{"id":57482,"date":"2023-12-22T17:21:13","date_gmt":"2023-12-22T17:21:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp117-202157972\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:13","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:13","slug":"cp117-202157972","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp117-202157972\/","title":{"rendered":"CP117-2021(57972)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP117-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57972 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0PABLO EMILIO ROBLES HOYOS, \u00a0efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0793 de 11 de junio de 2019, el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS, \u00a0requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por el delito de \u00a0concierto para el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, seg\u00fan \u00a0la Acusaci\u00f3n No. 19-20220-CR-SCOLA\/TORRES, por cuyo medio se \u00a0le hizo la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando \u00a0hasta el 24 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los \u00a0<\/p>\n<p>acusados, \u00a0<\/p>\n<p>PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cLago\u201d, \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando \u00a0hasta el 24 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los \u00a0<\/p>\n<p>acusados, \u00a0voluntariamente \u00a0a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un \u00a0acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intenci\u00f3n de \u00a0distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n a Secci\u00f3n 70503(a)(1) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de Estados Unidos; todo en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 70506(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en \u00a0conspiraci\u00f3n y atribuible a ellos como resultado de su propia \u00a0conducta, y la conducta de otros c\u00f3mplices razonablemente \u00a0previsible ante ellos, es de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia con una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506(a) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de Estados Unidos y la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando \u00a0hasta la fecha en que se radic\u00f3 esta Acusaci\u00f3n Formal, \u00a0en los pa\u00edses de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los \u00a0<\/p>\n<p>acusados, \u00a0<\/p>\n<p>PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cLago\u201d, \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>voluntariamente \u00a0a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un \u00a0acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y la causa razonable para creer que tal sustancia \u00a0controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a) del \u00a0T\u00edtulo 21 del del C\u00f3digo de Estados Unidos; todo en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>963 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en \u00a0la conspiraci\u00f3n y atribuible a ellos como resultado de su \u00a0propia conducta, y la conducta de otros c\u00f3mplices \u00a0razonablemente previsible ante ellos, es de cinco (5) kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2019 dispuso la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n de \u00a0PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS, \u00a0la \u00a0cual se materializ\u00f3 el 6 de febrero de 2020 por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional en la \u201ccalle \u00a06 No. 114-170, conjunto residencial Ramansos de la Colina, barrio \u00a0Pance del a ciudad de Cali (Valle)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a05 de junio de 2020, \u00a0mediante \u00a0Nota Verbal No. 0654, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de ROBLES \u00a0HOYOS \u00a0y para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0No. 19-20220-CR-SCOLA\/TORRES de 23 de abril de 2019, por el Tribunal \u00a0de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde \u00a0se relacionan los cargos ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 2 de marzo de 2020, por Yeney \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscal\u00eda Federal \u00a0del Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento del Gran \u00a0Jurado para dictar acusaci\u00f3n, describe los hechos que dieron \u00a0lugar a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, concreta el cargo \u00a0formulado, precisa los elementos integrantes del delito y la \u00a0acusaci\u00f3n en la cual se le imputan la infracci\u00f3n penal \u00a0a \u00a0ROBLES \u00a0HOYOS. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda, por \u00a0James Board, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, quien suministra informaci\u00f3n acerca \u00a0de la investigaci\u00f3n, las actividades, la forma de operar de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, un resumen de las pruebas contra el \u00a0solicitado y su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, en la cual manifiesta que las declaraciones \u00a0juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n a Colombia de Estados \u00a0Unidos de \u00a0PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS, \u00a0documento de identidad (NUIP) 76.313.007. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n \u00a0de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas \u00a0por el requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Elkin \u00a0Echeverry Garc\u00eda Salamanca, \u00a0C\u00f3nsul de Primera de Colombia en Washington, en la que se \u00a0indica que es aut\u00e9ntica la firma de Veda \u00a0Matthews, quien \u00a0para el 19 de marzo de 2020 desempe\u00f1aba las funciones de \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho mediante \u00a0oficio MJD-OFI20- \u00a00025987-DAI-1100 \u00a0de 5 de agosto de 2020, remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0conceptuando que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0se encuentra vigente para las Partes\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita \u00a0en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el art\u00edculo \u00a06, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dicha Convenci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reconocida \u00a0la personer\u00eda para actuar al abogado de confianza de \u00a0PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS, \u00a0a trav\u00e9s de auto de 10 de diciembre de 2020, esta Sala dio \u00a0traslado de la solicitud al Ministerio Publico de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, que \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, a \u00a0efectos de que indique si coadyuva o no con la petici\u00f3n \u00a0requerida. Adicionalmente, se orden\u00f3 oficiar \u00a0a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en \u00a0extradici\u00f3n no haya sido investigado o se haya adelantado en \u00a0su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a022 de enero de 2021, el Delegado del Ministerio Publico constat\u00f3 \u00a0que la solicitud de tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada \u00a0se efectu\u00f3 de manera libre, consciente y voluntaria por parte \u00a0del requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de \u00a0verificaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales suscrita el 13 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0conceptuar \u00a0favorablemente el pedido de extradici\u00f3n, tras encontrar \u00a0satisfechos los requisitos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que se \u00a0cumplen las exigencias establecidas en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que de acuerdo con los \u00a0hechos a que se contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es \u00a0solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con \u00a0posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el \u00a0Acto Legislativo No.01 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotaci\u00f3n \u00a0de delito pol\u00edtico, pues se le imputan cargos relacionados con \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana, en cuya ejecuci\u00f3n presuntamente infringi\u00f3 \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0requerido, atendiendo la documentaci\u00f3n aportada por la \u00a0Direcci\u00f3n Criminal Interpol, se satisface el principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n y hay equivalencia de la providencia \u00a0acusatoria con la del r\u00e9gimen penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El tr\u00e1mite simplificado de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa \u00a0disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, \u00a0quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y, adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se propuso en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su abogado y, adem\u00e1s, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista virtual \u00a0con el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite \u00a0simplificado, a ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de \u00a01979 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es \u00a0aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 19861, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0examinarse si aparece alg\u00fan motivo constitucional impediente \u00a0de la extradici\u00f3n, esto es, se debe verificar si los hechos \u00a0imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior \u00a0y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de \u00a0punibles pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y no existe evidencia de \u00a0que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesado, haya sido \u00a0juzgado o dejado en libertad por pena cumplida por los mismos hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de entrega, como lo corrobor\u00f3 \u00a0la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por requerimiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, inform\u00f3 esta \u00faltima autoridad que PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS \u00a0aparece mencionado y relacionado en una investigaci\u00f3n por \u00a0hechos y delitos distintos por los que se solicita su entrega, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>760016107192201700069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Ley 906) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional De Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 239 C.P. Automotor Mayor Cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquel \u00a0tr\u00e1mite, adem\u00e1s, se encuentra en estado \u201cinactivo\u201d. \u00a0Verificado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, no \u00a0aparece que dicha actuaci\u00f3n haya avanzado hasta sentencia o a \u00a0cualquier fase superior a la de mera investigaci\u00f3n que de \u00a0alguna manera pudiera inhibir el concepto favorable que aqu\u00ed \u00a0debe emitirse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste con el \u00a0c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS \u00a0por \u00a0conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 19-20220-CR-SCOLA\/TORRES de 23 \u00a0de abril de 2019, \u00a0por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, as\u00ed \u00a0como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el \u00a0requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el C\u00f3nsul de Primera de Colombia en \u00a0Washington, Elkin \u00a0Echeverry Garc\u00eda, \u00a0cuya firma fue abonada por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington \u00a0el 26 de marzo de 2020, lo que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, permite suponer que se \u00a0expidieron conforme a las leyes del pa\u00eds solicitante, por \u00a0tanto, este requisito se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 0793 y 0654 de 11 de \u00a0junio de 2019 y 5 de junio de 2020, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS, \u00a0respectivamente, informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, nacido el \u00a010 de mayo de 1971 en Colombia y portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 76.313.007, es misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 19-20220-CR-SCOLA\/TORRES de 23 de abril de 2019, por el Tribunal \u00a0de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, aportada a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados para PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS \u00a0coinciden en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin \u00a0que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar \u00a0por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia \u00a0de identidad, se constata adem\u00e1s con los datos registrados en \u00a0el acta de los derechos del capturado de fecha 6 de febrero de 2020, \u00a0cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n \u00a0y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se \u00a0expidi\u00f3 la c\u00e9dula al requerido, como qued\u00f3 \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u2013DIJIN- constat\u00f3 \u00a0la plena identidad de \u00a0PABLO EMILIO ROBLES HOYOS, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y que se anex\u00f3 al pedido de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 23 de abril de 2019, el Tribunal de Distrito \u00a0de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profiri\u00f3 \u00a0la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 19-20220-CR-SCOLA\/TORRES contra \u00a0PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el \u00a0sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual \u00a0el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, en la declaraci\u00f3n de la Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, manifest\u00f3 que: \u00a0\u00abEstados \u00a0Unidos probar\u00e1 su caso en contra de ROBLES HOYOS a trav\u00e9s \u00a0de varios tipos de pruebas, inclusive comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas, pruebas f\u00edsicas y declaraci\u00f3n por parte \u00a0de testigos. Toda la conducta delictiva inculpada en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal ocurri\u00f3 despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre \u00a0el procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde \u00a0es sujeto de Acusaci\u00f3n \u00a0No. 19-20220-CR-SCOLA\/TORRES, por cuyo medio se le hizo la siguiente \u00a0imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando \u00a0hasta el 24 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los \u00a0<\/p>\n<p>acusados, \u00a0<\/p>\n<p>PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cLago\u201d, \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando \u00a0hasta el 24 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los \u00a0<\/p>\n<p>acusados, \u00a0voluntariamente \u00a0a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un \u00a0acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intenci\u00f3n de \u00a0distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n a Secci\u00f3n 70503(a)(1) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de Estados Unidos; todo en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 70506(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en \u00a0conspiraci\u00f3n y atribuible a ellos como resultado de su propia \u00a0conducta, y la conducta de otros c\u00f3mplices razonablemente \u00a0previsible ante ellos, es de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia con una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506(a) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de Estados Unidos y la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando \u00a0hasta la fecha en que se radic\u00f3 esta Acusaci\u00f3n Formal, \u00a0en los pa\u00edses de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los \u00a0<\/p>\n<p>acusados, \u00a0<\/p>\n<p>PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cLago\u201d, \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>voluntariamente \u00a0a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un \u00a0acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y la causa razonable para creer que tal sustancia \u00a0controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a) del \u00a0T\u00edtulo 21 del del C\u00f3digo de Estados Unidos; todo en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>963 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en \u00a0la conspiraci\u00f3n y atribuible a ellos como resultado de su \u00a0propia conducta, y la conducta de otros c\u00f3mplices \u00a0razonablemente previsible ante ellos, es de cinco (5) kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0654 de 5 de junio de \u00a02020, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que \u00a0operaba en distintos lugares, responsable de transportar coca\u00edna \u00a0hacia Centroam\u00e9rica, las cuales era importadas a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAutoridades \u00a0de las fuerzas del orden identificaron a una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) la cual, desde \u00a0aproximadamente enero de 2016, han estado operando en Colombia y \u00a0Centroam\u00e9rica utilizando embarcaciones mar\u00edtimas para \u00a0transportar cientos de kilogramos de coca\u00edna hacia los estados \u00a0unidos. Durante la investigaci\u00f3n, autoridades de las fuerzas \u00a0del orden legalmente interceptaron comunicaciones y reclutaron a dos \u00a0testigos que cooperan en el caso (CW-1 y CW-2) para colaborar con la \u00a0investigaci\u00f3n. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que Pablo \u00a0Emilio Robles Hoyos es un miembro de esta DTO. Las comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente tambi\u00e9n revelaron de Robles Hoyos \u00a0esta involucrado en el env\u00edo de dos cargamentos de coca\u00edna \u00a0que fueron legalmente incautados por autoridades de las fuerzas del \u00a0orden el 14 de febrero de 2018, cerca de M\u00e9xico, y el 24 de \u00a0marzo de 2018, cerca de Ecuador. Estos dos intentos resultaron en la \u00a0incautaci\u00f3n legal de aproximadamente 1.938 Kilogramos de \u00a0coca\u00edna por parte de las fuerzas del orden. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por James \u00a0Board, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, quien relev\u00f3 datos acerca de la \u00a0estructura de la organizaci\u00f3n transnacional dedicada al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, informando que la investigaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n \u00a0PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS \u00a0era \u00a0sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material \u00a0probatorio recopilado durante las pesquisas se lleg\u00f3 al \u00a0conocimiento de lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>RES\u00daMEN \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n por parte de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0con operaciones en Colombia y Centroam\u00e9rica que ha estado \u00a0usando embarcaciones mar\u00edtimas para transportar cientos de \u00a0kilogramos de coca\u00edna a los Estados Unidos desde \u00a0aproximadamente enero de 2016. Durante la investigaci\u00f3n, las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico incautaron dos de los \u00a0cargamentos de coca\u00edna de la organizaci\u00f3n, inclusive \u00a01.027 kilogramos de coca\u00edna el 14 de febrero de 2018; y 911 \u00a0kilogramos de coca\u00edna el 24 de marzo de 2018. La investigaci\u00f3n \u00a0determin\u00f3 que ROBLES HOYOS es un traficante de coca\u00edna \u00a0de alto nivel y un l\u00edder dentro de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 14 de febrero de 2018, los miembros de la Marina mexicana, La \u00a0Secretaria de Marina (SEMAR), intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida \u00a0(en adelante GFV, por sus siglas en ingl\u00e9s) ap\u00e1trida, \u00a0sobre aguas internacionales del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0oriental, a aproximadamente 110 millas n\u00e1uticas suroeste de \u00a0Lazaro Cardenas, Michoacan, M\u00e9xico. SEMAR detuvo a siete \u00a0miembros de la tripulaci\u00f3n (cuatro ciudadanos mexicanos, dos \u00a0ciudadanos colombianos y un ciudadano ecuatoriano) e incautaron 41 \u00a0fardos con aproximadamente 1.027 kilogramos de coca\u00edna de la \u00a0GFV. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 24 de marzo de 2018, los miembros de la Guardia Costera de EE.UU. \u00a0(en adelante USCG, por sus siglas en ingl\u00e9s), interceptaron a \u00a0una GFV ap\u00e1trida, sobre aguas internacionales del Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico oriental, a aproximadamente 410 millas n\u00e1uticas \u00a0al noroeste de la Isla Darwin. La USCG detuvo a tres miembros de la \u00a0tripulaci\u00f3n, todos ciudadanos ecuatorianos, e incautaron 46 \u00a0fardos con aproximadamente 911 kilogramos de coca\u00edna de la \u00a0GFV. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dos testigos cooperativos involucrados en el contrabandeo mar\u00edtimo \u00a0con los miembros de la organizaci\u00f3n de la asignatura. \u00a0Aceptaron cooperar con la investigaci\u00f3n. El primero, (en \u00a0adelante CW-1, por sus siglas en ingl\u00e9s) ha participado en \u00a0cargamentos de drogas con miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0incluyendo a ROBLES HOYOS. El CW-1 calcul\u00f3 que entre 2.700 y \u00a03.000 kilogramos de coca\u00edna fueron enviados a bordo de \u00a0embarcaciones mar\u00edtimas de contrabando en asociaci\u00f3n \u00a0con ROBLES HOYOS y sus c\u00f3mplices. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El otro testigo cooperativo, (en adelante CW-2, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) particip\u00f3 en empresas de contrabando de drogas \u00a0en asociaci\u00f3n con miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0incluyendo a ROBLES HOYOS. El CW-2 indic\u00f3 que los cargamentos \u00a0de droga iban destinados a M\u00e9xico, para ser recibidos por los \u00a0miembros del cartel de drogas de Sinaloa. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0Interceptadas Relacionadas con la Incautaci\u00f3n de 1.027 Kg el \u00a014 de febrero de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Durante las comunicaciones legalmente interceptadas entre el 18 de \u00a0enero y el 5 de marzo de 2018, el CW-1 y los c\u00f3mplices de \u00a0ROBLES HOYOS (tres de los cuales m\u00e1s tarde se convirtieron en \u00a0sus coacusados) hablaron sobre los preparativos para, el progreso de \u00a0y la p\u00e9rdida definitiva del cargamento de coca\u00edna, que \u00a0fue incautada por SEMAR el 14 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0Interceptadas Relacionadas con la Incautaci\u00f3n de 911 Kg el 24 \u00a0de marzo de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Durante las comunicaciones legalmente interceptadas entre el 17 de \u00a0marzo y el 22 de marzo de 2018, el CW-1 y dos de los c\u00f3mplices \u00a0de ROBLES HOYOS hablaron sobre rastrear un cargamento mar\u00edtimo \u00a0de coca\u00edna y coordinar el reabastecimiento de combustible de \u00a0la embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Durante las comunicaciones legalmente interceptadas entre el 23 de \u00a0marzo y el 24 de marzo de 2018, el CW-1, ROBLES HOYOS, y otro \u00a0c\u00f3mplice hablaron sobre los problemas con la embarcaci\u00f3n \u00a0mar\u00edtima de coca\u00edna. Las comunicaciones revelaron que \u00a0un avi\u00f3n fue observado volando por encima y que la coca\u00edna \u00a0fue lanzada por la borda al oc\u00e9ano. ROBLES HOYOS pidi\u00f3 \u00a0ayuda para recuperar el cargamento lanzado por la borda, y los otros \u00a0c\u00f3mplices se comunicaron con sus trabajadores e hicieron \u00a0preparativos para un esfuerzo de recuperaci\u00f3n. ROBLES HOYOS \u00a0confirm\u00f3 que se hab\u00edan perdido 911 kilogramos y los \u00a0trabajadores pidieron $70.000,00 d\u00f3lares estadounidenses por \u00a0la recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En base a mi experiencia, capacitaci\u00f3n y conocimiento de esta \u00a0investigaci\u00f3n, mi parecer es que la coca\u00edna incautada \u00a0el 14 de febrero de 2018 y el 24 de marzo de 2018, iba destinada \u00a0finalmente a los Estados Unidos. Esta ruta de contrabando en el \u00a0Pac\u00edfico es usada com\u00fanmente para enviar coca\u00edna \u00a0a los Estados Unidos, puesto que la coca\u00edna se vende por un \u00a0precio de mercado m\u00e1s alto que en Centroam\u00e9rica \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Yeney \u00a0Hern\u00e1ndez Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0no solo refiri\u00f3 el procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 23 de abril de 2019, un gran jurado federal sesionado en el \u00a0Distrito Sur de la Florida radic\u00f3 y present\u00f3 una \u00a0Acusaci\u00f3n Formal contra ROBLES HOYO y tres coacusados, \u00a0acus\u00e1ndolos de cometer los siguientes delitos: en el Cargo 1, \u00a0de conspiraci\u00f3n, estando a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de Estados Unidos, para poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados \u00a0Unidos; y las Secciones 70503(a)(1) y 70506(a) y (b) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de Estados Unidos; y en el Cargo 2, de \u00a0conspiraci\u00f3n para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna con la intenci\u00f3n, el conocimiento y la causa \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna seria importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos en contravenci\u00f3n de \u00a0las Secciones 959(a), 960(b)(1)(B) y 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de Estados Unidos. La coca\u00edna es una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II de conformidad con la Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos. La \u00a0Acusaci\u00f3n Formal tambi\u00e9n contiene una notificaci\u00f3n \u00a0de decomiso que cita de las Secciones 853 y 970 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de Estados Unidos; Secci\u00f3n 70507(a) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de Estados Unidos; y la Secci\u00f3n \u00a02461(c) del T\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0ROBLES HOYOS no ha sido procesado anteriormente, ni condenado u \u00a0ordenado a cumplir con ninguna sentencia por ninguno de los delitos \u00a0por los cuales se procura la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0ROBLES HOYOS es inculpado en los Cargos 1 y 2 del delito de \u00a0conspiraci\u00f3n. Seg\u00fan la ley de EE.UU, una conspiraci\u00f3n \u00a0es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, \u00a0seg\u00fan la ley de Estados Unidos, el acto de unirse y entrar en \u00a0un acuerdo con una o m\u00e1s personas para violar la ley de \u00a0Estados Unidos es un delito en s\u00ed mismo. No es necesario que \u00a0tal acuerdo sea formal y puede ser simplemente un entendimiento \u00a0verbal o no verbal. Se considera que una conspiraci\u00f3n es una \u00a0asociaci\u00f3n para prop\u00f3sitos delictivos en la cual cada \u00a0miembro o participante se convierte en agente o socio de cada otro \u00a0miembro. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiraci\u00f3n \u00a0sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la trama \u00a0il\u00edcita o los nombres e identidades de todos los dem\u00e1s \u00a0presuntos c\u00f3mplices. Por consiguiente, si un(a) acusado\/a \u00a0tiene un entendimiento de la naturaleza il\u00edcita de un plan y \u00a0voluntariamente y a sabiendas se une a tal plan en por lo menos una \u00a0ocasi\u00f3n, esto es suficiente para condenarlo\/a por conspiraci\u00f3n \u00a0a\u00fan si tal persona no hab\u00eda participado anteriormente, \u00a0o aunque haya desempe\u00f1ado tan solo un papel menor. De igual \u00a0manera, no es necesario que un(a) acusado\/a tenga conocimiento de \u00a0todos los actos de sus c\u00f3mplices a fin de ser considerado\/a \u00a0culpable por tales actos, siempre y cuando sepa que es un miembro de \u00a0la conspiraci\u00f3n, y que los hechos de los c\u00f3mplices eran \u00a0previsibles y dentro del \u00e1mbito de la conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Estados Unidos probar\u00e1 su caso en contra de ROBLES HOYOS a \u00a0trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, inclusive comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas, pruebas f\u00edsicas y declaraci\u00f3n \u00a0por parte de testigos. Toda la conducta delictiva inculpada en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal ocurri\u00f3 despu\u00e9s del 17 de \u00a0diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS \u00a0en \u00a0una organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, desde \u00a0el \u00a02016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de marzo de \u00a02018, \u00a0cuya finalidad era la importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0ROBLES \u00a0HOYOS \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las Categor\u00edas I, II, III, IV y V&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Lista inicial de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V han\u2026 de ser compuestas de \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0&#8230; cualquiera de las siguientes sustancias&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0&#8230; coca\u00edna&#8230;, o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n \u00a0que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias \u00a0indicadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos. Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito el que persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda I o II o flunitrazepam o qu\u00edmica \u00a0indicada con la intenci\u00f3n, a causa razonable para creer que \u00a0tal sustancia o qu\u00edmica ser\u00e1 importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penalidades \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros; &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>o&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga \u00a0cantidad alguna de cualquiera de las substancias indicadas en las \u00a0cl\u00e1usulas de la (i) (iii);\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que corneta dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un t\u00e9rmino de encarcelamiento de no menor de 10 a\u00f1os y \u00a0no m\u00e1s que la cadena perpetua&#8230; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Intento y conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer un delito definido en \u00a0este subcap\u00edtulo, deber\u00e1 estar sujeto a las mismas \u00a0penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objetivo de intento o conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibiciones. \u2014 \u00a0Estando a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierta, un individuo no \u00a0puede intencionalmente o a sabiendas \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. fabricar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada; &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Definici\u00f3n de embarcaci\u00f3n cubierta. \u2014 \u00a0En esta secci\u00f3n el t\u00e9rmino &#8220;embarcaci\u00f3n \u00a0cubierta&#8221; significa \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0&#8230; una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos; &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto \u00a0PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS, \u00a0se tiene que los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Nro. No. \u00a019-20220-CR-SCOLA\/TORRES de 23 de abril de 2019, por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0concretados \u00a0en la conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(importar il\u00edcitamente a territorio de los Estados Unidos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna y distribuirla), encuentra \u00a0correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta importaci\u00f3n de la sustancia vedada al territorio \u00a0de los Estados Unidos y su elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n, \u00a0en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. \u00a0Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las \u00a0penas prevista[s] en [el] art\u00edculo[s] anterior [es] se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS, \u00a0contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0ya mencionada, cumple \u00a0el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por \u00a0cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales \u00a0tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS \u00a0por los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n No. \u00a019-20220-CR-SCOLA\/TORRES proferida el 23 de abril de 2019 \u00a0por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 19972. \u00a0Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas \u00a0en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. Asimismo, \u00a0debe remitir\u00a0copia\u00a0de las sentencias o decisiones que \u00a0pongan fin al proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n \u00a0de los cargos que aqu\u00ed se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente \u00a0de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el \u00a0respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0PABLO \u00a0EMILIO ROBLES HOYOS, \u00a0frente al cargo contenido \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 19-20220-CR-SCOLA\/TORRES proferida el 23 de \u00a0abril de 2019 \u00a0por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la \u00a0Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP117-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57972 \u00a0 Acta \u00a0No 176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}