se refiri\u00f3 a los homicidios incluidos en la \u00a0acusaci\u00f3n; (v) mencion\u00f3 las disputas con otros \u00a0traficantes, entre ellos \u201cYiYo, \u00a0quien nos daba bala para evitar que nos meti\u00e9ramos\u201d; \u00a0(vi) confirma que en la organizaci\u00f3n hab\u00eda \u201cpago \u00a0de n\u00f3mina\u201d \u00a0y se refiri\u00f3 a la funci\u00f3n que cumpl\u00eda alias \u00a0Rat\u00f3n en esa actividad, as\u00ed como al hecho de que solo \u00a0le pagaron 2 de los 8 meses que labor\u00f3 para el grupo; (vii) \u00a0niega haber conocido a un sujeto con el alias de Cachorro, \u00a0aunque se\u00f1ala a otro, apodado Secre, quien se encargaba de la \u00a0n\u00f3mina; y (viii) puntualiz\u00f3 que una de las consignas \u00a0era evitar que ingresaran los Urabe\u00f1os, que \u00e9l, como \u00a0comandante, dec\u00eda qui\u00e9nes deb\u00edan ser asesinados, \u00a0y que la \u201cn\u00f3mina\u201d se les pagaba por pertenecer a \u00a0la organizaci\u00f3n, \u201cpor mantener el balance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Carmelo Silgado Agudelo precis\u00f3 lo siguiente: (i) fue \u00a0condenado por pertenecer a los Rastrojos \u2013concierto \u00a0para delinquir-, \u00a0as\u00ed como por el delito de homicidio; (ii) aunque se mostr\u00f3 \u00a0reticente y retador, acept\u00f3 que al grupo pertenec\u00edan \u00a0alrededor de 45 personas, entre los que incluy\u00f3 varios sujetos \u00a0identificados como comandantes; (iii) en la primera parte de su \u00a0declaraci\u00f3n insinu\u00f3 que Cachorro \u00a0era el alias con el que se conoc\u00eda al sujeto apodado m\u00f3vil, \u00a0pero luego aclar\u00f3 que ese t\u00e9rmino se utiliza en la \u00a0c\u00e1rcel para todo aquel que le sirve a otro o es de su \u00a0confianza, y, a rengl\u00f3n seguido, precis\u00f3 que por eso \u00a0concluye que M\u00f3vil era el cachorro de alias Jeison; y (iv) \u00a0tras increpar al fiscal por haber incumplido sus compromisos, y luego \u00a0de hacer la aclaraci\u00f3n referida en precedencia, acept\u00f3 \u00a0que el sujeto conocido con el alias de el Cachorro es de Palmira, \u00a0Valle, lo que coincide con los datos de filiaci\u00f3n de HAROLD \u00a0CRUZ MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>De este recuento \u00a0probatorio se desprende que: (i) los testigos que declararon en \u00a0juicio, todos a instancias de la Fiscal\u00eda, explicaron \u00a0suficientemente las circunstancias bajo las cuales se enteraron de \u00a0los hechos incluidos en sus relatos, bien por su pertenencia a la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial, o porque tuvieron a cargo la \u00a0investigaci\u00f3n que permiti\u00f3 la captura de m\u00faltiples \u00a0integrantes de la banda delincuencial; (ii) hay coincidencia en que \u00a0la agrupaci\u00f3n estaba jerarquizada, al punto que se identifican \u00a0personas encargadas de las financias, l\u00edderes militares, \u00a0\u201ccomandantes de zona\u201d, etc\u00e9tera; (iii) tambi\u00e9n \u00a0queda claro que el homicidio estaba previsto como uno de los fines de \u00a0la organizaci\u00f3n, tanto para evitar que otros grupos \u00a0irrumpieran en la ciudad, como para \u201casegurar \u00a0el territorio\u201d \u00a0a trav\u00e9s del ejercicio de la violencia, en ocasiones realizado \u00a0por petici\u00f3n de la comunidad \u2013\u201climpieza \u00a0social\u201d-; \u00a0(iv) a los ejecutores materiales de los homicidios y dem\u00e1s \u00a0delitos atribuidos a la organizaci\u00f3n se les pagaba por ello; y \u00a0(v) hasta los testigos m\u00e1s hostiles terminaron aceptando el \u00a0v\u00ednculo de una persona proveniente del departamento del Valle \u00a0y, en todo caso, la existencia de un sujeto que ten\u00eda a cargo \u00a0la remuneraci\u00f3n de los sicarios y dem\u00e1s integrantes de \u00a0la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, son fundadas las conclusiones del Juzgado y el Tribunal en \u00a0torno a la mayor credibilidad que merece lo expuesto por Robinson \u00a0Serrano durante el reconocimiento en fila, oportunidad en la que \u00a0destac\u00f3 que reconoce al procesado \u2013fotograf\u00eda \u00a0n\u00famero 8-, \u00a0porque \u00a0<\/p>\n<p>Esta persona es o era la \u00a0propia firma de la organizaci\u00f3n Los Rastrojos en Bucaramanga y \u00a0el \u00e1rea metropolitana, \u00e9l era el que mandaba todo ac\u00e1, \u00a0\u00e9l estaba por encima de alias Yeison o el \u201cPrimo\u201d, \u00a0yo s\u00e9 que esta persona ven\u00eda del Valle, enviado por los \u00a0propios Hermanos Calle Serna, los combas, a m\u00ed esta persona me \u00a0la present\u00f3 Jairo. Jairo es hermano de alias \u201cYeison\u201d \u00a0o el \u201cPrimo\u201d quien era la persona que me daba \u00f3rdenes, \u00a0yo con \u00e9l, o sea con Cachorro habl\u00e9 del pago de nominas \u00a0(sic), porque no nos hab\u00edan pagado y el me dijo que no le \u00a0dejara la ciudad sola, el tambi\u00e9n me dio un blackberry, \u00a0despu\u00e9s nos encontramos en el apartamento de alias \u201cRat\u00f3n\u201d \u00a0cachorro me dio plata de n\u00f3mina, me dio 17 millones, el d\u00eda \u00a0ese se trat\u00f3 el tema de los Urabe\u00f1os y que necesitaba \u00a0m\u00e1s gente en la organizaci\u00f3n, yo con \u00e9l me \u00a0comunicaba por Blackberry o por medio de Jairo, el hermano de \u00a0\u201cYeison\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse \u00a0que el cambio de versi\u00f3n de Robinson Serrano no abarc\u00f3 \u00a0aspectos centrales, como la existencia de un l\u00edder supremo de \u00a0la organizaci\u00f3n, que ten\u00eda a cargo su financiaci\u00f3n. \u00a0Tampoco puso en duda la existencia del grupo, su organizaci\u00f3n \u00a0jer\u00e1rquica y la realizaci\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0delitos, entre ellos varios homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se \u00a0resalta en el fallo impugnado, no es cre\u00edble lo que expuso \u00a0sobre la actuaci\u00f3n ilegal de los investigadores que dirigieron \u00a0esa actuaci\u00f3n, en el sentido de que le exhibieron una \u00a0fotograf\u00eda del procesado en compa\u00f1\u00eda de una \u00a0mujer, porque el reconocimiento fotogr\u00e1fico estuvo vigilado \u00a0por una delegada del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, el primer relato encuentra un fuerte respaldo en un dato \u00a0plenamente demostrado en el proceso, a saber, que HAROLD CRUZ MEDINA \u00a0fue hallado en un veh\u00edculo perteneciente a Los Rastrojos, \u00a0destinado al transporte de sus l\u00edderes, sin perjuicio de que \u00a0otros integrantes de la organizaci\u00f3n, seg\u00fan se acaba de \u00a0indicar, aceptaron el pago de sueldos a cargo de una persona \u00a0procedente del departamento del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, \u00a0entonces, que la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable su hip\u00f3tesis factual, sin que la defensa \u00a0material y t\u00e9cnica hayan presentado una hip\u00f3tesis \u00a0alternativa, que permita darle una explicaci\u00f3n diferente de \u00a0los hechos que comprometen penalmente al procesado. Por ejemplo, no \u00a0se plante\u00f3 que la presencia de CRUZ MEDINA en Bucaramanga o la \u00a0respectiva \u00e1rea metropolitana, en un veh\u00edculo adquirido \u00a0para transportar a los l\u00edderes de la organizaci\u00f3n, \u00a0tenga una explicaci\u00f3n diferente a su adscripci\u00f3n a la \u00a0misma, que fue lo que sostuvo el testigo Serrano Espejo en el primer \u00a0relato. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, los alegatos del impugnante son inadmisibles, entre otras \u00a0cosas porque: \u00a0<\/p>\n<p>Si se analizan \u00a0como alegatos de instancia, sus argumentos tampoco aportan elementos \u00a0que permitan arribar a una conclusi\u00f3n diferente frente a la \u00a0responsabilidad de su representado, toda vez que (i) se limit\u00f3 \u00a0a decir que la versi\u00f3n cre\u00edble de Robinson Serrano fue \u00a0la entregada en el juicio oral, sin sentar mientes en los aspectos \u00a0atr\u00e1s analizados; (ii) resalt\u00f3 que en la primera fase \u00a0de la investigaci\u00f3n no se ten\u00eda noticia de HAROLD CRUZ \u00a0MEDINA, ni de un sujeto apodado el Cachorro, sin considerar que los \u00a0investigadores explicaron con amplitud este punto, pues es razonable \u00a0que las primeras capturas de miembros de la organizaci\u00f3n, y su \u00a0consecuente colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, hayan permitido conocer la identidad de los restantes; y \u00a0(iii) HAROLD CRUZ MEDINA, al parecer para mantenerse oculto, solo se \u00a0relacionaba con los l\u00edderes del grupo que cre\u00f3 en \u00a0Bucaramanga; (iv) ello explica por qu\u00e9 la existencia de un \u00a0comandante for\u00e1neo se estableci\u00f3 a partir de la captura \u00a0de otros cabecillas de la organizaci\u00f3n en Bucaramanga, como es \u00a0el caso de Robinson Serrano Espejo, a quien todos los declarantes \u00a0identifican como jefe militar; y (v) todo ello coincide con el hecho \u00a0de que el procesado haya sido ubicado en un veh\u00edculo de la \u00a0organizaci\u00f3n, precisamente destinado al transporte de quienes \u00a0ostentaban el mando. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha \u00a0indicado, la agrupaci\u00f3n delincuencial estaba organizada \u00a0jer\u00e1rquicamente y su finalidad principal era asumir el dominio \u00a0territorial de la ciudad de Bucaramanga, para apropiarse del negocio \u00a0del narcotr\u00e1fico. En cuanto a la jerarquizaci\u00f3n, se \u00a0advierte que todos los testigos, sin excepci\u00f3n, aluden a las \u00a0funciones que cumpl\u00edan los integrantes y a las \u00f3rdenes \u00a0que emit\u00edan quienes ten\u00edan mayor rango. As\u00ed, \u00a0solo a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n \u00c1ngel Miguel \u00a0S\u00e1nchez Galvis se refiri\u00f3 a varios \u201cpatrulleros\u201d, \u00a0como tambi\u00e9n a la l\u00ednea de mando: \u201cRobinson, \u00a0M\u00f3vil, y, de ah\u00ed para arriba, Jeison y Cachorro\u201d. \u00a0En el mismo sentido, Misael Carrascal se refiri\u00f3 a su propio \u00a0liderazgo, a los hombres que ten\u00eda bajo su direcci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a los que ten\u00edan mayor mando que \u00e9l. Lo \u00a0anterior fue corroborado por \u00a0Robinson Serrano Espejo, en cuanto \u00a0resalt\u00f3 sus funciones y las de otros integrantes del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0manifiestamente equivocado lo que plantea el censor, a trav\u00e9s \u00a0de la remisi\u00f3n al fallo de primera instancia, en el sentido de \u00a0que la empresa criminal estaba organizada horizontalmente. Para \u00a0arribar a dicha conclusi\u00f3n, el Juzgado tuvo en cuenta lo \u00a0expuesto por algunos testigos en el sentido de que los integrantes de \u00a0la banda pod\u00edan realizar acciones por su cuenta, lo que para \u00a0nada desvirt\u00faa el hecho de que recib\u00edan un pago y \u00a0fueron armados para cumplir los objetivos de los Rastrojos en la \u00a0ciudad de Bucaramanga. Recu\u00e9rdese lo expuesto por Miguel \u00a0S\u00e1nchez Galvis, al referirse a los homicidios, en el sentido \u00a0de que \u201ces \u00a0una l\u00ednea de mando, la orden viene bajando, una orden de M\u00f3vil \u00a0ven\u00eda de Robinson \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto lo \u00a0explicaron los investigadores que comparecieron al juicio, quienes \u00a0expusieron con amplitud el organigrama de la organizaci\u00f3n, lo \u00a0que se aviene plenamente a lo expuesto por los ex integrantes de la \u00a0misma que comparecieron en calidad de testigos al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir las \u00a0consignas del grupo ilegal, sus l\u00edderes reclutaron a varias \u00a0personas, la mayor\u00eda j\u00f3venes de escasa formaci\u00f3n \u00a0(Jhorman Misael \u00a0Remolina estudi\u00f3 hasta 7\u00ba grado; Robinson Serrano, hasta \u00a02\u00ba de primaria\u2026), \u00a0a quienes proveyeron armas de fuego, con la finalidad de que \u00a0aseguraran el territorio y evitaran el ingreso de otros grupos \u00a0delincuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin duda, \u00a0implicaba realizar acciones violentas, lo que se vio claramente \u00a0reflejado en la versi\u00f3n de Misael Remolina, \u201cjefe \u00a0del brazo sicarial\u201d, \u00a0quien se refiri\u00f3 a los m\u00faltiples homicidios que cometi\u00f3 \u00a0la organizaci\u00f3n y al hecho de que \u201cse \u00a0deban bala\u201d \u00a0con otras personas que vend\u00edan drogas en Bucaramanga, como es \u00a0caso de alias Yiyo, jefe de una \u201colla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0homicidios referidos en la acusaci\u00f3n, claramente se advierte \u00a0que est\u00e1n vinculados con los principales objetivos del grupo \u00a0ilegal: (i) evitar el ingreso de otras organizaciones, especialmente \u00a0los Urabe\u00f1os; (ii) apoderarse del tr\u00e1fico de drogas; y \u00a0(iii) realizar \u201climpieza \u00a0social\u201d, \u00a0como una forma de asegurar el territorio y someter a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, Jhorman Misael Remolina asegur\u00f3 que a Juan Villareal \u00a0Herrera, apodado M\u00e1scara, \u00a0se le caus\u00f3 la muerte porque le estaba entregando informaci\u00f3n \u00a0a los Urabe\u00f1os y, adem\u00e1s, porque abus\u00f3 \u00a0sexualmente de una ni\u00f1a. Este dato fue confirmado por los \u00a0dem\u00e1s integrantes de la organizaci\u00f3n que comparecieron \u00a0al juicio oral. No existen dudas sobre la relaci\u00f3n de este \u00a0homicidio con los fines para los que fue creado el grupo ilegal, pues \u00a0la consigna era evitar que los Urabe\u00f1os, o cualquier otra \u00a0agrupaci\u00f3n, copara el territorio que los Rastrojos quer\u00edan \u00a0dominar. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0l\u00ednea, Beiby Mendoza fue ultimada porque \u201cle \u00a0avisaba a la delincuencia\u201d \u00a0y \u201cestaba \u00a0jibariando\u201d, \u00a0tal y como lo resalt\u00f3 Misael Remolina Carrascal; y Oswaldo \u00a0Cristiano, alias Cocuyo, \u00a0porque era de la banda de los Yiyos, con la aclaraci\u00f3n de que \u00a0el l\u00edder de la misma, Yiyo, era \u201cjefe \u00a0de una olla\u201d. \u00a0Asimismo, alias Diablo fue muerto por un enfrentamiento que tuvo con \u00a0uno de los l\u00edderes de los Rastrojos, y porque era \u201cladr\u00f3n \u00a0del barrio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo concerniente a \u00a0la \u201climpieza \u00a0social\u201d, \u00a0como una de las consignas de la organizaci\u00f3n, fue confirmada \u00a0con la existencia de panfletos utilizados por los Rastrojos para \u00a0amenazar a la comunidad. Al respecto, Jos\u00e9 Alfredo Garc\u00eda \u00a0Guevara, quien milit\u00f3 en la organizaci\u00f3n durante alg\u00fan \u00a0tiempo, se refiri\u00f3 a la existencia de ese tipo de volantes, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se amenazaba a los \u201csapos, \u00a0prostitutas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0durante el juicio oral se prob\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable, que: (i) HAROLD CRUZ MEDINA, alias el Cachorro, \u00a0tuvo a cargo la extensi\u00f3n del grupo delincuencial los \u00a0Rastrojos a la ciudad de Bucaramanga, para lo que cre\u00f3 una \u00a0agrupaci\u00f3n ilegal con el mismo nombre; (ii) con ese prop\u00f3sito, \u00a0propici\u00f3 el reclutamiento de varias decenas de personas, a las \u00a0que se les cancelaba una especie de sueldo o salario por pertenecer a \u00a0la agrupaci\u00f3n y realizar las acciones previstas por sus \u00a0dirigentes; (iii) la finalidad \u00faltima del grupo era el tr\u00e1fico \u00a0de drogas, y el homicidio como forma de tomar posesi\u00f3n de ese \u00a0territorio y combatir a otros grupos o personas dedicadas a la misma \u00a0actividad ilegal; (iv) para doblegar a la comunidad, tambi\u00e9n \u00a0estaba dispuesta la realizaci\u00f3n de \u201climpieza \u00a0social\u201d, \u00a0esto es, la muerte de personas se\u00f1aladas de cometer delitos; \u00a0(v) con ese prop\u00f3sito, los integrantes del grupo fueron \u00a0provistos de armas de fuego de diferentes caracter\u00edsticas; y \u00a0(vi) la agrupaci\u00f3n estaba jerarquizada, al punto que ten\u00eda \u00a0personas encargadas del \u00e1rea militar, otras, de las finanzas, \u00a0sin perjuicio del rol asignado a los \u201cpatrulleros\u201d \u00a0y sicarios; (vii) en desarrollo de ese prop\u00f3sito, le causaron \u00a0la muerte a m\u00faltiples personas, entre ellas, las 6 referidas \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, aunque es cierto que no se demostr\u00f3 que HAROLD CRUZ \u00a0MEDINA haya ordenado alguno de los homicidios ya mencionados, no lo \u00a0es menos que fue este quien gest\u00f3 la creaci\u00f3n del \u00a0grupo, se ocup\u00f3 de su financiaci\u00f3n e imparti\u00f3 la \u00a0consigna general (apoderarse \u00a0del territorio y combatir a personas o agrupaciones que tuvieran el \u00a0mismo prop\u00f3sito), \u00a0lo que, sin duda, implicaba la realizaci\u00f3n de acciones \u00a0violentas, como las materializadas en las muertes por las que fue \u00a0llamado a responder penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de otra \u00a0manera, este le imparti\u00f3 la instrucci\u00f3n a las personas \u00a0que le segu\u00edan en el mando y, a su vez, estas les dieron las \u00a0\u00f3rdenes a los \u00faltimos eslabones de la organizaci\u00f3n \u00a0(sicarios). A trav\u00e9s de la remuneraci\u00f3n y de la \u00a0creaci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n jerarquizada, pudo \u00a0asegurarse de que las directrices generales se cumplieran, \u00a0independientemente de la identidad de la persona que finalmente \u00a0accionara las armas suministradas a la agrupaci\u00f3n ilegal. De \u00a0ah\u00ed que alentaba a sus subalternos para que reclutaran m\u00e1s \u00a0personas y les ped\u00eda que \u201cno \u00a0le dejaran la ciudad sola\u201d, \u00a0como lo declar\u00f3 Robinson Serrano Espejo. \u00a0<\/p>\n<p>Los ejemplos m\u00e1s \u00a0palmarios de lo anterior son lo sucedido con alias M\u00e1scara, \u00a0quien fue muerto porque le suministraba informaci\u00f3n a los \u00a0Urabe\u00f1os, y el homicidio de alias Cocuyo, perteneciente a otro \u00a0grupo \u2013el \u00a0de Yiyo- \u00a0tambi\u00e9n dedicado al tr\u00e1fico de drogas. Aunque esa \u00a0realidad tambi\u00e9n se ve reflejada en la muerte de la celadora \u00a0Mendoza, causada porque colaboraba con otros delincuentes y expend\u00eda \u00a0estupefacientes, y, en general, en los otros homicidios ya \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo sucedido con \u00a0alias M\u00e1scara demuestra aun m\u00e1s el poder del m\u00e1ximo \u00a0l\u00edder de la organizaci\u00f3n en Bucaramanga para hacer que \u00a0sus \u00f3rdenes se cumplieran. En efecto, no se trataba solo de la \u00a0remuneraci\u00f3n prometida, sino del uso de violencia extrema para \u00a0garantizar la fidelidad a la agrupaci\u00f3n y sus consignas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0coincide plenamente con lo expuesto por Geovany Prieto Mart\u00ednez, \u00a0cuyo testimonio fue incorporado como prueba de referencia, en el \u00a0sentido de que a \u00e9l le \u201cmetieron 5 tiros\u201d porque \u00a0lo vieron hablando con un sargento. Este testigo se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que alias JJ le dijo que \u201cuna \u00a0vieja los estaba denunciando y que iban a matarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sobre la \u00a0premisa jur\u00eddica del fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el censor \u00a0solo present\u00f3 dos cargos, orientados, en su orden, a demostrar \u00a0la violaci\u00f3n del debido proceso por falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0y a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria, se advierte que en \u00a0algunos apartes de su relato se refiere a la forma de participaci\u00f3n \u00a0atribuida a su representado. La Sala har\u00e1 una breve alusi\u00f3n \u00a0a esa tem\u00e1tica, en orden a garantizar plenamente el derecho \u00a0del procesado a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0debe aclararse que la idea central del censor, orientada a cuestionar \u00a0la responsabilidad penal de una persona \u201cdesvinculada \u00a0de los delitos incluidos en la acusaci\u00f3n\u201d \u00a0\u2013en este \u00a0caso, los homicidios y el porte ilegal de armas-, \u00a0gira en torno a dos premisas f\u00e1cticas que ya fueron \u00a0desvirtuadas, a saber: (i) no se demostr\u00f3 que HAROLD CRUZ \u00a0MEDINA sea alias el Cachorro, se\u00f1alado como jefe m\u00e1ximo \u00a0de los Rastrojos en Bucaramanga; y (ii) la agrupaci\u00f3n no ten\u00eda \u00a0una organizaci\u00f3n vertical, sino horizontal, con lo que se \u00a0insin\u00faa que los homicidios y dem\u00e1s delitos solo les son \u00a0atribuibles a quienes impartieron la orden directa y a quienes los \u00a0ejecutaron. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las \u00a0precisiones factuales hechas a lo largo de este prove\u00eddo, no \u00a0se advierten errores del Tribunal al estructurar el fundamento \u00a0jur\u00eddico de la condena. En efecto, sus conclusiones se avienen \u00a0a lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n sobre la responsabilidad de \u00a0los altos mandos de organizaciones ilegales, frente a las conductas \u00a0realizadas por las personas encargadas de materializar las consignas \u00a0del grupo ilegal. As\u00ed, por ejemplo, en la decisi\u00f3n \u00a0CSJSP5333, 5 dic 2018, Rad. 50236 se reiter\u00f3 lo siguiente \u00a0sobre esta tem\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>Autor\u00eda \u00a0mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, \u00a0para atribuir la autor\u00eda de uno o m\u00e1s delitos a \u00a0personas distintas de quienes los ejecutan materialmente, ha \u00a0desarrollado y aplicado la tesis de la responsabilidad por cadena de \u00a0mando \u2013 a \u00a0la \u00a0que \u00a0en adelante, y para evitar confusiones, se denominar\u00e1 autor\u00eda \u00a0mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad &#8211; \u00a0derivada de los planteamientos que en la doctrina penal alemana y, \u00a0espec\u00edficamente, en la obra de Claus Roxin, se han \u00a0consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0construcci\u00f3n conceptual tiene aplicaci\u00f3n a los casos en \u00a0que las conductas punibles objeto de reproche son cometidas por \u00a0miembros de una estructura organizada, pero se busca atribuir \u00a0responsabilidad por las mismas no s\u00f3lo a aqu\u00e9llos \u2013 \u00a0los autores materiales -, sino tambi\u00e9n a quienes ejercen \u00a0control sobre la jerarqu\u00eda organizacional, as\u00ed no hayan \u00a0tenido \u00abinjerencia \u00a0directa sobre aquellos que materializan o ejecutan las acciones \u00a0il\u00edcitas en el grupo\u00bb1, \u00a0en cuanto hayan contribuido sustancialmente a la perpetraci\u00f3n \u00a0de los il\u00edcitos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en efecto, plante\u00f3 la tesis de la autor\u00eda \u00a0mediata por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, \u00a0a trav\u00e9s de la cual, al margen del compromiso penal de los \u00a0autores y part\u00edcipes conocidos, lo que busca es desvelar e \u00a0imputar el resultado del injusto a todos aquellos protagonistas que \u00a0sin haber tenido vinculaci\u00f3n directa en el acto criminal ni \u00a0con el proceder de los ejecutores que se prestaron a sus fines, \u00a0detentaron las riendas de los acontecimientos, impartiendo o \u00a0transmitiendo \u00f3rdenes en forma descendente desde la c\u00fapula \u00a0o posiciones intermedias -por cadena de mando a modo del autor detr\u00e1s \u00a0del autor- , sin consideraci\u00f3n o ignorando la identidad del \u00a0grupo armado operativo (gatilleros), con quienes por virtud de su \u00a0posici\u00f3n subordinada, queda reducida o anulada toda \u00a0posibilidad de contacto, lo que de ordinario favorece la impunidad de \u00a0aqu\u00e9llos que maniobraron los hilos del poder desde sitios \u00a0estrat\u00e9gicos e inaccesibles, escudados en el anonimato, vale \u00a0decir, desde el escritorio2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el desarrollo conceptual al que se hace referencia est\u00e1 \u00a0orientado a lograr la atribuibilidad de resultados antijur\u00eddicos \u00a0a quienes ostentan una posici\u00f3n de mando dentro de una \u00a0organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica respecto de hechos cometidos \u00a0por sus subordinados, cuando quiera que aqu\u00e9llos materializan \u00a0un mandato delictivo transferido a lo largo del escalaf\u00f3n de \u00a0la estructura hasta sus ejecutores materiales. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, \u00abdada \u00a0la ausencia de contacto f\u00edsico, verbal y de conocimiento entre \u00a0el primer cabo ordenador y el \u00faltimo que consuma la conducta \u00a0punible, sucede que el mandato o prop\u00f3sito se traslada de \u00a0manera secuencial y descendente a trav\u00e9s de otros \u00a0dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera \u00a0inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de \u00a0forma subsiguiente a quien se la trasmiten. Todos se convierten en \u00a0anillos de una cadena en condiciones de plural coautor\u00eda\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se hace posible \u00abpredicar \u00a0responsabilidad tanto de quien ha ejecutado el hecho personalmente, \u00a0como de quien no lo ha hecho pero se encuentra vinculado al mismo en \u00a0virtud de su pertenencia, con cierto poder de mando, al aparato \u00a0organizado de poder\u00bb4. \u00a0La \u00a0imputaci\u00f3n a los l\u00edderes de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, seg\u00fan lo ha entendido la Sala, se hace en condici\u00f3n \u00a0de autores mediatos, pues \u00abtoda \u00a0la cadena act\u00faa con verdadero conocimiento y dominio del \u00a0hecho\u00bb5, \u00a0aunque tambi\u00e9n ha admitido la atribuci\u00f3n de delitos \u00a0cometidos por subordinados a los l\u00edderes de organizaciones \u00a0estructuradas a t\u00edtulo de coautores materiales impropios6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0forma de participaci\u00f3n criminal se diferencia de la autor\u00eda \u00a0mediata por coacci\u00f3n o instrumento porque, en este caso, el \u00a0perpetrador material del delito no es un objeto, entendido como una \u00a0persona que obra bajo coacci\u00f3n insuperable o que no comprende \u00a0su comportamiento, sino que se trata, por el contrario, de un \u00a0individuo que act\u00faa libre e inteligentemente, de modo que \u00a0tambi\u00e9n \u00e9l incurre en responsabilidad penal como autor \u00a0material del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la imputaci\u00f3n de uno o m\u00e1s delitos a los l\u00edderes \u00a0de la estructura organizada requiere que aqu\u00e9llos hayan tomado \u00a0parte o contribuido, de alguna manera, a su realizaci\u00f3n, por \u00a0lo cual s\u00f3lo resulta viable cuando los superiores i) han dado \u00a0la orden, expl\u00edcita o impl\u00edcita, de que se realicen las \u00a0conductas punibles, la cual es comunicada descendientemente desde las \u00a0esferas de control de la organizaci\u00f3n hasta quienes la \u00a0ejecutan materialmente, o ii) los delitos se enmarcan dentro del \u00a0ideario de la organizaci\u00f3n o en su plan criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0l\u00f3gica, no son atribuibles a los superiores aquellos delitos \u00a0que, no obstante haber sido cometidos por miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva, no fueron ordenados por ellos y se apartan del modo \u00a0operativo de la misma, su ideario o plan de acci\u00f3n, pues de lo \u00a0contrario, terminar\u00eda por sancion\u00e1rseles sin que \u00a0hubiesen realizado un aporte a tales conductas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta base se concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, son elementos constitutivos de esta forma de \u00a0participaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de una organizaci\u00f3n jerarquizada.<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n de mando o jerarqu\u00eda que ostenta el agente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de un delito perpetrado materialmente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de la misma, cuya ejecuci\u00f3n es ordenada desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comandancia y desciende a trav\u00e9s de la cadena de mando, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace parte del ideario delictivo de la estructura.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el agente conozca la orden impartida o la pol\u00edtica criminal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuyo marco se produce el delito, y quiera su realizaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, resulta claro que se re\u00fanen estos \u00a0presupuestos en lo que concierne a HAROLD CRUZ MEDINA, toda vez que: \u00a0(i) se demostr\u00f3 la existencia de una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial jerarquizada; (ii) el procesado era el m\u00e1ximo \u00a0dirigente de la organizaci\u00f3n, as\u00ed como el promotor y \u00a0financiador de la misma; (iii) los homicidios perpetrados por los \u00a0integrantes de menor rango, corresponden a la consigna de la \u00a0organizaci\u00f3n, como se explic\u00f3 en los anteriores \u00a0apartados; y (iv) resulta claro que el procesado conoc\u00eda \u00a0dichas consignas y, por su puesto, quer\u00eda su materializaci\u00f3n, \u00a0pues para ello, precisamente, cre\u00f3 el grupo, se ocup\u00f3 \u00a0de su financiaci\u00f3n y mantuvo un contacto continuo con los \u00a0cabecillas de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, no se casar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0el fallo proferido el \u00a02 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la \u00a0primera condena \u00a0dictada en el mismo fallo contra HAROLD \u00a0CRUZ MEDINA \u00a0por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de \u00a0fuego, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 3 ago. 2016, rad. 33663. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 jun. 2016, rad. 33848. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29221. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 40214. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP2908-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52858 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. \u00a0172 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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