{"id":57461,"date":"2023-12-22T17:21:11","date_gmt":"2023-12-22T17:21:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1404-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:11","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:11","slug":"atp1404-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1404-2021\/","title":{"rendered":"ATP1404-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP 1404-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, \u00a0para resolver la demanda de tutela formulada por CHARLIS \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ, \u00a0contra \u00a0la Polic\u00eda Nacional de Colombia, la SIJIN \u00a0Seccional Maicao y la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional &#8211; Unidad de \u00a0Vida de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0las diligencias se extrae que CHARLIS \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia, la SIJIN \u00a0Seccional Maicao y la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional &#8211; Unidad de \u00a0Vida de esa misma ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, argumentando que, por \u00a0intermedio de su apoderado, present\u00f3 una solicitud el 17 \u00a0de \u00a0 mayo \u00a0de \u00a02021 ante las autoridades demandadas, requiriendo \u00a0\u201cinformaci\u00f3n \u00a0 y documentos que van a servir de prueba para presentar demanda de \u00a0nulidad y restablecimiento contra la Naci\u00f3n Ministerio de \u00a0Defensa Polic\u00eda Nacional por perjuicios causados en diligencia \u00a0de allanamiento donde fue impactado en el brazo derecho con arma de \u00a0fuego tipo fusil calibre 5.56 que le ocasion\u00f3 da\u00f1o del \u00a0plexo braquial entre otras lesiones y le dej\u00f3 el brazo \u00a0inutilizable con lesiones y secuelas de por vida\u201d; \u00a0empero, afirma, s\u00f3lo recibi\u00f3 una contestaci\u00f3n \u00a0parcial en la que se omite \u201cinformaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0la \u00a0entrega \u00a0de \u00a0documentos \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0que \u00a0hacen \u00a0el \u00a0 relato \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0del procedimiento de manera imprecisa o \u00a0mejor dicho modificando las situaciones de tiempo modo y lugar en las \u00a0que el patrullero de la polic\u00eda nacional lesion\u00f3 \u00a0gravemente al accionante en el momento \u00a0qu\u00e9 \u00a0tumbaron \u00a0la \u00a0 puerta \u00a0de \u00a0la \u00a0casa \u00a0e \u00a0ingresaron \u00a0disparando \u00a0a \u00a0discreci\u00f3n \u00a0 con \u00a0dos disparos de los cuales uno impacto el brazo del \u00a0accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0demanda fue radicada virtualmente el 28 de junio de 2021 ante la \u00a0Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Cali, de donde fue \u00a0repartida al despacho de la Magistrada SOCORRO \u00a0MORA INSUASTY, \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa \u00a0ciudad, Corporaci\u00f3n que, mediante auto del 2 de julio \u00a0siguiente, declar\u00f3 su falta de competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n, argumentando que la demanda \u201cse \u00a0dirige contra la Polic\u00eda Nacional \u2013Departamento de \u00a0Polic\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0Guajira \u00a0y \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda de Maicao. \u00a0Bajo tales presupuestos, siendo las partes accionadas, dependencias \u00a0del Distrito Judicial de Riohacha, radica la competencia para conocer \u00a0de esta acci\u00f3n en la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba. Del \u00a0Decreto 1382 de 2000\u201d; \u00a0por tanto, dispuso remitir la actuaci\u00f3n a su hom\u00f3loga \u00a0en el Departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de lo anterior, la actuaci\u00f3n fue remitida y asignada \u00a0al despacho del Magistrado LUBIN \u00a0FERNANDO NIEVES MENESES, \u00a0adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Riohacha, autoridad que, con prove\u00eddo del 9 de julio del \u00a0a\u00f1o que avanza, sostuvo que no es competente para tramitar \u00a0este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta \u201cque \u00a0el Dr. JOS\u00c9 GENTIL \u00a0MAC\u00cdAS \u00a0OLIVAR \u00a0apoderado \u00a0judicial \u00a0 del \u00a0se\u00f1or \u00a0CHARLIS ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ, tiene \u00a0su domicilio en la ciudad de CALI. Asimismo, en el ac\u00e1pite de \u00a0notificaciones se se\u00f1al\u00f3 como lugar de notificaci\u00f3n \u00a0del accionante la precitada ciudad. A partir de ello, se tiene claro \u00a0que en aras de conocer la acci\u00f3n constitucional promovida por \u00a0el Dr. \u00a0JOS\u00c9 GENTIL MAC\u00cdAS OLIVAR apoderado judicial \u00a0del accionante, la demanda pod\u00eda instaurarse en la ciudad de \u00a0CALI como as\u00ed lo eligi\u00f3 el accionante y su apoderado, \u00a0lugar en el que se estar\u00edan produciendo los efectos de la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho alegado al residir all\u00ed el libelista, raz\u00f3n por \u00a0la que \u2018a prevenci\u00f3n\u2019 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali era competente para tramitar \u00a0la acci\u00f3n incoada, como desde un principio deb\u00eda \u00a0hacerlo\u201d. \u00a0Acto seguido, propuso conflicto negativo de competencia y orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias \u00a0suscitado entre la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 16 \u2013 21 \u00a0y 182 \u00a0de la Ley 270 de 1996, consonantes con el art\u00edculo 32 \u2013 \u00a04 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de \u00a0competencia en tutela, deben ser dirimidos por el \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre \u00a0las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n\u00bb \u00a0(cfr. \u00a0A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se \u00a0centra en que, mientras la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI considera \u00a0que la competencia para conocer de la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por CHARLIS \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ \u00a0radica en su hom\u00f3loga de la ciudad de Riohacha, porque \u00a0corresponde al lugar de domicilio de las autoridades demandadas, la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, \u00a0por su parte, estima que la competencia la ostenta el Tribunal \u00a0Superior de Cali, debido a que el apoderado del promotor del \u00a0resguardo est\u00e1 domiciliado en esa ciudad, por lo que solicit\u00f3 \u00a0que las notificaciones al accionante se realicen en esa sede, adem\u00e1s \u00a0de que es donde \u00e9ste debe soportar los efectos de la \u00a0vulneraci\u00f3n de su prerrogativa fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha de se\u00f1alarse, en primer lugar, que, conforme a los \u00a0par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este \u00faltimo \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la supuesta \u00a0violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto, \u00a0como ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0m\u00faltiples ocasiones3, \u00a0no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, \u00a0ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de \u00a0extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo igual \u00a0derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor \u00a0\u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien \u00a0se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la \u00a0ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se \u00a0verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida \u00a0tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado \u00a0Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden \u00a0ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En \u00a0efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que \u00a0supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero por otro lado, \u00a0se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n \u00a0ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se \u00a0le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En este \u00a0tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el \u00a0criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de \u00a0abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo \u00a0constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el \u00a0accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar \u201cante los \u00a0jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (CC \u00a0A \u2013 071\/07). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n a la l\u00ednea de pensamiento precedente y tras \u00a0el an\u00e1lisis de la demanda de tutela propuesta, ha de se\u00f1alarse \u00a0que el Distrito Judicial de Cali fue el sitio escogido por CHARLIS \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ RUIZ \u00a0para radicar la solicitud de amparo, por corresponder al lugar de su \u00a0asiento. \u00a0Tambi\u00e9n encuentra la Corte que, en efecto, es en la \u00a0ciudad de Maicao donde la SIJIN \u00a0y la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional &#8211; Unidad de Vida accionadas, \u00a0ante las cuales elev\u00f3 parte de sus requerimientos el ciudadano \u00a0demandante, tienen su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan \u00a0competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio \u00a0del gestor de la acci\u00f3n al radicar la petici\u00f3n de \u00a0amparo en la ciudad de Cali, la que fue seleccionada por la parte \u00a0actora para que se surtiera el proceso constitucional, por residir en \u00a0esa localidad, circunstancia por la cual pidi\u00f3, incluso, ser \u00a0notificado no s\u00f3lo v\u00eda correo electr\u00f3nico o a su \u00a0tel\u00e9fono celular, sino en la direcci\u00f3n f\u00edsica de \u00a0la oficina de su apoderado en la aludida sede; entonces, es a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0de esa ciudad a quien le corresponde conocer de la misma, por raz\u00f3n \u00a0del factor de competencia \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb \u00a0propio del tr\u00e1mite sumario de la tutela (As\u00ed \u00a0obr\u00f3 la Sala en decisiones CSJ \u00a0ATP1284 \u2013 2018; CSJ \u00a0ATP8601 \u2013 2017; CSJ ATP3832 \u2013 2015; CSJ ATP2129 \u2013 \u00a02014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima el conflicto de \u00a0competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de \u00a0tutela a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, \u00a0Corporaci\u00f3n judicial a la cual se dispondr\u00e1 remitir de \u00a0manera inmediata el expediente para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DIRIMIR \u00a0el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de \u00a0este asunto a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, \u00a0despacho de la Magistrada SOCORRO \u00a0MORA INSUASTY, \u00a0a donde se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0copia de esta decisi\u00f3n a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 16 de abril de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000080, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto Sala Plena, junio 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Expediente 00015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP 1404-2021 \u00a0 Acta No. 182 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}