{"id":57420,"date":"2023-12-22T17:21:08","date_gmt":"2023-12-22T17:21:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3152-202156021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:08","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:08","slug":"ap3152-202156021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3152-202156021\/","title":{"rendered":"AP3152-2021(56021)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3152-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a056021 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan Acta N\u00ba 190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la solicitud de detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria y las postulaciones probatorias de la defensa y el \u00a0Ministerio P\u00fablico dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano FREDY \u00a0LISANDRO CUESTA BUITRAGO, \u00a0cuya entrega \u00a0solicita \u00a0la Rep\u00fablica de Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal N\u00famero 5-8-M\/112 de 1 de abril de 2015, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0de Per\u00fa, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional \u00a0urgente con fines de extradici\u00f3n del colombiano LISANDRO \u00a0FREDY CUESTA BUITRAGO, \u00a0requerido por el Primer Juzgado Penal Nacional \u00abpor \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito contra la salud p\u00fablica \u00a0\u2013 tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas en la modalidad \u00a0agravada, en agravio del Estado Peruano\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con Nota Verbal N\u00famero 5-8-M\/106, de 2 de abril de 2019, se \u00a0aclar\u00f3 la identidad del requerido indic\u00e1ndose que \u00a0corresponde a FREDY \u00a0LISANDRO CUESTA BUITRAGO, \u00a0identificado con la C.C. 79.843.015. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con fundamento en esa petici\u00f3n, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n de 2 de abril de 2019, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano FREDY \u00a0LISANDRO CUESTA BUITRAGO, \u00a0la cual materializ\u00f3 ese mismo d\u00eda por efectivos de la \u00a0Polic\u00eda Nacional de esta capital que lo hab\u00edan retenido \u00a0el 27 de marzo de 2019 con fundamento en la notificaci\u00f3n roja \u00a0de interpol No.- A723\/1-2019. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Ministerio de Justicia y el Derecho, con oficio \u00a0MJD-OFI19-0024291-DAI-1100 de 21 de agosto de 2019, remiti\u00f3 la \u00a0Nota Verbal con los respectivos soportes de la Rep\u00fablica de \u00a0Per\u00fa, informando que en el presente caso se encuentran \u00a0reunidas las exigencias formales pues, la Canciller\u00eda de \u00a0Colombia con oficio DIAJI No 0708 de 6 de abril de 2015, comunic\u00f3 \u00a0que en este caso, debe procederse con \u00a0sujeci\u00f3n a las convenciones entre las Rep\u00fablicas de \u00a0Colombia y Per\u00fa, toda vez que vez revisado el archivo de \u00a0tratados, se encuentra vigente para los dos Estados, el \u201cAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u201d, \u00a0adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 y el \u00abAcuerdo \u00a0entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911, \u00a0firmado en Lima el 22 de octubre de 2004.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, por prove\u00eddo \u00a0de 4 de septiembre de 2019 se reconoci\u00f3 al defensor de \u00a0confianza nombrado por el requerido y se orden\u00f3 surtir el \u00a0traslado para la solicitud de pruebas que considerasen necesarias \u00a0conforme al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, la Procuradora Tercera Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal impetr\u00f3 se oficie a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, con el fin de que informe si se \u00a0adelantan actuaciones penales en contra del requerido y, de ser as\u00ed, \u00a0se identifique el estado actual del mismo y las autoridades \u00a0asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La defensa solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes \u00a0diligencias: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Se oficie a la Directora de Asuntos Internaciones del Ministerio de \u00a0Justicia y el Derecho para que \u00abinforme \u00a0cual es la motivaci\u00f3n jur\u00eddica para considerar \u00a0\u201cformalizado \u00a0el pedido de extradici\u00f3n\u201d de \u00a0una persona a la que nunca individualizaron con su n\u00famero \u00a0identificaci\u00f3n en Colombia (c\u00e9dula de ciudadan\u00eda) \u00a0a trav\u00e9s de la nota verbal No.-5-8-M\/112 del 1\u00ba de abril \u00a0de 2015, suscrita por la Embajada del Per\u00fa, donde incluso no \u00a0se tiene claridad de las personas de quien se hace el requerimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Requerir a la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales \u00a0de la Canciller\u00eda y a la Directora de Asuntos Internacionales \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informen \u00a0si para la fecha de recibo de la Nota Verbal No.- 5-8M\/112 procedente \u00a0de la Embajada de Per\u00fa, se ten\u00eda la plena identidad de \u00a0la persona requerida en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- \u00a0Solicitar al Fiscal General de la Naci\u00f3n y a la Directora de \u00a0Asuntos Internacionales del ente investigador para que aclaren: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto el oficio No.-20191700029931 de 27 de marzo de 2019 emanado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n dirigido a la Direcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asuntos Internacionales de la Canciller\u00eda donde se solicitaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aclaraci\u00f3n de la plena identidad del ciudadano requerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Nota Verbal No.- 5-8M\/112 procedente de la Embajada de Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>b).- Cu\u00e1l \u00a0es la raz\u00f3n para que no se aplicara el contenido del art\u00edculo \u00a09 de la Ley 1278 de 2009 en concordancia con los art\u00edculos 511 \u00a0y 512 de la Ley 906 de 2004 y 28 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el requerido FREDY \u00a0LISANDRO CUESTA BUITRAGO, si para el momento de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n presentada por el Gobierno de Per\u00fa no se \u00a0ten\u00eda la plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>c).- Se \u00a0explique el motivo por el cual si se aplic\u00f3 la referida \u00a0normatividad en relaci\u00f3n con el ciudadano \u00c1NGEL RODRIGO \u00a0MATEUS BARRETO, procesado en la mismas diligencias en la Rep\u00fablica \u00a0de Per\u00fa, quien privado de libertad con fines de extradici\u00f3n \u00a0el 3 de marzo de 2015 y dejado en libertad por el Fiscal General el \u00a01\u00ba de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- \u00a0Solicita se tenga como prueba algunos documentos que corresponden al \u00a0proceso judicial adelantado en Lima, Per\u00fa, en contra del \u00a0requerido y que corresponde, entre otros, a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ciento (108 folios), sentencia de calenda agosto 15 de 2016, emitida \u00a0por la Sala Penal Nacional de Lima (Per\u00fa) dentro del \u00a0Expediente No.-543-2012-0-5001-JR-PE-01. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0once (11) folios, acta (D\u00e9cima Octava Sesi\u00f3n) de fecha \u00a0agosto 15 de 2016, Sala Penal Nacional de Lima (Per\u00fa) donde \u00a0ese cuerpo colegiado concede el Recurso de Nulidad contra la \u00a0sentencia emitida por esa Corporaci\u00f3n en la misma fecha, \u00a0dentro del proceso No.-543-2012-0-5001-JR-PE-01 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un (1) folio, constancia suscrita el 29 de diciembre de 2016 por el \u00a0Dr. JUAN CARLOS A\u00d1ANCA SOLIS, Secretario de Mesa de Partes, \u00a0Sala Penal Nacional de Lima (Per\u00fa); \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diecis\u00e9is (16) folios, Recurso de Nulidad (Dictamen \u00a0No.-423-2017-MPFN-1FSP) presentado el 24 de marzo de 2017 por el Dr. \u00a0PEDRO GONZALO CHAVARRY VALLEJOS, Fiscal Supremo Titular, Primera \u00a0Fiscal\u00eda Suprema en lo Penal de Lima (Per\u00fa); \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diecis\u00e9is (16) folios, Decisi\u00f3n Recurso de Nulidad \u00a0No.-31-2017 de calenda noviembre 27 de 2017, emitido por la Sala \u00a0Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica \u00a0de Per\u00fa, donde se decreta en el ac\u00e1pite \u201cDecisi\u00f3n\u201d \u00a0en el numeral I NO HABER NULIDAD, en el numeral II. Nula la \u00a0incapacitaci\u00f3n del numeral cinco, del art\u00edculo 36 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en el numeral III. HABER NULIDAD y en el numeral \u00a0IV. Ordenaron que se lleve a cabo nuevo juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seis (6) folios, documentos y constancias expedidas por la Corte \u00a0Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y \u00a0de Corrupci\u00f3n de Funcionarios de Lima (Per\u00fa), de \u00a0calenda, abril 3 de 2019, donde hacen referencia a la aclaraci\u00f3n \u00a0del nombre del acusado FREDY LISANDRO CUESTA BUITRAGO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con la precitada documental, solicita se oficie a las autoridades \u00a0judiciales de ese pa\u00eds para que se certifique \u00abla \u00a0veracidad de la informaci\u00f3n\u00bb contenida \u00a0en los documentos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 el defensor, la finalidad de las pruebas solicitadas, \u00a0estriba en demostrar, de una parte, que para el momento en que se \u00a0elev\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de FREDY LISANDRO \u00a0CUESTA BUITRAGO no estaba determinada la plena identidad del \u00a0requerido; y de otro lado, que el pedido de extradici\u00f3n perdi\u00f3 \u00a0\u00abvigencia\u00bb \u00a0con \u00a0la nulidad parcial decretada en el proceso penal que cursa en el pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El 3 de agosto de 2020, el requerido solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria prevista en el \u00a0Decreto 546 de 2020, atendiendo que se encuentra contagiado de Covid \u00a019 y por ende requiere atenci\u00f3n especial que no es posible le \u00a0sea suministrada al interior del establecimiento carcelario donde se \u00a0encuentra recluido, aplic\u00e1ndose la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad frente a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a06\u00ba ante el inminente riesgo de muerte en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes probatorias \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que la \u00a0pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad de las pruebas en el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n est\u00e1 condicionada a la \u00a0acreditaci\u00f3n de las exigencias que corresponde a la \u00a0Corporaci\u00f3n evaluar para emitir el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, dichas exigencias son las contempladas en las \u00a0disposiciones del \u00abAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u00bb, adoptado \u00a0en Caracas, el 18 de julio de 1911 y el \u00abAcuerdo \u00a0entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911, \u00a0firmado en Lima el 22 de octubre de 2004.\u00bb, \u00a0y en las normas internas vigentes, seg\u00fan \u00a0se desprende de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a08 del \u00faltimo convenio citado, donde se estipula que, \u00abEn \u00a0lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de \u00a0extradici\u00f3n se regir\u00e1 por lo establecido en la \u00a0normatividad interna del Estado requerido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la pretensi\u00f3n probatoria debe estar vinculada, \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 en concordancia con el Acuerdo sobre Extradici\u00f3n \u00a0de 1911 y su modificatorio de 2004, con: (i) la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada por el Estado requirente; (ii) la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona solicitada en \u00a0extradici\u00f3n con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00a0el hecho tambi\u00e9n ha de ser delito en el Estado requerido y \u00a0debe encontrarse dentro del listado previsto en el Tratado; (iv) que \u00a0se haya proferido en el pa\u00eds requirente sentencia de condena o \u00a0por lo menos auto de detenci\u00f3n; (v) que la acci\u00f3n o la \u00a0pena no haya prescrito en el Estado requirente; y (vi) que la \u00a0extradici\u00f3n no sea improcedente por los motivos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0corresponde comprobar \u00a0que no se trate de delitos pol\u00edticos o conexos con ellos, que \u00a0se hayan cometido en el exterior, con posterioridad a la promulgaci\u00f3n \u00a0del acto legislativo 1\u00ba de 1997 \u00a0(art. 35 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si las pruebas pretenden aspectos ajenos al tr\u00e1mite, \u00a0versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad, \u00a0deben ser denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De la petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala acceder\u00e1 a la solicitud probatoria de la Procuradora \u00a0Tercera Delegada ante esta Corporaci\u00f3n por encontrar que la \u00a0misma est\u00e1 encaminada a acreditar que FREDY \u00a0LISANDRO CUESTA BUITRAGO \u00a0no ha sido investigado por los mismos hechos (non \u00a0bis in idem), \u00a0por lo que se ordenar\u00e1 oficiar a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n e Interpol de la Polic\u00eda Nacional y a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informen si \u00a0el reclamado CUESTA \u00a0BUITRAGO \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudan\u00eda 79.843.015, \u00a0ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, \u00a0indiquen el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso, los \u00a0hechos que originaron la investigaci\u00f3n y el estado actual de \u00a0la actuaci\u00f3n. De existir decisiones de fondo deber\u00e1n \u00a0allegar copias, con la respectiva constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0De las pruebas de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala denegar\u00e1 en su totalidad las pruebas impetradas por la \u00a0defensa al advertirse que resultan ajenas a los fines propios del \u00a0concepto que debe emitir la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud de aclaraciones y explicaciones tanto a la \u00a0Canciller\u00eda como a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0est\u00e1n encaminadas, en esencia, a cuestionar la detenci\u00f3n \u00a0del reclamado en extradici\u00f3n al no estar plenamente \u00a0identificado para el momento en que se solicit\u00f3 la captura, \u00a0aspectos que no pueden debatirse en este momento de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala en pret\u00e9rita oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon todo, \u00a0cabe precisar, en relaci\u00f3n con los cuestionamientos relativos \u00a0a la legalidad de la captura que \u00a0a la Corte no le compete resolverlos por cuanto dentro de sus \u00a0facultades no est\u00e1 \u00a0la de pronunciarse en punto de los aspectos relacionados con la \u00a0libertad del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0expresado esta Corporaci\u00f3n desde anta\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0no tiene facultades para ordenar la captura de la persona requerida, \u00a0ni \u00e9sta se encuentra a su disposici\u00f3n, pues por mandato \u00a0legal corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n decretar la \u00a0aprehensi\u00f3n tan pronto conozca la solicitud formal de \u00a0extradici\u00f3n, o antes, si as\u00ed lo pide el Estado \u00a0requirente, quedando la persona capturada por su cuenta hasta que se \u00a0resuelva el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0opera exclusivamente para efectos de rendir el concepto consagrado en \u00a0la ley, sin que pueda se\u00f1alarse que ello la habilita para \u00a0referirse a la libertad del requerido, pues, \u00e9ste se halla a \u00a0cargo del Fiscal General de la Naci\u00f3n, funcionario que en \u00a0seguimiento de lo ordenado por la Ley 906 de 2004, dispuso su captura \u00a0y ante quien, como se deduce de lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0511 de la normatividad en trato, deben hacerse las solicitudes de ese \u00a0tenor\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este contexto, los cuestionamientos de orden legal relacionados \u00a0con el procedimiento de captura, se \u00a0deben elevar ante al Fiscal General de la Naci\u00f3n a cuyo cargo \u00a0se encuentra el reclamado en extradici\u00f3n\u00bb. (cfr. CSJ \u00a0AP3039-2020 Rad.57829) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Corte no advierte la necesidad de decretar prueba alguna sobre la \u00a0identidad del requerido pues de acuerdo con confrontaci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica realizada con la rese\u00f1a de las huellas \u00a0del capturado y las impresiones obrantes en Registradur\u00eda \u00a0Nacional \u00a0contenidas en el documento expedido a nombre del solicitado, se \u00a0estableci\u00f3 que efectivamente corresponde a FREDY \u00a0LISANDRO CUESTA BUITRAGO, \u00a0identificado con la C.C. 79.843.015, como se aclar\u00f3 en la Nota \u00a0Verbal N\u00famero 5-8-M\/106, de 2 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resultan impertinentes los documentos aportados por el defensor en \u00a0aras de desvirtuar la vigencia del pedido de extradici\u00f3n pues \u00a0ello solo puede acreditarse con la solicitud de la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica del Estado Requirente sobre el eventual \u00a0desistimiento de la extradici\u00f3n, sin que hasta este momento se \u00a0haya recibido en esta Corporaci\u00f3n una informaci\u00f3n de \u00a0esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n no son admisibles las piezas del proceso que se \u00a0adelanta contra el requerido ante la imposibilidad de evaluarlas en \u00a0sede del concepto de extradici\u00f3n que corresponde emitir a la \u00a0Corte pues en \u00a0el que solo corresponde verificar el cumplimiento de las exigencias \u00a0formales y no se trata de un proceso penal donde se define la \u00a0responsabilidad penal, que corresponde a la autoridad judicial del \u00a0pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala carece de competencia para pronunciarse acerca del otorgamiento \u00a0del beneficio transitorio pretendido por el requerido, dado que: (i) \u00a0el Decreto 546 de 2020, no otorg\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal facultad alguna para pronunciarse sobre tales beneficios dentro \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n; (ii) es al Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n a quien le corresponde decidir lo concerniente a \u00a0la libertad u otros beneficios a los requeridos porque es ante quien \u00a0se encuentran a disposici\u00f3n, como se explic\u00f3 en el \u00a0apartado 1.2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n se remitir\u00e1 la petici\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para \u00a0lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Decretar la \u00a0prueba descrita en el numeral 1.1. conforme se expuso en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Negar \u00a0la solicitud probatoria pretendida por el defensor del requerido \u00a0descrita en el numeral 1.2., por las razones se\u00f1aladas en la \u00a0parte considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP 28 jul. 1997. Radicado No. 13395. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP 26 sep.2007. Radicado No. 28087. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3152-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a056021 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan Acta N\u00ba 190 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide la solicitud de detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria y las postulaciones probatorias de la defensa y el \u00a0Ministerio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}