{"id":57469,"date":"2023-12-22T17:21:12","date_gmt":"2023-12-22T17:21:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp982-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:12","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:12","slug":"atp982-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp982-2021\/","title":{"rendered":"ATP982-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP1694-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120163 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de \u00a0desacato promovido por GUSTAVO \u00a0ORTEGA CASTRO, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0por el posible incumplimiento a la orden impartida en decisi\u00f3n \u00a0STP11636-2021. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a07 \u00a0de septiembre de 2021 la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, con fallo STP11636-2021 bajo el radicado Nro. 119048, ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de GUSTAVO \u00a0ORTEGA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0determinaci\u00f3n se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSegundo. \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0el numeral segundo de la decisi\u00f3n de 10 de agosto de 2021en \u00a0relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la libertad condicional \u00a0realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0Caquet\u00e1 y ORDENAR \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada, que resuelva nuevamente, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del presente fallo, tales requerimientos \u00a0atendiendo las consideraciones realizadas en este prove\u00eddo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0escrito, el accionante inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que \u00a0la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no hab\u00eda \u00a0sido cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3 \u00a0que, a efectos de acatar la orden de tutela, la Sala accionada con \u00a0auto del 17 de septiembre del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional pretendida, sin embargo, a su parecer, no \u00a0respet\u00f3 los lineamientos trazados en el fallo de tutela, en \u00a0tanto \u00abel \u00a0Tribunal Superior al auscultar el primer par\u00e1metro, se qued\u00f3 \u00a0en el se\u00f1alamiento de que la ilicitud por la cual fue \u00a0condenado y que fue definida por la sentenciadora de primera \u00a0instancia, como m\u00e1s gravosa\u2026sin embargo, no se hizo por \u00a0la tutelada la calificaci\u00f3n integral de la presunta conducta \u00a0punible\u00bb, \u00a0refiri\u00f3 adem\u00e1s que si bien hace menci\u00f3n de su \u00a0comportamiento en el penal, el arraigo familiar y social demostrado \u00a0no hace an\u00e1lisis al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el Tribunal demandado no analiz\u00f3 las \u00a0circunstancias y pruebas que le favorecen a fin de definir la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional requerida, tales como: \u00a0calificaci\u00f3n integral de la presunta conducta punible y \u00a0evaluaci\u00f3n de la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, solicita se ordene a la Sala accionada cumplir el fallo de \u00a0tutela y acatar \u00edntegramente la decisi\u00f3n que protegi\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato \u00a0requiri\u00f3 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0a fin de que informara el cumplimiento al fallo de tutela, auto que \u00a0fue notificado por la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el \u00a04 de noviembre de 20211. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una Magistrada de la Sala demandada solicit\u00f3 abstenerse de dar \u00a0apertura al incidente de desacato en atenci\u00f3n a que la orden \u00a0judicial se cumpli\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala considera que no hay lugar \u00a0a dar apertura al \u00a0incidente de desacato propuesto por el demandante en tutela, debido a \u00a0que se muestra evidente que lo dispuesto dentro de la orden se \u00a0cumpli\u00f3 a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de \u00a0obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por \u00a0tanto, debe hacerlo dentro del t\u00e9rmino perentorio establecido \u00a0en el fallo respectivo. Si no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0continuar vulnerando el derecho o garant\u00edas fundamentales \u00a0objeto de protecci\u00f3n, se desconoce la providencia mediante la \u00a0cual se ampararon las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 52 del mismo texto normativo estableci\u00f3 el \u00a0instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque diferentes, son \u00a0complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener en \u00a0cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional\u00bb. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[U]n \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0As\u00ed las cosas, el \u00a0desacato aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de quien estaba llamado a cumplir \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, \u00a0pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el \u00a0dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso bajo examen, se advierte que, mediante acci\u00f3n \u00a0de tutela, el accionante cuestion\u00f3 el auto del 10 de agosto de \u00a02021, mediante el cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Florencia, Caquet\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0la negativa del juez de primer grado en la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala con fallo STP11636-2021 del 7 de septiembre de 2021, ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y, dej\u00f3 sin efectos el \u00a0numeral segundo de la decisi\u00f3n de 10 de agosto de 2021 en \u00a0relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la libertad condicional \u00a0realizada por la Sala accionada y orden\u00f3 resolver nuevamente, \u00a0atendiendo las consideraciones realizadas en ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con \u00a0fundamento en el desconocimiento del precedente constitucional, en \u00a0tanto que, a juicio de esta Corte, el Tribunal accionado no evalu\u00f3 \u00a0la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena en el \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario, pues su fundamento para \u00a0confirmar la negativa del a \u00a0quo se limit\u00f3 \u00a0a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, sin \u00a0examinar el comportamiento del sentenciado, el arraigo familiar y \u00a0social demostrado y en general, \u00a0los aspectos relevantes para \u00a0establecer la funci\u00f3n resocializadora, lo que contraviene lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 64 el C\u00f3digo Penal y el \u00a0criterio de las Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cumplimiento de la orden de tutela emitida, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Florencia, Caquet\u00e1, emiti\u00f3 el auto \u00a0del 17 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 \u00a0la negativa de la libertad condicional peticionada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En esta nueva \u00a0determinaci\u00f3n, la Sala accionada rese\u00f1\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial acerca de los requisitos exigidos para resolver \u00a0solicitudes de libertad condicional, indicando que no solo se deb\u00eda \u00a0valorar la conducta punible, sino tambi\u00e9n el comportamiento \u00a0del sentenciado, el arraigo familiar y social demostrado y, en \u00a0general, los dem\u00e1s aspectos relevantes para establecer la \u00a0funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario conforme \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto y, \u00a0en acatamiento a lo ordenado en el fallo de tutela, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i. El cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del requisito objetivo al haber descontado las 3\/5 partes de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta,<\/p>\n<p>ii. La conducta es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave, conclusi\u00f3n a la que se llega, en atenci\u00f3n a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos expuestos por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de condena.<\/p>\n<p>iii. Gustavo Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro ha mostrado un adecuado desempe\u00f1o y proceder en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que la permanecido en libertad, ello seg\u00fan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados aportados por el establecimiento penitenciario, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su destacada labor como monitor de derechos humanos, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se emiti\u00f3 un concepto favorable por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciarias.<\/p>\n<p>iv. Examin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s las pruebas aportadas en el expediente a fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener la libertad condicional (declaraci\u00f3n extra-proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estrella de esa ciudad, copia del recibo de servicios p\u00fablicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros) e indic\u00f3 que, para esa judicatura se contaba con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un arraigo probable, el cual serv\u00eda de referente para valorar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su asiento personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado lo \u00a0anterior, en su conjunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, resolvi\u00f3 confirmar la negativa del \u00a0juez de primera instancia en otorgar la libertad condicional a su \u00a0favor. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien, en este caso, el sentenciado cuenta con certificados de \u00a0actividades acad\u00e9micas desarrolladas a lo largo de su \u00a0reclusi\u00f3n, estos, a criterio de la Sala, no resultan a\u00fan \u00a0con fundamentos suficientes para determinar que el tratamiento \u00a0penitenciario ha sido hasta el momento el necesario para lograr su \u00a0reintegraci\u00f3n social ponder\u00e1ndolo con el punible por el \u00a0cual fue condenado, y la modalidad en que actu\u00f3 seg\u00fan \u00a0lo estableci\u00f3 la Juzgadora de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, a pesar de que el se\u00f1or Gustavo Ortega Castro, \u00a0ha descontado privado de la libertad, m\u00e1s de las 3\/5 partes de \u00a0la pena de prisi\u00f3n impuesta, (requisito objetivo para la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio pretendido) se concluye que al \u00a0ponderar el tratamiento penitenciario de \u00e9ste con la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible por la cual se encuentra \u00a0sentenciado, hasta este momento no hay m\u00e9rito para conceder la \u00a0libertad condicional solicitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La raz\u00f3n \u00a0entonces para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad \u00a0la gravedad de la conducta, sino el resultado del juicio de \u00a0ponderaci\u00f3n entre los fines de la pena privativa de la \u00a0libertad de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal, habiendo considerado que, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0reconocido buen comportamiento que ha observado que est\u00e1 \u00a0ligada al cumplimiento de las obligaciones impuestas, pero que \u00a0tambi\u00e9n muestran un cumplimiento del fin de la reinserci\u00f3n \u00a0social, en este caso, primaba el fin de la prevenci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Visto lo anterior, reitera esta Corte que, en este caso no puede \u00a0afirmarse que la Sala Penal del Tribunal de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0haya incumplido la orden de tutela, al contrario, del examen de las \u00a0pruebas allegadas, se advierte que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0conforme los derroteros establecidos por el juez constitucional, sin \u00a0que la inconformidad del actor respecto con la decisi\u00f3n se \u00a0traduzca en un infracci\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse, \u00a0que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonom\u00eda \u00a0que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no \u00a0de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si \u00a0otorgan o no lo pedido, seg\u00fan los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se \u00a0debe informar que contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno, comoquiera que en este tipo de asuntos s\u00f3lo es posible \u00a0el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea \u00a0sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que \u00a0sirvi\u00f3 de base para este tr\u00e1mite incidental (CC \u00a0C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. ABSTENERSE \u00a0de dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. COMUNICAR lo \u00a0aqu\u00ed decidido a los interesados, remiti\u00e9ndoles copia \u00a0\u00edntegra de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente ingresa al despacho con informe secretarial del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 ATP1694-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120163 \u00a0 Acta \u00a0293 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}