{"id":57486,"date":"2023-12-22T17:21:13","date_gmt":"2023-12-22T17:21:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2792-202158251\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:13","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:13","slug":"sp2792-202158251","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp2792-202158251\/","title":{"rendered":"SP2792-2021(58251)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2792-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58251 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Fiscal\u00eda, \u00a0el defensor de ALEX\u00c1NDER SU\u00c1REZ D\u00cdAZ y WALDO DE \u00a0JES\u00daS DIOSA GARC\u00cdA y un apoderado de v\u00edctimas \u00a0contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020, v\u00eda \u00a0terminaci\u00f3n anticipada, por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contra 14 postulados \u00a0pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los postulados JORGE ALBERTO GARC\u00cdA RUEDA, ELISEO VELASCO \u00a0\u00c1VILA, LEONIDAS SILVA ACEVEDO, OS\u00cdAS GARRIDOS SU\u00c1REZ, \u00a0FERNANDO VARGAS HERN\u00c1NDEZ, CARLOS ARTURO CALDER\u00d3N \u00a0GARC\u00cdA, DAR\u00cdO MART\u00cdNEZ CALDER\u00d3N, RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO MORALES GONZ\u00c1LEZ, JOS\u00c9 OSWALDO CORT\u00c9S \u00a0CRUZ, ALEX\u00c1NDER SU\u00c1REZ D\u00cdAZ, TITO MAHECHA \u00a0MAHECHA, \u00c1NGEL MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ CARRILLO, WALDO \u00a0DE JES\u00daS DIOSA GARC\u00cdA y SA\u00daL ARNOLDO CEBALLOS \u00a0MORALES, en ejercicio de su defensa material, coadyuvados por su \u00a0defensa t\u00e9cnica, presentaron ante la Fiscal\u00eda Treinta y \u00a0Cuatro de la Direcci\u00f3n Nacional de Justicia Transicional \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n anticipada del proceso que se \u00a0adelanta en su contra, respecto de 24 hechos criminales, cometidos \u00a0durante su pertenencia a la estructura paramilitar Autodefensas \u00a0Campesinas de Puerto Boyac\u00e1 y con ocasi\u00f3n al conflicto \u00a0armado interno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0la audiencia correspondiente, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que \u00a0una de las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 una primera sentencia el 16 de diciembre de 2014, la \u00a0cual fue modificada en sede de Segunda Instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de fallo No. 45547 del 16 de diciembre de 2015, decisiones que \u00a0constituyen la base para demarcar y reconocer lo ocurrido respecto de \u00a0los siguientes hechos criminales objeto de esta decisi\u00f3n, \u00a0perpetrados por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0en el municipio del mismo nombre, \u00a0en San Vicente de Chucur\u00ed -Santander-, municipios y veredas \u00a0aleda\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 1: Homicidio \u00a0y desaparici\u00f3n forzada de Carlos Alberto Luque D\u00edaz en \u00a0San Vicente de Chucur\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 2: Homicidio \u00a0de H\u00e9ctor Mart\u00ednez Villanova, el 3 de noviembre de \u00a02000, en San Vicente de Chucur\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 3: Secuestro \u00a0y posterior homicidio de Fabio de Jes\u00fas Acosta C\u00e1rdenas \u00a0-13 de mayo de 2002-, en San Vicente de Chucur\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 4: Secuestro \u00a0y homicidio de Alex\u00e1nder Santamar\u00eda Gualdr\u00f3n el \u00a07 de junio de 2002, en San Vicente de Chucur\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 5: Secuestro \u00a0y homicidio de Luz Mery Rojas Orozco el 9 de junio de 2002, en San \u00a0Vicente de Chucur\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 6: Masacre \u00a0del Silencio &#8211; \u00a015 de septiembre de 1995- en San Vicente de Chucur\u00ed, en la que \u00a0murieron Eliseo D\u00edaz Duarte, y los menores O.O.B. y H.D.O. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 7: Secuestro \u00a0y homicidio de Libardo Ferreira Salazar el 17 de julio de 1994 en San \u00a0Vicente de Chucur\u00ed y el consecuencial desplazamiento forzado \u00a0de su n\u00facleo familiar conformado por su c\u00f3nyuge \u00a0Graciela Vesga Sarmiento y sus hijos Nancy Yolima, \u00a0Sergio, William, Mauricio, Maritza y Sandra Milena Ferreira S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 8: Desplazamiento \u00a0forzado de John Jairo Jim\u00e9nez Pava y Marco Antonio Jim\u00e9nez \u00a0Pava a finales de 1994 en San Vicente de Chucur\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 9: Desplazamiento \u00a0forzado de San Vicente de Chucur\u00ed de Marina Camacho de Santos \u00a0en 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 10: Reclutamiento \u00a0del menor A.D.L.R., residente en San Vicente de Chucur\u00ed, para \u00a0integrar las filas de combatientes paramilitares en 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 11: Exacciones \u00a0o contribuciones arbitrarias a la poblaci\u00f3n de la vereda \u00a0Palmira de San Vicente de Chucur\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 12: Homicidio \u00a0de Manuel Caballero Lizarazo -13 de octubre de 2005- en el \u00a0corregimiento de Santo Domingo del Ramo del Carmen de Chucur\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 13: Homicidio \u00a0de Leonor V\u00e1squez Quiroga el 19 de abril de 2005 en la vereda \u00a0La Pitalia del Carmen de Chucur\u00ed y el consecuente \u00a0desplazamiento forzado de su n\u00facleo familiar conformado por su \u00a0compa\u00f1ero permanente Segundo Castillo Amado y sus tres hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 14: Desplazamiento \u00a0forzado de Maribel Ballesteros Hern\u00e1ndez de San Vicente de \u00a0Chucurr\u00ed a finales del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 15: Homicidio \u00a0de Javier Mauricio P\u00e9rez Guti\u00e9rrez el 25 de junio de \u00a02002 en Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 16: Homicidio \u00a0de Arqu\u00edmedes de Jes\u00fas Rojo L\u00f3pez el 15 de \u00a0febrero de 2005 en Puerto Boyac\u00e1 y tentativa de homicidio de \u00a0Lino Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Arango y Ricardo Ru\u00edz Pino. \u00a0Este \u00faltimo se vio obligado a desplazarse del municipio para \u00a0preservar su vida e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 17: Homicidio \u00a0de Campo El\u00edas L\u00f3pez Serrano, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de Antonio Moreno Sanabria, secuestro de C\u00e9sar Augusto \u00a0Moreno y desplazamiento forzado de Edilma L\u00f3pez Franco, Ad\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez Velasco, Nidia Paola Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, \u00a0Oscar Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez L\u00f3pez y Andr\u00e9s \u00a0Hidalgo Gonz\u00e1lez, hechos ocurridos en junio de 2003 en el \u00a0corregimiento El Trapal, vereda Pe\u00f1a Blanca, de Bol\u00edvar \u00a0en el departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 18: Homicidio \u00a0de Julio C\u00e9sar Madrid Ardila el 4 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 19: Masacre \u00a0de San Pablo de Borbur en \u00a0la que murieron Emilson Antonio Triana P\u00e1ez, Ra\u00fal \u00a0Humberto Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, Orlando Augusto L\u00f3pez \u00a0Gallego y Javier Eliseo Ben\u00edtez Pinilla y qued\u00f3 herido \u00a0-tentativa de homicidio- Oscar Jair Gonz\u00e1lez Pinilla. \u00a0Desplazamiento forzado de Gloria In\u00e9s P\u00e1ez Espitia, \u00a0Deysi Liliana Triana P\u00e1ez, Blanca Mery Pe\u00f1a, Claudia \u00a0Elvira Ben\u00edtez Pe\u00f1a y Oscar Jair Gonz\u00e1lez \u00a0Pinilla. Hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2004 en la vereda San \u00a0Mart\u00edn, municipio San Pablo de Borbur, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 20: Secuestro \u00a0por 8 d\u00edas de Carlos Germ\u00e1n Daza Fonnegra, quien \u00a0posteriormente fue asesinado, desmembrado y desaparecido en una fosa \u00a0com\u00fan en el municipio de Cimitarra, Santander -12 de octubre \u00a0de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 21: Homicidio \u00a0y desaparici\u00f3n forzada de Jos\u00e9 An\u00edbal Fajardo \u00a0Villalba, John Jairo Estupi\u00f1\u00e1n Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0y N\u00e9stor Fabi\u00e1n Giraldo. A \u00e9ste \u00faltimo le \u00a0destruyeron y se apropiaron de sus bienes. Tortura, homicidio y \u00a0desaparici\u00f3n forzada de alias Yayita y Coste\u00f1o. \u00a0Desplazamiento forzado de Graciela Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Valenzuela, hechos perpetrados en diciembre de 2003 en el \u00a0corregimiento San Fernando de Cimitarra -Santander-. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 22: Homicidio \u00a0y desaparici\u00f3n forzada de Jes\u00fas Mar\u00eda Mosquera \u00a0Mosquera, Jos\u00e9 Juli\u00e1n Mosquera Mosquera y Wilfrido \u00a0Antonio S\u00e1nchez Mosquera. Consecuente desplazamiento forzado \u00a0de Encarnaci\u00f3n S\u00e1nchez Ben\u00edtez en el mes de \u00a0agosto de 2005 en la vereda Guanegro de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 23: Tortura, \u00a0homicidio y desaparici\u00f3n forzada de Jaime \u00c1vila Arias \u00a0en Puerto Boyac\u00e1 el 11 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0No. 24: Homicidio \u00a0y desaparici\u00f3n forzada de Omar Jos\u00e9 Calder\u00f3n \u00a0Triana el 26 de noviembre del a\u00f1o 2001 en Puerto Boyac\u00e1. \u00a0Subsiguiente desplazamiento forzado de Mar\u00eda Orlinda Triana \u00a0Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 sentencia anticipada el 22 de agosto de 2017 respecto \u00a0de 23 hechos y rompi\u00f3 la unidad procesal del hecho 11 por no \u00a0adecuarse a los patrones de macrocriminalidad del fallo base. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0los postulados y algunos representantes de v\u00edctimas. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, en prove\u00eddo del 7 de marzo de 2017, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a024 de marzo de 2020 la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dicta \u00a0nuevamente sentencia en la que acepta la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada en relaci\u00f3n con 21 hechos y condena a los \u00a0postulados JORGE ALBERTO GARC\u00cdA RUEDA, ELISEO VELASCO \u00c1VILA, \u00a0LEONIDAS SILVA ACEVEDO, OS\u00cdAS GARRIDOS SU\u00c1REZ, FERNANDO \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ, CARLOS ARTURO CALDER\u00d3N GARC\u00cdA, \u00a0DAR\u00cdO MART\u00cdNEZ CALDER\u00d3N, RUB\u00c9N DAR\u00cdO \u00a0MORALES GONZ\u00c1LEZ, JOS\u00c9 OSWALDO CORT\u00c9S CRUZ, TITO \u00a0MAHECHA MAHECHA, \u00c1NGEL MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ CARRILLO \u00a0y SA\u00daL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, entre otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue apelado por los delegados de la Fiscal\u00eda y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, el defensor de ALEX\u00c1NDER SU\u00c1REZ \u00a0D\u00cdAZ y WALDO DE JES\u00daS DIOSA GARC\u00cdA y un \u00a0apoderado de v\u00edctimas. Sin embargo, el Ministerio P\u00fablico \u00a0no lo sustent\u00f3, por manera que el Tribunal s\u00f3lo \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n a quienes s\u00ed lo \u00a0hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa \u00a0de los postulados ALEX\u00c1NDER SU\u00c1REZ D\u00cdAZ y WALDO \u00a0DE JES\u00daS DIOSA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, \u00a0los postulados SU\u00c1REZ D\u00cdAZ y DIOSA GARC\u00cdA \u00a0cumplen los requisitos para acceder al beneficio de alternatividad \u00a0penal y a la consecuente suspensi\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3\u00ba y \u00a010 de la Ley 975 de 2005, por lo cual pide revocar la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y legales y, por ello, present\u00f3 y \u00a0sustent\u00f3 ante la Sala de Justicia y Paz la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal delegado \u00a0dirige su disenso contra el numeral vig\u00e9simo primero del fallo \u00a0porque neg\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0respecto de los hechos 17 y 19, relacionados con los postulados \u00a0ALEX\u00c1NDER SU\u00c1REZ D\u00cdAZ y WALDO DE JES\u00daS \u00a0DIOSA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del hecho \u00a017 rememora los sucesos que lo originaron, la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, la confesi\u00f3n de los postulados, los elementos \u00a0de prueba y evidencia f\u00edsica incorporadas, con apoyo en lo \u00a0cual se\u00f1ala que el estudio realizado por la primera instancia \u00a0carece de congruencia con la realidad probatoria, pues a pesar de \u00a0exponer los requisitos jurisprudenciales para que un hecho pueda ser \u00a0juzgado v\u00eda terminaci\u00f3n anticipada y referir que la \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica analizada los cumple, termina negando \u00a0lo que previamente hab\u00eda dado por demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a, en \u00a0tal sentido, que en la sentencia base se georeferenci\u00f3 el \u00a0accionar de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyac\u00e1 en \u00a0los municipios de Bol\u00edvar y San Vicente de Chucur\u00ed, en \u00a0el departamento de Santander, y se refirieron los elementos que \u00a0establecen el v\u00ednculo con el patr\u00f3n de macro \u00a0criminalidad legalizado. Destaca, igualmente, que el postulado \u00a0Arnubio Triana Mahecha atribuy\u00f3 el hecho al Frente H\u00e9roes \u00a0del Pe\u00f1\u00f3n y que JOS\u00c9 OSWALDO CORT\u00c9S CRUZ \u00a0confes\u00f3 que el comandante de la incursi\u00f3n orden\u00f3 \u00a0el homicidio con base en una lista de presuntos auxiliadores de la \u00a0guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, en \u00a0suma, que la Fiscal\u00eda present\u00f3 e incorpor\u00f3 los \u00a0elementos de prueba que permiten establecer el contexto y su relaci\u00f3n \u00a0con la desaparici\u00f3n de Rito Antonio Moreno Sanabria y con la \u00a0pol\u00edtica de lucha antisubversiva adoptada por los integrantes \u00a0del citado frente, por manera que debe legalizarse y emitirse la \u00a0correspondiente sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho \u00a019, considera que las pruebas aportadas demuestran que se trata de \u00a0una conducta criminal perpetrada por las Autodefensas Campesinas de \u00a0Puerto Boyac\u00e1 con ocasi\u00f3n y en desarrollo del conflicto \u00a0armado y, por ello, debe legalizarse y emitirse la correspondiente \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0al presentar el caso, la Fiscal\u00eda especific\u00f3 los \u00a0frentes que integraban las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0entre ellos el Frente Velandia que tuvo presencia en los municipios \u00a0de Puerto Boyac\u00e1 y Otanche entre 2002 y 2004. Le parece, por \u00a0ello, que la negativa del Tribunal a legalizar el cargo bajo el \u00a0argumento de que el hecho no corresponde a la georeferenciaci\u00f3n \u00a0del citado grupo, obedece a una visi\u00f3n sesgada del conflicto \u00a0armado que afirma la ubicaci\u00f3n de los grupos armados al margen \u00a0de la ley en determinados territorios, con lo cual olvida que las \u00a0alianzas entre grupos les permit\u00eda rebasar sus zonas de \u00a0influencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos \u00a0delictivos, a su parecer, se identifican con el patr\u00f3n de \u00a0homicidio y la pol\u00edtica de control en la medida que el \u00a0conflicto armado debe analizarse desde una \u00f3ptica amplia que \u00a0permite entender que los hechos criminales suceden m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las fronteras establecidas por los actores armados. Por ello, \u00a0encasillarlos en un \u00e1mbito territorial estricto no se ajusta a \u00a0la realidad de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0acopiadas en el proceso probaron que entre los municipios de Otanche, \u00a0Puerto Boyac\u00e1 y San Pablo de Borbur exist\u00eda un corredor \u00a0estrat\u00e9gico dominado por las Autodefensas Campesinas de Puerto \u00a0Boyac\u00e1, de suerte que quienes transitaban por all\u00ed \u00a0deb\u00edan realizar contribuciones forzadas, como debi\u00f3 \u00a0hacer Orlando Augusto L\u00f3pez Gallego. De esta manera, las \u00a0patrullas de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyac\u00e1 se \u00a0movilizaban en la zona rural, lo que prueba la temporalidad y \u00a0georeferenciaci\u00f3n del grupo en el territorio donde se perpetr\u00f3 \u00a0el crimen, dado que all\u00ed ejerc\u00edan control social y \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0los postulados y las v\u00edctimas coinciden en que las \u00a0Autodefensas de Puerto Boyac\u00e1 ten\u00edan como prop\u00f3sito \u00a0eliminar al mencionado ciudadano porque hab\u00eda sido declarado \u00a0objetivo militar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en \u00a0consecuencia, revocar el numeral vig\u00e9simo primero de la \u00a0sentencia y, en su lugar, legalizar los hechos 17 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de v\u00edctimas H\u00e9ctor Enrique Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona &lt;&lt;el \u00a0mal entendimiento&gt;&gt; \u00a0del Tribunal de la georeferenciaci\u00f3n del grupo organizado al \u00a0margen de la ley, por ser r\u00edgido y contrario a la realidad, \u00a0pues esa falencia desconoce los derechos de las v\u00edctimas y las \u00a0revictimiza al someterlas a un nuevo proceso de esclarecimiento de \u00a0hechos que, a su parecer, son claros. Esto es, que las Autodefensas \u00a0Campesinas de Puerto Boyac\u00e1 incursionaron en sectores de San \u00a0Pablo de Borbur -hecho19- y en zonas de la vereda Pe\u00f1a Blanca \u00a0del municipio de Bol\u00edvar -hecho 17- para ejecutar incursiones \u00a0puntuales con el prop\u00f3sito de asesinar a personas declaradas \u00a0objetivo militar. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia que decret\u00f3 la nulidad no \u00a0pretendi\u00f3 desconocer a las v\u00edctimas sino que se \u00a0concretara el contexto de georeferenciaci\u00f3n con las pruebas a \u00a0fin de entender la presencia de las Autodefensas Campesinas de Puerto \u00a0Boyac\u00e1 en la zona donde se cometieron los cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, en \u00a0consecuencia, revocar la decisi\u00f3n de primera instancia en \u00a0relaci\u00f3n con los hechos 17 y 19 a fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable a las v\u00edctimas y, en su lugar, incorporarlos al \u00a0numeral vig\u00e9simo primero de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia. Solicita, igualmente, revocar el numeral vig\u00e9simo \u00a0segundo sobre la ruptura de la unidad procesal, \u00a0reconocer a las \u00a0v\u00edctimas de estos hechos y ordenar al Tribunal que, en un \u00a0t\u00e9rmino prudencial, resuelva sobre la indemnizaci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de \u00a02012, y los art\u00edculos 68 ib\u00eddem \u00a0y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos en contra de la \u00a0sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0las impugnaciones cuestionan el mismo aspecto, la Sala las resolver\u00e1 \u00a0de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Tribunal neg\u00f3 la legalizaci\u00f3n de los cargos 17 y 19 \u00a0porque \u00a0&lt;&lt;no \u00a0cumplieron la exigencia jurisprudencial trazada en el radicado 51413 \u00a0CSJ, en atenci\u00f3n a que, a pesar de haber sido cometidos por \u00a0las ACPB, no se cuenta con la georeferenciaci\u00f3n de dichos \u00a0cr\u00edmenes en la sentencia base&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque &lt;&lt;acatando \u00a0lo dispuesto por la CSJ, se requiere contar con elementos de \u00a0conocimiento que permitan establecer que ACPB tuvieron injerencia en \u00a0el municipio de Bol\u00edvar, Santander, lugar en el que, seg\u00fan \u00a0el escrito de cargos, el 15 de junio de 2003, hombres armados \u00a0pertenecientes a las ACPB habr\u00edan secuestrado a los se\u00f1ores \u00a0 Rito Antonio Moreno Sanabria -a quien degollaron e inhumaron-, a su \u00a0hijo C\u00e9sar Augusto Moreno -quien posteriormente fue liberado \u00a0dej\u00e1ndolo amarrado a un poste-, y a Campo El\u00edas L\u00f3pez \u00a0Serrano -a quien le propinaron un disparo de fusil caus\u00e1ndole \u00a0la muerte y dejando el cuerpo a la orilla del camino- y por ello no \u00a0hay lugar a la legalizaci\u00f3n conforme lo solicitara el \u00a0delegado fiscal, pues no se cumplen los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales para el efecto&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0sobre el hecho 19, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0&lt;&lt;de acuerdo con lo expuesto por la Fiscal\u00eda en su \u00a0solicitud de legalizaci\u00f3n del presente hecho, el 9 de \u00a0septiembre de 2004, en la vereda San Mart\u00edn, Municipio San \u00a0Pablo de Borbur, Boyac\u00e1, el paramilitar \u00c1lvaro \u00a0Sep\u00falveda Quintero, segundo comandante de las ACPB, orden\u00f3 \u00a0una incursi\u00f3n con el fin de asesinar a Orlando Augusto L\u00f3pez \u00a0Gallego, declarado objetivo paramilitar por ser presuntamente l\u00edder \u00a0de una banda criminal denominada Los P\u00e1jaros. Se dijo que la \u00a0orden se materializ\u00f3 el mismo d\u00eda a las 2:00 de la \u00a0tarde, cuando trece integrantes del Frente Velandia de las ACPB y \u00a0estructuras de apoyo incursionaron al lugar, emboscaron el veh\u00edculo \u00a0en el que se encontraban Orlando L\u00f3pez, Rosalba Castro Pineda, \u00a0Javier Eliseo Ben\u00edtez, Emilson Antonio Triana, Ra\u00fal \u00a0Humberto Gonz\u00e1lez y \u00d3scar Jair Gonz\u00e1lez, \u00a0detonaron contra ellos sus armas de fuego caus\u00e1ndoles la \u00a0muerte, a excepci\u00f3n del \u00faltimo mencionado quien en \u00a0medio de los disparos alcanz\u00f3 a descender del veh\u00edculo \u00a0y ocultarse en medio de la maleza&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>A criterio del \u00a0Tribunal, \u00a0entonces, los \u00a0elementos de prueba aportados no permiten tener claros los motivos \u00a0que originaron este crimen ni permiten adecuarlo en los patrones de \u00a0criminalidad legalizados en la sentencia base. Tampoco evidencian si \u00a0fue desplegado \u00a0en desarrollo y con ocasi\u00f3n del conflicto armado, pues los \u00a0hechos ocurrieron en el municipio de Borbur y ese lugar no fue \u00a0referido como espacio territorial donde delinquieron las Autodefensas \u00a0Campesinas de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la nulidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que &lt;&lt;el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 evidenciar\u2026la relaci\u00f3n entre los \u00a0hechos atribuidos a los postulados y el patr\u00f3n criminal \u00a0esclarecido, con indudable afectaci\u00f3n del componente verdad \u00a0por cuanto el fallo, como expresi\u00f3n de la verdad oficialmente \u00a0establecida, pues s\u00f3lo enumera hechos delictivos sin \u00a0concatenarlos con el patr\u00f3n delictivo ya develado y sin \u00a0consignar sus verdaderas causas, la totalidad de autores ni explicar \u00a0c\u00f3mo se insertan en la pol\u00edtica y pr\u00e1cticas del \u00a0grupo organizado al margen de la ley que los cometi\u00f3&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Sala precis\u00f3 \u00a0que como el fallo no sustent\u00f3 argumentativamente la \u00a0coincidencia de los hechos imputados con las actividades y pr\u00e1cticas \u00a0criminales develadas en la sentencia base, as\u00ed como la \u00a0identidad geogr\u00e1fica entre unos y otras y la obediencia por \u00a0parte de los postulados de las pol\u00edticas del grupo armado \u00a0ilegal, entre otros aspectos, se impon\u00eda su anulaci\u00f3n \u00a0para que el Tribunal se ajustara a las exigencias del art\u00edculo \u00a018 de la Ley 975 de 2005 con el fin de satisfacer el componente de \u00a0verdad, esencial en el proceso de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Pues bien, la raz\u00f3n esencial por la que la Corte anul\u00f3 \u00a0la sentencia anticipada emitida por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 radica en que omiti\u00f3 evidenciar la \u00a0relaci\u00f3n entre los hechos atribuidos a los postulados y el \u00a0patr\u00f3n criminal esclarecido en la sentencia base. Fue clara la \u00a0Sala en se\u00f1alar que la primera instancia no motiv\u00f3 \u00a0adecuadamente la legalizaci\u00f3n de cargos y, a modo de ejemplo, \u00a0rese\u00f1\u00f3 lo sucedido con el hecho 19 en el que, de \u00a0acuerdo con lo consignado en el fallo, no era claro su nexo con el \u00a0accionar de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0porque en ese territorio sol\u00eda delinquir el Bloque \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte no se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los hechos 17 y 19 no correspond\u00edan a los patrones macro \u00a0criminales develados en la sentencia base sino que no se explicit\u00f3 \u00a0con suficiencia esa relaci\u00f3n, siendo indispensable hacerlo \u00a0para demostrar la viabilidad de expedir el fallo anticipado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque acorde con los \u00a0art\u00edculos 18 de la Ley 975 de 2005 y 36 del Decreto 3011 de \u00a02013, cuando los hechos imputados hagan parte de un patr\u00f3n de \u00a0macro criminalidad esclarecido en alguna sentencia proferida con \u00a0antelaci\u00f3n en Justicia y Paz, el postulado puede aceptar su \u00a0responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, evento en el que si el \u00a0fiscal del caso considera que la petici\u00f3n es procedente, \u00a0pedir\u00e1 audiencia ante la sala de conocimiento para sustentar \u00a0la solicitud. A continuaci\u00f3n, el Tribunal verificar\u00e1 si \u00a0el postulado hizo parte del patr\u00f3n esclarecido en la sentencia \u00a0base y si se han identificado las afectaciones causadas a las \u00a0v\u00edctimas. Si esto \u00faltimo no ha ocurrido, ordenar\u00e1 \u00a0la realizaci\u00f3n del incidente de identificaci\u00f3n de \u00a0afectaciones causadas de car\u00e1cter excepcional. Culminado el \u00a0mismo, resolver\u00e1 la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada y, de ser procedente, dictar\u00e1 la respectiva \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acceder a la culminaci\u00f3n anticipada del proceso transicional \u00a0se requiere, entonces, que al postulado se le haya formulado \u00a0imputaci\u00f3n por hechos que se enmarquen en un patr\u00f3n de \u00a0macro criminalidad esclarecido en alg\u00fan fallo en firme \u00a0proferido en Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura de probar esos aspectos, la Fiscal\u00eda debe allegar \u00a0junto con la petici\u00f3n, la informaci\u00f3n y los soportes \u00a0que demuestren la realizaci\u00f3n de la versi\u00f3n libre y de \u00a0la imputaci\u00f3n, acompa\u00f1ado de prueba que permita a la \u00a0sala de conocimiento verificar que los hechos ocurrieron, que el \u00a0postulado particip\u00f3 en su comisi\u00f3n, el contexto en el \u00a0que se desarrollaron y el conjunto de actividades criminales, \u00a0pr\u00e1cticas y modos de los sucesos delictivos dentro del cual se \u00a0enmarca cada hecho punible imputado, a efectos de establecer que s\u00ed \u00a0corresponden al patr\u00f3n ya develado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la naturaleza abreviada de la terminaci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n no exime de probar que las conductas imputadas \u00a0sucedieron en el marco del patr\u00f3n esclarecido ni exonera a la \u00a0sala de conocimiento del deber de ejercer control material para \u00a0establecer el aludido nexo y la responsabilidad del postulado, pues \u00a0la sola confesi\u00f3n no es suficiente para demostrar esos \u00a0aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la sentencia emitida dentro del tr\u00e1mite abreviado \u00a0debe reproducir el patr\u00f3n macro criminal develado y explicar \u00a0la raz\u00f3n por la que los hechos aceptados de forma anticipada \u00a0est\u00e1n contenidos en \u00e9l, a efectos de que las v\u00edctimas \u00a0y la comunidad conozcan c\u00f3mo se insertan en las pol\u00edticas \u00a0del grupo armado ilegal y cu\u00e1les fueron sus verdaderas causas \u00a0y autores. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque lo pretendido con la terminaci\u00f3n anticipada es agilizar \u00a0el proceso de reconstrucci\u00f3n de la verdad a partir de patrones \u00a0macro criminales develados en fallos anteriores, ello no releva de la \u00a0obligaci\u00f3n de establecer las causas econ\u00f3micas, \u00a0sociales y pol\u00edticas en que se inserta el delito. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el anterior contexto, resulta claro que la sentencia anticipada en \u00a0Justicia y Paz no se puede limitar a enumerar hechos delictivos sino \u00a0que esencialmente debe evidenciar la \u00a0relaci\u00f3n entre los hechos atribuidos a los postulados y el \u00a0patr\u00f3n criminal esclarecido, requisito que la Corte ech\u00f3 \u00a0de menos en la determinaci\u00f3n que decret\u00f3 la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en esa determinaci\u00f3n \u00a0la Sala no se\u00f1al\u00f3 que los hechos 17 y 19 no fueron \u00a0cometidos por la Autodefensas Campesinas de Puerto Boyac\u00e1 o \u00a0que no hac\u00edan parte de los patrones macro criminales develados \u00a0en la sentencia base ni afirm\u00f3 la necesidad de demostrar la \u00a0identidad estricta entre el sitio en que se cometieron los hechos \u00a0juzgados con la georeferenciaci\u00f3n del grupo ilegal establecida \u00a0previamente, como equivocadamente dedujo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, asiste raz\u00f3n \u00a0a los impugnantes al afirmar que la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia es contradictoria al se\u00f1alar que se prob\u00f3 que \u00a0los hechos 17 y 19 s\u00ed fueron cometidos por las Autodefensas \u00a0Campesinas de Puerto Boyac\u00e1, pero que no puede legalizar los \u00a0cargos porque &lt;&lt;no \u00a0se cuenta con la georeferenciaci\u00f3n de dichos cr\u00edmenes \u00a0en la sentencia base&gt;&gt;, pues \u00a0lo que se debe determinar es que el hecho delictivo se identifique \u00a0con el patr\u00f3n macro criminal develado en el fallo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Sala aludi\u00f3 a la georeferenciaci\u00f3n del grupo \u00a0ilegal y de los hechos punibles juzgados en el proceso anticipado, no \u00a0fue para establecer una regla estricta, como entendi\u00f3 el \u00a0Tribunal, sino para destacar la importancia de explicar las razones \u00a0por las que a pesar de haberse cometido el delito en zonas diferentes \u00a0a las que com\u00fanmente \u00a0dominaban las Autodefensas Campesinas de \u00a0Puerto Boyac\u00e1, es posible predicar su coincidencia con el \u00a0patr\u00f3n macro criminal descrito en la sentencia base. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso resulta \u00a0claro que los hechos 17 y 19 fueron cometidos por las Autodefensas \u00a0Campesinas de Puerto Boyac\u00e1 y que si bien se perpetraron en \u00a0zonas donde habitualmente no delinqu\u00edan, ello obedeci\u00f3 \u00a0a operativos espec\u00edficos orientados a asesinar a personas que \u00a0hab\u00edan sido declaradas objetivo militar. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0demostr\u00f3, igualmente, que dichos sucesos se identifican con el \u00a0patr\u00f3n macrocriminal homicidio en persona protegida, \u00a0caracterizado en la sentencia base por obedecer a pol\u00edticas \u00a0de (i) control territorial y de recursos y (ii) lucha antisubversiva \u00a0y desacato a las reglas, bajo las pr\u00e1cticas de (i) homicidio \u00a0individual y (ii) homicidio m\u00faltiple y a los modus \u00a0operandi de \u00a0(i) enga\u00f1o y fuerza -ingreso violento a la vivienda-(ii) ret\u00e9n \u00a0ilegal, (iii) retenci\u00f3n ilegal y (iv) sicariato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, respecto del hecho 17 el postulado JOS\u00c9 OSWALDO \u00a0CORT\u00c9S CRUZ confes\u00f3 la autor\u00eda del homicidio de \u00a0Rito Antonio Moreno Sanabria, indic\u00f3 el m\u00f3vil y la \u00a0forma como se perpetr\u00f3 el crimen en el municipio de Bol\u00edvar \u00a0-Santander-. Y aunque el Tribunal no legaliza el cargo porque en la \u00a0sentencia base no se se\u00f1al\u00f3 que las Autodefensas \u00a0Campesinas de Puerto Boyac\u00e1 tuvieran influencia en ese \u00a0municipio, lo cierto es que en el punto 4.2.1.3.3. del fallo inicial \u00a0se incluye dicha localidad como lugar de influencia del grupo y de su \u00a0comandante ARNUBIO TRIANA MAHECHA. De esta manera, queda sin soporte \u00a0la negativa de legalizar los cargos relacionados con este hecho y, \u00a0por ello, se revocar\u00e1 la determinaci\u00f3n recurrida en \u00a0este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En versi\u00f3n conjunta ORLANDO ARBOLEDA OSPINA, NELSON OLARTE \u00a0JARAMILLO y ARNUBIO TRIANA MAHECHA confesaron la autor\u00eda del \u00a0homicidio de Orlando Augusto L\u00f3pez Gallego, Javier Eliseo \u00a0Ben\u00edtez Pe\u00f1a, Ra\u00fal Humberto Gonz\u00e1lez \u00a0S\u00e1nchez y Rosalba Castro Pineda -hecho 19-. Tambi\u00e9n \u00a0reconocieron su autor\u00eda los desmovilizados ALEX\u00c1NDER \u00a0SU\u00c1REZ D\u00cdAZ \u00a0y WALDO DE JES\u00daS DIOSA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se abstuvo de legalizar los cargos formulados por este hecho \u00a0porque no encontr\u00f3 elementos que le permitieran establecer que \u00a0las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyac\u00e1 tuvieron \u00a0injerencia en el municipio de San Pablo de Borbur -Boyac\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la presentaci\u00f3n del grupo armado al margen de la \u00a0ley, la Fiscal\u00eda destac\u00f3, a partir de los informes de \u00a0polic\u00eda judicial, que la estructura criminal estaba conformada \u00a0por varios frentes, entre ellos, el Frente Velandia, al mando de \u00a0ORLANDO DE JES\u00daS ARBOLEDA OSPINA, y que delinqu\u00eda en \u00a0Puerto Boyac\u00e1 y Otanche, aspecto que fue confirmado con las \u00a0versiones de los postulados, quienes mencionaron la existencia de un \u00a0corredor estrat\u00e9gico entre Puerto Boyac\u00e1, San Pablo de \u00a0Borbur y Otanche. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0informaci\u00f3n dilucida la duda planteada por la Corte en \u00a0anterior determinaci\u00f3n y clarifica, adem\u00e1s, que el \u00a0homicidio se cometi\u00f3 en ejercicio del control social y \u00a0territorial que las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0ejerc\u00edan en la zona, pues Orlando L\u00f3pez Gallego hab\u00eda \u00a0sido declarado objetivo militar porque se le atribu\u00eda \u00a0participaci\u00f3n en la muerte del integrante del grupo ilegal \u00a0Ezequiel Velandia, as\u00ed como de incumplir las reglas impuestas \u00a0por la organizaci\u00f3n delictiva -pagar impuesto de gramaje- e, \u00a0incluso, de pretender atentar contra el comandante de la \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A efectos de establecer las penas que corresponde imponer a ALEX\u00c1NDER \u00a0SU\u00c1REZ D\u00cdAZ y WALDO DE JES\u00daS DIOSA GARC\u00cdA \u00a0se precisan a continuaci\u00f3n los delitos imputados por la \u00a0Fiscal\u00eda el 25 de agosto de 2015 ante un magistrado de control \u00a0de garant\u00edas de la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz: \u00a0homicidio en persona protegida en concurso homog\u00e9neo, \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, \u00a0tentativa de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, \u00a0en relaci\u00f3n con el hecho 19. Adem\u00e1s, los punibles \u00a0relacionados con su pertenencia al grupo armado al margen de la ley: \u00a0concierto para delinquir agravado -desde mayo de 2000 hasta 28\/01\/06 \u00a0para el primero y desde finales de 1996 hasta 28\/01\/06 para el \u00a0segundo-, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de uso privativo de las fuerzas militares, utilizaci\u00f3n \u00a0de uniformes e insignias, utilizaci\u00f3n de equipos transmisores \u00a0y receptores. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0los par\u00e1metros utilizados por la primera instancia, que no \u00a0fueron cuestionados por las partes y se observan acordes con el \u00a0principio de legalidad de las penas, la Sala determina la siguiente \u00a0sanci\u00f3n respecto de los hechos punibles que se legalizan. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Los delitos base o comunes por la pertenencia al grupo organizado al \u00a0margen de la ley -utilizaci\u00f3n ilegal de insignias y uniformes \u00a0y el porte de armas comunes y de uso privativo de las Fuerza \u00a0Armadas-, de acuerdo a la jurisprudencia vigente, se subsumen en el \u00a0de concierto para delinquir agravado. De esta manera los cargos que \u00a0se legalizan en relaci\u00f3n con los postulados SU\u00c1REZ D\u00cdAZ \u00a0y DIOSA GARC\u00cdA son los de concierto para delinquir -art. 240 \u00a0inciso 2\u00ba del C.P., de 72 a 144 meses de prisi\u00f3n- y \u00a0utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos transmisores y \u00a0receptores -art. 197 C.P., de 12 a 36 meses de prisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De \u00a0igual forma, se legalizan los cargos relacionados con cada uno de los \u00a0hechos por los que tambi\u00e9n aceptaron responsabilidad de forma \u00a0anticipada y que corresponden a los imputados por la Fiscal\u00eda \u00a0por los sucesos 17 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Homicidio en persona protegida -art. 135 C.P.-, prisi\u00f3n de 360 \u00a0a 480 meses, multa de 2000 a 5000 smmlv e inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 180 a 240 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Tentativa de homicidio en persona protegida -arts. 27 y 135 C.P.-, \u00a0prisi\u00f3n de 170 a 360 meses, multa de 1000 a 3750 smmlv e \u00a0inhabilitaci\u00f3n de 120 a 135 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Secuestro simple -art 168 C.P.-, prisi\u00f3n de 120 a 240 meses y \u00a0multa 600 a 1000 smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada -art. 165 C.P-, prisi\u00f3n de 240 a \u00a0360 meses, multa de 1000 a 3000 e inhabilitaci\u00f3n de 120 a 240 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0Desplazamiento forzado -art. 159 C.P.-, pena de 120 a 240 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 1000 a 2000 smmlv e inhabilitaci\u00f3n de \u00a0120 a 240 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0Destrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos -art. 154 C.P.-, pena de 60 \u00a0a 120 meses de prisi\u00f3n y multa de 100 a 500 smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, el delito base es el homicidio en persona \u00a0protegida porque tiene la pena m\u00e1s alta. Y acorde con los \u00a0par\u00e1metros del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal para \u00a0individualizar la pena, siguiendo lo establecido por la primera \u00a0instancia para los otros postulados, la sanci\u00f3n debe fijarse \u00a0dentro del cuarto m\u00e1ximo en la medida que s\u00f3lo \u00a0concurren circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El cuarto \u00a0m\u00e1ximo para este delito va de los 450 meses de prisi\u00f3n, \u00a04225 smmlv y 225 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas hasta 480 meses de prisi\u00f3n, \u00a05000 smmlv y 240 meses de inhabilitaci\u00f3n. A este guarismo se \u00a0suma un tanto por cada delito adicional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0ALEX\u00c1NDER \u00a0SU\u00c1REZ D\u00cdAZ y WALDO DE JES\u00daS DIOSA GARC\u00cdA \u00a0460 meses de prisi\u00f3n, 4500 smmlv y 225 meses de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos por el homicidio en persona protegida; \u00a012 meses de prisi\u00f3n y 6 smmlv por el punible de destrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos; 90 meses de prisi\u00f3n, \u00a020 smmlv y 20 meses de inhabilitaci\u00f3n por la tentativa de \u00a0homicidio en persona protegida; 50 meses de prisi\u00f3n y 15 smmlv \u00a0por desplazamiento forzado; 24 meses de prisi\u00f3n y 12 smmlv por \u00a0concierto para delinquir agravado y 8 meses de prisi\u00f3n por la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0ilegal de equipos transmisores o receptores, para \u00a0un total de 644 meses de prisi\u00f3n, 4553 smmlv y 245 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, para cumplir el mandato del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la pena ordinaria se ajusta al m\u00e1ximo legal permitido, \u00a0esto es, a 480 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 240 meses. La \u00a0multa queda en 4553 smmlv para cada uno de los sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La pena alternativa se fija en 8 a\u00f1os de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad atendiendo la finalidad de la ley de Justicia y Paz, \u00a0sanci\u00f3n sujeta a los compromisos y obligaciones descritos en \u00a0el fallo de primera instancia. Con ella se suspende la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ordinaria, pero, en caso de incumplimiento de los deberes \u00a0adquiridos, se revocar\u00e1 a efectos de que los sentenciados \u00a0cumplan la totalidad de la sanci\u00f3n ordinaria impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como se legalizaron \u00a0los cargos relacionados con los hechos 17 y 19 y \u00a0se profiri\u00f3 la correspondiente sentencia condenatoria, ser\u00eda \u00a0la oportunidad para reconocer a las v\u00edctimas de esos sucesos \u00a0que acudieron al proceso anticipado y resolver sus pretensiones \u00a0indemnizatorias. Sin embargo, una determinaci\u00f3n en tal sentido \u00a0las dejar\u00eda sin la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n \u00a0si eventualmente no la compartieran. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n impone acudir, por principio de complementariedad \u00a0-art. 62 Ley 975 de 2005-, al incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral regulado a partir del el art\u00edculo \u00a0102 de la Ley 906 de 2004 a efectos de que el Tribunal resuelva esos \u00a0aspectos en un fallo complementario que se integrar\u00e1 al \u00a0principal. Obviamente, como ya se realiz\u00f3 la identificaci\u00f3n \u00a0de da\u00f1os y perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas, el \u00a0tr\u00e1mite se adecuar\u00e1 para que la primera instancia pueda \u00a0fallar sobre la citada materia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Revocar parcialmente los \u00a0numerales d\u00e9cimo primero y d\u00e9cimo segundo de la \u00a0sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, aceptar la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso en relaci\u00f3n con los \u00a0hechos 17 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Revocar el \u00a0numeral trig\u00e9simo tercero del fallo recurrido, en el que se \u00a0exhorta a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que documente la presencia de las \u00a0Autodefensas Campesina de Puerto Boyac\u00e1, acorde con los hechos \u00a017 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0Condenar a ALEX\u00c1NDER \u00a0SU\u00c1REZ D\u00cdAZ y WALDO DE JES\u00daS DIOSA GARC\u00cdA \u00a0a \u00a0la pena ordinaria de 480 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 4553 smmlv e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 240 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0 Suspender la \u00a0pena ordinaria privativa de la libertad impuesta a ALEX\u00c1NDER \u00a0SU\u00c1REZ D\u00cdAZ y WALDO DE JES\u00daS DIOSA GARC\u00cdA \u00a0en esta sentencia. En su lugar, imponerles una pena \u00a0alternativa \u00a0de 96 meses de prisi\u00f3n a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. \u00a0Imponer \u00a0a los sentenciados SU\u00c1REZ D\u00cdAZ y DIOSA GARC\u00cdA la \u00a0obligaci\u00f3n de suscribir acta de compromiso en la que se \u00a0comprometan a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del trabajo, estudio o ense\u00f1anza mientras permanezcan privados \u00a0de la libertad y, al quedar libres, a promover la paz y la \u00a0reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0concesi\u00f3n de cualquier mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad, acorde con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. \u00a0Ordenar al \u00a0Tribunal que, en sentencia complementaria, \u00a0decida sobre el \u00a0reconocimiento de v\u00edctimas de los hechos 17 y 19, as\u00ed \u00a0como sus \u00a0pretensiones indemnizatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia no \u00a0procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP2792-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58251 \u00a0 Acta 172 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Fiscal\u00eda, \u00a0el defensor de ALEX\u00c1NDER SU\u00c1REZ D\u00cdAZ y WALDO DE \u00a0JES\u00daS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}