{"id":57416,"date":"2023-12-22T17:21:08","date_gmt":"2023-12-22T17:21:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3131-202159802\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:08","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:08","slug":"ap3131-202159802","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3131-202159802\/","title":{"rendered":"AP3131-2021(59802)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3131-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59802 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda, contra el auto del 19 de mayo de 2021, proferido por \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, por cuyo medio dispuso negar la exclusi\u00f3n de \u00a0los postulados RUBIAN GIRALDO CALDER\u00d3N, WILMAR IGNACIO \u00a0CIFUENTES S\u00c1NCHEZ y JORGE IV\u00c1N PEDRAZA LINARES del \u00a0proceso de Justicia y Paz regulado por la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de agosto de 2020, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Fiscal 47 de la Unidad Nacional para la \u00a0Justicia Transicional radic\u00f3 solicitud de audiencia de \u00a0exclusi\u00f3n de los postulados RUBIAN GIRALDO CALDER\u00d3N, \u00a0WILMAR IGNACIO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ y JORGE IV\u00c1N PEDRAZA \u00a0LINARES, quienes pertenecieron al frente Celestino \u00a0Mantilla de las \u00a0Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia de exclusi\u00f3n del 3 de noviembre de 2020, la Fiscal\u00eda \u00a0presenta la siguiente informaci\u00f3n de los postulados: \u00a0<\/p>\n<p>RUBIAN \u00a0GIRALDO CALDER\u00d3N, alias Pispirispi \u00a0o Giraldo, \u00a0ingres\u00f3 a los 19 a\u00f1os como \u00a0miembro del Frente Celestino Mantilla de las (ACMM), delinqui\u00f3 \u00a0durante \u00a0tres a\u00f1os en \u00a0el corregimiento las Mercedes, Puerto Triunfo, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>WILMAR \u00a0IGNACIO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ, alias Mauricio, \u00a0Edwin o Roger, ingres\u00f3 \u00a0a los 18 a\u00f1os como miembro del Frente Celestino Mantilla de \u00a0las (ACMM). \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IV\u00c1N PEDRAZA LINARES, alias Caparrapo \u00a0o Leoncio, \u00a0ingres\u00f3 a los 18 a\u00f1os como \u00a0miembro del Frente Celestino Mantilla de las (ACMM), delinqui\u00f3 \u00a0durante \u00a0un a\u00f1o en \u00a0la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la actuaci\u00f3n en el proceso de justicia y paz1, \u00a0el \u00a06 de \u00a0febrero de 2006 se desmovilizaron \u00a0los postulados; \u00a0el \u00a03 de abril de 2006 suscribieron \u00a0acta \u00a0ante el Alto Comisionado para la Paz en la que manifestaron su \u00a0voluntad de ser postulados en el listado para acogerse al \u00a0procedimiento de Justicia y Paz; y el 15 agosto 2006 fueron \u00a0postulados por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia, la Fiscal\u00eda fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n del proceso de Justicia y Paz en \u00a0los art\u00edculos 11 \u00a0A de la Ley 975 de 2005 y 5\u00ba de la Ley 1592 de 2012, \u00a0 argumentando que los postulados se encuentran desaparecidos, sin que \u00a0las investigaciones penales dieran resultados positivos sobre su \u00a0paradero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de mayo de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 dispuso negar la exclusi\u00f3n \u00a0de los postulados RUBIAN GIRALDO CALDER\u00d3N, WILMAR IGNACIO \u00a0CIFUENTES S\u00c1NCHEZ y JORGE IV\u00c1N PEDRAZA LINARES, por \u00a0considerar que la Fiscal\u00eda no agot\u00f3 el proceso de \u00a0investigaci\u00f3n respecto de la desaparici\u00f3n de los \u00a0mencionados postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 47 \u00a0delegada \u00a0de \u00a0la Unidad Nacional para la Justicia Transicional interpuso \u00a0y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el que por haber \u00a0sido concedido motiva \u00a0el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda, con \u00a0sustento en \u00a0el art\u00edculo 11 A de la Ley 975 de 2005, considerando \u00a0que \u00a0la exclusi\u00f3n de los postulados a los beneficios de Justicia y \u00a0Paz es una sanci\u00f3n prevista por el legislador, que debe \u00a0cumplir con \u201cun \u00a0proceso sancionatorio regido por el principio de culpabilidad, por lo \u00a0que emerge fundamental la demostraci\u00f3n del querer del agente o \u00a0voluntad dirigida hacia el fin normativo espec\u00edfico\u201d2; \u00a0es \u00a0decir, un proceso en el que se verifique la ocurrencia de la \u00a0hip\u00f3tesis contenida en la mencionada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que trata \u00a0la causal primera del art\u00edculo 11 A de la Ley 975 de 2005, \u00a0cuando el destinatario \u201ces \u00a0renuente o no acata los compromisos propios de la referida ley\u201d, \u00a0requiere que se demuestre esa renuencia o resistencia de los \u00a0postulados a comparecer al proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, si bien los medios de conocimiento aportados por la \u00a0Fiscal\u00eda permiten deducir que RUBIAN GIRALDO CALDER\u00d3N y \u00a0WILMAR IGNACIO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ aparecen como desaparecidos, \u00a0el primero desde el 12 de octubre de 2006, y el segundo entre los \u00a0meses de enero y febrero de 2008, poco o nada aporta el ente \u00a0investigador sobre los resultados de la investigaci\u00f3n \u00a0destinada a esclarecer de forma id\u00f3nea y contundente los \u00a0acontecimientos de esa desaparici\u00f3n y eventuales \u00a0responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al argumento seg\u00fan el cual lo que se busca es la \u201cdepuraci\u00f3n \u00a0del proceso de justicia y paz\u201d, \u00a0el Tribunal considera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0depuraci\u00f3n del universo de postulados debe traer como \u00a0consecuencia una mayor fluidez en las actuaciones, en la medida en \u00a0que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y \u00a0magistrados de justicia y paz se podr\u00e1 concentrar en aquellos \u00a0casos en que los postulados realmente est\u00e9n colaborando \u00a0eficazmente con la reconstrucci\u00f3n de la verdad, a favor de la \u00a0reparaci\u00f3n de tantas v\u00edctimas que esperan, por fin, \u00a0saber lo ocurrido con sus seres queridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, es reprochable el transcurso del tiempo y la \u00a0inactividad del ente acusador desde que tuvo conocimiento de la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal, cuando correspond\u00eda a la \u00a0mayor brevedad documentarla sumaria y razonablemente para invocar la \u00a0expulsi\u00f3n del proceso\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, respecto del postulado JORGE \u00a0IV\u00c1N PEDRAZA LINARES, la \u00a0Sala de Justicia y Paz precisa que aunque este caso difiere de los \u00a0anteriores, por cuanto el 18 de marzo de 2019, la Fiscal\u00eda, al \u00a0consultar las bases de datos de la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), \u00a0encontr\u00f3 que el mismo se encuentra afiliado como cabeza de \u00a0familia en la entidad promotora capital salud EPS en Bogot\u00e1 y \u00a0activo al primero de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0dicha situaci\u00f3n constituye para la Fiscal\u00eda prueba \u00a0suficiente de que el postulado decidi\u00f3 libremente y sin \u00a0justificaci\u00f3n ser renuente a comparecer al proceso de Justicia \u00a0y Paz, para el Tribunal falt\u00f3 profundizar sobre esta situaci\u00f3n \u00a0y emprender actos de investigaci\u00f3n dirigidos a localizar al \u00a0postulado en la direcci\u00f3n registrada, con el fin de establecer \u00a0su aparente desaparici\u00f3n forzada o si est\u00e1 \u00a0voluntariamente incurso en la causal primera de exclusi\u00f3n por \u00a0renuencia \u00a0a comparecer al proceso de justicia y paz \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tales bases se neg\u00f3 excluir del proceso de Justicia y Paz a \u00a0los postulados RUBIAN \u00a0GIRALDO CALDER\u00d3N, WILMAR IGNACIO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ y \u00a0JORGE IV\u00c1N PEDRAZA LINARES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. MOTIVOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n impugnada, bajo el \u00a0entendido de que se cumplen los presupuestos legales necesarios para \u00a0decretar la exclusi\u00f3n del proceso especial de justicia y paz \u00a0de los postulados JORGE \u00a0IV\u00c1N PEDRAZA LINARES, WILMAR IGNACIO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ \u00a0y RUBIAN GIRALDO CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 lo previsto en el ordinal 1\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11 A de la Ley 975 \u00a0de 2005, adicionado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1592 de \u00a02012, que determina que se entender\u00e1 que el postulado no \u00a0comparece al proceso de justicia y paz cuando: \u201cNo \u00a0se logre establecer su paradero a pesar de las actividades realizadas \u00a0por las autoridades con el fin de ubicarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el legislador estableci\u00f3 una presunci\u00f3n legal en \u00a0los casos tratados en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a0 11 A de la Ley \u00a0975 de 2005, en virtud de la cual se asume la \u00a0situaci\u00f3n de renuencia a comparecer al proceso de justicia y \u00a0paz, \u00a0cuando \u00a0se presenta cualquiera de los tres (3) eventos previstos en la norma; \u00a0pues, en su decir, as\u00ed lo ha considerado la propia \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00ba \u201cautoriza \u00a0a presumir o entender el desistimiento a partir de la constataci\u00f3n \u00a0de cualquiera de las tres hip\u00f3tesis all\u00ed consideradas, \u00a0esto es, cuando no se logre determinar \u00a0su paradero, cuando sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna no concurra luego de tres citaciones y \u00a0cuando no regrese a continuar con la diligencia de versi\u00f3n \u00a0libre\u201d (CSJ ID: 243596. 5 feb. 2013, rad. 41262\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que es evidente que los postulados solicitaron y consiguieron su \u00a0postulaci\u00f3n a los beneficios de la ley 975 de 2005, desde los \u00a0albores mismos del proceso de Justicia y Paz; sin embargo, pasados \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os no han comparecido siquiera a ratificar \u00a0su voluntad de someterse al proceso y se acredit\u00f3 con \u00a0suficiencia que a la fecha se desconoce su paradero, a pesar de que \u00a0se han agotado los esfuerzos de toda \u00edndole -citaciones, \u00a0emplazamientos, b\u00fasqueda por parte de la Polic\u00eda \u00a0Judicial, llamadas telef\u00f3nicas, entre otras-. De modo que \u00a0surge n\u00edtida la causal invocada en \u00a0este caso, pues no se \u00a0requiere justificaci\u00f3n de ninguna otra naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso por la exclusi\u00f3n contribuye \u00a0a la \u201cdepuraci\u00f3n \u00a0de la lista de postulados\u201d \u00a0a fin de concentrar los esfuerzos de la judicatura en quienes est\u00e1n \u00a0vinculados de manera formal al proceso y participan de manera \u00a0decidida, tal como aparece en la misma exposici\u00f3n de motivos \u00a0de la reforma introducida a la Ley 975 de 2005, seg\u00fan las \u00a0consideraciones contenidas en la Gaceta del Congreso #690 del 19 de \u00a0septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, considera que se posibilita una salida jur\u00eddica \u00a0frente a las situaciones presentadas en este asunto, donde mantener \u00a0abierto el proceso implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica adelantar \u00a0un tr\u00e1mite a perpetuidad, esto es hasta que se acredite la \u00a0muerte del postulado presuntamente desaparecido; sin que la Fiscal\u00eda \u00a0est\u00e9 eludiendo las obligaciones legales y constitucionales de \u00a0investigar las presuntas desapariciones de los postulados, pues \u00a0contrario a lo afirmado por la Sala si se ha hecho, s\u00f3lo que \u00a0las investigaciones hasta ahora no han arrojado ning\u00fan \u00a0resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, por encontrarse acreditados los presupuestos de ley \u00a0para proceder en consecuencia, solicita a la Corte se revoque la \u00a0providencia apelada, y en su defecto, se decrete la exclusi\u00f3n \u00a0de los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ARGUMENTOS DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ministerio P\u00fablico4, \u00a0en su condici\u00f3n de no apelante, demanda que se confirme el \u00a0auto impugnado. Para tal efecto, resalta que establecida \u00a0la exclusi\u00f3n como una sanci\u00f3n al incumplimiento de las \u00a0obligaciones adquiridas por los postulados dentro del proceso \u00a0transicional, es evidente que se requiere de un factor subjetivo \u00a0indicativo de que voluntariamente los postulados se sustrajeron de \u00a0cumplir con los llamamientos realizados por la autoridad respectiva, \u00a0pese a los esfuerzos de la Fiscal\u00eda por procurar su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0admite que no puede dejarse en indefinici\u00f3n el proceso de \u00a0Justicia transicional, lo cierto es que en el caso concreto no se \u00a0puede determinar si los postulados se encuentran incursos en una de \u00a0las causales previstas para efectos de su exclusi\u00f3n, porque \u00a0falt\u00f3 investigaci\u00f3n acerca de su ubicaci\u00f3n y \u00a0faltaron elementos materiales de prueba para precisar que la \u00a0renuencia obedece a un deseo voluntario de no comparecer a la \u00a0justicia transicional y no por ser v\u00edctimas de una \u00a0desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado representante de las v\u00edctimas5 \u00a0solicita a la Corte que se mantenga la decisi\u00f3n emitida por \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0las mismas razones expuestas en la decisi\u00f3n apelada y \u00a0reiteradas por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa6 \u00a0de los postulados, igualmente \u00a0solicita la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0en el entendido que la exclusi\u00f3n es una sanci\u00f3n \u00a0procesal que se impone a un postulado que ha sido renuente, pero de \u00a0lo manifestado por la Fiscal\u00eda apelante se tiene que ninguno \u00a0de los 3 postulados ha ratificado su voluntad en una versi\u00f3n \u00a0libre ante la Fiscal\u00eda de Justicia y Paz de continuar o no en \u00a0el proceso de Justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la exclusi\u00f3n de los postulados no puede soportarse con la \u00a0sola enunciaci\u00f3n de las actividades que la Fiscal\u00eda \u00a0dice que realiz\u00f3, por cuanto que, ni siquiera se atendi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de 6 meses previsto para la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar, el cual debi\u00f3 agotarse con mayor juicio por la \u00a0incidencia que los resultados tienen en el proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el proceso de depuraci\u00f3n de la lista de los postulados de \u00a0justicia y paz, porque la exclusi\u00f3n no es el \u00fanico \u00a0mecanismo que la Fiscal\u00eda puede utilizar para evitar mantener \u00a0abierta la actuaci\u00f3n a perpetuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la anterior pide a la Corte se confirme la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 26 par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley \u00a0975 de 20057, \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 6\u00ba \u00eddem \u00a0y 32 numeral 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la providencia \u00a0dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se niega la \u00a0exclusi\u00f3n del proceso de Justicia y Paz de los postulados \u00a0RUBIAN \u00a0GIRALDO CALDER\u00d3N, WILMAR IGNACIO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ y \u00a0JORGE IV\u00c1N PEDRAZA LINARES. As\u00ed, \u00a0entonces, procede la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 11 A numeral 1\u00ba de la Ley \u00a0975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1592 \u00a0de 2012, el desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de \u00a0la ley, que haya sido postulado por el Gobierno para acceder a los \u00a0beneficios del proceso de Justicia y Paz, ser\u00e1 excluido, entre \u00a0otros eventos, \u201ccuando \u00a0el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los \u00a0compromisos propios de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0debe a que, como \u00a0parte de los presupuestos de elegibilidad, el desmovilizado debe \u00a0demostrar el compromiso con los fines de la ley de Justicia y Paz, \u00a0como comparecer al proceso, colaborar con la justicia y \u00a0esclarecimiento de la verdad, confesar los delitos cometidos en el \u00a0marco del conflicto armado interno, someterse a la pena contemplada \u00a0por el legislador, propender por la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0v\u00edctimas y contribuir a la consecuci\u00f3n de la paz \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0si \u00a0el postulado es renuente a comparecer al proceso, queda en evidencia \u00a0su falta de voluntad \u00a0para cumplir con los compromisos adquiridos durante su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, configur\u00e1ndose la causal 1\u00aa del \u00a0art\u00edculo 11 A de la Ley 975 de 2005; asimismo, seg\u00fan el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba ibidem, se entender\u00e1 que el postulado \u00a0no comparece al proceso de justicia y paz cuando no se logre \u00a0establecer su paradero a pesar de las actividades realizadas por las \u00a0autoridades con el fin de ubicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta direcci\u00f3n, la Corte ha expuesto que, en \u00a0atenci\u00f3n a las profundas consecuencias aparejadas por la \u00a0decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n, que no s\u00f3lo abarcan los \u00a0intereses del postulado, sino las leg\u00edtimas expectativas de \u00a0las v\u00edctimas, a la determinaci\u00f3n final de \u00a0desvinculaci\u00f3n del postulado debe llegarse s\u00f3lo cuando \u00a0la causal ha sido suficientemente demostrada, de manera que no caben \u00a0simples inferencias o especulaciones para soportarla (CSJ \u00a0AP, 27 Ago. 2007, rad. 27873). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que es preciso verificar si la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 las \u00a0labores suficientes y efectivas tendientes a la localizaci\u00f3n \u00a0del postulado, con el fin de ser escuchado en versi\u00f3n libre, \u00a0pues esta se requiere, porque en ella el postulado renuncia a sus \u00a0derechos a guardar silencio y a no autoincriminarse, para en su lugar \u00a0confesar conductas cometidas o conocidas durante su permanencia en la \u00a0organizaci\u00f3n armada ilegal (CSJ \u00a0AP, 30 Sep. 2015, rad, 46704). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que todo proceso sancionatorio, como lo \u00a0es la solicitud de exclusi\u00f3n, debe estar regido por el \u00a0principio de culpabilidad, lo cual conlleva al operador a constatar \u00a0que el sujeto ha obrado con culpabilidad al incurrir en el \u00a0comportamiento que le ha de originar la sanci\u00f3n (CSJ \u00a0AP2578, 20 May. 2015, rad. 45455). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Sala precisa que no basta con que la Fiscal\u00eda \u00a0acredite objetivamente que no se ha logrado la ubicaci\u00f3n del \u00a0postulado para concluir que se tiene demostrada la renuencia a \u00a0comparecer al proceso de Justicia y Paz, y afirmar que incumple los \u00a0compromisos propios del proceso, sino que se hace necesario \u00a0determinar o tener informaci\u00f3n razonable que indique que el \u00a0postulado injustificadamente ha dirigido su voluntad para desobedecer \u00a0sus compromisos con el proceso de justicia transicional. Exigencia \u00a0que cobra mayor solidez cuando el postulado con anterioridad ha \u00a0manifestado su voluntad de desmovilizarse y, en efecto, se \u00a0desmoviliza del grupo armado organizado al margen de la ley y ha \u00a0sido, consecuentemente, postulado por la autoridad al proceso de \u00a0justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este marco corresponde verificar si la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 \u00a0las labores suficientes y efectivas tendientes a la localizaci\u00f3n \u00a0de los postulados RUBIAN GIRALDO CALDER\u00d3N, WILMAR IGNACIO \u00a0CIFUENTES S\u00c1NCHEZ y JORGE IV\u00c1N PEDRAZA LINARES, con el \u00a0fin de determinar si su voluntad es acogerse o retirarse del proceso \u00a0de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se demuestra que los postulados RUBIAN \u00a0GIRALDO CALDER\u00d3N, WILMAR IGNACIO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ y \u00a0JORGE IV\u00c1N PEDRAZA LINARES \u00a0se desmovilizaron el 6 de febrero de 2006; firmaron ante el Alto \u00a0Comisionado para la Paz su compromiso con la Ley 975 de 2005 el 3 de \u00a0abril de 2006 y fueron postulados por el Gobierno Nacional el 15 de \u00a0agosto de 2006, con el env\u00edo del listado \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0los anteriores requisitos previos, la Fiscal\u00eda 2\u00aa de la \u00a0Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, al recibir los listados, \u00a0dispuso la apertura del tr\u00e1mite transicional y orden\u00f3 \u00a0que se comunicara la decisi\u00f3n a los postulados, de quienes \u00a0desconoce su ubicaci\u00f3n hasta la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la no comparecencia a rendir la versi\u00f3n libre se realizaron \u00a0algunos tr\u00e1mites para lograr su ubicaci\u00f3n, actividades \u00a0que deben ser evaluadas para determinar si se cuenta con la raz\u00f3n \u00a0suficiente para proceder a la declaratoria de exclusi\u00f3n del \u00a0proceso de Justicia y Paz: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Respecto de RUBIAN GIRALDO CALDER\u00d3N, la Fiscal\u00eda \u00a0dispone la orden de emplazamiento el 9 de mayo de 20078, \u00a0la cual se cumple por edicto el 19 de agosto de 20079, \u00a0sin lograrse la presencia del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con indagaci\u00f3n preliminar adelantada por la Unidad \u00a0de Fiscal\u00edas de Guaduas, a la misma se alleg\u00f3: la \u00a0noticia criminal10 \u00a05386 del 20 de octubre de 2006, en la cual se pone en conocimiento la \u00a0desaparici\u00f3n del postulado RUBIAN \u00a0GIRALDO CALDER\u00d3N \u00a0desde el 11 de octubre de 2006; la copia del formato nacional para la \u00a0b\u00fasqueda de personas desaparecidas del 20 octubre de 2006; el \u00a0informe del CTI de la Unidad de Villeta, Cundinamarca, del 23 de \u00a0noviembre de 2006, donde se indica que se hicieron averiguaciones en \u00a0las poblaciones de Guaduas, Puerto Bogot\u00e1 y Puerto Salgar, sin \u00a0determinar la ubicaci\u00f3n del postulado; y el oficio del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 18 de \u00a0diciembre de 2006, informando que se realiza la b\u00fasqueda en la \u00a0base de datos de personas desaparecidas del grupo de tanatolog\u00eda \u00a0forense, sin que se tenga registro alguno relacionado con esta \u00a0persona desde el 1\u00ba de enero 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esta informaci\u00f3n la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Guaduas, el 31 de julio de 2007 decide proferir resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria y, por ende, el archivo de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, tal como lo fundamenta el a \u00a0quo, respecto \u00a0de la determinaci\u00f3n del paradero del postulado, presuntamente \u00a0v\u00edctima del delito de desaparici\u00f3n forzada, los actos \u00a0de investigaci\u00f3n dispuestos por la Fiscal\u00eda de \u00a0la Unidad Nacional para la Justicia Transicional \u00a0no aportan informaci\u00f3n diferente a la tenida en cuenta en la \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria dictada por la Fiscal\u00eda de \u00a0Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respecto al postulado WILMAR IGNACIO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ, la \u00a0Fiscal\u00eda ordena el emplazamiento el 9 de mayo de 200712, \u00a0que se cumple con la fijaci\u00f3n de edicto el 10 de junio de \u00a0200713, \u00a0sin conseguir la presencia del postulado. Asimismo, se aporta la \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0mediante la cual se hace constar que el 5 de marzo de 2015 fue citado \u00a0para versi\u00f3n libre el d\u00eda 8 abril de 2015, sin que este \u00a0compareciera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de \u00a0acuerdo con las diligencias aportadas por la Fiscal \u00a0delegada de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional, \u00a0se cuenta con el formato nacional para b\u00fasqueda de personas \u00a0desaparecidas de 14 de mayo de 200814 \u00a0y el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de \u00a0la ley por la presunta desaparici\u00f3n del desmovilizado \u00a0CIFUENTES S\u00c1NCHEZ del 16 de enero de 2012, donde se informa \u00a0que est\u00e1 desaparecido desde el 6 febrero 2008. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se destacan la existencia de los informes de investigador de \u00a0campo del 30 de junio de 2010, 10 de septiembre de 2012, 15 de marzo \u00a0de 2013, 22 de diciembre de 2015, 22 de marzo de 2019, 3 de julio de \u00a02019, 27 de mayo de 2019 y 28 de septiembre de 2020, los cuales \u00a0reiteran la informaci\u00f3n relacionada en la noticia criminal y \u00a0otras actividades administrativas, sin que se observen resultados \u00a0para lograr la ubicaci\u00f3n del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la noticia criminal, recibida el 9 de abril de 2008, se indica que el \u00a0postulado CIFUENTES \u00a0S\u00c1NCHEZ desapareci\u00f3 desde el 6 \u00a0de febrero de 2008, informaci\u00f3n ampliada en entrevistas del 27 \u00a0de abril de 2013 y 6 de mayo de 2019, donde se dice que el postulado \u00a0presuntamente fue muerto por orden de la misma organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que la Fiscal\u00eda \u00a0de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional \u00a0cuenta con esta informaci\u00f3n, no se evidencia en el proceso \u00a0judicial los actos de investigaci\u00f3n realizados con la \u00a0finalidad de determinar si el postulado fue v\u00edctima del delito \u00a0de homicidio, o como se indica en la indagaci\u00f3n preliminar \u00a0archivada, del delito de desaparici\u00f3n forzada. Lo que \u00a0significa que al no tenerse concreci\u00f3n sobre su paradero se \u00a0desconoce si injustificadamente ha sido o no renuente al proceso de \u00a0Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En cuanto al \u00faltimo de los postulados, JORGE \u00a0IV\u00c1N PEDRAZA LINARES, \u00a0fue \u00a0citado a versi\u00f3n libre para el 8 de abril de 2015, sin que \u00a0compareciera a la diligencia programada, como en otras oportunidades \u00a0en las se le hab\u00eda convocado15. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca la existencia de los informes de investigador de campo del 22 \u00a0de septiembre de 200916, \u00a02 de septiembre de 201517, \u00a010 de mayo de 201918 \u00a0y 10 de enero de 2020, los cuales reiteran la informaci\u00f3n \u00a0relacionada en la noticia criminal, sin resultados que permitan \u00a0determinar la ubicaci\u00f3n del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe de investigador de campo del 10 de mayo de 2019 se indica \u00a0que en la indagaci\u00f3n preliminar que da cuenta de la presunta \u00a0muerte de PEDRAZA \u00a0LINARES, aparece la noticia criminal en la que se advierte que el \u00a0deceso del postulado habr\u00eda ocurrido el 15 \u00a0de abril de 2009, sin que se reporten diligencias de polic\u00eda \u00a0judicial que constaten la ocurrencia de este hecho ni se evidencian \u00a0otros actos de investigaci\u00f3n para esclarecer su suerte y sobre \u00a0los presuntos responsables de su desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la noticia criminal, la denunciante se\u00f1ala que no volvi\u00f3 \u00a0a saber del postulado PEDRAZA \u00a0LINARES \u00a0desde mediados de marzo de 2007, y que tiempo despu\u00e9s recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n que hab\u00eda muerto seg\u00fan hechos \u00a0atribuibles a la misma organizaci\u00f3n al margen de la ley, \u00a0siendo presuntos autores materiales alias el \u201cMono\u201d y \u00a0alias \u201cArturo\u201d, sujetos que pertenec\u00edan a las \u00a0autodefensas que operaban en el municipio de Honda, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 27 de marzo de 2013, por orden de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Villeta, Cundinamarca, \u00a0se dispone el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar19. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, como bien lo advierte el Tribunal, en el informe \u00a0de \u00a0investigador de campo del 10 de mayo de 201920 \u00a0se anuncia la consulta efectuada al sistema de la Administradora de \u00a0los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0(ADRES), verific\u00e1ndose que se encontraba afiliado a la entidad \u00a0promotora de salud CAPITAL SALUD EPS en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0desde el 1\u00ba de enero de 2016, y activo hasta el d\u00eda de la \u00a0consulta el 18 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se evidencia que la Fiscal\u00eda haya activado la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar y ordenado los actos de investigaci\u00f3n \u00a0con el prop\u00f3sito de establecer lo realmente acontecido con \u00a0relaci\u00f3n a la presunta desaparici\u00f3n forzada del \u00a0postulado; tampoco se advierte que la Fiscal\u00eda \u00a0de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional \u00a0dispusiera este tipo de averiguaci\u00f3n para concluir si, en \u00a0concreto, el postulado incurri\u00f3 o no en la causal 1\u00aa del \u00a0art\u00edculo 11 A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consecuente con las situaciones anteriores, tal como lo sostuvo el a \u00a0quo, del \u00a0an\u00e1lisis de los medios probatorios aportados por la Fiscal\u00eda \u00a0se concluye que los postulados RUBIAN GIRALDO CALDER\u00d3N, WILMAR \u00a0IGNACIO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ y JORGE IV\u00c1N PEDRAZA LINARES, \u00a0se encuentran desaparecidos; sin embargo, si bien la Fiscal\u00eda \u00a0aporta una serie de diligencias para sustentar la solicitud de \u00a0exclusi\u00f3n del proceso de Justicia y Paz, estas no pasan de lo \u00a0indicado en las noticias criminales, pues las averiguaciones \u00a0posteriores se redujeron a abordar en varios momentos a las \u00a0denunciantes, quienes siempre mantuvieron sus versiones, y a tr\u00e1mites \u00a0administrativos relacionados con el registro de las desapariciones, \u00a0sin que en realidad se apuntara en profundidad a determinar el \u00a0paradero de los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, le asiste raz\u00f3n al Tribunal cuando sostiene que el \u00a0resultado de la investigaci\u00f3n carece de idoneidad y \u00a0contundencia para esclarecer los acontecimientos y determinar \u00a0responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto, no \u00a0se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para \u00a0determinar que la \u00a0no comparecencia \u00a0al proceso e incumplimiento de los compromisos previstos en la Ley \u00a0975 de 2005, obedece a un comportamiento voluntario de los \u00a0postulados GIRALDO, CIFUENTES y PEDRAZA. Por el contrario, se infiere \u00a0de las diligencias que la inasistencia \u00a0se debe a razones ajenas a su voluntad, como lo es la posible \u00a0desaparici\u00f3n forzada, la cual configura una justificaci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima de su no comparecencia, motivo suficiente para no \u00a0imponer la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n del proceso de justicia \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n es necesaria para esclarecer lo realmente \u00a0ocurrido con los postulados, sean v\u00edctimas de desaparici\u00f3n \u00a0forzada o de homicidio, por las consecuencias que tendr\u00eda su \u00a0resultado en el proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0Fiscal\u00eda cuando afirma que si no se decreta la exclusi\u00f3n \u00a0de los postulados se mantendr\u00eda abierto el proceso a \u00a0perpetuidad, pues precisamente el avance del proceso depende de la \u00a0investigaci\u00f3n que adelante la Fiscal\u00eda para determinar \u00a0la ubicaci\u00f3n de los postulados y esclarecer si fueron v\u00edctimas \u00a0del delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, si se decreta la exclusi\u00f3n de aquellos sin \u00a0certeza de su suerte, se desconocer\u00edan sus derechos, porque no \u00a0se ha probado si su no comparecencia se debe a razones ajenas a su \u00a0voluntad, como haber v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada; \u00a0tambi\u00e9n los derechos de las v\u00edctimas, por la \u00a0expectativa de que aparezcan y puedan ser objeto de imputaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que el proceso adelantado en Justicia y \u00a0Paz contin\u00fae respecto de otros miembros del frente Celestino \u00a0Mantilla de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), \u00a0por hechos que tambi\u00e9n resulten, en el futuro, atribuibles a \u00a0los postulados presuntamente desaparecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n de no excluir \u00a0del proceso de justicia y paz a RUBIAN GIRALDO CALDER\u00d3N, \u00a0WILMAR IGNACIO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ y JORGE IV\u00c1N PEDRAZA \u00a0LINARES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUEVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Confirmar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada que neg\u00f3 la \u00a0exclusi\u00f3n del proceso especial de justicia y paz de RUBIAN \u00a0GIRALDO CALDER\u00d3N, WILMAR IGNACIO CIFUENTES S\u00c1NCHEZ y \u00a0JORGE IV\u00c1N PEDRAZA LINARES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Advertir que \u00a0contra la presente determinaci\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devolver el \u00a0expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD adjunto, pruebas de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1, folio 53 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de junio de 2021, minuto: 00: 08:55 a 00:12:12. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de junio de 2021, minuto: 00:12:25 a 00:14:06. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de junio de 2021, minuto: 00:14:20 a 00:20:45. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 5 del anexo que obra en CD, GIRALDO CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 6 del anexo que obra en CD, GIRALDO CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 10 del anexo que obra en CD, GIRALDO CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 11 del anexo que obra en CD, GIRALDO CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 5 del anexo que obra en CD, CIFUENTES S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 6 del anexo que obra en CD, CIFUENTES S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 18 del anexo que obra en CD, CIFUENTES S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 04.24 del anexo que obra en CD, PEDRAZA LINARES pruebas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 12.32 del anexo que obra en CD, PEDRAZA LINARES pruebas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 06.26 del anexo que obra en CD, PEDRAZA LINARES pruebas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 12.32 del anexo que obra en CD, PEDRAZA LINARES pruebas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3131-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59802 \u00a0 Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0190 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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