{"id":57441,"date":"2023-12-22T17:21:10","date_gmt":"2023-12-22T17:21:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1141-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:10","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:10","slug":"atp1141-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1141-2021\/","title":{"rendered":"ATP1141-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1141-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113776 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) \u00a0de julio \u00a0de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el incidente de desacato \u00a0promovido por German \u00a0Arturo Robayo L\u00f3pez, \u00a0quien manifiesta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de Justicia no acat\u00f3 \u00a0la orden de amparo impartida en el fallo de tutela STC4091-2020, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 30 de junio de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0Arturo Robayo L\u00f3pez, \u00a0en calidad de pensionado, bajo la modalidad de retiro programado, \u00a0demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral a BBVA HORIZONTE \u00a0PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A., con la \u00a0finalidad de obtener el reajuste de su mesada pensional desde el \u00a02008; por tal motivo, solicit\u00f3 le fuera reconocido el \u00a0incremento dispuesto en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que su \u00a0demanda fue atendida de manera favorable tanto en primera1 \u00a0como en segunda instancia2, \u00a0al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0providencia SL3898-2019 del 10 de septiembre de 2019, la revoc\u00f3, \u00a0para en su lugar, denegar las pretensiones del libelista, al estimar \u00a0que el incremento pensional solicitado no era procedente, por \u00a0tratarse de una mesada bajo la modalidad de retiro programado, \u00a0respecto de la cual, la normativa laboral no establece un incremento \u00a0fijo del IPC y, adem\u00e1s, se trata de una prestaci\u00f3n que \u00a0est\u00e1 sujeta a los riesgos propios del mercado burs\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, German \u00a0Arturo Robayo L\u00f3pez \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en procura de protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital; \u00a0reclamo que, en primera instancia, se neg\u00f3 por improcedente en \u00a0sentencia STP774-2020 del 20 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0mediante sentencia CSJ \u00a0STC4091-2020 de \u00a030 \u00a0de junio de 2020, resolvi\u00f3 \u00a0revocar el fallo, para en su lugar, conceder el amparo deprecado, al \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia recurrida y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n \u00a0deprecado por Germ\u00e1n Arturo Robayo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le ordena al juzgador accionado que, previa \u00a0recepci\u00f3n del expediente objeto de queja, en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta \u00a0providencia, deje sin efectos el fallo emitido el 10 de septiembre de \u00a02019 y las discusiones que de all\u00ed se desprendan y, se \u00a0pronuncie, de nuevo, atendiendo a lo expresado en esta determinaci\u00f3n, \u00a0sin desconocer lo reglado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 1781 de 2016.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cumplimiento de la anterior orden de tutela, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a028 de septiembre de 2020, dict\u00f3 sentencia SL3902-2020, en la \u00a0que reconoci\u00f3 la procedencia del derecho del reajuste \u00a0pensional, sin embargo, por tratarse de una pensi\u00f3n que se \u00a0devenga directamente del ahorro individual y privado del pensionado, \u00a0era necesario efectuar un an\u00e1lisis de saldos y examinar la \u00a0correcta administraci\u00f3n por parte del fondo de pensiones BBVA \u00a0HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A., hoy AFP PORVENIR S.A. \u00a0Por tal motivo, en su parte resolutiva orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCASA[R] \u00a0la sentencia dictada el cuatro \u00a0(4) \u00a0de \u00a0marzo de dos mil quince (2015), \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral seguido por \u00a0GERM\u00c1N \u00a0ARTURO ROBAYO L\u00d3PEZ \u00a0contra \u00a0BBVA \u00a0HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S. A., hoy \u00a0AFP PORVENIR S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de proferir la decisi\u00f3n de instancia y, para mejor proveer, se \u00a0ordenar\u00e1 que, por Secretar\u00eda, se oficie a BBVA \u00a0Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0S.A. \u2013 hoy Porvenir S.A., a \u00a0fin de que en el t\u00e9rmino de un (1) mes: i) informe el valor \u00a0inicial de la cuenta de ahorro individual al momento del \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n al accionante, as\u00ed como \u00a0sus saldos a\u00f1o a a\u00f1o y el valor de la prestaci\u00f3n \u00a0anual, desde dicha fecha hasta la actualidad; ii) indique en qu\u00e9 \u00a0momentos identific\u00f3 una eventual descapitalizaci\u00f3n de \u00a0la cuenta de ahorro del pensionado, a qu\u00e9 obedeci\u00f3 esa \u00a0situaci\u00f3n y qu\u00e9 medidas tom\u00f3 para \u00a0contrarrestarla; iii) se\u00f1ale los saldos actuales de la cuenta \u00a0de ahorro individual de Robayo L\u00f3pez y su proyecci\u00f3n a \u00a0futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus \u00a0beneficiarios; iv) realice una proyecci\u00f3n del valor de los \u00a0saldos en cuenta, en el evento de que se cancelara el incremento del \u00a0IPC desde el momento que lo solicit\u00f3 y v) explique en detalle \u00a0si ese valor actual, como el resultante en caso de que se orden el \u00a0pago de los incrementos, permite a la fecha o no el otorgamiento de \u00a0una renta vitalicia y a qu\u00e9 cuant\u00eda ascender\u00eda, \u00a0para lo cual deber\u00e1 hacer las cotizaciones pertinentes en \u00a0m\u00ednimo tres compa\u00f1\u00edas aseguradoras, conforme a \u00a0la regulaci\u00f3n vigente; el t\u00e9rmino de la aseguradora \u00a0correr\u00e1 desde cuando se ponga en conocimiento de \u00e9sta \u00a0la respuesta de la informaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se \u00a0solicita al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Oficiar \u00a0al se\u00f1or Germ\u00e1n Robayo L\u00f3pez, a fin de que \u00a0informe, en el mismo t\u00e9rmino (1 mes), si en la actualidad \u00a0presenta cambio de beneficiarios y, en caso afirmativo, las fechas de \u00a0su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el accionante, pone de presente el incumplimiento de la orden \u00a0constitucional STC4091-2020 \u00a0del 30 de junio de 2020, por parte la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0se\u00f1alar que: \u00abno \u00a0parece congruente [\u2026] que CASE la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que [\u2026] confer\u00eda el Derecho \u00a0que ampara [\u2026] pero al mismo tiempo posponga la decisi\u00f3n \u00a0de instancia, \u201cpara mejor proveer\u201d, pues de antemano se \u00a0conoce el resultado de su decisi\u00f3n compilada en su \u00a0pronunciamiento que determin\u00f3 CASAR la sentencia que me \u00a0favorec\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Previo la apertura del tr\u00e1mite incidental se requiri\u00f3 a \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2, la que, en oficio del \u00a029 de enero de 2021, se\u00f1al\u00f3 que si bien se dict\u00f3 \u00a0la providencia SL3902-2020 incorporando el nuevo criterio \u00a0jurisprudencial aludido por el juez constitucional, no hab\u00eda \u00a0sido posible emitir fallo de instancia, en virtud a que las partes \u00a0(German Arturo Robayo L\u00f3pez y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y \u00a0CESANT\u00cdAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A.) no han allegado la \u00a0informaci\u00f3n requerida para emitir la correspondiente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se verific\u00f3 que la Sala accionada, por auto del 5 de febrero \u00a0de 2021, concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de dos meses a la \u00a0demandada, BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas S.A. \u2013 hoy Porvenir S.A.; para que \u00a0complementara y remitiera la totalidad de la informaci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Vencido tal t\u00e9rmino, esta Sala, en auto del 12 de abril de \u00a02021, requiri\u00f3 por segunda vez a la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, a efectos de constatar el cumplimiento del mandato \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a lo anterior, mediante comunicaci\u00f3n recibida el 16 \u00a0de junio del presente a\u00f1o, se inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00fanica raz\u00f3n por la cual a la fecha no se ha dictado \u00a0el fallo de instancia obedece a la demora en recopilar las probanzas \u00a0documentales que se extra\u00f1an, la cual s\u00f3lo es imputable \u00a0a las partes en la contenci\u00f3n, incluido el propio se\u00f1or \u00a0ROBAYO L\u00d3PEZ quien 05 meses despu\u00e9s de haber sido \u00a0requerido concurri\u00f3 a remitir lo de su cargo, y en el caso del \u00a0fondo privado, es la fecha en que sigue incurriendo en \u00a0desconocimiento de las \u00f3rdenes judiciales dictadas por la \u00a0Corte, motivo que justific\u00f3 el inicio del tr\u00e1mite \u00a0sancionatorio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, ante el incumplimiento integral de la orden de tutela, \u00a0debido a la falta de emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0instancia que atienda el reclamo jurisdiccional del actor German \u00a0Arturo Robayo L\u00f3pez, \u00a0mediante auto del pasado 30 de junio, se dio apertura al presente \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se corri\u00f3 traslado a los Magistrados integrantes \u00a0de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se requiri\u00f3 al representante legal de PORVENIR S. A., \u00a0se\u00f1or Luis Fernando Pab\u00f3n y la directora jur\u00eddica \u00a0contenciosa, se\u00f1ora Johana Andrea Lesmes Mendieta, para \u00a0informaran si ya dieron respuesta completa y de fondo al \u00a0requerimiento de informaci\u00f3n solicitado por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, seg\u00fan se indic\u00f3 en la sentencia \u00a0SL3902-2020. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que ha dado pleno cumplimiento a la orden constitucional que eman\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0fallo STC4091-2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, sus Magistrados, manifestaron que dictaron auto del 6 de \u00a0julio de 2020 que dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0SL3808-2019, cuestionada en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0Posteriormente, el 28 \u00a0de septiembre de 2020 se \u00a0emiti\u00f3 la sentencia de reemplazo SL3902-2020, \u00a0en la cual se acataron y plasmaron los novedosos precedentes \u00a0jurisprudenciales sobre el reajuste de la mesada pensional de la \u00a0modalidad de retiro programado que deprec\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0en la que se estableci\u00f3 que, si bien proced\u00eda el \u00a0reajuste pensional, no era mediante un simple reconocimiento directo \u00a0del IPC como lo estim\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 -en \u00a0tanto, ello podr\u00eda descapitalizar el ahorro pensional- sino \u00a0conforme a un examen y control de saldos en aras que garantice el \u00a0pago de una renta vitalicia a favor de Germ\u00e1n \u00a0Arturo Robayo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, en la parte resolutiva de dicho prove\u00eddo, se \u00a0requiri\u00f3 a las partes para que entregaran la informaci\u00f3n \u00a0financiera necesaria para solucionar y brindar una respuesta al caso \u00a0concreto, la cual, a pesar de haber sido solicitado con insistencia, \u00a0no ha sido suministrada por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0S. A., hoy AFP PORVENIR S. A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en relaci\u00f3n con el demandante, afirmaron, que solo hasta el 5 \u00a0de marzo de 2021 cumpli\u00f3 su carga procesal de informar si ha \u00a0presentado cambio en el registro de sus beneficiarios, a pesar de que \u00a0mediante Oficio 33552 del 27 de octubre de 2020 le fue solicit\u00f3 \u00a0dicho informe. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S. A., hoy AFP \u00a0PORVENIR S. A, se\u00f1alaron que, mediante oficio No. 3551 del 27 \u00a0de octubre de 2020 fue requerida para que entregara la informaci\u00f3n \u00a0financiera solicitada, mismo que fue reiterado el 27 de noviembre de \u00a0la misma anualidad, sin obtener respuesta, raz\u00f3n por la cual, \u00a0mediante auto del 1\u00ba de febrero de 2021 se concedi\u00f3 un \u00a0plazo de dos meses para que cumpliera dicha carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que, ante la renuencia de la parte demandada, mediante auto \u00a0AL2314-2021 notificado el 11 de junio de 2021, se inici\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite sancionatorio en contra del representante legal de \u00a0Porvenir S.A., Luis Fernando Pab\u00f3n, y la directora jur\u00eddica \u00a0contenciosa, Johana Andrea Lesmes Mendieta, a fin de que informen las \u00a0razones de su conducta omisiva y negligente, al tiempo se concedi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de un mes, a efectos que brinden la informaci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen \u00a0que, si bien no se ha dictado la sentencia de instancia, en la que se \u00a0resuelva la situaci\u00f3n laboral del demandante German \u00a0Arturo Robayo L\u00f3pez, \u00a0ello tiene explicaci\u00f3n en la \u00a0demora en recopilar las probanzas documentales que se extra\u00f1an, \u00a0la cual s\u00f3lo es imputable a las partes en la contenci\u00f3n, \u00a0incluido el propio se\u00f1or ROBAYO L\u00d3PEZ quien 5 meses \u00a0despu\u00e9s de haber sido requerido concurri\u00f3 a remitir lo \u00a0de su cargo, y en el caso del fondo privado, es la fecha en que sigue \u00a0desconocimiento los llamados judiciales dictadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refirieron que, se equivoca el incidentante al considerar que, por \u00a0casarse la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, ya se conoce de \u00a0antemano el resultado del pronunciamiento de instancia, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se debe tomar una disposici\u00f3n que, ajustada a la ley y a la \u00a0jurisprudencia, corresponda a los pedimentos de la demanda inicial, \u00a0as\u00ed como al recurso de apelaci\u00f3n, para lo cual, \u00a0atendiendo que se trata de una prestaci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad, se requiere de toda la \u00a0informaci\u00f3n solicitada para que en un mediano o largo plazo no \u00a0se vean perjudicados derechos fundamentales del incidentante frente a \u00a0su pensi\u00f3n de vejez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, consideran que en el sub \u00a0examine \u00a0no se configuran los elementos esenciales para el inicio del tr\u00e1mite \u00a0incidental, y mucho menos para imponer sanci\u00f3n, pues ya se \u00a0dict\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n de reemplazo, siendo, \u00a0una situaci\u00f3n distinta que no se hubiere emitido la decisi\u00f3n \u00a0de instancia de cara a la situaci\u00f3n particular y concreta de \u00a0German \u00a0Arturo Robayo L\u00f3pez, \u00a0lo cual obedece a una demora en el recaudo de la informaci\u00f3n \u00a0financiera requerida para tal fin, y no a una conducta displicente de \u00a0la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al requerimiento efectuado en el auto de apertura del \u00a0tr\u00e1mite incidental, la Directora Jur\u00eddica Contenciosa \u00a0del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., indic\u00f3 \u00a0que, actualmente se encuentran realizando las gestiones al interior \u00a0de la entidad con las \u00e1reas encargadas para recaudar la \u00a0informaci\u00f3n financiera solicitada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cuyo cumplimiento, la Sala en menci\u00f3n, concedi\u00f3 el \u00a0plazo adicional de un mes, el cual no ha vencido a la fecha, por lo \u00a0que est\u00e1n a la espera de efectuar su entrega dentro del \u00a0respectivo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de \u00a0obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por \u00a0tanto, debe hacerlo dentro del t\u00e9rmino perentorio establecido \u00a0en el fallo respectivo. Si no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0continuar vulnerando el derecho o garant\u00edas fundamentales \u00a0objeto de protecci\u00f3n, se desconoce la providencia mediante la \u00a0cual se ampararon las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 27, se concedieron \u00a0facultades al juez constitucional para obtener el cumplimiento del \u00a0fallo de tutela en salvaguarda de la inmediatez que exige la \u00a0superaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0constitucional prohijado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la \u00a0autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el art\u00edculo 52 del mismo texto normativo, se estableci\u00f3 \u00a0un mecanismo que con igual finalidad, permite, adem\u00e1s, \u00a0sancionar el desacato al mandato judicial. As\u00ed lo rese\u00f1a \u00a0la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque diferentes, son \u00a0complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener en \u00a0cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional\u00bb. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[U]n \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, el desacato aparece supeditado a la \u00a0satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al \u00a0punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su tr\u00e1mite \u00a0o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, a saber, (i) la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo y, (ii) la demostraci\u00f3n de \u00a0la responsabilidad subjetiva de quien esta obligado a ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, no bastara, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato, acreditar el incumplimiento de una orden \u00a0de tutela, sino que es necesario demostrar la responsabilidad \u00a0subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo \u00a0incumplimiento no da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la \u00a0persona que debe acatar el mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0ese orden de ideas, en lo que incumbe a la presente actuaci\u00f3n, \u00a0no se ofrece procedente la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0por desacato a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en la medida que, no se satisfacen las \u00a0condiciones previamente explicadas. Los motivos, los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En \u00a0primer lugar, la Sala accionada, en auto del 6 de julio de 2020, dej\u00f3 \u00a0sin efectos la sentencia laboral SL3898-2019 censurada en el fallo de \u00a0tutela CSJ STC4091-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en \u00a0acatamiento del amparo constitucional, dict\u00f3 sentencia de \u00a0casaci\u00f3n de reemplazo, esto es, prove\u00eddo CSJ \u00a0SL3902-2020, del 28 de septiembre de 2020, en la que aplic\u00f3 la \u00a0novedosa postura jurisprudencial sobre el reconocimiento del reajuste \u00a0de la mesada pensional devengada bajo la modalidad de retiro \u00a0voluntario, tal y como as\u00ed lo exigi\u00f3 el accionante \u00a0German \u00a0Arturo Robayo L\u00f3pez, \u00a0y seg\u00fan los lineamientos plasmados en las providencias \u00a0CSJ \u00a0SL2692-2020 y CSJ SL3106-2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto de la procedencia de este derecho explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0reajuste peri\u00f3dico de las pensiones \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la seguridad social es, a su vez, un servicio p\u00fablico \u00a0obligatorio y un derecho irrenunciable de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en el inciso final del art\u00edculo 53 ibidem consagra \u00a0que el Estado tiene el deber de garantizar el pago oportuno y al \u00a0reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, esto es, de \u00a0aquellas otorgadas conforme a los requisitos contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano; mandato constitucional que \u00a0desarroll\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de \u00a0invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de \u00a0los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan \u00a0su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de \u00a0oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la \u00a0variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al \u00a0Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas \u00a0de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente \u00a0dicho salario por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el art\u00edculo 64 ibidem establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a064. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Los afiliados \u00a0al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendr\u00e1n \u00a0derecho a una pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre \u00a0y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les \u00a0permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de esta Ley, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n \u00a0porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por \u00a0el DANE (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, todos los pensionados, sin importar el r\u00e9gimen \u00a0del sistema general de pensiones en el cual obtuvieron su prestaci\u00f3n, \u00a0tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de \u00a0modo que deben incrementarse anualmente al inicio de cada a\u00f1o, \u00a0conforme a la \u00abvariaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de \u00a0Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0garant\u00eda, por dem\u00e1s, est\u00e1 articulada con lo \u00a0dispuesto en el inciso 2.\u00ba del art\u00edculo 1.\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de \u00a0la Carta Fundamental, precepto que consagra que \u00absin perjuicio \u00a0de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de \u00a0acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de \u00a0pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones \u00a0reconocidas conforme a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la jurisprudencia constitucional (C-837-1994, SU-120-2003, \u00a0T-906-2005, C-110-2006, C-630-2006, T-1052-2008 y T-020-2011) y de \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, \u00a028 en. 2008, rad. 31936, CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36523, CSJ SL, 19 \u00a0oct. 2011, rad. 41105, CSJ SL6489-2015 y CSJ SL4337-2019) ha \u00a0observado tal mandado constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en este punto, no le asiste raz\u00f3n al recurrente en \u00a0cuanto afirma que las mesadas pensionales superiores al salario \u00a0m\u00ednimo, no tienen que ser reajustadas en la misma proporci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no incurri\u00f3 el ad quem en el error que se le \u00a0endilga, toda vez que, con acierto, estableci\u00f3 que sin \u00a0importar el r\u00e9gimen al cual se encuentre vinculado el \u00a0pensionado y la modalidad de la prestaci\u00f3n, el valor de la \u00a0mesada debe incrementarse anualmente con base en lo indicado en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El incremento de la prestaci\u00f3n de vejez en la modalidad de \u00a0retiro programado y la eventual descapitalizaci\u00f3n de la cuenta \u00a0de ahorro individual \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se adopt\u00f3 en el \u00a0pa\u00eds un sistema de seguridad social que permiti\u00f3 a los \u00a0particulares la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico \u00a0bajo la regulaci\u00f3n, control y coordinaci\u00f3n del Estado, \u00a0el cual antes lo asum\u00eda solo entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sistema general de pensiones, ello implic\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0de dos reg\u00edmenes excluyentes que, si bien se rigen por \u00a0principios y algunas disposiciones comunes, tienen regulaci\u00f3n \u00a0diferente respecto de las condiciones de acceso, permanencia y \u00a0beneficios: de un lado, el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida que administra la entidad p\u00fablica \u00a0Colpensiones y, por el otro, el esquema de ahorro individual con \u00a0solidaridad \u2013RAIS, a cargo de administradoras privadas de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el RAIS (art\u00edculos 59, 62 y 63 ibidem), \u00a0est\u00e1 a cargo de administradoras de pensiones privadas que, \u00a0entre otras, tienen las siguientes obligaciones (art\u00edculos 60 \u00a0y 63 ibidem): (i) ofrecer diferentes \u00abfondos de pensiones\u00bb, \u00a0en los que debe invertir los recursos de las cuentas de ahorro \u00a0individuales, cuyas condiciones y caracter\u00edsticas determina el \u00a0Gobierno Nacional en atenci\u00f3n a las edades y los perfiles de \u00a0riesgo de los afiliados; (ii) garantizar una rentabilidad m\u00ednima; \u00a0(iii) informar a los afiliados sus derechos y obligaciones, de manera \u00a0que puedan tomar decisiones informadas, y (iv) enviar a sus \u00a0afiliados, al menos cada tres meses, un extracto que d\u00e9 cuenta \u00a0de las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el RAIS no existen beneficios predefinidos, pues se trata de un \u00a0sistema de capitalizaci\u00f3n individual, en el que el valor de la \u00a0prestaci\u00f3n de vejez depende de las sumas acumuladas en la \u00a0cuenta de ahorro individual del afiliado, las cuales provienen de sus \u00a0cotizaciones -obligatorias y voluntarias-, de las de sus empleadores, \u00a0del bono pensional y de los subsidios del Estado si a ello hay lugar, \u00a0as\u00ed como del rendimiento de los saldos en el mercado \u00a0financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este modelo, para el c\u00e1lculo del beneficio pensional existen \u00a0variables determinantes como el sexo y factores demogr\u00e1ficos \u00a0que establecen los a\u00f1os de disfrute de la prestaci\u00f3n, y \u00a0se mide contra la esperanza de vida del afiliado y de su grupo \u00a0familiar al momento de comenzar a percibirlo. Igualmente, la pensi\u00f3n \u00a0de vejez se reconoce cuando el afiliado re\u00fane el capital \u00a0necesario para financiarla, en los t\u00e9rminos del aludido \u00a0art\u00edculo 64, sin que sea necesario cumplir con otro requisito; \u00a0cuando el afiliado no re\u00fane tal suma, pero acredita cierta \u00a0edad -57 mujeres o 62 hombres- y un n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0semanas cotizadas -1.150-, tiene derecho a la garant\u00eda de \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el r\u00e9gimen de ahorro individual, de manera general, la Ley \u00a0100 de 1993 contempla las siguientes modalidades pensionales \u00a0(art\u00edculos 79, 80, 81 y 82 ibidem): \u00a0renta \u00a0vitalicia inmediata, retiro programado y retiro programado con renta \u00a0vitalicia diferida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera, el afiliado o beneficiario contrata directa e \u00a0irrevocablemente con una aseguradora el pago de una renta mensual \u00a0hasta su fallecimiento, o por el tiempo legalmente establecido a \u00a0favor de sus beneficiarios; en la segunda, el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0lo efect\u00faa la administradora de pensiones con cargo a la \u00a0cuenta de ahorro individual del afiliado, de modo que de dicho saldo \u00a0se hacen \u00a0retiros peri\u00f3dicos para el pago de las mesadas \u00a0y, \u00a0en la \u00faltima, se acuerda el pago de una pensi\u00f3n bajo la \u00a0modalidad de retiro programado por un tiempo determinado y, \u00a0posteriormente, con una aseguradora, una renta mensual vitalicia, si \u00a0el pensionado y sus beneficiarios contin\u00faan vivos. Las rentas \u00a0perpetuas no pueden ser inferiores al valor de la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima vigente del momento en que se contrata. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, retomando la explicaci\u00f3n de la modalidad de retiro \u00a0programado, el \u00a0valor \u00a0de la mesada mensual se calcula cada a\u00f1o y equivale a la \u00a0doceava parte de una anualidad, la cual se establece al dividir el \u00a0saldo de la cuenta de ahorro por el capital necesario para financiar \u00a0una renta vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios. Cuando un \u00a0afiliado est\u00e9 \u00a0percibiendo una prestaci\u00f3n de este tipo, el saldo de su cuenta \u00a0no puede ser inferior al capital que se requiere para financiar una \u00a0renta permanente de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0explica por qu\u00e9 cuando el afiliado escoge la modalidad de \u00a0retiro programado, la ley impuso a las administradoras de pensiones \u00a0la obligaci\u00f3n de realizar controles de saldos de manera \u00a0permanente respecto de las cuentas de ahorro individual, conforme al \u00a0art\u00edculo 12 del Decreto 832 de 1996. Dicho precepto establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad de \u00a0retiro programado. En \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro \u00a0Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta \u00a0de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n \u00a0pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para \u00a0adquirir una p\u00f3liza de Renta Vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de tal previsi\u00f3n, con sujeci\u00f3n al Decreto \u00a0719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el \u00a0afiliado informar\u00e1 por escrito a la AFP en el momento de \u00a0iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual \u00e9sta \u00a0deber\u00e1 contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no \u00a0sea suficiente para continuar recibiendo su pensi\u00f3n bajo la \u00a0modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisi\u00f3n \u00a0pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora \u00a0contratar\u00e1 con la \u00faltima aseguradora informada por el \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0AFP deber\u00e1 informar al pensionado con por lo menos cinco (5) \u00a0d\u00edas de anterioridad a la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza, \u00a0sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensi\u00f3n bajo la \u00a0modalidad Renta Vitalicia, as\u00ed como las nuevas condiciones de \u00a0pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso deber\u00e1 incorporarse en el contrato de retiro \u00a0programado o en el reglamento respectivo, una cl\u00e1usula que \u00a0aluda al art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica \u00a0que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta \u00a0de una pensi\u00f3n bajo esta modalidad, no podr\u00e1 ser \u00a0inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus \u00a0beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, indicando que por tal raz\u00f3n, en el momento en \u00a0que el saldo deje de ser suficiente, deber\u00e1 adquirirse una \u00a0p\u00f3liza de Renta Vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Primero. \u00a0Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma \u00a0necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tom\u00f3 \u00a0en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situaci\u00f3n, \u00a0la suma que haga falta ser\u00e1 a cargo de la AFP, sin perjuicio \u00a0de las sanciones administrativas a que haya lugar por el \u00a0incumplimiento a un deber legal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, las administradoras de pensiones no solo \u00a0deben ejercer un \u00abcontrol permanente\u00bb sobre los saldos de \u00a0las cuentas de ahorro individual de los pensionados que opten por la \u00a0modalidad de retiro programado, pues tambi\u00e9n tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de tomar \u00abmedidas\u00bb eficaces y oportunas \u00a0para evitar su descapitalizaci\u00f3n. No obstante, la posibilidad \u00a0de que aquellas pueden adoptarse incluso hasta que la cuenta permita \u00a0\u00abfinanciar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia \u00a0de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb puede \u00a0generarle un perjuicio al pensionado, toda vez que en tal escenario \u00a0su capital habr\u00e1 disminuido considerablemente, circunstancia \u00a0que, adem\u00e1s, dificulta la contrataci\u00f3n de una renta \u00a0vitalicia con una aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0ideal ser\u00eda que las AFP lleven a cabo acciones desde el \u00a0momento en que advierta una eventual descapitalizaci\u00f3n de la \u00a0cuenta individual del pensionado, a fin de evitar que el valor de la \u00a0prestaci\u00f3n se disminuya a tal punto que llegue a esa suma \u00a0m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, a juicio de la Corte, le asiste raz\u00f3n al recurrente al \u00a0afirmar que err\u00f3 el Tribunal al confirmar la orden de \u00a0incrementar el valor mensual de la prestaci\u00f3n con base en el \u00a0\u00edndice de precios al consumidor y de pagar el retroactivo, sin \u00a0tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalizaci\u00f3n \u00a0de la cuenta de ahorro individual del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no le bastaba al ad quem afirmar que su decisi\u00f3n no \u00a0afecta el equilibrio financiero del sistema porque el riesgo lo asume \u00a0el pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en \u00a0su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que tal d\u00e9ficit \u00a0lo dejar\u00eda sin protecci\u00f3n e, incluso, podr\u00eda \u00a0afectar su m\u00ednimo vital. De manera que esa eventualidad debe \u00a0ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar \u00a0justicia tienen la obligaci\u00f3n de abordar las situaciones \u00a0particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las regulaciones pensionales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro que se le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que aparece resuelto el dilema jur\u00eddico planteado, \u00a0pues en la eventualidad de que el incremento pensional implique la \u00a0descapitalizaci\u00f3n e incluso la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0porque no haya un capital disponible suficiente para contratar la \u00a0renta vitalicia, ser\u00e1 necesario establecer un control que se \u00a0ajuste a los postulados legales y constitucionales para mantener \u00a0dicho derecho; criterio que se comparte en esta providencia y sobre \u00a0su base se casar\u00e1 la providencia objeto de ataque. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A partir de la anterior \u00f3ptica, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, en desarrollo de sus competencias regladas en el art\u00edculo \u00a0segundo de la Ley 1781 de 2016 seg\u00fan la cual debe aplicar la \u00a0jurisprudencia decantada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral3, \u00a0actualiz\u00f3 el pronunciamiento judicial cuestionado en v\u00eda \u00a0de tutela, al tiempo que tuvo en cuenta lo expuesto en sentencia \u00a0T-020 de 2011 de Corte Constitucional, tal y como se exigi\u00f3 en \u00a0el fallo objeto de examen de cumplimiento y desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0nuevo pronunciamiento en sede de casaci\u00f3n (SL3902-2020) ya \u00a0implica un cumplimiento de la orden constitucional, en la que, si \u00a0bien no accede a un reconocimiento directo del IPC como reajuste de \u00a0la mesada pensional, ello obedece a que, previamente, debe efectuarse \u00a0un control de saldos al monto de ahorro voluntario del pensionado, el \u00a0cual est\u00e1 a cargo de la administradora de pensiones. No \u00a0obstante, en caso de que el juez laboral determine que dicho control \u00a0no fue efectivo y garantista de la situaci\u00f3n del pensionado, \u00a0es procedente sancionar al fondo privado de pensiones a que responda \u00a0con sus propios recursos, en los t\u00e9rminos dispuestos en el \u00a0par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 12 del Decreto 832 de \u00a01996, examen judicial que no ha sido posible llevar a cabo ante la \u00a0falta de informaci\u00f3n necesaria para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte Suprema de Justicia para efectuar un an\u00e1lisis \u00a0al control de saldos de la cuenta de ahorro pensional individual y al \u00a0comportamiento del fondo de pensiones, respecto de la concreta \u00a0situaci\u00f3n de German \u00a0Arturo Robayo L\u00f3pez, \u00a0difiri\u00f3 la sentencia de instancia, para un mejor proveer, en \u00a0virtud a que era necesario e indispensable \u00a0obtener los siguientes datos financieros: i) valor inicial del \u00a0capital ahorrado, ii) identificaci\u00f3n de los momentos en que se \u00a0detect\u00f3 una descapitalizaci\u00f3n del ahorro y a qu\u00e9 \u00a0obedeci\u00f3, iii) saldos actuales de la cuenta de ahorro \u00a0individual y su proyecci\u00f3n a futuro con la expectativa de vida \u00a0del pensionado, iv) proyecci\u00f3n de saldos en la cuenta, en caso \u00a0de aumentarse seg\u00fan el IPC desde que as\u00ed lo solicit\u00f3 \u00a0el actor; y finalmente v) an\u00e1lisis de si el saldo actual del \u00a0ahorro pensional permite garantizar la renta vitalicia, y a cu\u00e1nto \u00a0ascender\u00eda, seg\u00fan la cotizaci\u00f3n de tres \u00a0diferentes compa\u00f1\u00edas aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0acorde con lo establecido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0la Seguridad Social que establece: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a087. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. En materia laboral el recurso de \u00a0casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n \u00a0directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contener la sentencia de decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la de primera \u00a0instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a099. DECISION DEL RECURSO. Si la Corte hallare justificada alguna de \u00a0las dos primeras causales mencionadas en el art\u00edculo anterior, \u00a0decidir\u00e1 sobre lo principal del pleito o sobre los cap\u00edtulos \u00a0comprendidos en la casaci\u00f3n. En \u00a0este caso, informado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor \u00a0proveer. \u00a0(Resalta \u00a0la sala) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora, \u00a0siendo el motivo fundamental de que a la fecha no se haya podido \u00a0sentencia de instancia, como lo explic\u00f3 la Sala accionada, la \u00a0falta de respuesta a los requerimiento efectuados a la parte \u00a0demandada en el proceso laboral, esto es, BBVA \u00a0HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A.; \u00a0de manera que, en otros t\u00e9rminos, obedece y se trata de una \u00a0omisi\u00f3n atribuible a la demandada que no a la Corporaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0en la que, no se puede achacar un actuar pasivo u omisivo del juez \u00a0colegiado, pues n\u00f3tese que, mediante oficio OSASCL CSJ n.\u00b0 \u00a03551 del 27 de octubre de 2020 se requiri\u00f3 a la parte \u00a0demandada laboral para que allegara la informaci\u00f3n requerida \u00a0en la sentencia de casaci\u00f3n, mismo que fuera reiterado en \u00a0comunicaci\u00f3n del 27 de noviembre de igual anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ante la falta de suministro de los datos por el fondo de pensiones, \u00a0mediante auto del 1\u00ba de febrero de 2021, se le concedi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de dos meses a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0S. A., hoy AFP PORVENIR S. A. para que cumpliera su carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ante su renuencia a cumplir la orden judicial, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, mediante auto del 8 de junio de 2021, \u00a0inici\u00f3 incidente sancionatorio regulado en los art\u00edculos \u00a044 y 276 del C.G.P. y 59 de la Ley 270 de 1996, tr\u00e1mite que se \u00a0encuentra surtiendo actualmente y en el cual se otorg\u00f3 un \u00a0plazo m\u00e1ximo y \u00faltimo de un mes, para que BBVA \u00a0HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A. \u00a0entregue la informaci\u00f3n necesaria para emitir la decisi\u00f3n \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Panorama \u00a0que, incluso se corrobora en la respuesta del 7 de julio del presente \u00a0a\u00f1o al interior del presente incidente de desacato, en la \u00a0cual, la directora jur\u00eddica del Fondo de Pensiones respondi\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0de acuerdo al Oficio No. OSASCL CSJ No. 2478 de fecha 30 de junio de \u00a02021 en donde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Secretaria Adjunta \u00a0otorga a Porvenir SA un t\u00e9rmino de UN MES posterior al recibo \u00a0de la comunicaci\u00f3n y la misma fue recibida el d\u00eda 30 de \u00a0junio de 2021, se cuenta con dicho per\u00edodo para proferir \u00a0respuesta de fondo que resuelva las interrogantes elevadas por la \u00a0Corte, teniendo en cuenta esto de manera inmediata se procedi\u00f3 \u00a0a elevar solicitudes a todas las \u00e1reas que intervienen en la \u00a0consecuci\u00f3n de la elaboraci\u00f3n de la respuesta que se \u00a0deber\u00e1 enviar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego, \u00a0de todo ello se extrae la disposici\u00f3n que ha tenido la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada en acatar el fallo de tutela y emitir la \u00a0decisi\u00f3n que atienda la situaci\u00f3n particular y concreta \u00a0de Germ\u00e1n \u00a0Arturo Robayo L\u00f3pez, \u00a0de modo que, aun cuando no se ha emitido sentencia de instancia, no \u00a0hay lugar a imputar esa situaci\u00f3n a la \u00a0ausencia de diligencia del \u00f3rgano judicial y, menos, asumir \u00a0que obedece a un actuar doloso en el incumplimiento de la orden \u00a0judicial, o lo que es lo mismo, no se verifica satisfecho el elemento \u00a0subjetivo que se reclama para imponer sanci\u00f3n al interior de \u00a0un tr\u00e1mite de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0manera que, concluye esta Sala, en el presente asunto deviene \u00a0improcedente sancionar por desacato a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, pues, como se ha \u00a0visto, no s\u00f3lo ya adopt\u00f3 sentencia de casaci\u00f3n \u00a0acogiendo los par\u00e1metros dispuestos en el fallo de tutela \u00a0emitido a favor de la parte actora, sino que, el fallo de instancia \u00a0que debe proferirse dentro del mismo asunto, depende de acciones de \u00a0terceros a los cuales ha requerido de forma insistente, dando clara \u00a0muestra de su diligencia e inter\u00e9s en el acatamiento integral \u00a0de la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir \u00a0que de cara a los elementos obrantes en la presente actuaci\u00f3n \u00a0no se ha configurado un incumplimiento sancionable por desacato y, en \u00a0consecuencia, deviene improcedente emitir sanci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Abstenerse \u00a0de \u00a0sancionar por desacato a \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, \u00a0en consecuencia, se ordena el archivo del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 21 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 4 de marzo de 2015, dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] Las salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1141-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113776 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) \u00a0de julio \u00a0de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el incidente de desacato \u00a0promovido por German \u00a0Arturo Robayo L\u00f3pez, \u00a0quien manifiesta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}