{"id":57487,"date":"2023-12-22T17:21:14","date_gmt":"2023-12-22T17:21:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2793-202158750\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:14","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:14","slug":"sp2793-202158750","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2793-202158750\/","title":{"rendered":"SP2793-2021(58750)"},"content":{"rendered":"\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 58750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2793-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58750 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0las impugnaciones especiales promovidas por los defensores de JHON \u00a0JAIRO AMAYA TALERO y LUIS ALFONSO HERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ, \u00a0quienes \u00a0luego de ser absueltos el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado 4 Penal \u00a0del Circuito de Tunja por los delitos de homicidio agravado y \u00a0tentativa de acceso carnal violento agravada, fueron condenados el 19 \u00a0de mayo de 2020 por el Tribunal de la misma ciudad como coautores de \u00a0tales punibles, junto con Jos\u00e9 Cupertino Parra Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 5 de la tarde del 15 de febrero de 2009, Franyer Uriel Contador \u00a0Avenda\u00f1o, Nelly Gonz\u00e1lez Amaya y V\u00edctor Gonz\u00e1lez \u00a0Amaya inger\u00edan cerveza y chicha en la tienda de Blanca In\u00e9s \u00a0Barajas, ubicada en la Vereda Runta, avenida circunvalar de Tunja. \u00a0Media hora despu\u00e9s \u00a0arribaron al lugar LUIS ALFONSO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0JHON JAIRO AMAYA TALERO1 \u00a0y Jos\u00e9 Cupertino Parra Aponte y entablaron conversaci\u00f3n \u00a0con aquellos, en medio de la cual el \u00faltimo coquete\u00f3 \u00a0con Nelly Gonz\u00e1lez, le brind\u00f3 una cerveza e \u00a0insistentemente la invit\u00f3 a ingerir licor en otro lugar, pero \u00a0ella no acept\u00f3, motivo por el cual se disgust\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la propietaria de la tienda decidi\u00f3 no venderles m\u00e1s \u00a0licor, AMAYA TALERO, HERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ y Parra Aponte se \u00a0fueron del sitio. 15 minutos m\u00e1s tarde, como a las 7 de la \u00a0noche, salieron Franyer Contador y Nelly Gonz\u00e1lez, procediendo \u00a0a despedirse de V\u00edctor Gonz\u00e1lez, para luego tomar \u00a0camino hacia su residencia en el Barrio Curubal, cuando a la altura \u00a0de la Estaci\u00f3n de Servicios El Portal, la mujer fue tomada por \u00a0la espalda por Jos\u00e9 Parra, quien le dijo \u201cesto \u00a0es lo que quiere la malparida\u201d, \u00a0la golpe\u00f3, la tumb\u00f3, intent\u00f3 sin \u00e9xito \u00a0quitarle el pantal\u00f3n y la hiri\u00f3 con arma cortopunzante \u00a0en el cuello, motivo por el cual se desmay\u00f3. Como Contador \u00a0Avenda\u00f1o intervino, fue sostenido por los otros dos sujetos y \u00a0herido con una navaja interes\u00e1ndole el pulm\u00f3n izquierdo \u00a0y el coraz\u00f3n. Luego de darle patadas estando en el piso, \u00a0huyeron. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0Nelly Gonz\u00e1lez recobr\u00f3 el sentido acudi\u00f3 en \u00a0busca de ayuda a la estaci\u00f3n de servicio. Las v\u00edctimas \u00a0fueron internadas en el Hospital San Rafael de Tunja, la mujer se \u00a0recuper\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s, pero Franyer Contador \u00a0falleci\u00f3 el 21 de febrero de 2009 como consecuencia de las \u00a0heridas y golpes recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 15 \u00a0de diciembre de 2011 \u00a0en el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Tunja, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a LUIS ALFONSO HERN\u00c1NDEZ \u00a0y Cupertino Parra la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio \u00a0agravado (art\u00edculo 104 numerales 2 y 7 del C\u00f3digo \u00a0Penal) y tentativa de acceso carnal violento agravado (art\u00edculo \u00a0211 numeral 1 del mismo ordenamiento), oportunidad en la cual les fue \u00a0impuesta a instancia de la Fiscal\u00eda medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de febrero de 2012, en el mismo despacho judicial, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a JHON JAIRO AMAYA TALERO los citados punibles y \u00a0tambi\u00e9n le fue impuesta aquella medida cautelar de car\u00e1cter \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el 12 de abril de 2012 se realiz\u00f3 \u00a0la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscal\u00eda mantuvo \u00a0la ya \u00a0mencionada imputaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el juicio, el Juzgado 4 \u00a0Penal del Circuito de Tunja profiri\u00f3 fallo absolutorio el 9 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0tal determinaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda y el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, el Tribunal de esa ciudad la revoc\u00f3, mediante \u00a0sentencia contra la cual se interpuso impugnaci\u00f3n especial, \u00a0proferida el 19 de mayo de 2020, para condenar a LUIS ALFONSO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, JHON JAIRO AMAYA y Cupertino Parra a 491 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, como coautores de los \u00a0delitos objeto de acusaci\u00f3n. Les fue negada tanto la condena \u00a0de ejecuci\u00f3n condicional como la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0se orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores de HERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ y AMAYA TALERO \u00a0interpusieron impugnaci\u00f3n especial y se surtieron los \u00a0respectivos traslados a los no recurrentes, quienes guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 9 de septiembre de 2020 \u00a0se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa de Cupertino Parra Aponte, en cuanto no alleg\u00f3 \u00a0la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cresulta \u00a0de inusitada importancia el testimonio de Nelly Gonz\u00e1lez, que \u00a0en el juicio oral identific\u00f3 a LUIS ALFONSO HERN\u00c1NDEZ \u00a0L\u00d3PEZ, JOS\u00c9 CUPERTINO PARRA APONTE y JHON JAIRO AMAYA \u00a0TALERO (MARCO AURELIO PARRA APONTE), como las personas que la \u00a0agredieron tanto a ella como a su cu\u00f1ado en la noche de los \u00a0hechos, personas que reconoci\u00f3 porque previamente e instantes \u00a0antes hab\u00eda departido con ellos en el establecimiento de \u00a0comercio de Blanca Barajas, porque eran personas a las que ya \u00a0distingu\u00eda, conoc\u00eda y porque al ser sujetada por JOS\u00c9 \u00a0CUPERTINO, este procedi\u00f3 a insultarla, antes de tumbarla al \u00a0piso para proceder a bajarle el pantal\u00f3n, circunstancias que \u00a0explican por qu\u00e9 la testigo pudo reconocer a los agresores \u00a0pese a la escasa luz que exist\u00eda en el lugar de los hechos y \u00a0que proven\u00eda de la estaci\u00f3n de servicio y la antena de \u00a0Comcel, como lo indic\u00f3 la misma testigo y su hermano V\u00edctor \u00a0Gonz\u00e1lez\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0manifestado \u00a0(por Nelly Gonz\u00e1lez, se precisa) en \u00a0el juicio oral goza de verosimilitud, se encuentra respaldado en la \u00a0prueba circunstancial aportada y encuentra respaldo en la prueba de \u00a0referencia acopiada, que dio cuenta de las manifestaciones realizadas \u00a0por Franyer Uriel Contador d\u00edas antes de su muerte, cuando \u00a0inform\u00f3 tanto a su suegro Carlos Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0Bar\u00f3n, como a su esposa Gladys Gonz\u00e1lez Amaya, la \u00a0identidad de sus atacantes (\u2026) \u00a0cuando \u00a0bajaban de donde la comadre hab\u00edan salido unos se\u00f1ores \u00a0que estaban antes tomando en tal lugar, quienes en las matas que \u00a0hab\u00edan en la bomba, les hab\u00edan salido y por detr\u00e1s \u00a0los hab\u00edan cogido para golpearlos, tomando a Nelly y que por \u00a0defenderla lo golpearon a \u00e9l, indicando que hab\u00eda sido \u00a0don LUIS HERN\u00c1NDEZ y don JOS\u00c9 y otro se\u00f1or que \u00a0\u00e9l no sab\u00eda qui\u00e9n era, quienes los hab\u00edan \u00a0agredido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, concluy\u00f3 el Tribunal, \u201cla \u00a0prueba indiciaria se\u00f1alada da cuenta de la presencia de los \u00a0acusados en la escena de los hechos. Lo que aunado a los testimonios \u00a0de referencia de Carlos Alberto Gonz\u00e1lez Bar\u00f3n y Gladys \u00a0Gonz\u00e1lez, constituyen un asidero firme de la responsabilidad \u00a0de los procesados en el homicidio de Franyer Uriel Contador \u00a0Avenda\u00f1o\u201d, \u00a0m\u00e1xime si no se acredit\u00f3 \u201cla \u00a0existencia de alguna malquerencia o resentimiento entre el hoy occiso \u00a0y sus atacantes, a quienes conoc\u00eda, porque incluso hab\u00eda \u00a0laborado para uno de ellos en un lavadero de arena y con quien tal \u00a0persona entabl\u00f3 en la tienda una conversaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ubicado \u00a0en los extremos del primer cuarto de movilidad punitiva para el \u00a0delito de homicidio agravado, por ser el m\u00e1s grave, entre 400 \u00a0y 450 meses de prisi\u00f3n, el Tribunal tas\u00f3 la pena en 430 \u00a0meses, aumentada en 61 m\u00e1s por la tentativa de acceso carnal \u00a0violento, para un total definitivo de 491 meses de prisi\u00f3n y \u00a0la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional porque la pena supera el \u00a0l\u00edmite temporal establecido en \u00a0las Leyes 1142 de 2007 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria en atenci\u00f3n a \u00a0que la sanci\u00f3n m\u00ednima para los delitos objeto de \u00a0condena es superior a la exigida por el legislador para acceder a tal \u00a0pena sustitutiva de la intramural y orden\u00f3 la captura de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Tribunal precis\u00f3 que proced\u00eda recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n especial de la primera \u00a0condena proferida en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES ESPECIALES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensora de \u00a0JHON JAIRO AMAYA TALERO. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Tribunal se alej\u00f3 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0probatoria y acogi\u00f3 la acusaci\u00f3n sin analizar los \u00a0aspectos debatidos en el juicio oral, incurriendo en falsos juicios \u00a0de existencia e infracci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acusaci\u00f3n no se ubic\u00f3 a V\u00edctor Gonz\u00e1lez \u00a0en el establecimiento de Blanca In\u00e9s Barajas, sin que se \u00a0entienda por qu\u00e9 la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en tal \u00a0omisi\u00f3n al tratarse de un testigo importante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir en extenso apartes del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que no correspond\u00eda al Tribunal \u201cla \u00a0construcci\u00f3n de circunstancias de tiempo, modo y lugar, como \u00a0en el presente caso aconteci\u00f3, pues se supone que estas ya \u00a0hab\u00edan sido comprobadas por la Fiscal\u00eda, previo a la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay congruencia entre acusaci\u00f3n y fallo, pues la Fiscal\u00eda \u00a0realiz\u00f3 una deficiente investigaci\u00f3n y el c\u00famulo \u00a0de dudas debe ser resuelto a favor de los procesados, tal como se \u00a0procedi\u00f3 en la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0inconcebible que hasta la sentencia de segunda instancia se haya \u00a0llegado sin establecer la verdadera identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n de MARCO AURELIO PARRA APONTE Y\/O JHON JAIRO \u00a0AMAYA TALERO, cuando la labor de plena identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n deb\u00eda estar consolidada desde la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n conforme a la \u00a0exigencia del art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que se predic\u00f3 la coautor\u00eda de los tres procesados, \u00a0no coincide la acusaci\u00f3n con el fallo de condena, pues en \u00a0aquella asumi\u00f3 la concertaci\u00f3n de ellos para cometer el \u00a0acceso carnal que no pudieron materializar y si bien uno de ellos \u00a0caus\u00f3 las heridas mortales a Franyer Uriel Contador, los otros \u00a0deben responder en virtud de la coautor\u00eda material impropia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal expres\u00f3 en la sentencia que se \u00a0estableci\u00f3 por v\u00eda indiciaria y con los testimonios de \u00a0referencia de Carlos Alberto Gonz\u00e1lez y Gladys Gonz\u00e1lez, \u00a0c\u00f3mo dos de los acusados sostuvieron a Frayner Contador, \u00a0mientras el otro lo her\u00eda con arma cortopunzante, de manera \u00a0que todos son coautores en virtud del principio de imputaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no hay congruencia entre acusaci\u00f3n y fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los argumentos del Tribunal para condenar fue la existencia de \u00a0antecedentes penales de JHON JAIRO AMAYA TALERO (MARCO AURELIO PARRA \u00a0APONTE) y de Jos\u00e9 Cupertino Parra Aponte, circunstancia que se \u00a0aleja del derecho penal de acto, como lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0(SP, 6411 de 2016. Rad. 41758) y debe revisarse en este asunto para \u00a0salvaguardar los derechos de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se estableci\u00f3 \u201cel \u00a0acto preparatorio id\u00f3neo a partir del cual se pueda configurar \u00a0la tentativa de acceso carnal violento agravada por la cual se emiti\u00f3 \u00a0condena\u201d, \u00a0pues el testimonio de la \u00fanica testigo presencial deja vac\u00edos \u00a0respecto de la intenci\u00f3n de sus atracadores y la forma en que \u00a0se produjo el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se prob\u00f3 que los tres quisieran accederla carnalmente, lo cual \u00a0no se puede acreditar con el simple hecho de que Jos\u00e9 \u00a0Cupertino Parra la hubiera invitado a departir en otro lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal dio \u00a0por probados hechos ajenos a la acusaci\u00f3n. As\u00ed, la \u00a0Fiscal\u00eda no prob\u00f3 la verdadera identidad de JHON JAIRO \u00a0AMAYA TALERO y\/o MARCO AURELIO PARRA APONTE. \u00a0<\/p>\n<p>Nelly \u00a0Gonz\u00e1lez describi\u00f3 el ataque de diversas maneras y por \u00a0ello no resulta cre\u00edble su testimonio, adem\u00e1s, no dio \u00a0detalles de la agresi\u00f3n sexual y la Fiscal\u00eda solo prob\u00f3 \u00a0que Jos\u00e9 Parra le tap\u00f3 la boca mientras los otros \u00a0intentaron quitarle el pantal\u00f3n, en tanto que el Tribunal \u00a0asumi\u00f3 que aqu\u00e9l le intent\u00f3 quitar el jean, al \u00a0tiempo que los otros sujetaban a Uriel Contador para que no la \u00a0defendiera. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0demostr\u00f3 que cuando ocurrieron los sucesos, Nelly Gonz\u00e1lez \u00a0ingiri\u00f3 bebidas embriagantes desde el medio d\u00eda hasta \u00a0las 7 de la noche, luego no estaba en pleno uso de sus facultades y \u00a0al existir duda sobre su \u00a0\u201cverdadero \u00a0estado de embriaguez\u201d, \u00a0esa incertidumbre debe ser resuelta a favor de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la visibilidad en el lugar de los hechos, la v\u00edctima indic\u00f3 \u00a0que estaba medio claro y por eso identific\u00f3 a los agresores \u00a0por la ropa y por la contextura, pero en el juicio no pudo describir \u00a0la vestimenta de estos, m\u00e1xime si dijo no haber ubicado a \u00a0su acompa\u00f1ante Contador Avenda\u00f1o y por ello tuvo que \u00a0acudir sola a la estaci\u00f3n de servicio en busca de ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, si V\u00edctor Gonz\u00e1lez declar\u00f3 que se \u00a0despidi\u00f3 de su hermana y cu\u00f1ado y los perdi\u00f3 de \u00a0vista, es porque el lugar estaba oscuro, aspecto tambi\u00e9n \u00a0acreditado con el testimonio de N\u00e9stor Mauricio Rivera y \u00a0Miriam Puentes al decir que debieron utilizar linternas para \u00a0establecer por qu\u00e9 su perro ladraba, hasta que encontraron a \u00a0Contador Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testigos de referencia Carlos Alberto Gonz\u00e1lez y Gladys \u00a0Gonz\u00e1lez no permiten fundar el fallo de condena, pues \u00a0pretenden \u201cincriminarlos \u00a0por el simple hecho de coincidir en la tienda de Blanca Barajas en \u00a0acatamiento de la versi\u00f3n que les diera Nelly Gonz\u00e1lez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0declaraciones no son cre\u00edbles, pues dada la gravedad de las \u00a0heridas de Franyer \u00a0Uriel Contador, su estado de inconsciencia no le permit\u00eda \u00a0efectuar un relato como el expuesto por los testigos de referencia, \u00a0m\u00e1xime si la versi\u00f3n sobre el acceso carnal fue \u00a0confeccionada por Nelly Gonz\u00e1lez 3 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de ocurridos los hechos, en cuanto inicialmente \u00fanicamente se \u00a0refiri\u00f3 a un atraco, tal como lo expuso en la anamnesis con \u00a0ocasi\u00f3n del primer reconocimiento m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, la defensora solicit\u00f3 mantener inc\u00f3lume \u00a0el fallo absolutorio de primer grado, pues las dudas existentes \u00a0imposibilitan una sentencia de condena como la proferida por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor \u00a0de LUIS ALFONSO HERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0para condenar es necesario arribar a la certeza sobre el delito y la \u00a0responsabilidad del procesado, en este caso las dudas imponen la \u00a0absoluci\u00f3n de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 probado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que la muerte \u00a0de Franyer \u00a0Uriel Contador haya sido consecuencia de las lesiones sufridas la \u00a0noche de los hechos investigados, pues en el informe pericial de \u00a0necropsia se dijo que la muerte se produjo por choque s\u00e9ptico \u00a0derivado de sepsis de origen cardiaco (pericarditis) y pulmonar por \u00a0heridas con arma cortopunzante, pero en los hallazgos de la necropsia \u00a0se encontraron 2 heridas pulmonares en el l\u00f3bulo inferior de \u00a0pulm\u00f3n izquierdo en cicatrizaci\u00f3n, luego las heridas \u00a0estaban en proceso de sanaci\u00f3n, lo cual es incompatible con la \u00a0referida causa de la muerte, aspecto no explicado por la perito \u00a0m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0entonces una contradicci\u00f3n grave entre la causa de la muerte \u00a0expuesta en la necropsia y el estado de las lesiones descrito en el \u00a0informe pericial, de donde surge una duda razonable acerca del origen \u00a0del proceso de infecci\u00f3n que gener\u00f3 el choque s\u00e9ptico \u00a0se\u00f1alado como causa del deceso, m\u00e1xime cuando la propia \u00a0experta se\u00f1al\u00f3 que el riesgo de infecci\u00f3n en \u00a0este tipo de heridas es muy bajo y s\u00f3lo llega al 30%. \u00a0<\/p>\n<p>Hubo \u00a0falencias en la diligencia de necropsia, pues se limit\u00f3 a \u00a0abrir y cerrar el cuerpo, sin practicar otras t\u00e9cnicas y \u00a0ex\u00e1menes complementarios en orden a establecer cu\u00e1nto \u00a0tiempo se requiere y cu\u00e1l debe ser la evoluci\u00f3n de un \u00a0proceso s\u00e9ptico para generalizarse y causar la muerte, m\u00e1xime \u00a0si Franyer \u00a0Contador hab\u00eda evolucionado satisfactoriamente y al d\u00eda \u00a0siguiente a cuando le fueron causadas las heridas recibi\u00f3 \u00a0visita de sus familiares, convers\u00f3 con ellos y se esperaba que \u00a0en el curso de la semana le dar\u00edan de alta en el hospital. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica del lesionado y por ello \u00a0no se estableci\u00f3 la evoluci\u00f3n de sus heridas, de modo \u00a0que no se acredit\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la causa de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0hay pruebas de referencia sobre la responsabilidad de LUIS ALFONSO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, circunstancia que impide por mandato legal un fallo \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay prueba directa acerca de la forma en que se causaron las lesiones \u00a0al occiso, ni de qu\u00e9 manera tuvo lugar el atentado sexual a \u00a0Nelly Gonz\u00e1lez, tampoco hay indicios que conduzcan a la \u00a0certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal \u00a0de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo del Tribunal se otorg\u00f3 total credibilidad a Nelly \u00a0Gonz\u00e1lez, sin realizar una adecuada cr\u00edtica a su \u00a0testimonio, pues durante la tarde del d\u00eda de los hechos \u00a0ingiri\u00f3 bebidas alcoh\u00f3licas en varios lugares, es \u00a0decir, estaba en estado de embriaguez \u00a0y, aunque dijo no estar borracha, no vio el total desarrollo de los \u00a0sucesos, en cuanto por la golpiza que recibi\u00f3 perdi\u00f3 el \u00a0conocimiento, lo cual resulta inveros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que no recordaba qu\u00e9 hizo el 15 de febrero de 2009 cuando \u00a0ocurrieron las conductas investigadas, pero reconoci\u00f3 a los \u00a0atacantes, sin precisar c\u00f3mo \u00a0y si al ser golpeada por Cupertino Parra perdi\u00f3 el \u00a0conocimiento, no es claro de qu\u00e9 manera percibi\u00f3 cuanto \u00a0relat\u00f3 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si hay duda sobre lo declarado por Nelly Gonz\u00e1lez y si su \u00a0declaraci\u00f3n no dependi\u00f3 de su conocimiento sino del \u00a0inter\u00e9s en el resultado del proceso, su testimonio se \u00a0encuentra totalmente demeritado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Tribunal se fund\u00f3 en indicios, se trata de acreditaciones \u00a0indirectas a partir de un hecho probado, siempre que se trate de un \u00a0indicio necesario, pues los contingentes no conducen a la certeza. Si \u00a0los acusados estuvieron en compa\u00f1\u00eda de los agredidos en \u00a0una tienda, hecho llamado indicio de presencia, debe recordarse que \u00a0aquellos salieron primero del lugar, sin que supieran el camino que \u00a0tomar\u00edan Uriel Contador y Nelly Gonz\u00e1lez, de modo que \u00a0el indicio no tiene el car\u00e1cter de necesario, con mayor raz\u00f3n \u00a0si no ten\u00edan huellas materiales o morales del delito, ni se \u00a0demostr\u00f3 alg\u00fan m\u00f3vil para proceder de tal forma. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0solo quedan los testimonios de referencia, es claro que con ellos no \u00a0se puede condenar por expreso mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, el defensor solicit\u00f3 a la Corte \u00a0proferir sentencia absolutoria a favor de LUIS ALFONSO HERN\u00c1NDEZ \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n especial de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la primera sentencia de \u00a0condena proferida contra JHON \u00a0JAIRO AMAYA TALERO y LUIS ALFONSO HERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ por \u00a0el Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0en nombre de JHON JAIRO AMAYA TALERO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto se refiere a que en \u00a0la acusaci\u00f3n no se ubic\u00f3 a V\u00edctor Gonz\u00e1lez \u00a0en la tienda de Blanca In\u00e9s Barajas, encuentra la Corte que si \u00a0bien no fue referido por la Fiscal\u00eda, su testimonio no se \u00a0erigi\u00f3 en pilar del fallo de condena, es decir, se trat\u00f3 \u00a0de una omisi\u00f3n insustancial, m\u00e1xime si aqu\u00e9l \u00a0declar\u00f3 haber estado en el establecimiento cuando inger\u00edan \u00a0cerveza y chicha, pero luego de que LUIS \u00a0ALFONSO HERN\u00c1NDEZ, JHON JAIRO AMAYA y Jos\u00e9 Cupertino \u00a0Parra se fueron, \u00e9l sali\u00f3 con Franyer Contador y Nelly \u00a0Gonz\u00e1lez, se despidieron y tom\u00f3 su camino en sentido \u00a0contrario, luego no fue testigo del ataque aqu\u00ed investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la defensora dijo que se trataba de \u201cun \u00a0testigo importante\u201d, \u00a0lo cierto es que su aporte solo consisti\u00f3 en ubicar a los \u00a0agresores en la tienda donde se encontraba su hermana y Contador \u00a0Avenda\u00f1o, y de c\u00f3mo Jos\u00e9 Parra convid\u00f3 a \u00a0Nelly Gonz\u00e1lez a ingerir licor en otro sitio, situaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n relatada por Blanca In\u00e9s Barajas y Rosa Teresa \u00a0Rivera, quienes atend\u00edan a los clientes en aqu\u00e9l lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la queja de la recurrente resulta intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como \u00a0la impugnante asever\u00f3 que no correspond\u00eda al Tribunal \u00a0\u201cla \u00a0construcci\u00f3n de circunstancias de tiempo, modo y lugar, como \u00a0en el presente caso aconteci\u00f3, pues se supone que estas ya \u00a0hab\u00edan sido comprobadas por la Fiscal\u00eda, previo a la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0advierte la Corte que desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y en la resoluci\u00f3n acusatoria se precis\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, as\u00ed como la jur\u00eddica, las cuales, como \u00a0es propio del juicio, fueron debatidas en la vista oral y \u00a0consiguieron acreditarse, especialmente con el testimonio directo de \u00a0la v\u00edctima sobreviviente Nelly Gonz\u00e1lez, as\u00ed \u00a0como con los testimonios de Blanca In\u00e9s Barajas y Rosa Teresa \u00a0Rivera sobre la situaci\u00f3n que precedi\u00f3 al ataque, en \u00a0conjunto con las declaraciones de referencia de Carlos Alberto \u00a0Gonz\u00e1lez Bar\u00f3n y Gladys Gonz\u00e1lez Amaya, quienes \u00a0relataron lo que a su vez les expuso Franyer Uriel Contador al \u00a0visitarlo en el hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la recurrente adujo que fue en la sentencia de segunda instancia en \u00a0la cual se estableci\u00f3 \u201cla \u00a0verdadera identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de MARCO \u00a0AURELIO PARRA APONTE Y\/O JHON JAIRO AMAYA TALERO, cuando la labor de \u00a0plena identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0estar consolidada desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n conforme a la exigencia del art\u00edculo 288 de \u00a0la Ley 906 de 2004\u201d, \u00a0constata la Sala que la inconformidad es confusa, pues est\u00e1 \u00a0claro que quien se identific\u00f3 como JHON JAIRO AMAYA TALERO, \u00a0fue la persona que el d\u00eda de los sucesos lleg\u00f3 a la \u00a0tienda de Blanca Barajas con LUIS ALFONSO HERN\u00c1NDEZ y \u00a0Cupertino Parra Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que Flor Alfonso Bar\u00f3n, t\u00e9cnica \u00a0investigadora del CTI, declar\u00f3 en el juicio c\u00f3mo logr\u00f3 \u00a0establecer que JHON JAIRO AMAYA TALERO y MARCO AURELIO PARRA APONTE \u00a0eran la misma persona, y que con esta \u00faltima identidad le \u00a0figuraba una condena de 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos de homicidio y acceso carnal violento en una menor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto se refiere a que en la acusaci\u00f3n la coautor\u00eda \u00a0consisti\u00f3 en que los procesados se concertaron para cometer el \u00a0acceso carnal que no pudieron materializar y si bien uno de ellos \u00a0caus\u00f3 las heridas mortales a Franyer Uriel Contador, los otros \u00a0deben responder por ser coautores, mientras en el fallo el Tribunal \u00a0expres\u00f3 que por v\u00eda indiciaria y con los testimonios de \u00a0referencia de Carlos Alberto Gonz\u00e1lez y Gladys Gonz\u00e1lez \u00a0pudo acreditarse que dos de los acusados sostuvieron a Frayner \u00a0Contador, mientras el otro lo her\u00eda con arma cortopunzante y \u00a0todos son coautores en virtud del principio de imputaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca, encuentra la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los testimonios de Blanca In\u00e9s Barajas y Rosa Teresa Rivera, \u00a0as\u00ed como de la v\u00edctima sobreviviente, se prob\u00f3 \u00a0que los tres procesados ingresaron a la tienda de propiedad de la \u00a0primera a ingerir licor, oportunidad en la cual entablaron \u00a0conversaci\u00f3n con quienes all\u00ed se encontraban, esto es, \u00a0Frayner Contador y Nelly Gonz\u00e1lez. Si cuando salieron estos \u00a0dos y tomaron camino a su casa, la mujer fue atacada inicialmente por \u00a0Jos\u00e9 Parra dici\u00e9ndole \u201cesto \u00a0es lo que quer\u00eda la malparida\u201d, \u00a0al tiempo que la tumb\u00f3, la golpe\u00f3, intent\u00f3 \u00a0quitarle el pantal\u00f3n y la hiri\u00f3 con un arma \u00a0cortopunzante en el cuello, mientras los otros dos evitaron que el \u00a0hombre la defendiera y procedieron a sujetarlo y golpearlo, para \u00a0luego ser herido con la navaja que portaba Cupertino Parra, seg\u00fan \u00a0lo relat\u00f3 el occiso a Carlos Alberto Gonz\u00e1lez Bar\u00f3n \u00a0y Gladys Gonz\u00e1lez, no hay duda acerca de la reconstrucci\u00f3n \u00a0del cuadro conjunto sobre los momentos previos al ataque y la forma \u00a0en que finalmente se perpetr\u00f3, sin que medie vac\u00edo o \u00a0contradicci\u00f3n entre la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00a0acusaci\u00f3n y la del fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de lo expuesto por la defensora, de que uno de los argumentos del \u00a0Tribunal para condenar fue la existencia de antecedentes penales de \u00a0JHON JAIRO AMAYA TALERO y de Jos\u00e9 Cupertino Parra, \u00a0circunstancia que se aleja del derecho penal de acto, observa la Sala \u00a0que en el fallo de segundo grado se relacion\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0de estipulaciones probatorias que \u201cLUIS \u00a0ALFONSO L\u00d3PEZ no tiene antecedentes penales; JOS\u00c9 \u00a0CUPERTINO PARRA APONTE cuenta con antecedentes penales por acceso \u00a0carnal violento y porte de armas y JHON JAIRO AMAYA TALERO (MARCO \u00a0AURELIO PARRA APONTE) cuenta con antecedentes penales por los \u00a0punibles de acceso carnal violento en concurso con homicidio \u00a0agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en el cap\u00edtulo de \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u201d, \u00a0sobre el conocimiento previo que hab\u00eda entre v\u00edctimas y \u00a0victimarios dijo el Tribunal: \u201cel \u00a0grupo de testigos coincide en que no conoc\u00edan a uno de los \u00a0tres hombres: a MARCO AURELIO PARRA APONTE, quien hasta de identidad \u00a0se hab\u00eda hecho cambiar, y eso tiene una raz\u00f3n \u00a0elemental, pues este llevaba a\u00f1os purgando pena en prisi\u00f3n \u00a0desde 1989, por un homicidio en concurso con un acceso carnal \u00a0violento con inquietantes similitudes a las del presente caso y \u00a0reci\u00e9n el 26 de diciembre de 2008 \u2013menos de dos meses \u00a0antes de los hechos\u2014 hab\u00eda obtenido su libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, no es cierto que los antecedentes penales de dos de \u00a0los acusados hubieran sido ponderados como elementos de \u00a0responsabilidad por parte del Tribunal, y tanto menos que a partir de \u00a0ello se hubiera edificado el fallo de condena, de modo que no tuvo \u00a0lugar la alegada violaci\u00f3n del principio de derecho penal de \u00a0acto, en oposici\u00f3n al derecho de autor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto ata\u00f1e a que no se \u00a0estableci\u00f3 \u201cel \u00a0acto preparatorio id\u00f3neo a partir del cual se pueda configurar \u00a0la tentativa de acceso carnal violento agravada por la cual se emiti\u00f3 \u00a0condena\u201d, \u00a0baste indicar que tal como se expres\u00f3 en el fallo de segunda \u00a0instancia, con las declaraciones de Blanca In\u00e9s Barajas y Rosa \u00a0Teresa Rivera se acredit\u00f3 que los hombres coqueteaban con \u00a0Nelly Gonz\u00e1lez, en especial Jos\u00e9 Parra, al punto que \u00a0MARCO AURELIO PARRA le dec\u00eda cu\u00f1ada. Aqu\u00e9l le \u00a0ofreci\u00f3 una cerveza, fue insistente en que fueran a otro \u00a0sitio, pero cuando la mujer se neg\u00f3, se molest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el acto ejecutivo id\u00f3neo e inequ\u00edvoco \u00a0correspondiente a la tentativa de acceso carnal lo constituye el \u00a0ataque de Cupertino Parra sobre Nelly Gonz\u00e1lez, dici\u00e9ndole \u00a0\u201cesto \u00a0es lo que quiere la malparida\u201d, \u00a0para acto seguido golpearla, tumbarla al piso e intentar quitarle el \u00a0pantal\u00f3n, y finalmente herirla en el cuello con una navaja, \u00a0mientras los otros acusados sosten\u00edan a Franyer Uriel Contador \u00a0para que no la defendiera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se trata de una tentativa de acceso carnal violento agravado \u00a0de \u00edndole inacabada, pues ante la dificultad de quitarle el \u00a0pantal\u00f3n a la mujer, Jos\u00e9 Cupertino Parra no culmin\u00f3 \u00a0su proceder inequ\u00edvocamente dirigido a la consumaci\u00f3n \u00a0de la agresi\u00f3n sexual, contando con el importante aporte de \u00a0los otros procesados en el marco de la coautor\u00eda material \u00a0impropia con divisi\u00f3n de trabajo, pues a ellos correspond\u00eda \u00a0sujetar a Franyer Contador para que no saliera en defensa de Nelly \u00a0Gonz\u00e1lez, situaci\u00f3n que, contrario a lo expuesto por la \u00a0defensa, no deja vac\u00edo importante alguno sobre el atentado al \u00a0bien jur\u00eddico de la libertad sexual y sin que sea necesario \u00a0acreditar que los tres quer\u00edan accederla carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar sobre tal delito, que la condena no se sustent\u00f3 \u00a0simple y llanamente en que Jos\u00e9 Parra insistentemente invit\u00f3 \u00a0a Nelly Gonz\u00e1lez a departir en otro sitio, sino en que fue \u00a0quien en el exterior de la tienda la sujet\u00f3 y dici\u00e9ndole \u00a0que eso era lo que quer\u00eda, la golpe\u00f3 para doblegarla, \u00a0la tir\u00f3 al piso y trat\u00f3 de quitarle el pantal\u00f3n, \u00a0para finalmente herirla con la navaja en el cuello. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que fue probada la ingesta de cerveza y chicha por parte de \u00a0Nelly Gonz\u00e1lez en la tarde del d\u00eda de los hechos, pero \u00a0tambi\u00e9n se prob\u00f3 con las declaraciones de Blanca \u00a0Barajas y V\u00edctor Gonz\u00e1lez que sali\u00f3 de la tienda \u00a0por sus propios medios, adem\u00e1s de que relat\u00f3 de manera \u00a0detallada c\u00f3mo fue atacada por Cupertino Parra y las palabras \u00a0que le dijo, luego no tiene \u00e9xito la cr\u00edtica que al \u00a0testimonio claro y contundente de la v\u00edctima emprendi\u00f3 \u00a0la defensa aduciendo un grave estado de embriaguez que le \u00a0imposibilitara comprender los sucesos expuestos en sus \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera contundente expres\u00f3 el Tribunal sobre el particular que \u00a0si bien la mujer no vio cuando agredieron a Franyer Uriel Contador, \u00a0s\u00ed identific\u00f3 a Jos\u00e9 Cupertino Parra cuando la \u00a0atac\u00f3 y vio a los otros dos sujetos, lo cual corresponde a un \u00a0indicio de presencia, el cual es reforzado con las pruebas de \u00a0referencia, esto es, las declaraciones de Carlos Gonz\u00e1lez y \u00a0Gladys Gonz\u00e1lez, al exponer que un d\u00eda antes de su \u00a0muerte aqu\u00e9l les relat\u00f3 que LUIS ALFONSO HERN\u00c1NDEZ \u00a0y el otro lo sujetaron, mientras Jos\u00e9 Parra lo agredi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la visibilidad en el lugar de los hechos insisti\u00f3 el \u00a0Tribunal en que tal como lo declar\u00f3 la mujer v\u00edctima y \u00a0V\u00edctor Gonz\u00e1lez, la oscuridad no era absoluta, pues \u00a0hab\u00eda luz proveniente de la estaci\u00f3n de servicio y de \u00a0la antena de Comcel. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto que si V\u00edctor Gonz\u00e1lez declar\u00f3 que se \u00a0despidi\u00f3 de su hermana y cu\u00f1ado y los perdi\u00f3 de \u00a0vista, es porque el lugar estaba oscuro, pues \u00e9l refiri\u00f3 \u00a0que los vio alejarse unos 50 metros, luego el argumento carece de \u00a0soporte, m\u00e1xime si todos los declarantes coincidieron que en \u00a0el sitio y en sus alrededores no hab\u00eda personas diferentes a \u00a0las v\u00edctimas y a los agresores, quienes fueron se\u00f1alados \u00a0como presentes en la sala de audiencias durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es acertado afirmar que los testigos de referencia Carlos Alberto \u00a0Gonz\u00e1lez y Gladys Gonz\u00e1lez no permiten fundar el fallo \u00a0de condena, pues pretenden \u201cincriminarlos \u00a0por el simple hecho de coincidir en la tienda de Blanca Barajas en \u00a0acatamiento de la versi\u00f3n que les diera Nelly Gonz\u00e1lez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0declarantes fueron precisos al asegurar \u00a0que su relato corresponde a lo expuesto por el mismo Uriel Contador \u00a0Avenda\u00f1o cuando fueron a visitarlo al hospital antes de su \u00a0fallecimiento, con mayor raz\u00f3n si no hay elemento de juicio \u00a0alguno como para suponer que las v\u00edctimas quisieran perjudicar \u00a0sin raz\u00f3n alguna a los acusados o que ten\u00edan inter\u00e9s \u00a0en favorecer la impunidad para los supuestos verdaderos ejecutores \u00a0del ataque letal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se aviene con lo declarado \u00a0por los testigos de referencia la afirmaci\u00f3n de la defensa \u00a0acerca de que por la gravedad de las heridas Franyer \u00a0Uriel Contador permanec\u00eda en el hospital en estado de \u00a0inconsciencia, pues dada su aparente mejor\u00eda y recuperaci\u00f3n \u00a0se le permiti\u00f3 tener visitas y fue en tal contexto que relat\u00f3 \u00a0los pormenores de la agresi\u00f3n que al final determin\u00f3 su \u00a0deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0afirmar que el relato de Nelly Gonz\u00e1lez fue confeccionado por \u00a0ella misma 3 d\u00edas despu\u00e9s de ocurridos los hechos, pues \u00a0realmente se trat\u00f3 de un atraco, no pasa de ser una \u00a0aseveraci\u00f3n tendenciosa y ajena a la realidad, como que \u00a0carecer\u00eda de inter\u00e9s en faltar a la verdad dada la \u00a0gravedad del ataque del cual fue v\u00edctima ella y que cost\u00f3 \u00a0la vida a Uriel Contador, respecto de los procesados contra quienes \u00a0no ten\u00eda un resquemor precedente en orden a se\u00f1alarlos \u00a0injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, advierte la Corte que no hay dudas trascedentes sobre \u00a0la materialidad de los delitos o la responsabilidad de \u00a0JHON JAIRO AMAYA TALERO, \u00a0como para revocar el primer fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0en nombre de LUIS ALFONSO HERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la defensa centr\u00f3 su discurrir en argumentar que no se prob\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que la muerte de Franyer \u00a0Uriel Contador haya sido consecuencia de las lesiones sufridas la \u00a0noche de los hechos investigados, encuentra la Sala que de manera \u00a0prolija Sandra Monroy Vargas, m\u00e9dica cirujana, experta en \u00a0patolog\u00eda y cl\u00ednica forense, vinculada durante 17 a\u00f1os \u00a0al Instituto Nacional de Medicina Legal, reconoci\u00f3 en el \u00a0juicio el informe pericial de necropsia realizado al occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0responder toda suerte de preguntas de los sujetos procesales en el \u00a0debate oral, la m\u00e9dica se\u00f1al\u00f3 sin dudar que las \u00a0lesiones causadas al hombre eran graves al comprometer el pulm\u00f3n \u00a0y el coraz\u00f3n, de modo que pese al adecuado tratamiento m\u00e9dico, \u00a0se produjo una sepsis pulmonar y cardiaca que le provoc\u00f3 la \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que en su informe se estableci\u00f3 la causa de la muerte sin duda \u00a0alguna, esto es, las heridas causadas con arma blanca en el pulm\u00f3n \u00a0y el coraz\u00f3n, motivo por el cual no se dispuso la pr\u00e1ctica \u00a0de ex\u00e1menes complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0como causa de la muerte una neumon\u00eda e insisti\u00f3 en la \u00a0infecci\u00f3n derivada de las graves heridas causadas al occiso, \u00a0todo lo cual llev\u00f3 al Tribunal a desechar la hip\u00f3tesis \u00a0de una concausa en el fallecimiento de Uriel Contador. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es cierto que en los hallazgos de la necropsia se registr\u00f3 la \u00a0cicatrizaci\u00f3n de las heridas pulmonares en el l\u00f3bulo \u00a0inferior izquierdo, pero de ello se deriva, como lo afirm\u00f3 el \u00a0defensor, que estaban en proceso de sanaci\u00f3n, no que se \u00a0hubieran repuesto por completo, pues de haber sido de tal manera le \u00a0habr\u00edan dado de alta en el hospital, aspectos que la m\u00e9dica \u00a0expuso y explic\u00f3 a instancia de las partes en detalle, sin dar \u00a0lugar a dudas reales o presuntas sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que Franyer \u00a0Contador hab\u00eda evolucionado satisfactoriamente y al d\u00eda \u00a0siguiente a cuando le fueron causadas las heridas recibi\u00f3 \u00a0visita de sus familiares, convers\u00f3 con ellos y se esperaba que \u00a0en el curso de la semana le dar\u00edan de alta en el hospital, \u00a0pero lo cierto es que, como lo dijo con vehemencia la m\u00e9dica, \u00a0la gravedad de las heridas y la importancia de los \u00f3rganos \u00a0involucrados dieron lugar a la sepsis y al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no se alleg\u00f3 al proceso la historia cl\u00ednica del herido, \u00a0la m\u00e9dica refiri\u00f3 c\u00f3mo en orden a elaborar la \u00a0necropsia si apreci\u00f3 toda aquella informaci\u00f3n, de modo \u00a0que se estableci\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable que \u00a0las heridas causadas el d\u00eda de los hechos determinaron la \u00a0muerte, sin la presencia de una concausa como lo pretende el \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no resulta atinado afirmar que \u00fanicamente hay \u00a0pruebas de referencia sobre la responsabilidad de LUIS ALFONSO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, circunstancia que impide por mandato legal un fallo \u00a0de condena, pues como ya se ha explicado en esta decisi\u00f3n, \u00a0obra el testimonio de la mujer v\u00edctima sobreviviente, quien \u00a0dio cuenta de la agresi\u00f3n directa de Cupertino Parra y de la \u00a0presencia de AMAYA TALERO y HERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ en el \u00a0escenario de los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0hechos indicantes suficientemente probados, permiten colegir que si \u00a0no hab\u00eda m\u00e1s personas all\u00ed, necesariamente \u00a0fueron ellos quienes intervinieron en la agresi\u00f3n a Franyer \u00a0Contador cuando intentaba defender a Nelly Gonz\u00e1lez, sin que \u00a0como ya se expres\u00f3, pueda afirmarse que por el consumo de \u00a0licor en la tarde del d\u00eda de los hechos, la mencionada testigo \u00a0y v\u00edctima no estuviera en condiciones de relatar lo que \u00a0directamente percibi\u00f3, m\u00e1xime si no tendr\u00eda \u00a0inter\u00e9s en involucrar a ciudadanos inocentes y, por el \u00a0contrario, sus se\u00f1alamientos son claros sobre el ataque de \u00a0Jos\u00e9 Cupertino Parra y el papel desempe\u00f1ado por los \u00a0otros dos procesados, con quienes hab\u00eda departido momentos \u00a0antes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n anterior tambi\u00e9n descarta la duda \u00a0artificiosa introducida por el juez de primer grado al considerar que \u00a0Franyer Contador, por estar embriagado y verse gravemente lesionado e \u00a0interno en un hospital, decidi\u00f3 buscar culpables, se\u00f1alando \u00a0a las personas que vio en la tienda de Blanca Barajas, cuando lo \u00a0cierto es que las v\u00edctimas no buscan culpables sino a los que \u00a0verdaderamente cometieron el delito y, por ello, relat\u00f3 a los \u00a0testigos de referencia c\u00f3mo fue sostenido por unos y herido \u00a0por Cupertino Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0indicio se articula con las pruebas de referencia, esto es, con los \u00a0relatos de \u00a0Carlos \u00a0Alberto Gonz\u00e1lez y Gladys Gonz\u00e1lez sobre lo comentado \u00a0por el occiso cuando fueron a visitarlo al hospital antes de \u00a0fallecer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no es \u00fanicamente la prueba de referencia la que permiti\u00f3 \u00a0edificar el fallo de condena contra los acusados, sino la declaraci\u00f3n \u00a0de Nelly Gonz\u00e1lez, la prueba indiciaria y los testigos de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de ALFONSO HERN\u00c1NDEZ manifest\u00f3, sin \u00a0explicarlo, que hay duda sobre lo declarado por Nelly Gonz\u00e1lez, \u00a0pues su relato no dependi\u00f3 de su conocimiento sino del inter\u00e9s \u00a0en el resultado del proceso, aserto que no se corresponde con la \u00a0verdad, en cuanto es claro que la mujer, al intentar ser atacada en \u00a0su libertad sexual y agredida gravemente en su cuello con un arma \u00a0cortopunzante por Jos\u00e9 Parra Aponte, carece de inter\u00e9s \u00a0diverso a exponer la verdad a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues no tendr\u00eda sentido involucrar falsamente a quienes nada \u00a0hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto se refiere a que no se demostr\u00f3 el m\u00f3vil del \u00a0ataque, es suficiente se\u00f1alar, de una parte, que la motivaci\u00f3n \u00a0de los agresores no hace parte de la exigencia t\u00edpica de los \u00a0delitos por los cuales se profiri\u00f3 la condena y, de otra, es \u00a0razonable concluir que Cupertino Parra fragu\u00f3 el ataque sexual \u00a0con sus contertulios, en atenci\u00f3n a que Nelly Gonz\u00e1lez \u00a0no accedi\u00f3 a su insistente propuesta de ir a otro lugar, y fue \u00a0por ello que al atacarla le dijo \u201cesto \u00a0es lo que quiere la malparida\u201d, \u00a0procediendo a golpearla, tumbarla e intentar quitarle el pantal\u00f3n, \u00a0sin conseguirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas bastan para no \u00a0revocar la sentencia proferida contra LUIS ALFONSO HERN\u00c1NDEZ \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no se \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, es decir, se confirmar\u00e1 \u00a0el primer fallo de condena proferido contra los procesados, \u00a0precisando que contra esta decisi\u00f3n \u2013dictada por la \u00a0m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2014 \u00a0no procede recurso alguno, tanto menos el de casaci\u00f3n, pues no \u00a0se trata de un fallo de segunda instancia (inciso 1 del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 19 de mayo \u00a0de 2020, mediante la cual conden\u00f3 por primera vez a JHON \u00a0JAIRO AMAYA TALERO, LUIS ALFONSO HERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ y \u00a0Jos\u00e9 Cupertino Parra Aponte, como coautores de los delitos de \u00a0homicidio agravado y tentativa de acceso carnal violento agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cual aparece cedulado en nueva identidad, pues de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue registrado como Marco Aurelio Parra Aponte, quien purg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena en la C\u00e1rcel del Barne desde 1989 como autor de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de homicidio y acceso carnal violento en una menor, y 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses antes de los hechos, el 26 de diciembre de 2008, hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido beneficiario de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 58750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2793-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58750 \u00a0 Acta \u00a0172 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 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