{"id":57421,"date":"2023-12-22T17:21:08","date_gmt":"2023-12-22T17:21:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3153-202154271\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:08","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:08","slug":"ap3153-202154271","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3153-202154271\/","title":{"rendered":"AP3153-2021(54271)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3153-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054271 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan Acta N\u00ba 190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por MYRIAM \u00a0ARAQUE GALVIS, \u00a0contra el prove\u00eddo AP1889-2021 \u00a0de \u00a019 de mayo de 2021, mediante \u00a0el cual se declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n \u00a0de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Iv\u00e1n \u00a0Reyes Barbosa \u00a0denunci\u00f3 penalmente a los hermanos MYRIAM \u00a0y OSCAR \u00a0ARAQUE GALVIS \u00a0al haber iniciado en su contra una campa\u00f1a de difamaci\u00f3n \u00a0acus\u00e1ndolo de ser un ladr\u00f3n, estafador y corrupto, \u00a0palabras que en su sentir afectaron su hoja de vida, honra y buen \u00a0nombre, incluso lo se\u00f1alaron de ser integrante de grupos al \u00a0margen de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los hermanos ARAQUE \u00a0GALVIS \u00a0al finalizar la audiencia de preclusi\u00f3n llevada a cabo el 11 \u00a0de junio de 2014 en el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de San Gil \u00a0(Santander) y donde actuaba en calidad de imputado como consecuencia \u00a0de una denuncia que instaurara en su contra Oscar \u00a0Araque Galvis \u00a0por los delitos de injuria y calumnia, le gritaron a viva voz que \u00a0\u00abera \u00a0un bandido, que hab\u00eda enga\u00f1ado a mucha gente, que era \u00a0una persona mentirosa, un ruin, un estafador, un p\u00edcaro, que \u00a0iba a quedar en la ruina, entre otras cosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite procesal establecido en la Ley 906 de 2004, \u00a0mediante fallo del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de \u00a0San Gil revoc\u00f3 parcialmente la absoluci\u00f3n proferida el \u00a010 \u00a0de agosto de 2018 por el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Conocimiento de Curit\u00ed (Santander), \u00a0para en su lugar, condenar a MYRIAM \u00a0ARAQUE GALVIS \u00a0como autora del delito de injuria, imponi\u00e9ndole \u00a0una pena de 16 meses de prisi\u00f3n y multa en el equivalente a \u00a013.33 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino; \u00a0concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Oscar \u00a0Araque Galvis \u00a0se confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n1; \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual la defensa de MYRIAM \u00a0ARAQUE GALVIS \u00a0interpuso2 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0auto AP3179-2019, del 6 de agosto, la Sala inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, no obstante, dispuso satisfacer la \u00a0exigencia de la doble conformidad al tratarse de primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia SP5522-2019, del 12 diciembre, se examin\u00f3 \u00a0la legalidad de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, \u00a0confirmando la condena proferida contra ARAQUE \u00a0GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0memorial del 30 de septiembre de 2020, MYRIAM \u00a0ARAQUE GALVIS \u00a0solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n se le concediera la \u00a0impugnaci\u00f3n especial, en \u00a0cumplimiento de una acci\u00f3n de tutela emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, am\u00e9n \u00a0que, \u00a0dentro del proceso penal adelantado en su contra se transgredi\u00f3 \u00a0el debido proceso y derecho de defensa, al desconocerse el requisito \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n penal previsto en el art\u00edculo \u00a074 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues al tratarse \u00a0de un delito querellable se debi\u00f3 agotar la conciliaci\u00f3n \u00a0preprocesal, lo que en ning\u00fan momento ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0dedic\u00f3 a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0Tribunal, refiriendo que, lo calificado como imputaciones \u00a0deshonrosas; no tienen analizadas dentro del contexto expuesto, la \u00a0potencialidad de da\u00f1ar, menoscabar, lesionar y menguar de \u00a0manera real y mucho menos afectar el bien jur\u00eddico de la \u00a0integridad moral y la reputaci\u00f3n de Sergio \u00a0Iv\u00e1n Reyes. \u00a0En otras palabras, dijo, no se configur\u00f3 el delito de injuria \u00a0por el que finalmente fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a019 de mayo pasado, la Sala decidi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0citada petici\u00f3n, al considerar que, el derecho a la doble \u00a0conformidad qued\u00f3 garantizado el 12 de diciembre de 2019, \u00a0fecha en que la Sala analiz\u00f3 de manera oficiosa la legalidad \u00a0de la responsabilidad penal emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con esta \u00faltima determinaci\u00f3n, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria, MYRIAM \u00a0ARAQUE GALVIS \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACION \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La censora insisti\u00f3 en que debe accederse a su derecho \u00a0fundamental, toda vez que los hechos analizados por la Sala en la \u00a0sentencia del 19 de diciembre de 2019 no son los mismos que debe \u00a0considerar en la impugnaci\u00f3n especial, pues ahora se est\u00e1 \u00a0planteando una transgresi\u00f3n al debido proceso y derecho de \u00a0defensa, como quiera que en el tr\u00e1mite procesal no se dio \u00a0aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 74 numeral 2\u00ba y 522 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en tanto no se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n, \u00a0no obstante, estarse investigando un delito querellable. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, al no accederse a la doble conformidad se desconoce el \u00a0precedente de la Corte Constitucional se\u00f1alado en la sentencia \u00a0SU 146 de 2019, as\u00ed como lo indicado en el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2018 en cuanto a la obligaci\u00f3n de cumplir \u00ablos \u00a0est\u00e1ndares jur\u00eddicos internacionales que garantizan los \u00a0derechos a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia \u00a0condenatoria, analizados por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-792 del 29 de octubre de 2014\u00bb, adem\u00e1s, \u00a0lo dispuesto en tratados y convenciones internacionales ratificados \u00a0por Colombia \u2013enumera una gran cantidad de ellos-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, solicita se revoque la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y, en su lugar, se conceda el derecho a impugnar la primera \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0no \u00a0recurrentes \u00a0guardaron silencio dentro del traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala en decantada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que los \u00a0recursos tienen como finalidad el examen de las decisiones adoptadas \u00a0al interior del proceso penal para corregir los yerros que puedan \u00a0contener, bien sea por el mismo funcionario que adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n cuando se trata del recurso de reposici\u00f3n, o \u00a0por el superior funcional en el recurso de apelaci\u00f3n en los \u00a0eventos en que resulte procedente este medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0virtud del principio de autonom\u00eda judicial consagrado en el \u00a0art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica y dada la \u00a0trascendencia y significancia que tiene la funci\u00f3n judicial en \u00a0una sociedad democr\u00e1tica en la soluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de \u00a0suma importancia el reconocimiento de la presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad de las decisiones judiciales a fin de garantizar su poder \u00a0vinculante y sus efectos coercitivos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0surge ineludible el deber del recurrente de exponer de manera clara y \u00a0razonada sus argumentos f\u00e1cticos y\/o jur\u00eddicos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se ponga de manifiesto los equ\u00edvocos cometidos, \u00a0sin que sea suficiente la simple disparidad de criterios \u00a0interpretativos o la apreciaci\u00f3n diferente de los sucesos o de \u00a0las pruebas que los fundamentan, sino que debe comprobar una real \u00a0afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0los argumentos que se presenten en el recurso deben ser id\u00f3neos \u00a0para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses \u00a0del proponente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal \u00a0perspectiva, si quien interpone la reposici\u00f3n no le plantea al \u00a0funcionario que dict\u00f3 la providencia la existencia de un error \u00a0en su motivaci\u00f3n, ya sea respecto de los hechos en que se \u00a0apoy\u00f3 o del sustento normativo all\u00ed invocado, sino se \u00a0limita a plasmar una apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta o una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que no evidencia un error en la \u00a0asumida en la decisi\u00f3n, sino que tan s\u00f3lo ri\u00f1e \u00a0con ella, la consecuencia inevitable ser\u00e1 mantener la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Conforme los derroteros antes enunciados, desde ya advierte la Sala \u00a0que no revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, por cuanto las \u00a0razones de la recurrente son insuficientes para advertir alg\u00fan \u00a0yerro en la decisi\u00f3n de rechazar el tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n especial y que por tanto amerite su enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0efecto, las s\u00edntesis de los escritos de solicitud de \u00a0impugnaci\u00f3n especial y de reposici\u00f3n contra el \u00a0pronunciamiento de improcedencia de esta garant\u00eda, evidencian \u00a0que la sustentaci\u00f3n del recurso es una copia de la petici\u00f3n \u00a0inicial, donde si bien se hacen unas adiciones de algunos temas o \u00a0situaciones nuevas, no van orientadas a atacar el prove\u00eddo de \u00a0la Corte, por lo que no pueden tenerse como argumentos que pretendan \u00a0demostrar que la Sala incurri\u00f3 en un error al adoptar la \u00a0determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0reiteraci\u00f3n de los argumentos exhibidos en la solicitud \u00a0primigenia, con la adici\u00f3n de criterios jurisprudenciales \u00a0desarrollados por las Cortes sobre principios que rigen el derecho \u00a0punitivo o procesal de nuestro pa\u00eds, para finalmente afirmar \u00a0que, esas normas rectoras le est\u00e1n siendo vulneradas, no \u00a0constituyen motivo suficiente para extraer yerro alguno de esta \u00a0Corte, lo que patentiza una indebida sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, se evidencia que, la memorialista no ha comprendido \u00a0los pronunciamientos de la Sala en este caso, en los que se ha \u00a0reiterado que la garant\u00eda constitucional se vio ampliamente \u00a0amparada a trav\u00e9s del fallo CSJ \u00a0SP552 del 12 de diciembre de 2019, \u00a0en el cual esta Corporaci\u00f3n llev\u00f3 \u00a0a cabo un juicio integral de los argumentos que condujeron a la \u00a0declaratoria de responsabilidad por parte del Tribunal. \u00a0Concretamente, valor\u00f3 a fondo las pruebas, cumpliendo, \u00a0de esta manera, con las exigencias materiales de la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el discernimiento adoptado por la Sala en manera alguna desconoce las \u00a0normas de rango constitucional ni las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que reconocen \u00a0el derecho a la doble conformidad judicial, como lo aduce la censora, \u00a0pues precisamente como consecuencia de lo que \u00e9stas han \u00a0se\u00f1alado fue que la Sala asumi\u00f3 oficiosamente el examen \u00a0de la legalidad de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En s\u00edntesis, en este caso es improcedente la reposici\u00f3n \u00a0de la denegaci\u00f3n de la solicitud formulada por la procesada, \u00a0porque, de una parte, no se cumplieron los requisitos m\u00ednimos \u00a0para una correcta sustentaci\u00f3n del recurso, y de otra, porque \u00a0desde la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0establecido que, se garantizar\u00eda el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0especial3. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0otro parte, no \u00a0existe justificaci\u00f3n para la implementaci\u00f3n de una \u00a0cadena interminable de recursos, so pretexto de la disconformidad con \u00a0el juicio frente a la declaratoria \u00a0de responsabilidad, o bajo el argumento de una estrategia defensiva \u00a0diversa a la presentada en casaci\u00f3n que podr\u00eda \u00a0sustentarse por medio de la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0recientemente la Sala (CSJ \u00a0AP, 3 feb. 2021, rad. 55788), \u00a0la estructura l\u00f3gico formal de la garant\u00eda fundamental \u00a0al debido proceso no da cabida a una sucesi\u00f3n de instancias \u00a0adicionales encaminadas a constatar la legalidad de lo actuado por el \u00a0\u00f3rgano de cierre, luego de que este se pronuncia, atendiendo \u00a0motivos de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que, cuando la primera condena sea emitida por la Corte, \u00a0la Sala Penal sea dividida para velar por la posibilidad de que sea \u00a0impugnada ante una Sala de Decisi\u00f3n conformada por tres \u00a0Magistrados que no participen de esa decisi\u00f3n, para \u00a0salvaguardar en estos eventos la garant\u00eda aludida y el \u00a0principio de imparcialidad4. \u00a0Evento que no se materializa para el caso de \u00a0MYRIAM \u00a0ARAQUE GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0lo anterior, y en ausencia de argumentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos \u00a0que controviertan seriamente el sentido de la providencia recurrida, \u00a0la Sala negar\u00e1 la reposici\u00f3n pretendida por la \u00a0memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO REPONER el \u00a0prove\u00eddo AP1889-2021 \u00a0de \u00a019 de mayo de 2021, mediante \u00a0el cual se declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n \u00a0de impugnaci\u00f3n especial \u00a0contra la sentencia condenatoria dictada contra MYRIAM \u00a0ARAQUE GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 3. Fs. 9-61. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 77 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 al sala en la citada decisi\u00f3n \u00abAtendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho que la asiste a la procesada de lograr una \u00abdoble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad\u00bb y lo precisado por la Corte en el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP699-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistencia, seg\u00fan el resultado, retorne el diligenciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Despacho del Magistrado Ponente para los fines correspondientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en la que se resolver\u00e1n, si es procedente, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidades del impugnante se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que denomin\u00f3 \u00abPETICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIAL\u00bb.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, art\u00edculo 235, numeral 7\u00b0, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018 y el Acuerdo 29 del 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3153-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054271 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan Acta N\u00ba 190 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por MYRIAM \u00a0ARAQUE GALVIS, \u00a0contra el prove\u00eddo AP1889-2021 \u00a0de \u00a019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}