{"id":57465,"date":"2023-12-22T17:21:11","date_gmt":"2023-12-22T17:21:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp968-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:11","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:11","slug":"atp968-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp968-2021\/","title":{"rendered":"ATP968-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP968-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117592 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el \u00a0incidente de desacato promovido por ISABEL \u00a0ROMERO CASTILLO \u00a0por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que ampar\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, vulnerado por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a027 de mayo de 2021, la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Primera de Tutelas \u2013Rad. \u00a0116847-, \u00a0tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de ISABEL \u00a0ROMERO CASTILLO \u00a0al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerado \u00a0por \u00a0el Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0dentro \u00a0del asunto penal con \u00a0radicado \u00a0No. \u00a025175-6000-688-2019-00488-00 \u00a0seguido \u00a0en contra de EDILSON CASTRO BARBOSA, en el cual funge como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0resolvi\u00f3 ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0un t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, resuelva la \u00a0apelaci\u00f3n formulada en el proceso penal No. \u00a025175600068820190048001 que se sigue contra EDILSON CASTRO BARBOSA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante escrito presentado por el accionante el 15 de junio de 2021, \u00a0allegado a este Despacho el 17 del mismo mes y a\u00f1o, inform\u00f3 \u00a0que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no hab\u00eda \u00a0sido cumplida y solicit\u00f3 en consecuencia tomar las medidas \u00a0correspondientes y pertinentes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de auto de 21 de junio de 2021, antes de resolverse \u00a0la apertura del incidente de desacato, se requiri\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que informara acerca \u00a0del cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue as\u00ed como, la abogada asesora del Despacho del Magistrado \u00a0Augusto Enrique Brunal Olarte, remiti\u00f3 copia del auto aprobado \u00a0el 18 de junio de 2021, le\u00eddo en audiencia del 25 de junio \u00a0siguiente, en virtud del cual dio cumplimiento a lo ordenado en el \u00a0fallo de tutela, resolviendo \u201cCONFIRMAR \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada el 21 de octubre de 2020, por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), por los motivos \u00a0expuestos en la parte motiva de la presente providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de \u00a0obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por \u00a0tanto, debe hacerlo dentro del t\u00e9rmino perentorio establecido \u00a0en el fallo respectivo. Si no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0continuar vulnerando el derecho o garant\u00edas fundamentales \u00a0objeto de protecci\u00f3n, se desconoce la providencia mediante la \u00a0cual se ampararon las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 52 del mismo plexo normativo estableci\u00f3 el \u00a0instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque \u00a0diferentes, son complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener \u00a0el restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0decreto en cita- \u00a0a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene \u00a0hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas \u00a0las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122 de 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl marco \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, un \u00a0conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener en cuenta, que \u00a0su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas inherentes \u00a0al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del \u00a0mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos fundamentales. \u00a0Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia Carta que los \u00a0mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realizaci\u00f3n de \u00a0una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos \u00a0fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo \u00a0constitucional\u201d. (Subrayas \u00a0propias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces \u201cun \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u201d (Sentencia \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De esta forma, aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en \u00a0el tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario \u00a0demostrar la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo \u00a0de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se \u00a0pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, de \u00a0acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora, se logra \u00a0verificar que se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la \u00a0sentencia de tutela de 27 de mayo de 2021, en atenci\u00f3n a que \u00a0el 18 de junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca profiri\u00f3 auto en virtud del cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en proceso penal \u00a0adelantado en contra de EDILSON CASTRO BARBOSA, en el cual funge como \u00a0v\u00edctima la ahora incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0citado fallo de tutela esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0los derechos de ISABEL \u00a0ROMERO CASTILLO al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia fueron \u00a0vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0por la tardanza para presentar proyecto de decisi\u00f3n \u00a0resolviendo recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una \u00a0decisi\u00f3n ante el juez de conocimiento, con lo cual se incurri\u00f3 \u00a0en mora, por lo cual se orden\u00f3 al accionado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0un t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, resuelva la \u00a0apelaci\u00f3n formulada en el proceso penal No. \u00a025175600068820190048001 que se sigue contra EDILSON CASTRO BARBOSA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en \u00a0el prove\u00eddo de 18 de junio de 2021, al cual se dio lectura en \u00a0audiencia de segunda instancia del 25 del mismo mes y a\u00f1o, se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo sobre el asunto recurrido, y resolvi\u00f3 \u00a0\u201cCONFIRMAR \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada el 21 de octubre de 2020, por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), por los motivos \u00a0expuestos en la parte motiva de la presente providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada \u00a0ejecut\u00f3 materialmente la orden impartida mediante el fallo de \u00a0amparo. En consecuencia, no \u00a0hay lugar a sancionar por desacato a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1, de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0que \u00a0no hay lugar a sancionar por desacato a un magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, \u00a0en consecuencia, se ordena el archivo del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP968-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117592 \u00a0 Acta No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide el \u00a0incidente de desacato promovido por ISABEL \u00a0ROMERO CASTILLO \u00a0por el presunto incumplimiento al fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}