{"id":57440,"date":"2023-12-22T17:21:10","date_gmt":"2023-12-22T17:21:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1138-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:10","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:10","slug":"atp1138-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1138-2021\/","title":{"rendered":"ATP1138-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1138-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118191 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0dirimir la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para asumir el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por Libardo \u00a0Antonio Cardona Gallego \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el libelo constitucional, Antonio Cardona Gallego tiene 94 a\u00f1os, \u00a0y su patrimonio se compone por un bien inmueble de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 01N-382703 de Medell\u00edn, que comprende varios \u00a0locales comerciales en donde funcionan, una \u00a0entidad financiera, una cigarrer\u00eda, un taller de mec\u00e1nica \u00a0y un hotel denominado El \u00a0Palomar, \u00a0los cuales, corresponden todos a la misma matr\u00edcula y ejercen \u00a0actividades independientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00faltimo, fueron efectuadas diligencias de allanamiento y \u00a0registro por el Grupo de Estupefacientes de la SIJIN-MEVAL en junio \u00a0de 2008, siendo capturados los arrendatarios del inmueble1 \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2009, se inici\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio sobre el inmueble, se decretaron \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo. \u00a0Contra dicho acto administrativo, el \u00a0afectado recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0subsidiariamente, a la vez que alleg\u00f3 diferentes medios \u00a0probatorios, los cuales fueron decretados y practicados por la \u00a0fiscal\u00eda, tales como, el contrato de arrendamiento suscrito \u00a0con los capturados, y una declaraci\u00f3n de Libardo Antonio \u00a0Cardona Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de marzo de 2013, la Fiscal\u00eda 19 solicit\u00f3 la \u00a0improcedencia de la extinci\u00f3n del dominio, lo que provoc\u00f3 \u00a0que Libardo Antonio Cardona, por su avanzada edad, comprendiera que \u00a0el proceso judicial hab\u00eda terminado, \u00abpues \u00a0no se volvi\u00f3 a enterar de nada, hasta (\u2026) f\u00ednales \u00a0del mes de mayo -de \u00a02021- \u00a0que los funcionarios de la S.A.E. estuvieron por los locales \u00a0dici\u00e9ndole a los arrendatarios que ya el arriendo lo ten\u00edan \u00a0que seguir pagando a ellos y luego lleg\u00f3 una orden de \u00a0desalojo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en ninguno de los locales que conforman el inmueble, \u00a0recibi\u00f3 acto de notificaci\u00f3n alguno acerca de la \u00a0continuaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n del proceso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0manifiesta el apoderado, Cardona Gallego lo contrat\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0finales de mayo de 2021\u00bb \u00a0para \u00a0que verificara la situaci\u00f3n del inmueble y pudo constatar que, \u00a0en realidad, el proceso ya contaba con sentencia por medio de la cual \u00a0se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el \u00a0inmueble, de manera que, informado el propietario de tal \u00a0circunstancia, este le explic\u00f3 \u00a0\u00abdesconocer \u00a0la existencia de un proceso, que \u00e9l cre\u00eda que eso se \u00a0hab\u00eda terminado hac\u00eda a\u00f1os, que a \u00e9l no \u00a0le volvieron a notificar nada a los locales ni a su vivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, radic\u00f3 petici\u00f3n ante el juzgado de \u00a0conocimiento el 27 de mayo de 2021, solicitando reconocimiento de \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica para actuar en el proceso y copia \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el 31 de mayo siguiente, el despacho corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes para apelar por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, \u00a0el cual trascurri\u00f3 del 1\u00ba al 3 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, asegura el apoderado, que solo hasta el d\u00eda 3 de \u00a0junio le fue enviada a su correo la providencia y solo hasta esa \u00a0misma fecha pudo ingresar al sistema para verificar los estados, y \u00a0por tales motivos, considera, que el juzgado demandado actu\u00f3 \u00a0de mala fe, porque \u00abcuando \u00a0me enviaron la sentencia ya era el \u00faltimo d\u00eda de \u00a0t\u00e9rminos para apelar lo que no permiti\u00f3 presentar \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por parte del afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones present\u00f3 una \u00abacci\u00f3n \u00a0de nulidad\u00bb, \u00a0ante el despacho accionado, el cual se abstuvo de darle tr\u00e1mite, \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 y, no obstante, le fue negado \u00a0el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0alega que se desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a052 y 289 y siguientes del C.G.P., as\u00ed como el 29 Superior, en \u00a0la medida que el actor nunca fue notificado del auto que dio inicio \u00a0al juicio de extinci\u00f3n de dominio; y, adicionalmente, el \u00a0emplazamiento efectuado por el juzgado adoleci\u00f3 de defectos \u00a0que hicieron imposible el enteramiento por parte del actor del \u00a0proceso, todo lo cual, de acuerdo con el canon 83 del C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, deviene en la nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostiene que la sentencia que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0dominio adolece de defectos f\u00e1cticos por cuanto no realiz\u00f3 \u00a0una debida valoraci\u00f3n de la prueba, y dej\u00f3 de \u00a0considerar que el inmueble se compone por distintos locales y solo en \u00a0uno de ellos se detect\u00f3 actividad il\u00edcita, luego, por \u00a0modo que, los efectos de la sentencia deb\u00edan recaer \u00fanicamente \u00a0sobre dicho local; adem\u00e1s, no se consideraron las condiciones \u00a0especiales de edad del actor que le imped\u00edan ejercer continua \u00a0vigilancia sobre el inmueble y que, adem\u00e1s, el mismo se \u00a0encontraba en arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con los anotados hechos, demanda: (i) el decreto de la medida \u00a0provisional atinente a que se suspenda diligencia de lanzamiento \u00a0programada para el 13 de julio de 2021, (ii) como pretensi\u00f3n \u00a0principal, que se anule todo el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio por violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y \u00a0defensa y, (iii) subsidiariamente, por falta de notificaci\u00f3n, \u00a0que se invalide desde el auto que corri\u00f3 traslado para la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La demanda de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, el cual, mediante auto de 12 de \u00a0julio de 2021, la remiti\u00f3 a la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras \u00a0considerar que las acciones de tutela instauradas en contra de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, \u00abcuando \u00a0ya existe sentencia que pone fin al proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio\u00bb, \u00a0corresponde su conocimiento a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0virtud del inciso 1\u00ba, numeral 2\u00ba art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que \u201c2. \u00a0Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, consider\u00f3 que no es el superior funcional del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia sino lo es la referida Corporaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a su argumento, que el Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre del \u00a02015, del Consejo Superior de la Judicatura, establece: \u201cART\u00cdCULO \u00a051.- Segunda instancia de los procesos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. La segunda instancia de los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio del territorio \u00a0Nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0Norma \u00a0cuya vigencia, \u00a0de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 2 del referido acuerdo, comenz\u00f3 \u00a0a regir a partir del 29 de octubre de 2015, en todo el territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo \u00a0del 13 de julio se abstuvo de avocar conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, consecuente con ello, dispuso la remisi\u00f3n de las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n a fin de que se defina la \u00a0autoridad competente para conocer de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 El art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, prev\u00e9n \u00a0que la facultad para conocer de una acci\u00f3n de tutela la tiene, \u00a0a prevenci\u00f3n, cualquier funcionario judicial del lugar donde \u00a0ocurra la violaci\u00f3n o la amenaza al derecho fundamental, as\u00ed \u00a0como, el juez con jurisdicci\u00f3n donde se producen sus efectos \u00a0-competencia territorial-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Corte Constitucional ha establecido que \u00abla \u00a0competencia se tiene \u2018a prevenci\u00f3n\u2019 por los jueces \u00a0o tribunales con jurisdicci\u00f3n, no en el sitio en el cual tenga \u00a0su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a \u00a0quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos y omisiones \u00a0los derechos fundamentales, sino \u2018en el lugar donde ocurriere \u00a0la violaci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-731-98, T-883-00 y T-063-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Esta Corte, en providencias ATP1254-2018 de 14 de junio de 2018 y \u00a0ATP1266-2020 de 3 de noviembre de 2020, resolvi\u00f3 en asuntos \u00a0similares al presente, en que se suscitaron conflictos negativos de \u00a0competencia entra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y los Tribunales Superiores de C\u00facuta \u00a0y Barranquilla, determin\u00f3 que la competencia para conocer de \u00a0la acci\u00f3n radicaba en dichas corporaciones por ser aquellas en \u00a0donde ten\u00edan su sede las autoridades convidadas, y, en la \u00a0medida que, fueron las sedes seleccionadas por los promotores de las \u00a0s\u00faplicas, por raz\u00f3n del factor de competencia a \u00a0prevenci\u00f3n en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Por consiguiente, arguy\u00f3 que los efectos de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado se produjeron \u00a0presuntamente en el Departamento de Antioquia, pues all\u00ed \u00a0radica la autoridad demandada, esto es el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Aunado a que, de surgir la necesidad de practicar pruebas en la \u00a0acci\u00f3n constitucional, es en dicho territorio en donde existe \u00a0la posibilidad de contar con las mismas, lo que facilita la \u00a0inmediaci\u00f3n y la prontitud requeridos para el tr\u00e1mite \u00a0fundamental, al igual que, para traslado de la demanda y notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Y, finalmente, la competencia exclusiva del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Acuerdo No. PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, recae en \u00a0asuntos de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y no sobre \u00a0acciones constitucionales que involucran la materia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala dirimir la colisi\u00f3n negativa de \u00a0competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, preceptos aplicables al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela el cual no tiene norma expresa que \u00a0regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata \u00a0de autoridades de distintos distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto bajo estudio, seg\u00fan lo anotado, se sabe que \u00a0Libardo Antonio Cardona Gallego promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales- SAE \u00a0S.A.S. y que, luego de efectuado el reparto, le correspondi\u00f3 \u00a0al Tribunal Superior de Antioquia, que \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que se abstuvo de acoger el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0de las diligencias a esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme lo expuesto, la Corte advierte que no le asiste raz\u00f3n \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para declararse \u00a0incompetente para conocer en primera instancia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Estas, las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en armon\u00eda con el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021), son \u00a0competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, dicho aspecto, conforme lo ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no necesariamente se remite al sitio donde se \u00a0produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la petici\u00f3n \u00a0de amparo, o el domicilio de la entidad demandada, sino que se hace \u00a0extensivo al territorio en donde se podr\u00edan proyectar sus \u00a0efectos2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se ha venido en consolidar la figura de la competencia a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0como un criterio orientador para determinar la autoridad que, por el \u00a0factor territorial, debe asumir el conocimiento de una determinada \u00a0petici\u00f3n de amparo, bajo el entendido, que ante la diversidad \u00a0de autoridades judiciales que podr\u00edan asumir el conocimiento \u00a0debido a lugar donde se origine el quebranto alegado o se \u00a0identifiquen sus efectos, se debe preferir la selecci\u00f3n que \u00a0hubiera efectuado la parte actora3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha explicado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se \u00a0verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida \u00a0tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado \u00a0Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden \u00a0ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En \u00a0efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que \u00a0supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero, por otro \u00a0lado, se observa en el expediente que el accionante alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de su debido proceso y ha presentado varios \u00a0derechos de petici\u00f3n ante la Electrificadora de Santander en \u00a0Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, \u00a0mediante la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el \u00a0criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de \u00a0abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo \u00a0constitucional es la elecci\u00f3n que haya efectuado el accionante \u00a0respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar \u201cante los \u00a0jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (CC \u00a0A \u2013 071\/07). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Y en el presente caso, se tiene que los efectos de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Libardo Antonio \u00a0Cardona Gallego estar\u00edan dados en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0en tanto all\u00ed se encuentra localizado4 \u00a0el bien sobre el cual se desarroll\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que considera lesivo de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0fue la sede judicial que seleccion\u00f3 la parte proponente para \u00a0presentar la acci\u00f3n tuitiva por la cual pretende detener la \u00a0supuesta afrenta a sus derechos fundamentales; lo cual, permite \u00a0asumir, que las autoridades jurisdiccionales de ese distrito, en \u00a0particular la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia s\u00ed \u00a0es competente para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sin que lo anterior, pierda relevancia, ante el se\u00f1alamiento \u00a0enunciado por ese \u00f3rgano colegiado, en la medida que, como ya \u00a0lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n en casos similares, en \u00a0materia de tutela, no est\u00e1 habilitado exclusivamente la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 para conocer los \u00a0asuntos constitucionales donde se involucren jueces de esa \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte en providencia ATP1266-2020, Rad. 113358, citada por el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 un conflicto de \u00a0competencia suscitado entre la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0dicha Corporaci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, y expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y \u00a0resolver la acci\u00f3n de amparo radica en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, pues en esa ciudad es donde tiene \u00a0su sede la autoridad ahora demandada, la cual expidi\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n reprochada y es en aquel lugar donde producir\u00e1 \u00a0sus efectos jur\u00eddicos la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos \u00a0que configuran la competencia territorial en las ciudades de \u00a0Barranquilla y Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que no se presenta, la \u00a0aptitud legal de conocimiento seguir\u00eda en el Distrito Judicial \u00a0de la capital de Atl\u00e1ntico, al haber sido seleccionado por la \u00a0promotora de la s\u00faplica para interponer el amparo, por raz\u00f3n \u00a0del factor de competencia a prevenci\u00f3n propio del tr\u00e1mite \u00a0de la tutela (CSJ ATP1284\u20132018; CSJ ATP8601\u20132017; CSJ \u00a0ATP3832\u20132015; CSJ ATP2129\u20132014 y CSJ ATP, 20 feb. 2007, \u00a0rad. 29.899). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si bien el canon 3\u00ba del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22 \u00a0de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0prescribe que los procesos distintos a extinci\u00f3n de dominio \u00a0que ven\u00edan siendo conocidos por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incluidas \u00a0las impugnaciones de acci\u00f3n de tutela, ser\u00e1n repartidos \u00a0a la Sala Penal de dicho Tribunal, lo cierto es que tales reglas son \u00a0aplicables solamente para el renombrado Distrito Judicial, con el fin \u00a0de que la Sala encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley \u00a01708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a los procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que son de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea \u00a0que, en lo fundamental, tambi\u00e9n soport\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP \u00a0ATP823-2020, \u00a0Rad. 112604 y ATP750-2021, Rad. 116731. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo dicho es suficiente para concluir que la competencia para conocer \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela radica en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anotado, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n \u00a0inmediata de las diligencias ante dicha Colegiatura, para que, sin \u00a0m\u00e1s dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Libardo Antonio Cardona \u00a0Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0comunicar\u00e1 esta decisi\u00f3n a la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Libardo \u00a0Antonio Cardona Gallego, \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE S.A.S., corresponde a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, a donde debe remitirse en forma inmediata la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0INFORMAR \u00a0esta decisi\u00f3n a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son, los ciudadanos Luis Fernando Correa V\u00e9lez y Alfa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sonia Correa, en cuyo poder, indica, se hallaron 30 gramos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marihuana y 25 gramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 16 may. 2002, rad. 11043, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 3 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el libelo, corresponde a la direcci\u00f3n carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 No. 80-40, N\u00b0 80-72 y N\u00b0 80-42, barrio Moravia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP1138-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118191 \u00a0 Acta No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0dirimir la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}