{"id":57470,"date":"2023-12-22T17:21:12","date_gmt":"2023-12-22T17:21:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp983-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:12","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:12","slug":"atp983-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp983-2021\/","title":{"rendered":"ATP983-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP983-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117651 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de \u00a0desacato formulado por el \u00a0accionante S\u00c1UL \u00a0SANTANA, contra la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de \u00a0tutela del 14 de mayo de 2021, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante fallo CSJ \u00a0STP2653 del 9 de marzo de 2021, esta Sala neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado por SA\u00daL SANTANA, en la demanda de \u00a0tutela formulada contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en actuaci\u00f3n a la que se vincul\u00f3 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y las partes en el \u00a0proceso radicado bajo el NI. 74872. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconforme con dicha \u00a0determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, por lo que las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que en decisi\u00f3n CSJ STC5439 del 14 de \u00a0mayo siguiente, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su \u00a0lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y emiti\u00f3 \u00a0la orden respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0escrito allegado a esta Sala, el accionante solicit\u00f3 la \u00a0apertura del tr\u00e1mite incidental de desacato, tras considerar \u00a0que el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil no se hab\u00eda \u00a0cumplido, por lo que en auto del 22 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0se orden\u00f3 requerir a la autoridad incidentada para que \u00a0rindiera el informe respectivo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El H. Magistrado \u00a0Fernando Castillo Cadena inform\u00f3 que se encuentra dentro del \u00a0t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas, concedidos en el fallo del 14 \u00a0de mayo de 2021, los cuales se deben entender que son h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 las actuaciones que se han desplegado para dar \u00a0cumplimiento a la orden constitucional, las cuales se relacionaran en \u00a0el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de \u00a0desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que procura la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, adem\u00e1s, \u00a0comporta un procedimiento de car\u00e1cter sancionatorio en contra \u00a0del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta \u00a0trascedente, pues podr\u00eda implicar que una decisi\u00f3n de \u00a0tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del \u00a0encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el \u00a0fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere \u00a0sanci\u00f3n, por la negligencia o el dolo expresado por el \u00a0incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0juez \u00abdebe \u00a0verificar si efectivamente se incumpli\u00f3 la orden de tutela \u00a0impartida y, de ser as\u00ed, tiene que determinar si el mismo fue \u00a0total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, \u00a0con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger \u00a0efectivamente el derecho y si existi\u00f3 responsabilidad \u00a0subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare \u00a0probada deber\u00e1 imponer la sanci\u00f3n adecuada, \u00a0proporcionada y razonable en relaci\u00f3n con los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer \u00a0la apertura del tr\u00e1mite incidental de desacato en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJSTC5439 del 14 de \u00a0mayo de 2021, en segunda instancia, al analizar el caso de S\u00c1UL \u00a0SANTANA, en el que se cuestionaba la sentencia CSJSL287 del 5 de \u00a0febrero de 2020, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0encontr\u00f3 procedente el amparo invocado, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Sa\u00fal Santana (i) es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, y (ii) aunque no satisface las exigencias de los \u00a0art\u00edculo 38 y 39 (literal a) de la Ley 100 de 1993 \u2013 \u00a0antes de la reforma prevista en la ley 860 de 2003- para alcanzar la \u00a0\u201cpensi\u00f3n de invalidez\u201d, lo cierto es que s\u00ed \u00a0cumple los requisitos previstos en el Decreto 758 de1990 por medio \u00a0del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que trat\u00e1ndose del texto originario de la Ley 100 de 1993, \u00a0seg\u00fan el dictamen elaborado por la Junta Nacional de \u00a0Invalidez, el accionante tiene el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral requerido por el art\u00edculo 38 ejusdem para \u00a0considerar que se encuentra en \u201cestado de invalidez\u201d, \u00a0pues \u00e9ste exige un monto igual o superior al 50%, y el \u00a0peticionario fue calificado con 52.38% con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0del 27 de julio de 2012 (fl 19, cuaderno 1); sin embargo, no cumple \u00a0los requisito del precepto 39 ib\u00eddem habida cuenta que la \u00a0\u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n del solicitante al Sistema \u00a0de Seguridad Social se dio el 30 de junio de 2007, es decir que para \u00a0la fecha estructuraci\u00f3n de su invalidez no ten\u00eda la \u00a0calidad de cotizante y dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0fecha aludida, no efectu\u00f3 cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el art\u00edculo 6\u00ba Decreto 758 de1990 estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTendr\u00e1n \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser \u00a0inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro \u00a0de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro \u00a0de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, \u00a0con anterioridad al estado de invalidez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor cumple con todos los supuestos de la \u00faltima norma \u00a0citada, si en cuenta se tiene, que en el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0Decreto referido se estableci\u00f3 que un \u00abINVALIDO \u00a0PERMANENTE TOTAL\u00bb es \u00abel afiliado o asegurado que por \u00a0enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente \u00a0de trabajo, haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0laborativa para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para \u00a0el cual est\u00e1 capacitado y que constituye su actividad habitual \u00a0y permanente. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 del 45 % del salario mensual de base\u00bb y como qued\u00f3 \u00a0dilucidado l\u00edneas atr\u00e1s el actor fue calificado con el \u00a052.38% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por lo que puede ser \u00a0considerado, en los t\u00e9rminos de la norma, un \u201cinvalido \u00a0permanente total\u201d; adem\u00e1s, conforme a las piezas \u00a0adosadas al dossier, cuando se configur\u00f3 su \u00abinvalidez\u00bb, \u00a0en julio 27 de 2012, contaba con m\u00e1s de las 150 semanas \u00a0requeridas dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de su invalidez, pues para el 15 de junio de \u00a02007 el actor ten\u00eda 588,86 semanas de cotizaci\u00f3n, es \u00a0decir que incluso contaba con las 300 semanas cotizaci\u00f3n \u00a0exigidas en el segundo supuesto de la norma (fls. 11, 12, cuaderno \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto descarta la interpretaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral le dio al caso concreto al se\u00f1alar que \u00abno es \u00a0aplicable el Acuerdo 049\/90, por cuanto no es viable dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la plus ultractividad de la ley\u00bb, pues como se vio, tal \u00a0afirmaci\u00f3n desconoce el postulado constitucional b\u00e1culo \u00a0de la presente decisi\u00f3n, a partir del cual se ha establecido \u00a0que trat\u00e1ndose de los casos en los que se reclama el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, corresponde a la \u00a0autoridad judicial revisar los reg\u00edmenes normativos (vigentes \u00a0o derogados) que regulen sus situaciones jur\u00eddicas, para as\u00ed \u00a0\u00abaplicar el que resulte m\u00e1s favorable para ellos, \u00a0indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y \u00a0siempre y cuando los afiliados observen los presupuestos que exija \u00a0ese r\u00e9gimen normativo m\u00e1s favorable para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez que soliciten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0As\u00ed las cosas, atendiendo a que el actor es un \u201csujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n\u201d, que en virtud del \u201cprincipio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d es factible \u00a0aplicar el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprob\u00f3 el \u00a0Acuerdo 049 de la misma anualidad, a efectos de verificar las \u00a0exigencias para acceder a la \u201cpensi\u00f3n de invalidez\u201d \u00a0pretendida (art\u00edculos 6\u00ba), y que cumple con ellos, al ser \u00a0calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual al \u00a052.38%, y contar con m\u00e1s cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0estructuraci\u00f3n de su invalidez, hay lugar a otorgar el ruego \u00a0suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se DEJA \u00a0SIN EFECTOS la \u00a0sentencia \u00a0CSJSL287 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (5 de \u00a0febrero \u00a02020), \u00a0por medio de la cual se decidi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0que \u00a0la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana \u00a0de \u00a0Pensiones \u00a0promovi\u00f3 \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Cali \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0No.76001-31-050-072-2015-00205-01, \u00a0y \u00a0se \u00a0ORDENA \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0treinta \u00a0(30) \u00a0d\u00edas \u00a0siguientes \u00a0a \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta \u00a0providencia \u00a0expida \u00a0una \u00a0nueva \u00a0sentencia, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta las directrices consignadas en la parte \u00a0motiva \u00a0de \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto \u00a0del 22 de junio del presente a\u00f1o se requiri\u00f3 a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral para que informaran sobre el cumplimiento \u00a0de la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se obtuvo \u00a0respuesta del H. Magistrado Fernando Castillo Cadena, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino que se encontraba dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil para dar cumplimiento \u00a0a la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que el fallo cuyo incumplimiento se le atribuye, le \u00a0fue notificado el 21 de mayo de 2021 y luego de determinar que el \u00a0proceso adelantado a instancias del accionante SA\u00daL SANTANA no \u00a0se encontraba en esta Corporaci\u00f3n, el 28 de mayo siguiente, se \u00a0solicit\u00f3 la ubicaci\u00f3n del expediente radicado bajo el \u00a0No. 2015-00205 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por \u00a0cuanto se hab\u00eda ordenado su devoluci\u00f3n a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n el 29 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que el 28 de mayo en cita, la aludida Colegiatura \u00a0inform\u00f3 que no se hab\u00edan recibido procesos remitidos \u00a0por la Corte con posterioridad al 28 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0y debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que atravesaba \u00a0dicha ciudad, se pudo ingresar a las oficinas hasta el 21 de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso, por lo que se deb\u00eda verificar con la \u00a0empresa de correo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0situaci\u00f3n, en la misma fecha, el despacho del Magistrado \u00a0solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral su colaboraci\u00f3n a efectos de ubicar el expediente, \u00a0dependencia que el 31 de mayo siguiente, inform\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n se hab\u00eda remitido a la ciudad de Cali el 5 de \u00a0mayo de 2021, a trav\u00e9s de la empresa 472, la cual indic\u00f3 \u00a0que por problemas de orden p\u00fablico en las carreteras se \u00a0encontraban represados muchos expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a016 de junio del a\u00f1o en curso, el Tribunal en cita alleg\u00f3 \u00a0copia de la gu\u00eda de entrega, por lo que el 18 de junio \u00a0siguiente, se solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del proceso de \u00a0manera digital, lo que en efecto ocurri\u00f3 en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0igualmente, que el 21 de junio de 2021, se solicit\u00f3 la \u00a0\u00abliquidaci\u00f3n \u00a0y c\u00e1lculos actuariales\u00bb, los \u00a0cuales se recibieron el 23 de junio siguiente, por lo que una vez \u00a0allegado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante providencia \u00a0CSJSL2677 del 30 de junio del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdarle \u00a0cumplimiento a la providencia de tutela STC5439-2021\u00bb, por \u00a0lo que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n, se tiene que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n gravita en torno a la improcedencia de la \u00a0pensi\u00f3n y de los intereses moratorios del art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al primer punto, esto es, la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, la sentencia no ser\u00e1 casada, se insiste, a la luz \u00a0de lo dispuesto en la tantas veces mencionada acci\u00f3n de tutela \u00a0STC5439-2021; empero, en lo concerniente a la imposici\u00f3n de \u00a0los intereses moratorios, el acto jurisdiccional ser\u00e1 \u00a0quebrado, toda vez que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n se \u00a0da con venero en una acci\u00f3n de tutela que emana en virtud de \u00a0una interpretaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, por v\u00eda jurisprudencial, que difiere de la l\u00ednea \u00a0de pensamiento de esta sala, luego no es dable imputarle al llamado a \u00a0juicio reproche alguno en lo atinente a la negaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n deprecada y, por ende, no se exhibe razonable \u00a0imponer tal condena, dado que, en este espec\u00edfico asunto, no \u00a0se puede predicar una mora en el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el cargo prospera en este punto y se casar\u00e1 parcialmente la \u00a0sentencia fustigada1, \u00a0\u00fanicamente en cuanto conden\u00f3 al pago de los intereses \u00a0moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En sede de instancia solo basta decir que al no ser procedentes los \u00a0intereses moratorios, se ordenar\u00e1 indexar la condena de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, con el fin de contrarrestar la p\u00e9rdida \u00a0del poder adquisitivo de las mesadas por el paso del tiempo. De \u00a0suerte que la indizaci\u00f3n de la deuda, a 31 de mayo de 2021, \u00a0corresponde a $13.917.973,44, teniendo en cuenta que el retroactivo \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez, a dicha fecha, asciende a \u00a0$82.952.762,50; sin perjuicio que se actualice hasta el d\u00eda en \u00a0que efectivamente se cancele la totalidad de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]CASA \u00a0la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el \u00a0proceso que adelanta SA\u00daL SANTANA en contra de la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES-, \u00a0\u00fanicamente en cuanto conden\u00f3 al pago de intereses \u00a0moratorios. No la casa en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0MODIFICAR la decisi\u00f3n proferida el 30 de noviembre de 2015 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0en el sentido de ordenar la indexaci\u00f3n de la deuda que, a 31 \u00a0de mayo de 2021, corresponde a $13.917.973,44, teniendo en cuenta que \u00a0el retroactivo de la pensi\u00f3n de invalidez, a dicha fecha, \u00a0asciende a $82.952.762,50; sin perjuicio que se actualice hasta el \u00a0d\u00eda en que efectivamente se cancele la totalidad de la \u00a0obligaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0considera la Sala que no hay lugar a disponer la apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, toda vez que notificado del fallo de tutela, \u00a0el Magistrado Ponente realiz\u00f3 las labores tendientes a lograr \u00a0la devoluci\u00f3n del proceso en el que SA\u00daL SANTANA actu\u00f3 \u00a0como demandante y una vez allegadas las diligencias, se dispuso la \u00a0elaboraci\u00f3n del proyecto de decisi\u00f3n, el cual fue \u00a0aprobado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 30 de junio del \u00a0a\u00f1o en curso, bajo los t\u00e9rminos ordenados por el juez \u00a0de tutela de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este evento es abstenerse \u00a0de dar tr\u00e1mite al incidente de desacato propuesto por S\u00c1UL \u00a0SANTANA, en raz\u00f3n a que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia dio cumplimiento a la orden de tutela \u00a0impartida el 14 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. ABSTENERSE \u00a0de dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. COMUNICAR lo \u00a0aqu\u00ed decidido a los interesados, remiti\u00e9ndoles copia \u00a0\u00edntegra de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emitida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que revoc\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lugar, \u00abdispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez, a partir del 27 de julio de 2012, \u00aben una suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimos legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensual y que deber\u00e1 ajustarse anualmente conforme con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementos decretados por el Gobierno nacional\u00bb; a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios desde el 10 de febrero de 2015 y hasta que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el pago efectivo de la totalidad de las mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivas, conforme las previsiones del art\u00edculo 141 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto, de todos los H. Magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP983-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117651 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de \u00a0desacato formulado por el \u00a0accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}