{"id":57455,"date":"2023-12-22T17:21:11","date_gmt":"2023-12-22T17:21:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1274-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:11","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:11","slug":"atp1274-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1274-2021\/","title":{"rendered":"ATP1274-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1274 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116983 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la \u00a0existencia de una nulidad que afecta el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por MAURICIO \u00a0RAM\u00d3N DURANGO MONTOYA, \u00a0contra los \u00a0Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Penales Municipales, 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito y la Procuradur\u00eda 340 Judicial I, todos de Rionegro, \u00a0decidida en primera instancia por la Sala Penal Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante fallo del 17 de marzo \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contra MAURICIO RAM\u00d3N DURANGO MONTOYA, por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar (CUI 05318610012720168090000), cuyo \u00a0conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Guarne. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n tuvo lugar el 24 de julio de 2017, no obstante, no \u00a0continu\u00f3 con el proceso por impedimento, por haber conocido de \u00a0una petici\u00f3n de preclusi\u00f3n resuelta de manera negativa \u00a0el 18 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso fue \u00a0remitido al Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Rionegro que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento el 8 de marzo de 2018 y program\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, la cual se realiz\u00f3 el 27 de junio siguiente. \u00a0Encontr\u00e1ndose en curso el juicio oral, la juez que asumi\u00f3 \u00a0la titularidad del despacho por vacancia temporal ocasionada por \u00a0licencia de maternidad (Margarita Mar\u00eda Betancur Hurtado), el \u00a024 de septiembre de 2020, se declar\u00f3 impedida para conocer del \u00a0asunto en virtud de la causal 5\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906, por amistad \u00edntima con la fiscal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Rionegro recibi\u00f3 el asunto, pero el 25 de \u00a0septiembre de 2020 lo devolvi\u00f3 por no adecuarse a los \u00a0protocolos para expedientes digitales, circunstancia que se reiter\u00f3 \u00a0el 13 de octubre de 2020 por no subsanarse las irregularidades \u00a0expuestas. Una vez organizado cartulario, fue enviado nuevamente al \u00a0aludido juzgado, pero esta vez, la titular del despacho era Margarita \u00a0Mar\u00eda Betancur Hurtado, quien el 11 de diciembre de 2020 se \u00a0declar\u00f3 impedida por la misma causal expuesta el 24 de \u00a0septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0el asunto se devolvi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Rionegro, que asumi\u00f3 conocimiento el 15 de diciembre de 2020. \u00a0A la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, se encontraba \u00a0programada la continuaci\u00f3n de audiencia de juicio oral para el \u00a09 y 10 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante \u00a0promueve demanda de amparo para salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados con las irregularidades \u00a0ocurridas en el tr\u00e1mite. Las censuras que plantea son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) Falta de \u00a0competencia del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Rionegro, porque \u00a0carece de funciones mixtas, fue creado exclusivamente para control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Juez 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Rionegro mediante autos del 25 de septiembre y 13 \u00a0de octubre de 2020, se abstuvo de dar tr\u00e1mite al expediente \u00a0luego del impedimento planteado por el Juzgado 1\u00b0 Hom\u00f3logo \u00a0por \u201cgraves \u00a0irregularidades\u201d \u00a0que \u00a0nunca fueron subsanadas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El 11 de \u00a0diciembre de 2020, la Juez 2\u00b0 Penal Municipal de Rionegro se \u00a0declar\u00f3 impedida y remiti\u00f3 el proceso a su hom\u00f3logo \u00a0del Juzgado 1\u00b0, desconociendo los art\u00edculos 57 y 64 de la \u00a0Ley 906 de 2004. Contra esta decisi\u00f3n interpuso recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales no \u00a0han sido resueltos por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Rionegro, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0y fij\u00f3 fecha para continuar el juicio oral, sin notificar \u00a0dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expone el \u00a0tutelante que acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda 340 Judicial I \u00a0de Rionegro para que hiciera un control de las actuaciones, entidad \u00a0que adujo haber efectuado un riguroso examen del proceso, lo que no \u00a0se acompasa con la realidad porque no observ\u00f3 las \u201cgrav\u00edsimas \u00a0irregularidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, \u00a0afirma que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Penal Municipal de Rionegro, que fue asumida \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito del mismo lugar (Radicado \u00a005615310400120200005700), pero no han notificado los accionados, \u00a0encontr\u00e1ndose actualmente en el tribunal surtiendo \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la demandante pretende el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados. En \u00a0consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0Que ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO, decidir el \u00a0Recurso de Reposici\u00f3n y Apelaci\u00f3n interpuesto en contra \u00a0del auto Interlocutorio, 101 -20., del 11 de diciembre de 2020, seg\u00fan \u00a0el tr\u00e1mite procesal que establece la Ley 906 de 2004, en sus \u00a0art\u00edculos 176 y 177 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Que el \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO allegue y notifique al \u00a0accionante el auto motivado que muestra las razones jur\u00eddicas \u00a0PARA AVOCAR NUEVAMENTE CONOCIMIENTO DEL PROCESO, m\u00e1xime que \u00a0existe un recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n sin \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Que se \u00a0ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, indicar \u00a0porque hasta la fecha no ha notificado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional que conoci\u00f3 en el proceso en contra Juzgado \u00a0Primero y Segundo Municipal de Rionegro, y documento que no reposa en \u00a0el expediente (sic). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Que se \u00a0proteja los derechos del accionante y se ordene a la PROCURADORA 340 \u00a0JUDICIAL I DE RIONEGRO, establecer el procedimiento que utiliz\u00f3 \u00a0para evaluar el expediente, en raz\u00f3n a que se anexa evidencia \u00a0de la infinidad de inconsistencias que registran los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a08 de marzo de 2021, la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 \u00a0traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a02\u00b0 Penal Municipal de Rionegro \u00a0manifest\u00f3, en esencia, que el 26 de octubre de 2020 se recibi\u00f3 \u00a0en ese despacho, proveniente del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Rionegro, el proceso penal adelantado contra MAURICIO RAM\u00d3N \u00a0DURANGO MONTOYA. Que ese d\u00eda se acept\u00f3 el impedimento \u00a0propuesto por el Juzgado 1\u00b0 hom\u00f3logo y fij\u00f3 la \u00a0audiencia de juicio oral para el 19 de noviembre de 2020, la cual \u00a0debi\u00f3 aplazarse para atender diligencias de control de \u00a0garant\u00edas con t\u00e9rminos perentorios. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la titular del despacho con auto del 11 de diciembre de 2020 se \u00a0declar\u00f3 impedida para conocer el proceso, por concurrir la \u00a0causal quinta del art\u00edculo 56 del C.P.P. y que de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 57 ibidem, se dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0proceso al Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el apoderado del se\u00f1or DURANGO MONTOYA interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, pretensi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 indic\u00e1ndole que las decisiones relativas a los \u00a0impedimentos y recusaciones no eran susceptibles de recursos, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 65 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se interpuso casi tres meses despu\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n que censura el accionante, por lo que no se \u00a0acredita el requisito de la inmediatez y como su presentaci\u00f3n \u00a0es casi concomitante a la fecha fijada para la continuaci\u00f3n de \u00a0la audiencia de juicio oral, se evidencia el \u00e1nimo del abogado \u00a0por entorpecer el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de Rionegro \u00a0respondi\u00f3 que respecto de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0menciona el actor, ese Juzgado vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro y en \u00a0cumplimiento a lo dispuesto por la Sala que preside la Dra. Nancy \u00a0\u00c1vila de Miranda se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Rionegro. Ambas autoridades respondieron la tutela, lo \u00a0que indica que fueron notificadas del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que tambi\u00e9n \u00a0fue notificado el apoderado de se\u00f1or DURANGO MONTOYA, quien \u00a0promovi\u00f3 la segunda instancia ante el Tribunal de Antioquia. \u00a0No puede predicarse desconocimiento de lo actuado o falta de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, pues informarle que se enviar\u00eda \u00a0la carpeta al Tribunal en nada hubiera cambiado las actuaciones. Es \u00a0un tr\u00e1mite que debe surtirse y no est\u00e1 condicionado a \u00a0que se notifique el momento en el que se remiten las diligencias ante \u00a0el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda \u00a0340 Judicial I Penal del Rionegro manifest\u00f3 los Juzgados 1\u00b0 \u00a0y 2\u00b0 Penales Municipales de Antioquia tienen funciones mixtas, lo \u00a0que quiere decir que conocen tanto de la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas como la de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 3 \u00a0de marzo de 2020, le respondi\u00f3 al accionante que no era \u00a0posible constituir una agencia especial en el proceso penal que se \u00a0sigue en contra del se\u00f1or DURANGO MONTOYA, porque no se \u00a0cumplen los requisitos previstos en la Resoluci\u00f3n No. 248 de \u00a02014. Para evaluar si proced\u00eda esa agencia especial, \u00a0inspeccion\u00f3 el expediente penal y se confront\u00f3 con la \u00a0referida Resoluci\u00f3n y con las Resoluciones 372 de 2020 y 070 \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que de la \u00a0inspecci\u00f3n que realiz\u00f3 al proceso penal de DURANGO \u00a0MONTOYA concluy\u00f3 que se ha remitido en m\u00e1s de una \u00a0oportunidad entre los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales \u00a0de Rionegro, porque la persona que ha ocupado la titularidad de ambos \u00a0despachos en diferentes momentos ha expresado su impedimento para \u00a0intervenir en la causa por la amistad que la une con la fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no se observa una actuaci\u00f3n arbitraria de los Juzgados \u00a0Penales Municipales de Rionegro. Por el contrario, las \u00a0manifestaciones de impedimento son una garant\u00eda de la \u00a0imparcialidad de quien debe resolver el proceso y las actuaciones que \u00a0el actor califica como irregulares son asuntos formales relacionados \u00a0con los protocolos establecidos para el manejo digital de los \u00a0procesos, que no constituyen aspectos que afecten materialmente los \u00a0derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0del 17 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo invocado por MAURICIO DURANGO \u00a0MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no concurren los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque no observa que se hayan presentado al interior del \u00a0proceso penal las irregularidades denunciadas por el actor con \u00a0entidad suficiente para vulnerar las garant\u00edas fundamentales, \u00a0por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>i) No es cierto \u00a0que el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Rionegro sea exclusivamente \u00a0de control de garant\u00edas, la Procuradora 340 Judicial I del \u00a0lugar inform\u00f3 que desde que desempe\u00f1a el cargo los dos \u00a0juzgados penales tienen funciones mixtas. La titular del despacho \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que tiene asignada la funci\u00f3n \u00a0de conocimiento y, pese a que el abogado fue reconocido desde la \u00a0audiencia del 28 noviembre de 2019, solo hasta los impedimentos alega \u00a0que el juzgado no tiene competencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No es cierto \u00a0que las irregularidades en la remisi\u00f3n formal del expediente \u00a0no fueran subsanadas por el Juzgado 1\u00b0 Penal, el mismo actor \u00a0aport\u00f3 a la tutela una constancia que da cuenta de dicha \u00a0gesti\u00f3n, pues una vez corregidos los yerros, el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Rionegro avoc\u00f3 conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Al accionante \u00a0se le hizo saber que el recurso de reposici\u00f3n contra el auto \u00a0de impedimento del 11 de diciembre de 2020 es improcedente (art\u00edculo \u00a065 C.P.P.) \u00a0<\/p>\n<p>v) No es verdad \u00a0que el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro no tenga \u00a0competencia para tramitar en fase de conocimiento el proceso penal \u00a0que se sigue en contra del se\u00f1or MAURICIO RAM\u00d3N \u00a0DURANGO, pues la declaratoria de impedimento se dio en ambos juzgados \u00a0por la misma funcionaria, por una causal subjetiva, por lo que sus \u00a0efectos no se pueden extender a otros funcionarios que no comparten \u00a0relaci\u00f3n de amistad con una de las partes del proceso. Por \u00a0tanto, no es cierto que el Juzgado Segundo Penal Municipal no haya \u00a0aplicado de forma correcta el art\u00edculo 57 de C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>vi) El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Rionegro no ten\u00eda el deber legal de \u00a0notificar a las partes el auto que acepta el impedimento ni aquel \u00a0mediante el cual program\u00f3 la audiencia de juicio oral, porque \u00a0se trata de decisiones no susceptibles de recursos. Su deber es citar \u00a0a las partes a la audiencia como en efecto ocurri\u00f3 y prueba de \u00a0ello es que el abogado accionante pidi\u00f3 como medida previa que \u00a0se suspendiera la realizaci\u00f3n de esas sesiones de juicio, \u00a0petici\u00f3n que le fue negada en el auto admisorio de esta \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0cuanto a la labor de control realizada por la Procuradora 340 de \u00a0Rionegro por solicitud del accionante, en relaci\u00f3n con los \u00a0tr\u00e1mites surtidos al interior del proceso penal del se\u00f1or \u00a0DURANGO MONTOYA, se anex\u00f3 la respuesta suministrada por ella \u00a0al accionante el 3 de marzo de 2021, donde se le indic\u00f3, entre \u00a0otros asuntos, que no es posible constituir una agencia especial en \u00a0el proceso penal que se sigue en contra de su asistido, porque no se \u00a0cumplen los requisitos previstos en la Resoluci\u00f3n No. 248 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegur\u00f3 que el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Rionegro \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de notificar a los Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0Penales Municipales de Rionegro la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0acci\u00f3n de tutela que actualmente se tramita en segunda \u00a0instancia en el Tribunal de Antioquia, donde son parte activa estos \u00a0dos \u00faltimos juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso asegur\u00f3 que \u00a0el juez de tutela de primera instancia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Omiti\u00f3 valorar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de las pruebas, pues en ellas se determin\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Rionegro es exclusivamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas, luego no tiene competencia para asumir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso penal (desconoci\u00f3 el acuerdo del Consejo Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Judicatura).<\/p>\n<p>ii. No analiz\u00f3 los 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos se\u00f1alados en la demanda y, como consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tergivers\u00f3 y omiti\u00f3 algunos elementos fundamentales.<\/p>\n<p>iii. Desconoci\u00f3 que, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddos del 25 de septiembre y 13 de octubre de 2020, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez 2\u00b0 Penal Municipal de Rionegro se abstuvo de dar tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente por graves irregularidades que nunca fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsanadas.<\/p>\n<p>iv. Omiti\u00f3 sin fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno los art\u00edculos 57 y 64 de la Ley 906 de 2004, pues al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse declarado impedidos los dos juzgados, debe remitirse al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente m\u00e1s cercano o en la jurisdicci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cercana.<\/p>\n<p>v. Debi\u00f3 vincularse a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejos Superior y Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que es \u201cdelicada\u201d \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n del procurador accionado referente a que no hay \u00a0irregularidades en el expediente digital, lo cual, a su juicio es \u00a0evidente, porque existe \u201cincongruencia\u201d, \u00a0duplicidad de documentos y falta de informaci\u00f3n, lo que \u00a0considera esencial para tener una adecuada defensa t\u00e9cnica y \u00a0m\u00e1s a\u00fan que, el asunto se encuentra en etapa \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, solicit\u00f3 \u00a0que se declare la nulidad de lo actuado para que se vincule a los \u00a0Consejos Superior y Seccional de la Judicatura y reiter\u00f3 las \u00a0peticiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, la Sala no har\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0el contenido y sentido de la decisi\u00f3n impugnada, por advertir \u00a0que en el tr\u00e1mite de la vinculaci\u00f3n a las partes se \u00a0incurri\u00f3 en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad \u00a0parte de la actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0constitucional est\u00e1 dirigida a salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de MAURICIO RAM\u00d3N DURANGO MONTOYA, \u00a0presuntamente vulnerados con las irregularidades que han rodeado el \u00a0proceso penal adelantado en su contra, por el delito \u00a0de violencia intrafamiliar (CUI 05318610012720168090000). \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera reiterada sobre la \u00a0necesidad de comunicar la iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela \u00a0a los terceros que puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el resultado de los mismos, y las consecuencias que apareja esta \u00a0omisi\u00f3n (CSJ ATP, 4-08-2020, Rad. 1384, 7-06-2020, Rad. \u00a01021\/110963, entre las m\u00e1s recientes). \u00a0<\/p>\n<p>Se busca con ello \u00a0que quien pueda verse afectado con la acci\u00f3n, tenga la \u00a0oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar \u00a0pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la \u00a0providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de \u00a0las autoridades judiciales vincularlos a la actuaci\u00f3n, \u00a0haciendo uso de sus facultades oficiosas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que el acto de notificaci\u00f3n a terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, cobra especial \u00a0importancia cuando la tutela est\u00e1 dirigida contra una \u00a0actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n judicial, pues resulta di\u00e1fano \u00a0que el fallo que adopte el juez constitucional puede llegar a afectar \u00a0no solamente a la persona que promovi\u00f3 el proceso judicial \u00a0dentro del cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes participaron o fueron parte en ella, lo que \u00a0hace necesaria su vinculaci\u00f3n para permitirles el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n (Auto No. 027 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, \u00a0el Tribunal de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a \u00a0los \u00a0Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Penales Municipales, 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito y la Procuradur\u00eda 340 Judicial I, todos de Rionegro, \u00a0pero omiti\u00f3 integrar el contradictorio con las dem\u00e1s \u00a0partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso penal No. CUI \u00a005318610012720168090000. \u00a0<\/p>\n<p>Esta vinculaci\u00f3n \u00a0resulta necesaria, toda vez que ostentan inter\u00e9s en el \u00a0resultado del proceso, por lo que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de correrles traslado del libelo \u00a0introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, se hicieran parte de ella y se pronunciaran \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta necesario que el a \u00a0quo integre \u00a0al tr\u00e1mite al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia \u00a0y al Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito de Rionegro, \u00a0pues si bien el accionante no les atribuy\u00f3 alguna acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, su intervenci\u00f3n resulta forzosa. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta \u00a0irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, constituye \u00a0causal de invalidez de la actuaci\u00f3n, la Sala \u00a0decretar\u00e1 la nulidad del fallo proferido el \u00a017 de marzo de 2021 por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, integre debidamente el \u00a0contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y \u00a0las pruebas recaudadas mantienen validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0del \u00a0fallo proferido el \u00a017 de marzo de 2021, por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se \u00a0proceda a la vinculaci\u00f3n de las partes all\u00ed indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER las \u00a0diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP1274 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116983 \u00a0 Acta No. 182 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la \u00a0existencia de una nulidad que afecta el tr\u00e1mite de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}