{"id":57424,"date":"2023-12-22T17:21:08","date_gmt":"2023-12-22T17:21:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1001-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:08","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:08","slug":"atp1001-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1001-2021\/","title":{"rendered":"ATP1001-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1001-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117776 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el \u00a0incidente de desacato promovido por JUAN \u00a0RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR \u00a0por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que ampar\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, vulnerado por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a006 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Primera de Tutelas \u2013Rad. \u00a0115693-, \u00a0tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de JUAN \u00a0RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR \u00a0al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerado \u00a0por \u00a0el Tribunal Superior de Pereira, \u00a0dentro \u00a0del asunto penal con \u00a0radicado \u00a0No. \u00a066-000-4560-00061-2011-00137-02 \u00a0seguido \u00a0en contra de JUAN RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0resolvi\u00f3 ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, presente ante la Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0esa Corporaci\u00f3n el proyecto de decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda en el proceso penal con radicado No. \u00a066-00-4560-00061-2011-00137-02 seguido contra el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante escrito presentado por el accionante el 24 de junio de 2021, \u00a0allegado a este Despacho el 25 del mismo mes y a\u00f1o, inform\u00f3 \u00a0que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no hab\u00eda \u00a0sido cumplida y solicit\u00f3 en consecuencia tomar las medidas \u00a0correspondientes y pertinentes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de auto de 28 de junio de 2021, antes de resolverse \u00a0la apertura del incidente de desacato, se requiri\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira para que informara acerca del \u00a0cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue as\u00ed como, el Magistrado Juli\u00e1n Rivera Loaiza, \u00a0remiti\u00f3 copia de la sentencia emitida el 30 de junio de 2021, \u00a0en virtud del cual dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de \u00a0tutela, resolviendo confirmar la sentencia apelada y modificar la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de \u00a0obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por \u00a0tanto, debe hacerlo dentro del t\u00e9rmino perentorio establecido \u00a0en el fallo respectivo. Si no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0continuar vulnerando el derecho o garant\u00edas fundamentales \u00a0objeto de protecci\u00f3n, se desconoce la providencia mediante la \u00a0cual se ampararon las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 52 del mismo plexo normativo estableci\u00f3 el \u00a0instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque \u00a0diferentes, son complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener \u00a0el restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0decreto en cita- \u00a0a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene \u00a0hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas \u00a0las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122 de 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl marco \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, un \u00a0conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener en cuenta, que \u00a0su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas inherentes \u00a0al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del \u00a0mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos fundamentales. \u00a0Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia Carta que los \u00a0mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realizaci\u00f3n de \u00a0una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos \u00a0fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo \u00a0constitucional\u201d. (Subrayas \u00a0propias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces \u201cun \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u201d (Sentencia \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De esta forma, aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en \u00a0el tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario \u00a0demostrar la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo \u00a0de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se \u00a0pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, de \u00a0acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora, se logra \u00a0verificar que se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la \u00a0sentencia de tutela de 06 de abril de 2021, en atenci\u00f3n a que \u00a0el 30 de junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira profiri\u00f3 decisi\u00f3n en virtud de la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatorio emitida al interior del proceso penal seguido contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0citado fallo de tutela esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0los derechos de JUAN \u00a0RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia fueron \u00a0vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la \u00a0tardanza para presentar proyecto de decisi\u00f3n resolviendo \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una sentencia \u00a0proferida en su contra, con lo cual se incurri\u00f3 en mora, por \u00a0lo cual se orden\u00f3 al accionado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, presente ante la Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0esa Corporaci\u00f3n el proyecto de decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda en el proceso penal con radicado No. \u00a066-00-4560-00061-2011-00137-02 seguido contra el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en \u00a0el prove\u00eddo de 30 de junio de 2021, se pronunci\u00f3 de \u00a0fondo sobre el asunto recurrido, y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado \u00fanico promiscuo del \u00a0circuito de Quinch\u00eda, Risaralda, el 9 de junio de 2014 \u00a0mediante la cual JUAN RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR, fue condenado \u00a0en calidad de coautor del delito de homicidio simple en perjuicio de \u00a0ROSALBA MAR\u00cdN AGUDELO y de dos tentativas de homicidio simple \u00a0en perjuicio de JORGE ALEXANDER \u00c1LVAREZ BERR\u00cdO y de LUZ \u00a0ADRIANA MART\u00cdN AGUDELO, consagradas en el art\u00edculo 103 \u00a0del C\u00f3digo Penal en concordancia con el art\u00edculo 27 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificando la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del delito de homicidio en perjuicio de ROSALBA MAR\u00cdN AGUDELO \u00a0en el sentido de declarar que la condena lo es por el delito de \u00a0homicidio simple previsto en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues la circunstancia de agravaci\u00f3n del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal no concurre en este caso, \u00a0por lo cual se excluye de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva realizada en la sentencia apelada, en el \u00a0sentido de condenar a JUAN RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR a la pena \u00a0principal de 369 meses y 22 d\u00edas de prisi\u00f3n, por el \u00a0delito de homicidio simple en perjuicio de ROSALBA MAR\u00cdN \u00a0AGUDELO y por las dos tentativas de homicidio simple en perjuicio de \u00a0JORGE ALEXANDER \u00c1LVAREZ BERR\u00cdO y de LUZ ADRIANA MAR\u00cdN \u00a0AGUDELO, confirmando lo decidido por la Jueza de primera instancia en \u00a0cuanto a la imposici\u00f3n de la pena accesorio de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0lapso m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os. En lo dem\u00e1s se confirma \u00a0la sentencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo este panorama, es evidente que el Tribunal en menci\u00f3n, \u00a0cumpli\u00f3 con lo ordenado por esta Sala en la sentencia de \u00a0tutela del 06 de abril de 2021, sin que sea posible aceptar la \u00a0solicitud del accionante, pues se resalta, el incidente de desacato \u00a0se circunscribe a verificar la observancia de la orden de tutela y, \u00a0en este caso se dirigi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a fin de que se \u00a0pronunciara sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la sentencia condenatoria emitida en su contra, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0esta Sala se abstendr\u00e1 de dar tr\u00e1mite al incidente de \u00a0desacato propuesto por el accionante, en raz\u00f3n al cumplimiento \u00a0efectivo de la orden impartida a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pereira mediante fallo de tutela STP3451-2021 del 6 de abril de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1, de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0CUMPLIDO el \u00a0fallo de tutela STP3451-2021 del 06 de abril de 2021, conforme lo \u00a0anotado. \u00a0<\/p>\n<p>3. COMUNICAR \u00a0lo \u00a0aqu\u00ed decidido a los interesados, remiti\u00e9ndoles copia \u00a0\u00edntegra de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1001-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117776 \u00a0 Acta No. 175 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide el \u00a0incidente de desacato promovido por JUAN \u00a0RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR \u00a0por el presunto incumplimiento al fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}