{"id":57450,"date":"2023-12-22T17:21:10","date_gmt":"2023-12-22T17:21:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1223-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:10","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:10","slug":"atp1223-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1223-2021\/","title":{"rendered":"ATP1223-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1223-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117980 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Luis Saavedra Pinz\u00f3n, \u00a0respecto del fallo proferido el 25 de mayo del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por aquel en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal \u00a0y Segundo Penal del Circuito, ambos de Pitalito, Huila, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y recta \u00a0impartici\u00f3n de justicia; \u00a0si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de \u00a0manera insalvable la legalidad de la actuaci\u00f3n que hasta este \u00a0punto se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la petici\u00f3n de amparo, as\u00ed como \u00a0el tr\u00e1mite impreso a la acci\u00f3n, los resumi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0veintitr\u00e9s de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Pitalito Huila neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0deprecada por el apoderado judicial del quejoso1 \u00a0en el proceso radicado 41551-60-00-597-2016-04429-00, adelantado por \u00a0el delito de inasistencia alimentaria, \u201cya que hab\u00eda \u00a0operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0decisi\u00f3n argument\u00f3 que la infracci\u00f3n era de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente y el t\u00e9rmino solo se interrump\u00eda \u00a0con el traslado del escrito de acusaci\u00f3n. Agrega que apel\u00f3 \u00a0lo resuelto, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0localidad confirm\u00f3 la aludida providencia, el 19 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso. Ese despacho \u201cle da raz\u00f3n parcial a \u00a0mi abogado, indicando que era procedente la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0Sin embargo, dijo que \u201cno se \u00a0pod\u00eda \u00a0decretar (\u2026) parcial y que esta deb\u00eda ser de todo el \u00a0proceso, ya que exist\u00edan hechos que no hab\u00edan prescrito \u00a0y solo era posible en el incidente de reparaci\u00f3n integral o \u00a0situaciones posteriores al fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la \u00a0aludida providencia incurre en v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial. Afirma que soslay\u00f3 \u00a0atender sentencias del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0concreto, lo decidido en el radicado 110016000050200912735 del 16 de \u00a0diciembre de 2014. Tambi\u00e9n la del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, en el radicado 050016000206201230598 del 8 de \u00a0febrero de 2018. Confuta que el delito de inasistencia alimentaria \u00a0sea de ejecuci\u00f3n permanente, que impida contabilizar los \u00a0t\u00e9rminos previstos para la prescripci\u00f3n o que el \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n lo interrumpa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0ad quem le da parcialmente la raz\u00f3n a la defensa. Se\u00f1ala \u00a0que el aludido punible es de tracto sucesivo y que por esa raz\u00f3n \u00a0la prescripci\u00f3n se contabiliza desde el incumplimiento de la \u00a0cuota alimentaria. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el traslado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n y que \u00a0por ello solo prescriben los hechos anteriores al 15 de junio de \u00a02012, pero se abstiene de decretar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el \u00a0ad quem aplic\u00f3 indebidamente la ley sustancial de car\u00e1cter \u00a0constitucional y legal, al emplear en indebida forma el art\u00edculo \u00a029 superior en cuanto a las formas propias del procedimiento frente a \u00a0la prescripci\u00f3n como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, sin desconocerlas del todo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la \u00a0importancia del tema se dirige a prever sus efectos frente al \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, pero desconoce que la \u00a0consecuencia sustancial se aplica en cuanto a la responsabilidad \u00a0penal. Asegura que los c\u00e1nones aplican en raz\u00f3n de los \u00a0hechos, pero jam\u00e1s de los procedimientos, por tanto, debe \u00a0emplearse cuando el factor temporal de los hechos2 \u00a0haya fenecido, pero jam\u00e1s radica en el proceso, a tal punto \u00a0que la preclusi\u00f3n puede ser parcial. En ese sentido, la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n jam\u00e1s implica que todo el \u00a0proceso haya fenecido sino las conductas punibles a las que haya que \u00a0aplicar sus efectos3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo, al considerar que las decisiones \u00a0por medio de las cuales los juzgados demandados negaron la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n elevada por la defensa del actor en el proceso \u00a0penal 2016-04489-00 -sustentada \u00a0en la causal primera del art. 332 del C.P.P.-, \u00a0no resultaban caprichosas o arbitrarias, sino que consultan los \u00a0criterios m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica al \u00a0determinar, con tino, que en el referido tr\u00e1mite no ha operado \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la tutela es improcedente en la medida que el proceso se encuentra \u00a0a\u00fan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor en tutela apel\u00f3 la decisi\u00f3n y, argument\u00f3 \u00a0que el Tribunal no analiz\u00f3 de fondo su postulaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que este \u00abse \u00a0limitaba a estudiar la figura de la preclusi\u00f3n, si la \u00a0aplicaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n pod\u00eda ser parcial \u00a0frente [a] algunos hechos prescritos o, por el contrario, se aplicaba \u00a0de manera completa al procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el A \u00a0quo \u00a0analiz\u00f3 el asunto desde la perspectiva de los jueces de \u00a0instancia, reviviendo la decisi\u00f3n ya tomada, lo que, en su \u00a0criterio, conculca el principio de no \u00a0reformatio in pejus; \u00a0y, sin estudiar lo propuesto en la demanda de amparo, esto es, la \u00a0posibilidad de \u00abfraccionar \u00a0el proceso\u00bb, \u00a0lo que implica que la sentencia impugnada adolece de la debida \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jos\u00e9 Luis Saavedra Pinz\u00f3n, \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de \u00a0Pitalito, Huila, \u00a0en la medida que, asegura, se transgredieron sus garant\u00edas con \u00a0las decisiones de 23 de febrero y 19 de marzo de 2021, por medio de \u00a0las cuales, no se accedi\u00f3 a la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0elevada por su apoderado judicial al interior del proceso radicado \u00a041551-60-00-597-2016-04429-00 seguido por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obra en el proceso que, \u00a0en \u00a0auto de 11 de mayo de 20214, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta en contra de \u00a0Juzgados Primero \u00a0Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Pitalito, \u00a0a quienes orden\u00f3 correr el traslado de la demanda para que \u00a0ejercieran el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0modo, dispuso que \u00abPor \u00a0estimar necesaria su concurrencia al presente tr\u00e1mite, se \u00a0dispone la vinculaci\u00f3n de todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal radicado 41551-60-00-597- 2016-04429-00, del \u00a0cual se deriva la queja constitucional, sujetos procesales ser\u00e1n \u00a0notificados a trav\u00e9s de la secretar\u00eda del Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Pitalito, despacho que conoci\u00f3 de \u00a0la causa.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0expediente, se encuentra incorporado el archivo denominado \u201c05OFICIOS \u00a03236 A 3239 NOTIFICA AUTO AVOCA CONOCIMIENTO\u201d6, \u00a0que contiene los oficios 3236, 3237, 3238 y 3239, remitidos, \u00a0respectivamente, al accionante, y a los Juzgados 2 Penal del Circuito \u00a0y Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal, ampos de Pitalito, al cual se \u00a0remitieron los oficios 3238 y 3239. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima \u00a0de las comunicaciones, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abATENTAMENTE, \u00a0ME PERMITO NOTIFICARLE QUE LA SALA CUARTA DE DECISI\u00d3N PENAL DE \u00a0ESTA CORPORACI\u00d3N, EN LA FECHA, PROFIRI\u00d3 DE MANERA \u00a0VIRTUAL AUTO \u00a0AVOCANDO CONOCIMIENTO EN LA TUTELA DE LA REFERENCIA, \u00a0EN EL QUE DISPUSO ENTRE OTROS LO SIGUIENTE: SE \u00a0DISPONE TRAMITAR LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PROPUESTA POR JOS\u00c9 \u00a0LUIS SAAVEDRA PINZ\u00d3N CONTRA EL JUZGADO 2\u00b0 PENAL DEL \u00a0CIRCUITO, 1\u00b0 PENAL MUNICIPAL, AMBOS DE PITALITO, HUILA, \u00a0POR LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE SU DERECHO FUNDAMENTAL AL \u00a0DEBIDO PROCESO, AL REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ART\u00cdCULOS \u00a010 Y 14 DEL DECRETO 2591. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA: 1.- NOTIFICAR \u00a0A LAS PARTES SOBRE LA ADMISI\u00d3N DE LA TUTELA. 2.- ENVIAR COPIA \u00a0DEL LIBELO A LOS JUZGADOS ACCIONADOS, PARA QUE DENTRO DEL T\u00c9RMINO \u00a0DE DOS (02) D\u00cdAS SIGUIENTES, EJERZA EL DERECHO DE DEFENSA Y \u00a0REMITA COPIA DE LA ACTUACI\u00d3N SURTIDA. 3.- POR ESTIMAR \u00a0NECESARIA SU CONCURRENCIA AL PRESENTE TR\u00c1MITE, SE DISPONE LA \u00a0VINCULACI\u00d3N DE TODAS LAS PARTES E INTERVINIENTES DENTRO DEL \u00a0PROCESO PENAL RADICADO 41551-60- 00-597- 2016-04429-00, DEL CUAL SE \u00a0DERIVA LA QUEJA CONSTITUCIONAL, SUJETOS PROCESALES SER\u00c1N \u00a0NOTIFICADOS A TRAV\u00c9S DE LA SECRETAR\u00cdA DEL JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PITALITO, DESPACHO QUE CONOCI\u00d3 DE \u00a0LA CAUSA.\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra dentro del plenario el oficio J1PM-0699, suscrito por el \u00a0titular del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Pitalito, junto con el \u00a0cual, este allega copia del acta de las diligencias de 23 de febrero \u00a0de 2021, al igual que el enlace para acceder a los audios \u00a0correspondientes a sus audios, en las que se neg\u00f3 la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, pese a que se advierte que en el auto de 11 de mayo \u00a0pasado el Tribunal A \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 vincular a todas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal cuestionado, por intermedio del Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0Municipal demandado, no aparece constancia alguna de que se haya \u00a0cumplido con dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Y no \u00a0obstante ello, el pasado 25 de mayo el Tribunal de Neiva profiri\u00f3 \u00a0el fallo mediante el cual neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0constitucional, determinaci\u00f3n en contra de la que, Jos\u00e9 \u00a0Luis Saavedra Pinz\u00f3n promovi\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por las que las diligencias fueron remitidas a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior, constituye \u00a0causal de nulidad derivada de la indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio en esta acci\u00f3n de tutela, en la medida que , \u00a0revisados las piezas procesales que integran el presente asunto, se \u00a0observa que si bien el Tribunal orden\u00f3 enterar a todas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el \u00a0radicado 41551600059720160442900, lo cierto es que no existe prueba \u00a0alguna que demuestre que fueron convocados, as\u00ed, el defensor \u00a0del procesado, el delegado de la fiscal\u00eda, el procurador \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico, la v\u00edctima y su \u00a0representante judicial, a fin de que ejercieran, si era su deseo, la \u00a0debida contradicci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida que, \u00a0en caso de accederse al amparo pretendido, claramente podr\u00edan \u00a0verse afectados sus postulaciones, en particular, de la Fiscal\u00eda \u00a0como titular de la acci\u00f3n penal y, de la v\u00edctima, pues, \u00a0una eventual preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0desestimar\u00eda sus pretensiones en la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en providencia A025A de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>3.7.(\u2026) el juez constitucional, al momento de ejercer su \u00a0competencia, est\u00e1 obligado a integrar en debida forma el \u00a0contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes \u00a0hayan sido demandados sino tambi\u00e9n a las personas que tengan \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n y puedan \u00a0resultar afectadas con las decisiones que all\u00ed se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece \u00a0de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que\u00a0\u201cla falta u \u00a0omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas \u00a0en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela a una parte o a \u00a0un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, surge como \u00a0una irregularidad que no s\u00f3lo vulnera el debido proceso sino \u00a0que puede llegar a constituirse en una verdadera denegaci\u00f3n de \u00a0justicia, a m\u00e1s de comprometer otros derechos de quienes no \u00a0pudieron intervenir en el tr\u00e1mite de la misma por \u00a0desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Deber que al no \u00a0verificarse satisfecho en el presente asunto, toda vez que, se \u00a0reitera, no se acat\u00f3 la orden dispuesto por el Tribunal a \u00a0quo por la autoridad \u00a0comisionada con tal fin, impone la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0constitucional a fin de garantizar su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0tal orden de ideas, \u00a0se decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del fallo \u00a0de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 \u00a0de mayo de 2021, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas \u00a0y aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva deber\u00e1 obrar conforme a lo expuesto \u00a0en el auto de 11 de mayo pasado en el que orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de todas las partes e intervinientes dentro de la \u00a0causa penal 41551600059720160442900, \u00a0e informarlas \u00a0directamente de la presente acci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s \u00a0de los medios f\u00edsicos o electr\u00f3nicos id\u00f3neos \u00a0para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 DECRETAR \u00a0LA NULIDAD de todo \u00a0lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Luis Saavedra Pinz\u00f3n, \u00a0a \u00a0partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 \u00a0de mayo de 2021, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al \u00a0expediente, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente auto, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR \u00a0inmediatamente \u00a0las presentes diligencias a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en el numeral primero del art\u00edculo 332 de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004 \u201cImposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n penal\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone el art\u00edculo 83 de la ley 599 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAs\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo puede observar el Juez Constitucional en las sentencias sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 No. 110016000050200912735 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de diciembre de 2014, sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 050016000206201230598 del 8 de febrero de 2018. Sentencias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, radicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035.570 de 2011 y 53.476 de 2019. Jurisprudencia en cual se deja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que los jueces de conocimiento olvidan el fen\u00f3meno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n y su declaraci\u00f3n, ordenando de oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la preclusi\u00f3n de los hechos prescritos, sin que ello implique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la terminaci\u00f3n de todo el proceso, al punto que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre confirma la condena por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos no prescritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Documento PDF en 2 folios. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Documento PDF en 4 folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1223-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117980 \u00a0 Acta \u00a0No 191 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Luis Saavedra Pinz\u00f3n, \u00a0respecto del fallo proferido el 25 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}