{"id":57480,"date":"2023-12-22T17:21:13","date_gmt":"2023-12-22T17:21:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp114-202158919\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:13","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:13","slug":"cp114-202158919","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp114-202158919\/","title":{"rendered":"CP114-2021(58919)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP114-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58919 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 176) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Emite la Sala \u00a0concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de la \u00a0ciudadana colombiana Gloria Leonor G\u00f3ngora Sol\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Nota \u00a0Verbal No. 1316 del 18 de septiembre de 2020 el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 al de Colombia por conducto del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, con fines de extradici\u00f3n, la captura de \u00a0la ciudadana Gloria Leonor G\u00f3ngora Sol\u00eds para efectos \u00a0de que comparezca en ese pa\u00eds a juicio por delitos de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, de conformidad con la acusaci\u00f3n No. \u00a04:20CR68, tambi\u00e9n enunciada como caso 4:20-cr-068(Jordan), \u00a0dictada el 13 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas, de modo que efectuada aquella el 9 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o en el municipio de Girardot, el Estado \u00a0requirente por medio de Nota Verbal No. 0013 del 7 de enero de 2021 \u00a0solicit\u00f3 formalmente la extradici\u00f3n de la mencionada, \u00a0adjuntando en ese prop\u00f3sito, autenticada y traducida la \u00a0documentaci\u00f3n que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo a dicha petici\u00f3n rendida por Stevan A. Buys, \u00a0Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, en la que precisa los \u00a0hechos materia de acusaci\u00f3n, indica el procedimiento del Gran \u00a0Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados \u00a0Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del \u00a0proceso adelantado en ese pa\u00eds en contra de la ciudadana \u00a0requerida y explica el tr\u00e1mite surtido para obtener la \u00a0documentaci\u00f3n anexa como prueba a esta solicitud y su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Traducci\u00f3n \u00a0de las normas que del pa\u00eds solicitante resultan aplicables al \u00a0caso, esto es de las secciones 3282 del T\u00edtulo 18; 812, 853, \u00a0959, 960, 963 y 970 del T\u00edtulo 21 y 2461 del T\u00edtulo 28 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Acusaci\u00f3n del 13 de febrero de 2020 proferida en el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos para el Este de Texas, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se formula a Gloria Leonor G\u00f3ngora Sol\u00eds dos \u00a0cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0uno. Violaci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Asociaci\u00f3n delictuosa para la fabricaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa \u00a0 razonable \u00a0para creer que la coca\u00edna ser\u00e1 importada ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2014, y \u00a0continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares, GLORIA \u00a0LEONOR GONGORA SOLIS, alias GLORIA, la acusada, con pleno \u00a0conocimiento e intencionalmente se uni\u00f3, se junt\u00f3 en \u00a0una asociaci\u00f3n delictuosa y acord\u00f3 con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, \u00a0fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con un \u00a0contenido detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de \u00a0Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las \u00a0secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos. Violaci\u00f3n: Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos (Fabricaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer \u00a0que la coca\u00edna ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2014, y \u00a0continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares, GLORIA LEONOR GONGORA \u00a0SOLIS, alias GLORIA, la acusada, con pleno conocimiento e \u00a0intencionalmente fabric\u00f3 y distribuy\u00f3 cinco kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con \u00a0la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer que \u00a0dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida en contra de Gloria Leonor G\u00f3ngora \u00a0Sol\u00eds por el Tribunal de los Estados Unidos, para el Distrito \u00a0Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Declaraci\u00f3n \u00a0rendida por Guillermo Fuentes, Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA), en la que da cuenta del conocimiento \u00a0que tiene de la investigaci\u00f3n adelantada en contra de Gloria \u00a0Leonor G\u00f3ngora Sol\u00eds, se\u00f1ala los antecedentes de \u00a0la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la \u00a0forma c\u00f3mo se obtuvieron y la informaci\u00f3n que se posee \u00a0sobre la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de la \u00a0solicitada, y \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Informe de \u00a0consulta a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en \u00a0relaci\u00f3n con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a059.664.320 expedida a nombre de Gloria Leonor G\u00f3ngora Sol\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. Obtenido el \u00a0concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0se encuentra vigente la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, \u00a0as\u00ed como la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de \u00a0noviembre de 2000 y que \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u201d, \u00a0se envi\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 26 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso para efectos de rendir el concepto que en estos \u00a0asuntos concierne a la Corte, dado que se \u201cencuentran \u00a0reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal \u00a0penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez \u00a0provista la defensa de la requerida, \u00e9sta manifest\u00f3, \u00a0con la coadyuvancia de su defensora, acogerse al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, petici\u00f3n que fue avalada por \u00a0el Ministerio P\u00fablico, previa \u201cverificaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales\u201d, \u00a0seg\u00fan acta adjunta, quien adem\u00e1s hall\u00f3 reunidas \u00a0la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de una \u00a0connotaci\u00f3n pol\u00edtica, fueron cometidos en el exterior \u00a0con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son tambi\u00e9n \u00a0considerados punibles en nuestro ordenamiento y la solicitada se \u00a0encuentra plenamente identificada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracci\u00f3n \u00a0a los principios de cosa juzgada o non bis in \u00eddem, se \u00a0requiri\u00f3 informaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional en relaci\u00f3n con \u00a0la probable existencia de procesos en contra de la requerida, \u00a0estableci\u00e9ndose que no registra alguno que involucre los \u00a0hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada, de acuerdo con la cual, quien es \u00a0requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al procedimiento y \u00a0solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, \u00a0siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor, y \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico verifique que no se \u00a0afectaron las garant\u00edas fundamentales del reclamado al \u00a0acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0examinado, la Sala advierte satisfechas las exigencias establecidas \u00a0en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0respecto de la nacional colombiana Gloria Leonor G\u00f3ngora \u00a0Sol\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0petici\u00f3n de la requerida se formul\u00f3 de manera oportuna, \u00a0fue coadyuvada por su abogado y adem\u00e1s, el Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en la \u00a0manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal con la \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, \u00a0constata la Corte que se re\u00fanen los presupuestos para emitir \u00a0concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, por lo que a \u00a0ello proceder\u00e1, tras el siguiente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como en t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, la \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana, que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es \u00a0incuestionable que el mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos \u00a0supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita \u00a0establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, como tampoco las de orden legal y de desarrollo \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, los punibles imputados corresponden a \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, y a \u00a0elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de narc\u00f3ticos, vale \u00a0decir que se tratan de il\u00edcitos comunes que en consecuencia \u00a0excluyen cualquier connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se \u00a0ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras a \u00a0la requerida ellas ocurrieron durante o alrededor de 2014 y hasta la \u00a0fecha de la acusaci\u00f3n, seg\u00fan se precisa en las notas \u00a0verbales antes citadas y en el referido acto, luego esto significa \u00a0que los hechos por los que se demanda la entrega de la nacional \u00a0ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos \u00a0imputados y las circunstancias en que \u00e9stos se cometieron \u00a0tambi\u00e9n lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de \u00a0relieve cuando en los cargos precisados, seg\u00fan se explica en \u00a0los referidos documentos y en la acusaci\u00f3n, se se\u00f1alan \u00a0los lugares en que oper\u00f3 la organizaci\u00f3n criminal de la \u00a0que hac\u00eda parte la solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0en correlaci\u00f3n con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis \u00a0in \u00eddem, pues de manera espec\u00edfica se solicit\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n pertinente a nuestras autoridades \u00a0estableci\u00e9ndose que en contra de Gloria Leonor G\u00f3ngora \u00a0Sol\u00eds, no cursa, ni ha cursado proceso alguno por los sucesos \u00a0que sustentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal \u00a0condici\u00f3n, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se \u00a0hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo \u00a0por lo dem\u00e1s que los interesados no mencionaron nada sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese contexto \u00a0cabe por dem\u00e1s se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 \u00a0se suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno \u00a0nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que \u00a0\u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse en torno a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por \u00a0consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen \u00a0dichos presupuestos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n hacen parte los documentos que se mencionan en el \u00a0art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los \u00a0cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mediante la Nota Verbal 1316 del 18 de septiembre de 2020, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos en Bogot\u00e1 por conducto del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiano Gloria \u00a0Leonor G\u00f3ngora Sol\u00eds, la cual formaliz\u00f3 con la \u00a0Nota Verbal 0013 del 7 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00e9sta se \u00a0adjunt\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n formulada el 13 de \u00a0febrero de 2020 en la Corte para el Distrito Este de Texas, \u00a0autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se \u00a0acusa a la requerida por la comisi\u00f3n del delito de concierto \u00a0para importar cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna a los \u00a0Estados Unidos, con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que \u00a0ser\u00eda ilegalmente importada y por el de fabricar y distribuir \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna a los Estados Unidos, \u00a0con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que ser\u00eda \u00a0ilegalmente importada a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se alleg\u00f3 con la documentaci\u00f3n la orden de arresto de \u00a0Gloria Leonor G\u00f3ngora Sol\u00eds, que fuera expedida en su \u00a0contra por el Tribunal del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En las notas \u00a0verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n y \u00a0formaliz\u00f3 esta petici\u00f3n, constan los datos relativos a \u00a0la identidad de Gloria Leonor G\u00f3ngora Sol\u00eds, de quien \u00a0se afirma es ciudadana colombiana, nacida en Tumaco el 9 de julio de \u00a01965 y titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a059.664.320 de la cual se adjunt\u00f3 informe de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0anex\u00f3 la trascripci\u00f3n de las normas legales aplicables \u00a0al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Stevan A. \u00a0Buys, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, quien expresa \u00a0que las mismas se encontraban vigentes en la \u00e9poca en que los \u00a0delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado \u00a0funcionario y por Guillermo Fuentes, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, quienes en su orden \u00a0explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y \u00a0citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de \u00a0los hechos, refieren los pormenores de la investigaci\u00f3n y \u00a0rese\u00f1an las evidencias en las que se sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n \u00a0jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n y que copias fieles de la misma \u00a0se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington \u00a0D.C. \u00a0<\/p>\n<p>William P. Barr en \u00a0su condici\u00f3n de Procurador de los Estados Unidos da fe del \u00a0cargo ocupado por aquella en la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n mencionada, funcionario que adem\u00e1s \u00a0testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia \u00a0y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que diera fe de su firma, quien procedi\u00f3 a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, \u00a0certific\u00f3 que a la documentaci\u00f3n anexa le hizo fijar el \u00a0sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por \u00a0el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, \u00a0Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el C\u00f3nsul \u00a0de Segunda de Colombia en Washington, Diego Bautista Bernal, de quien \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores acredit\u00f3 su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores \u00a0condiciones la documentaci\u00f3n presentada cumple con el \u00a0requisito de validez formal, siendo id\u00f3nea y eficaz para el \u00a0tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n de Gloria Leonor G\u00f3ngora \u00a0Sol\u00eds solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Plena \u00a0identidad de la solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En las Notas \u00a0Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Gloria Leonor G\u00f3ngora \u00a0Sol\u00eds y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0se aportaron los datos necesarios que permitieron a las autoridades \u00a0nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es \u00a0colombiano, su fecha de nacimiento el 9 de julio de 1965 y su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda corresponde al n\u00famero 59.664.320. \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0aprehendida el 9 de noviembre de 2020 en el municipio de Girardot, en \u00a0cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n, se identific\u00f3 con la citada c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda y dijo llamarse Gloria Leonor G\u00f3ngora Sol\u00eds, \u00a0sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su \u00a0nombre o al n\u00famero de su documento de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0a su aprehensi\u00f3n, adem\u00e1s de un cotejo dactilosc\u00f3pico \u00a0que confirm\u00f3 su identidad, en el acto de notificaciones \u00a0utiliz\u00f3 los mismos nombres y apellidos y anot\u00f3 igual \u00a0documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las \u00a0notas verbales, sin que, de otro lado, en el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n ella o su abogada hayan puesto en duda su identidad \u00a0o discutido alguno de los datos que permitieron su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace \u00a0imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la legislaci\u00f3n \u00a0interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones \u00a0t\u00edpicas previstas en el c\u00f3digo penal sin consideraci\u00f3n \u00a0a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, como tambi\u00e9n para \u00a0establecer si el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n penal se\u00f1alada \u00a0para cada una de ellas es igual o superior a cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, \u00a0el supuesto f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n contra la requerida \u00a0es rese\u00f1ado en la nota verbal que formaliz\u00f3 el pedido \u00a0de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0investigaci\u00f3n realizada por autoridades de las fuerzas del \u00a0orden identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos (DTO) que opera a lo largo de Suram\u00e9rica, \u00a0Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica desde por lo menos 2015, \u00a0que es responsable de importar grandes cantidades de coca\u00edna a \u00a0los Estados Unidos. La DTO opera en Colombia, Costa Rica, Guatemala. \u00a0M\u00e9xico y otros lugares y utiliza lanchas r\u00e1pidas, \u00a0embarcaciones pesqueras, embarcaciones sumergibles, veh\u00edculos \u00a0motorizados y otros medios para contrabandear coca\u00edna por \u00a0tierra y mar. La coca\u00edna es usualmente fabricada. procesada y \u00a0empacada en laboratorios clandestinos de narc\u00f3ticos en \u00a0Colombia y posteriormente contrabandeada hacia y a trav\u00e9s los \u00a0pa\u00edses mencionados anteriormente rumbo al norte. Parte de la \u00a0coca\u00edna se importa ilegalmente a los Estados Unidos para su \u00a0posterior distribuci\u00f3n. La DTO contrabandea las utilidades de \u00a0la venta de narc\u00f3ticos resultante desde los Estados Unidos de \u00a0regreso hacia y a trav\u00e9s de los pa\u00edses mencionados \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de septiembre de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos \u00a0(USCG) intercept\u00f3 una embarcaci\u00f3n mar\u00edtima \u00a0aproximadamente a 300 millas n\u00e1uticas al sur de M\u00e9xico. \u00a0Despu\u00e9s de que la tripulaci\u00f3n a bordo de la embarcaci\u00f3n \u00a0se rindiera, la USCG incaut\u00f3 2.571 kilogramos de coca\u00edna \u00a0de la embarcaci\u00f3n. Durante la investigaci\u00f3n iniciada \u00a0por la USCG, cuatro testigos que cooperan en el caso (CW-1, CW-2, \u00a0CW-3 y CW-4), todos antiguos miembros de la DTO informaron que el \u00a0cargamento incautado pertenec\u00eda a la DTO. Todos, CW-1, CW-2, \u00a0CW-3 y CW-4, identificaron a Gloria Leonor G\u00f3ngora Sol\u00eds \u00a0como una miembro de la DTO con nexos al cargamento incautado e \u00a0informaron que su rol dentro de la DTO era el de coordinadora de \u00a0env\u00edos y lavar dinero. CW-2 inform\u00f3 que \u00e9l \u00a0entreg\u00f3 personalmente un total de 1.000.000 de d\u00f3lares \u00a0de los Estados Unidos aproximadamente en utilidades provenientes de \u00a0la venta de narc\u00f3ticos a G\u00f3ngora Sol\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esos hechos, \u00a0conforme a la legislaci\u00f3n de los Estados Unidos tipifican los \u00a0delitos imputados a Gloria Leonor G\u00f3ngora Sol\u00eds en los \u00a0cargos formulados en la acusaci\u00f3n que se le profiriera en el \u00a0Tribunal del Distrito Este de Texas, como concierto \u00a0para importar il\u00edcitamente a los Estados Unidos cinco o m\u00e1s \u00a0kilogramos de coca\u00edna, concierto para fabricar y distribuir \u00a0cinco o m\u00e1s kilogramos de coca\u00edna ilegalmente importada \u00a0a ese pa\u00eds y fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la \u00a0misma sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los hechos que motivan la acusaci\u00f3n dictada en \u00a0contra de Gloria Leonor G\u00f3ngora Sol\u00eds implican, de un \u00a0lado, la concertaci\u00f3n o acuerdo de voluntades entre varios \u00a0sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotr\u00e1fico, y \u00a0de otro, la ejecuci\u00f3n de actos mismos de narcotr\u00e1fico \u00a0como la elaboraci\u00f3n y la distribuci\u00f3n, supuestos \u00a0f\u00e1cticos que en nuestra legislaci\u00f3n interna aparecen \u00a0descritos y penados en el art\u00edculo 340 de la Ley 599 \u00a0de 2000 (Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba y 19 de las \u00a0leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) \u00a0seg\u00fan el cual se comete el delito de concierto para delinquir \u00a0\u201ccuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos\u2026\u201d \u00a0sancion\u00e1ndose con prisi\u00f3n que oscila entre 8 y 18 a\u00f1os \u00a0cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros \u00a0il\u00edcitos, los de narcotr\u00e1fico, al igual que en el \u00a0art\u00edculo 376 \u00eddem (modificado por el 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) en tanto sanciona a quien \u201csin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0con pena de prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos \u00a0sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro \u00a0(1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la \u00a0doble incriminaci\u00f3n ya que, como se examin\u00f3, los hechos \u00a0que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la \u00a0legislaci\u00f3n nacional y tienen, adem\u00e1s, se\u00f1alada \u00a0pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo no es inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>No ofrece \u00a0discusi\u00f3n en este asunto lo atinente a la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como \u00a0lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o \u00a0acusaci\u00f3n dictado por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos satisface esta condici\u00f3n, como quiera que \u00a0contiene una narraci\u00f3n de la conducta investigada y las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en \u00a0las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n y tal pieza \u00a0constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el \u00a0acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en \u00a0su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n dictada por los \u00f3rganos judiciales de los \u00a0Estados Unidos contra Gloria Leonor G\u00f3ngora Sol\u00eds \u00a0contiene as\u00ed los requisitos formales de la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004, porque en aquella se consignan \u00a0las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecut\u00f3 \u00a0la conducta il\u00edcita objeto de imputaci\u00f3n, su \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica y las normas sustanciales aplicables \u00a0al caso, para a partir de all\u00ed darse comienzo al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificado por \u00a0tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte \u00a0debe fundar su concepto la Sala lo emitir\u00e1 en sentido \u00a0favorable al pedido de extradici\u00f3n de la ciudadana Gloria \u00a0Leonor G\u00f3ngora Sol\u00eds por los hechos relativos al \u00a0concierto para cometer delitos de narcotr\u00e1fico en la modalidad \u00a0ya precisada, as\u00ed como a la elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna a sabiendas y con la intenci\u00f3n de que se \u00a0trataba de una sustancia ilegalmente importada a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le \u00a0ata\u00f1e, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar \u00a0la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que \u00a0considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona \u00a0solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos \u00a0antes del 17 de diciembre de 1997 \u00a0o diversos de los que motivan la extradici\u00f3n, ni sometida a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni penas o tratos crueles \u00a0inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, o a sanciones distintas de las que se \u00a0le hubieren impuesto en la condena, y si la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la \u00a0extradici\u00f3n, la entrega se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n \u00a0de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno debe, adem\u00e1s, condicionar la entrega de Gloria Leonor \u00a0G\u00f3ngora Sol\u00eds a que se le respeten, como a cualquier \u00a0otro nacional en las mismas condiciones, todas las garant\u00edas \u00a0debidas a su condici\u00f3n de justiciable, en particular, a que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un int\u00e9rprete \u00a0y un defensor designado por ella o por el Estado; se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa; a \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra; que \u00a0su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle \u00a0en condiciones dignas; la sanci\u00f3n pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior; se le reconozca como parte cumplida de la pena que \u00a0se le llegare a imponer el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n \u00a0y la sanci\u00f3n privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de \u00a01991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0adicional que a ese n\u00facleo le otorga el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0Gobierno debe solicitar al Estado requirente \u00a0remita \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed \u00a0se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en relaci\u00f3n \u00a0con la ciudadana colombiana Gloria Leonor G\u00f3ngora Sol\u00eds \u00a0por los cargos que le han sido imputados en la acusaci\u00f3n No. \u00a04:20CR68, tambi\u00e9n enunciada como caso 4:20-cr-068(Jordan), \u00a0proferida el 13 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n a la solicitada, a su defensora y al \u00a0Ministerio P\u00fablico, debi\u00e9ndose hacer lo propio con el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP114-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58919 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 176) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Emite la Sala \u00a0concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}