{"id":57437,"date":"2023-12-22T17:21:09","date_gmt":"2023-12-22T17:21:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1095-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:09","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:09","slug":"atp1095-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1095-2021\/","title":{"rendered":"ATP1095-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1095-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0117837 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., Trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de \u00a0desacato formulado por el \u00a0accionante \u00a0JULIO C\u00c9SAR CASTRO MONJE, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de \u00a0tutela del 31 de mayo de 2021, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0fallo CSJ STP3464 del 12 de febrero de 2021, esta Sala neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado por CASTRO MONJE, en la demanda de \u00a0tutela formulada contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0actuaci\u00f3n a la que se vincul\u00f3 a la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito del mismo distrito judicial y las partes en el proceso \u00a0radicado bajo el NI. 18001310500220110059400. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, por \u00a0lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, que en decisi\u00f3n CSJ STC6150 \u00a0del 31 de mayo siguiente, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0y en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y emiti\u00f3 \u00a0la orden respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0escrito allegado a esa Sala, el accionante solicit\u00f3 la \u00a0apertura del tr\u00e1mite incidental de desacato, mismo que se \u00a0remiti\u00f3 el pasado 29 de junio, tras considerar que el fallo \u00a0emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil no se hab\u00eda \u00a0cumplido, por lo que en auto de la fecha en menci\u00f3n, se orden\u00f3 \u00a0requerir a la autoridad incidentada para que rindiera el informe \u00a0respectivo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Magistrado Jorge Luis Quir\u00f3s Alem\u00e1n, inform\u00f3 que \u00a0con prove\u00eddo del 30 de junio del presente a\u00f1o, cumpli\u00f3 \u00a0la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 las actuaciones que se han desplegado para dar \u00a0cumplimiento a la orden constitucional, las cuales se relacionaran en \u00a0el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de \u00a0desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que procura la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, adem\u00e1s, \u00a0comporta un procedimiento de car\u00e1cter sancionatorio en contra \u00a0del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta \u00a0trascedente, pues podr\u00eda implicar que una decisi\u00f3n de \u00a0tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del \u00a0encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el \u00a0fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere \u00a0sanci\u00f3n, por la negligencia o el dolo expresado por el \u00a0incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0juez \u00abdebe \u00a0verificar si efectivamente se incumpli\u00f3 la orden de tutela \u00a0impartida y, de ser as\u00ed, tiene que determinar si el mismo fue \u00a0total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, \u00a0con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger \u00a0efectivamente el derecho y si existi\u00f3 responsabilidad \u00a0subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare \u00a0probada deber\u00e1 imponer la sanci\u00f3n adecuada, \u00a0proporcionada y razonable en relaci\u00f3n con los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer \u00a0la apertura del tr\u00e1mite incidental de desacato en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03.3.- \u00a0De lo que se sigue, que en el sub judice la Corporaci\u00f3n \u00a0censurada resolvi\u00f3 el litigio de manera distinta a la \u00a0establecida en las referidas sentencias de unificaci\u00f3n, \u00a0apart\u00e1ndose de la regla de decisi\u00f3n all\u00ed \u00a0prevista, e inaplicado el \u00abprincipio de favorabilidad\u00bb, \u00a0pese a que el problema jur\u00eddico o punto de derecho objeto de \u00a0debate era igual a los solventados por la Corte Constitucional en \u00a0tales precedentes, a saber, la ex\u00e9gesis de las cl\u00e1usulas \u00a0convencionales que determinaban los presupuestos de los cuales \u00a0depend\u00edan los \u00abderechos pensionales\u00bb de los \u00a0impulsores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, obs\u00e9rvese que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo \u00a026 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintramunicipales y el demandado \u00a01993-1995, solo admit\u00eda una interpretaci\u00f3n, conforme a \u00a0la cual los destinatarios de la \u00abpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb \u00a0eran los \u00abtrabajadores\u00bb que: i) \u00a0Hayan \u00a0cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y sin \u00a0consideraci\u00f3n a la edad o, \u00a0ii) Que \u00a0hayan llegado a la edad de 55 a\u00f1os y prestado servicios por \u00a0diez a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos, es decir, \u00a0que cumplieran \u00a055 a\u00f1os de edad mientras estuviesen vinculados al ente \u00a0territorial accionado, y no con posterioridad a su retiro o \u00a0desvinculaci\u00f3n, pues en ese momento \u00abya no se ostentaban \u00a0la calidad de trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se observa que dicho precepto convencional enuncia \u00a0literalmente que reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a \u00ablos \u00a0trabajadores que hayan cumplido \u00a0veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos al servicio del \u00a0municipio de Florencia, sin consideraci\u00f3n a la edad (\u2026); \u00a0as\u00ed mismo (\u2026) una pensi\u00f3n mensual y vitalicia a \u00a0los \u00a0trabajadores que hayan cumplido \u00a055 a\u00f1os de edad y tengan diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio \u00a0(\u2026)\u00bb (Subraya y resalta la Sala). Sin efectuar \u00a0distinci\u00f3n entre los que siguen vinculados y los que no. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que apunta a que la norma convencional admite dos posibles \u00a0interpretaciones que parecer\u00edan ser razonables, pero que en \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la C.N. el operador \u00a0judicial debe optar por la m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se concluye que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al emitir la deposici\u00f3n objetada, debi\u00f3: 1) \u00a0Dirimir la controversia planteada por Julio Cesar Castro Monje de \u00a0acuerdo a los par\u00e1metros trazados en las sentencias de \u00a0unificaci\u00f3n comentadas, por existir identidad con los \u00a0supuestos analizados en dichos veredictos, a saber, interpretando el \u00a0texto convencional de cara al \u00abprincipio constitucional de \u00a0favorabilidad\u00bb, o 2) \u00a0Dar \u00a0a conocer las razones por las cuales se apartaba de dichos \u00a0precedentes, lo que no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se \u00a0DEJA \u00a0SIN VALOR el \u00a0fallo \u00a0SL4952 de 6 de agosto de 2019 dictado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por Julio \u00a0Cesar Castro Monje \u00a0contra la emitida el 23 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario laboral \u00a0que le instaur\u00f3 al Municipio de Florencia \u00a0y, en su lugar, se le ORDENA \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir \u00a0del enteramiento, expida una nueva, teniendo en cuenta los par\u00e1metros \u00a0aqu\u00ed consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 29 de junio del presente a\u00f1o se requiri\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que informaran sobre el \u00a0cumplimiento de la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se obtuvo respuesta del Magistrado Jorge Luis Quir\u00f3s Alem\u00e1n, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que cumpli\u00f3 la orden constitucional \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia de reemplazo SL2711-2021 y \u00a0por consiguiente, se declare \u201ccarencia actual de objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0igualmente, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral aport\u00f3 \u00a0copia de la providencia en menci\u00f3n del 30 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, resolvi\u00f3 dar \u00abcumplimiento \u00a0al fallo de tutela con radicaci\u00f3n 11001020400020210016901\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En sede de instancia, adem\u00e1s de lo \u00a0expuesto en la sentencia CSJ STC6150-2021, a fin de resolver la \u00a0apelaci\u00f3n del Municipio de Florencia, encuentra la Sala como \u00a0supuestos f\u00e1cticos acreditados en el proceso, que: i) el \u00a0demandante naci\u00f3 el 21 de junio de 1946 (f.\u00ba 18); ii) \u00a0prest\u00f3 sus servicios al Municipio de Florencia, como obrero, \u00a0entre el 1\u00ba de abril de 1985 y el 31 de octubre de 1995 (f.\u00ba \u00a014); ii) se le efectuaron descuentos con destino al sindicato desde \u00a0abril de 1985 (f.\u00ba 41); y, iii) la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo celebrada entre el Municipio de Florencia y el Sindicato \u00a0de Trabajadores Municipales del Caquet\u00e1 \u201cSintramunicipales\u201d, \u00a0para la vigencia comprendida entre el 1\u00ba de enero de 1993 y el \u00a031 de diciembre de 1995, previ\u00f3 en su cl\u00e1usula d\u00e9cima \u00a0sexta que har\u00eda parte integral de la convenci\u00f3n vigente \u00a0que \u00abrecopiladamente (sic)\u00bb se firma por las partes (f.\u00ba \u00a047). \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los instrumentos convencionales recopilados, se encuentra la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1981, en cuyo art\u00edculo \u00a0veintis\u00e9is se previ\u00f3 que el Municipio de Florencia \u00a0reconocer\u00eda \u00ab[\u2026] una pensi\u00f3n mensual y \u00a0vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 a\u00f1os de \u00a0edad y tengan diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios \u00a0continuos o discontinuos al servicio del Municipio de Florencia, \u00a0equivalente al ciento por ciento (100%) del \u00faltimo sueldo \u00a0devengado\u00bb (f.\u00ba 55). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo hasta aqu\u00ed expuesto, al actor le asiste derecho a la \u00a0pensi\u00f3n convencional reclamada a partir del 21 de junio de \u00a02001, fecha en la que arrib\u00f3 a los 55 a\u00f1os de edad y \u00a0contaba con algo m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios. Sin \u00a0embargo, en la primera instancia se estableci\u00f3 como fecha a \u00a0partir de la cual proced\u00eda el reconocimiento el 26 de ese \u00a0mismo mes, sin que ello fuera objeto de controversia por la parte \u00a0interesada, por tanto, se ordenar\u00e1 el reconocimiento a partir \u00a0de esa data, sin que sea posible acceder a la solicitud de la \u00a0demandada en el recurso de apelaci\u00f3n, respecto a que se tenga \u00a0en cuenta la prescripci\u00f3n, pese a que no se aleg\u00f3, \u00a0puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 306 del CPC, \u00a0vigente para la \u00e9poca en que se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n, \u00a0hoy 282 del CGP, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n debe \u00a0alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda, es decir, no puede \u00a0declararse de manera oficiosa, y en este caso, mediante auto del 24 \u00a0de mayo de 2012, se dio por no contestada la demanda (f.\u00ba 34), \u00a0oportunidad en la que debi\u00f3 ser propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al valor de la mesada pensional, conforme a la cl\u00e1usula \u00a0convencional, corresponde al cien por ciento (100%) \u00abdel \u00faltimo \u00a0sueldo devengado\u00bb, que en primera instancia se estableci\u00f3 \u00a0por valor de $346.766 para el a\u00f1o 1995, seg\u00fan \u00a0constancia obrante en el expediente (f.\u00ba 89), y pese a que se \u00a0observan diversas certificaciones de los pagos efectuados en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios, en las que se acredita adem\u00e1s \u00a0el pago de horas extras (f.\u00ba 74), con lo que el \u00ab\u00faltimo \u00a0sueldo\u00bb pudo ser superior, la parte demandante mostr\u00f3 \u00a0conformidad con el valor reconocido al no interponer recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n, sin que pueda \u00a0hacerse m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del municipio \u00a0demandado al resolver la alzada y surtir el grado jurisdiccional de \u00a0consulta a su favor, raz\u00f3n por la cual se mantendr\u00e1 la \u00a0suma determinada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resulta procedente la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, tal como lo advirti\u00f3 el a quo, y como lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia CSJ \u00a0SL700-2021, en la que se reiter\u00f3 la CSJ SL510-2020, que memor\u00f3 \u00a0lo dicho en la CSJ SL4257-2016, teniendo en cuenta la siguiente \u00a0f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= VH x IPC Final \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0Inicial De donde: \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= Valor actual o salario actualizado \u00a0<\/p>\n<p>VH \u00a0= Valor hist\u00f3rico que corresponde al \u00faltimo salario \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0Inicial = \u00cdndice de Precios al Consumidor de la \u00faltima \u00a0anualidad en la fecha de retiro o desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas \u00a0las operaciones aritm\u00e9ticas correspondientes, se obtiene un \u00a0salario actualizado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= $346.766 x 61.99 (IPC Dic\/00) \u00a0<\/p>\n<p>26.15 \u00a0(IPC Dic\/94) \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= $346.766 x 2,37055449 \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= $822.028 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mantendr\u00e1 entonces el valor obtenido en la primera instancia, \u00a0por concepto de mesada pensional actualizada a junio de 2001, que \u00a0asciende a la suma de $740.763, y se confirmar\u00e1 el \u00a0reconocimiento pensional en esa cuant\u00eda inicial, por cuanto \u00a0resulta inferior al obtenido por la Sala, no fue controvertido por la \u00a0parte actora, y no puede hacerse m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0del apelante \u00fanico, en favor de quien se surte tambi\u00e9n \u00a0el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, procedi\u00f3 la Sala a calcular el valor adeudado \u00a0por concepto de retroactivo pensional, con el fin de actualizarlo a \u00a0la fecha de esta decisi\u00f3n, acorde con lo dispuesto en el art. \u00a0283 del CGP, teniendo en cuenta como valor de la primera mesada \u00a0pensional indexada, la suma de $740.763 a partir del 26 de junio de \u00a02001, como ya se advirti\u00f3, para un total de 14 mesadas \u00a0pensionales al a\u00f1o, pues se caus\u00f3 la pensi\u00f3n con \u00a0anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al \u00a0efectuar los reajustes legales anuales, en enero de cada a\u00f1o, \u00a0con el IPC del a\u00f1o inmediatamente anterior, a partir del 2002, \u00a0sobre el valor de la primera mesada pensional para el a\u00f1o \u00a02001, se encuentra que el juzgador de primer grado incurri\u00f3 en \u00a0error aritm\u00e9tico al aplicar los respectivos reajustes, por lo \u00a0que se obtendr\u00eda un valor de mesada pensional superior a \u00a0partir de septiembre de 2012, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral \u00a0tercero de la parte resolutiva de la providencia, y un monto tambi\u00e9n \u00a0superior por concepto de retroactivo pensional adeudado por el \u00a0municipio, respecto al determinado en el numeral cuarto hasta la \u00a0fecha en la que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n, tal como se \u00a0observa en la siguiente liquidaci\u00f3n. 1. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0considera la Sala que no hay lugar a disponer la apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, toda vez que notificado del fallo de tutela, \u00a0el Magistrado Ponente se dispuso la elaboraci\u00f3n del proyecto \u00a0de decisi\u00f3n, el cual fue aprobado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 30 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este evento es abstenerse \u00a0de dar tr\u00e1mite al incidente de desacato propuesto por JULIO \u00a0C\u00c9SAR CASTRO MONJE, en raz\u00f3n a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio cumplimiento a la orden \u00a0de tutela impartida el 31 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. ABSTENERSE \u00a0de \u00a0dar tr\u00e1mite al incidente de desacato, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. COMUNICAR lo \u00a0aqu\u00ed decidido a los interesados, remiti\u00e9ndoles copia \u00a0\u00edntegra de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto, de todos los H. Magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1095-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0117837 \u00a0 Acta.175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., Trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de \u00a0desacato formulado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}