{"id":57463,"date":"2023-12-22T17:21:11","date_gmt":"2023-12-22T17:21:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1506-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:11","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:11","slug":"atp1506-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1506-2021\/","title":{"rendered":"ATP1506-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1506-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.117795 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela promovido por JULIANA \u00a0RESTREPO BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y la AFP PORVENIR S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0ROSA \u00a0IRENE VELILLA HINESTROZA \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0AFP PORVENIR S.A., \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago del 50% \u00a0de la totalidad del saldo abonado en la cuenta de ahorro individual \u00a0de JUAN RICARDO ALVARADO NIETO, tr\u00e1mite dentro del cual obr\u00f3 \u00a0como interviniente ad \u00a0excludendum \u00a0JULIANA RESTREPO BOH\u00d3RQUEZ, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 17 de junio de 2019, accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones formuladas por la all\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n la promotora del resguardo \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 30 de \u00a0septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, modificando la providencia del a \u00a0quo, \u00a0en el sentido de ordenar el pago del aludido saldo en proporciones \u00a0iguales entre las citadas ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Refiere la actora que la Corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 \u00a0en un error de digitaci\u00f3n en la parte considerativa de la \u00a0sentencia, por cuanto hizo menci\u00f3n de la AFP PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A., siendo que el extremo pasivo estaba constituido por la AFP \u00a0PORVENIR S.A.; en virtud de ello, el 8 de octubre de 2020 radic\u00f3 \u00a0una solicitud de correcci\u00f3n del yerro, de la cual se abstuvo \u00a0de pronunciarse el tribunal con auto del 18 de noviembre siguiente, \u00a0porque la petici\u00f3n no se hizo a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0quedando en firme la providencia de segundo grado y desconociendo, de \u00a0contera, que revoc\u00f3 el poder conferido a su abogado por escasa \u00a0diligencia y descuido durante la actuaci\u00f3n procesal, situaci\u00f3n \u00a0que inform\u00f3 a esa instancia el 21 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Afirma la gestora de la acci\u00f3n que, adem\u00e1s de que la \u00a0falencia del mencionado Cuerpo Colegiado trasgrede sus derechos \u00a0constitucionales, a ello se suma que la AFP PORVENIR S.A. no ha \u00a0procedido a dar cumplimiento al fallo judicial, bajo el argumento de \u00a0que el proceso a\u00fan est\u00e1 activo, sin sentencia en firme, \u00a0como consecuencia de la petici\u00f3n de correcci\u00f3n que \u00a0postul\u00f3 ante el Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la demandante acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja \u00a0sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0y ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emitir \u00a0respuesta de fondo frente a la solicitud de correcci\u00f3n \u00a0formulada el 8 de octubre de 2020; as\u00ed mismo, requiera \u00a0a la AFP PORVENIR S.A. para que proceda a dar estricto cumplimiento a \u00a0la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la prenombrada \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de abril de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtido el tr\u00e1mite de rigor y rendidos los respectivos \u00a0informes por los convocados a estas diligencias, mediante \u00a0sentencia del 5 de mayo de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras concluir, luego de revisar el \u00a0fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 y las pruebas arrimadas a la actuaci\u00f3n, que \u00a0\u201cla \u00a0demandante y la tercera ad excludendum ten\u00edan derecho a la \u00a0distribuci\u00f3n del cincuenta por ciento del saldo de su cuenta \u00a0de ahorro individual en partes iguales, dado que ambas convivieron \u00a0con el afiliado durante el mismo lapso y el v\u00ednculo marital \u00a0entre este y la tercera ad excludendum permaneci\u00f3 vigente\u201d. \u00a0En esas condiciones, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n confutada \u00a0\u201cno \u00a0es arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de garant\u00edas \u00a0superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado plante\u00f3 \u00a0adecuadamente el problema jur\u00eddico, valor\u00f3 las pruebas \u00a0de conformidad con la sana cr\u00edtica y construy\u00f3 en el \u00a0marco de su autonom\u00eda una decisi\u00f3n que consult\u00f3 \u00a0las reglas m\u00ednimas de razonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la \u00a0ciudadana accionante lo impugn\u00f3. En tal sentido, dijo que \u00a0\u00e9ste, en la parte motiva, se aparta por completo de los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la queja \u00a0constitucional, en tanto no se refiere en absoluto al problema \u00a0planteado ni a las pretensiones postuladas. Bajo ese entendido, \u00a0sostuvo que la decisi\u00f3n no respet\u00f3 el principio de \u00a0congruencia, pues se pronunci\u00f3 frente a un aspecto que no fue \u00a0objeto de la petici\u00f3n de amparo, adem\u00e1s de que no ha \u00a0solicitado que la sentencia de segundo grado se deje sin efectos, \u00a0como equivocadamente se consign\u00f3 en la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, \u00a0concordantes con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0Sin \u00a0embargo, ello no es posible dado que durante \u00a0el presente tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en irregularidad \u00a0sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 29, consagra el \u00a0derecho de toda persona al debido proceso, garant\u00eda que se \u00a0aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en \u00a0casos como el sub \u00a0examine, \u00a0se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas \u00a0en un proceso judicial se expidan acorde con el debate propuesto y lo \u00a0solicitado, se justifiquen de forma expl\u00edcita y los \u00a0funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos \u00a0que los llevaron a adoptar determinada conclusi\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0circunstancias que, en conjunto, contribuyen a garantizar el control \u00a0de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso establece el principio de congruencia, se\u00f1alando lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0281. Congruencias. La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia \u00a0con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las \u00a0dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las \u00a0excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed \u00a0lo exige la ley [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T-455\/16, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De \u00a0lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe \u00a0tomar su decisi\u00f3n de manera congruente con los hechos, \u00a0pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, \u00a0no podr\u00e1 proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca \u00a0de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la \u00a0que otorgue m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), pero tampoco \u00a0podr\u00e1 fallar sin pronunciarse acerca de todas las \u00a0pretensiones, pues de lo contrario deber\u00e1 explicar de manera \u00a0suficiente las razones por las cuales omiti\u00f3 referirse a alg\u00fan \u00a0pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, adem\u00e1s \u00a0garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las \u00a0partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las \u00a0herramientas establecidas en la ley para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de \u00a0febrero de 2015, Rad. 78.147, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0imperativo \u00a0de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin m\u00e1s, \u00a0con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido por el \u00a0funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma \u00a0clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a excepci\u00f3n de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado a: i) \u00a0fundar la connotaci\u00f3n del aspecto f\u00e1ctico de la \u00a0decisi\u00f3n en razonamientos probatorios; ii) \u00a0explicar las razones de la determinaci\u00f3n soportada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; y iii) \u00a0pronunciarse sobre la \u00a0totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0son varias las modalidades \u00a0en que se pueden presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las \u00a0providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) \u00a0ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, (ii) \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente, \u00a0(iii) \u00a0motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) \u00a0motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que \u00abs\u00f3lo \u00a0la carencia total de motivaci\u00f3n, la ausencia de decisi\u00f3n \u00a0sobre un problema jur\u00eddico fundamental para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso o la motivaci\u00f3n ambivalente, conducen a la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SP1783 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los \u00a0anteriores postulados al caso que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, se advierte prima \u00a0facie \u00a0que la inconformidad planteada por la parte actora estriba en que, de \u00a0un lado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no se pronunci\u00f3 \u00a0de fondo frente a una solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia \u00a0emitida el 30 de septiembre de 2020, en la cual esa Corporaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en un error de digitaci\u00f3n al referirse en la \u00a0providencia a la AFP PROTECCI\u00d3N S.A. y no a la AFP PORVENIR \u00a0S.A., siendo esta \u00faltima la demandada dentro del proceso \u00a0ordinario laboral objeto de discusi\u00f3n. Por otro, reprocha la \u00a0promotora del resguardo que la AFP PORVENIR S.A. no ha procedido a \u00a0dar cumplimiento a la decisi\u00f3n de segunda instancia que \u00a0defini\u00f3 el asunto y que orden\u00f3 el pago del saldo en la \u00a0cuenta de ahorro individual de JUAN \u00a0RICARDO ALVARADO NIETO, a favor de ROSA \u00a0IRENE VELILLA HINESTROZA y JULIANA \u00a0RESTREPO BOH\u00d3RQUEZ, en proporciones iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0fallo de tutela de primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no abord\u00f3 de ninguna manera el estudio de la \u00a0problem\u00e1tica propuesta por la parte accionante, pues orient\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n a verificar la legalidad y razonabilidad de la \u00a0sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, aspecto que no fue atacado por la \u00a0ciudadana demandante, y dej\u00f3 de pronunciarse respecto del \u00a0verdadero escenario constitucional puesto en su conocimiento, \u00a0situaci\u00f3n que claramente implica un ostensible desconocimiento \u00a0del principio de congruencia mencionado en precedencia, que va en \u00a0contrav\u00eda de la garant\u00eda al debido proceso que le \u00a0asiste no s\u00f3lo a JULIANA \u00a0RESTREPO BOH\u00d3RQUEZ, sino tambi\u00e9n a las autoridades \u00a0convocadas a este diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, sin otro an\u00e1lisis m\u00e1s que implique el \u00a0innecesario desgate de la administraci\u00f3n de justicia, se \u00a0entiende que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0adolece de falta de motivaci\u00f3n; por tanto, lo procedente en \u00a0este caso \u00a0es declarar la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 5 \u00a0de mayo de 2021, para que esa Colegiatura emita un nuevo \u00a0pronunciamiento atendiendo a lo se\u00f1alado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0del fallo calendado 5 de mayo de 2021, \u00a0emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de acuerdo con lo se\u00f1alado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala mencionada, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1506-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.117795 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela promovido por JULIANA \u00a0RESTREPO BOH\u00d3RQUEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}