{"id":57484,"date":"2023-12-22T17:21:13","date_gmt":"2023-12-22T17:21:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp119-202158988\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:13","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:13","slug":"cp119-202158988","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp119-202158988\/","title":{"rendered":"CP119-2021(58988)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP119-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 58988 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de la Nota Verbal n.\u00b0 \u00a01017 \u00a0del 14 de agosto de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez, \u00a0la cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 0144 \u00a0del 29 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior, \u00a0con fundamento en la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a08:19cr90 T17 SPF (tambi\u00e9n enunciada como Caso n.\u00b0 \u00a08:19-cr-00090-EAK-SPF) dictada el 5 de marzo de 2019 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida \u00a0para \u00a0comparecer a juicio por delitos \u00a0relacionados con tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>3. En orden a \u00a0formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se aportaron los \u00a0siguientes documentos con su correspondiente autenticaci\u00f3n por \u00a0el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n necesaria y su \u00a0legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Nota \u00a0Verbal n.\u00b0 \u00a01017 \u00a0del 14 de agosto de 2020, por medio de la cual la Embajada \u00a0norteamericana pretende la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraciones \u00a0juradas rendidas por Diego \u00a0F. Novaes, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio \u00a0de Florida \u00a0 y \u00a0Gregory \u00a0P. Satchwell, \u00a0Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaci\u00f3n (FBI), \u00a0respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el \u00a0Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, indicar los elementos \u00a0integrantes del injusto e informar los detalles de la investigaci\u00f3n \u00a0en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia \u00a0certificada de la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a08:19cr90 T17 SPF (tambi\u00e9n enunciada como Caso n.\u00b0 \u00a08:19-cr-00090-EAK-SPF) proferida el 5 de marzo de 2019 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en \u00a0la que se le formulan dos cargos a \u00a0 \u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez, \u00a0as\u00ed \u00a0como la orden de arresto librada por la misma Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Traducci\u00f3n \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Certificaci\u00f3n \u00a0de la C\u00f3nsul de Primera de Colombia en Washington, D. C., \u00a0sobre la autenticidad de la firma de Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0quien \u00a0se desempe\u00f1a como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento \u00a0de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del \u00a018 de agosto de 2020, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n de \u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez, \u00a0quien \u00a0fue privado de su libertad el \u00a01\u00b0 de diciembre de esa anualidad, \u00a0en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada, previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a017 de febrero de 2021, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0solicitud y requiri\u00f3 a \u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez \u00a0para que designara un apoderado que le asista en el presente tr\u00e1mite. \u00a0Cumplido lo anterior, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0defensor del requerido y \u00a0se orden\u00f3, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a02 de mayo siguiente, el \u00a0requerido, coadyuvado \u00a0por su defensor, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de acogerse al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto \u00a0del 4 del mismo mes y a\u00f1o, se corri\u00f3 \u00a0traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal para que expresara si coadyuvaba o no la \u00a0petici\u00f3n anotada, y de otra parte, se dispuso oficiar a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol -DIJIN- para que \u00a0consultaran en sus bases de datos si obraba investigaci\u00f3n en \u00a0contra del ciudadano requerido, y en caso afirmativo, se suministrara \u00a0la informaci\u00f3n correspondiente y se allegara copia de las \u00a0decisiones emitidas. Asimismo, se orden\u00f3 requerir a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con el fin de que informara \u00a0si Castro \u00a0G\u00f3mez, \u00a0se someti\u00f3 al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n \u00a0y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no \u00a0aplicable la garant\u00eda constitucional de no \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, previa \u00a0entrevista con \u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez, \u00a0evidenci\u00f3 que su declaraci\u00f3n fue realizada de manera \u00a0libre, espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada, subray\u00f3 \u00a0que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que \u00a0una vez revisados los documentos allegados al tr\u00e1mite, se \u00a0cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n \u00a0de concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada, siempre \u00a0que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos y \u00a0las garant\u00edas propias de su condici\u00f3n de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El \u00a0tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual, la persona reclamada, con la \u00a0aquiescencia de su defensor y del Ministerio P\u00fablico, puede \u00a0renunciar al procedimiento y pedir la emisi\u00f3n de plano del \u00a0concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para conceptuar dentro del tr\u00e1mite simplificado, sobre la \u00a0petici\u00f3n elevada por el Gobierno norteamericano con relaci\u00f3n \u00a0al ciudadano \u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma oportuna, fue \u00a0coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en la \u00a0manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal con el \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, incluso, a pesar de que en auto del 4 de mayo de 2021, esta \u00a0Corporaci\u00f3n hubiere, de manera oficiosa, ordenado establecer \u00a0el ejercicio precedente de la jurisdicci\u00f3n en contra del \u00a0pretendido, \u00a0toda vez que dicha actuaci\u00f3n se dispuso en salvaguarda del \u00a0principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 \u00a0de 2004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica con fundamento en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20042, \u00a0los requisitos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Documentaci\u00f3n aportada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las \u00a0normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de \u00a0manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0referir\u00e1n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado petente: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de la acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds \u00a0extranjero, o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los \u00a0actos que determinaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que \u00a0se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la \u00a0persona reclamada; y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso3. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso establece, a su vez, que \u00a0los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero \u00a0por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste \u00a0por el c\u00f3nsul colombiano4. \u00a0Estas exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente \u00a0reunidas en el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0C\u00f3nsul Primera de Colombia en Washington D.C., cuya \u00a0firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0nuestro pa\u00eds certific\u00f3 \u00a0la firma de Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario \u00a0Interino de Estado, Daniel \u00a0B. Smith; Monty Wilkinson, \u00a0Procurador Interino de los Estados Unidos de Am\u00e9rica certifica \u00a0la firma de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Diego \u00a0F. Novaes, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, se concluye que los requerimientos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirve de sustento \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n, se cumplieron a cabalidad, y \u00a0que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por \u00a0la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Identificaci\u00f3n plena del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica comunic\u00f3 en su petici\u00f3n \u00a0que el reclamado se llama \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez, \u00a0ciudadano colombiano, \u00a0nacido el 28 de junio de 1981 en Buenaventura -Valle del Cauca- y \u00a0portador de la c\u00e9dula n.\u00b0 14.475.749, \u00a0datos \u00a0que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2020 \u00a0y a los consignados en la orden de captura de fecha 18 de agosto de \u00a0ese mismo a\u00f1o, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos registros, \u00a0confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido \u00a0por un perito en dactiloscopia, las acta de derechos del retenido y \u00a0notificaci\u00f3n de captura con fines de extradici\u00f3n, y la \u00a0copia del informe de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, \u00a0a \u00a0nombre de \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona exhortada en entrega por el \u00a0Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, queda \u00a0satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el art\u00edculo \u00a0495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradici\u00f3n pueda \u00a0otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Incriminaci\u00f3n simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado \u00a0impone a esta Corporaci\u00f3n verificar que los comportamientos \u00a0delictivos imputados al reclamado por el pa\u00eds petente est\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0Castro \u00a0G\u00f3mez \u00a0es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para que comparezca a responder por delitos \u00a0relacionados con tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y concierto para \u00a0delinquir, \u00a0seg\u00fan \u00a0los \u00a0hechos referidos en la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a08:19cr90 T17 SPF (tambi\u00e9n enunciada como Caso n.\u00b0 \u00a08:19-cr-00090-EAK-SPF) emitida el 5 de marzo de 2019 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>Desde una fecha \u00a0desconocida y de manera continuada hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal inclusive, en el distrito central de Florida y en otros \u00a0lugares, los acusados \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] y \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0URIEL CASTRO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento e intencionalmente concertaron con otras personas cuyos \u00a0nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado para \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, con conocimiento, con la \u00a0intenci\u00f3n y con causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada a los Estados Unidos il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en \u00a0violaci\u00f3n de las secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>Desde una fecha \u00a0desconocida y de manera continuada hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal inclusive, en el distrito central de Florida y en otros \u00a0lugares, los acusados \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] y \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0URIEL CASTRO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento e intencionalmente concertaron con otras personas cuyos \u00a0nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado para \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, mientras estaban en \u00a0altamar, a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a (sic) los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en \u00a0violaci\u00f3n de las secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) y del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos.. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta el pliego \u00a0de cargos, la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por Gregory \u00a0P. Satchwell, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Oficina \u00a0Federal de Investigaci\u00f3n (FBI), \u00a0quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN. \u00a0<\/p>\n<p>7. Desde por lo \u00a0menos 2017, [\u2026] y \u00c1LVARO \u00a0CASTRO G\u00d3MEZ fueron \u00a0integrantes de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas \u00a0(ODT) responsable del transporte de coca\u00edna v\u00eda lanchas \u00a0r\u00e1pidas modificadas a trav\u00e9s de las aguas \u00a0internacionales del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, desde Colombia a \u00a0Centroam\u00e9rica, para su distribuci\u00f3n final en los \u00a0Estados Unidos. Ambos individuos coordinaron el env\u00edo de por \u00a0los menos 3.743 kilogramos, que transportaron en lanchas r\u00e1pidas \u00a0desde Colombia a trav\u00e9s del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico del \u00a0este y que estaban finalmente destinadas para los Estados Unidos. \u00a0Ocho testigos colaboradores (CW, por sus siglas en ingl\u00e9s) con \u00a0conocimiento directo de la participaci\u00f3n de los acusados \u00a0declararon que desde por lo menos 2017, [\u2026] y \u00c1LVARO \u00a0CASTRO G\u00d3MEZ fueron \u00a0integrantes de la OTD que operaba en Colombia. Los CW declararon que \u00a0las responsabilidades de [\u2026] y \u00c1LVARO \u00a0CASTRO G\u00d3MEZ incluyeron \u00a0reclutar, contratar, pagar y transportar miembros de la tripulaci\u00f3n. \u00a0Varios de los CW tambi\u00e9n informaron que los acusados \u00a0dirigieron operaciones desde los lugares de salida de las \u00a0embarcaciones, que incluyeron cargar las drogas en las embarcaciones \u00a0y proporcionar a los marineros el equipo de navegaci\u00f3n junto \u00a0con las instrucciones. Seg\u00fan los CW, los acusados estuvieron \u00a0directamente involucrados en el apoyo de tres operaciones de \u00a0contrabando de drogas que fueron interceptadas por la Guardia Costera \u00a0de los Estados Unidos (USCG) en agosto de 2017, noviembre de 2017 y \u00a0marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>16 de \u00a0agosto de 2017, incautaci\u00f3n de 900 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>8. El 16 de \u00a0agosto de 2017 o alrededor de esa fecha, el USCG intercept\u00f3 \u00a0una lancha r\u00e1pida modificada que viajaba en aguas \u00a0internacionales en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico del este. La \u00a0lancha r\u00e1pida no ten\u00eda nombre. El capit\u00e1n de la \u00a0embarcaci\u00f3n declar\u00f3 ser de nacionalidad colombiana al \u00a0igual que la embarcaci\u00f3n. Se contact\u00f3 al gobierno \u00a0colombiano, pero este no pudo confirmar ni negar la nacionalidad de \u00a0la embarcaci\u00f3n. Entonces se declar\u00f3 que la embarcaci\u00f3n \u00a0era ap\u00e1trida y, por lo tanto, sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los agentes \u00a0de la USCG recobraron un total de 900 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0La tripulaci\u00f3n de la lancha r\u00e1pida fue transportada al \u00a0distrito sur de Florida en donde fue procesada judicialmente. El CW1, \u00a0que ten\u00eda conocimiento directo de la participaci\u00f3n de \u00a0los acusados en la operaci\u00f3n, declar\u00f3 que CASTRO \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0lo hab\u00eda contratado y le hab\u00eda proporcionado el equipo \u00a0de comunicaciones y las coordenadas en el lugar en la costa en donde \u00a0se organiz\u00f3 la tripulaci\u00f3n y desde donde zarp\u00f3 \u00a0la lancha. El CW1 declar\u00f3 que \u00c1LVARO \u00a0CASTRO G\u00d3MEZ \u00a0tambi\u00e9n estuvo presente en el lugar de salida de la lancha y \u00a0que estuvo involucrado en la operaci\u00f3n de salida. El CW2, otro \u00a0miembro de la tripulaci\u00f3n de esta embarcaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que [\u2026] estuvo a cargo en el lugar de salida de la embarcaci\u00f3n \u00a0y tambi\u00e9n identific\u00f3 una fotograf\u00eda de \u00c1LVARO \u00a0CASTRO G\u00d3MEZ \u00a0como una de las personas que estuvo presente e igualmente involucrado \u00a0en la operaci\u00f3n, a pesar de que el CW2 no pudo recordar su \u00a0nombre. Un tercer miembro de la tripulaci\u00f3n de esta \u00a0embarcaci\u00f3n, el CW3, identific\u00f3 a [\u2026] como la \u00a0persona que estuvo a cargo en el lugar de salida de la embarcaci\u00f3n \u00a0y la persona que lo contrat\u00f3 a \u00e9l. Un cuarto miembro de \u00a0la tripulaci\u00f3n de esta embarcaci\u00f3n, el CW4, identific\u00f3 \u00a0a [\u2026] y \u00c1LVARO \u00a0CASTRO G\u00d3MEZ \u00a0y declar\u00f3 que los dos estuvieron presentes en el lugar de \u00a0salida de la embarcaci\u00f3n y que [\u2026] era la persona a \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>30 de \u00a0noviembre de 2017, incautaci\u00f3n de 1.453 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>10. El 30 de \u00a0noviembre de 2017 o alrededor de esa fecha, la USCG intercept\u00f3 \u00a0una lancha r\u00e1pida modificada en aguas internacionales en el \u00a0Oc\u00e9ano Pac\u00edfico del este. El capit\u00e1n de la \u00a0embarcaci\u00f3n declar\u00f3 ser de nacionalidad colombiana, \u00a0pero rehus\u00f3 declarar la nacionalidad de la embarcaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la lancha r\u00e1pida no llevaba ninguna se\u00f1al \u00a0a bordo ni ning\u00fan otro medio para que la USCG pudiera \u00a0confirmar la nacionalidad de la embarcaci\u00f3n. Por lo tanto, se \u00a0declar\u00f3 que la embarcaci\u00f3n era ap\u00e1trida y sujeta \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Posteriormente se autoriz\u00f3 y llev\u00f3 a cabo un abordaje \u00a0conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>12. Los agentes \u00a0de la USCG recobraron un total de 1.453 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0La tripulaci\u00f3n de la lancha r\u00e1pida fue transportada al \u00a0distrito central de Florida donde fue procesada judicialmente. El \u00a0CW5, un miembro de la tripulaci\u00f3n declar\u00f3 que [\u2026] \u00a0y \u00c1LVARO \u00a0CASTRO G\u00d3MEZ \u00a0estuvieron presentes en el lugar de donde zarp\u00f3 la \u00a0embarcaci\u00f3n. El CW5 inform\u00f3 que [\u2026] era la \u00a0persona a cargo del grupo y quien organizaba los pagos a los miembros \u00a0de la tripulaci\u00f3n. El CW5 inform\u00f3 que una persona a \u00a0quien \u00e9l describi\u00f3 como ser el hermano de [\u2026] y \u00a0\u00c1LVARO \u00a0CASTRO G\u00d3MEZ \u00a0le pag\u00f3 a \u00e9l $5.000 en moneda de los Estados Unidos ah\u00ed \u00a0mismo. Otro miembro de la tripulaci\u00f3n de esta embarcaci\u00f3n, \u00a0el CW6 declar\u00f3 que \u00c1LVARO \u00a0CASTRO G\u00d3MEZ \u00a0lo contrat\u00f3 para la operaci\u00f3n y que tanto \u00c1LVARO \u00a0CASTRO G\u00d3MEZ como \u00a0[\u2026] estuvieron presentes en el lugar de salida, y que [\u2026] \u00a0parec\u00eda ser la persona a cargo. Un tercer miembro de la \u00a0tripulaci\u00f3n de esta embarcaci\u00f3n, el CW7, inform\u00f3 \u00a0que [\u2026] y \u00c1LVARO \u00a0CASTRO G\u00d3MEZ \u00a0estuvieron presentes en el lugar de salida de la embarcaci\u00f3n y \u00a0que \u00c1LVARO \u00a0CASTRO G\u00d3MEZ \u00a0estuvo involucrado en la salida de la embarcaci\u00f3n. El CW7 \u00a0tambi\u00e9n inform\u00f3 que [\u2026] y \u00c1LVARO \u00a0CASTRO G\u00d3MEZ \u00a0acompa\u00f1aron a los miembros de la tripulaci\u00f3n al \u00e1rea \u00a0en donde estaba oculta la lancha r\u00e1pida cargada con las \u00a0drogas. \u00a0<\/p>\n<p>3 de \u00a0marzo de 2018, incautaci\u00f3n de 1.120 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>13. El 3 de \u00a0marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, la USCG intercept\u00f3 una \u00a0lancha r\u00e1pida modificada en aguas internacionales en el Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico del este. El capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n \u00a0no declar\u00f3 su nacionalidad y a bordo de la embarcaci\u00f3n \u00a0no se encontraron se\u00f1ales ni marcas de nacionalidad. Por lo \u00a0tanto, se declar\u00f3 que la embarcaci\u00f3n era ap\u00e1trida \u00a0y sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. Despu\u00e9s \u00a0se autoriz\u00f3 y llev\u00f3 a cabo un abordaje conforme a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>14. Los agentes \u00a0de la USCG recobraron un total de 1.120 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0La tripulaci\u00f3n de la lancha r\u00e1pida fue transportada al \u00a0distrito sur de Florida donde fue procesada judicialmente. Un miembro \u00a0de la tripulaci\u00f3n, el CW8, declar\u00f3 que [\u2026] y \u00a0\u00c1LVARO \u00a0CASTRO G\u00d3MEZ \u00a0estuvieron presentes en el lugar de donde zarp\u00f3 la embarcaci\u00f3n \u00a0y que [\u2026] fue el organizador de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. Los \u00a0paquetes de coca\u00edna que se incautaron durante este evento \u00a0estaban envueltos individualmente en ladrillos de tama\u00f1o de un \u00a0kilogramo. Estos ladrillos, de los cuales los investigadores tomaron \u00a0fotos de una muestra, estaban etiquetados con una marca distintiva \u00a0que parec\u00eda \u201cOXXO\u201d en blanco con fondo rojo y \u00a0blanco y l\u00edneas amarillas por encima y por debajo de las \u00a0letras. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el prop\u00f3sito de importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada en la categor\u00eda I o II o flunitrazepam o \u00a0un producto qu\u00edmico categorizado, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado a los Estados Unidos \u00a0il\u00edcitamente o a aguas a una distancia de 12 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen cinco \u00a0categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, conocidas \u00a0como categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV y V consistir\u00e1n \u2026 en las siguientes \u00a0drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) A menos que \u00a0se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que se incluya en \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto \u00a0si fueron producidas directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica; \u00a0<\/p>\n<p>(4) hojas de \u00a0coca\u00edna, salvo hojas de coca\u00edna y extractos de hojas de \u00a0coca\u00edna de los cuales se hayan extra\u00eddo la coca\u00edna, \u00a0ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales; la coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales e is\u00f3meros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, \u00a0is\u00f3meros y sales e is\u00f3meros; cualquier compuesto \u00a0qu\u00edmico, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna \u00a0cantidad de cualquier sustancia mencionada en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(2) en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se establece \u00a0en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Castigos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implique \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 kilogramos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detectable de.,; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>la persona que \u00a0cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un per\u00edodo \u00a0de c\u00e1rcel no menor de 10 a\u00f1os ni mayor que \u00a0encarcelamiento a cadena perpetua\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y \u00a0concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente cometer o concierte para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070502 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>(c) Embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) \u00a0En general. \u2013 En este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino \u00a0\u201cembarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos\u201d incluye \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(A) una \u00a0embarcaci\u00f3n ap\u00e1trida. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n o posesi\u00f3n de sustancias controladas en \u00a0embarcaciones \u00a0<\/p>\n<p>(a) Una persona \u00a0no puede con conocimiento o intencionalmente elaborar o distribuir, o \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de elaborar o distribuir, una \u00a0sustancia controlada mientras est\u00e9 a bordo \u00a0<\/p>\n<p>(1) de una \u00a0embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La \u00a0subsecci\u00f3n (a) tambi\u00e9n aplica si el acto se comete \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Penas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Violaciones. \u00a0&#8212; Una persona que viole la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0ser\u00e1 castigada conforme se estipula en la secci\u00f3n 1010 \u00a0de la Ley General para la Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de \u00a0Sustancias de 1970 (Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los EE. UU.). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativas y conciertos para delinquir. \u00a0\u2013 Una persona que intente o concierte para violar la secci\u00f3n \u00a070503 de este t\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas \u00a0que las estipuladas para una violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a070503. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070507 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Extinciones \u00a0de dominio \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general &#8211; Los bienes descritos en la secci\u00f3n 511(a) de la \u00a0Ley General para la Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de \u00a0Sustancias de 1970 (Secci\u00f3n 881(a) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los EE. UU.) que se hayan usado o que se haya \u00a0intentado usar para cometer o para facilitar la comisi\u00f3n de un \u00a0delito conforme a la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0podr\u00e1n incautarse y quedar sujetos a extinci\u00f3n de \u00a0dominio de la misma manera que bienes similares podr\u00e1n \u00a0incautarse y quedar sujetos a extinci\u00f3n de dominio conforme a \u00a0la secci\u00f3n 511 de esa Ley (Secci\u00f3n 881 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de EE.UU.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto \u00a0para delinquir. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se observa que la pena \u00a0prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum \u00a0m\u00ednimo de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n exigidos \u00a0por el numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, \u00a0raz\u00f3n por la cual se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0acusaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a08:19cr90 T17 SPF (tambi\u00e9n enunciada como Caso n.\u00b0 \u00a08:19-cr-00090-EAK-SPF) proferida el 5 de marzo de 2019 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, \u00a0contra \u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez \u00a0incluye la menci\u00f3n del decomiso de los bienes objeto de las \u00a0conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, motivo por el cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. Equivalencia \u00a0de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito \u00a0hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe \u00a0dar entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el cual se \u00a0pide la extradici\u00f3n del reclamado, y el acto procesal conocido \u00a0en la legislaci\u00f3n colombiana como resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0decir, al prove\u00eddo que sirve de introducci\u00f3n a la fase \u00a0del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una persona \u00a0determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le \u00a0imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina \u00a0la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano judicial de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica cumple con los condicionamientos \u00a0formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los \u00a0art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que \u00a0se realizaron \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles, \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica, las pruebas en que se apoya, las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0emanada \u00a0en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n nacional son \u00a0equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Causales de \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Naturaleza \u00a0jur\u00eddica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica5, \u00a0son \u00a0causales de improcedencia de la extradici\u00f3n, las siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presenta en el caso analizado. El \u00a0punible \u00a0de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos imputado \u00a0a \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n, \u00a0es \u00a0de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en los \u00a0cuales se sustenta ocurrieron \u00a0aproximadamente entre 2017 y el 5 de marzo de 2019 -fecha \u00a0de la acusaci\u00f3n-, \u00a0vale decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo \u00a0n.\u00ba 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco \u00a0se traduce \u00a0en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del Agente \u00a0Especial del FBI, \u00a0con los que se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas por \u00a0las cuales se exhorta a \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez \u00a0estaban \u00a0encaminadas a \u00a0concertarse \u00a0para distribuir estupefacientes con destino al pa\u00eds \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, \u00a0respecto \u00a0del cual indic\u00f3 la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015 (reiterado \u00a0en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Non bis \u00a0in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que el requerido \u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez \u00a0est\u00e9 \u00a0siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos \u00a0hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, refirieron \u00a0que una vez consultada la informaci\u00f3n sistematizada de \u00a0antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que para el momento en que fue capturado \u00a0Castro G\u00f3mez, \u00a0se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se \u00a0adelante en Colombia investigaci\u00f3n por iguales hechos por los \u00a0fue pedido en extradici\u00f3n, de ah\u00ed que no se cumple el \u00a0aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0cabe se\u00f1alar que los hechos materia de extradici\u00f3n no \u00a0son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno, por tanto no \u00a0hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el \u00a0art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0m\u00e1xime cuando la Secretaria General Judicial de la JEP inform\u00f3 \u00a0que consultados los sistemas de Gesti\u00f3n documental y Judicial \u00a0con que cuenta esa entidad, no se encontr\u00f3 registro del \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventual \u00a0determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en todo caso \u00a0respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo Director \u00a0de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la exhortaci\u00f3n efectuada por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Excluir las \u00a0penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds for\u00e1neo \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano pedido \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para proteger \u00a0los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense \u00a0le garantizar\u00e1 su \u00a0permanencia y el retorno a Colombia dignamente, \u00a0en el eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado \u00a0inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, \u00a0incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la \u00a0pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n \u00a0de los delitos por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de los \u00a0postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00a0disponer lo necesario para que el servicio exterior de la Rep\u00fablica \u00a0realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Gobierno \u00a0Nacional debe, adem\u00e1s, exigir que se le respeten, como a \u00a0cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las \u00a0garant\u00edas debidas como procesado, en particular, que tenga \u00a0acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se \u00a0presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente \u00a0pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente, que \u00a0el pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas \u00a0sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para \u00a0que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo \u00a042 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 califica a la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su \u00a0protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual \u00a0tambi\u00e9n es protegida por el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimismo, la \u00a0naci\u00f3n requirente deber\u00e1 remitir copia de las \u00a0sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales \u00a0de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed se \u00a0le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, se \u00a0RECORDAR\u00c1 \u00a0al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de sus autoridades de \u00a0tener como parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez \u00a0haya \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez \u00a0de \u00a0anotaciones \u00a0conocidas en el curso del proceso, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante \u00a0la Nota Verbal \u00a0n.\u00b0 0144 \u00a0del 29 de enero de 2021, \u00a0por los \u00a0cargos imputados en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a08:19cr90 T17 SPF (tambi\u00e9n enunciada como Caso n.\u00b0 \u00a08:19-cr-00090-EAK-SPF) dictada el 5 de marzo de 2019 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, \u00a0con la precisi\u00f3n de que los hechos objeto de juzgamiento deben \u00a0circunscribirse al per\u00edodo comprendido entre 2017 y 5 de marzo \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0 PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n normativa previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 25 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP119-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 58988 \u00a0 Acta No. 181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00c1lvaro \u00a0Uriel Castro G\u00f3mez \u00a0presentada 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