{"id":57423,"date":"2023-12-22T17:21:08","date_gmt":"2023-12-22T17:21:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1000-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:08","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:08","slug":"atp1000-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1000-2021\/","title":{"rendered":"ATP1000-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>ATP1000-2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117970 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0JES\u00daS ALBERTO DE \u00c1VILA BOL\u00cdVAR, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 8 de junio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por los Juzgados Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y \u00a0Promiscuo del Municipio de Campo de la Cruz, Atl\u00e1ntico y el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso del promotor de amparo, al no dar \u00a0respuesta a la solicitud presentada el 21 abril de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 7 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a fin de \u00a0garantizarle su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo de 21 de mayo del a\u00f1o en curso, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del auto admisorio de la \u00a0demanda y orden\u00f3 dar traslado del libelo al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda, \u00a0en atenci\u00f3n a que la vigilancia de la pena le corresponde a \u00a0ese despacho, sin perjuicio de las pruebas aportadas y practicadas en \u00a0el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, inform\u00f3 que vigila la pena \u00a0impuesta en contra del actor por el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Barranquilla, el 6 de abril de 2018, por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y uso de menores de edad en la comisi\u00f3n de \u00a0punibles, expediente con radicado n\u00famero 2019-00756. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, dentro del expediente no existe orden de captura vigente y que \u00a0con auto de 14 de diciembre de 2020, le concedi\u00f3 el mecanismo \u00a0sustitutivo de libertad condicional, lo que fue comunicado al \u00a0establecimiento penitenciario de Tierralta con oficio Nro. 6802 de 15 \u00a0de diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atl\u00e1ntico, \u00a0manifest\u00f3 que, revisado el libro radicador de procesos \u00a0penales, constat\u00f3 que bajo el n\u00famero interno 2017-00010 \u00a0y CUI 080016001055201600581 \u00a0de \u00a02 de marzo de 2017, se ordenaron varias ordenes de capturas, entre \u00a0esas en contra del actor, a la cual se le asign\u00f3 el Nro. 008 \u00a0de la misma fecha, sin que se evidencie que esta haya sido prorrogada \u00a0con posterioridad por parte de ese juzgado, por lo que, indic\u00f3 \u00a0no se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, ese despacho asumi\u00f3 conocimiento del proceso (no menciona \u00a0radicado) por sentenciados diferentes al accionante y refiri\u00f3 \u00a0que, si bien fue condenado en la misma sentencia, se encuentra bajo \u00a0vigilancia del Juzgado hom\u00f3logo de Monter\u00eda, por lo que \u00a0no es competente para resolver la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mencion\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno y que la solicitud \u00a0debe hacerse a la autoridad que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fallo de 8 de junio de 2021, la Sala Penal de Barranquilla, declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en su criterio, \u00a0las accionadas no vulneraron derechos fundamentales, en tanto que (i) \u00a0el actor dirigi\u00f3 la solicitud al \u00a0Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad , despacho que no es el competente \u00a0para resolverla \u00a0y (ii) el demandante debi\u00f3 elevar el \u00a0requerimiento ante el juez que vigila la pena, esto es, el \u00a0Juzgado \u00a0de la ciudad de Monter\u00eda, autoridad que afirm\u00f3 que en \u00a0el expediente no cursa orden de captura vigente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el actor la impugn\u00f3 sin embargo no \u00a0hizo consideraci\u00f3n al respecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisa \u00a0la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios \u00a0que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso \u00a0de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, \u00a0en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar el debido proceso a las partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s. Si tal derecho es vulnerado, acorde con \u00a0el \u00a0numeral 9\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso \u00a0y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad \u00a0de lo actuado (CC \u00a0C\u2013543 de 1992 reiterado en CC A-065 \u00a0de 2013). Dicha \u00a0norma es aplicable al presente asunto por remisi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo \u00a04\u00ba del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, es claro que la demanda de tutela se dirige en \u00a0contra del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, en tanto que, a juicio del actor vulner\u00f3 \u00a0sus derechos al no dar respuesta a la solicitud elevada el 21 de \u00a0abril de 2021, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la orden de captura emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el demandante que fue condenado por el Juzgado \u00danico Penal \u00a0Especializado de Barranquilla por el delito de concierto para \u00a0delinquir, tr\u00e1fico de estupefaciente y uso de menor de edad, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 6 de abril de 2018, si\u00e9ndole \u00a0otorgada la libertad condicional por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda, no obstante, \u00a0seg\u00fan su manifestaci\u00f3n, ha sido detenido por la Polic\u00eda \u00a0Nacional en raz\u00f3n a las \u00f3rdenes de captura Nro. 008 y \u00a0010 de 2 de marzo de 2017 , por lo que solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinado el tr\u00e1mite constitucional otorgado por la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Barranquilla, observa este despacho una irregularidad \u00a0que trasgrede el derecho al debido proceso de las partes que \u00a0intervienen en la presente acci\u00f3n de tutela, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el asunto al juez de tutela de primera instancia, se emiti\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo de 7 de mayo de 2021, a trav\u00e9s del cual avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto y dio traslado al Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla y al Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, \u00a0Atl\u00e1ntico, a fin garantizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con auto de 21 de mayo del a\u00f1o en curso, la Corporaci\u00f3n \u00a0en cita resolvi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado inclusive a \u00a0partir del auto admisorio de la demanda, en raz\u00f3n a que, \u00a0teniendo en cuenta la respuesta de uno de los despachos se advirti\u00f3 \u00a0que la vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Monter\u00eda, por lo que, dio \u00a0traslado del libelo a esta \u00faltima autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0es en este prove\u00eddo de 21 de mayo de 2021, donde se advierte \u00a0un yerro insanable, ello en atenci\u00f3n a que, nulitado el auto \u00a0de 7 de mayo de 2021, los Juzgados \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla y Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atl\u00e1ntico, \u00a0son excluidos del tr\u00e1mite constitucional, ello en consecuencia \u00a0de la nulidad que decret\u00f3 ese Tribunal, resalt\u00e1ndose \u00a0que, tales autoridades son ineludiblemente necesarias para resolver \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues se itera, la demanda deviene de la \u00a0presunta omisi\u00f3n del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Barranquilla, en dar respuesta a una solicitud de \u00a0cancelaci\u00f3n de orden de captura que elev\u00f3 el ciudadano \u00a0\u00c1VILA \u00a0BOLIVAR, \u00a0por tanto, de ampararse eventualmente el derecho y emitir una orden, \u00a0la misma no podr\u00eda dirigirse a estos despachos, pues si bien \u00a0fueron vinculados primigeniamente, de manera posterior tal \u00a0vinculaci\u00f3n fue decretada nula. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0lo que debi\u00f3 hacer el Tribunal al percatarse que la vigilancia \u00a0de la pena la ejerc\u00eda el Juzgado Ejecutor de Monter\u00eda, \u00a0despacho que podr\u00eda verse afectado por la decisi\u00f3n que \u00a0se emitiera, era simplemente vincular a esa autoridad y dar el \u00a0respectivo traslado de la demanda a fin de garantizar su derecho de \u00a0defensa, pero no declarar una nulidad como lo hiciera, pues su \u00a0consecuencia naturalmente es invalidar la actuaci\u00f3n surtida \u00a0primigeniamente, en este caso, la vinculaci\u00f3n de los Juzgados \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla y Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atl\u00e1ntico, \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, es evidente que el A \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad de \u00a0integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n a, como supuesto indispensable del contradictorio \u00a0a fin de resolver las pretensiones del accionante, pues como se dijo \u00a0en virtud del auto de 21 de mayo de 2021, nulit\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada el 7 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se anunci\u00f3 entonces, la Sala declarar\u00e1 la nulidad de lo \u00a0actuado en este asunto, a partir inclusive del prove\u00eddo \u00a0emitido por el juez de primera instancia el 21 de mayo de 2021, a \u00a0trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 la nulidad del auto de 7 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o. Pues, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el expediente, se torna prudente y necesario, en aras de \u00a0materializar y garantizar el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe indicarse que el Tribunal deber\u00e1 subsanar el yerro \u00a0advertido, perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las \u00a0pruebas allegadas, decidir nuevamente la tutela. La nulidad decretada \u00a0no afectar\u00e1 la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0la NULIDAD \u00a0de lo actuado a \u00a0partir \u00a0inclusive del prove\u00eddo emitido por el juez de primera \u00a0instancia el 21 de mayo de 2021, a trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 \u00a0la nulidad del auto de 7 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0para \u00a0que proceda \u00a0a subsanar \u00a0el yerro advertido, perfeccionar el contradictorio y con fundamento \u00a0en las pruebas allegadas, decidir nuevamente la tutela. Se \u00a0preservar\u00e1 la validez de las pruebas allegadas, de conformidad \u00a0con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la citada Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correo electr\u00f3nico de 24 de junio de 2021, dirigido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Barranquilla-Sala Penal en el que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPRESENTO RECURSO DE APELACI\u00d3N\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 ATP1000-2021\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117970 \u00a0 Acta \u00a0175 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0JES\u00daS ALBERTO DE \u00c1VILA BOL\u00cdVAR, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}