{"id":57418,"date":"2023-12-22T17:21:08","date_gmt":"2023-12-22T17:21:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3138-202154403\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:08","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:08","slug":"ap3138-202154403","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3138-202154403\/","title":{"rendered":"AP3138-2021(54403)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3138-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba54403 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.190) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de MARTHA \u00a0LILIANA \u00a0CERVERA \u00a0CH\u00c1VEZ. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados de la siguiente forma en la sentencia de segunda \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes ocurrieron el veintitr\u00e9s \u00a0(23) de febrero de dos mil diez (2010), cuando MARTHA \u00a0LILIANA CERVERA CH\u00c1VEZ, \u00a0en su condici\u00f3n de Gerente de la sucursal del Banco de Bogot\u00e1 \u00a0con sede en el municipio de Chaparral, Tolima, junto con JHON \u00a0ALEXANDER CRIOLLO CAMPOS, ELIANA YUREIDY SABOGAL PADILLA, JAVIER \u00a0RAM\u00cdREZ MURILLO y CARLOS ANDR\u00c9S FL\u00d3REZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0empleados adscritos a esta \u00faltima, de com\u00fan acuerdo y \u00a0con divisi\u00f3n de trabajo, se apoderaron de la suma de setenta y \u00a0ocho millones de pesos ($78.000.000.) pertenecientes a la \u00a0cuentahabiente IDEIDA LUGO OSORIO, los cuales dicha entidad \u00a0financiera se los deposit\u00f3 como producto de un cr\u00e9dito \u00a0que le hab\u00eda sido aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dicho prop\u00f3sito il\u00edcito, aquellos ingresaron a la base \u00a0de datos del aludido establecimiento bancario, violaron sus \u00a0mecanismos de seguridad electr\u00f3nica y utilizaron indebidamente \u00a0el n\u00famero tanto de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0referida usuaria como el de su cuenta bancaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 28 de abril de 2011 ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Chaparral, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n imput\u00f3 \u00a0a MARTHA \u00a0LILIANA \u00a0CERVERA \u00a0CH\u00c1VEZ \u00a0y otros, \u00a0cargos por los \u00a0delitos \u00a0de hurto calificado y agravado, violaci\u00f3n de datos personales \u00a0agravado y concierto para delinquir, descritos en los art\u00edculos \u00a0239, 240-4, 241-2-10, 267, 269F, 269H y 340 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el conocimiento de la \u00a0etapa del juicio correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Chaparral, autoridad que el 29 \u00a0de junio de 2011 llev\u00f3 a cabo la audiencia prevista en el \u00a0art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, en la que la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 formalmente a MARTHA \u00a0LILIANA \u00a0CERVERA \u00a0CH\u00c1VEZ \u00a0por los mismos delitos imputados en audiencia preliminar, atribuyendo \u00a0igualmente a la procesada en menci\u00f3n y de acuerdo con la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica realizada, la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad consagrada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 58 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adelantada la audiencia preparatoria y dando inicio al juicio oral, \u00a0previa advertencia de los derechos que le asisten, al ser interrogada \u00a0MARTHA \u00a0LILIANA \u00a0CERVERA \u00a0CH\u00c1VEZ \u00a0si se declaraba inocente o culpable, \u00e9sta acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad en los delitos de hurto agravado y violaci\u00f3n \u00a0de datos personales agravado, resaltando\u00a0\u2013\u00a0tanto \u00e9sta \u00a0como su defensor\u00a0\u2013\u00a0que no aceptaba el calificante \u00a0atribuido por el punible contra el patrimonio econ\u00f3mico, ni el \u00a0concierto para delinquir (art\u00edculo 240 Nr.\u00a04 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013superando \u00a0seguridades electr\u00f3nicas u otras semejantes\u2013). \u00a0<\/p>\n<p>ELIANA \u00a0YUREIDY SABOGAL PADILLA \u00a0y JHON \u00a0ALEXANDER CRIOLLO CAMPOS \u00a0realizaron igual manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante los allanamientos parciales y los preacuerdos realizados, \u00a0procedi\u00f3 el fallador conforme lo postula el art\u00edculo\u00a0447 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Terminada la intervenci\u00f3n de las partes \u00a0en tal sentido, de conformidad con el art\u00edculo 53 numeral 3\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004, decret\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal, para continuar con el juicio oral y la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, \u00abrespecto \u00a0a la calificante del hurto y respecto al delito de concierto para \u00a0delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Retomado el juicio oral, el representante de la Fiscal\u00eda dijo \u00a0\u00abrenunciar \u00a0a la presentaci\u00f3n de pruebas\u00bb, \u00a0por no contar con elementos materiales probatorios y evidencia para \u00a0demostrar los cargos, ante lo cual, las dem\u00e1s partes tambi\u00e9n \u00a0desistieron de su pr\u00e1ctica probatoria. De los alegatos finales \u00a0todos los presentes en audiencia optaron por guardar silencio. A \u00a0continuaci\u00f3n el Juez anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0absolutorio en relaci\u00f3n con la calificante del hurto y el \u00a0delito de concierto para delinquir. Finalmente cit\u00f3 para \u00a0audiencia de lectura de sentencia, la cual inform\u00f3, \u00a0comprender\u00eda tanto los delitos por los que resultaron \u00a0absueltos los procesados, como aquellos por los cuales existi\u00f3 \u00a0allanamiento y\/o se realiz\u00f3 preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0previo a la lectura del fallo, el juzgador anot\u00f3 no hacer \u00a0efectiva la ruptura de la unidad procesal, teniendo en cuenta lo \u00a0acaecido en el juicio oral en relaci\u00f3n con los cargos por el \u00a0delito de concierto para delinquir y el calificante del hurto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 31 de marzo de 2016 se emiti\u00f3 sentencia, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se absolvi\u00f3 a los acusados JHON \u00a0ALEXANDER CRIOLLO CAMPOS, ELIANA YUREIDY \u00a0y MARTHA \u00a0LILIANA \u00a0CERVERA \u00a0CH\u00c1VEZ \u00a0\u00abde \u00a0la conducta de concierto para delinquir y de la calificante del \u00a0art\u00edculo 240 numeral 4\u00ba del c\u00f3digo penal\u00bb, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00abdel \u00a0cargo de violaci\u00f3n de datos personales de los art\u00edculos \u00a0269F y H del c\u00f3digo penal por atipicidad de la conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, conden\u00f3 a estos mismos procesados a la pena de \u00a053 meses 10 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00abcomo \u00a0coautores de la conducta delictiva de hurto agravado de los art\u00edculos \u00a0239 y 241 numerales 2 y 10, 267 numeral 1\u00ba del c\u00f3digo \u00a0penal (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los restantes co-part\u00edcipes se les conden\u00f3 de acuerdo \u00a0con el preacuerdo efectuado, a \u201ctreinta \u00a0y seis (36) meses de prisi\u00f3n, como coautores de la conducta de \u00a0hurto agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con el fallo, el defensor de MARTHA \u00a0LILIANA \u00a0CERVERA \u00a0CH\u00c1VEZ \u00a0y el representante de v\u00edctimas lo impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en decisi\u00f3n de 13 de \u00a0septiembre de 2018, modific\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, en el sentido de decretar la preclusi\u00f3n respecto al \u00a0delito de violaci\u00f3n de datos personales por haber operado el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y \u00a0redosificar las penas principal y accesoria impuestas a 118.87 meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, como consecuencia de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la circunstancia gen\u00e9rica de mayor \u00a0punibilidad del art\u00edculo 59 numeral 9 del C\u00f3digo Penal, \u00a0desatendida por el a-quo, \u00a0pero debidamente atribuida en la acusaci\u00f3n y cuya \u00a0consideraci\u00f3n fu\u00e9 requerida por el representante de \u00a0v\u00edctimas en la alzada. En lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la \u00a0providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, el profesional del derecho que \u00a0representa los intereses de la acusada \u00a0CERVERA \u00a0CH\u00c1VEZ \u00a0present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor plante\u00f3 dos reparos en contra de la sentencia de \u00a0segundo nivel, ambos por violaci\u00f3n directa a la ley \u00a0sustancial, el primero por \u00abindebida interpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal; el segundo, por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38B \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que de conformidad con la norma cuya violaci\u00f3n se alega, se \u00a0tiene derecho a la rebaja punitiva all\u00ed establecida, cuando, \u00a0en palabras del recurrente, \u00abse \u00a0indemnicen los perjuicios ocasionados al ofendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al haber reparado su representada a la v\u00edctima \u00aben \u00a0los t\u00e9rminos establecidos, en coordinaci\u00f3n con los \u00a0dem\u00e1s coautores del delito, quienes a su vez optaron por la \u00a0sentencia anticipada, y la v\u00edctima del delito, se configuraron \u00a0las caracter\u00edsticas y consecuencias de la segunda parte \u00a0literal del contenido del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, refiere, el ad-quem \u00a0neg\u00f3 tal reconocimiento aduciendo que los acusados no han \u00a0devuelto el dinero ni pagado los respectivos perjuicios causados a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, sostiene el censor, el Tribunal incurri\u00f3 en indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma, al tener en cuenta \u00fanicamente \u00a0la parte inicial del art\u00edculo 269 y desconocer el contenido \u00a0puntual de la segunda parte, a trav\u00e9s de la cual se establece \u00a0la posibilidad de obtener la rebaja punitiva en caso de indemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios ocasionado al ofendido o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, afirma que los juzgadores de segunda instancia \u00a0obviaron la potestad de la v\u00edctima de determinar la cuant\u00eda \u00a0de los perjuicios causados ampliamente reconocida en la sentencia \u00a0C-746 de 1998, lo que igualmente condujo a una errada interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 269 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de segunda instancia de violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38B \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto argument\u00f3 el censor que su representado cumple con \u00a0los requisitos exigidos por la norma citada, por lo que MARTHA \u00a0LILIANA \u00a0CERVERA \u00a0CH\u00c1VEZ \u00a0debe hacerse acreedora al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el recurrente solicita casar parcialmente la \u00a0sentencia impugnada, para en su lugar modificarla, reconociendo a \u00a0favor de su prohijada la rebaja punitiva a que tiene derecho de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 269 citado y otorgando el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En punto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte \u00a0estima oportuno reiterar, que conforme a los lineamientos del \u00a0art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0\u00e9ste procede como control constitucional y legal de las \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se consideran \u00a0afectados los derechos o garant\u00edas fundamentales, de acuerdo \u00a0con las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual forma, la Sala resalta el contenido del art\u00edculo 184, \u00a0inciso\u00a02, ib\u00eddem, \u00a0de acuerdo con el cual, se inadmitir\u00e1 la demanda que prescinda \u00a0de presupuestos, tales como: (i.) inter\u00e9s del demandante, \u00a0(ii.) desarrollo adecuado de los cargos de sustentaci\u00f3n o \u00a0(iii.) cuando del contexto del libelo presentado, se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto\u00a0\u2013\u00a0sin \u00a0perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una \u00a0demanda cuando advierta la violaci\u00f3n de garant\u00edas de \u00a0los sujetos procesales o de los intervinientes\u00a0\u2013\u00a0y \u00a0para asegurar el \u00e9xito cuando se acude al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0al impugnante le corresponde igualmente, tomar como gu\u00eda los \u00a0principios \u00a0que lo gobiernan. Entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente, \u00a0de acuerdo con el cual, el cargo o cargos propuestos en la demanda \u00a0deben bastar por s\u00ed mismos para lograr la desaprobaci\u00f3n \u00a0total o parcial de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio \u00a0de correspondencia objetiva o correcci\u00f3n material, \u00a0seg\u00fan el cual, cualquier alegaci\u00f3n debe ajustarse \u00a0rigurosamente a la actuaci\u00f3n surtida. As\u00ed, se le exige \u00a0al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las \u00a0motivaciones vertidas en las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio \u00a0de \u00a0autonom\u00eda, \u00a0el cual exige una espec\u00edfica forma de formulaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo o cargos, en consonancia con la causal \u00a0aducida y el motivo que le da sustento y, finalmente, el \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio \u00a0de \u00a0trascendencia, \u00a0conforme al cual, la censura debe tener la capacidad de fracturar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia, debiendo \u00a0representar las incorrecciones denunciadas verdaderas afectaciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales de los sujetos o a la estructura del \u00a0proceso y no meras falencias sin repercusiones sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada \u00a0a nombre de MARTHA \u00a0LILIANA \u00a0CERVERA \u00a0CH\u00c1VEZ, \u00a0cumple o no con los presupuestos que hacen posible su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, el libelista postula la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de este motivo de casaci\u00f3n, son inadmisibles las \u00a0controversias acerca de los hechos y las reglas de producci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria, dado que la discusi\u00f3n debe ser \u00a0de estricto orden jur\u00eddico para acreditar cualesquiera de los \u00a0siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, lo cual suele \u00a0presentarse cuando el funcionario yerra acerca de la existencia o \u00a0validez en el tiempo o el espacio de la norma que regula la materia, \u00a0la ignora o la desconoce y por eso no la considera en el caso \u00a0espec\u00edfico que la reclama. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida, vicio que consiste en una desatinada \u00a0selecci\u00f3n del precepto. En este sentido, el error se \u00a0manifiesta por la falsa adecuaci\u00f3n de los hechos probados en \u00a0relaci\u00f3n con los supuestos condicionantes de \u00e9ste, es \u00a0decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la \u00a0respetiva hip\u00f3tesis normativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0O, por \u00faltimo, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0caso en el cual el juez selecciona acertadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Siguiendo los anteriores lineamientos, la defensa de MARTHA \u00a0LILIANA \u00a0CERVERA \u00a0CH\u00c1VEZ \u00a0estima que el fallador aplic\u00f3 sesgadamente el art\u00edculo \u00a0269 del Estatuto Penal, al no tener en cuenta que de acuerdo con su \u00a0texto, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con el \u00a0delito, otorga el derecho a la rebaja punitiva de la mitad a las tres \u00a0cuartas partes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de evidenciar el yerro alegado por el demandante, el esfuerzo ha \u00a0de orientarse a constatar el defectuoso entendimiento de la \u00a0disposici\u00f3n, el sentido err\u00f3neo atribuido o la \u00a0asignaci\u00f3n de efectos que no produce, diferentes, contrarios o \u00a0extra\u00f1os al precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sesi\u00f3n de audiencia convocada para lectura de \u00a0fallo, previo a la emisi\u00f3n de la sentencia, la defensa de \u00a0MARTHA \u00a0LILIANA \u00a0CERVERA \u00a0CH\u00c1VEZ \u00a0inform\u00f3 que su representada hab\u00eda efectuado un pago al \u00a0Banco de Bogot\u00e1, sucursal Chaparral-Tolima, por la suma de \u00a0once millones cuatrocientos mil pesos ($\u00a011.400.000.oo), \u00a0cancelados de la siguiente forma: cinco millones de pesos \u00a0($\u00a05.000.000.oo) en efectivo y un cheque para cobro el 16 de \u00a0abril de 2016, por seis millones cuatrocientos mil pesos \u00a0($\u00a06.400.000.oo). Lo anterior, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0Anex\u00f3 el abogado defensor documento con membrete del Banco de \u00a0Bogot\u00e1 en el que se deja constancia de la recepci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo valor entregado.1 \u00a0<\/p>\n<p>Concedido \u00a0el uso de la palabra al apoderado de la v\u00edctima, reconoci\u00f3 \u00a0el pago realizado, mencionando que \u00e9ste obedec\u00eda al \u00a0acuerdo celebrado entre la entidad bancaria y la implicada, llevado a \u00a0cabo en similares condiciones con otros procesados y a las cuales \u00a0tambi\u00e9n se accedi\u00f3, en ejercicio del derecho de \u00a0disposici\u00f3n que le asiste, renunciando al principio de \u00a0solidaridad de las obligaciones.2 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primera instancia al sustentar la improcedencia del derecho \u00a0consagrado en el art\u00edculo 269, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la lectura que hiciera el se\u00f1or apoderado de las v\u00edctimas, \u00a0en la sesi\u00f3n de audiencia anterior as\u00ed como del escrito \u00a0que ha presentado e incorporado a la carpeta surge de manera muy \u00a0clara y n\u00edtida que no ha existido una indemnizaci\u00f3n \u00a0integral de perjuicios, parcialmente han existido unos reintegros, \u00a0pero esos reintegros no son de la suficiente entidad para considerar \u00a0que los perjuicios han sido indemnizados integralmente y por ende a \u00a0ninguno de los acusados se le deb\u00eda haber cobijado con esa \u00a0aminorante del art\u00edculo 269 del c\u00f3digo penal porque se \u00a0itera, los prejuicios no han sido indemnizados integralmente, al \u00a0menos por uno de ellos pues esa indemnizaci\u00f3n los cobijar\u00eda \u00a0a todos (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal estim\u00f3 que \u00absi \u00a0bien la v\u00edctima tiene autonom\u00eda para direccionar en el \u00a0sentido que mejor le parezca ese tipo de derechos patrimoniales, pues \u00a0le pertenecen, sea que se deriven de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0contractual o de una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0extracontractual\u00a0\u2013como la originada en el delito\u2013, \u00a0ello no significa que su voluntad tenga vocaci\u00f3n para \u00a0modificar las exigencias de orden legal contempladas para que sus \u00a0victimarios puedan acceder al reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter punitivo. En \u00a0este caso, recu\u00e9rdese, de un lado, la restituci\u00f3n del \u00a0objeto material del delito o su valor, y del otro, la correspondiente \u00a0indemnizaci\u00f3n integral por concepto de los perjuicios causados \u00a0al ofendido\u00bb. \u00a0Luego entonces, como los acusados no hicieron devoluci\u00f3n del \u00a0dinero apoderado y mucho menos realizaron el pago de los perjuicios \u00a0causados, concluy\u00f3 evidente la falta de estructuraci\u00f3n \u00a0del supuesto de hecho se\u00f1alado en el canon\u00a0269 del \u00a0Estatuto Punitivo, confirmando as\u00ed la decisi\u00f3n del \u00a0a-quo \u00a0en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000, la \u00a0rebaja punitiva all\u00ed consagrada opera siempre y cuando se \u00a0cumplan tres presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se restituya el objeto material del delito o su valor y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se indemnicen los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y ello se realice antes de dictar sentencia de primera o \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0que no son alternativas, sino que deben darse de manera concurrente, \u00a0tal como se extrae del texto y redacci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo informado y el documento aducido previamente a la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia por parte del representante \u00a0legal de la procesada CERVERA \u00a0CH\u00c1VEZ, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, la manifestaci\u00f3n realizada por \u00a0quien representa los intereses del Banco de Bogot\u00e1, es claro \u00a0que si bien la entidad bancaria afectada da a entender que la suma \u00a0cancelada la asume como indemnizaci\u00f3n, lo cierto es que tal \u00a0emolumento no puede ser confundido con el objeto material del delito \u00a0o su valor y cuya restituci\u00f3n de igual modo se exige. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0objeto material del delito o su valor, corresponde en el presente \u00a0asunto, de acuerdo con los hechos no controvertidos, a la suma de \u00a0$\u00a078.000.000.oo millones de pesos. Y los perjuicios ocasionados \u00a0con el delito, acudiendo a la ley civil, comprenden, el da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante, los cuales est\u00e1n en libertad de ser \u00a0tasados por el y\/o los afectados (art\u00edculos 1613 y 1614 del \u00a0C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, como se anot\u00f3, si bien los perjuicios pueden ser \u00a0justipreciados por el afectado y aceptados libremente, en el \u00a0sub-i\u00fadice \u00a0no se demostr\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n del objeto material del delito o suma hurtada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tampoco,<\/p>\n<p>* El pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios causados a la tambi\u00e9n perjudicada con el delito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora IDEIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUGO OSORIO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular de la cuenta bancaria utilizada para la perpetraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del atentado contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, es claro que el censor lo que hace, es tomar de la norma, \u00a0\u00fanicamente lo que le favorece a su representada, eludiendo los \u00a0dem\u00e1s presupuestos exigidos, tachando la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia de adolecer de un yerro de interpretaci\u00f3n \u00a0que no existe y que m\u00e1s bien, obedece al incumplimiento de las \u00a0dem\u00e1s exigencias requeridas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0patente entonces, que la discusi\u00f3n no se enmarca en la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, al pretender encubrir el \u00a0incumplimiento de los dem\u00e1s requerimientos, a trav\u00e9s de \u00a0una inexistente errada interpretaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, el cargo propuesto carece de la l\u00f3gica y \u00a0trascendencia requeridas, raz\u00f3n suficiente para su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente al cargo relacionado con la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal, falta el casacionista al principio de correspondencia \u00a0objetiva \u00a0o correcci\u00f3n material, \u00a0pues los enunciados del cargo no se corresponden con los hechos que \u00a0la fundan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el recurrente pretende la concesi\u00f3n del sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, desatendiendo que tal beneficio le fue \u00a0otorgado desde la sentencia de primera instancia a su representada,3 \u00a0aspecto confirmado por el ad-quem \u00a0en el fallo de segundo grado,4 \u00a0de modo que carece de fundamento un reproche que se funda en la \u00a0inaplicabilidad de un Instituto Procesal que s\u00ed le fue \u00a0aplicado. Reclamar la concesi\u00f3n de lo que no le ha sido negado \u00a0\u2013enunciado\u2014 es contrario al hecho que lo funda \u2013no \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria\u2014, y de esa \u00a0manera vulnera el principio de correspondencia objetiva o de \u00a0correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, las falencias en las que incurri\u00f3 el \u00a0recurrente conducen a inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para terminar, la Sala observa la posible configuraci\u00f3n de \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00eda de incidencia sustancial en lo \u00a0que tiene que ver con la tasaci\u00f3n de las sanciones impuestas. \u00a0En consecuencia, en aras de cumplir con los fines previstos en el \u00a0art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en \u00a0ejercicio de la facultad extraordinaria consagrada en el art\u00edculo \u00a0184, inciso 3\u00ba, ib\u00eddem, \u00a0que faculta a la Corte para actuar oficiosamente, cuando aun \u00a0inadmitiendo la demanda de casaci\u00f3n advierta la necesidad de \u00a0hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurarlas \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o unificar la jurisprudencia \u00a0por razones distintas a las planteadas en el libelo, se ordenar\u00e1, \u00a0que una vez notificada la presente decisi\u00f3n y agotado el \u00a0procedimiento de insistencia, el expediente retorne al despacho del \u00a0Magistrado Ponente, a fin de someter a estudio la necesidad de un \u00a0pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, se advertir\u00e1 que contra la decisi\u00f3n de \u00a0inadmitir la demanda \u00fanicamente procede el mecanismo de \u00a0insistencia establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0anotado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte en el \u00a0auto del 12 de diciembre de 2005, radicado\u00a024322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de MARTHA \u00a0LILIANA \u00a0CERVERA \u00a0CH\u00c1VEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Advertir que \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En firme la anterior decisi\u00f3n y cumplido el tr\u00e1mite \u00a0dispuesto en el numeral que antecede, regresar la actuaci\u00f3n al \u00a0despacho del Magistrado Ponente, a efectos de que la Sala estudie la \u00a0necesidad de un pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 37, cuaderno Nr. 13. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audiencia de 31 de marzo de 2016, minutos: 00:05:50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(intervenci\u00f3n de la defensa) y 00:07:00 (intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del apoderado de v\u00edctimas). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 65 cuaderno Nr. 13, as\u00ed como tambi\u00e9n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral S\u00e9ptimo, tercera frase de la parte resolutiva del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3138-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba54403 \u00a0 (Acta \u00a0No.190) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de MARTHA \u00a0LILIANA \u00a0CERVERA \u00a0CH\u00c1VEZ. 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